Micelio
11001-03-28-000-2020-00078-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-07-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate (E)

Actor: David Ricardo Racero Mayorga Y Otros·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – Defensor Del Pueblo

NULIDAD ELECTORAL – Requisitos de procedencia adjetiva de la solicitud de conocimiento de la Sala Plena / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Criterios para avocar conocimiento de un asunto: Necesidad de sentar jurisprudencia, importancia jurídica y trascendencia económica y social De conformidad con lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por quienes fungen como parte demandante (…), con lo cual se cumple con lo previsto en el inciso primero del artículo 271 de la ley 1437 de 2011, que autoriza a las partes para formular la solicitud.

Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, la Sala observa que el demandante, de forma expresa, señaló los motivos por los cuales considera que es procedente el conocimiento del asunto por el pleno de la Corporación, a efectos de dictar una sentencia de unificación jurisprudencial y expuso las razones que, a su juicio, constituyen elementos de importancia jurídica y trascendencia social, que darían paso a que esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara su conocimiento para producir el fallo.

(…). La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar, principalmente, los principios de igualdad y seguridad jurídica. (…). [R]esulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto de su alcance, interpretación y aplicación, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido.

De esta manera, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad, certeza y coherencia del ordenamiento y por lo mismo, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora.

Así mismo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado.

El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia de unificación que corresponda. (…). Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. Así, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesario la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de coherencia y univocidad del ordenamiento.

Ahora, en cuanto a los criterios de importancia jurídica y trascendencia social, ofrecidos por algunos de los demandantes, es de destacar que esta Sala Plena de Decisión ha producido una serie de pronunciamientos, en relación con la forma como se deben entender tales aspectos (…). En cuanto a la importancia jurídica, se viene precisando que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”.

Sobre la trascendencia económica y social, se ha dicho que consiste en que la órbita que impacta la decisión del asunto corresponde a un aspecto de gran impacto económico o social: “(…), la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación número 54001-23-31- 000-2002-01809-01.

Sobre seguir el criterio de interpretación de una sentencia de unificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 1° de febrero de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01. Sobre el criterio de importancia jurídica, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28- 000-2014-00130-00.

Sobre el criterio de la trascendencia económica y social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01. NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de importancia jurídica para que la Sala Plena avoque conocimiento del asunto La parte actora funda la importancia jurídica de este asunto en la necesidad de interpretar sistemáticamente los artículos 125 inciso segundo y 126 inciso cuarto con el 281 de la Constitución, con miras a que la elaboración de la terna a cargo del Presidente de la República para la elección del Defensor del Pueblo esté precedida de un concurso público.

Al respecto, la Sala observa que esa razón no revela la importancia jurídica del asunto, por las siguientes razones: La simple formulación de una tesis interpretativa sobre los artículos 125, 126 y 281 superiores no conlleva, per se, la comprobación de que son dichas disposiciones las aplicables al proceso de elección del Defensor del Pueblo, máxime cuando es éste mismo planteamiento el que se utiliza, entre otros, para fundar la pretensión de nulidad electoral.

En efecto, el hecho de que la parte actora considere que su pretensión de nulidad electoral es de suma importancia porque involucra la interpretación de disposiciones constitucionales en un determinado sentido y respecto de un cargo que hace parte de la estructura y organización del Estado de la que se ocupa la Constitución Política, no tiene la capacidad de desplazar al juez natural y especializado en materia electoral, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Lo anterior por cuanto el propio Constituyente, en el numeral 6 del artículo 237 superior, señaló como una de las atribuciones del Consejo de Estado “Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley”, y, en concordancia con ello: i) el legislador, en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de “la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones (…)”.ii) esta Corporación, en el artículo 13 de su reglamento -Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019-, determinó que para efectos del repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán, con un sentido de especialidad, entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, correspondiéndole a la Sección Quinta la materia electoral, concretamente, conforme con el numeral 3. de ese acápite, la mencionada sección conoce “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Tampoco tiene esa virtualidad el razonamiento expresado en la solicitud, referido a que es importante que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decida el presente asunto “a fin de que exista un pronunciamiento claro, transparente e imparcial en punto al procedimiento, requisitos y la misma elección del cargo de Defensor del Pueblo”, pues la Constitución, le ley y el reglamento, armónica y sistemáticamente, determinaron que, en virtud de la especialidad electoral, esos asuntos corresponden a la Sección Quinta, excluyendo cualquier posibilidad de que esa competencia pueda ser cuestionada con apreciaciones subjetivas, como la aquí señalada, respecto de las cuales no se esgrime fundamento jurídico alguno. Esta misma razón se predica respecto de las afirmaciones realizadas por la parte actora para reforzar su consideración de que este asunto reviste importancia jurídica, relativas a su preocupación por “el claro sesgo ideológico que rodea la formación del Defensor del Pueblo en favor de las fuerzas armadas (…) sin que existan a la fecha pronunciamientos contundentes y firmes, señales de alerta o informes del Defensor del Pueblo en tratándose de derechos humanos con ocasión a 91 masacres solo en 2020…”, y al incumplimiento del requisito para ejercer dicho cargo, referido al “buen crédito” que debe tener el demandado en lo referente al ejercicio de su profesión. Contrario sensu, es la Sección Quinta de esta Corporación, especializada en la materia, la que por su experiencia y conocimiento debe dilucidar las normas que son aplicables a la elección del Defensor del Pueblo, conforme se ha hecho en otras oportunidades no solamente en asuntos referidos a la elección de este funcionario sino de otros de igual importancia, así como establecer si éste cumplía los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para ser elegido en dicho cargo, para lo cual deberá abordar cada una de las pretensiones objetivas y subjetivas incoadas contra su elección y valorar la totalidad del acervo probatorio del plenario, porque en realidad se trata de la forma en que se resolverá la decisión de cada cargo.

Además de ello, el hecho de que el solicitante persiga una determinada interpretación y sentido de las normas en orden a salir avante con las pretensiones de la nulidad electoral, por si misma no representa, materializa o resulta equivalente a la existencia de una verdadera dificultad en la interpretación de las normas constitucionales o en su aplicación práctica o teórica, pues se trata de una tesis propia y no de posiciones que en sede de la jurisdicción contencioso administrativa hayan interpretado de manera disímil o con alcances diversos esas normas constitucionales que se invocan desconocidas en el proceso eleccionario del actual Defensor del Pueblo, máxime cuando sobre este aspecto nada señala la solicitud.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que ninguno de los argumentos brindados por la parte actora ofrece argumentos distintos de los que sustentan la demanda de nulidad electoral, y que ellos, por si mismos, no acreditan que este asunto revista importancia jurídica, porque todos los asuntos que se relacionan con las materias electorales, trátese de elecciones por voto popular o de aquellos cargos que son elegidos por corporaciones públicas y/o colegiadas en el marco del sistema de frenos y contrapesos, tiene incidencia directa, fundamental y estructurante para el adecuado funcionamiento del sistema democrático y por ende, en las garantías del Estado social de derecho.

Corolario, no es admisible que la pretensión anulatoria de la elección de un alto funcionario del Estado, como ocurre en este caso, fundada en una tesis del demandante para que se apliquen e interpreten determinadas normas en un sentido específico, y en el posible sesgo ideológico que puede representar el incumplimiento de específicos requisitos del cargo, revista una importancia jurídica superlativa que amerite una decisión unificadora de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, porque se trata, en realidad, de argumentos que dan fuerza a las causales objetivas y subjetivas en que se sustentan las demandas.

(…). [L]os argumentos ofrecidos por el solicitante no se acompasan con el contenido y alcance que la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado al concepto de importancia jurídica, porque todos los asuntos electorales, en tanto están estrechamente ligados con los principios, valores y garantías democráticos, son relevantes en el mundo jurídico y son importantes para el Estado social de derecho mismo.

Un entendimiento contrario, conduciría a que toda demanda de nulidad electoral que se formule contra el acto de elección de un alto funcionario del Estado, deba ser decidida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, lo que resultaría contrario al principio de especialidad y distribución del trabajo previsto por el legislador para el Consejo de Estado, más, cuando, como ocurre en el presente asunto, las afirmaciones subjetivas de la parte solicitante no permiten a esta Sala razonar porqué, en qué medida o de qué forma, la decisión de las pretensiones anulatorias ya referidas, requieren la construcción de un parámetro de interpretación necesario para el orden normativo, o cómo ellas propugnan por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional.

Además, como tampoco se acreditó que el desarrollo jurisprudencial en la materia así lo sugiera o que existan tesis jurisprudenciales disímiles en punto de ella, y por demás, (…) hay claridad en que el legislador y el Constituyente no le otorgaron dicha connotación, queda sin piso la solicitud de que esta Sala Plena asuma el conocimiento para dictar sentencia de unificación por razones de importancia jurídica, en tanto ninguno de los eventos o hipótesis que permiten reconocer esa condición en el presente caso fueron comprobados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas que son aplicables a la elección del Defensor del Pueblo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de marzo de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2016-00064-00. Sobre las normas que son aplicables a la elección de Contralor General de la República, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de junio de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-2010-00115-00.

NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de trascendencia social para que la Sala Plena avoque conocimiento del asunto En la solicitud se hizo alusión a la trascendencia social que reviste este asunto en dos oportunidades, ambas se advierten corolario de las razones en que se motivó la importancia jurídica. La primera de ellas, al indicarse que se trata de “un asunto de suma importancia jurídica para la Nación, más aún cuando se debe dar una interpretación sistemática de los artículos 125 y 126, en concordancia con los artículos 281 y s.s. de la Constitución Política”, señaló, para finalizar la expresión, “además de ser una cuestión trascendente socialmente por su importancia en materia de derechos humanos.” La segunda de ellas, cuando luego de referirse a la suma importancia de realizar la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales 125, 126 y 281, con miras a que la terna para elegir al Defensor del Pueblo se conforme por el Presidente de la República previa convocatoria pública, en punto de ello advierte que es trascendente que la Sala Plena haga claridad sobre “la autonomía del presidente de la República en la elaboración de la terna y la autonomía (independencia) del cargo de Defensor del Pueblo, lo que entend[ían] se encuentra en colisión constitucional”.

Ahora bien, como el concepto jurídico de trascendencia social ha sido dotado de contenido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de la magnitud, impacto o incidencia que en términos cualitativos y/o cuantitativos, tenga un determinado asunto o materia sobre el conglomerado social, al igual que ocurre con el concepto de importancia jurídica, todos los asuntos electorales por su naturaleza y del vínculo inescindible con la realización de la democracia, tienen impacto respecto del conglomerado social y de la institucionalidad en sí misma.

En efecto, atendiendo a que la base argumental de la trascendencia social se erigió en la solicitud como una conclusión lógica a partir de los mismos argumentos expuestos para connotar la importancia jurídica del asunto, la Sala concluirá, por idénticas y/o similares razones a las expuestas para pronunciarse sobre aquel concepto, que esos argumentos esbozados tampoco se corresponden con el concepto de trascendencia social.

Sobre la base de que la interpretación de los artículos 125, 126 y 281 constitucionales, propuesta por el solicitante, busca la prosperidad de los cargos referidos a no reunirse en el Defensor del Pueblo elegido los requisitos exigidos en cuanto al conocimiento en derechos humanos y su buen crédito en el ejercicio profesional, esta sala plena no halla, en dicho propósito, trascendencia social distinta de la propia y natural con que cuentan los asuntos electorales, reiterando que es la Sección Quinta a la que corresponde dilucidar esas pretensiones anulatorias, conforme con las normas constitucionales y legales en que se sustentan los cargos.

Desde esa órbita, el incumplimiento de los requisitos para ser elegido no constituye aspecto que rebase el normal impacto que tienen los asuntos electorales para todo el conglomerado social, (…) por lo que corresponde a la sala especializada en la materia y no a la Sala Plena, dictar sentencia en este proceso de nulidad electoral. En lo relativo al presunto sesgo ideológico del actual Defensor del Pueblo y la alegada ausencia de conocimiento experto en derechos humanos, estos son asuntos que, se repite, deben ser acreditados en el proceso, y que de llegarse a comprobar, no se compadecen del concepto de trascendencia social, porque tratándose del cumplimiento de los requisitos para ejercer un cargo, su decisión en un sentido u otro no tiene la capacidad de obstruir la realización de los fines del Estado ni impacta a la mayoría del conglomerado social.

Sobre este particular, la Sala llama la atención en que el sesgo ideológico imputado al Defensor del Pueblo no constituye ni se subsume en el concepto de trascendencia social, por la potísima razón de que esa apreciación, así resultara comprobada, no incide en el conglomerado social. (…). De otra parte, de la simple lectura de la petición, es claro que la afirmación conclusiva que se efectúa, relativa a lo trascedente de que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que haga claridad sobre la autonomía del Presidente de la República en la elaboración de la terna y la independencia del cargo del Defensor del Pueblo, tampoco se ajusta a lo definido por esta Corporación como trascendencia social, porque además de constituir, como los anteriores, otro de los cargos de las demandas que ataca la validez del acto por el cual resultó elegido el [demandado] como Defensor del Pueblo, respecto de él no se explicó, justificó o razonó cómo o porqué resulta trascendente socialmente, amén de que su formulación se realizó como razón conclusiva de todas las anteriores.

Conforme con ello, en este sentido es aplicable la regla indicativa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, descartada la existencia de trascendencia social en las razones que fundan la conclusión, no es posible predicar dicha condición de esta última. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la trascendencia social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 21 de 2019, rad. 11001-03-28-000- 2018-00099-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6° / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 79 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080, 2020-00082, 2020-00086) Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA Y OTROS Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL PUEBLO Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Importancia jurídica – Trascendencia social – Derechos humanos, sesgo ideológico, autonomía en la conformación de la terna y en el ejercicio del cargo, principio de imparcialidad AUTO SALA PLENA – NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por los demandantes Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez[1], en los términos del numeral 3° del artículo 111 del CPACA, con el fin de que se avoque el conocimiento del proceso de nulidad electoral que se adelanta contra el acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, como Defensor del Pueblo, período 2020-2024.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDAS 1. Los señores David Ricardo Racero Mayorca[2], Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, Gonzalo Guillén Jiménez[3] y Ramiro Basili Colmenares Sayago[4], solicitaron la nulidad[5] del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020: | |Número de |Demandante | | |expediente | | |1|11001-03-28-000-20|DAVID RICARDO RACERO MAYORCA | | |20-00078-00 | | |2|11001-03-28-000-20|RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO | | |20-00080-00 | | |3|11001-03-28-000-20|ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZÁLO | | |20-00082-00 |GUILLÉN JIMÉNEZ | | | |ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZÁLO | | | |GUILLÉN JIMÉNEZ | |4|11001-03-28-000-20| | | |20-00086-00 | | 1.1.

Pretensiones 1.1.1. Principal y común en todos los procesos 2. Que se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020. 1.1.2. Subsidiarias[6] 3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) el expedido el 11 de agosto de 2020, por el presidente de la República, por medio del cual conformó la terna para el cargo del Defensor del Pueblo y; ii) el acta número 3 del 12 de agosto de 2020, mediante el cual la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes refrendó la experiencia de los ternados. 1.1.3.

Consecuenciales[7] 4. Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y se le ordene la conformación de una nueva terna que cumpla con los requisitos del artículo 232 de la Constitución. 1.2. Fundamento de las demandas 5. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, grosso modo, los siguientes cargos de nulidad, sustentados en la causal especial de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, así como en las generales contenidas en el artículo 137 del mismo código: | | |2020-|2020-0|2020-0|2020-0| | |Cargo |00078|0080-0|0082-0|0086-0| | | |-00 |0 |0 |0 | |2|Inhabilidad del demandado para el |X | | | | | |ejercicio del cargo, por haber allegado| | | | | | |documentación “falsa” al procedimiento | | | | | | |eleccionario censurado, de conformidad | | | | | | |con el artículo 5° de la Ley 190 de | | | | | | |1995. | | | | | |3|Falsa motivación del Acta N°. 003 de |X | | | | | |2020, expedida por la Comisión de | | | | | | |Acreditación, al no analizar, en forma | | | | | | |detallada, los soportes de la hoja de | | | | | | |vida allegada por el señor CAMARGO | | | | | | |ASSIS. | | | | | |4|Incumplimiento de la cuota de género, |X | | | | | |en la terna conformada para la | | | | | | |designación del acusado por no incluir | | | | | | |una mujer que cumpliera con los | | | | | | |requisitos para ser elegida - violación| | | | | | |de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley | | | | | | |581 de 2000. | | | | | |5|Falta de concurso público para la | |X |X |X | | |conformación de la terna – vulneración | | | | | | |de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 | | | | | | |de la Constitución Política de 1991. | | | | | |6|Falta de independencia del elegido e | |X |X |X | | |integración de la terna con nombres de | | | | | | |amigos del Presidente de la República, | | | | | | |en contravía de los principios de | | | | | | |igualdad, buena fe y confianza legítima| | | | | | |en el ejercicio del poder público, | | | | | | |contrariando los artículos 209 y 281 de| | | | | | |la Constitución, en concordancia con | | | | | | |los artículos 13 y el 83 de la misma | | | | | | |Carta, así como el 7° de la Ley 24 de | | | | | | |1992, por cuanto las circunstancias | | | | | | |particulares de la elección censurada | | | | | | |lo convierten en “un agente político”, | | | | | | |lo que impide que desarrolle sus | | | | | | |funciones de manera autónoma e | | | | | | |independiente - vulneración de los | | | | | | |artículos 40.7 y 281 de la Carta | | | | | | |Política. | | | | | |7|Falta de cumplimiento de los requisitos| | | |X | | |para ejercer el cargo de Defensor del | | | | | | |Pueblo, con violación del artículo 281 | | | | | | |de la Constitución Política, | | | | | | |concordante con el artículo 3º de la | | | | | | |Ley 24 de 1992, con el artículo 232 | | | | | | |Superior, con el Parágrafo 1º del | | | | | | |artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y | | | | | | |con los numerales 2° y 3° del artículo | | | | | | |2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por| | | | | | |no contar con conocimientos específicos| | | | | | |en derechos humanos. | | | | | 1.3.

Hechos 6. Los fundamentos fácticos en que se sustentan las demandas de nulidad electoral de la referencia, en síntesis, son los siguientes: 7. El señor presidente de la República, Iván Duque, el 6 de agosto de 2020 presentó ante la Cámara de Representantes la terna para elegir el Defensor del Pueblo, la cual estaba conformada por los señores Carlos Camargo Assís, Elizabeth Martínez y Myriam Martínez. 8.

La candidata Elizabeth Martínez, el 10 de agosto de 2020, manifestó que por razones de índole personal presentaba su renuncia a la postulación. Por esa razón, la primera autoridad administrativa, el 11 de agosto de 2020, envió a la Cámara de Representantes, la terna comprendida con los siguientes nombres: Carlos Camargo Assís, Myriam Martínez y Luis Andrés Fajardo[8]. 9.

La Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, mediante acta número 003 del 12 de agosto de 2020, certificó que los 3 candidatos incluidos en la terna cumplían con los requisitos legales y constitucionales, por lo que ordenó a la Secretaría procediera a remitir las hojas de vida y el acta referida al presidente del órgano elector para que continuara con el trámite del proceso de selección. 10.

No obstante, para los demandantes[9] el Defensor del Pueblo electo, no cuenta con: i) conocimientos o experiencia en materia de derechos humanos; ii) ni los 15 años de experiencia que exige la ley; iii) ni el buen crédito o prestigio, habida cuenta que ha sido “acusado como funcionario clientelista, por ende corrupto, aún implicado en asuntos que actualmente indaga e investigan tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Procuraduría General de la Nación, que además son hechos notorios y de público conocimiento por su divulgación pública”. 11.

Adicionalmente, indicaron que los demás candidatos ternados tampoco cumplieron con los requisitos para ser ternados, por cuanto: a) la candidata Myriam Carolina Martínez Cárdenas no acreditó: i) conocimientos o experiencia en materia de derechos humanos; ii) ni los 15 años de experiencia y; b) el candidato Luis Andrés Fajardo Arturo no cuenta con los 15 años de experiencia. 12.

Estas irregularidades se suman al hecho de que el primer mandatario[10] incumplió el deber de realizar la convocatoria pública para la elaboración de la terna para elegir al defensor del Pueblo, exigencia prevista en los artículos 125 y 126 superiores, sin que estuviera dentro de las excepciones de que trata el numeral 7 del artículo 40 ejusdem. 13.

A pesar de lo narrado, la Cámara de Representantes en sesión plenaria del 14 de agosto de 2020 debatió y eligió defensor del Pueblo, al señor Carlos Camargo Assís, quien intervino ante el cuerpo colegiado manifestando su aceptación de tal dignidad. 1.4. Las normas violadas y concepto de violación 1.4.1 Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de Defensor del Pueblo -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no demostró el tiempo de experiencia profesional exigido. 16.

Expediente 2020-00078-00. Indicó la parte actora que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 24 de 1992[11] y la sentencia de constitucionalidad C-487 de 1993, el Defensor del Pueblo debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, previstos en el artículo 232 del estatuto Superior. 17.

Es decir, haber desempeñado durante quince años empleo en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o, con buen crédito por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, lo que no se acreditó en el proceso de elección, pues contrario a lo manifestado por la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, el demandado solamente contaba con 10 años y 9 meses de experiencia. 18.

Expedientes 2020-00082-00 y 2020-00086-00. La parte demandante transcribió el contenido de los artículos 281 de la Constitución, 3° de la Ley 24 de 1992, para destacar los requisitos de experiencia exigidos para el empleo de Defensor del Pueblo en cuanto a tiempo y actividades, de lo cual señaló que debía ser entendido de conformidad con el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por las puntuales exigencias de acreditación mediante las certificaciones expedidas por las autoridades competentes. 19.

Consideró que los 15 años de experiencia se pueden acreditar con la certificada por el ejercicio de la profesión de abogado durante ese tiempo o por el de la docencia sin ser acumulativas y sin que se deba acudir al cómputo en horas cátedra, para concluir que en este caso no se logró acreditar los 15 años requeridos. Precisó que la postulación de la terna estuvo viciada porque el señor Luis Andrés Fajardo Arturo, no cumplía con los requisitos exigidos y al no ser este hecho advertido por la Comisión de Acreditación Documental generó un error de procedimiento. 20.

Adujo que aún si, en gracia de discusión, se llegara a aceptar el cumplimento de los requisitos del demandando, el solo hecho de acreditarse lo anterior, vicia la elección de este último conforme con el criterio zanjado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 22 de octubre de 2009[12]. 21. Expresó la falta de cumplimiento de los procedimientos y la presencia de irregularidades en el trámite de la elección acusada de la siguiente manera: 22.

En primer lugar, por la falta de revisión de las hojas de vida de los postulados a la terna y, con ello, de los requisitos constitucionales y legales previstos para el cargo de Defensor del Pueblo, por lo que se vulneró el contenido del numeral 4° del artículo 232 y los artículos 281 y 282 de la Constitución. 23. En segundo lugar, la Cámara de Representantes dejó la revisión de las hojas de vida a cargo de la secretaria Ad Hoc de la comisión creada para ello, quien carece de formación académica, profesional y con funciones de mensajero, es decir, sin apoyo expedito, técnico y especializado, vicio que contraría los postulados de los artículos 281 y 282 Superiores, concordantes con los artículos 125, 126 y 232 ejusdem, la Ley 24 de 1992, la Ley 270 de 1996 y el Decreto Ley 25 de 2014. 24.

En tercer lugar, no se surtió la publicidad de la segunda terna, como tampoco se le informó a la ciudadanía respecto del cronograma de actividades que adelantaría la Cámara de Representantes para proceder a la elección. Sumado a ello, la verificación de la plenaria que se surtió el 14 de agosto de 2020 no se agotó en los cinco días previstos para la revisión de los documentos, luego de presentados. 1.4.2.

Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995. Este cargo se presentó únicamente en el expediente 2020-00078-00 25. Señaló la parte actora que existe información falsa en la hoja vida, puntualmente, en lo que se refiere a la certificación del demandado como abogado consultor desde el 1° de diciembre de 2002, comoquiera que ello no era posible en atención a la fecha de su titulación, esto es, del 17 de diciembre de 2003.

Con ello queda demostrada la concreción de la falta de requisitos referenciada. Insistió en que, al no acreditarse el cumplimiento de la experiencia exigida por el artículo 232 de la Constitución, la certificación debió ser excluida, indicando el deber de compulsar copias a los entes disciplinarios y judiciales correspondientes para lo de su competencia. 1.4.3.

Falsa motivación del Acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor Camargo Assís. Este cargo se presentó únicamente en el expediente 2020-00078-00 26. Indicó que el acta de la referencia es nula por contener falsa e insuficiente motivación al omitir el análisis de forma detallada de los soportes de la hoja de vida atinente a la experiencia que se dio por acreditada desde el 2002 hasta el 2007 cuyas equivalencias no podían ser válidas; sin embargo, no se esbozaron las razones de hecho y de derecho de tal determinación. 27.

Precisó que, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 y SU-250 de 1998 y, el Consejo de Estado[13], se impone el deber de motivar los actos administrativos. Adicionalmente, hizo 0072eferencia al contenido del “Oficio C.A.D 3.12.2. 024/2020 de 7 de septiembre de 2020” suscrito por el presidente de la Comisión de Acreditación Documental, así como de otras afirmaciones de algunos Representantes de la Cámara para significar que mientras el primero de ellos indicó que se tuvieron en cuenta las equivalencias, dos representantes manifestaron que no fue así; lo que da cuenta de la falsa motivación, el quebrantamiento del principio de publicidad y el debido proceso, así como el incumpliendo del deber que impone el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992. 28.

Reiteró la irregularidad presentada con la experiencia del demandado como abogado desde el 1° de diciembre de 2002 en la empresa Warning Seguridad LTDA, por las mismas razones expuestas en el primer cargo, esto es, que es anterior a la fecha de su graduación como abogado. 1.4.4. Incumplimiento de la cuota de género en la terna conformada para la elección, por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000[14].

Únicamente en el expediente 2020-00078-00 29. La parte demandante, expuso que habida cuenta que la candidata Myriam Carolina Martínez Cárdenas, incluida en la terna del 11 de agosto de 2020 propuesta por el presidente de la República no cumplió con los requisitos que impone el artículo 232 de la Constitución, pues realmente acreditó como experiencia solo 9 años, 11 meses y 28 días aunado a que frente a la formación superior no se aplicó la equivalencia como experiencia profesional, en tanto, en el Acta número 003 del 12 de agosto de 2020 no hubo pronunciamiento al respecto y ya que ello no puede entenderse de forma automática, se desconoce el cumplimento de la cuota de género en los términos de la normativa en cita. 30.

Sostuvo que, con lo anterior se demuestra la vulneración de tales presupuestos, y, por ende, el vicio del acto del 11 de agosto de 2020 por medio del que la presidencia de la República conformó la terna para el cargo del Defensor del Pueblo de la elección acusada y, en consecuencia, la procedencia de la nulidad del acto de elección del 14 de agosto de 2020, por violación de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 581 de 2000 en los que debía fundarse. 1.4.5.

Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991[15]. (Expedientes 2020-00080-00 y 2020-0082-00) 31. La parte actora expuso que con la conducta desplegada por el presidente de la República en la conformación de la terna frente a la cual omitió la convocatoria pública, se desconoció la normativa en referencia. Explicó que con tal omisión quebrantó, además, el artículo 40, numeral 7 Superior al evitar la participación democrática de los ciudadanos en la elección, aspecto que no se encuentra exceptuado. 32.

Refirió que al elaborarse las dos ternas por el presidente de la República, a efectos de la elección del Defensor del Pueblo, no se dio cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 125 de la Constitución, el cual debía interpretarse de manera teleológica y sistemática con el inciso cuarto del artículo 126 ibidem, puesto que: “ i) En los términos del inciso 2º del artículo 125 de la Constitución los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público, (ii) que en la medida en que la designación de Defensor del Pueblo no se hallaba regulada en forma plena por la Constitución y la Ley, para el efecto debía adelantarse un proceso de selección que pasaba por una convocatoria pública y (iii) que en la medida en que el Presidente de la República no efectuó convocatoria pública para elaborar la terna a partir de la cual se eligió Defensor del Pueblo desconoció no sólo el mandato del inciso”[16] 33.

Resaltó el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado[17] que consideró aplicable al caso de marras, transcribiendo lo pertinente al concurso de méritos, estimando su aplicación en el asunto objeto de censura. Así mismo, extrañó la realización convocatoria pública del inciso segundo del artículo 125 de la Carta para el concurso del Defensor del Pueblo, que implica el principio de publicidad con el fin de permitir la participación ciudadana.

Por ello, consideró que la convocatoria debió ser divulgada en la página web de la Presidencia de la República mediante acto administrativo pasible de control judicial. 34. Adujo que tal omisión impidió la realización de una veeduría ciudadana sobre los designados a la terna, lo que denotaba además la falta de reglamentación sobre la convocatoria, facultad que reside en cabeza del presidente de la República de conformidad con la norma arriba mencionada, que impidió un proceso de selección objetiva y atentó contra los principios de la buena fe y confianza legítima, más si se tiene en cuenta que para tal dignidad se deben ostentar las mismas calidades de los magistrados de las Altas Cortes (artículo 232 de la Constitución Política y artículo 3° de la Ley 24 de 1992). 1.4.6.

Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. Así se contrariaron los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta, así como el 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente, con lo que se vulneran los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política 35.

Expediente 2020-00080-00. La parte demandante expuso que de conformidad con el artículo 281 de la Constitución, el Defensor del Pueblo goza de autonomía para el ejercicio de sus funciones, las que desarrolla de manera independiente del Gobierno Nacional y el Congreso de la República. Sin embargo, por la forma como se realizó la designación (sin convocatoria pública), lo convierte en un agente político directo del presidente de la República e indirecto del órgano elector.

Aseveró de manera general que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como los Decretos Presidenciales[18] que avalan este tipo de situación, contrarían el ordenamiento Superior y los principios constitucionales edificatorios de la democracia colombiana. 36. Expediente 2020-00082-00. La parte actora destacó la falta de independencia, correlacionada con la omisión del concurso de méritos e irregularidades sustanciales y de procedimiento que se debían llevar a cabo tanto por el Presidente de la República como por la Cámara de Representantes, lo que implicó que en últimas, la autoridad gubernamental impusiera como defensor, a un amigo; lo que de suyo implicó el desconocimiento de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima y, por ende, el acto de elección de la referencia resultara ilegítimo.

Ello “desarticula” el cargo de Defensor del Pueblo y la promoción de los derechos humanos en Colombia frente a lo normado por los artículos 281 y 282 del estatuto Superior[19]. 37. Expuso que ninguna norma prevé el nombramiento en la forma como se hizo por lo que, en el caso enjuiciado, se quebrantaron los artículos 13, 83, 209 (en armonía con el preámbulo y el artículo 2°) y 281 y siguientes de la Constitución. Enfatizó que en el asunto debe primar el interés colectivo y no el particular.

Sobre los lazos de amistad, destacó el hecho de que los ternados fueran egresados de la universidad Sergio Arboleda lo que, a su juicio, implica discriminación en la participación para ocupar dicha dignidad de aquellos profesionales egresados de otros claustros universitarios (2º del artículo125 Superior). 38. Por último, subrayó la falta de pronunciamiento del Defensor del Pueblo, luego de su posesión, en el marco de las recientes vulneraciones de los derechos humanos de personas civiles “por parte de la fuerza pública, de la que él es graduado (Escuela Superior de Guerra) teniendo que hacerlo la Corte Suprema de Justicia en Fallo de Tutela, o aún no se ha manifestado de manera enérgica como le implica su cargo, cuando el Presidente de la República, o servidores públicos como en el caso del Ministro de Defensa (señor Carlos Holmes Trujillo), hacen declaraciones y comentarios claros, sesgados y soterrados que desestiman o eluden decisiones de las Altas Cortes como la misma Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento sobre Derechos Humanos, más cuando fue señalado por el Presidente y sus Ministros que se equivocaron los Magistrados que decidieron y sobre las correcciones que en su decir se deben efectuar a tales decisiones judiciales, que por demás son faltas disciplinarias y atentan contra la propia separación de poderes, más cuando son irrespetuosas a la Dignidad, Respeto y Majestad de la Justicia”. 39.

Expediente 2020-00086-00. Indicó la parte demandante que se quebrantaron los principios referenciados en las anteriores demandas ante la falta de autonomía e independencia para el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo, requisito constitucional y legal (artículos 281 y 284 de la CP y 4° y 7° de la Ley 24 de 1992), lo cual se deduce de la falta de pronunciamiento desde su posesión, ante notorias y contundentes violaciones de derechos humanos en personas civiles por parte de la fuerza pública. 40.

Refirió que la Defensoría del Pueblo es un órgano dotado de autonomía administrativa y presupuestal, según su naturaleza jurídica (artículos 283 Superior y 10 del Decreto Ley 25 de 2014), cuya limitación obedece a que sus funciones se ejercen bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación pero no del Presidente de la República, como se denota de las intervenciones “sesgados y soterrados que deslegitiman o eluden decisiones de las Altas Cortes” en relación con los derechos humanos, de este último junto con el de sus ministros, así que existen un sesgo ideológico para el cumplimento de sus funciones. 41.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo de tutela, le asignó tareas específicas al Defensor del Pueblo para que se produzcan los correctivos del caso al tenor de la Constitución Política, “de tal manera que no sé ve como un servidor público con claro sesgo ideológico y afinidad al Ejército de Colombia, aún al Presidente de la República, pueda dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 282 Superior”. 1.4.7.

Falta de cumplimiento de los requisitos para el cargo de Defensor del Pueblo, por no haber ejercido con buen crédito la profesión. Este cargo se encuentra presente únicamente en el expediente 2020-00086-00 42. La parte actora precisó que, de la hoja de vida del demandado, que fue tenida en cuenta por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, no detectó la falta de experiencia profesional de 15 años, exigidos por las normas que regulan la materia y se omitió revisar el requisito de buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado. 43.

Narró como hecho notorio, los señalamientos de corrupción y clientelismo en contra del demandado, efectuados por el investigador de la Revista Semana, Ariel Ávila, en el marco del “cartel de la toga”, sobre entregas de contratos a exmagistrados y familiares de magistrados para la época (2019) en que aspiró al cargo de Registrador Nacional, que desembocó en el retiro de su postulación. 44.

Así que en lo tocante al buen crédito como requisito legal relevante conforme con el artículo 232 de la Constitución Política y como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-487/93, concluyó que no fue tenido en cuenta por el presidente de la República ni por la comisión. 1.5. Trámite 1.5.1. Admisión de las demandas 45.

El trámite de la admisión se surtió como se detalla a continuación: |Radicado |Fecha de |Auto que |Fecha de |Auto que | | |presentación de |inadmite |presentació|admite | | |la demanda |– año 2020 |n de la |– año 2020 | | |- año 2020 | |subsanación| | | | | |– año 2020 | | |2018-00078-00|15 de septiembre|N/A |N/A |7 de octubre | |2018-00080-00|28 de septiembre|2 de |5 de |30 de octubre | | | |octubre |octubre | | |2018-00082-00|2 de octubre |7 de |14 de |12 de | | | |octubre |octubre |noviembre | |2018-00086-00|2 de octubre |N/A |N/A |3 de diciembre| 1.6.

Acumulación de las demandas 46. Admitido el líbelo introductorio de cada uno de los procesos de la referencia y resueltas las medidas cautelares solicitadas[20], con auto de 3 de marzo de 2021, el despacho sustanciador del proceso 2020- 00078-00 dispuso la acumulación de las demandas, al advertir entre otros aspectos, que todas fueron iniciadas en contra de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como Defensor del Pueblo.

Así mismo, el 11 de marzo de 2021, se realizó la audiencia pública en la cual, por sorteo, le correspondió a la suscrita magistrada ponente, continuar con el trámite de las demandas acumuladas. 1.7. Auto que resuelve excepción previa y otros asuntos 47. Por auto del 25 de marzo de 2021, se resolvió: i) reconocer como impugnadores a los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, ii) reconocer como coadyuvantes a los señores Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–; iii) rechazar de plano la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado elevada por los coadyuvantes Angélica María Díaz Herrera y Mauricio Steven Torres Argüello en el contexto del proceso electoral 2020-00078-00; iv) declarar no probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra el acto electoral” propuesta dentro del trámite del proceso 11001-03-28-000-2020-00080- 00; v) disponer que la petición de la parte actora dentro de los procesos 11001-2020-00080-00 y 2020-00082-00 encaminada a que sea la Sala Plena de esta Corporación la que defina el asunto de la controversia, sea resuelta cuando el proceso ingrese al despacho para dictar sentencia; y, vi) reconocer personería para actuar al apoderado de la Cámara de Representantes. 48.

Adicionalmente, en providencia de la esa misma fecha, la Sección Quinta declaró infundado el impedimento manifestado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, para actuar en el proceso de la referencia. 1.8. Trámite de sentencia anticipada 49. Mediante auto del 26 de abril de 2021, por considerar que el sub judice corresponde a un asunto en el que no había necesidad de practicar más pruebas de las obrantes, acorde con lo señalado en el artículo 182 A del CPACA y el numeral 1° del artículo 13[21] del Decreto Legislativo 806 de 2020 y luego de fijar el litigio[22], se ordenó correr el respectivo traslado para alegar de conclusión por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 ídem.

Así mismo, se corrió traslado a la Agente del Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto al interior de la presente actuación. 50. Conforme con los registros evidenciados en el sistema SAMAI, se recibieron los alegatos de la parte demandante, la parte demandada y de los impugnadores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, así como también el Ministerio Público allegó su concepto.

De otra parte, la constancia secretarial obrante en la actuación da cuenta de que el expediente se encuentra al despacho para dictar el correspondiente fallo. 1.9 Solicitud de remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[23] 51. Durante el traslado de las excepciones en estos trámites, la parte actora, dentro de los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00, solicitó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumiera el conocimiento, estimando que se trata de “un asunto de suma importancia jurídica para la Nación, más aún cuando se debe dar una interpretación sistemática de los artículos 125 y 126, en concordancia con los artículos 281 y s.s. de la Constitución Política (…) además de ser una cuestión trascendente socialmente por su importancia en materia de derechos humanos.”. 52.

Por estas razones, consideran que “no debe corresponder en su decisión a una de las Honorables Secciones del Consejo de Estado, sino que debe resolverse en pleno por parte de la honorable corporación, a fin de que exista un pronunciamiento claro, transparente e imparcial en punto al procedimiento, requisitos y la misma elección del cargo de Defensor del Pueblo (…)”. 53.

Adujeron los demandantes, a partir de la interpretación que le dieron al artículo 125.2 de la Constitución Política, “…la necesidad que se defina de forma sistemática la exigencia de una convocatoria y de un concurso público previo a la conformación de la terna para ser electo Defensor del Pueblo”; por lo que, a su juicio, el asunto debía ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 54.

Afirmaron que “les preocupa” (…) “…el claro sesgo ideológico que rodea la formación del Defensor del Pueblo en favor de las fuerzas armadas (…) sin que existan a la fecha pronunciamientos contundentes y firmes, señales de alerta o informes del Defensor del Pueblo en tratándose de derechos humanos con ocasión a 91 masacres solo en 2020…”.

Reiteraron su reparo respecto del cumplimiento de la exigencia del “buen crédito” que debe tener el demandado en lo referente al ejercicio de su profesión. 55. Finalmente, expusieron que resultaba trascendente que la Sala Plena hiciera claridad sobre “…la autonomía del presidente de la República en la elaboración de la terna y la autonomía (independencia) del cargo de Defensor del Pueblo, lo que entend[ían] se encuentra en colisión constitucional”.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 56. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de conocimiento por importancia jurídica, trascendencia social o económica, o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[24], en concordancia con el numeral 3º del artículo 111[25] y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011[26], modificados por los artículos 18 y 79, respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 2.2.

Problema jurídico 57. En virtud de lo previsto en el artículo 111, en consonancia con el 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debe decidir i) si la solicitud elevada por la parte demandante de las demandas de radicados 2020-00082-00 y 2020-00086-00, cumple con los requisitos determinados legalmente para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque su conocimiento, y, de superarse dicho estudio, se deberá determinar ii) si existe mérito suficiente para avocar el conocimiento del presente asunto, bajo los argumentos de importancia jurídica y trascendencia social, que aducen los peticionarios en su escrito. 58.

Para ello, en primer término se analizará la procedencia de la solicitud formulada desde el punto de vista adjetivo, y, de encontrarse que supera dichas exigencias, se abordarán los siguientes tópicos: i) la unificación de jurisprudencia, la importancia jurídica y la trascendencia social ii) el caso concreto. 2.3 Procedencia adjetiva de la solicitud – reiteración jurisprudencial[27] 59.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 271[28] de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por quienes fungen como parte demandante, esto es, los señores ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ, con lo cual se cumple con lo previsto en el inciso primero del artículo 271 de la ley 1437 de 2011, que autoriza a las partes para formular la solicitud.

Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, la Sala observa que el demandante, de forma expresa, señaló los motivos por los cuales considera que es procedente el conocimiento del asunto por el pleno de la Corporación, a efectos de dictar una sentencia de unificación jurisprudencial y expuso las razones que, a su juicio, constituyen elementos de importancia jurídica y trascendencia social, que darían paso a que esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara su conocimiento para producir el fallo. 60.

En consecuencia, la Sala decidirá si asume, o no, el conocimiento del presente asunto para dictar sentencia de unificación, conforme con las solicitudes reseñadas. 2.4.- La unificación jurisprudencial[29] 61. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar, principalmente, los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto de su alcance, interpretación y aplicación, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. 62. De esta manera, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad, certeza y coherencia del ordenamiento y por lo mismo, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. 63.

Así mismo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. 64.

El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia de unificación que corresponda, como se deriva de su tenor, en el que se señala “[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar Ia jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.” 65. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2015[30], señaló que dicha expresión contenida en el artículo 271 ejusdem, como causal que la faculta para proferir sentencias de unificación, “(…) pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica, pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”.[31] 66.

Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. 67.

Así, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesario la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de coherencia y univocidad del ordenamiento. 68.

Ahora, en cuanto a los criterios de importancia jurídica y trascendencia social, ofrecidos por algunos de los demandantes, es de destacar que esta Sala Plena de Decisión ha producido una serie de pronunciamientos, en relación con la forma como se deben entender tales aspectos, a saber: 69. En cuanto a la importancia jurídica, se viene precisando que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”[32]. 70.

Sobre la trascendencia económica y social, se ha dicho que consiste en que la órbita que impacta la decisión del asunto corresponde a un aspecto de gran impacto económico o social: “(…), la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”[33]. 71.

Bajo los criterios antes descritos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinará si frente a la solicitud elevada por los demandantes, existe mérito suficiente para asumir su conocimiento. 2.5 Caso concreto 1. Las razones invocadas en la solicitud no dan cuenta de la importancia jurídica del asunto 72. La parte actora funda la importancia jurídica de este asunto en la necesidad de interpretar sistemáticamente los artículos 125 inciso segundo y 126 inciso cuarto con el 281 de la Constitución, con miras a que la elaboración de la terna a cargo del Presidente de la República para la elección del Defensor del Pueblo esté precedida de un concurso público. 73.

Al respecto, la Sala observa que esa razón no revela la importancia jurídica del asunto, por las siguientes razones: 74. La simple formulación de una tesis interpretativa sobre los artículos 125, 126 y 281 superiores no conlleva, per se, la comprobación de que son dichas disposiciones las aplicables al proceso de elección del Defensor del Pueblo, máxime cuando es éste mismo planteamiento el que se utiliza, entre otros, para fundar la pretensión de nulidad electoral. 75.

En efecto, el hecho de que la parte actora considere que su pretensión de nulidad electoral es de suma importancia porque involucra la interpretación de disposiciones constitucionales en un determinado sentido y respecto de un cargo que hace parte de la estructura y organización del Estado de la que se ocupa la Constitución Política, no tiene la capacidad de desplazar al juez natural y especializado en materia electoral, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado. 76.

Lo anterior por cuanto el propio Constituyente, en el numeral 6 del artículo 237 superior, señaló como una de las atribuciones del Consejo de Estado “Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley”, y, en concordancia con ello: i) el legislador, en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de “la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones (…)”. ii) esta Corporación, en el artículo 13 de su reglamento -Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019-, determinó que para efectos del repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán, con un sentido de especialidad, entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, correspondiéndole a la Sección Quinta la materia electoral, concretamente, conforme con el numeral 3. de ese acápite, la mencionada sección conoce “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” 77.

Tampoco tiene esa virtualidad el razonamiento expresado en la solicitud, referido a que es importante que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decida el presente asunto “a fin de que exista un pronunciamiento claro, transparente e imparcial en punto al procedimiento, requisitos y la misma elección del cargo de Defensor del Pueblo”, pues la Constitución, le ley y el reglamento, armónica y sistemáticamente, determinaron que, en virtud de la especialidad electoral, esos asuntos corresponden a la Sección Quinta, excluyendo cualquier posibilidad de que esa competencia pueda ser cuestionada con apreciaciones subjetivas, como la aquí señalada, respecto de las cuales no se esgrime fundamento jurídico alguno. 78.

Esta misma razón se predica respecto de las afirmaciones realizadas por la parte actora para reforzar su consideración de que este asunto reviste importancia jurídica, relativas a su preocupación por “el claro sesgo ideológico que rodea la formación del Defensor del Pueblo en favor de las fuerzas armadas (…) sin que existan a la fecha pronunciamientos contundentes y firmes, señales de alerta o informes del Defensor del Pueblo en tratándose de derechos humanos con ocasión a 91 masacres solo en 2020…”, y al incumplimiento del requisito para ejercer dicho cargo, referido al “buen crédito” que debe tener el demandado en lo referente al ejercicio de su profesión. 79.

Contrario sensu, es la Sección Quinta de esta Corporación, especializada en la materia, la que por su experiencia y conocimiento debe dilucidar las normas que son aplicables a la elección del Defensor del Pueblo, conforme se ha hecho en otras oportunidades no solamente en asuntos referidos a la elección de este funcionario[34] sino de otros de igual importancia[35], así como establecer si éste cumplía los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para ser elegido en dicho cargo, para lo cual deberá abordar cada una de las pretensiones objetivas y subjetivas incoadas contra su elección y valorar la totalidad del acervo probatorio del plenario, porque en realidad se trata de la forma en que se resolverá la decisión de cada cargo. 80.

Además de ello, el hecho de que el solicitante persiga una determinada interpretación y sentido de las normas en orden a salir avante con las pretensiones de la nulidad electoral, por si misma no representa, materializa o resulta equivalente a la existencia de una verdadera dificultad en la interpretación de las normas constitucionales o en su aplicación práctica o teórica, pues se trata de una tesis propia y no de posiciones que en sede de la jurisdicción contencioso administrativa hayan interpretado de manera disímil o con alcances diversos esas normas constitucionales que se invocan desconocidas en el proceso eleccionario del actual Defensor del Pueblo, máxime cuando sobre este aspecto nada señala la solicitud. 81.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que ninguno de los argumentos brindados por la parte actora ofrece argumentos distintos de los que sustentan la demanda de nulidad electoral, y que ellos, por si mismos, no acreditan que este asunto revista importancia jurídica, porque todos los asuntos que se relacionan con las materias electorales, trátese de elecciones por voto popular o de aquellos cargos que son elegidos por corporaciones públicas y/o colegiadas en el marco del sistema de frenos y contrapesos, tiene incidencia directa, fundamental y estructurante para el adecuado funcionamiento del sistema democrático y por ende, en las garantías del Estado social de derecho. 82.

Corolario, no es admisible que la pretensión anulatoria de la elección de un alto funcionario del Estado, como ocurre en este caso, fundada en una tesis del demandante para que se apliquen e interpreten determinadas normas en un sentido específico, y en el posible sesgo ideológico que puede representar el incumplimiento de específicos requisitos del cargo, revista una importancia jurídica superlativa que amerite una decisión unificadora de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, porque se trata, en realidad, de argumentos que dan fuerza a las causales objetivas y subjetivas en que se sustentan las demandas. 83.

No puede perderse de vista que, entre otros cargos, la pretensión de nulidad electoral se finca en que el señor Camargo Assís no podía haber sido elegido Defensor del Pueblo, porque no se acreditó que cumpliera los requisitos referidos a su específico conocimiento en materia de Derecho Humanos y al buen crédito en el ejercicio de la profesión, mismas razones por las que tales argumentos deben ser objeto de comprobación al interior del proceso y contrastarse con los requisitos que establece la ley para ser elegido, de manera que su simple afirmación no constituye razón jurídica que sustente la importancia jurídica que se pretende. 84.

Como estas cuestiones son las que compete conocer y fallar ordinariamente a la sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado, porque se tratan, en esencia, de establecer si el conocimiento específico en materia de derechos humanos es requisito exigible para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo y si al tenor de las normas aplicables y si el demandado cumplió o no cumplió con la exigencia del “buen crédito”, los argumentos ofrecidos por el solicitante no se acompasan con el contenido y alcance que la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado al concepto de importancia jurídica, porque todos los asuntos electorales, en tanto están estrechamente ligados con los principios, valores y garantías democráticos, son relevantes en el mundo jurídico y son importantes para el Estado social de derecho mismo. 85.

Un entendimiento contrario, conduciría a que toda demanda de nulidad electoral que se formule contra el acto de elección de un alto funcionario del Estado, deba ser decidida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, lo que resultaría contrario al principio de especialidad y distribución del trabajo previsto por el legislador para el Consejo de Estado, más, cuando, como ocurre en el presente asunto, las afirmaciones subjetivas de la parte solicitante no permiten a esta Sala razonar porqué, en qué medida o de qué forma, la decisión de las pretensiones anulatorias ya referidas, requieren la construcción de un parámetro de interpretación necesario para el orden normativo, o cómo ellas propugnan por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional. 86.

Además, como tampoco se acreditó que el desarrollo jurisprudencial en la materia así lo sugiera o que existan tesis jurisprudenciales disímiles en punto de ella, y por demás, al tenor de los artículos 237 de la Constitución, 149-3 del CPACA y 13 del Reglamento del Consejo de Estado, hay claridad en que el legislador y el Constituyente no le otorgaron dicha connotación, queda sin piso la solicitud de que esta Sala Plena asuma el conocimiento para dictar sentencia de unificación por razones de importancia jurídica, en tanto ninguno de los eventos o hipótesis que permiten reconocer esa condición en el presente caso fueron comprobados,. 87.

En consecuencia y conforme con los motivos expuestos, la Sala negará la solicitud de avocar el conocimiento de este asunto con miras a dictar sentencia de unificación por razones de importancia jurídica. 2. Las razones invocadas en la solicitud no se ajustan al concepto de transcendencia social 88. En la solicitud se hizo alusión a la trascendencia social que reviste este asunto en dos oportunidades, ambas se advierten corolario de las razones en que se motivó la importancia jurídica. 89.

La primera de ellas, al indicarse que se trata de “un asunto de suma importancia jurídica para la Nación, más aún cuando se debe dar una interpretación sistemática de los artículos 125 y 126, en concordancia con los artículos 281 y s.s. de la Constitución Política”, señaló, para finalizar la expresión, “además de ser una cuestión trascendente socialmente por su importancia en materia de derechos humanos.” 90.

La segunda de ellas, cuando luego de referirse a la suma importancia de realizar la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales 125, 126 y 281, con miras a que la terna para elegir al Defensor del Pueblo se conforme por el Presidente de la República previa convocatoria pública, en punto de ello advierte que es trascendente que la Sala Plena haga claridad sobre “la autonomía del presidente de la República en la elaboración de la terna y la autonomía (independencia) del cargo de Defensor del Pueblo, lo que entend[ían] se encuentra en colisión constitucional”. 91.

Ahora bien, como el concepto jurídico de trascendencia social ha sido dotado de contenido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de la magnitud, impacto o incidencia que en términos cualitativos y/o cuantitativos, tenga un determinado asunto o materia sobre el conglomerado social, al igual que ocurre con el concepto de importancia jurídica, todos los asuntos electorales por su naturaleza y del vínculo inescindible con la realización de la democracia, tienen impacto respecto del conglomerado social y de la institucionalidad en sí misma[36]. 92.

En efecto, atendiendo a que la base argumental de la trascendencia social se erigió en la solicitud como una conclusión lógica a partir de los mismos argumentos expuestos para connotar la importancia jurídica del asunto, la Sala concluirá, por idénticas y/o similares razones a las expuestas para pronunciarse sobre aquel concepto, que esos argumentos esbozados tampoco se corresponden con el concepto de trascendencia social. 93.

Sobre la base de que la interpretación de los artículos 125, 126 y 281 constitucionales, propuesta por el solicitante, busca la prosperidad de los cargos referidos a no reunirse en el Defensor del Pueblo elegido los requisitos exigidos en cuanto al conocimiento en derechos humanos y su buen crédito en el ejercicio profesional, esta sala plena no halla, en dicho propósito, trascendencia social distinta de la propia y natural con que cuentan los asuntos electorales, reiterando que es la Sección Quinta a la que corresponde dilucidar esas pretensiones anulatorias, conforme con las normas constitucionales y legales en que se sustentan los cargos. 94.

Desde esa órbita, el incumplimiento de los requisitos para ser elegido no constituye aspecto que rebase el normal impacto que tienen los asuntos electorales para todo el conglomerado social, en tanto éstos asuntos son inherentes a la democracia, a la ecuación del equilibrio del poder, así como al ejercicio de los derechos políticos, previstos en el artículo 40 superior, tanto desde la órbita del derecho a ser elegido y a conformar el ejercicio del poder como desde la del control a ese ejercicio, por lo que corresponde a la sala especializada en la materia y no a la Sala Plena, dictar sentencia en este proceso de nulidad electoral. 95.

En lo relativo al presunto sesgo ideológico del actual Defensor del Pueblo y la alegada ausencia de conocimiento experto en derechos humanos, estos son asuntos que, se repite, deben ser acreditados en el proceso, y que de llegarse a comprobar, no se compadecen del concepto de trascendencia social, porque tratándose del cumplimiento de los requisitos para ejercer un cargo, su decisión en un sentido u otro no tiene la capacidad de obstruir la realización de los fines del Estado ni impacta a la mayoría del conglomerado social. 96.

Sobre este particular, la Sala llama la atención en que el sesgo ideológico imputado al Defensor del Pueblo no constituye ni se subsume en el concepto de trascendencia social, por la potísima razón de que esa apreciación, así resultara comprobada, no incide en el conglomerado social, porque y tendrá la Sala especializada que revisar si es cargo de la demanda y si, en efecto, guarda relación con las causales objetivas y subjetivas, dirigidas a atacar la legalidad de su elección en punto de la conformación de la terna por parte del Presidente de la República y de la elección realizada por la Cámara de Representantes, así como de la concurrencia en él funcionario electo, de una causal de inelegibilidad. 97.

La Sala Plena llama la atención que el proceso de nulidad electoral trata de un juicio objetivo sobre la validez de la elección desde el marco de las normas que regulan la elección y las que posibilitan la elegibilidad de una determinada persona para ejercer un específico cargo. 98. De otra parte, de la simple lectura de la petición, es claro que la afirmación conclusiva que se efectúa, relativa a lo trascedente de que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que haga claridad sobre la autonomía del Presidente de la República en la elaboración de la terna y la independencia del cargo del Defensor del Pueblo, tampoco se ajusta a lo definido por esta Corporación como trascendencia social, porque además de constituir, como los anteriores, otro de los cargos de las demandas que ataca la validez del acto por el cual resultó elegido el señor CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo, respecto de él no se explicó, justificó o razonó cómo o porqué resulta trascendente socialmente, amén de que su formulación se realizó como razón conclusiva de todas las anteriores. 99.

Conforme con ello, en este sentido es aplicable la regla indicativa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, descartada la existencia de trascendencia social en las razones que fundan la conclusión, no es posible predicar dicha condición de esta última, misma que se hace palmaria al tenor de las siguientes manifestaciones efectuadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre el alcance del mencionado concepto jurídico indeterminado: “(…) todas y cada una de las determinaciones que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral impactan de forma mayor o menor a un segmento del conglomerado ciudadano y, en varias de las veces a toda la sociedad, por tener ínsitos en sus controversias el derrotero de la designación y la determinación de quienes en los distintos niveles regentan la dirección del país”[37];

(…) “hacen parte del devenir de los asuntos que por años y desde hace muchos años, concretamente desde 1985, tiene a cargo la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que no constituye un eje temático ajeno a la naturaleza de los casos que analiza la Sección Quinta, que se itera, porque el trasegar democrático que se desarrolla en las elecciones incide siempre en forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia”[38]. 100.

Consecuentemente, la Sala negará la solicitud de avocar el conocimiento de este asunto con miras a dictar sentencia de unificación por razones de trascendencia social. 2.6.- Conclusión. 101. En ese orden de ideas, la solicitud de la parte demandante en los expedientes 00082-00 y 2020-00086-00, de someter a la Sala Plena de la Corporación, el conocimiento del asunto de la referencia no está llamada a prosperar, porque los motivos y razones ofrecidas no se ajustan al contenido que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha otorgado a los conceptos jurídicos indeterminados que se invocaron por el solicitante, esto es, la importancia jurídica y la trascendencia social, que ameriten dictar sentencia de unificación por parte de este pleno de lo contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, III.

RESUELVE

Primero. NEGAR la solicitud de que el asunto sea conocido por la Sala Plena de la Corporación, para que se dicte sentencia de unificación por razones de importancia jurídica y trascendencia social, presentada por la parte demandante de los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00, de conformidad con lo motivado en las consideraciones de este proveído.

Segundo. ADVERTIR que este auto no es susceptible de recursos, conforme lo dispone el inciso final del artículo 271 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Presidenta | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |ROCÍO ARAÚJO OÑATE | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | | | | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | | |Ausente con excusa | |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ |EDISON ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS (E) | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | | | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | | |Aclaro el voto[39] | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | | | “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Dentro de las demandas con radicados 2020-00082-00 y 2020-00086-00, respectivamente. [2] Rad. 2020-00078-00. [3] Rad. 2020-00082-00 y 2020-00086-00. [4] Rad. 2020-00080-00. [5] Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. [6] En los expedientes 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00. [7] El expediente 2020-00078-00 [8] Este último incluido en reemplazo de la ternada que renunció. [9] Expedientes 2020-00082-00 y 2020-00086-00. [10] Expediente 2020-00080-00. [11] “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”. [12] Radicaciones Nos. 11001-03-28-000-2008-00026-00, 11001-03-28-000-2008- 00027-00 y 11001-03-28-000-2008-00028-00, M.P. Filemón Jiménez Ochoa.

Demandante: Camilo Araque Blanco y otros. Demandado: Vólmar Antonio Pérez Ortiz. [13] Sección cuarta. Sentencia 15 de marzo de 2012. Radicación número: 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660) [14] “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. [15] En los expedientes 2020-00082 y 2020-00086-00. [16] Retomando lo que señaló la Asociación Nacional de Abogados Litigantes (ANDAL), en el caso analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de octubre de 2009 de radicado 11001-03-28-000-2008- 00026-00, 11001-03-28-000-2008-00027-00 y 11001-03-28-000-2008-00028-00, M.P., Filemón Jiménez Ochoa. [17] Sentencia del 9 de diciembre de 2019, Radicación: 11001-03-25-000-2015- 01089-00 y 11001-03-25-000- 2016-00001-00 (Acumulado), M.P., William Hernández Gómez. [18] No los identificó. [19] En este punto hizo referencia a un informe de bancada del Partido de la Unidad Nacional en la Cámara de Representantes. [20] Las cuales fueron negadas por la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado. [21] “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: || 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”.  [22] La fijación del litigio fue adicionada, de conformidad con el auto del 14 de mayo de 2021, por medio del cual se repuso de manera parcial la providencia, en el sentido de incorporar un numeral a los cargos de la fijación, asignándosele el numeral 7°. [23]Solicitud que se reiteró en el memorial del recurso de reposición y en subsidio súplica, presentado contra la providencia de 26 de abril de 2021, por parte de los mismos actores. [24] “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (.) 5.

Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia”. [25] El CPACA, dentro de las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incluye la de “3. Dictar auto o sentencia de unificación, en los asuntos indicados en el artículo 271 (…)”. [26] “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; o por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado o de los tribunales, a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia // En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (…)”. [27] Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de marzo de 2021, exp. rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez, demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona – Gobernador del Meta. [28] Artículo 271. Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar Ia jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. // Parágrafo.

El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.

Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado. [29] Reiteración del pronunciamiento del 24 de marzo de 2021, dentro del expediente de rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez, demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona – Gobernador del Meta, en el que se realiza la siguiente cita: sobre la unificación de jurisprudencia se pueden consultar entre otras decisiones, las siguientes: Corte Constitucional. Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Expediente D-164; Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3374. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de abril de 2013. Expediente 2013-00019; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo. Auto del 11 de septiembre de 2012. Expediente 2010-00205. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 26 de marzo de 2015, Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15) [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001- 03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31- 009-2006-00210-01(A)(AG)REV. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001- 03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [34] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 09/03/2017. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente (NE) 11001-03-28-000-2016-00064-00; Actor: Constanza Ramírez Beltrán; Demandado: Carlos Alfonso Negret Mosquera -Defensor del Pueblo. Se demandó la nulidad de la elección del funcionario, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos en el artículo 3 de la Ley 24 de 1992 y 232 de la Constitución Política, considerando el actor que el elegido no acreditó el ejercicio de la profesión conforme los disponen la Constitución y el legislador. [35] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 05/06/2012. MP. Alberto Yepes Barreiro. Expediente (NE) 11001-03-28-000-2010-00115-00; Actor: Diego Armando Carvajal Briñez; Demandado: Contralora General de la República. Se demandó la nulidad de la elección de la funcionaria, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 267 superior y en la Ley 42 de 1993 -artículo 59-, considerando el actor que la elegida no acreditó el ejercicio de función pública por 5 años, como lo señala la Constitución y la ley. [36] Este impacto o magnitud se predica en mayor o menor grado y con independencia del tipo de elección de que se trate -popular o por corporación pública y/o cuerpos colegiados- y tratándose altos cargos del Estado -previstos dentro del diseño institucional constitucional para el ejercicio del poder y el funcionamiento del sistema de equilibrio de poderes-, por lo que, los argumentos que dotan de contenido ese concepto, serán los que le permitirán a la Sala Plena de la Corporación, reconocer la existencia de un fenómeno, materia o asunto que supere los parámetros ordinarios de incidencia que tienen todos los asuntos electorales. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, demandado: ABEL JARAMILLO LARGO – representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 2018-2022. [38] Ibidem. [39] Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00/2021