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11001-03-24-000-2013-00554-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mary Pachón Pachón·Demandado: Ministerio Del Trabajo

SENTENCIA ANTICIPADA - Procedencia La precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas cuando el caso bajo estudio sea de pleno derecho, no haya que practicar pruebas y solo se pidan tener como tales las documentales aportadas o, en su defecto, cuando las solicitadas sean impertinentes, inconducentes y/o inútiles.

Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 3.º. del artículo trascrito.

En este orden de ideas, el despacho estima que, en el presente caso, se puede proferir sentencia anticipada, toda vez que este se enmarca en los presupuestos contemplados en las normas citadas, tal como se pasa a explicar: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00554-00(1492-17) Actor: MARY PACHÓN PACHÓN Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: NULIDAD Temas: Proceso para sentencia anticipada: pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes y fijación del litigio – Aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________ Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la norma enjuiciada, se encuentra el proceso al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca) o si, por el contrario, se ajusta a los casos que permiten proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ejusdem. 1.

Trámite procesal 1. La demanda 1. Las pretensiones[1] La señora Mary Pachón Pachón, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del cpaca, formuló demanda en contra de la Nación (Ministerio del Trabajo) en orden a que se declare la nulidad del artículo 5.º del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013 «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones»: Articulo 5.

Conformación de las juntas de calificación de invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez se integrarán de acuerdo con las listas de elegibles conformadas a través del concurso efectuado por el Ministerio del Trabajo. El periodo de vigencia de funcionamiento de la[s] juntas será́ de tres (3) años a partir de la fecha de posesión de los integrantes de cada Junta que señale el Ministerio del Trabajo.

El Ministerio del Trabajo determinará la conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez y como mínimo tendrá́ el siguiente número de integrantes: 1. junta nacional de calificación de invalidez. Se conforma por cinco (5) integrantes, así́: a) Tres (3) médicos: Dos (2) con título de especialización en salud ocupacional o medicina del trabajo o laboral y uno (1) con título de especialización en fisiatría, con una experiencia mínima de cinco (5) años en su especialidad. b) Un (1) psicólogo, con título de especialización en salud ocupacional con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años. c) Un (1) terapeuta físico u ocupacional, con título de especialización en salud ocupacional, con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años.

En la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se podrán conformar el número de salas de decisión que determine el Ministerio del Trabajo, las cuales cada una deberá́ contar como mínimo con los cinco (5) integrantes y con los perfiles señalados en los literales a, b y c del presente numeral. 2. juntas regionales de calificación de invalidez  Las Juntas Regionales se clasificarán en Tipo A y Tipo B, y su conformación será de tres (3) integrantes, así:  a) Dos (2) médicos, los cuales deben tener especialización en Medicina Laboral o Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional y contar con una experiencia mínima de cinco (5) años;  b) Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de especialización en Salud Ocupacional con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años.

Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Tipo A, son: Bogotá y Cundinamarca, Valle del Cauca, Antioquia, Atlántico, Bolívar, Santander, Norte de Santander, Magdalena, Córdoba, Sucre, Cesar, Quindío, Risaralda, Caldas, Nariño, Cauca, Huila, Tolima, Boyacá y Meta. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Tipo B, son: Arauca, Chocó, Guajira, Putumayo, Guaviare, Vaupés, Caquetá, Casanare, Guainía, Vichada, Amazonas y San Andrés y Providencia. En las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, se podrán conformar el número de salas de decisión que determine el Ministerio del Trabajo, las cuales cada una deberá contar como mínimo con los tres (3) integrantes y con los perfiles señalados en los literales a) y b) del presente numeral.

Parágrafo 1°. En cualquier momento el Ministerio del Trabajo podrá definir juntas regionales con la misma conformación de cinco (5) integrantes de la Junta Nacional. En este caso, de conformarse salas de decisión en estas juntas, deberán contar con cinco (5) integrantes cada una. Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo designará los integrantes suplentes, teniendo en cuenta el orden de la lista de elegibles.

Parágrafo 3°. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos en las juntas. Parágrafo 4°. La no posesión de las personas designadas por el Ministerio del Trabajo como integrantes principales o suplentes generará su exclusión de la lista de elegibles.  2.

Relación sucinta de los argumentos que soportan las pretensiones[2] La parte demandante, al desarrollar el acápite de normas violadas y su concepto de violación, indicó que la disposición enjuiciada se expidió con infracción en las normas en que debía fundarse, en especial, de los artículos 1, 2, 25, 29, 83 y 209 de la Constitución Política.

Así mismo, hizo las siguientes precisiones: i) El Gobierno nacional no les permitió la participación a los miembros actuales de la Junta Nacional de Invalidez en el diseño del proyecto final del Decreto 1352 de 2013, que, entre otras cosas, excluyó a los abogados de pertenecer a dicho organismo. ii) Por otro lado, no se le dio publicidad al referido proyecto, lo cual vulneró el artículo 209 de la Constitución Política, en lo que refiere a los principios de la función administrativa. iii) Hizo énfasis en la importancia de la labor que cumplen los abogados en la mencionada junta, puesto que, en virtud de lo establecido en el Decreto 2463 de 2001, ellos eran designados como representantes legales en cada sala de decisión. iv) Al excluir a los mencionados profesionales de pertenecer en la pluricitada entidad, se afectó su derecho al trabajo. v) Por último, dijo que se vulneró el debido proceso, en tanto que no existió motivación alguna que permitiera demostrar la necesidad de no tener en cuenta a los abogados en la conformación de las juntas de calificación de invalidez. 3.

De las pruebas Pidió que se tengan en cuenta los documentos aportados con la demanda, según consta en los artículos 172 y 173 del expediente. De igual manera, solicitó que se decrete la siguiente:[3] […] la declaración de los doctores diana elizabeth cuervo, jorge ferreira, víctor hugo trujillo, a quienes se les localiza en la carrera 32 A No. 19-35, para que se les interrogue sobre los siguientes puntos: i) Alguna entidad estatal o privada realizó visita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tendiente a realizar un estudio o análisis para mantener o excluir a los abogados como miembros de la misma (sic). ii) Se pidió alguna información por parte de alguna entidad estatal o privada a la mencionada Junta para realizar un estudio o análisis con el fin de mantener o excluir los abogados como miembros de la misma (sic). iii) Por su experiencia y conocimiento de las funciones de los abogados de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se requiere o no para el adecuado funcionamiento de ésta (sic), que dichos profesionales hagan parte de la misma (sic) en calidad de miembros.

Sustentar su respuesta. iv) Las demás que surjan de las anteriores o que se estimen pertinentes. 2. La contestación de la demanda[4] La Nación (Ministerio del Trabajo), por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda dentro del termino legal. Al respecto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó lo siguiente: i) Sí se publicó el proyecto del Decreto 1352 de 2013 en la página de internet de la entidad.

Además, se enviaron oficios a todos los actores e interesados con el fin de que hicieran sus aportes en la construcción de la norma demandada. Además, aclaró que dichas personas sí intervinieron en su diseño. ii) No se desconocieron los criterios que sostienen a la función administrativa, puesto que el decreto aludido se expidió con respeto de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. iii) No existe vulneración del derecho al trabajo de los abogados, ya que la norma no los excluyó de manera total, pues ellos pueden ser miembros, pero no integrantes, de las juntas de calificación de invalidez. 1.

De las pruebas Aportó los documentos enunciados en el folio 187, revés, del expediente. 2. Consideraciones El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada:    1. Antes de la audiencia inicial:    a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;    b) Cuando no haya que practicar pruebas;    c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;    d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)   Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

(Se resalta)   Como puede verse, la precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas cuando el caso bajo estudio sea de pleno derecho, no haya que practicar pruebas y solo se pidan tener como tales las documentales aportadas o, en su defecto, cuando las solicitadas sean impertinentes, inconducentes y/o inútiles.

Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021,[5] sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 3.º. del artículo trascrito.[6] En este orden de ideas, el despacho estima que, en el presente caso, se puede proferir sentencia anticipada, toda vez que este se enmarca en los presupuestos contemplados en las normas citadas, tal como se pasa a explicar: i) El sub lite corresponde a un asunto de puro derecho. ii) No hay lugar a practicar pruebas. iii) Las partes solicitaron tener en cuenta los documentos aportados por ellas en la oportunidad procesal establecida para tal fin. iv) Si bien la demandante pidió que se decreten los testimonios de los señores Jorge Ferreira, Víctor Hugo Trujillo y de la señora Diana Elizabeth Cuervo, el despacho denegará dicha petición por considerar que son superfluas y/o inútiles, como se explicará más adelante. v) No se propusieron excepciones previas que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Bajo este contexto, verificados los requisitos para proferir sentencia anticipada y previo a correr traslado para que las partes aleguen de conclusión por escrito, el despacho se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio en los siguientes términos: 1. Pronunciamiento sobre las pruebas El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas tanto en la demanda como en su contestación y las incorporará al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso.

Por otro lado, y con relación a la solicitud de la prueba testimonial deprecada por la parte actora, el despacho no accederá a dicha petición por las razones que a continuación se exponen: i) El artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, prevé que se rechazarán, mediante providencia motivada, «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (se resalta). ii) Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se ha dicho que para determinar la utilidad de una prueba «(…) se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba». iii) En este orden de ideas, se observa que, en el presente asunto, el material probatorio documental que obra en el expediente es suficiente para que el fallador decida sobre el fondo del asunto, sin perjuicio de que, en el momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda, estime necesario requerir más elementos de prueba. 2.

Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el asunto sub judice recae en determinar si el artículo 5.º del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, al haber excluido a los abogados de pertenecer a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desconoció directamente los fines esenciales del Estado; los principios de la función administrativa y de buena fe; y los derechos al debido proceso y al trabajo de los aludidos profesionales.

Contrario sensu, establecer si su expedición se ajustó a las leyes y a la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo. Tener por contestada la demanda por parte de la Nación (Ministerio del Trabajo).

Tercero. Fijar el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2., de la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca, las cuales se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. Quinto. Negar la prueba testimonial que solicitó la demandante, por las razones indicadas en la parte motiva.

Sexto. Reconocer personería jurídica al abogado Diego Emiro Escobar Perdigón de conformidad y para los efectos del poder que obra en el folio 31 del cuaderno de medidas cautelares. Séptimo. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al despacho para correr traslado, con el objeto de que las partes aleguen de conclusión por escrito. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 1 al 5. [2] Folios 156 al 169. [3] Folio 173. [4] Folios 186 al 188. [5] Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] Parágrafo 2°.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el aut"$%~ > C Å Æ § · ¿ À Ñ o que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [6] «Artículo 182ª. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.»