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05001-23-31-000-2000-04235-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Orlando Cardona Restrepo Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia que precluyó la investigación fue proferida (…) y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar ejecutoriada (…). Así las cosas, dado que la demanda fue presentada (…), se concluye que se radicó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / INASISTENCIA ALIMENTARIA / DELITO QUERELLABLE / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, Código Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, “obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta días.

Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento (…)”. Por lo tanto, dado que el delito por el cual se adelantaba la actuación penal (…) era querellable, el proceso terminó con preclusión de la investigación, ante el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL PENAL - ARTÍCULO 38 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA [L]a Sala concluye que, si bien la víctima directa sufrió un daño, éste no tiene la condición de antijurídico, toda vez que fueron las partes, entre ellos, el aquí demandante, quienes, mediante el ejercicio de un mecanismo alternativo de solución de las controversias, decidieron de manera autónoma celebrar el respectivo acuerdo conciliatorio, cuyo cumplimiento hizo posible la terminación del proceso penal seguido en su contra.

Debe tenerse en cuenta que la decisión de preclusión de la investigación se adoptó una vez se verificó el cumplimiento de dicho acuerdo, más no porque se hubiera constatado su ausencia de responsabilidad por cualquier motivo -atipicidad de la conducta, inexistencia del hecho, duda probatoria, entre otros-. En consecuencia, si la actuación culminó por el acuerdo logrado por los mismos sujetos procesales y el trámite del proceso penal seguido en su contra constituyó una carga que debía soportar, no es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso.

PROCESO PENAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONDUCTA PUNIBLE / INASISTENCIA ALIMENTARIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [A]l revisar las actuaciones del proceso penal, se advierte que dicho acuerdo conciliatorio estuvo precedido del reconocimiento realizado por el entonces sindicado sobre el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

(…) Además, si bien es cierto que el Tribunal (…) declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal por la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del entonces sindicado, en la demanda no se discutió la existencia de una falla del servicio por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivada de las irregularidades que se pusieron de presente en el escrito de tutela.

En efecto, no se indicó que el daño alegado hubiera provenido de la expedición de una determinada providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico o de ciertas actuaciones u omisiones de la entidad demandada, que hubieran revelado un funcionamiento anormal o inadecuado en el trámite del proceso penal. (…) [A]l no constatar la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones formuladas en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04235-01(48278) Actor: JAIME ORLANDO CARDONA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ausencia de antijuridicidad del daño Síntesis del caso: El demandante principal estuvo privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria que se profirió en su contra por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

Posteriormente, se declaró la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del auto que decretó el cierre de la investigación y, finalmente, el proceso terminó con preclusión de la instrucción debido a la conciliación celebrada entre las partes Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de noviembre de 2000, Jaime Orlando Cardona Restrepo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ordenada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria[2]. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1.1. Solicito se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad sufrida por JAIME ORLANDO CARDONA RESTREPO”[3]. 3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Jaime Orlando |Víctima directa |1.000 gr oro | |morales |Cardona Restrepo | | | | |Margarita Restrepo |Madre de la |800 gr oro | | |de Cardona |víctima | | | |José Antonio Cardona|Padre de la |800 gr oro | | |Cárdenas |víctima | | |Perjuicios |Jaime Orlando |Víctima directa |Lucro cesante:| |materiales |Cardona Restrepo | |$1.080.000[4] | 4.

Además, solicitó que se indexaran las sumas objeto de condena y se ordenara el pago de las costas del proceso por parte de la entidad demandada. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 27 de septiembre de 1995, Amparo del Socorro Ramírez denunció a Jaime Orlando Cardona por la supuesta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

Los sujetos pasivos de la conducta eran sus dos hijos menores de edad. 7. 2) El 26 de agosto de 1996, la Fiscalía 105 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín practicó la diligencia de indagatoria de Jaime Cardona y, el 25 de septiembre del mismo año, resolvió su situación jurídica, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. 8. 4) El 20 de diciembre de 1996 se decretó el cierre de la investigación y el 3 de febrero de 1997 se profirió resolución de acusación en su contra. 9. 5) El 28 de febrero de 1997, el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín dispuso la práctica de varias pruebas y, el 28 de octubre siguiente, celebró la diligencia de audiencia pública, a la cual no asistió el procesado, pero si su defensora de oficio, quien estuvo de acuerdo con la petición de condena de la fiscalía. 10. 6) El 1 de diciembre de 1997 se profirió sentencia en la que fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria.

Además, se negó el subrogado de ejecución condicional, por lo que se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 26 de enero de 1998. 11. 7) El 16 de marzo de 1998, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena presentada por Jaime Orlando Cardona.

Esta decisión fue confirmada el 28 de abril del mismo año por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín. 12. 8) El 19 de mayo de 1998, el aquí demandante interpuso una acción de tutela, en la que solicitó se declarara la nulidad del proceso penal por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 13. 9) El 4 de junio de 1998, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo y, el 21 de julio de 1998, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, revocó dicha decisión, tuteló sus derechos fundamentales y declaró la “nulidad de todo lo actuado”, a partir del auto que declaró el cierre de la investigación. 14. 10) En cumplimiento del fallo de tutela, a finales de julio de 1998, la Fiscalía 105 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín asumió nuevamente el conocimiento del proceso, ordenó la libertad del demandante y practicó la ampliación de su diligencia de indagatoria. 15. 11) El 11 de agosto de 1998, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en el proceso penal.

Después de constatar su cumplimiento, el 25 de noviembre siguiente, la fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor. 16. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 27 de septiembre de 1995, Amparo del Socorro Ramírez denunció a Jaime Orlando Cardona por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria; 2) el 26 de agosto de 1996 se practicó su diligencia de indagatoria; 3) el 25 de septiembre de 1996 se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria; 4) el 20 de diciembre de 1996 se decretó el cierre de la investigación; 5) el 3 de febrero de 1997 se profirió resolución de acusación en su contra; 6) el 28 de febrero de 1997, el juzgado ordenó la práctica de pruebas; 7) el 28 de octubre de 1997 se celebró la audiencia pública; 8) el 1 de diciembre de 1997 se profirió sentencia condenatoria y se negó el subrogado de ejecución condicional, por lo que se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 26 de enero de 1998; 9) el 16 de marzo de 1998 se resolvió desfavorablemente la solicitud de ejecución condicional, la cual fue confirmada el 28 de abril del mismo año; 10) el 19 de mayo de 1998, la parte actora interpuso una acción de tutela en la que solicitó se declarara la nulidad del proceso penal; 11) el 4 de junio de 1998 se negó la solicitud de amparo; 12) el 21 de julio de 1998 se revocó la anterior decisión, se tutelaron sus derechos fundamentales y se declaró la “nulidad de todo lo actuado”, a partir del auto que declaró cerrada la investigación; 13) en cumplimiento del fallo de tutela, la fiscalía asumió el conocimiento del proceso, ordenó la libertad del demandante y lo escuchó en ampliación de indagatoria; 14) el 11 de agosto de 1998 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio y 15) el 25 de noviembre de 1998 se profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor. 1.2.

Posición de la parte demandada 17. El 22 de agosto de 2001, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora[5]. Al respecto, indicó que en el escrito de demanda no se señalaron cuáles fueron las actuaciones que permitían atribuir responsabilidad a las entidades accionadas y que, en todo caso, el daño presuntamente ocasionado no le era imputable a la Rama Judicial, dado que fue precisamente el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, la autoridad que declaró la nulidad de todo lo actuado, con el fin de garantizar los derechos de defensa y debido proceso del entonces sindicado.

Además, no obraban pruebas que acreditaran el daño alegado y, finalmente, llamó en garantía a la Fiscalía General de la Nación. 18. El 13 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones allí formuladas[6]. En efecto, señaló que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales y que cumplió con la obligación de nombrarle un defensor de oficio a Jaime Orlando Cardona. 19.

Además, propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, porque quien ordenó la captura fue un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y no la Fiscalía General de la Nación; “inexistencia del daño antijurídico”, dado que la preclusión de la investigación se dictó porque el entonces procesado cumplió con la obligación alimentaria, lo cual debió hacer desde el inicio de la investigación; culpa exclusiva de la víctima, ante su actuación negligente, al no haber interpuesto los recursos procedentes en contra de las decisiones proferidas durante la actuación y, a pesar de conocer la existencia del proceso penal, como quiera que rindió diligencia de indagatoria, no volvió a comparecer y, finalmente, la “inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 20. El 6 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7]. Como fundamento de la decisión, sostuvo que la privación de la libertad sufrida por la víctima directa, desde el 26 de enero de 1998, hasta el 28 de julio del mismo año, fue injusta, toda vez que, como se advirtió en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, las entidades que conocieron de la actuación penal incurrieron en fallas en el procedimiento, que llevaron a que se vulneraran sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 21.

Así las cosas, concluyó que el daño le era imputable al Consejo Superior de la Judicatura, debido a que la privación de la libertad fue ordenada en la sentencia condenatoria y la orden de captura se dictó en cumplimiento de dicha providencia, por lo que la condenó a pagar, a título de perjuicios morales, las sumas de 40 SMLMV a favor de la víctima directa y de 20 SMLMV para cada uno de sus padres.

Además, por concepto de lucro cesante, la suma de $4.470.375. 1.4. Recurso de apelación 22. El 9 de abril de 2013, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[8]. En su escrito cuestionó que no se hubiera analizado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que, si bien en Auto de 4 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró desierto el llamamiento en garantía, lo cierto era que posteriormente, mediante Auto de 2 de junio de 2011, se ordenó su vinculación de manera oficiosa. 23.

En ese sentido, sostuvo que la Rama Judicial no debía responder por actuaciones de otras entidades, toda vez que el Tribunal Superior de Medellín fue la autoridad que tuteló los derechos de defensa técnica y debido proceso de la víctima directa. En todo caso, debía tenerse en cuenta que el proceso penal finalizó con preclusión de la investigación, “no por ser inocente”, sino por la celebración de un acuerdo conciliatorio entre los sujetos procesales.

Por último, indicó que la parte actora no cumplió con la carga de probar una falla del servicio, ni los perjuicios alegados. 1.5. Trámite relevante en primera instancia 24. El 4 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó reanudar el trámite del proceso, debido a que la Rama Judicial no hizo lo necesario para notificar a la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que llamó en garantía[9].

Sin embargo, mediante providencia de 2 de junio de 2011 dispuso su vinculación de manera oficiosa, con el fin de evitar posibles nulidades o decisiones inhibitorias[10]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la antijuridicidad del daño; 2.4.

Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 25. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Jaime Orlando Cardona Restrepo, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que sus actuaciones estuvieron conformes a derecho y, además, el proceso penal finalizó por la celebración del aludido acuerdo conciliatorio. 26.

Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 26 de enero, hasta el 28 de julio de 1998[11], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[12]. 27.

En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 25 de noviembre de 1998 y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria[13], de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 21 de diciembre de 1998[14].

Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2000[15], se concluye que se radicó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 28. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, dado que el daño alegado por la parte actora no tiene la condición de antijurídico.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente asunto, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad; luego, analizará las razones por las cuales considera que el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 29. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jaime Orlando Cardona Restrepo, la cual se materializó desde el 26 de enero, hasta el 28 de julio de 1998, es decir, por un período de 6 meses y 3 días. 2.3. Análisis de antijuridicidad del daño 30. De las copias del proceso penal adelantado en contra de la víctima directa, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, se advierte lo siguiente: 31. 1) El 27 de septiembre de 1995, Amparo del Socorro Ramírez, en representación de sus dos hijos menores, formuló denuncia penal en contra de Jaime Orlando Cardona Restrepo, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria[16]. 32. 2) El 9 de noviembre de 1995, la Fiscalía 105 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín dispuso la apertura de la investigación y ordenó, entre otras determinaciones, la celebración de una audiencia de conciliación[17].

Esta diligencia se realizó el 18 de diciembre de 1995, oportunidad en la que Orlando Cardona se comprometió a asumir los gastos de educación de su hijo, Faber Orlando Cardona[18]. 33. 3) Ante el incumplimiento de lo acordado, se ordenó la continuación de la investigación, por lo que, el 26 de agosto de 1996, el entonces procesado rindió diligencia de indagatoria, en la que afirmó haber incumplido lo pactado, dado que desconocía la dirección de su esposa y de sus hijos.

Además, aseguró que no tenía trabajo estable y debía sostener económicamente a sus padres[19]. Ese mismo día se dispuso el beneficio de libertad provisional a favor del sindicado, previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, en la que reconoció su obligación de presentarse ante la autoridad judicial de conocimiento en el evento de que fuera requerido[20]. 34. 4) El 25 de septiembre de 1996 se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria[21].

El 3 de febrero de 1997 se profirió resolución de acusación en su contra[22] y, el 1 de diciembre de 1997, el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín lo condenó a 12 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria[23]. 35. 5) El 18 de febrero de 1998, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[24].

Esta decisión fue confirmada el 28 de abril del mismo año por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín[25]. 36. 6) Mediante Sentencia de 21 de julio de 1998, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, tuteló los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de Jaime Orlando Cardona, por lo que decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación y remitió el expediente a la Unidad de Fiscalías Locales, para que practicara “todas las pruebas encaminadas a demostrar tanto la responsabilidad como la inocencia del sindicado”[26]. 37. 7) Así las cosas, el 5 de agosto de 1998 la fiscalía practicó su ampliación de indagatoria[27] y el 11 de agosto del mismo año se celebró nuevamente audiencia de conciliación, en la que las partes acordaron, entre otros aspectos, que Jaime Orlando Cardona asumiría ciertos gastos de su hija menor, Viviana Marcela Cardona y que, en relación con las cuotas por períodos anteriores, éstas serían condonadas siempre y cuando se diera cumplimiento a lo establecido en el nuevo acuerdo[28]. 38. 8) El 3 de noviembre de 1998 fue escuchado nuevamente en diligencia de indagatoria[29] y, finalmente, el 25 de noviembre de 1998, la Fiscalía 105 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, al haberse constatado el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo conciliatorio[30].

El 7 de diciembre siguiente se adicionó la mencionada resolución, con el fin de cancelar la orden de captura expedida en su contra[31]. 39. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, Código Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, “obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta días.

Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento (…)”. Por lo tanto, dado que el delito por el cual se adelantaba la actuación penal en contra de Jaime Orlando Cardona era querellable, el proceso terminó con preclusión de la investigación, ante el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

Así se expuso: “Según lo manifestado por la querellante el día veintisiete (27) de octubre, el señor endilgado ha cumplido con las cuotas a partir de la fecha de la conciliación, que la que no ha aportado es la correspondiente al mes de octubre; pero que al ser citado por esta delegada a una ampliación de indagatoria, para que explicara la causa de su incumplimiento con dicho aporte económico, explica que fue atracado cuando se trasladaba del municipio de Segovia para Medellín, pero que sin embargo el día 27 de octubre consignó la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) y que en el día 3 de noviembre, fecha en la que hace sus descargos consignó la suma de veinte mil pesos para quedar a paz y salvo por dicho concepto y aporta los respectivos recibos.(…)”. 40.

Así las cosas, la Sala concluye que, si bien la víctima directa sufrió un daño, éste no tiene la condición de antijurídico, toda vez que fueron las partes, entre ellos, el aquí demandante, quienes, mediante el ejercicio de un mecanismo alternativo de solución de las controversias, decidieron de manera autónoma celebrar el respectivo acuerdo conciliatorio, cuyo cumplimiento hizo posible la terminación del proceso penal seguido en su contra.

Debe tenerse en cuenta que la decisión de preclusión de la investigación se adoptó una vez se verificó el cumplimiento de dicho acuerdo, más no porque se hubiera constatado su ausencia de responsabilidad por cualquier motivo -atipicidad de la conducta, inexistencia del hecho, duda probatoria, entre otros-. En consecuencia, si la actuación culminó por el acuerdo logrado por los mismos sujetos procesales y el trámite del proceso penal seguido en su contra constituyó una carga que debía soportar, no es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso. 41.

De hecho, al revisar las actuaciones del proceso penal, se advierte que dicho acuerdo conciliatorio estuvo precedido del reconocimiento realizado por el entonces sindicado sobre el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias. En la primera diligencia de indagatoria rendida el 26 de agosto de 1996, Jaime Orlando Cardona aceptó que no cumplía con las prestaciones debidas a sus hijos por varias razones y que, si bien no tenía un salario fijo, devengaba sus ingresos del desarrollo de diversas actividades comerciales.

En el mismo sentido, en su ampliación de indagatoria practicada el 3 de noviembre de 1998 sostuvo que hasta esa fecha no había cumplido totalmente con las obligaciones pactadas en el segundo acuerdo conciliatorio porque había sido víctima del delito de hurto, pero que finalmente había logrado reunir los recursos necesarios para girar la cuota pactada para ese mes. 42.

Además, si bien es cierto que el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal por la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del entonces sindicado[32], en la demanda no se discutió la existencia de una falla del servicio por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivada de las irregularidades que se pusieron de presente en el escrito de tutela.

En efecto, no se indicó que el daño alegado hubiera provenido de la expedición de una determinada providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico o de ciertas actuaciones u omisiones de la entidad demandada, que hubieran revelado un funcionamiento anormal o inadecuado en el trámite del proceso penal. 43. Así las cosas, al no constatar la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones formuladas en la demanda. 2.4.

Costas 44. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.   2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el contenido de la sentencia se indicó que no se constató la existencia de la antijuricidad del daño, pues si bien, el demandante fue privado de su libertad, lo cierto es que el proceso penal no culminó por una sentencia absolutoria sino por una conciliación entre el demandante y la víctima; al respecto, la presente aclaración es para indicar que en realidad consideró más que la antijuricidad, lo que existió es una culpa de la víctima que exonera de responsabilidad a la demandada, en tanto fue el propio accionar del demandante lo que llevó a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que existe la culpa de la víctima como causal de exoneración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04235-01(48278) Actor: JAIME ORLANDO CARDONA RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 21 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1. En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 2. En el contenido de la sentencia se indicó que no se constató la existencia de la antijuricidad del daño, pues si bien, el demandante fue privado de su libertad, lo cierto es que el proceso penal no culminó por una sentencia absolutoria sino por una conciliación entre el demandante y la víctima; al respecto, la presente aclaración es para indicar que en realidad consideró más que la antijuricidad, lo que existió es una culpa de la víctima que exonera de responsabilidad a la demandada, en tanto fue el propio accionar del demandante lo que llevó a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que existe la culpa de la víctima como causal de exoneración. En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 145 al 155 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 145 del cuaderno de primera instancia. [4] En la demanda se solicitó que este monto fuese actualizado desde 1996. [5] Folios 168 al 187 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 300 al 304 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 347 al 365 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 367 al 370 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 215 y 216 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 292 y 293 del cuaderno de primera instancia. [11] Según el oficio suscrito por el asesor jurídico y la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista” de Medellín, y la tarjeta de reseña de Jaime Orlando Cardona, aquel ingresó a ese establecimiento el 27 de enero de 1998, por la supuesta comisión del delito de inasistencia alimentaria, y recuperó su libertad el 28 de julio del mismo año (folios 221 y 222 del cuaderno de primera instancia).

En efecto, obra en el expediente la boleta de libertad de 28 de julio de 1998 (folio 217 del cuaderno de pruebas). Sin embargo, en relación con la fecha de inicio de la detención, se advierte que esta ocurrió el 26 de enero de 1998, de conformidad con el oficio No. 45, mediante el cual la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá lo dejó a disposición del Juez 37 Penal Municipal, en cumplimiento de la orden de captura proferida en el mencionado proceso (folio 146 del cuaderno de pruebas), así como el acta de derechos del capturado (folio 156 del cuaderno de pruebas). [12] Resolución de preclusión proferida el 25 de noviembre de 1998 por la Fiscalía 105 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. Folios 235 al 238 del cuaderno de pruebas. [13] Aunque no se allegó la constancia de ejecutoria, se advierte que la resolución de preclusión quedó en firme, de conformidad con la constancia secretarial de 22 de diciembre de 1998, según la cual “Debidamente notificada y ejecutoriada la resolución de preclusión que antecede, se remite el proceso al archivo definitivo de la unidad (…)”.

Folio 254 del cuaderno de pruebas. [14] El artículo 190 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, remitía, en materia de notificaciones, a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil. Esta última normativa preveía, en su artículo 331, que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)”.

Así las cosas, se encuentra que el 7 de diciembre de 1998 se profirió un Auto mediante el cual se adicionó la resolución de preclusión, el cual se notificó por estado el 15 de diciembre de 1998 (folios 246 al 250 del cuaderno de pruebas), y según la constancia secretarial de 17 de diciembre de 1998, ese día se suspendieron los términos, por lo que el período de ejecutoria debió trascurrir entre el 16 y 21 de diciembre de 1998. [15] Sello visible a folio 155 del cuaderno de primera instancia. [16] Folio 1 del cuaderno de pruebas. [17] Folios 17 al 18 del cuaderno de pruebas. [18] Folios 36 y 37 del cuaderno de pruebas. [19] Folios 61 al 66 del cuaderno de pruebas. [20] Folios 67 y 68 del cuaderno de pruebas. [21] Folios 69 al 77 del cuaderno de pruebas. [22] Folios 91 al 103 del cuaderno de pruebas. [23] Folios 120 al 141 del cuaderno de pruebas. [24] Folios 169 al 171 del cuaderno de pruebas. [25] Folios 192 al 195 del cuaderno de pruebas. [26] Folios 201 al 215 del cuaderno de pruebas. [27] Folios 221 al 223 del cuaderno de pruebas. [28] Folio 229 del cuaderno de pruebas. [29] Folio 233 del cuaderno de pruebas. [30] Folios 235 al 238 del cuaderno de pruebas. [31] Folios 246 al 248 del cuaderno de pruebas. [32] El tribunal concluyó que no se adelantó una investigación integral y que la defensora de oficio no cumplió con sus responsabilidades y deberes como profesional del derecho