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11001-03-15-000-2021-02070-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Superintendencia De Sociedades Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL / DEFECTO FÁCTICO El problema jurídico consiste en determinar si la citada decisión del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío: a) tiene alcance de relevancia constitucional; b) si se supera el anterior requisito de procedencia corresponderá examinar si vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y c) por último, si como se solicita en el escrito tutelar, resulta pertinente ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, dejar sin efectos la mencionada sentencia, por configurarse alguna de las causales de procedibilidad invocadas, esto es, el defecto sustantivo o material y el defecto fáctico.

(…) La Sala observa que la inconformidad de la parte actora consiste en que en virtud de la naturaleza jurisdiccional que cumple la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la intervención administrativa, el análisis de la responsabilidad estatal debió efectuarse solamente bajo las modalidades que establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia —Ley 270 de 1996 — y, por ende, no era dable examinar el asunto bajo el régimen de la falla probada del servicio debido a que esta modalidad solamente procede respecto de actuaciones administrativas.

(…) Finalmente, la Sala concluye que los argumentos expuestos por el operador judicial para declarar la responsabilidad administrativa se fundaron en la noción de daño antijurídico —artículo 90 de la Carta Política—y no se subsumen en el defecto sustantivo o material; por ende, hacen parte de la autonomía judicial, y como se muestran sólidos en la invocación del ordenamiento jurídico —artículo 90 de la Carta Política— no encajan en los presupuestos para configurar el mentado defecto.

(…) [En relación con el presunto defecto fáctico] [l]a Sala observa que la responsabilidad estatal se fundamentó en una valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, la cual otorgó el suficiente respaldo para declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, que se radicó en que omitió el deber de vigilancia y control que le correspondía ejercer sobre las actuaciones del auxiliar de la justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02070-01(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Sociedades en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1. La acción de tutela El jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Sociedades instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. 2. Las pretensiones En el escrito de tutela la accionante solicitó se tutele el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Sociedades, el cual fue presuntamente conculcado por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por la expedición, respectivamente, de las sentencias del 18 de febrero de 2021 y 1 de junio de 2020.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos las mencionadas sentencias y ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío desatar la apelación con los títulos de imputación previstos para el control de la administración de justicia los cuales están concebidos en los artículos 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996 para lo cual deberá: i) Realizar un análisis sobre las obligaciones del juez y los auxiliares de la justicia. ii) Realizar un examen amplio sobre las cargas que deben soportar los ciudadanos frente a los procesos y, iii) En caso de confirmar la sentencia, tener en cuenta para todos los efectos las siguientes fechas: 24 de mayo de 2010, en la que se solicitó la entrega del inmueble por el apoderado del señor Gómez García y 11 de junio de 2010, en la que la entidad en su condición de juez requirió al liquidador la entrega del inmueble.[1] 3.

Hechos Como hechos relevantes la accionante señaló los siguientes: i) Los señores Germán Gómez García, Hortensia Cardona de Gómez, María Hildary Gómez Cardona, John Fredy Gómez Cardona y Germán Gómez Cardona presentaron demanda en el medio de control reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por los supuestos actos arbitrarios realizados sobre el inmueble ubicado en la manzana 13, casa número 15, primera etapa de la Urbanización Zuldemayda de Armenia (Quindío) de propiedad del señor Germán Gómez García. ii) Se reclamaron perjuicios como consecuencia de la intervención de la Sociedad J&J CLEAN LTDA, en la toma de posesión como medida de intervención por captación ilegal de dinero, procedimiento en el cual el agente interventor —auxiliar de la justicia independiente de la Superintendencia de Sociedades— tomó en posesión el señalado inmueble desde el 29 de abril de 2009 hasta el 17 de mayo de 2011. iii) La parte actora solicitó el pago del daño emergente, el lucro cesante derivado del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado con el señor Ricardo Salinas Giraldo, el pago de los servicios públicos y los perjuicios morales para el propietario y los miembros de su grupo familiar. iv) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia declaró administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades a título de falla en el servicio con ocasión de la medida de posesión del inmueble descrito y ordenó pagar al señor Germán Gómez García, a título de indemnización, los siguientes conceptos: por daño emergente la suma de $2.560.356; por lucro cesante la suma de $6.407.221 y por perjuicios morales diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. v) El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 18 de febrero de 2021, confirmó en segunda instancia la decisión del a quo y actualizó la condena impuesta por concepto de lucro cesante la cual se totalizó en la suma de $6.464.597,28 y por daño emergente la suma de $2.583.283,83. 4.

Fundamentos jurídicos de la acción Se indica por la accionante que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío incurre en las siguientes causales específicas de procedibilidad: i) Por defecto sustantivo, el cual se sustentó de la siguiente manera: a) El órgano judicial accionado no aplicó los títulos de imputación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. b) En virtud de la función jurisdiccional que para el caso cumplió la Superintendencia de Sociedades, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, solamente se prevé una reparación bajo los conceptos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad y por la actividad del auxiliar de la justicia. Por ende, la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control reparación directa, incurrió en una vía de hecho en la medida que se produjo mediante el análisis de la falla probada, título de imputación previsto para la función administrativa mas no para la judicial. c) El órgano judicial accionado no analizó la actividad del juez y del auxiliar de la justicia bajo los conceptos de «culpa in vigilando» y «culpa in eligendo» porque no tuvo en cuenta que el agente interventor no es un funcionario de la Superintendencia de Sociedades, sino que es un auxiliar de la justicia y sus actuaciones las realiza en condición de tercero, motivo por el cual tienen un carácter independiente y autónomo frente a las que le competen a la Superintendencia de Sociedades de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 4334 de 2008. ii) Defecto fáctico, el cual se motivó con los siguientes argumentos: La Superintendencia de Sociedades en virtud de la solicitud de entrega del inmueble efectuada por el señor Germán Gómez García el 24 de mayo de 2010, ordenó que se llevara a cabo esa actuación el 11 de junio de 2010; es decir, tan solo 21 días después de recibida la solicitud.

De ahí que la mora en que haya incurrido el auxiliar de la justicia en la entrega del inmueble no puede ser imputada a ese órgano en función de juez sin llevar a cabo un análisis de su responsabilidad la cual se echa de menos en el fallo indemnizatorio. 5. Trámite procesal Mediante auto del 3 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Sociedades en contra del Tribunal Administrativo del Circuito Judicial del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.

En calidad de terceros con interés en el proceso, se dispuso notificar a la Superintendencia Financiera, a J&J CLEAN S LTDA., y a los señores Germán Gómez García, Hortensia Cardona de Gómez, María Hildary Gómez Cardona, John Fredy Gómez Cardona, Germán Gómez Cardona, Ricardo Salinas Giraldo, Tatiana Giraldo, Olga Lucía Puentes, José Joaquín Rojas, Julio César Espíndola Roa, Juan Esteban Raigosa, Lucy Andrea Giraldo Acevedo Martha Leonor Archila Cárdenas y Carlos Enrique Cortés Cortés, toda vez que les puede asistir interés en el asunto pues actuaron en el proceso objeto de debate.

Confirió el lapso de dos días para que la parte demandada y los terceros con interés en el proceso rindieran un informe sobre los hechos de la acción y ejercieran los derechos que pretendían hacer valer. 6. Intervenciones La señora Martha Leonor Archila Cárdenas, en condición de coordinadora del grupo de intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, adujo que el juez de intervención realizó las siguientes actuaciones sobre el inmueble ubicado en la I etapa, manzana 12, casa 15 del Barrio Zuldemayda de Armenia (Quindío) dentro del proceso de intervención de J&J CLEAN´S LTDA: i) Por auto 420-009780 del 11 de junio de 2010, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles ordenó al agente interventor de J&J CLEANS LTDA la entrega inmediata del bien inmueble al señor Germán Gómez García en su condición de propietario. ii) Por auto 420-012690 del 30 de julio de 2010, se requirió al auxiliar de la justicia Juan Esteban Raigosa Saldarriaga la entrega del inmueble. iii) Mediante Oficio 420-098424 del 6 de octubre de 2010, el coordinador del grupo de intervenidas le solicita al liquidador de J&J CLEAN´S LTDA la entrega de dicho bien de manera inmediata al titular del derecho de dominio y realizar el correspondiente informe sobre dicha actuación so pena de sanción. iv) Igualmente, se profirieron las siguientes providencias: a) por auto 400-022614 del 2 de diciembre de 2010 se imparte nuevamente la orden de entrega del bien y se fija para ello el 16 de diciembre de 2010; b) por auto 400-024328 del 28 de diciembre de 2010 ante el incumplimiento de la orden se abrió incidente para sancionar al agente liquidador; c) por auto 400-001812 del 3 de febrero de 2011 se decretó la sustitución del liquidador y d) por auto 400-007589 del 13 de mayo de 2011 se ordenó al ex liquidador la entrega del inmueble y se señaló como fecha el 17 de mayo del 2011. 7.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de junio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela. En sustento de la decisión, concluyó que el asunto carece de relevancia constitucional para lo cual expuso los siguientes aspectos:[2] i) Los argumentos de la actora pretenden revivir la discusión de fondo respecto de la postura adoptada por el Tribunal; cuestionan sus razonamientos; buscan distorsionar las conclusiones jurídicas y los análisis probatorios vertidos en los fallos. ii) Aunque la parte actora sostiene que se pretermitió el análisis del título de imputación, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela se pone en evidencia que la cuestión tiene que ver con la diferencia de criterios respecto a la declaratoria de responsabilidad y no comprende la limitación de derechos fundamentales. iii) El debate propuesto se restringe a verificar si el título de imputación invocado fue el correcto, porque como se indicó, la actora no comparte que se le haya declarado responsable con fundamento en una falla del servicio en tanto que, a su juicio, el análisis debió estudiar por lo menos la procedencia del error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por ese motivo, no queda duda de que el debate se ciñe estrictamente al análisis sobre la imputación del daño, aspectos que como son propios del proceso ordinario es al juez natural de la causa a quien corresponde dirimirlo. iv) La Superintendencia de Sociedades apeló la decisión de primera instancia que la declaró responsable porque el agente interventor fue quien desatendió la orden de devolver el inmueble, y considera que por ello aquél debía responder a título personal.

Este aspecto fue resuelto en ambas instancias y se indicó que la falta de devolución del bien, a pesar de la orden de hacerlo, constituía precisamente uno de los fundamentos para declarar la responsabilidad. 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación la apoderada de la Superintendencia de Sociedades planteó los siguientes motivos de inconformidad: i) «La diferencia entre la responsabilidad del estado (sic) por la actividad del Juez y la responsabilidad de la Administración (sic) es un asunto de relevancia constitucional en sí mismo considerado». ii) Es extraño que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en el marco de los procesos de intervención, no hayan sido tomadas como un asunto de relevancia constitucional, toda vez que cuando ese órgano de control aplica el Decreto 4334 de 2008 lo hace únicamente guiado por su función de protección del orden público económico y con miras a restablecerlo, lo cual viene acompasado de la protección de los sectores vulnerables, quienes ven expuestos sus ahorros en manos de terceros que los captaron con esquemas económicos ilegales. iii) La protección del orden público económico es un asunto de relevancia constitucional porque se consolida sobre la base de un equilibrio entre la economía libre y de mercado en la que participan activamente los sectores público, privado y externo; en ese orden de ideas, la intervención estatal busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente de los sectores más débiles de la población. iv) Se remite para sustentar la impugnación a los demás aspectos señalados en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[3], según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 4 de junio de 2021. 2.2.

Problema jurídico La acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por la expedición, respectivamente, de las sentencias del 18 de febrero de 2021 y 1 de junio de 2020 que accedieron a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Germán Gómez García contra la Superintendencia de Sociedades.

Precisa la Sala que, aunque la acción de tutela se instauró contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia por la expedición de la sentencia del 1 de junio de 2020, ha sido pauta de esta Subsección, que no es necesario considerar como accionado al juzgado de primera instancia toda vez que la eventual prosperidad de la acción de tutela conlleva dejar sin efectos la decisión de segunda instancia para que se profiera un nuevo pronunciamiento.

El problema jurídico consiste en determinar si la citada decisión del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío: a) tiene alcance de relevancia constitucional; b) si se supera el anterior requisito de procedencia corresponderá examinar si vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y c) por último, si como se solicita en el escrito tutelar, resulta pertinente ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, dejar sin efectos la mencionada sentencia, por configurarse alguna de las causales de procedibilidad invocadas, esto es, el defecto sustantivo o material y el defecto fáctico. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[6], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[7] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.

Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 18 de febrero de 2021 y la acción de tutela se instauró el 12 de julio de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional. Se concreta el examen de este requisito a determinar si los fundamentos de la acción de tutela son «genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»[8], pues el juez constitucional no puede estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».[9] Esta exigencia persigue las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[10] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[11];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[12] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[13]. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales[14].

En ese orden de ideas, es pertinente examinar los elementos probatorios allegados al expediente en aras de establecer si, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, se reúne el mentado requisito general de procedibilidad. 2.4.5.1. Hechos probados 2.4.5.1.1. El 1 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia en ejercicio del medio de control reparación directa promovido por Germán Gómez García, Hortensia Cardona de Gómez, María Hildary Gómez Cardona, Jhon Fredy Gómez Cardona y Germán Gómez García y solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa como consecuencia de «todos los actos arbitrarios» realizados respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-11539 y ficha catastral 010102500009000, ubicado en la manzana 13, casa 15 de la primera etapa de la urbanización Zuldemayda de Armenia de propiedad del señor Germán Gómez García por la toma de posesión injustificada que se prolongó hasta el 17 de mayo de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la condena en contra de la Superintendencia de Sociedades al reconocimiento de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante; los perjuicios morales y por el daño a la salud a favor del señor Gómez García, y en favor de los demás demandantes los perjuicios morales. Igualmente, deprecó que se decretaran medidas de garantías de no repetición—toma de posesión de bienes—.

La juez de instancia mediante la sentencia apelada que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda analizó: a) el material probatorio obrante en el expediente; b) el proceso de intervención en cabeza de la Superintendencia de Sociedades regulado por los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009; c) El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y d) las medidas de reparación. En sustento de la decisión, el citado órgano judicial expuso los siguientes argumentos: (…) de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, encuentra el despacho que le asiste responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades por el daño cuya reparación de (sic) demandó, esto es, por (sic) actitud negligente y descuidada del interventor por ellos designado, quien sin justificación no acató la orden de entrega al propietario señor German Gómez García, toda vez que el inmueble se encontraba bajo el cuidado, administración y vigilancia del agente especial designado por la Superintendencia de Sociedades, quien al no administrarlo adecuadamente, permitió que le fueron (sic) suspendidos los servicios públicos domiciliarios.

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el inmueble (…), se encontraba bajo la custodia y la administración del Estado, en tenencia de los Agentes Especiales designados por la Superintendencia de Sociedades para la administración de los bienes, negocios y haberes intervenidos, esto es, el interventor y posteriormente el liquidador, a quienes no sólo les correspondía adoptar la medida de toma de posesión, sino administrarlo y cuidarlo de manera efectiva, y restituirlo a su dueño una vez la Superintendencia de Sociedades dio la orden de entrega, por lo que al no hacerlo surge para la administración, conforme a todo lo hasta acá dicho, el deber de responder por los daños ocasionados con ello, sin perjuicio de que la parte demandada lograra demostrar, a efectos de liberarse de toda responsabilidad, la ocurrencia de alguna eximente de responsabilidad que le hubiera impedido proteger, cuidar y entregar el inmueble, circunstancia que no ocurrió en el sub examine”. 2.4.5.1.2.

En el recurso de apelación la Superintendencia de Sociedades expresó los siguientes motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia: i) El daño causado u ocasionado a los demandantes, no tiene la característica de antijurídico porque la Superintendencia de Sociedades una vez se verificaron los presupuestos para culminar el proceso de intervención procedió a ordenarle al agente interventor y liquidador su devolución, luego no existió «falla en la prestación del servicio por parte de la entidad accionada» ni «incumplimiento en sus deberes de control y vigilancia sobre el agente interventor y liquidador». ii) Una vez iniciado el proceso de intervención y, posteriormente el de liquidación judicial, quienes continúan dirigiendo los destinos de la compañía son los auxiliares de la justicia designados, es decir, el trámite se adelanta a cargo del agente interventor o liquidador, quien asume el rol de representante legal de la compañía. iii) El presunto daño causado a la parte actora solo es imputable a quienes asumen la función de auxiliares de la justicia, en condición de interventores o liquidadores.

En ese orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades se limita a actuar como juez del concurso. iv) En el asunto se presentó la inexistencia de la culpa in vigilando e in eligendo. que se reprochó a la Superintendencia de Sociedades por omitir el cumplimiento de su deber de vigilancia sobre el auxiliar de la justicia designado.

Lo anterior habida cuenta que tanto el agente interventor como el liquidador comprometen su responsabilidad personal y patrimonial, en virtud de los daños que le sean imputables. 2.4.5.1.3. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de segunda instancia en la cual expuso los siguientes argumentos: i) Está probado que la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención y liquidación de la sociedad J&J CLEAN LTDA y dentro del referido trámite, ordenó la toma de posesión de sus bienes dentro de los cuales se registró la toma de posesión del bien objeto de demanda, diligencia que se llevó a cabo el 29 de abril de 2009. ii) Lo anterior quiere decir que la toma de posesión de dicha propiedad fue llevada a cabo cuando el bien pertenecía al señor Germán Gómez García y que se ocasionó un daño de naturaleza antijurídica puesto que se afectó un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, en tanto que se ocasionó un menoscabo en su patrimonio que no estaba en el deber jurídico de soportar. iii) Se indicó por el fallador de segunda instancia que el daño antijurídico se consumó por las siguientes razones: 45.

En esas condiciones, fue la toma de posesión del inmueble referenciado, por parte del agente liquidador designado por la accionada SUPERINTENDENCIA, lo que llevó a la parte demandante – GERMÁN GÓMEZ GARCÍA, HORTENSIA CARDONA DE GÓMEZ, MARÍA HILDARY GÓMEZ CARDONA, JOHN FREDY GÓMEZ CARDONA y GERMÁN GÓMEZ GARCÍA – a presentar la demanda que ahora ocupa la atención de Sala, recordando que en primera instancia se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

(…) 52. Así, se puede predicar que, ante terceros, el bien inmueble objeto de demanda, desde el 29 de diciembre de 2008, era de propiedad o estaba en cabeza del señor GÓMEZ GARCÍA. 53. Ahora, tal como está probado, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención y liquidación de la sociedad J&J CLEAN LTDA y, dentro del referido trámite, ordenó la toma de posesión de sus bienes, dentro de los cuales se registró la toma de posesión del bien inmueble objeto de demanda, que se llevó a cabo el día 29 de abril de 2009, según consta en el acta de posesión de dicha fecha. 54.

Lo anterior quiere decir que la toma de posesión de dicha propiedad fue llevada a cabo o se ejecutó, cuando ésta ya era de propiedad del señor GERMÁN GÓMEZ GARCÍA, pues se insiste, ante terceros, el bien inmueble objeto de demanda, desde el 29 de diciembre de 2008, era de propiedad o estaba en cabeza del señor GÓMEZ GARCÍA. 55. Lo anterior quiere decir o se traduce en que el daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico – derecho a la propiedad privada – del señor GERMÁN GÓMEZ GARCÍA. Así, el sólo hecho de haberlo privado del derecho de dominio sobre su bien inmueble, constituye una lesión o menoscabo en su patrimonio, que no estaba en el deber jurídico de soportar la limitación o privación del derecho de dominio sobre su bien inmueble.

Así, se despacha desfavorablemente el argumento de reproche, según el cual, el daño no es antijurídico. Igualmente, señaló el marco normativo de la toma de posesión previsto en los Decretos 4333[15] y 4334 de 2008[16] y en el artículo 5 del Decreto 1910 de 2009,[17] y adujo lo siguiente: 62. De lo expuesto, se puede concluir que la toma de posesión, como medida de intervención administrativa, entendida estas como “el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas”, es del resorte o competencia de la Superintendencia de Sociedades y en ella se debe efectuar el nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad.

Así mismo, se concluye que el agente interventor, que (sic) es designado por la Superintendencia de Sociedades y es ante dicha entidad que (sic) posesiona, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, (sic) debe efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido.

(…) En otro de los apartes luego de referir que la toma de posesión del inmueble referido se verificó mediante la Resolución 1942 del 28 de noviembre de 2008, señaló lo siguiente: Así, es claro para esta Corporación Judicial que el bien inmueble objeto de esta demanda, fue tomado en posesión por el liquidador designado por la entidad accionada, quien sin lugar a dudas actuaba en su nombre, en virtud al proceso de intervención del cual fue objeto la sociedad J&J CLEAN LTDA y, como consecuencia de ello, se limitó el derecho de dominio del accionante con la toma de posesión respecto del mismo, lo cual conllevó a que éste tuviese que realizar diferentes trámites administrativos – peticiones de información y devolución – y judiciales – presentación de tutelas – para obtener su reintegro. 67.

El argumento de que el daño es endilgable solamente a quienes tuvieron la administración de los bienes, como auxiliares de la justicia, se desvanece si se tiene en cuenta pronunciamiento (sic) del Consejo de Estado, en asuntos de connotaciones similares, en el cual se demandó la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por los perjuicios materiales causados a inmuebles embargados y secuestrados y en los que se alegaba que la responsabilidad recaía directamente en los auxiliares de la justicia, señaló: “En la contestación de la demanda la Nación – Rama Judicial señaló que los daños no le eran imputables, y que la demanda debió dirigirse contra el secuestre Santander Márquez.

Al respecto, la Sala reitera que la noción de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comprende actuaciones no solo de los jueces de la Republica, sino de todos aquellos funcionarios que colaboren dentro de la función jurisdiccional, incluyendo el caso de los secuestres, toda vez que son auxiliares de la justicia. (…) Finalmente, considera la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta omitió el deber de vigilar el ejercicio de las funciones de los secuestres, pues a ninguno de los (sic) ordenó la presentación de informes mensuales a la luz del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye uno de los supuestos que obligan al relevo del secuestre.

(…) Las anteriores actuaciones y omisiones que materialmente se produjeron con ocasión de la ejecución de la decisión judicial que ordenó el embargo y secuestro del bien de propiedad de Daniel Valencia y Arciliano Riascos resulta (sic) ser una irregularidad que reviste cierta gravedad, ya que se produjo, precisamente, para materializar unas decisiones judiciales que estaban amparadas legalmente dentro del proceso ejecutivo que cursaba.

Luego, cabe afirmar la imputación por una falla en el servicio al incumplirse los mandatos de vigilancia y control tanto al juez, como al auxiliar de la justicia, al incumplirse con el debido seguimiento del bien secuestrado, no ordenar oportunamente su entrega material una vez se levantaron las medidas cautelares y dilatar injustificadamente las decisiones que de manera oportuna habría podido impedir que se entregara real y materialmente el motor a sus propietarios” [18] La Sala considera que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia concretado en las omisiones por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta de velar por el efectivo cumplimiento de los deberes de los secuestres (auxiliares de la justicia), y que dicha circunstancia se tradujo en el deterioro del inmueble, el cual no puede ser soportado por la parte demandante, toda vez que los bienes se encontraban en custodia de la Nación – Rama Judicial y debían ser devueltos en igual estado al que fueron entregados” [19] 2.5.

Conclusión del requisito de relevancia constitucional La Sala observa, que a diferencia de lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección B, el asunto tiene el alcance de relevancia constitucional por cuanto prima facie resulta necesario examinar la alegada afectación de derechos fundamentales de la Superintendencia de Sociedades, con incidencia en los derechos de la colectividad, por cuanto la condena impuesta se originó en el ejercicio de la actividad de intervención que compete a la Superintendencia de Sociedades en aras de prevenir y sancionar la captación no autorizada de dineros.

Las razones antecedentes son suficientes para considerar agotado, el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela —–relevancia constitucional—–, y, por ese motivo, se procederá al análisis de las causales de procedibilidad invocadas. 2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[20] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto sustantivo o material y defecto fáctico. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la sentencia cuestionada no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración 2.7.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material y defecto fáctico 2.7.1. Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.

En reciente decisión de la Corte Constitucional —sentencia SU 495 de 2020[21]— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento:   75. Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;

(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.[22]   76.

Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.[23]   77.

No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.

Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.[24]   “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.

Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”[25] (Negrillas fuera de texto original). 2.7.2.

Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[26] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[27] [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[28], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[29]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.[30] En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».[31] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en reciente pronunciamiento, —sentencia SU 495 de 2020[32]— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.[33] Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.[34]  84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.[35] En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.[36] Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[37] la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada[38].   85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[39] “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”[40]. 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defecto sustantivo o material La Sala observa que la inconformidad de la parte actora consiste en que en virtud de la naturaleza jurisdiccional que cumple la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la intervención administrativa, el análisis de la responsabilidad estatal debió efectuarse solamente bajo las modalidades que establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia —Ley 270 de 1996[41]— y, por ende, no era dable examinar el asunto bajo el régimen de la falla probada del servicio debido a que esta modalidad solamente procede respecto de actuaciones administrativas.

Del análisis del material probatorio relacionado en esta providencia, se aprecia que el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de reparación directa, endilgó a la Superintendencia de Sociedades la responsabilidad por el daño antijurídico ocasionado a la parte actora por cuanto no estaba en el deber de soportar el perjuicio que implicó la toma de posesión del inmueble, la cual se ejecutó cuando aquel no estaba en cabeza de la intervenida sociedad J&J CLEAN LTDA. Es cierto que en las consideraciones de la providencia objeto de la acción de tutela no se invocaron en el análisis estructural de la responsabilidad extracontractual expresamente las normas de la Ley 270 de 1996 que establecen la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales.

Sin embargo, ello no era necesario toda vez que el artículo 90 de la Carta Política[42] que se cita en el fallo cuestionado es la piedra angular del daño antijurídico. En síntesis, con fundamento en dicha norma se desató la controversia en la cual se concluyó que se afectó el interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico al señor Germán Gómez García. Ahora bien, no le asiste razón a la Superintendencia de Sociedad al señalar que la providencia objeto de la acción de tutela se sustentó en un régimen de responsabilidad que no es aplicable en actuaciones judiciales sino administrativas.

Al respecto, es pertinente señalar que los elementos estructurales de la falla del servicio se aplican con independencia de esa distinción. Además, examinado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, se observa que se efectuó un análisis riguroso de la imputación del daño, aspecto que cobra interés para el juez de tutela, porque permite dilucidar que, de forma acertada, se integraron los elementos estructurales de la responsabilidad, para el caso, por falla del servicio.

De otra parte, la Sala observa que, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, se hizo por el operador judicial un análisis de la responsabilidad del agente interventor que envolvió las nociones «culpa in eligendo» y «culpa in vigilando» en tanto se reprochó a la Superintendencia de Sociedades su designación y las actuaciones que realizó las cuales consistieron en que aplicó la medida de posesión respecto de un bien que no pertenecía a la intervenida sociedad J&J CLEAN LTDA. Finalmente, la Sala concluye que los argumentos expuestos por el operador judicial para declarar la responsabilidad administrativa se fundaron en la noción de daño antijurídico —artículo 90 de la Carta Política—y no se subsumen en el defecto sustantivo o material; por ende, hacen parte de la autonomía judicial, y como se muestran sólidos en la invocación del ordenamiento jurídico —artículo 90 de la Carta Política— no encajan en los presupuestos para configurar el mentado defecto. 2.8.2.

Defecto fáctico Se fundamentó este defecto en que en virtud de la solicitud de entrega del inmueble efectuada por el señor Germán Gómez García el 24 de mayo de 2010, la Superintendencia de Sociedades ordenó que se llevara a cabo esa actuación el 11 de junio de 2010, es decir tan solo 21 días después de recibida la solicitud. Por ello, a juicio de la recurrente, la mora en que haya incurrido el auxiliar de la justicia respecto de la entrega del inmueble no puede ser imputada a ese órgano en función de juez.

La Sala observa que la responsabilidad estatal se fundamentó en una valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, la cual otorgó el suficiente respaldo para declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, que se radicó en que omitió el deber de vigilancia y control que le correspondía ejercer sobre las actuaciones del auxiliar de la justicia. Al respecto, también cabe destacar, que el Tribunal Administrativo del Quindío no desconoció las órdenes de entrega impartidas por la Superintendencia de Sociedades, sino que reparó en el incumplimiento de estas por parte del liquidador, aspecto que materializó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes en el medio de control reparación directa.

Por resultar pertinente para resolver la vía de amparo, es pertinente mencionar que en la sentencia objeto de la acción de tutela la valoración probatoria se edificó en el siguiente análisis: Las providencias citadas, que guardan una analogía abierta con el caso, permiten citarse en cuanto atañe al papel que cumplen los auxiliares de la justicia. Pues bien, guardando las proporciones para con el sub judice, atendiendo que la entidad demandada en este proceso, alega que el daño no le es imputable, sino que el mismo debe atribuirse a los auxiliares de la justicia, quienes asumieron el manejo y cuidado del bien, la Sala señala - como lo sostuvo el juzgado instancia – que la accionada incumplió con su deber de vigilancia y control que debía ejercer sobre el auxiliar o los auxiliares de la justicia, pues es claro, conforme al material obrante en el expediente, que el bien fue objeto de hurtos y abandonado por el o los encargados que, se insiste, fueron designados por la propia Superintendencia de Sociedades; además, era claro para la entidad - pues así lo puso de presente el señor GERMÁN GÓMEZ GARCÍA, a través de su apoderado -, las inconsistencias que se presentaron respecto del bien inmueble, sin que la entidad ejerciese un efectivo control sobre sus designados. 71.

No desconoce la Sala las órdenes de entrega impartidas por la Superintendencia de Sociedades relacionadas con el bien inmueble objeto de demanda y propiedad del señor GÓMEZ GARCÍA; no obstante, para el Tribunal, las mismas no fueron efectivas. Se resalta que la entidad demandada dio una primera orden de entrega, la cual no fue cumplida, siendo informada dicha situación por el entonces apoderado del referido accionante, sin que se tomaran los correctivos del caso. 72.

Fue tan evidente la negligencia del designado, que fue necesario que la Superintendencia diese apertura a investigación en su contra; es más, se tuvo que llegar a la imperiosa necesidad de removerlo del cargo. 73. De otro lado, llama la atención de la Sala, que la Superintendencia, ante su vehemente argumentación para justificar que el daño causado a los demandantes, no le es imputable, sino que, por el contrario, debió haberse ejercido la respectiva acción en contra de los auxiliares de justicia, no haya efectuado el correspondiente llamamiento en garantía dentro de las presentes diligencias.

Ahora, al respecto, resalta el Tribunal, la entidad accionada, no se libera de responsabilidad, pues como es bien sabido, el agente funge o fungió como su representante, tanto así, que fue la misma entidad quien lo designó y le dio posesión en el cargo. Puntualiza el Tribunal que la Superintendencia de Sociedades no se liberaba de la responsabilidad por las omisiones en que incurrió el liquidador dado que aquél funge como su representante en tanto fue ese órgano de vigilancia y control quien lo designó y le dio posesión en el cargo. 3.

Conclusión Por las razones precedentes, como se advierte que las causales de procedibilidad de la acción de tutela, defecto sustantivo o material y defecto fáctico, no tienen vocación de prosperidad, el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, será revocado, para en su lugar, proceder a denegarla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone, negar la vía de amparo interpuesta por la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] La actuación se recopiló por la vía del expediente electrónico [2] El magistrado Martín Bermúdez Muñoz presentó aclaración de voto en el cual expuso que debió entrarse a evaluar si se configuraban los defectos sustantivo y fáctico.

En apartes de la aclaración, expuso lo siguiente: «En mi concepto, el hecho de que el accionante entre a discutir qué normativa es aplicable al caso concreto –y, específicamente, bajo qué normas fue condenado a indemnizar a los demandantes– pone de presente una tensión con respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; por consiguiente, considero que la acción de tutela sí cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional». [3] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Sentencia T-248 de 2018. Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. [9] Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [10] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [11] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [12] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [13] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [14] Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. [15] «[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Social».

En la parte resolutiva se indica que se declara el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por el término de 30 días con el fin de conjurar la situación a que se refiere la parte motiva. En los considerandos del citado acto administrativo se señalan, entre otros motivos los siguientes: a) Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 335 de la Constitución Política y las leyes colombianas vigentes, las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público y están sujetos a la intervención del Estado.

Conforme a las normas legales las únicas entidades autorizadas para captar de manera masiva del público son las instituciones sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía solidaria. (…)Que con base en las falsas expectativas generadas por los inexplicables beneficios ofrecidos, un número importante de ciudadanos ha entregado sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, comprometiendo su patrimonio;

Que tales actividades llevan implícito un grave riesgo y amenaza para los recursos entregados por el público, toda vez que no están sujetas a ningún régimen prudencial y carecen de las garantías y seguridades que ofrece el sector financiero autorizado por el Estado; (…) [16] [p]or el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. [17] [p]or medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2° del Decreto 4591 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

Artículo 5.°: Actos de conservación de los bienes. El Agente Interventor, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, deberá efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido. Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por tiempo definido, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008.

Parágrafo. En desarrollo de las facultades de representación legal o de administración de que trata el numeral 1 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse. La enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.

Una vez realizados los bienes, el Agente Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.     [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 76001 23 31 000 1994 01321 01 (19227). [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P Jaime Enrique Rodríguez, sentencia del 20 de noviembre de 2017, Radicación 47001-23-31- 000-2006-00927-01 (38910)- [20] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [21] Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. [22] Corte Constitucional SU 399 de 2012 [23] En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.

No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. [24] En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.

De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.

Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 [25] ibidem [26] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [27] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [29] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [30] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [31] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [32] Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. [33] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia [34] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). [35] ibidem [36] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 [37] Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. [38] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.     [39] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 [40] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. [41] Artículo 65 de la responsabilidad del Estado; artículo 66 error jurisdiccional; artículo 67 presupuestos del error jurisdiccional; artículo 68 privación injusta de la libertad; artículo 69 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; artículo 70 culpa exclusiva de la víctima; artículo 71 de la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial; artículo 72 acción de repetición; artículo 73 competencia y artículo 74 aplicación. [42] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste