GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NIEGA SANCIÓN AL TRIBUNAL ACCIONADO / CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN [D]e la información suministrada por la autoridad incidentada es posible colegir que ya realizaron las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2020 por esta Sala de Decisión, al haber dictado sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho n. ° 44-001-33-40-003-2017-00256-01, la cual data del 24 de agosto de 2020 y fue notificada el 28 de abril de 2021.
(…) En esos términos, no es posible predicar la contumacia de la autoridad incidentada y resulta forzoso inferir que no existen elementos de juicio para considerar que se encuentre en desacato por incumplimiento de la orden impartida en el fallo, puesto que, como se explicó, dicha autoridad profirió un nuevo fallo conforme lo ordenó la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00901-02(AC)A Actor: AUGUSTO COTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA 1. Procede la Sala, conforme a su competencia, a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Augusto Cotes, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
I.
ANTECEDENTES 2. Esta Sala de decisión profirió sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y salud del señor Augusto Cotes y, en consecuencia, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Augusto Cotes, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia dictada el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de la Guajira que, al momento de adoptar una decisión de fondo, valore la Resolución n. ° RDP 13795 de 2017, y con base en ella establezca si el señor Augusto Cotes es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. (…) 3. El actor promovió incidente de desacato, por considerar que el término otorgado a la autoridad accionada para que cumpla con la orden judicial transcurrió sin que esta se haya hecho efectiva.
II. TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCIONES 4. Mediante auto de 20 de abril de 2021, previo a dar apertura al incidente de desacato, este despacho requirió al Tribunal Administrativo de La Guajira para que se sirviera allegar, con destino a este asunto, el dato de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela de 19 de junio de 2020.
Asimismo, para que presentara un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia en mención. 5. Posteriormente, por auto de 30 de abril de 2021 se dio apertura al incidente de desacato. Tribunal Administrativo de La Guajira 6. La autoridad judicial informó que dio cumplimiento a la orden de tutela mediante sentencia dictada el 24 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho n. ° 44-001-33-40-003- 2017-00256-01, en el que actúa como demandante el señor Augusto Cotes Ariza y como demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 7.
Agregó que dio cumplimiento a la orden emanada de la tutela en el menor tiempo posible; sin embargo, dicha decisión solo fue notificada hasta el 28 de abril de 2021, demora que surgió como consecuencia del nuevo contexto en que se desarrollan las actividades secretariales del tribunal debido al aforo permitido para el ingreso a las instalaciones y el trabajo remoto. 8.
Resaltó que pese a la demora en la notificación del fallo desde la fecha de su expedición fue publicado en el sistema TYBA Justicia siglo XXI. III. CONSIDERACIONES 9. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. 10. A su vez, el artículo 52 ibídem, dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 11.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está autorizado para pedir la orden de desacato y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de no haberse acatado, podrá imponer la sanción que corresponda a quien desacató. Sin embargo, en materia de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar, la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta los factores que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. 12.
Por su parte, el Consejo de Estado, ha considerado: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia[1]. 13.
También ha de recordarse que el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el “juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta cuando cumplan su sentencia”, lo cual da a entender que tal sanción se impone con el propósito de compeler al accionado a cumplir. Análisis de la fase subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela – caso concreto 14.
A través de auto de 30 de abril de 2021, se identificó a la autoridad contra la cual se dirigía la actuación, siendo este el Tribunal Administrativo de La Guajira, magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez. 15. La notificación electrónica de esa providencia se surtió el 3 de mayo de 2021, acorde con lo estipulado en el artículo 197 del C.P.A.C.A. y está probada la remisión de esa actuación procesal a cada uno de los correos de las autoridades involucradas[2]. 16.
Implica lo anterior que en el curso incidental se respetaron las garantías al debido proceso de la autoridad accionada, a efectos de garantizar su participación en defensa de sus intereses. 17. Ahora bien, de la información suministrada por la autoridad incidentada es posible colegir que ya realizaron las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2020 por esta Sala de Decisión, al haber dictado sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho n. ° 44-001-33-40-003- 2017-00256-01, la cual data del 24 de agosto de 2020 y fue notificada el 28 de abril de 2021. 18.
Ahora, si bien es cierto que el fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento tardó en ser notificado al demandante, lo cierto es que quedó demostrado que durante el trámite incidental se notificó la decisión dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 19. En esos términos, no es posible predicar la contumacia de la autoridad incidentada y resulta forzoso inferir que no existen elementos de juicio para considerar que se encuentre en desacato por incumplimiento de la orden impartida en el fallo, puesto que, como se explicó, dicha autoridad profirió un nuevo fallo conforme lo ordenó la acción de tutela.
En consecuencia, ante la evidencia de cumplimiento del fallo de tutela se negará el incidente de desacato y se ordenará el archivo del expediente. 20. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el incidente de desacato promovido por el señor Augusto Cotes, frente a la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión.
TERCERO: ARCHIVAR este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009, Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Este criterio se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. [2] La notificación fue enviada al señor Augusto Cotes al correo electrónico josecotesb@hotmail.com y al Tribunal Administrativo de la Guajira a los correos sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co; stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co;mvelozap@cendoj.ramajudicial.gov.co;hme zar@cendoj.ramajudicial.gov.co