PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36386 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En sentido contrario ver: sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LAVADO DE ACTIVOS / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante la resolución del 24 de mayo de 2001 cumplió con las exigencias previstas en el en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues existían indicios que daba cuenta de que (…) podía ser autor del delito de lavado de activos.
De hecho, dicha decisión se fundó en dos indicios graves de responsabilidad a saber: i) en el hecho de que el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal, indicio de participación obtenido de la declaración juramentada de (…); ii) en la versión dada por (…) en diligencia de indagatoria donde no supo dar explicaciones convincentes y satisfactorias sobre los dineros enviados al exterior a uno de los traficantes de estupefacientes y su relación con otro de los integrantes de esa organización delictual.
(…) además de los informe de policía judicial emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de los cuales esta Subsección ha afirmado que no constituyen prueba eficaz para dictar dicha medida cautelar, también se fundó en dos indicios graves de responsabilidad, consistentes en el hecho de que el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal, los cuales eran ingresados al patrimonio de la sociedad (…) se advierte que la providencia confirmatoria se ajustó al rigor probatorio exigido por la norma procesal penal vigente, puesto que estuvo soportada en pruebas que daban cuenta, para ese momento procesal, de la presunta participación de (…) en delito de lavado de activos (…) Por demás se evidencia que el señor (…) recobró su libertad en virtud de la providencia del 29 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en aplicación del principio in dubio pro reo (…) En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que cumplía con las exigencias legales, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios.
(…) debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto por lo que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los informes de inteligencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 13 de noviembre de 2018, expediente 42966; 24 de octubre de 2013, expediente 25822; y, 27 de junio de 2017, expediente 39127. Sobre la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, ver: Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. C-037 de 1996 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala estima que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso como lo admite el ordenamiento jurídico y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal.
Así pues, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de una vulneración de tal entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad.: 46497 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque Cfr. Rad. 36.146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:08001-23-31-000-2005-01094-01(53874) Actor: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Decreto-Ley 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de mayo de 2001, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima abrió investigación en contra de Wilson Ramírez Peña y otros por ser presunto autor del delito de lavado activos.
El 24 de mayo de 2001, esa misma agencia fiscal le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito referido. El 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Wilson Ramírez Peña del delito por el cual había sido investigado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran: i) que la Fiscalía Once incurrió en un error jurisdiccional al proferir la providencia de 24 de mayo de 2001; ii) que dicha agencia fiscal incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado con el que tramitó el proceso penal adelantado contra Ramírez Peña; y iii) que la privación de la libertad del procesado fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de abril de 2005[1], Wilson Ramírez Peña, Rosario Inés Montaño de Ramírez; Gerald Wilson y Wilson José Ramírez Montaño; Edison de la Cruz, Víctor Manuel, Saul y Ramona del Socorro Ramírez Peña; José de la Cruz Ramírez Vargas, Gloria Peña de Ramírez, Enaida Luz Meriño Meza, Yalena Zaida Vargas de Ramírez y la sociedad Wilson Tours Cía. Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en la providencia de 24 de mayo de 2001, por el retardo injustificado con el que se tramitó el proceso penal adelantado en contra de Wilson Ramírez Peña y por la privación injusta de la libertad de la que este fue objeto.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, las sumas de $40.000.000 a Wilson Ramírez Peña y $406.036.885 a la sociedad comercial agencia de viajes y turismo Wilson Tours Cía. Ltda.; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el presente proceso a Wilson Ramírez Peña. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de mayo de 2001, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima abrió una investigación en contra de Wilson Ramírez Peña y otros por ser presunto autor del delito de lavado activos.
Indica que el 10 de mayo de 2001, Wilson Ramírez Peña fue capturado por orden de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima. Señala que el 24 de mayo de 2001, esa misma agencia fiscal impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra por ser presunto autor del delito de lavado de activos.
Aduce que mediante proveído de 23 de abril de 2002, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima profirió resolución de acusación en contra de Ramírez Peña por el delito referido. Indica que mediante providencia de 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Ramírez Peña del delito por el cual había sido investigado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran i) que la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima incurrió en un error jurisdiccional al proferir la providencia de 24 de mayo de 2001; ii) que dicha agencia fiscal incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado con el que tramitó el proceso penal adelantado contra Wilson Ramírez Peña; y iii) que la privación de la libertad del procesado fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. 2.
Contestaciones El 13 de junio de 2005[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico, pues el proceso penal adelantado en contra de Wilson Ramírez Peña culminó con sentencia absolutoria.
Asimismo, adujo que sería absurdo condenarla “[…] por cuanto la privación de la libertad del señor Wilson Ramírez tiene su fundamento en providencia de 24 de mayo de 2001 proferida por la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima en la que se le define la situación jurídica con media de aseguramiento al señor Ramírez Peña y luego en la resolución de acusación en su contra fechada el 23 de abril de 2002, y no en la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, proferida por el juzgado antes mencionado, en la que se le absuelve de los cargos acusados.” 2.2.
Luz Marina Gutiérrez Sánchez, quien fue llamada en garantía[4], se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho. 2.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de mayo de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[6] y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[7] alegó que no se encontraban configurados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Asimismo, adujo que las decisiones proferidas dentro del proceso penal en contra de Wilson Ramírez Peña se fundaron en las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes. 3.3. Luz Marina Gutiérrez Sánchez y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria porque el sindicado “no cometió el delito investigado”[9], y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, manifestó que: “La Sala considera que la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico causado al demandante, pues, en efecto, como ya se indicó, se encuentra probado que el día 23 de abril de 2002 acusó a Wilson Ramírez Peña del delito infracción al art. 247-A del C.P., adicionado por la Ley 365/97, art. 9º en calidad de coautor como presunto responsable.
En la providencia de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla determinó que el procesado no cometió el delito que se le investigaba. De conformidad con el material probatorio atrás referenciado, queda demostrado que el demandante fue privado de la libertad durante 23 meses y 19 días, al cabo de los cuales fue puesto en libertad por orden de del Juzgado Penal Especializado de Barraquilla.
Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que (i) el señor Wilson Ramírez Peña estuvo injustamente privado de la libertad entre el 10 de mayo de 2001 y el 29 de abril de 2003, acusado de un delito que no cometió y (ii) que esa circunstancia causó a la víctima y a sus familiares, sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales […] Teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro de los términos legales y en la etapa juicio, profirió la sentencia que absolvió al procesado y ordenó la libertad del mismo, no se le puede imputar el daño causado con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson Ramírez Peña, pues este es consecuencia directa de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el curso de la investigación penal en contra del procesado.
Así las cosas, la Rama Judicial, no sería el organismo llamado a responder. En relación con el llamamiento en garantía propuesto por el procurador delegado, la Sala estima que no se demostró en el curso del proceso que la llamada en garantía haya actuado con dolo o culpa en la investigación penal que adelantó en contra de Wilson Ramírez Peña. Lo anterior, teniendo en cuenta en artículo 63 del Código Contencioso Administrativo”.
En la parte resolutiva condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 70 SMLMV a Wilson Ramírez Peña, 27 SMLMV a José de la Cruz Ramírez Vargas, Gloria Peña de Ramírez, Gerard Wilson Ramírez Montaño y Wilson José Ramírez Montaño, y 14 SMLMV a Edison de la Cruz Ramírez Peña, Víctor Manuel Ramírez Peña y Ramona del Socorro Ramírez Peña; y por daño emergente, 24 SMLMV a Wilson Ramírez Peña. Por demás, el a quo negó las pretensiones respecto de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al estimar que: “teniendo en cuenta que el juzgado penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro de los términos legales y en la etapa de juicio, profirió la sentencia que absolvió al procesado y ordenó la libertad del mismo, no se le puede imputar el daño causado con ocasión de la libertad de que fue objeto el señor Wilson Ramírez Peña, pues este, es consecuencia directa de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, no sería el organismo llamado a responder.” 5.
Recurso de apelación La parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 11 de febrero de 2015[10] y admitidos el 2 de junio de 2015[11]. 5.1. La parte demandante[12] solicitó: i) el reconocimiento de perjuicios de Rosario Inés Montaño de Ramírez y Saul Ramírez Peña; ii) el pago de perjuicios materiales ocasionados a Wilson Ramírez; y iii) la indemnización de perjuicios irrogados a la sociedad Wilson Tours y Cía. Ltda. 5.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] señaló que impuso la medida cautelar con base en las pruebas que obraban en el plenario, la cuales daban cuenta de la presunta participación del implicado en el punible investigado. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de junio de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración, Luz Marina Gutiérrez Sánchez y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
De otra parte, esta Corporación ha sostenido que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de falla en el funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, término que generalmente se ha contabilizado desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[21].
A su turno, la Sección ha reiterado que cuando el daño alegado proviene de un error jurisdiccional, el término de la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el yerro[22]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional alegado en el libelo introductorio, puesto que: i) la providencia que impuso la medida de aseguramiento quedó ejecutoriada el 25 de octubre 2001[23] y ii) la demanda se presentó el 25 de abril de 2005[24], cuando ya había transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta: i) que la providencia de 29 de abril de 2003, que absolvió al actor de los cargos por los cuales fue acusado, quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2003[25], momento en el cual se tuvo conocimiento de los daños alegados[26]; y ii) que la demanda se presentó el 25 de abril de 2005[27], esto es, antes de que hubiesen transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Wilson Ramírez Peña (víctima), Rosario Inés Montaño de Ramírez (cónyuge), Gerald Wilson Ramírez Montaño (hijo), Wilson José Ramírez Montaño (hijo); Edison de la Cruz Ramírez Peña (hermano), Víctor Manuel Ramírez Peña (hermano), Saúl Ramírez Peña (hermano), Ramona del Socorro Ramírez Peña (hermana), José de la Cruz Ramírez Vargas (padre) y Gloria Peña de Ramírez (madre) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[28]. 4.2.
La sociedad Wilson Tours y Cía. Ltda., está legitimada en la causa por activa, pues se alega que fue perjudicada con la privación de la libertad de Wilson Ramírez Peña, quien ocupaba el cargo de representante legal de dicha sociedad al momento de su detención. 4.3. Enaida Luz Meriño Meza y Yalena Zaida Vargas de Ramírez no están legitimadas en la causa por pasiva, comoquiera que no obra prueba que dé cuenta del parentesco con la víctima o de que hubieran sido terceras damnificadas con su detención. 4.4.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Wilson Ramírez Peña y la segunda conoció del proceso penal en la etapa de juzgamiento y absolvió al procesado del delito endilgado. 4.5.
Luz Marina Gutiérrez Sánchez se encuentra legitimada en la causa por pasiva como llamada en garantía, porque en su condición de Fiscal Once Delegada de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima decretó la medida de aseguramiento en contra de Wilson Ramírez Peña[29]. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer i) si se causó un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto Wilson Ramírez Peña y si con ello el Estado está en el deber de reparar; y ii) si las entidades demandadas cumplieron con los términos procesales vigentes durante el trámite del proceso penal o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico digno de ser indemnizado. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[37] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[38], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[39] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[40]. 6.3.
Caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico[41], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó: i) el reconocimiento de perjuicios de Rosario Inés Montaño de Ramírez y Saul Ramírez Peña; ii) el pago de los daños materiales ocasionados a Wilson Ramírez; y iii) la indemnización de perjuicios irrogados a la sociedad Wilson Tours y Cía. Ltda. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación, señaló que impuso la medida cautelar con base en pruebas que obraban en el plenario, la cuales daban cuenta de la presunta participación del implicado en el punible investigado.
En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[42]. En otras palabras, se analizará si existe responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por el retardo injustificado con el que se tramitó el proceso penal adelantado en contra de Wilson Ramírez Peña y por la privación injusta de la libertad de la que este fue objeto.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 8 de mayo de 2001, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima abrió investigación en contra de Wilson Ramírez Peña y otros por ser presunto autor del delito de lavado activos, según consta en copia simple[43] del auto referido[44]. 6.3.1.2.
Se encuentra acreditado que el 10 de mayo de 2001, el señor Wilson Ramírez Peña fue capturado, según consta en copia simple de la boleta de detención y el acta de derechos del capturado[45]. 6.3.1.3. Está acreditado que el 15 de mayo de 2001, el señor Wilson Ramírez Peña rindió indagatoria ante la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima, según da cuenta copia simple de dicha diligencia[46]. 6.3.1.4.
Está probado que el 24 de mayo de 2001, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Wilson Ramírez Peña por ser presunto autor del delito de lavado de activos, puesto que existían indicios en su contra que daban cuenta que administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes, utilizando la empresa Wilson Tours Cía. Ltda. para tal fin, según consta en copia simple de dicha resolución[47].
El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “[…] Bajo la gravedad de juramento el señor investigador Eliseo Casallas Melo afirmó con relación al sindicado Wilson Ramírez Peña quién estaba involucrado en los envíos de sustancias estupefacientes y que no había logrado establecer si era testaferro de Quintero pero que de conformidad con el contenido de una conversación entre Miguel Díaz y N Miguel hablaban de la compra de un ticket en Wilson Tour por la cual deduzco que Ramírez Peña podría ser testaferro […] se sabe que los pasajes utilizados por los “correos humanos” siempre fueron adquiridos en la empresa Wilson Tour, negociación que se hacía con el sindicado Wilson Ramírez Peña quien incluso colocaba pasajes en el exterior.
Además, recibe y da instrucciones a Quintero sobre la forma en que deben hacerse a las consignaciones advirtiéndole que no pueden sobrepasar los 10 millones de pesos […]” 6.3.1.5. Se acreditó que 22 de octubre de 2001, esa misma agencia fiscal confirmó la resolución de 24 de mayo de 2001, pues vislumbró que además del testimonio que obraba en el plenario en contra del sindicado, las declaraciones rendidas por este en la diligencia de indagatoria no eran convincentes, ni satisfactorias, según da cuenta copia simple de la providencia referida[48].
El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “[…] Realizada la diligencia de indagatoria con Wilson Ramírez Peña se sabe además de lo consignado en otras resoluciones […] que éste negó conocer al sindicado Wilson Restrepo Molina, y sin embargo Restrepo Molina en sus descargos afirmó que contactaba a Ramírez Peña desde dos o tres años atrás desde cuando trabajaba en la agencia de viaje turismo Dobel, quien luego se independizara creando la agencia Wilson Tour la cual conociera porque el señor Alfonso Quintero lo llevara.
Aduce que la relación con Ramírez fue de amistad y nunca hicieron negocios. Sí realmente ello es así se pregunta a la Fiscalía porque Ramírez Peña Nieto niega conocer a Restrepo Molina ¿qué interés motivo para faltar a la verdad? […] no podemos pasar por alto que a la fecha se desconoce el origen de algunas consignaciones en la cuenta de Wilson Tour consignaciones que quedarán debidamente relacionadas con la resolución de junio 29 del presente año.” 6.3.1.6.
Igualmente, se acreditó que mediante proveído de 23 de abril de 2002, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima profirió resolución de acusación en contra de Wilson Ramírez Peña por ser presunto autor del delito de lavado de activos, según da cuenta copia simple de dicho proveído[49]. El fundamento de la providencia fue el siguiente: “Wilson Ramírez Peña. Conforme al caudal probatorio, encontramos que el precitado fue vinculado a la presente investigación porque en la declaración del 12 de enero de 2001, el investigador Eliseo Casallas sostuvo bajo la gravedad de juramento que había observado cuando Alfonso Quintero había comprado un pasaje en la agencia de viajes Wilson Tours Cía. Ltda. […] Visto el organigrama elaborado por los investigadores colocan a Wilson como la persona que vende los tiquetes a la organización y aducen además que al parecer es testaferro […] basta con la sola lectura conjunta de varias conversaciones, para concluir que Quintero no era un simple cliente o un cliente más de Wilson porque de ellas denotan que existían otras relaciones de negociación diferente a la simple venta de pasajes.
Además, ¿será que también se puede afirmar que Miguel Díaz y Linero Urguijo, también por simple coincidencia eran clientes ocasionales precisamente de Wilson Ramírez Peña? Y ¿será otra coincidencia que Wilson también tenga relaciones comerciales con Meiridis Tulena, alias la Rirri, persona involucrada en esta organización? Y ¿por qué niega conocer a Wilson Restrepo de tiempo atrás? Luego son demasiadas las circunstancias indicativas de una presunta participación y consecuente responsabilidad del señor Wilson Ramírez de quien si bien es cierto no obra en su contra participación directa ni indirecta en el envío de los correos humanos cargados de estupefacientes, si obran graves indicios de ser una de las personas que recibía y manejaba dineros producto de las actividades”. 6.3.1.7.
Se probó que mediante resolución de 11 de julio de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el proveído de 23 de abril de 2002, según da cuenta copia simple del mencionado auto[50]. El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “[…] analizada las pruebas en su conjunto general y no de manera insular como lo advierte la defensa, se colige con transparente claridad que Alfonso Quintero Morales no era cliente “común y corriente” para Wilson Ramírez Peña, que sus relaciones no se limitaron a la simple compra de pasajes aéreos, probado como se halla su vinculación con un buen número de miembros integrantes de la cooperativa delictual previamente identificados, así como su interés por ingresar al torrente financiero, dinero de origen ilícito procedente del tráfico de estupefaciente confesado por Quintero, y por otros también previamente identificados.
Se tiene entonces que Ramírez Peña pretendió contribuir a que se perdiera la huella del delito al ocultar el producto del delito para darle apariencia de legalidad.” 6.3.1.8. Consta que mediante providencia de 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Wilson Ramírez Peña del delito de lavado de activos en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia simple de dicha providencia[51].
El fundamento de dicha sentencia fue el siguiente: “[…] al referirse a Wilson Ramírez, es del criterio que se profiera sentencia absolutoria, atendiendo que la prueba obtenida no produce el conocimiento de certeza, en cuanto al punible del que se le acusa -lavado de activos- […] En síntesis, los informes de inteligencia obtenidos en esencia por el detective Casallas, al no lograr corroborarlos a través de otras pruebas, no tienen la entidad necesaria para otorgarle la certeza exigida para proferir sentencia condenatoria, en cuanto a los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, de ellos emana con frecuencia la incertidumbre, toda vez que las restantes pruebas están plagadas de interrogantes no resueltos, inexactitudes, pálpitos y deducciones, aflorando la duda, que tal como reza en precepto universalmente aplicado debe resolverse a favor del procesado, que en este caso son los tres.” 6.3.1.9.
Finalmente, se acreditó que el 19 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla concedió la libertad de Wilson Ramírez Peña, según consta en la certificación original del 27 de mayo de 2003, suscrita por la secretaria del mencionado despacho judicial[52]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[53]_[54]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son: i) la privación de la libertad del señor Wilson Ramírez Peña, la cual es calificada como injusta por los demandantes; y ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del retardo injustificado con el que se adelantó el proceso penal.
Así pues, está acreditado: i) que el 10 de mayo de 2001, el señor Wilson Ramírez Peña fue capturado (hecho probado 6.3.1.2.)[55]; ii) que el 15 de mayo de 2001, el procesado rindió indagatoria (hecho probado 6.3.1.3.)[56]; iii) que el 24 de mayo de 2001, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Wilson Ramírez Peña por ser presunto autor del delito de lavado de activos, puesto que existían indicios en su contra que daban cuenta de su participación en el punible de lavado de activos (hecho probado 6.3.1.4.)[57]; iv) que el 22 de octubre de 2001, esa misma agencia fiscal confirmó la resolución de 24 de mayo de 2001 (hecho probado 6.3.1.5.)[58]; v) que el 23 de abril de 2002, esa misma fiscalía profirió resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de lavado de activos (hecho probado 6.3.1.6.)[59]; vi) que mediante providencia de 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Wilson Ramírez Peña del delito imputado en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.8.)[60]; y vii) que el 19 de mayo de 2003, el señor Peña Ramírez recobró la libertad (hecho probado 6.3.1.9.)[61].
Ahora bien, el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991[62], norma procesal vigente para el momento en que dio apertura la investigación penal en contra del señor Peña Ramírez dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
A su turno, el artículo 397 ibidem señala que la medida de aseguramiento es procedente, cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. Igualmente, los artículos 386 y 387 del Decreto - Ley 2700 de 1991, establecen un término de máximo seis (6) días para llevar a cabo la indagatoria, contados desde que el capturado es puesto a disposición del ente investigador, y de diez (10) días para resolver la situación jurídica una vez surtida dicha indagatoria, siempre y cuando: (i) hayan dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión suceda en la misma fecha, y (ii) la situación jurídica se tenga que resolver respecto de cinco (5) o más personas capturadas en la misma fecha.
Así mismo, el artículo 438 ibidem, dispone: i) que el término para alegar en la etapa de calificación del mérito sumarial es de ocho (8) días, y ii) que el término para proferir resolución de acusación o preclusión es de treinta (30) días hábiles a partir de los alegatos. Finalmente, el artículo 456 del mismo Estatuto procesal establece que finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante la resolución del 24 de mayo de 2001 cumplió con las exigencias previstas en el en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues existían indicios que daba cuenta de que Wilson Ramírez Peña podía ser autor del delito de lavado de activos. De hecho, dicha decisión se fundó en dos indicios graves de responsabilidad a saber: i) en el hecho de que el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal, indicio de participación obtenido de la declaración juramentada[63] de Eliseo Casallas; ii) en la versión dada por Ramírez Peña en diligencia de indagatoria[64] donde no supo dar explicaciones convincentes y satisfactorias sobre los dineros enviados al exterior a uno de los traficantes de estupefacientes y su relación con otro de los integrantes de esa organización delictual.
En efecto, el fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] sobre la materialidad, responsabilidad y consiguiente autoría se han recaudado las siguientes pruebas: obra informe número 418 del 9 de agosto del año 2000 […] Bajo la gravedad de juramento el señor investigador Eliseo Casallas Melo afirmó con relación al sindicado Wilson Ramírez Peña […] que no había logrado establecer si era testaferro de Quintero, pero que de conformidad con el contenido de una conversación entre Miguel Díaz y N Miguel hablaban de la compra de un ticket en Wilson Tour por la cual dedujo que Ramírez Peña podría ser testaferro […] se sabe que los pasajes utilizados por los “correos humanos” siempre fueron adquiridos en la empresa Wilson Tour, negociación que se hacía con el sindicado Wilson Ramírez Peña quien incluso colocaba pasajes en el exterior.
Además, recibía y daba instrucciones a Quintero sobre la forma en que deben hacerse las consignaciones advirtiéndole que no pueden sobrepasar los 10 millones de pesos, cuyo contenido se encuentra en la conversación número 61 la cual fuese reconocida por el sindicado Peña Ramírez, explicando que se trataba del pago de un tiquete que Quintero le haría. Si esa fuera la realidad, se pregunta la Fiscalía por qué Quintero le dice: “no eso es efectivo, pero me tiene que consignar eso, pero pues en dos cuentas así que no llegue a diez millones”.
Entonces si se trataba de un pago porque Wilson tenía luego que consignar ese dinero en dos cuentas explicación ilógica que no merece credibilidad alguna. No resulta coincidente que precisamente el sindicado Carbonell Walfredo cobrador de los giros de Quintero trabaje como mensajero, aun cuando no aparezca en la nómina de la empresa Wilson Tours.
Basta con la sola lectura conjunta de varias conversaciones, para concluir que Quintero no era un simple cliente o un cliente más de Wilson porque de ellas denotan que existían otras relaciones de negociación diferente a la simple venta de pasajes. Además, ¿será que también se puede afirmar que Miguel Díaz y Linero Urguijo, también por simple coincidencia eran clientes ocasionales precisamente de Wilson Ramírez Peña? y ¿será otra coincidencia que Wilson también tenga relaciones comerciales con Meiridis Tulena, alias la Rirri, persona involucrada en esta organización? y ¿por qué niega conocer a Wilson Restrepo de tiempo atrás? Luego son demasiadas las circunstancias indicativas de una presunta participación y consecuente responsabilidad del señor Wilson Ramírez de quien si bien es cierto no obra en su contra participación directa ni indirecta en el envío de los “correos humanos” cargados de estupefacientes, si obran graves indicios de ser una de las personas que recibía y manejaba dineros producto de las actividades.” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de 24 de mayo de 2001, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues además de los informe de policía judicial emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de los cuales esta Subsección ha afirmado que no constituyen prueba eficaz para dictar dicha medida cautelar[65], también se fundó en dos indicios graves de responsabilidad, consistentes en el hecho de que el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal, los cuales eran ingresados al patrimonio de la sociedad Wilson Tour Cía. Ltda., mediante la venta y emisión de tiquetes aéreos para luego enviarlos al extranjero a uno de los integrantes de la empresa criminal; y en la indagatoria rendida por Ramírez Peña, quien no supo dar explicaciones convincentes sobre los dineros enviados al exterior a uno de los traficantes de estupefacientes y su relación con otro de los integrantes de esa organización delictual.
En efecto, en la medida cautelar se observa que el señor Eliseo Casallas Melo manifestó que: “los pasajes utilizados por los “correos humanos” siempre fueron adquiridos en la empresa Wilson Tour, negociación que se hacía con el sindicado Wilson Ramírez Peña quien incluso colocaba pasajes en el exterior. Además, recibía y daba instrucciones a Quintero sobre la forma en que deben hacerse las consignaciones”.
Además, la medida de aseguramiento fue confirmada mediante la resolución del 22 de octubre de 2001 por la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima, providencia de la cual se observa que también cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues al igual que la providencia de 24 de mayo de 2001, estuvo soportada probatoriamente en la declaración juramentada de Eliseo Casallas antes referida y en la diligencia de indagatoria del procesado, de quien estimó había incurrido en contradicciones y falsas justificaciones.
De hecho, el fundamento de la providencia confirmatoria fue el siguiente: “Realizada la diligencia de indagatoria con Wilson Ramírez Peña, se sabe además de lo consignado en otras resoluciones como la que le resolviera la situación jurídica y la que negara el recurso de reposición invocado en contra de la precitada, que este negó conocer al sindicado Wilson Restrepo Molina y sin embargo Restrepo Molina en sus descargos afirmó que conocía a Ramírez Peña desde dos o tres años atrás cuando trabajaba en la agencia de viajes y turismo Dobel quien luego se independizara creando Wilson Tours, la cual conocía porque el señor Alfonso Quintero lo llevara, aduce que la relación con Ramírez fue de amistad y que nunca hicieron negocios.
Sí realmente eso es así, pregunta la fiscalía ¿por qué Ramírez Peña niega conocer a Restrepo Molina? ¿Qué interés lo motiva para faltar a la verdad?” (Se resalta). En ese sentido, se advierte que la providencia confirmatoria se ajustó al rigor probatorio exigido por la norma procesal penal vigente, puesto que estuvo soportada en pruebas que daban cuenta, para ese momento procesal, de la presunta participación de Ramírez Peña en delito de lavado de activos, pues de conformidad con las declaraciones dadas por Eliseo Casallas Melo, quien adujo que el procesado administraba dineros producto del tráfico de estupefacientes, así como las falsas justificaciones y contradicciones en las que incurrió el enjuiciado en la indagatoria, permitían estimar, preliminarmente, que estaba comprometido con el punible investigado y, por tanto, ameritaba la imposición de la medida precautelativa.
En efecto, la providencia que confirmó la detención preventiva indicó que: “realizada la diligencia de indagatoria con Wilson Ramírez Peña […] este negó conocer al sindicado Wilson Restrepo Molina y sin embargo restrepo Molina en sus descargos afirmó que conocía a Ramírez Peña desde dos o tres años atrás”, circunstancia que, preliminarmente, daba cuenta de que el investigado estaba mintiendo o daba falsas repuestas a fin de no ser comprometido o vinculado en el delito de lavado de activos.
Por otro lado, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, el punible por el que se investigaba a Peña Ramírez era el de lavado de activos, que según el artículo 247-A[66] del Código Penal, adicionado por la Ley 365 de 1997, implica una pena de prisión mínima de seis (6) años.
Por demás se evidencia que el señor Ramírez Peña recobró su libertad en virtud de la providencia del 29 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en aplicación del principio in dubio pro reo porque: “[…] las restantes pruebas está[ban] plagadas de interrogantes no resueltos, inexactitudes, pálpitos y deducciones, aflorando la duda, que tal como reza en precepto universalmente aplicado debe resolverse a favor del procesado” (hecho probado 6.3.1.7.).
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, así como que fue necesaria, proporcional y razonable[67], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que cumplía con las exigencias legales, frente a la cual Wilson Ramírez Peña no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69];
(ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto por lo que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[70], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
Finalmente, la Sala estima que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso como lo admite el ordenamiento jurídico[71] y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal[72].
Así pues, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de una vulneración de tal entidad.
De otro lado, se evidencia que la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima cumplió los términos procesales establecidos en los artículos 386 y 387 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues entre la captura del investigado (hecho probado 6.3.1.2.) y la diligencia de indagatoria (hecho probado 6.3.1.3.) no pasaron más de seis (6) días.
Igualmente, quedó probado que desde la indagatoria hasta la resolución de medida de aseguramiento (hecho probado 6.3.1.4.) no transcurrieron más de diez (10) días, de lo cual se colige que dichas diligencias se efectuaron dentro de los términos legales[73]. Por demás está decir que aunque los artículos 438 y 456 del Decreto - Ley 2700 de 1991 señalan que “la fiscalía cuenta con treinta (30) días hábiles para proferir resolución de acusación” y que “el juez decidirá dentro de los diez (10) días finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes” respectivamente, lo cierto es que no es posible establecer si existió un retardo injustificado en estas estas instancias procesales, pues no obra en el plenario prueba del auto que ordenó el traslado a las partes para alegar en la fase de calificación del sumario, ni tampoco las demás piezas procesales de la etapa de juicio.
En este orden de ideas, al constatar que la privación de la libertad de Wilson Ramírez Peña no fue injusta y que no se incurrió en mora al tramitar el proceso penal seguido en su contra, la Sala revocará la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues queda en evidencia que los daños alegados no tienen el carácter de antijurídicos y, en tal virtud, no son susceptibles de ser indemnizados. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: SIN CONSTAS CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / decreto 2700 de 1991 / En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 36.146-15#1 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ----------------------- [1]Fl. 1 a 41, C.1. [2] Fl. 181 y 182, C. 1. [3] Fl. 204 a 213, C. 1. [4] Mediante auto del 16 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía de Luz Marina Gutiérrez Sánchez, quien estuvo a cargo de la Fiscal Delegada Especializada de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima que impuso la medida de aseguramiento en contra de Wilson Ramírez Peña (fl. 234 a 237, C.1.). [5] Fl. 604, C.3. [6] Fl. 616 a 625, C. 3. [7] Fl. 600 a 602, C. 3. [8] Fl. 633 a 664, C. Ppal. [9] Pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico estimó que el proceso penal culminó porque el sindicado no cometió el delito investigado, lo cierto es que la sentencia absolutoria da cuenta de que dicha decisión obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo. [10] Fl. 721 y 722, C. Ppal. [11] Fl. 727, C. Ppal. [12] Fl. 664 a 666, C. Ppal. [13] Fl. 667 a 671, C. Ppal. [14] Fl. 731, C. Ppal. [15] Fl. 732, C. Ppal. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, rad. 57846. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010. Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [23] Fl. 4 a 35, C. 8. De conformidad con el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”. [24]Fl. 1 a 41, C.1. [25] Fl. 135, C. 1, De conformidad con el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991.
“Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”. [26] Esto es, la privación injusta de la libertad y el retardo injustificado en el trámite del proceso penal. [27]Fl. 1 a 41, C.1. [28] Fl. 58 a 68, C. 1. [29] De conformidad con el oficio 20123100032751 del 28 de junio de 2012, suscrito por jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se indicó: “(…) la doctora Luz Marina Gutiérrez Sánchez quien actualmente se encuentra retirada de la entidad y el último cargo que ocupó fue el de Fiscal ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de esta entidad” [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [38] Ibidem. [39] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [40] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [41] Fl. 649 a 658, C. Ppal. [42] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. [43] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [44] Fl. 206 a 209, C. 6. [45] Fl. 227, C. 2 y 264, C. 6. [46] Fl. 38 a 44, C. 2. [47] Fl. 190 a 220, C. 2. [48] Fl. 71 a 76, C. 1. [49] Fl. 80 a 132, C. 1. [50] Fl. 4 a 35, C. 8. [51] Fl. 135 a 151, C. 1. [52] Fl. 614, C. 3. [53] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [54] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [55] Fl. 227, C. 2 y 264, C. 6. [56] Fl. 38 a 44, C. 2. [57] Fl. 190 a 220, C. 2. [58] Fl. 71 a 76, C. 1. [59] Fl. 80 a 132, C. 1. [60] Fl. 135 a 151, C. 1. [61] Fl. 614, C. 3. [62] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal.” [63] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código General del proceso son medios de prueba: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de tercero, el dictamen pericial, a la inspección judicial, los documentos, los indicios […] (Se resalta).
Así mismo, la doctrina ha establecido que: “el juramento tiene la misma posición que la declaración de parte, pues no es nada diferente a eso, dado que es la manifestación que realiza la parte, la cual constituye una aseveración de determinadas circunstancias, de manera idéntica a como lo hace si le estuviera interrogando, solo que el contexto del juramento implica que la manifestación surge sin necesidad de que se dé la pregunta, lo que podría ser una base para justificar su tratamiento como medio de prueba autónomo.” (Blanco, 2019). [64] En cuanto a la diligencia de indagatoria rendida por el procesado, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente.
Sobre el valor probatorio de la indagatoria esta Sección en reiteradas providencias ha manifestado que: “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48.553, postura reiterada, entre otras, en sentencias de 28 de agosto de 2019, exp. 51162 y exp. 44.989, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 46.858, M.P. María Adriana Marín. [65] La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha entendido que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal.
Estos informes pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 13 de noviembre de 2018, expediente 42966; 24 de octubre de 2013, expediente 25822; y, 27 de junio de 2017, expediente 39127. [66] “Artículo 247-a. lavado de activos. el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años.” [67] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [68] Ver acápite de los hechos probados. [69] Fl. 10 a 16, C. 1. [70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [71] Artículos 250 de la Constitución Política, 355 de la Ley 600 de 2000 y 308, numeral 3, de la Ley 906 de 2004. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad.: 46497. [73] En efecto, así quedó demostrado: el 10 de mayo de 2001, Wilson Ramírez Peña fue capturado momento a partir del cual el ente investigador contaba con un término máximo de seis (6) días para adelantar la diligencia de indagatoria (puesto que eran más de dos los procesados), la cual se llevó a cabo del 15 de mayo de 2001.
De allí tenía diez (10) días para definir la situación jurídica del sindicado, esto es hasta el 26 de mayo de 2001, siendo esta resuelta el 24 de mayo de 2001, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.