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NR-2181821Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carmen Amalia Alzate Salazar Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE MENOR DE EDAD / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA Está acreditado que [la víctima] murió el 9 de mayo de 2002 como consecuencia de “un shock hipovolémico secundario a heridas penetrantes a tórax por proyectil de arma de fuego de carga múltiple”.

Asimismo, está acreditado que la muerte se produjo por disparos realizados por miembros del Ejército (…) hubo irregularidades en la forma en que se recolectaron las pruebas en el lugar de los hechos, pues además de no haberse realizado el levantamiento en el sitio de su ocurrencia, los elementos recaudados quedaron a disposición del Ejército, entidad que no allegó ninguna prueba al proceso relativa a su posible origen, su utilización, entre otros, que pudieran brindar más información respecto de su relación con la víctima.

(…) la conducta procesal asumida por la entidad demandada no contribuyó a esclarecer los hechos que le fueron imputados, situación que constituye, a su vez, otro indicio en su contra. (…) la entidad demandada no aportó ninguna prueba para demostrar que la víctima era miembro de un grupo armado al margen de la ley y que su muerte hubiese ocurrido en desarrollo de un enfrentamiento.

Por el contrario, está demostrado que [la víctima] residía y trabajaba en la ciudad de Cartagena desde los 14 años, y que al momento de su muerte se encontraba visitando familiares y conocidos en los municipios de Guatapé y el Peñol. (…) En definitiva, no hay prueba alguna que pueda sugerir que la muerte de [la víctima] ocurrió en un combate.

(…) en consideración a la “gravedad, concordancia y convergencia” de los indicios [se] encuentra acreditada la responsabilidad del Ejército. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE MENOR DE EDAD / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO De acuerdo con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. El daño alegado en el presente asunto tiene una doble condición que permite a la Sala determinar una mayor indemnización: se trata de una ejecución extrajudicial de un menor de edad.

Por este motivo se reconocerá en favor de [la] madre de la víctima, la suma de 150 SMLMV, y, para [la] hermana la de la víctima, la suma de 75 SMLMV. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / GASTOS FUNERARIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Con la demanda la parte actora allegó la “Factura de venta N°303” de la “Industria funeraria y sociedad mutuaria el sepulcro”, en donde consta que [la demandante] pagó, el 10 de mayo de 2002, $2.200.000 por el sepelio de [la víctima].

Dicha suma actualizada equivale a $4.824.609, valor que será reconocido en la parte resolutiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - En favor de hermana de la víctima en situación de discapacidad Está acreditado que para el momento de su muerte [la víctima] trabajaba en la ciudad de Cartagena y devengaba un salario mínimo.

Asimismo, se probó que contribuía al mantenimiento de su madre y su hermana, quien tenía una discapacidad cognitiva. No obstante lo anterior, dado que no es posible extraer de las pruebas allegadas al proceso la fecha de nacimiento de (madre de la víctima), dato que resulta esencial para determinar su vida probable a efectos de calcular el lucro cesante, la Sala impondrá una condena en abstracto, pero únicamente en relación con este perjuicio.

Dado que el salario mínimo del año 2021 es mayor al salario mínimo de 2002 traído a valor presente, deberá utilizar el primero al resultar más favorable. A dicha suma se le añadirá un 25% por concepto de prestaciones sociales y posteriormente se le descontará un 25% por concepto de gastos personales de la víctima. El resultado constituirá el ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación será dividido en dos partes iguales para [la madre y hermana de la víctima].

A partir del cumplimiento de la fecha de vida probable de la madre de la víctima, se liquidará en favor de la hermana sobre el mismo 50% del ingreso base de liquidación, hasta su fecha de vida probable, la cual es más corta que la de la víctima. En el presente asunto no hay lugar a acrecimiento, por ser la hermana la única beneficiaria supérstite.

COPIA DEL EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO Por la naturaleza de los hechos reseñados en la presente providencia, la Sala ordenará el envío de una copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00424 01(51642) Actor: CARMEN AMALIA ALZATE SALAZAR Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales.

Síntesis del caso: se demanda por la ejecución extrajudicial de un menor de edad que se encontraba de vacaciones en Antioquia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2003, Carmen Amalia Alzate Salazar y Luz Aidé Ramírez Alzate presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (el Ejército), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “4.1.

Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) ocasionados a los señores: CARMEN AMALIA ALZATE SALAZAR y LUZ AIDE RAMIREZ ALZATE; con la muerte de su hijo y hermano JUAN CARLOS RAMIREZ ALZATE. 4.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL), está obligada a pagar a cada uno de los demandantes, una suma que sea equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.

El valor del salario mínimo legal mensual será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia, a raíz del dolor, la aflicción, la congoja, cicatrices, secuelas y repercusiones que les ha dejado marcadas a cada uno de los demandantes la muerte del joven JUAN CARLOS RAMIREZ ALZATE. 4.1.4 Que además, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL) deberá cancelar a favor de su madre, CARMEN AMALIA ALZATE SALAZAR, la totalidad de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), con ocasión de la muerte de JUAN CARLOS RAMIREZ ALZATE, así: Materiales: Daño Emergente.

Gastos de entierro y honras fúnebres, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M.L. ($2.200.000), valor del costo del sepelio. Lucro cesante. Consistente en la privación o supresión de aumento patrimonial que con ayuda, mes a mes, del joven JUAN CARLOS RAMIREZ ALZATE, dejo de percibir, y que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($186.720.000); o en su defecto, a lo que se pruebe dentro del proceso. 4.1.5.

Indexación. Todas las sumas líquidas que se determinen con cargo de las pretensiones de la demanda deberán ser reajustadas conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, el índice de precios al consumidor o al por mayor. 4.1.6. Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos del artículo 176 y 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”[2]. 2.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) Juan Carlos Ramírez Alzate (Juan Carlos) nació el 25 de enero de 1985 en el municipio de El Peñol, Antioquia. En 1999, cuando tenía 14 años, “llevado por la pobreza”, abandonó su lugar de nacimiento y partió a Cartagena, Bolívar, “donde se radicó y puso a trabajar con los esposos Jorge Zuluaga Alzate y Claudia Ruiz”, en varios graneros de su propiedad. 4. 2) El 21 de abril de 2002 Juan Carlos salió a vacaciones y viajó a visitar a su madre y hermana en el municipio de Marinilla, donde permaneció una semana.

Con lo recibido como liquidación de prestaciones sociales compró una motocicleta en la que “salió a visitar a familiares y amigos al oriente cercano, más concretamente en los municipios de El Peñol y Guatapé”. 5. 3) El 9 de mayo de 2002, aproximadamente a las 9 de la mañana, en la cabecera del municipio de Guatapé, Juan Carlos fue abordado por un “joven, vestido de civil, rapado, quien le solicitó que lo trasladara al municipio del Peñol”. 6. 4) El joven convenció a Juan Carlos para que lo dejara conducir la moto, por lo que este iba como “parrillero”.

En la ruta hacia El Peñol, “a la altura del estadero ‘Mi Ranchito’ (…) el conductor de la motocicleta se desvió para coger la carretera destapada, que de la central conduce a ‘Puente Canecas’ y la vereda La Peña Municipio de Guatapé”. 7. 5) Juan Carlos apareció muerto aproximadamente una hora más tarde, hacia las 10 de la mañana del 9 de mayo de 2002, “sin documentos y sin su vehículo, en el sitio de ‘Puente Canecas’ de la vereda La Peña del Municipio de Guatapé (Antioquia)”.

La muerte “se produjo como consecuencia de las heridas (…) penetrantes a tórax y cráneo por proyectil de arma de fuego de carga múltiple, que le fueron propinadas por personal adscrito a la tropa Batallón de Artillería No. 4, de las Fuerzas Militares de Colombia”. Al momento de su fallecimiento tenía 17 años, 3 meses y 15 días. 8. 6)Dos semanas después de su muerte la motocicleta en la que se movilizaba fue encontrada en el agua de la represa de El Peñol por Francisco y Jesús Hernández, “en el sitio donde fue muerto, sin papeles y sin placa”. 9. 7) El día en el que ocurrieron los hechos el Ejército hacía presencia en la vereda La Peña del municipio de Guatapé. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El Ejército contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban y que debían ser probados en el curso del proceso. Sostuvo que en El Peñol operaban varios grupos al margen de la ley que utilizaban uniformes y armas parecidas a las del Ejército, lo que causaba confusión en la población civil. 11.

Afirmó que no estaban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado ni los soportes relativos a los perjuicios materiales reclamados. 1.3. Sentencia recurrida 12. El 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió[4] (se trascribe): “PRIMERO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, en atención a las premisas que fueron expuestas en el curso de esta providencia (…)”[5]. 13.

Para llegar a la anterior conclusión sostuvo que “el primer impedimento para inferir la responsabilidad administrativa del Estado por la conducta de los agentes del Ejército Nacional integrantes del Batallón de Artillería No. 4, [era] la ausencia de un proceso penal en su contra por el delito de homicidio en la persona del joven Ramírez Alzate”.

Al respecto, en los documentos allegados por la Fiscalía, “se evidencia[ba] con claridad que se trata[ba] de simples ‘previas’” que terminaron en una resolución inhibitoria por vencimiento de términos. Adicionalmente, en relación con las pruebas trasladadas, precisó que, pese a haber dos declaraciones que indicaban que la muerte se produjo como consecuencia de operaciones del Ejército (se trascribe): “[N]o existe ningún informe oficial que indique que efectivamente efectivos del Batallón de Artillería No. 4 se encontraran en el área o que realizara el operativo militar que se aduce terminó con la vida del joven JUAN CARLOS RAMÍREZ ALZATE, tampoco se conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se desarrollaron los hechos para indicar que efectivamente los mismos puedan ser adjudicados a la entidad demandada”. 14.

Sostuvo que, en los casos de responsabilidad por la actividad de la fuerza pública “a través de sus armas en cumplimiento de sus tareas constitucionales y legales” el título de imputación era el de falla en el servicio, régimen bajo el cual el actor estaba obligado a probar el defectuoso funcionamiento de la administración. 15. En el caso concreto el actor incumplió con su carga probatoria, ya que hizo afirmaciones sin sustento alguno, situación que no podía ser enmendada por el juez mediante su facultad oficiosa. 4.

Recurso de apelación 16. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[6]. Afirmó que a partir de las reglas de la sana crítica y de las pruebas recaudadas en el proceso estaba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada. Sostuvo que era de la naturaleza misma del hecho que el Ejército lo hubiera hecho sin testigos y sin dejar pruebas. 17.

Señaló que los documentos allegados al proceso acreditaban que la muerte de Juan Carlos fue causada por miembros del Ejército, en el marco de los denominados “falsos positivos”, según los siguientes indicios: 1) el reporte como NN de la víctima, ya que apareció sin documentos y sin la moto en la que se trasportaba, 2) la aparición de la moto del joven 15 días después en la represa, 3) el desconocimiento de los protocolos “de cadena de custodia en la recolección de la evidencia, manipulación y contaminación del escenario” toda vez que no se hizo el levantamiento del cuerpo en el lugar de los hechos y la supuesta arma que tenía Juan Carlos fue entregada al personal del Batallón, 4) el informe de medicina legal según el cual dos de los orificios tenían residuos de pólvora, y, 5) la buena conducta social del menor de edad. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 18. En la oportunidad para alegar de conclusión el Ejército sostuvo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el daño alegado no le era imputable a la entidad[7]. La parte demandante guardó silencio[8]. 19. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto[9] en el que destacó, entre otros, la necesidad de analizar el conjunto de las pruebas recaudadas, así (se trascribe): “En el caso en examen, aunque el material probatorio es escaso, obran documentos que vinculan la muerte del menor Juan Carlos Ramírez Alzate con la actividad de miembros del Ejército en servicio.

Al respecto, no debe descartarse lo señalado en el acta de levantamiento de cadáver efectuado por la Inspectora Municipal de Policía de Guatapé, que refiere que la información aportada por el Coronel Alberto Novoa Ruiz, quien se encontraba a cargo de la tropa del Batallón de Artillería No. 4, era que dicho individuo, que resultó ser el menor afectado, había sido dado de baja por ellos, además de dejar constancia de que ‘al parecer’ portaba un arma, unos estopines alámbricos y una granada casera que quedaron en poder del mencionado coronel.

A ello se suma que según el Instituto de Medicina Legal, el afectado recibió disparos a corta distancia, y que otros orificios ‘no se describen en las ropas’; tanto el Comandante de la Estación de Policía de Guatapé, la Fiscalía 097 Delegada y el Juez 23 de Instrucción Penal Militar, al referirse al hecho, asumen que el joven Juan Carlos Ramírez Alzate perdió la vida durante operativos militares realizados en la zona por el Batallón de Artillería No. 4; el Juez de Instrucción Penal Militar vinculó al señor SV Fernando Patiño Piraquive y otros a una investigación penal por el homicidio del menor Juan Carlos Ramírez Alzate; el señor Jesús María Hernández García, quien compareció como testigo, habría recuperado la motocicleta de propiedad del occiso, arrojada a la represa de El Peñol, es decir, en el sitio de ocurrencia de los hechos; según declaración de los señores Víctor Manuel García Zuluaga, Jairo Zuluaga y Claudia Ortiz, entre otros, el occiso era un joven trabajador, que laboraba en una tienda en Cartagena y que se encontraba de vacaciones en la zona.

De otra parte, los argumentos de defensa de la demandada no ayudan a esclarecer la situación, pues ésta no aporta elementos para el conocimiento de las circunstancias de ocurrencia de los hechos, específicamente no da explicaciones respecto de los documentos ya referidos que relacionan el hecho de la muerte del menor con operativos del Ejército en la zona.

(…) En consonancia con el razonamiento descrito, en criterio de esta Delegada, en procesos como el presente, en que se debate un asunto referido a la violación del derecho a la vida de un menor de edad, también es posible agotar las posibilidades probatorias mediante la flexibilización del uso de la facultad de decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia, más aún si se tiene en cuenta que por lealtad procesal la demandada debería aportar los informes oficiales y estudios técnicos que reposen en sus archivos, para determinar su valor de convicción al contrastarlos con las demás pruebas obrantes en el expediente.

Lo anterior, porque las pruebas ya relacionadas mencionan que fue el Ejército el que dio de baja al menor sin que la demandada planteara claramente una conducta atribuible a la víctima que hubiera determinado tal resultado, y porque, al parecer, fue el Batallón de Artillería No. 4 el que manejó la escena de los hechos y custodió las evidencias físicas, por lo que es necesario conocer el manejo que le dio a éstas, especialmente si fueron reportadas a otras autoridades, como la Fiscalía General o la Justicia Penal Militar y si fueron efectuados los estudios técnicos correspondientes, circunstancias que constituyen puntos oscuros de la presente controversia”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Daño – 2.3. Indicios en contra de la entidad demandada – 2.4. Liquidación de perjuicios – 2.5. Otras disposiciones – 2.6. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 20. La decisión de primera instancia será revocada comoquiera que en el conjunto de las pruebas recaudadas concurren suficientes indicios de que la muerte de la víctima fue causada sin justificación alguna por agentes estatales vinculados a la entidad demandada (miembros del Ejército Nacional) y su conducta le es imputable a la demandada por haber sido desarrollada con ocasión de sus funciones.

Las pruebas del proceso permiten inferir que la escena de los hechos fue alterada y el Ejército no probó que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que la víctima hubiera accionado en su contra las armas que se encontraron en el lugar. 21. Una vez concluido el análisis de responsabilidad anotado, se liquidarán los perjuicios de acuerdo con lo probado y los límites establecidos jurisprudencialmente. 2.2.

Daño 22. Está acreditado que Juan Carlos Ramírez Alzate murió el 9 de mayo de 2002[10] como consecuencia de “un shock hipovolémico secundario a heridas penetrantes a tórax por proyectil de arma de fuego de carga múltiple”[11]. Asimismo, está acreditado que la muerte se produjo por disparos realizados por miembros del Ejército, según consta en el “Acta de inspección y levantamiento” en la que se dejó constancia de que el deceso fue “informado [a] e[sa] dependencia por el CORONEL ALBERTO NOVOA RUIZ, quien se encuentra a cargo de la tropa que se encuentra en este sector (Batallón de Artillería Nro. 4), y del cual informó que ellos mismos le habían dado de baja a dicho individuo”[12]. 23.

En el mismo sentido, mediante oficio 229 de 3 de julio de 2002, el Sargento Segundo de la Estación de Policía de Guatapé, en respuesta al Fiscal Delegado 93, manifestó (se trascribe): “Comedidamente damos respuesta al oficio referido, emanado de su unidad que trata sobre investigaciones adelantadas por la muerte de CARLOS RAMIREZ ALZATE.

Informo a esa unidad que los hechos sucedidos el día 09 de mayo del presente año donde perdiera la vida el arriba mencionado fue durante operativos militares realizados en la zona por el Batallón de Artillería Nro 4 (…)”[13]. 2.3. Indicios en contra de la entidad demandada A. Las pruebas del proceso permiten inferir que hubo alteración en la escena de los hechos, lo que constituye un indicio grave en contra de la demandada 24.

De acuerdo con el “Acta de inspección y levantamiento No. 10”[14], el 9 de mayo de 2002, a las 11:20 a.m., la Inspección Municipal de Policía de Guatapé fue informada por el coronel Alberto Novoa Ruiz de lo siguiente (se trascribe): “[Q]ue en el Puente Canecas, en los límites de El Peñol y Guatapé se encuentra un occiso, teniendo en cuenta que la situación de orden público este despacho no se hace presente ya que este lugar es muy retirado de la cabecera Municipal.

Procédase a autorizar el traslado a la Morgue Municipal para practicar las diligencias pertinentes y luego remítanse a la Fiscalía Seccional de Marinilla por competencia”. 25. Hecho lo anterior la Inspectora municipal anotó (se trascribe): “En la fecha y hora anotada este despacho se hace presente en la morgue municipal con el fin de llevar a cabo diligencia de inspección y levantamiento del cadáver n.n., luego de que fuera transportado de la vereda La Peña (puente caneca), jurisdicción de este Municipio, y el cual fue informado esta dependencia por el CORONEL ALBERTO NOVOA RUIZ, quien se encuentra a cargo de la tropa que se encuentra en ese sector (Batallón de Artillería Nro. 4), y del cual informó que ellos mismos le habían dado de baja a dicho individuo.

(…) Luego el Comandante de la Estación EL SARGENTO SEGUNDO EDGAR RESTREPO colaboró con la descripción de el arma que al parecer portaba el occiso y cuyas características son las siguientes: MARCA UZI (…) con celatín metálico extendido (el cual portaba), con cartucho en la recamara y un proveedor con capacidad para 32 cartuchos, se encontraba vacío. El cañón presenta olor a pólvora, residuos de la misma al parecer fue disparada.

Además al parecer portaba 2 estopines alámbricos de aproximadamente 5 metros, una granada casera fabricada con tubos de PVC, mecha lenta y estopín, una barra de INDUMIL GELATINOSA DEBIDAMENTE EMPACADA. Estos elementos quedan en poder del Batallón de Artillería Nro. 4, ENCARGADO el CORONEL ALBERTO NOVOA RUIZ, además se aclara que el cartucho que se encontraba en el arma también fue entregado al personal de este Batallón”. 26.

Le asiste entonces razón al apelante al afirmar que hubo irregularidades en la forma en que se recolectaron las pruebas en el lugar de los hechos, pues además de no haberse realizado el levantamiento en el sitio de su ocurrencia, los elementos recaudados quedaron a disposición del Ejército, entidad que no allegó ninguna prueba al proceso relativa a su posible origen, su utilización, entre otros, que pudieran brindar más información respecto de su relación con la víctima. 27.

Si bien el Ejército solicitó que se exhortara[15] al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar para que allegara el expediente relativo a la muerte de Juan Carlos, así como al Batallón de Artillería No. 4 de Buenos Aires para que remitiera el informe final sobre los hechos de 9 de mayo de 2002, documentos que finalmente no fueron allegados en primera instancia, lo cierto es que la entidad demandada debió aportarlos con su contestación de la demanda al encontrarse en su poder[16].

Así, como señaló el Ministerio Público, la conducta procesal asumida por la entidad demandada no contribuyó a esclarecer los hechos que le fueron imputados, situación que constituye, a su vez, otro indicio en su contra[17]. B. El Ejército no probó que la víctima perteneciera a algún grupo insurgente 28. En relación con la omisión probatoria anotada, la entidad demandada no aportó ninguna prueba para demostrar que la víctima era miembro de un grupo armado al margen de la ley y que su muerte hubiese ocurrido en desarrollo de un enfrentamiento.

Por el contrario, está demostrado que Juan Carlos Ramírez Alzate residía y trabajaba en la ciudad de Cartagena desde los 14 años, y que al momento de su muerte se encontraba visitando familiares y conocidos en los municipios de Guatapé y el Peñol. 29. Lo anterior consta en los testimonios de Rodolfo Quintero Alzate[18] (primo hermano de la víctima), de Flor María Ciro Vergara[19] (conocida de las demandantes), de Víctor Manuel García Zuluaga[20] (vecino de la madre de la víctima), de José Otoniel Alzate Salazar[21] (tío de la víctima), y de Jorge Humberto de Jesús Zuluaga Alzate[22] y Claudia Patricia Ruiz García[23] (empleadores de la víctima en la ciudad de Cartagena).

En el último testimonio referido se indica (se trascribe): “PREGUNTADA: Díganos si sabe cuántos años tenía el joven Cuan Carlos al momento de fallecer. CONTESTO: El tendría más o menos diecisiete (17) años e inició a trabajar con nosotros en Cartagena en un negocio de nosotros desde que tenía más o menos trece (13) años, él estaba muy jovencito.

PREGUNTADA: - Díganos qué clase de negocio tenían ustedes que hacía Juan Carlos en el mismo. CONTESTÓ: Teníamos un negocio de abarrotes y variedades, Juan Carlos hacía de todo, atendía la clientela y laboraba de un todo en el negocio. PREGUNTADA: Qué horario cumplía el enunciado joven en el negocio que Uds. Tenían y cuánto devengaba por esta labor.

CONTESTO: El trabajaba diario y solo descansaba un día semanal o dejaba juntar dos días y descansaba cada 15 días, a veces trabajaba hasta los días festivos, en esos negocios se trabaja como de corrido más bien, trabajaba en el horario de seis (6:00) de la mañana hasta las horas de la noche, o sea hasta las nueve (9:00) o diez (10) de la noche, a él se le pagaba el mínimo y vivía en nuestra casa, libre de todo lo que necesitara (…) PREGUNTADA: Díganos porqué razón dejó de trabajar con ustedes el joven Juan Carlos Ramírez.

CONTESTÓ: El no dejó de trabajar con nosotros, él se vino de Cartagena a unas vacaciones para visitar la mamá que se mantenía aquí en Marinilla y en el Peñol, eso fue en el año dosmil dos (2002), él tenía vacaciones hasta el veinte (20) de mayo de ese mismo año, y nosotros estábamos esperando que regresara y nos llamó la mamá y nos dijo que no esperáramos a Juan Carlos que lo habían matado cerca a un puente llendo para Guatapé (…)”. 30.

Resulta entonces inverosímil que Juan Carlos, quien trabajaba más de 10 horas al día, 6 días a la semana, en la ciudad de Cartagena, y vivía en la casa de sus patrones, formara parte de algún grupo al margen de la ley en Antioquia. C. El Ejército no probó que la víctima hubiera disparado el arma que se encontró en el lugar de los hechos 31.

El Ejército manipuló la escena de los hechos, quedó en poder del armamento que supuestamente portaba la víctima, y no contribuyó para que se hiciera el levantamiento del cuerpo en el lugar en que murió Juan Carlos Ramírez Alzate. No existe prueba en el expediente, más allá de la anotación hecha por la inspectora municipal sobre el olor a pólvora y la apariencia de haber sido disparada, de que el arma referida hubiera sido disparada, y menos aún que lo hubiera hecho la víctima.

En el expediente no obra prueba de huellas dactilares de la víctima en el arma ni de la presencia de residuos de disparo en sus manos. 32. En definitiva, no hay prueba alguna que pueda sugerir que la muerte de Juan Carlos Ramírez ocurrió en un combate. D. En dos de los disparos recibidos por la víctima se encontraron restos de pólvora 33.

Finalmente, en la investigación adelantada por la Fiscalía, Medicina Legal dictaminó que dos de los diez disparos recibidos por la víctima fueron realizados a corta distancia, pues las lesiones correspondientes a los orificios de entrada 1 y 3 tenían residuos de pólvora[24]. De acuerdo con el “Anexo de heridas por proyectil de arma de fuego” elaborado en el Hospital la Inmaculada, los anteriores orificios tuvieron trayectorias postero-anterior y posterior de derecha a izquierda, respectivamente, lo que indica que, al menos dos disparos se hicieron de manera muy cercana y en estado de indefensión al haberse hecho por la espalda. 34.

Por todo lo dicho hasta aquí, en consideración a la “gravedad, concordancia y convergencia”[25] de los indicios reseñados, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad del Ejército por la muerte de Juan Carlos Ramírez Alzate. 2.4. Liquidación de perjuicios 2.4.1. Perjuicios morales 35. De acuerdo con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. 36.

El daño alegado en el presente asunto tiene una doble condición que permite a la Sala determinar una mayor indemnización: se trata de una ejecución extrajudicial de un menor de edad. Por este motivo se reconocerá en favor de Carmen Amalia Alzate Salazar, madre de la víctima, la suma de 150 SMLMV, y, para Luz Aidé Ramírez Alzate, hermana la de la víctima, la suma de 75 SMLMV. 2.4.2.

Perjuicios materiales 2.4.2.1. Daño emergente 37. Con la demanda la parte actora allegó la “Factura de venta N°303”[26] de la “Industria funeraria y sociedad mutuaria el sepulcro”, en donde consta que Carmen Amalia Alzate pagó, el 10 de mayo de 2002, $2.200.000 por el sepelio de Juan Carlos Ramírez Alzate. Dicha suma actualizada[27] equivale a $4.824.609, valor que será reconocido en la parte resolutiva. 2.4.2.2.

Lucro cesante 38. Está acreditado que para el momento de su muerte Juan Carlos trabajaba en la ciudad de Cartagena y devengaba un salario mínimo (ver párrafo 29). Asimismo, se probó que contribuía al mantenimiento de su madre y su hermana, quien tenía una discapacidad cognitiva[28]. No obstante lo anterior, dado que no es posible extraer de las pruebas allegadas al proceso la fecha de nacimiento de Carmen Amalia Alzate Salazar (madre de la víctima), dato que resulta esencial para determinar su vida probable a efectos de calcular el lucro cesante, la Sala impondrá una condena en abstracto, pero únicamente en relación con este perjuicio. 39.

Los lineamientos que deberá tener en cuenta el Tribunal al momento de realizar la liquidación del lucro cesante son los siguientes: 40. 1) Dado que el salario mínimo del año 2021 es mayor al salario mínimo de 2002 traído a valor presente, deberá utilizar el primero al resultar más favorable. A dicha suma se le añadirá un 25% por concepto de prestaciones sociales[29] y posteriormente se le descontará un 25% por concepto de gastos personales de la víctima.

El resultado constituirá el ingreso base de liquidación. 41. 2) El ingreso base de liquidación será dividido en dos partes iguales para Carmen Amalia Alzate Salazar (madre de la víctima) y para Luz Aidé Ramírez Alzate (hermana de la víctima). 42. 3) A partir del cumplimiento de la fecha de vida probable de la madre de la víctima, se liquidará en favor de la hermana sobre el mismo 50% del ingreso base de liquidación, hasta su fecha de vida probable, la cual es más corta que la de la víctima.

En el presente asunto no hay lugar a acrecimiento, por ser la hermana la única beneficiaria supérstite[30]. 43. 4) Para la liquidación se utilizarán las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas por el Consejo de Estado. Así, para el lucro cesante consolidado se utilizará: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo. 44.

Para el lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) En donde, Ra= renta actualizada. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo. 2.5. Otras disposiciones 45. Por la naturaleza de los hechos reseñados en la presente providencia, la Sala ordenará el envío de una copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. 2.6.

Condena en costas 46. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 15 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Juan Carlos Ramírez Alzate, el 9 de mayo de 2002.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a las demandantes, los siguientes perjuicios: 1. Por concepto de perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Carmen Amalia Alzate Salazar y 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Luz Aidé Ramírez Alzate. 2.

Por concepto de daño emergente $4.824.609 en favor de Carmen Amalia Alzate Salazar. 3. Por concepto de lucro cesante, cuya liquidación se hará de forma incidental en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: ENVIAR una copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO / SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ Si bien estoy de acuerdo en condenar al Ejército Nacional por estar probada su responsabilidad en la ejecución extrajudicial de un menor de edad, no comparto la decisión de exceder el tope que ha establecido la jurisprudencia para la indemnización de perjuicios morales.

Adicionalmente, considero que este caso no debió ser fallado con base en indicios, pues en el expediente obra una prueba directa, a saber, la confesión extrajudicial de uno de los miembros del Ejército que cometió la ejecución. Finalmente, considero que el juez contencioso no tiene competencia para remitir el expediente de esta jurisdicción a la Jurisdicción Especial para la Paz.

De un lado, considero que la sentencia debió atenerse al tope máximo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que es de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio. De otro lado, el mismo fallo reconoció que el coronel (…) miembro del Ejército Nacional, confesó que la víctima directa había sido dada de baja por miembros de las fuerzas militares.

Esta afirmación constituye una prueba directa que permitía a la Sala condenar a la entidad demandada sin hacer uso de un análisis de indicios. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00424 01(51642) Actor: CARMEN AMALIA ALZATE SALAZAR Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien estoy de acuerdo en condenar al Ejército Nacional por estar probada su responsabilidad en la ejecución extrajudicial de un menor de edad, no comparto la decisión de exceder el tope que ha establecido la jurisprudencia para la indemnización de perjuicios morales.

Adicionalmente, considero que este caso no debió ser fallado con base en indicios, pues en el expediente obra una prueba directa, a saber, la confesión extrajudicial de uno de los miembros del Ejército que cometió la ejecución. Finalmente, considero que el juez contencioso no tiene competencia para remitir el expediente de esta jurisdicción a la Jurisdicción Especial para la Paz. 1.

De un lado, considero que la sentencia debió atenerse al tope máximo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que es de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio. 2.- De otro lado, el mismo fallo reconoció que el coronel Alberto Novoa Ruiz, miembro del Ejército Nacional, confesó que la víctima directa había sido dada de baja por miembros de las fuerzas militares.

Esta afirmación constituye una prueba directa que permitía a la Sala condenar a la entidad demandada sin hacer uso de un análisis de indicios. En efecto, la sentencia señaló: “En el caso en examen, aunque el material probatorio es escaso, obran documentos que vinculan la muerte del menor Juan Carlos Ramírez Alzate con la actividad de miembros del Ejército en servicio.

Al respecto, no debe descartarse lo señalado en el acta de levantamiento de cadáver efectuado por la Inspectora Municipal de Policía de Guatapé, que refiere que la información aportada por el Coronel Alberto Novoa Ruiz, quien se encontraba a cargo de la tropa del Batallón de Artillería No. 4, era que dicho individuo, que resultó ser el menor afectado, había sido dado de baja por ellos, además de dejar constancia de que ‘al parecer’ portaba un arma, unos estopines alámbricos y una granada casera que quedaron en poder del mencionado coronel.” 3.- Finalmente, no comparto la decisión de remitir el expediente de este proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Al juez de la reparación directa le corresponde declarar la responsabilidad del Estado cuando a ella haya lugar y reconocer los perjuicios que se demuestren en el proceso. La responsabilidad personal de los agentes del Ejército Nacional corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. Por las razones anteriores, salvo parcialmente mi voto.

Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 1-18 del cuaderno principal. [2] Folios 7 y 8 del cuaderno principal. [3] Folios 36-38 del cuaderno principal. [4] Folios 156-189 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 188 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 193-210 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 225-236 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 261 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 252-260 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Según el registro civil de defunción, folio 24 del cuaderno principal. [11] Según la necropsia realizada el Hospital la Inmaculada E.S.E. de Guatapé, Antioquia.

Folios 76 y 77 del cuaderno principal. [12] Folio 68 del cuaderno principal. [13] Folio 86 del cuaderno principal. [14] Folios 62-66 del cuaderno principal. [15] Folios 37-38 del cuaderno principal. [16] Artículo 144 del Código Contencioso Administrativo: “Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá (…) Parágrafo.

Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”. [17] Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. [18] Folios 50-52 del cuaderno principal. [19] Folios 52-53 del cuaderno principal. [20] Folios 54-55 del cuaderno principal. [21] Folios 56-57 del cuaderno principal. [22] Folios 127-128 del cuaderno principal. [23] Folios 126-127 del cuaderno principal. [24] Folio 97 del cuaderno principal. [25] Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. [26] Folio 27 del cuaderno principal. [27] A febrero de 2021. [28] Los siguientes testimonios acreditan la situación referida. 1) Rodolfo Quintero Alzate afirmó que con el dinero que ganaba trabajando Juan Carlos “le ayudaba a la familia de él, a Carmen Amalia que es la mamá y a Luz Aidé la hermanita de él” (folios 50-51 del cuaderno principal). 2) Flor María Ciro Vergara afirmó que “Lo que se ganaba lo invertía en ropa y comida y daba alguito a la mamá, parte del sueldito se lo daba a la mamá (…) esa platica la invertía ella para comer también, para los gastos de todas maneras y también comía la hija Luz Aidé (…) él era el único hijo que trabajaba para sobrevivir ellos y él era el único que trabajaba no había quien más. El papá no vivía con ellos (…) la niña [Luz Aidé] no sé que edad tenga, es mayorcita, tiene por hay veinte años, ella no hace nada porque es una niña especial, lo que hagan por ella” (folios 52-53 del cuaderno principal). 3) Víctor Manuel García Zuluaga manifestó: “yo lo conocí trabajando en Cartagena, [ganaba] el mínimo o un poco más del mínimo, con su sueldo él le ayudaba mucho a su mamá, porque ella es sola, dejada del marido y a la hermana que no es normal” (folio 54 del cuaderno principal). 3) José Otoniel Alzate Salazar manifestó: “Con lo que se ganaba le ayudaba a la mamá, porque la única hija que tiene ahí es especial y el esposo no se sabe nada de él, los abandonó hace más de quince años más o menos, ese pelao quedó de un añito cuando el papá los abandonó, Juan Carlos era el único que velaba por la mamá y la hermana” (folio 56 del cuaderno principal). 4) Claudia Patricia Ruiz García, empleadora de Juan Carlos, sobre la destinación que este daba a su sueldo: “se compraba las cositas personales y por hay cada quince (15) días le mandaba platica a doña Amelia que es su mamá, para los gastos de ella y para la hermanita que dije es especial y es un poquito retardadita en el habla y ella tiene problemitas en su forma de ser, esa niña no es normal, Juan Carlos les mandaba plata porque el papá los abandonó desde pequeños” (folio 126 del cuaderno principal). 5) Jorge Humberto de Jesús Zuluaga Alzate, empleador de Juan Carlos, sostuvo: “él le ayudaba mucho a la mamá y a la hermanita Luz Aidé, esta última que dije es especial, él les colaboraba porque el papá los abandonó hace muchos años, yo no sé la cantidad exacta con las que le ayudaba Juan Carlos a su familia, lo que si veía era que él se preocupaba mucho y les consignaba cada vez que yo le pagaba” (folio 127 del cuaderno principal). [29] Según las declaraciones de Claudia Patricia Ruiz García y Jorge Humberto de Jesús Zuluaga, empleadores de la víctima, al momento de su muerte Juan Carlos se encontraba en vacaciones.

Al respecto, Jorge Humberto manifestó: “él no dejó de trabajar conmigo, sino que él dejó acumular dos (2) vacaciones y se vino a disfrutar el descanso”. Lo anterior permite inferir que Juan Carlos gozaba de prestaciones sociales. [30] Esta Subsección, en Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 44240A, recogió las reglas relativas al acrecimiento.

Sobre el punto en concreto, manifestó: “Cuando el único beneficiario es el cónyuge supérstite, el IBL es el 50% de ese valor, pues se presume que en esas circunstancias, la víctima, después de cubrir sus gastos básicos, conservaría para sí la mitad de la porción restante de su ingreso y le daría la mitad a su pareja”. Si bien en este caso no se trata de un cónyuge supérstite, la consideración anterior resulta extensible por tratarse de un beneficiario único.