Micelio
NR-2181901Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-14

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Héctor Fabio Cubillos Álvarez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad (…) En este caso, el daño consistió en la restricción de la libertad de los demandantes ordenada en el desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir (…) DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS [L]a fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir en contra de (…) y (…).

Inicialmente, la Sala observa que el delito de concierto para delinquir -artículo 340 del C.P. - tenía prevista una pena de prisión mínima menor a los 4 años, por lo que no era susceptible de medida de detención preventiva, aunque si era procedente respecto de las restantes conductas punibles imputadas. Por otra parte, los indicios graves de responsabilidad no se construyeron adecuadamente y tampoco se justificó la necesidad de imponer dicha medida.

(…) en las resoluciones de definición de situación jurídica, la fiscalía destacó el nivel de conocimiento que tenía (…) acerca de este tipo de hechos, debido a su contacto con grupos delincuenciales, a pesar de que este hecho no tenía ninguna comprobación dentro del expediente, más allá de sus propias afirmaciones, y tampoco se explicó la relevancia que tenían esos supuestos nexos con este caso en particular.

(…) las pruebas a partir de las cuales la fiscalía construyó los indicios graves de responsabilidad, no eran coherentes entre sí y demostraban importantes vacíos, toda vez que, debido a la forma como trascurrieron los hechos, ninguno de los testigos aportó información precisa sobre los rasgos físicos de los agresores, que pudieran establecer, de manera fiable, su identidad.

En efecto, la mayoría de los declarantes hicieron énfasis en algunas prendas que portaban los autores del delito, sin embargo, los datos allí aportados no permitían ubicar a los entonces sindicados en el lugar de los hechos o que vestían de una manera en particular. (…) Estas situaciones ponen de presente la falta de diligencia de la fiscalía para corroborar todos esos aspectos, el uso de meras suposiciones para la construcción de los indicios y la poca rigurosidad en el análisis probatorio realizado en la resolución de definición de situación jurídica.

(…) Finalmente, respecto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía no explicó por qué en este caso en concreto se cumplía con los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.

(…) Por tanto, habida cuenta que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala condenará, a título de falla del servicio, a la entidad demandada por los daños causados con la privación injusta de la libertad (…) La detención preventiva de (…) y (…) fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación (…) la cual se mantuvo solo durante la fase de instrucción, al concluir el proceso con decisión de preclusión de la investigación (…) Por tanto, es la entidad llamada a responder por el daño causado a los demandantes.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido.

(…) Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (…) La Sala precisa que negará las pretensiones de la demanda respecto de (…), en calidad de compañera permanente de la víctima. Para acreditar su relación se aportó al proceso una declaración extrajuicio que, al no haber sido ratificada dentro de esta actuación y no haberse recaudado en presencia de la parte contra la que se pretende hacer valer, no puede ser valorada.

Si bien obra el registro civil de nacimiento de (…), hijo en común de (…) y (…), de esta sola prueba no es posible establecer la existencia de la aludida relación marital. Además, no se demostró su afectación moral con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal. (…) En relación con (…) no fue aportada prueba idónea para acreditar su calidad de abuela de (…), por lo que no se le reconocerá indemnización por perjuicios morales.

Además, no obra ninguna prueba tendiente a acreditar su aflicción moral como consecuencia de la privación de la libertad de (…), por lo que tampoco se le podrá reconocer como tercera damnificada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Radicación número: 68001-23-31- 000-2002-02548-01(36149) Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 50 SMLMV y el máximo será de 70 SMLMV. Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, ver: Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de marzo del 2011, expediente 19353 y Sentencia de 3 de septiembre de 2015, expediente 32180.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y varios de los aspectos indicados por la parte demandante se encuentran reconocidos en los respectivos perjuicios morales y materiales. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de los privados injustamente de la libertad. (…) Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas de la privación injusta de la libertad por el daño antijurídico que les causó y reconozcan que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales vigentes para ese momento.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO En el trámite promovido por (…), se solicitó, por concepto de daño emergente, el pago de $14.040.000 equivalente a los gastos en que incurrió para el pago de honorarios profesionales en la defensa del proceso penal.

( ) Al respecto, en el expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales por valor de $5.000.000 y un documento firmado por (…), donde se dejó constancia de la entrega de la suma de $10.000.000 por la defensa técnica ejercida en representación de (…). Sin embargo, los anteriores documentos no son suficientes para acreditar la existencia del perjuicio alegado, dado que la certificación aportada no cumple con los elementos de una factura o su equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que la Sala no reconocerá cifra alguna por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: Acumulado No. 18001-23-31-000-2010-00419-01(46570) con el proceso No. 18001-23-31-000-2011-00039-01(59962) Actor: HÉCTOR FABIO CUBILLOS ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - falla en el servicio - ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de los demandantes principales por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, así como de tentativa de homicidio, para lo cual dispuso su captura y, luego, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de las Sentencias de 14 de junio de 2012 (expediente No. 46.570) y de 2 de junio de 2017 (expediente No. 59.962) proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de septiembre de 2010, Héctor Fabio Cubillos Álvarez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad, ocurrida entre el 30 de septiembre de 2004 y el 19 de abril de 2005[2].

En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. 2. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales, así: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Héctor Fabio Cubillos |Víctima directa | 100 | |os |Álvarez | |SMLMV | |morales | | | | | |Milena Nieto |Compañera permanente | 100 | | | | |SMLMV | | |Juan Camilo Cubillos |Hijo de la víctima | 50 SMLMV| | |Nieto |directa | | | |Nicole Juliana Cubillos |Hija de la víctima | 50 SMLMV| | |Nieto |directa | | | |Noel Cubillos Ortiz |Padre de la víctima | 80 SMLMV| | | |directa | | | |Irene Álvarez |Madre de la víctima | 80 SMLMV| | | |directa | | | |Martha Milena Cubillos |Hermana de la víctima | 60 SMLMV| | |Álvarez | | | | |Olga Lucia Cubillos |Hermana de la víctima | 60 SMLMV| | |Álvarez | | | | |Noel Andrés Cubillos |Hermano de la víctima | 60 SMLMV| | |Álvarez | | | | |Gustavo Adolfo Cubillos |Hermano de la víctima | 60 SMLMV| | |Álvarez | | | | |Jorge Herminso Cubillos |Hermano de la víctima | 60 SMLMV| | |Álvarez | | | | |Juan Carlos Guzmán |Hermano de la víctima | 60 SMLMV| | |Álvarez | | | |Perjuici|Héctor Fabio Cubillos |Víctima directa | 100 | |os por |Álvarez | |SMLMV | |daño a | | | | |la vida | | | | |de | | | | |relación| | | | | |Milena Nieto |Compañera permanente | 100 | | | | |SMLMV | |Daño |Héctor Fabio Cubillos |Víctima directa |$14.040.00| |emergent|Álvarez | |0 por | |e | | |concepto | | | | |de “suma | | | | |que dejó | | | | |de | | | | |devengar y| | | | |costos de | | | | |la | | | | |defensa” | |Lucro |Héctor Fabio Cubillos |Víctima directa |$25.200.00| |cesante |Álvarez | |0, dinero | | | | |que dejó | | | | |de | | | | |percibir | | | | |entre su | | | | |libertad y| | | | |la | | | | |preclusión| | | | |de la | | | | |instrucció| | | | |n | | |Noel Cubillos Ortiz |Padre de la víctima |$12.000.00| | | |directa |0 | | |Irene Álvarez |Madre de la víctima |$12.000.00| | | |directa |0 | 3.

El 26 de enero de 2011, Julio César Samboni Samboni, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad presentada entre el “14 de diciembre de 2004” y el 18 de abril de 2005[3].

En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. 4. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales, así: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Julio César Samboni |Víctima directa | 200 SMLMV | |s morales| | | | | |Mercedes Coronado |Compañera permanente| 100 SMLMV | | |Chaux | | | | |Fanny Aurora Samboni |Madre de la víctima | 100 SMLMV | | | |directa | | | |Emilia Samboni de |Abuela de la víctima| 100 SMLMV | | |Bahoz |directa | | | |Mónica Johana Samboni|Hermana de la | 100 SMLMV | | | |víctima | | | |Arley Julieth Samboni|Hermana de la | 100 SMLMV | | | |víctima | | | |Leidi Tatiana Samboni|Hermano de la | 100 SMLMV | | | |víctima | | |Perjuicio|Julio César Samboni |Víctima directa | 200 SMLMV | |s por | | | | |daño a la| | | | |vida de | | | | |relación | | | | | |Mercedes Coronado |Compañera permanente| 100 SMLMV | | |Chaux | | | | |Fanny Aurora Samboni |Madre de la víctima | 100 SMLMV | | | |directa | | | |Emilia Samboni de |Abuela de la víctima| 100 SMLMV | | |Bahoz |directa | | | |Mónica Johana Samboni|Hermana de la | 100 SMLMV | | | |víctima | | | |Arley Julieth Samboni|Hermana de la | 100 SMLMV | | | |víctima | | | |Leidi Tatiana Samboni|Hermana de la | 100 SMLMV | | | |víctima | | |Daño |Fanny Aurora Samboni |Madre de la víctima |$2.800.000 | |emergente| |directa | | |: por | | | | |gastos de| | | | |transport| | | | |e para | | | | |visitar a| | | | |la | | | | |víctima | | | | | |Emilia Samboni de |Abuela de la víctima|$2.800.000 | | |Bahoz |directa | | | |Mónica Johana Samboni|Hermana de la |$2.800.000 | | | |víctima | | | |Arley Julieth Samboni|Hermana de la |$2.800.000 | | | |víctima | | | |Leidi Tatiana Samboni|Hermana de la |$2.800.000 | | | |víctima | | | |Mercedes Coronado |Compañera permanente|$3.600.000 | | |Chaux | | | |Lucro |Julio César Samboni |Víctima directa |$5.000.000 por| |cesante | | |“salarios o | | | | |ingresos que | | | | |dejó de | | | | |percibir” | 5.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones de las demandas, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 29 de septiembre de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la instrucción por el homicidio de José Rengifo y las lesiones personales de María Valbuena ocurridas el 12 de marzo de 2002.

Además, ordenó la vinculación de Héctor Fabio Cubillos Álvarez y de Julio César Samboni, al igual que su captura. 7. 2) El 30 de septiembre de 2004 se materializó la captura de Héctor Fabio Cubillos Álvarez. Luego, el 6 de octubre de 2004, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los presuntos delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. 8. 3) El 1 de diciembre de 2004, la fiscalía especializada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Julio César Samboni, la cual se hizo efectiva entre el 21 de diciembre de 2004 y el 18 de abril de 2005. 9. 4) El 9 de octubre de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Héctor Fabio Cubillos y Julio César Samboni. 10.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de septiembre de 2004 se declaró la apertura de investigación formal[4]; 2) el 30 de septiembre de 2004 se cumplió la orden de captura dictada en contra de Héctor Fabio Cubillos Álvarez[5]; 3) el 6 de octubre de 2004 se impuso medida de aseguramiento en contra de Héctor Fabio Cubillos Álvarez,[6] la cual se hizo efectiva hasta el 19 de abril de 2005[7]; 4) la fiscalía le impuso medida de detención preventiva a Julio Samboni[8], la cual se hizo efectiva entre el 21 de diciembre de 2004 y el 18 de abril de 2005[9] y 5) el 9 de octubre de 2008 se precluyó la investigación a su favor[10]. 2.

Posición de la parte demandada 11. En el proceso No. 46.570, a pesar de que se cumplió con la notificación de la demanda[11], la Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación[12]. 12. El 6 de junio de 2012, en el proceso No. 59.962, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[13].

Al respecto, manifestó que existían indicios graves de responsabilidad en contra del entonces procesado, por lo que la detención fue legítima y constituía una carga que debía soportar. De otro lado, manifestó que los perjuicios morales se encontraban sobreestimados, de conformidad con los parámetros señalados por el Consejo de Estado. 3.

Sentencia de primera instancia 13. En el proceso No. 46.570, el 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Héctor Fabio Cubillos Álvarez, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 19 de abril de 2005.

El Tribunal argumentó que las decisiones adoptadas por la fiscalía afectaron el derecho fundamental de la libertad del demandante principal, al no haber desvirtuado su presunción de inocencia respecto de las conductas punibles que se le imputaron. En consecuencia, condenó a la fiscalía al pago de perjuicios morales y materiales[14]. 14.

En el proceso No. 59.962, el 2 de junio de 2017, el mismo tribunal profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[15]. Como fundamento de la decisión, consideró que la privación de la libertad de Julio César Samboni fue ilegal, al haberse proferido medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, para luego precluirse la investigación a su favor.

En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes y perjuicios materiales a favor de la víctima directa[16]. 4. Recursos de apelación 15. En el proceso No. 46.570, el 12 de julio de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó el incremento del monto de los perjuicios, en los términos solicitados en la demanda.

En su criterio, para la liquidación de los perjuicios morales, se debía tener en cuenta el tiempo de privación de la libertad y, además, el período durante el cual trascurrió el proceso penal. En relación con el daño emergente, indicó que debía dársele valor probatorio a la certificación aportada a este proceso, en la que consta el pago por concepto de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa técnica en el proceso penal.

Respecto del lucro cesante, explicó que el cálculo debía hacerse hasta la fecha en que se dispuso la preclusión de la investigación, dado que Héctor Cubillos, a pesar de que recobró la libertad previamente, no pudo reestablecer sus labores económicas durante ese lapso. 16. Asimismo, el 17 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad.

Lo anterior, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en los indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente y si bien, posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación, esta decisión obedeció al recaudo de otras pruebas, que desvirtuaron la imputación formulada anteriormente.

Por último, respecto de la tasación de los perjuicios, consideró que los montos allí reconocidos fueron sobreestimados. 17. En el proceso 59.962, el 11 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

En su escrito indicó que todas las actuaciones de esta entidad se desarrollaron de acuerdo con las respectivas disposiciones legales y, no obstante que el proceso culminó con decisión de preclusión de la instrucción, esto no tornaba la medida de aseguramiento en ilegítima. Por último, destacó que una decisión contraria a sus intereses implicaría desconocer las facultades que la Constitución Política le otorgó a la fiscalía en materia de investigación de aquellos hechos que puedan constituir un delito. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.

En el proceso No. 46.570, la parte demandante pretende que se incremente el monto de los perjuicios, en los términos solicitados en la demanda. De otro lado, la fiscalía, en su condición de recurrente en los procesos No. 46.570 y 59.962, solicita que se revoquen las sentencias de primera instancia, dado que su actuación se ajustó a la normativa vigente. 19.

En el proceso está probado que, el 6 de octubre y el 1 de diciembre de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Héctor Fabio Cubillos Álvarez y Julio César Samboni. Además, se acreditó que, el 9 de octubre de 2008, la fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, toda vez que los testimonios que sirvieron de base para construir los indicios de responsabilidad fueron contradictorios y, además, se aportaron nuevas pruebas que los desvirtuaban. 20.

La privación de la libertad de Héctor Fabio Cubillos Álvarez se hizo efectiva desde el 30 de septiembre de 2004[17], fecha en la que se materializó su captura -ordenada desde su vinculación al proceso-, hasta el 19 de abril de 2005[18]. Asimismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva se hizo efectiva para Julio César Samboni, desde el 21 de diciembre de 2004, hasta el 18 de abril de 2005[19]. 21.

La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término legal. En efecto, la providencia que ordenó la preclusión de la investigación fue proferida el 9 de octubre de 2008 y quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2008[20]. Ahora bien, en el proceso No. 46.570, el término de caducidad se suspendió entre el 24 de junio de 2010 y el 23 de septiembre del mismo año, en razón del trámite de conciliación extrajudicial[21], y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2010.

Además, en el proceso No. 59.962, el término de caducidad se suspendió entre el 22 de octubre de 2010 y el 18 de enero de 2011, en razón del trámite de conciliación extrajudicial[22], y la demanda se presentó el 26 de enero de 2011. Por tanto, se evidencia que las acciones de reparación directa se ejercieron de manera oportuna. 22. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que, confirmará las decisiones del a quo respecto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad.

En ambos casos, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que profirió la medida restrictiva de la libertad, la cual se prolongó solo durante la etapa de investigación. Además, los perjuicios morales serán tasados de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala en casos similares, y respecto de los perjuicios materiales se reconocerán aquellas sumas que efectivamente se encuentren probadas en el proceso. 23.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Héctor Fabio Cubillos Álvarez y Julio César Samboni, y expondrá las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos legales para ordenar la detención preventiva.

Seguidamente, ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y liquidará la indemnización de los perjuicios. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 24.

En este caso, el daño consistió en la restricción de la libertad de los demandantes ordenada en el desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. Como se expuso en párrafos anteriores, Héctor Fabio Cubillos Álvarez estuvo privado de la libertad desde el 30 de septiembre de 2004, hasta 19 de abril de 2005, es decir, por 6 meses y 20 días.

Asimismo, Julio César Samboni estuvo detenido desde el 21 de diciembre de 2004, hasta el 18 de abril de 2005, esto es, por 3 meses y 28 días. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 25. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 26. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 27.

Mediante las resoluciones de definición de situación jurídica de 6 de octubre de 2004 y de 1 de diciembre de 2004, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir en contra de Héctor Cubillos y Julio Samboni.

Inicialmente, la Sala observa que el delito de concierto para delinquir -artículo 340 del C.P.[23]- tenía prevista una pena de prisión mínima menor a los 4 años, por lo que no era susceptible de medida de detención preventiva, aunque si era procedente respecto de las restantes conductas punibles imputadas. Por otra parte, los indicios graves de responsabilidad no se construyeron adecuadamente y tampoco se justificó la necesidad de imponer dicha medida. 28.

En dichas resoluciones, la fiscalía señaló que, el 12 de marzo de 2002, en el atentado presentado en contra de José Rengifo y María Valbuena, Héctor Cubillos había conducido la moto utilizada para huir del sitio de los hechos y Julio César Samboni había disparado a las víctimas. Así lo concluyó, con base en los testimonios de las personas que presuntamente presenciaron los hechos o tuvieron noticia del atentado, así como en el reconocimiento fotográfico de los mismos.

No obstante, como lo reconoció posteriormente la fiscalía, estas pruebas fueron contradictorias, por lo que a partir de ellas no se podía construir un indicio grave de responsabilidad en contra de los sindicados. 29. En relación con Héctor Cubillos, la testigo María Fernanda Torres señaló que estuvo en el lugar de los hechos, momentos antes del atentado, y describió a dos hombres así: uno, con casco amarillo, buzo color amarillo con una franja en otro tono y pantalón azul desteñido; el otro, tenía casco gris, camisa de cuadros negros y blancos, así como pantalón negro.

La Sala destaca que, a pesar de que la testigo no precisó quién era el conductor y quien había realizado los disparos, la fiscalía asumió que la segunda descripción correspondía a la de Héctor Cubillos. 30. Por el contrario, Oliverio Samboni, testigo que se encontraba cerca del lugar del atentado, afirmó que alcanzó a observar una moto que se alejaba con dos sujetos y reconoció perfectamente a los sindicados, entre ellos, a Héctor Cubillos que vestía una camisa negra, jean, buzo de manga corta y casco.

A juicio de la fiscalía, “los dos testigos coinciden en aspectos fundamentales. No podría sostenerse que son iguales, pues es evidente que OLIVERIO le conoce mejor”. 31. Al respecto, la Sala observa que, al contrastar los dos relatos, la descripción física de los presuntos agresores no coincidía, más cuando en esos testimonios no se indicaron características físicas precisas que permitieran su identificación. Además, la fiscalía no explicó la razón por la cual resultaba evidente que Oliverio Samboni conocía mejor a uno de los sindicados.

Por otra parte, este mismo testigo señaló que, antes de ocurrir el homicidio, se encontraba en un bar y escuchó que un sujeto le encargó a los sindicados “hacer la vuelta” e, incluso, manifestó que ese trabajo se lo habían ofrecido a él, pero no lo había aceptado. 32. En relación con este último hecho, la fiscalía argumentó que “la negociación tenía por objeto el asesinato de JOSE ALIRIO, [la cual] se dio en el bar”, sin embargo, la Sala constató que el testigo Samboni nunca hizo referencia al nombre de José Alirio Rengifo[24].

Si bien la fiscalía indicó que le asignaba plena credibilidad a la declaración de Oliverio Samboni, dado que Héctor Cubillos trabajó en el bar donde supuestamente se hizo la negociación, no explicó como se relacionaba su antigua vinculación laboral con su intervención en las conductas punibles investigadas y, en particular, con su presencia en el lugar de los acontecimientos. 33.

Incluso, en las resoluciones de definición de situación jurídica, la fiscalía destacó el nivel de conocimiento que tenía Oliverio Samboni acerca de este tipo de hechos, debido a su contacto con grupos delincuenciales[25], a pesar de que este hecho no tenía ninguna comprobación dentro del expediente, más allá de sus propias afirmaciones, y tampoco se explicó la relevancia que tenían esos supuestos nexos con este caso en particular. 34.

En relación con la descripción de Julio Samboni, cada testigo aportó datos distintos acerca de su identidad. Así, María Valbuena, quien también fue víctima del atentado, informó que aquél fue la persona que realizó los disparos y vestía de pantalón azul claro y chaqueta gris, con rayas amarillas. Por su parte, María Fernanda Torres describió a un señor con casco amarillo, buzo color amarillo, con una franja en otro tono, pantalón azul desteñido y cicatriz en el lado derecho del rostro.

Asimismo, Oliverio Samboni lo describió como una persona que llevaba saco de mangas largas, con rayas blancas y negras, pantalón negro, pasamontañas y cicatriz en la mejilla derecha. Por último, Rubianid Ramírez manifestó que observó a un sujeto cerca del lugar de los hechos, que luego de los disparos se alejó corriendo y que portaba un casco gris, con buzo impermeable, combinado con amarillo. 35.

Respecto de las anteriores versiones, la fiscalía destacó que las declaraciones de María Marcela Valbuena y Rubianid Ramírez coincidían en que uno de los sujetos portaba una prenda de color amarillo. Sin embargo, este aspecto era solo accesorio y ésta, como otras características, no encontraban respaldo en las demás pruebas testimoniales aludidas por el funcionario de instrucción para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. 36.

Asimismo, la fiscalía fundamentó su decisión en hipótesis contradictorias. Por ejemplo, de un lado, resaltó el hecho de que Oliverio y Julio Samboni eran primos, pero no se distinguían, no obstante, luego manifestó que “son parientes y han compartido buena parte de sus vidas”, por lo que sus señalamientos resultaban creíbles. 37. Lo anterior revelaba que las pruebas a partir de las cuales la fiscalía construyó los indicios graves de responsabilidad, no eran coherentes entre sí y demostraban importantes vacíos, toda vez que, debido a la forma como trascurrieron los hechos, ninguno de los testigos aportó información precisa sobre los rasgos físicos de los agresores, que pudieran establecer, de manera fiable, su identidad.

En efecto, la mayoría de los declarantes hicieron énfasis en algunas prendas que portaban los autores del delito, sin embargo, los datos allí aportados no permitían ubicar a los entonces sindicados en el lugar de los hechos o que vestían de una manera en particular. 38. De otro lado, el ente investigador aludió al reconocimiento fotográfico realizado con Oliverio Samboni y María Fernanda Torres, en la cual se logró identificar, sin ninguna dubitación, a Héctor Cubillos y a Julio Samboni como los autores del atentado[26].

No obstante, la fiscalía posteriormente restó veracidad a esos señalamientos, dado que al expediente penal se aportó la declaración extraproceso rendida por Oliverio Samboni, en la que manifestó que los cargos realizados en contra de Julio Samboni no eran ciertos y que su testimonio incriminatorio solo respondió a un acto de venganza. 39.

En el mismo sentido, María Fernarda Torres manifestó que la persona relacionada con el homicidio era alias “Piña”, quien pertenecía a un grupo de insurgentes[27]. Estas situaciones ponen de presente la falta de diligencia de la fiscalía para corroborar todos esos aspectos, el uso de meras suposiciones para la construcción de los indicios y la poca rigurosidad en el análisis probatorio realizado en la resolución de definición de situación jurídica. 40.

En definitiva, los fundamentos de la fiscalía no eran suficientes para proferir medida de aseguramiento en contra de Héctor Cubillos y Julio Samboni, dado que ninguna de las pruebas a las que se hizo referencia, permitía inferir, de manera clara e inequívoca, la responsabilidad de los sindicados. 41. Finalmente, respecto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía no explicó por qué en este caso en concreto se cumplía con los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 42. Por tanto, habida cuenta que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala condenará, a título de falla del servicio, a la entidad demandada por los daños causados con la privación injusta de la libertad de Héctor Cubillos y Julio Samboni. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 43. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. En efecto, los demandantes no desplegaron ninguna actuación, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 44.

La detención preventiva de Héctor Cubillos y Julio Samboni fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación mediante Resoluciones de 6 de octubre de 2004 y de 1 de diciembre de 2004, respectivamente, la cual se mantuvo solo durante la fase de instrucción, al concluir el proceso con decisión de preclusión de la investigación de 9 de octubre de 2008.

Por tanto, es la entidad llamada a responder por el daño causado a los demandantes. 5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 45. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido. 46.

Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[28]. Así las cosas, teniendo en cuenta que Héctor Fabio Cubillos Álvarez estuvo privado de la libertad por 6 meses y 20 días, se reconocerán los siguientes perjuicios morales[29], una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Héctor Fabio Cubillos Álvarez (Víctima |54.44 SMLMV | |directa) | | |Juan Camilo Cubillos Nieto (Hijo de la víctima|54.44 SMLMV | |directa[30]) | | |Noel Cubillos Ortiz (Padre de la víctima |54.44 SMLMV | |directa[31]) | | |Irene Álvarez (Madre de la víctima |54.44 SMLMV | |directa[32]) | | |Martha Milena Cubillos Álvarez (Hermano de la |27.22 SMLMV | |víctima directa[33]) | | |Olga Lucia Cubillos Álvarez (Hermana de la |27.22 SMLMV | |víctima directa[34]) | | |Noel Andrés Cubillos Álvarez (Hermano de la |27.22 SMLMV | |víctima directa[35]) | | |Gustavo Adolfo Cubillos Álvarez (Hermano de la|27.22 SMLMV | |víctima directa[36]) | | |Jorge Herminso Cubillos Álvarez (Hermano de |27.22 SMLMV | |la víctima directa[37]) | | |Juan Carlos Guzmán Álvarez (Hermano de la |27.22 SMLMV | |víctima directa[38]) | | |Ana Milena Nieto Garzón (Tercera damnificada) |8.17 SMLMV | 47.

En relación con Ana Milena Nieto Garzón, en la demanda se le identificó como compañera permanente de la víctima directa. Si bien en este proceso se cuenta con el registro civil de Juan Camilo Cubillos Nieto, hijo en común de Ana Nieto y Héctor Cubillos, así como con algunos testimonios en los que se hizo referencia a la demandante como su “esposa”[39], las manifestaciones realizadas por la propia víctima reflejan una situación diferente.

En efecto, en su diligencia de indagatoria, Héctor Cubillos manifestó que era soltero y que Ana Nieto era la mamá de su hijo, por lo que no existe certeza de que, para el momento previo a su captura, sostuvieran una comunidad de vida permanente[40]. 48. No obstante lo anterior, la Sala reconocerá a Ana Milena Nieto Garzón como tercera damnificada, dado que, con los testimonios de Yanith Cabrera Montero[41] y Melquisedec Barragán Marroquín[42], se demostró su afectación moral con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal. 49.

Respecto de Nicole Juliana Cubillos Nieto, hija de Héctor Cubillos, no se le reconocerá indemnización por perjuicios morales, dado que nació el 19 de julio de 2005[43], es decir, cuando el demandante se encontraba en libertad. 50. De otro lado, Julio César Samboni permaneció recluido desde el 21 de diciembre de 2004, hasta el 18 de abril de 2005, es decir, por 3 meses y 28 días, en consecuencia, se reconocerán los siguientes perjuicios morales una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Julio César Samboni Samboni (Víctima directa) |39.67 | | |SMLMV | |Fanny Aurora Samboni (Madre de la víctima |39.67 | |directa[44]) |SMLMV | |Mónica Johanna Samboni Samboni (Hermana de la |19.83 | |víctima directa[45]) |SMLMV | |Arley Julieth Samboni Samboni (Hermana de la |19.83 | |víctima directa[46]) |SMLMV | |Leidi Tatiana Samboni Samboni (Hermana de la |19.83 | |víctima directa[47]) |SMLMV | 51.

La Sala precisa que negará las pretensiones de la demanda respecto de Mercedes Coronado Chaux, en calidad de compañera permanente de la víctima. Para acreditar su relación se aportó al proceso una declaración extrajuicio[48] que, al no haber sido ratificada dentro de esta actuación y no haberse recaudado en presencia de la parte contra la que se pretende hacer valer, no puede ser valorada[49].

Si bien obra el registro civil de nacimiento de Julián Felipe Samboni Coronado, hijo en común de Julio Samboni y Mercedes Coronado, de esta sola prueba no es posible establecer la existencia de la aludida relación marital. Además, no se demostró su afectación moral con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal.  52.

En relación con Emilia Samboni de Bahoz no fue aportada prueba idónea para acreditar su calidad de abuela de Julio Samboni, por lo que no se le reconocerá indemnización por perjuicios morales. Además, no obra ninguna prueba tendiente a acreditar su aflicción moral como consecuencia de la privación de la libertad de Julio Samboni, por lo que tampoco se le podrá reconocer como tercera damnificada. 53.

Por otra parte, en el proceso 46.570, se solicitó el reconocimiento del perjuicio denominado “daño a la vida de relación” a favor de Héctor Cubillos y su compañera permanente, el cual fue reconocido en primera instancia. En el recurso de apelación, la parte actora solicitó se incrementara su indemnización, dado que es un perjuicio que se prolonga a lo largo de la vida y altera la confianza pública, la capacidad de producción y el estado psicológico.

Por su parte, la entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, respecto de los perjuicios reconocidos, indicó que habían sido sobreestimados. 54. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 55.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y varios de los aspectos indicados por la parte demandante se encuentran reconocidos en los respectivos perjuicios morales y materiales.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 56. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[50], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[51].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[52]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de los privados injustamente de la libertad. 57.

Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas de la privación injusta de la libertad por el daño antijurídico que les causó y reconozcan que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales vigentes para ese momento. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. 2.5.2.

Perjuicios materiales 58. En el trámite promovido por Héctor Fabio Cubillos, se solicitó, por concepto de daño emergente, el pago de $14.040.000 equivalente a los gastos en que incurrió para el pago de honorarios profesionales en la defensa del proceso penal. Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio (…)[53]”. 59.

Al respecto, en el expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales por valor de $5.000.000 y un documento firmado por José César Cabrera[54], donde se dejó constancia de la entrega de la suma de $10.000.000 por la defensa técnica ejercida en representación de Héctor Cubillos. Sin embargo, los anteriores documentos no son suficientes para acreditar la existencia del perjuicio alegado, dado que la certificación aportada no cumple con los elementos de una factura o su equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que la Sala no reconocerá cifra alguna por este concepto. 60.

Por otra parte, Héctor Fabio Cubillos solicitó, en la demanda y en el recurso de apelación, el reconocimiento y pago de la cifra de $25.200.000, por concepto de lucro cesante, causado durante el período de privación de la libertad, pero también durante el lapso comprendido entre el momento en que se materializó su libertad y la fecha de la resolución de preclusión de la investigación, toda vez que, durante ese lapso no pudo reincorporarse al sector laboral.

En primera instancia, se reconoció la suma de $4.783.251,78, por el lucro cesante generado únicamente por el tiempo que duró la privación de la libertad. 61. En esta actuación obran los testimonios de Yanith Cabrera Montero[55] y Melquisedec Barragán Marroquín[56], quienes coincidieron en señalar que, antes de su detención, Héctor Cubillos se dedicaba a la compra y venta de motos.

Así las cosas, al desconocerse el monto exacto de ingresos que devengaba por esa actividad, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, pero sin incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que no se solicitó en la demanda y el demandante tampoco desarrollaba una actividad independiente al momento de la privación de su libertad[57].

Además, la tasación del perjuicio se realizará por el tiempo de efectiva privación de la libertad acreditado, más cuando en el proceso no se probó el tiempo exacto durante el cual el aquí demandante tardó en reincorporarse al mercado laboral. La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $6.134.757,17[58]. 62. Finalmente, en el proceso No. 46.570, se solicitó por concepto de lucro cesante, la suma de $12.000.000 para los padres de la víctima directa, aspecto que no fue reconocido en primera instancia y tampoco fue objeto del recurso de apelación. Por lo tanto la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 63.

En el proceso No. 59.962 se solicitó que se reconocieran los gastos que incurrieron por concepto de transporte y viáticos pagados para visitar a la víctima directa en el establecimiento penitenciario, así como perjuicios por “daño a la vida de relación”. Sin embargo, el Tribunal en primera instancia negó su reconocimiento por falta de prueba, y dado que la decisión no fue apelada por la parte actora, la Sala no realizará ningún análisis sobre este aspecto. 64.

Adicionalmente, Julio César Samboni solicitó la suma de $5.000.000 por concepto de “salarios o ingresos que dejó de percibir”. Al respecto, el tribunal reconoció la suma de $3.649.954,70. La Sala advierte que, en la demanda se indicó que Julio Samboni trabajaba lavando carros en Cootrascaqueta. No obstante, la certificación aportada fue suscrita en el año 2010[59] y de la información allí contenida no es posible determinar si para la fecha previa a la privación de la libertad, el aquí demandante desarrollaba dicha labor productiva o cualquier otra.

Además, la Sala constató que ni en esta actuación, ni en el proceso penal se practicó alguna prueba que diera cuenta del ejercicio de alguna actividad productiva. Por tanto, como este perjuicio no se acreditó, la Sala negará su reconocimiento. 6. Costas 65. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las Sentencias de 14 de junio de 2012 (expediente No. 46.570) y de 2 de junio de 2017 (expediente No. 59.962) proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Héctor Fabio Cubillos Álvarez y Julio César Samboni Samboni, durante los períodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2004 y el 19 de abril de 2005, y desde el 21 de diciembre de 2004, hasta el 18 de abril de 2005, respectivamente.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante | | | |Indemnización | |Héctor Fabio Cubillos Álvarez|54.44 SMLMV | |Ana Milena Nieto Garzón |8.17 SMLMV | |Juan Camilo Cubillos Nieto |54.44 SMLMV | |Noel Cubillos Ortiz |54.44 SMLMV | |Irene Álvarez |54.44 SMLMV | |Martha Milena Cubillos |27.22 SMLMV | |Álvarez | | |Olga Lucia Cubillos Álvarez |27.22 SMLMV | |Noel Andrés Cubillos Álvarez|27.22 SMLMV | |Gustavo Adolfo Cubillos |27.22 SMLMV | |Álvarez | | |Jorge Herminso Cubillos |27.22 SMLMV | |Álvarez | | |Juan Carlos Guzmán Álvarez |27.22 SMLMV | |Julio César Samboni Samboni |39.67 SMLMV | |Fanny Aurora Samboni |39.67 SMLMV | |Mónica Johanna Samboni |19.83 SMLMV | |Samboni | | |Arley Yulieth Samboni Samboni|19.83 SMLMV | |Leidi Tatiana Sambony Samboni|19.83 SMLMV | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Héctor Fabio Cubillos Álvarez la suma de $6.134.757,17, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de Héctor Fabio Cubillos Álvarez y Julio César Samboni Samboni, de acuerdo con las condiciones expuestas en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 22 al 36 del cuaderno No. 1.

Exp 46.570. [3] Folios 5 al 14 del cuaderno No. 1. Exp. 59.962. [4] Folios 258 y 259 del cuaderno No. 2. Exp. 46.570. [5] Folio 263 del cuaderno No. 2. Exp. 46.570. [6] Folios 280 al 291 de cuaderno No. 2. Exp. 46.570. [7] Folio 21 de cuaderno No. 1. Exp. 46.570. [8] Folios 7 al 18 cuaderno No. 2. Exp 59.962 [9] Folio 50 del cuaderno No. 1.

Exp 59.962. [10] Folios 21 al 32 de cuaderno No. 1. Exp 59.962 [11] Folio 49 del cuaderno No. 1. Notificación personal de la demanda. Exp. 54.570. [12] Folio 50 del cuaderno No. 1. Constancia secretarial. Exp. 54.570. [13] Folios 72 al 78 cuaderno No. 1. Exp. 59.962. [14] La condena se dictó en los siguientes términos: 1) Para Héctor Fabio Cubillos Álvarez, 30 SMLMV por perjuicios morales; 15 SMLMV por daño a la vida de relación, “dado que la privación de la libertad se convierte en un estigma social”; $5.000.000 por daño emergente, en razón del “contrato de prestación de servicios profesionales” y $4.783.251,78 por lucro cesante; 2) para Milena Nieto, 15 SMLMV por perjuicios morales y 7 SMLMV por daño a la vida de relación; 3) para Juan Camilo Cubillos Nieto, Noel Cubillos Ortiz e Irene Álvarez, la suma de 15 SMLMV, para cada uno de ellos, por perjuicios morales y 4) para Martha Milena, Olga Lucia, Noel Andrés, Gustavo Adolfo y Jorge Herminso Cubillos Álvarez, así como para Juan Carlos Guzmán Álvarez la cifra equivalente a 7 SMLMV, para cada uno, por perjuicios morales.

Folios 82 al 105 de cuaderno del Consejo de Estado. Exp. 54.570. [15] Folios 429 al 439 del cuaderno del Consejo de Estado, Exp. 54.570. [16] Los perjuicios se liquidaron de la siguiente manera: 1) por concepto de perjuicios morales se reconoció la cifra de 50 SMLMV a favor de Julio César Samboni, Mercedes Coronado Chaux y Fanny Aurora Samboni, para cada uno de ellos; al igual que la suma de 25 SMLMV a favor de Mónica Johana Samboni, Arley Julieth Samboni Samboni y Leidi Tatiana Samboni Samboni, para cada una de ellas.

Además, 2) por concepto de lucro cesante a favor de Julio Samboni, la suma de $3.649.954,70. Folios 246 al 253 de cuaderno del Consejo de Estado. Exp. 59.962. [17] Folio 263 del cuaderno No. 2. Exp. 46.570. [18] Certificación expedida el 14 de septiembre de 2010 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Folio 21 de cuaderno No. 1.

Exp. 46.570. [19] Certificación expedida el 7 de septiembre de 2010 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Folio 50 del cuaderno No. 1. Exp 59.962. [20] Folio 84 del cuaderno No. 3 del Exp. 46.570. [21] Folios 37 al 39 del cuaderno No. 1. Exp. 46.570 [22] Folios 46 y 47 del cuaderno No. 1. Exp. 59.962. [23] Ley 599 de 2000, Artículo 340.

Concierto para delinquir. “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. [24] Resolución de 6 de octubre de 2004 en la que se indicó: “Finalmente es preciso acotar algo en relación con lo aseverado por el testigo SAMBONI, y es que la negociación que tenía por objeto el asesinato de JOSE ALIRIO, se dio en el bar CHAMPAN.

Allí estuvo presente HECTOR y ALDEMAR. Pues bien, recordemos entonces que HECTOR en su diligencia de indagatoria, tal como lo acabamos de señalar, sostuvo que trabajo allí”. [25] Resolución de 1 de diciembre de 2004 en la que se señaló: “En pretérita ocasión decíamos a propósito de este testigo, que se trataba de un individuo con amplio conocimiento de la delincuencia que operaba en Florencia. Por obvias razones, en esta ocasión debemos decir lo mismo, pues su situación no ha cambiado y tampoco el concepto que le merece a la Fiscalía”. [26] Resolución de 1 de diciembre de 2004: “OLIVERIO SAMBONI PLAZAS, al serle puesto de presente el álbum fotográfico (…) no dudo en reconocer a JULIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI alias ALDEMAR como la persona que acompañaba a HÉCTOR (…) En igual sentido, MARIA FERNANDA TORRES de manera directa señala que la fotografía No. 4, 3 y 7 del respectivo álbum y que corresponde a JULIO CESAR SAMBONI SAMBONI fue la persona que disparó contra la humanidad de los esposo RENGIFO VALBUENA”.

Resolución 6 de octubre de 2004: “(…) OLIVERIO SAMBONI PLAZAS al serle puesto de presente el álbum fotográfico (…) no dudo en reconocer a HECTOR FABIO CUBILLOS ALVAREZ alias GUEY como la persona que distingue como HECTOR y que conducía la motocicleta (…) En igual sentido, MARIA FERNANDA TORRES de manera directa señala que efectivamente quien conducía la motocicleta corresponde a la imagen 1,5 y 3 del álbum”. [27] Diligencia de ampliación de declaración que rindió María Fernanda Torres, el 17 de abril de 2008: “PREGUNTADO: si no estoy mal en pasadas diligencias usted había hecho el reconocimiento fotográfico de dos personas como participes en los hechos, a que obedece que ello hubiere sido así, y ahora decide usted relatar quien es el verdadero autor.

CONTESTO: porque en ese momento en las fotos eran muy parecidos pero en vivo no (…) PREGUNTADO: usted como podía aseverar que la persona conocida como alias PIÑA y que se encuentra detenido en la cárcel de Girón, es la misma persona que usted pudo observar como autor del crimen. CONTESTO: Eso fue a principios de este año, llego mi amigo LILEALDO (…) me dijo que (…) había a parecido otro caso en contra de PIÑA por el asesinato de un policía (…) lo único que dijo es que era un duro de la fiscalía con otros los que quería quebrar a don Alirio, los que habían contratado a PIÑA. PREGUNTADO: La foto que le mostró su amigo, como alias PIÑA correspondía a la persona que evidentemente disparó en contra del señor ALIRIO RENGIFO.

CONTESTO: Si señor, ha cambiado pero no mucho y estoy segura que es la misma persona”. Folios 6 al 8 del cuaderno No. 3. Exp. 46.570. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 50 SMLMV y el máximo será de 70 SMLMV. [29] Dicha liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la mencionada sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad.

Para tal fin, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización, lo que quiere decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.

En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 5 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.

El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.

Y, finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Así las cosas, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión, sin embargo, como puede observarse, los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención, y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. En consecuencia, la Sala liquida los perjuicios morales teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. [30] Registro Civil de Nacimiento.

Folio 9 del cuaderno No. 1 Exp. 46.570. [31] Registro Civil de Nacimiento de Héctor Fabio Cubillos. Folio 64 del cuaderno No. 1 Exp. 46.570 [32] Registro Civil de Nacimiento de Héctor Fabio Cubillos. Folio 64 del cuaderno No. 1 Exp. 46.570. [33] Registro Civil de Nacimiento. Folio 11 del cuaderno No. 1 Exp. 46.570. [34] Registro Civil de Nacimiento.

Folio 12 del cuaderno No. 1 Exp. 46.570. [35] Registro Civil de Nacimiento. Folio 13 del cuaderno No. 1 Exp. 46.570. [36] Registro Civil de Nacimiento. Folio 15 del cuaderno No. 1 Exp. 46.570. [37] Registro Civil de Nacimiento. Folio 14 del cuaderno No. 1 Exp. 46.570. [38] Registro Civil de Nacimiento. Folio 16 del cuaderno No. 1 Exp. 46.570. [39] En la diligencia de recepción de testimonio de 2 de noviembre de 2011, la señora Melquisedec Barragán Marroquín manifestó: “Estaba con Ana Milena Nieto, su esposa (…)”.

Folios 6 y 7 del cuaderno No. 5. Exp. 46.570. [40] En la diligencia de indagatoria, Héctor Fabio Cubillos manifestó: “tengo 27 años de edad, estado civil soltero, tengo un hijo JUAN CAMILO CUBILLOS NIETO tiene 4 años de edad, la mamá es ANA MILENA NIETO, resido en la calle (…)”. Folios 265 al 273 del cuaderno No. 2 Exp. 46.570. [41] La señora Yanith Cabrera, en su testimonio practicado el 2 de noviembre de 2011 relató: “PREGUNTADO: Luego de la detención del señor Héctor Cubillos, sírvase decirnos cómo era el estado de animo de la señora Milena Nieto y su hijo.

CONTESTO: Antes de eso ella era alegre. Después se eso quedó muy confusa, mantenía muy triste, se acomplejaba por todo (…)”. Folios 4 y 5 del cuaderno No. 5. Exp. 46.570. [42] En la diligencia de testimonio practicada el 2 de noviembre de 2011, Melquisedec Barragán Marroquín indicó: “PREGUNTADO: Luego de la detención del señor Héctor Cubillos, sírvase decirnos cómo era el estado de animo de la señora Milena Nieto y su hijo.

CONTESTO (…) Ana Milena se sentía una persona humillada ante la sociedad al ver que su esposo estaba en la cárcel, (…) eso le baja la dignidad a cualquiera (…)”. Folios 6 y 7 del cuaderno No. 5. Exp. 46.570. [43] Registro Civil de Nacimiento. Folio 10 del cuaderno No. 1 Exp. 46.570. [44] Registro Civil de Nacimiento de Julio César Samboni.

Folio 20 del cuaderno No. 1 Exp. 59.962. [45] Registro Civil de Nacimiento. Folio 19 del cuaderno No. 1 Exp. 59.962. [46] Registro Civil de Nacimiento. Folio 18 del cuaderno No. 1 Exp. 59.962. [47] Registro Civil de Nacimiento. Folio 17 del cuaderno No. 1 Exp. 59.962. [48] Folio 49 del cuaderno No. 1 Exp. 59.962. [49] Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de marzo del 2011, expediente 19353 y Sentencia de 3 de septiembre de 2015, expediente 32180. [50] Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. [51] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [52] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [54] Folio 49 del cuaderno No. 1. [55] Folios 4 y 5 del cuaderno No. 5.

Exp. 46.570. [56] Folios 6 y 7 del cuaderno No. 5. Exp. 46.570. [57] El magistrado sustanciador aclaró el voto de la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, entre otros argumentos, por el siguiente: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente.

Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”. No obstante lo anterior, la decisión mayoritaria exigió el cumplimiento de los aludidos requisitos, por lo que se reconocerá dicho incremento por concepto de prestaciones sociales si se encuentran acreditados dentro del proceso. [58] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 381.500x (1+ 0.004867)6,66 – 1 S = $ 6.134.757,17. i 0.004867 [59] Folio 48 del cuaderno No. 1.

Exp 59.962.