NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes, principal y suplente, de los ex Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico / ACTO ELECTORAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ACUSADO EN LA DEMANDA ELECTORAL / AUTORIDAD ELECTORAL / COMITÉ ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO - Es quien declara la elección y a quien corresponde emitir el acto particular y concreto de carácter definitivo Sea oportuno señalar, en relación con la naturaleza y las funciones del Comité Electoral, que el (…) Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019, que contiene el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico, dispuso en su artículo 3º que son “autoridades electorales” el Consejo Superior Universitario y el “Comité Electoral Universitario”.
En cuanto a su composición señaló que el Comité Electoral está integrado por i) un representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior; ii) un representante de los profesores ante el Consejo Superior; iii) un representante de los estudiantes ante el Consejo Superior y el secretario general de la Universidad, quien actúa como Secretario Técnico del Comité Electoral.
(…). [E]l Comité Electoral no es un órgano meramente formal o protocolario, sino que es una autoridad electoral que cumple “función electoral”, en tanto, tiene potestad de emitir actos administrativos generales o particulares dirigidos a crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas en relación con los participantes. (…). En cuanto al proceso de elección del representante del estamento de ex rectores, este mismo acuerdo prevé en su artículo 36 que, una vez efectuada la elección “se levantará un acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que éste proceda a posesionar al representante elegido” (…), lo que quiere decir, que sin la verificación de los requisitos de los elegidos, la calidad de candidatos inscritos oportunamente, el número de votos obtenidos y demás circunstancias acontecidas en la elección, por parte del Comité Electoral, no es posible considerar que se ha producido el acto de elección. En otros términos, el Comité Electoral, es quien declara la elección y a quien corresponde emitir el acto particular y concreto de carácter definitivo, único pasible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
(…). Por lo tanto, mientras no se produzca esta aprobación y proclamación de los candidatos elegidos, la votación producida de forma interna por la asamblea estamentaria, no tiene validez alguna, en tanto se requiere la expresión de voluntad del Comité Electoral, para producir los efectos que la ley ha señalado al certamen eleccionario. En el sub judice, el acto definitivo fue emitido por parte del Comité Electoral a través del No. 08 de 27 de marzo de 2020, publicada en la página web en esa misma data, que contiene los resultados del proceso electoral interno del estamento de los exrectores, por lo que es éste y no otro, el acto susceptible de control jurisdiccional.
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO - Etapas del proceso de elección Sea lo primero señalar que la Constitución de 1991, en su artículo 69, consagró la autonomía universitaria, como una garantía institucional para asegurar la misión de la universidad.
(…). Así las cosas, el artículo 69 superior señaló que “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, aspecto que fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” (…). Con fundamento en estas normas [artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992] el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo 014 de 2005, “Por el cual se refrendan los estatutos y reglamentos de la Universidad del Pacífico”, en cuyo artículo 15, dispuso que el Consejo Superior Universitario está integrado, entre otros miembros, por un ex-rector designado entre quienes hayan ejercido este cargo en propiedad en universidades estatales del “Valle del Cauca” (sic), para un periodo de dos (2) años.
Así mismo, este órgano de dirección profirió el Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019, “por medio del cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico” el cual contiene las reglas para acceder a los órganos de dirección de la universidad. Específicamente, en el artículo 36, señaló los requisitos para ser representante de los ex – rectores y la fórmula, según la cual, dicho representante estamentario sería elegido en una reunión presencial o virtual, “mediante votación secreta y por mayoría de votos”, previa postulación de los interesados.
Ahora bien, en desarrollo de estas disposiciones estatutarias, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo 075 del 11 de febrero de 2020 "Por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico”, para elegir a los representantes de los mencionados estamentos, por haberse vencido el período de su dignatarios ante el Consejo Superior, cuyas fases fueron claramente establecidas de la siguiente manera: (1) Aviso de convocatoria pública (…).
(2) Inscripción de aspirantes (…). (3) Verificación de cumplimiento de requisitos y censo electoral (…). (4) Fase de contradicción (…). (5) Asamblea de Elección (…). NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. De la concepción constitucional de la universidad, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1993.
ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO / CONVOCATORIA A ELECCIONES – El demandante no contestó al llamado de convocatoria Señala el actor que se inscribió en el proceso de elección (…). Sin embargo, no fue citado para asistir, deliberar y postularse en dicha asamblea, desconociéndosele su derecho político a ser elegido y el derecho a la igualdad, previstos en el artículo 40 y 13 de la Carta.
(…). [C]onforme a esta documental [Acta No. 001 de 24 de marzo de 2020], está claro que para dicha reunión celebrada el día 24 de marzo de 2020, fue llamado el señor Eduardo Antonio García Vega; sin embargo, obra constancia de que “no contestó”. Además, se acredita que asistieron los candidatos Juan Diego Castrillón Orrego, Fidel Quinto Mosquera y Efrén Santiago Coral Quintero, es decir, tres (3) de los cuatro (4) candidatos inscritos, habilitados por el Comité Electoral, según el Acta 05 del 5 de marzo de 2020 emitida por este órgano electoral de la universidad.
En este orden, no hay razón para restarle veracidad a esta acta, dado que conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, este documento se presume auténtico, en la medida que no fue tachado de falso o desconocido por la parte contra quien se alega. Además, según el artículo 257 de la misma obra procesal, debe dársele fe a su otorgamiento y a la declaración en ella contenida.
Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. CONVOCATORIA A ELECCIONES - Tiene carácter vinculante para la entidad que dirige el proceso electoral y para los candidatos / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Eventos en que es factible modificar los términos de la convocatoria / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Modificación de la fecha de elección sin justificación alguna El actor expresó que el cronograma acordado por el Consejo Superior de la Universidad del Pacifico, contempló como fecha única para la realización de la asamblea de elección del representante de los ex-rectores, el día 27 de marzo de 2020.
Sin embargo, el 24 de marzo de 2020, es decir tres (3) días antes, los candidatos habilitados Juan Diego Castrillón Orrego, Fidel Quinto Mosquera y Efrén Santiago Coral Quintero se reunieron y decidieron la conformación de una plancha única, designando al señor Fidel Quinto Mosquera como principal y a Juan Diego Castrillón Orrego como suplente, modificando, sin justificación alguna, la fecha establecida en el artículo 2° del Acuerdo Nº 075 del 11 de febrero de 2020, sin mediar aviso previo o notificación al respecto.
(…). [L]a Sala debe recordar que la convocatoria constituye el acto administrativo general que gobierna el inicio, desarrollo y culminación del proceso de selección. Es la ley que regula el certamen, que tiene carácter vinculante, tanto para la entidad que dirige el proceso electoral como para los propios candidatos, en la que se establecen las condiciones de divulgación, requisitos, pruebas, plazos, fechas, mecanismos de notificación e impugnación, y declaratoria de elección, reglas dirigidas a asegurar la participación, en condiciones de igualdad, de todas las personas que cumplan las calidades y requisitos para acceder al cargo público.
(…). En este orden, la convocatoria pública, en tanto está referida a las bases del certamen eleccionario, tiene especial relevancia jurídica y no puede ser desconocida por la entidad ni los actores del proceso de selección, pues comprometen principios y valores superiores como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y el debido proceso administrativo.
En lo que respecta a la posibilidad de modificar los términos de una convocatoria pública, esta Sección ha manifestado en los siguientes términos: (…). “No escapa a la Sala que existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria. En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice.
(…). ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza. (…). iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito. (…)”. Descendiendo al caso sub judice, se observa que el Acuerdo No. 075 de 2020, proferido por el Consejo Superior Universitario, que contiene el cronograma del proceso, fijó en el artículo segundo como fecha para la realización de la reunión de elección del representante de los ex-rectores, el día 27 de marzo de 2020.
Igualmente, conforme al acta de la asamblea de reunión de los Ex-Rectores No. 001 de fecha 24 de marzo de 2020, se dejó constancia de que “Siendo la (sic) 8:30 am del día 24 de marzo del año 2020, se efectuó Asamblea General Ordinaria”, y en dicha reunión se eligió a los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, como representante, principal y suplente, respectivamente, de los ex-rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico.
Ahora bien, no se advierte del acta ninguna mención que explique el cambio de la fecha de reunión fijada previamente en el calendario electoral. Tampoco se allegó al plenario prueba que demuestre la ocurrencia de alguno de los supuestos señalados en la jurisprudencia para estimar que se justificó el cambio de la fecha de la reunión estamentaria.
Por el contrario, se advierte que dicha variación no estaba expresamente autorizada en la convocatoria contenida en la Resolución Rectoral No. 0025 – 2020 del 13 de febrero de 2020, ni en el Acuerdo 070 del 25 de noviembre de 2019, que contiene el reglamento electoral. (…). En consecuencia, al no haber ningún elemento de juicio que explique lo acontecido, como tampoco la presencia de un hecho extraño al querer de la administración que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la realización de esta reunión en la fecha prevista, se concluye que este cambio resultó repentino y caprichoso, por lo que se quebrantó el artículo 2º del Acuerdo No. 075 de 11 de febrero del año 2020, por lo que este cargo está llamado a prosperar.
Ahora bien, el Ministerio Público, agrega que a pesar de esta irregularidad debe desestimarse este cargo, dado que no tuvo incidencia en el resultado del proceso, pues, si se hubiere efectuado la reunión en la fecha prevista en el cronograma, el resultado hubiere sido el mismo. Al respecto debe señalar la Sala que no se comparte esta apreciación, en tanto, el cargo formulado no fue “expedición irregular”, sino el de “infracción de norma superior.
(…). En armonía con lo anterior, en la audiencia inicial se fijó el litigio en los mismos términos, en el sentido de “determinar si la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente, respectivamente, de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, contenida en el Acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, infringió los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 36, 40 y 42 del Acuerdo 070 de 2019 y 2° del Acuerdo 075 de 2020,(…)”.
En tal virtud, no hay lugar a realizar el análisis de incidencia, como lo solicita el agente del ministerio público. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la naturaleza de la convocatoria y su carácter vinculante, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, MP Jorge Iván Palacio. Sobre la convocatoria, su relevancia y estricta aplicación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00.
Sobre los eventos excepcionales en los que la administración podrá modificar el lapso establecido en una convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00. FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Es el rector quien debe convocar a la elección del representante de los exrectores / CONVOCATORIA A ELECCIONES – La asamblea no fue convocada por el rector / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Argumenta el demandante que, (…) le correspondía al rector de la Universidad del Pacifico expedir el acto de convocatoria para la reunión de elección del representante de este estamento y no a uno de los participantes a ser elegido a dicha representación, quien se arrogó irregularmente esta atribución. (…).
Estima la Sala, en relación con este cargo [la convocatoria a la reunión fue expedida por quien no tenía la competencia para ello], que no se puede soslayar la importancia que tiene en el Estado Social de Derecho, el principio de legalidad, según el cual, las autoridades solo pueden cumplir las atribuciones expresamente señaladas la constitución, la ley o el reglamento (Art. 121 y 123 CP).
En efecto, según el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019 -reglamento electoral-, el Rector es la autoridad a quien se le ha fijado la competencia para convocar a este estamento universitario, con el fin de que efectuar la asamblea de elección. (…). En acatamiento a este mandato, el Rector (E), expidió la Resolución Rectoral No. 0025-2020 de 13 de febrero de 2020, “por medio de la cual se convoca para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, directivas académicas y exrectores de la Universidad del Pacífico”.
(…). De la anterior disposición se colige, claramente que el cronograma adoptado en el Acuerdo 075 de 2020 emanado del Consejo Superior, que contemplaba para el día 27 de marzo de 2020 la realización de la asamblea estamentaria de los ex rectores, constituía un parámetro necesario y de obligatorio cumplimiento para dicha elección, por lo que no podía desconocerse por la entidad ni por ningún participante, pues, las etapas, fechas, plazos y demás aspectos señalados, hacen parte de las reglas de la convocatoria y su alteración genera una grave afectación a los derechos a la buena fe, confianza legítima y debido proceso de los participantes.
Por lo tanto, cualquier cambio en relación con el cronograma, solo podía producirse por la misma autoridad habilitada para ello, esto es, el Consejo Superior Universitario, como lo establece el artículo 27 del Acuerdo 075 de 2020: (…). En este orden, aunque es el rector quien debe “convocar” a la elección del representante de los ex- rectores, según lo dispone el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2020, y esto se hizo mediante la Resolución Rectoral No. 0025 del 13 de febrero, no puede pasarse por alto que, en el mismo acto administrativo, se precisó “previo cumplimiento de las etapas del proceso de elección establecidas en el cronograma determinado en el Acuerdo 075 de 11 de febrero de 2020”, lo que quiere decir, i) que no se podía cambiar la fecha del 27 de marzo de 2020, prevista en el calendario y ii) que la única autoridad que podía hacerlo era el estamento que tenía atribuida la competencia. Así entonces, la autorización dada por el reglamento para que “entre ellos mismos”, -refiriéndose al estamento de exrectores-, eligieran a su representante principal y suplente, no puede interpretarse como una autorización para desconocer una de las reglas fijadas por la convocatoria, esto, la fecha de realización de las elecciones, ni como una licencia para arrogarse una competencia que no se tenía, como es la referida a la potestad de modificar el calendario electoral.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que al revisar el acta de asamblea de ex –rectores No. 001 del 24 de marzo de 2020, que se allegó con la solicitud de suspensión provisional, se puede leer que la Asamblea se efectuó “por previa convocatoria realizada por el Ex Rector de la Universidad del Chocó FIDEL QUINTO MOSQUERA”, esto es, por uno de los aspirantes a ser elegido, quien a la postre resultó elegido como representante principal de este estamento, con los votos de solo tres (3) candidatos, Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, y Efrén Santiago Coral.
Además, la presidenta del Consejo Superior Universitario allegó una certificación expedida por el rector (E) de la Universidad del Pacífico - señor Dagoberto Riascos Micolta-, de fecha 27 de abril de 2020, en la que certifica que dicha asamblea no fue convocada por el rector, lo que lleva a la Sala a concluir que este cargo tiene vocación de prosperidad al demostrarse la vulneración del artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019 en armonía con el artículo 2º del Acuerdo 075 de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico.
ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO / CENSO ELECTORAL - No se allegó prueba que permita establecer el censo electoral de exrectores Finalmente, alega el actor que (…) el rector debía convocar a todos aquellos que hubieren ocupado el cargo de rector, en propiedad, de las universidades estatales u oficiales de la región pacífica para la realización de la asamblea de elección y que ello no aconteció. (…). [D]ebe indicar la Sala, que al plenario no se allegó prueba que permita establecer cuál era el censo electoral de exrectores, esto es, los nombres de estos exfuncionarios que ocuparon este cargo en las universidades oficiales en la región pacífica, que constituían el listado de las personas aptas para votar, por lo que no es posible absolver este cargo [de no convocatoria].
En este orden, se desestimará el cargo propuesto. (…). [C]oncluye la Sala que es procedente declarar la nulidad del Acta 08 del 27 de marzo de 2020, proferida por el Comité Electoral, de la Universidad del Pacífico, por medio de la cual, declaró la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente respectivamente, de los ex-Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en tanto quedó demostrada la vulneración de las normas invocadas en el libelo genitor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 257 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00060-00 Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA Demandado: FIDEL QUINTO MOSQUERA Y JUAN DIEGO CASTRILLON ORREGO – REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LOS EX-RECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Modificación de las reglas previstas en la convocatoria SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Eduardo Antonio García Vega contra la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, como representantes, principal y suplente, respectivamente, de los ex-Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de julio de 2020, el señor Eduardo Antonio García Vega, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare: 1. Que es nulo el acto administrativo, Acta electoral No. 08 del 27 de marzo de 2020, cuya copia auténtica adjunto, por medio del cual se declaró la elección de FIDEL QUINTO MOSQUERA y JUAN DIEGO CASTRILLON ORREGO, como representantes principal y suplente de los Ex-rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, respectivamente, por un período de dos (2) años a partir de la posesión. 1.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad del Pacífico y al Consejo Directivo de esta institución de educación superior, dar inicio nuevamente al proceso que permita la elección del representante de los ex–rectores ante el Consejo Superior, conforme a sus normas internas o estatutos. 1.2. Hechos Por Acuerdo No. 014 de 27 de mayo de 2005, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico refrendó el Estatuto General y los reglamentos vigentes de la Universidad del Pacífico.
En el Capítulo IV del Estatuto General abordó lo relativo a la conformación del Consejo Superior Universitario y dispuso que estaría integrado, entre otros miembros, por un ex-rector designado entre quienes hubieren ejercido este cargo en propiedad en universidades estatales del Valle del Cauca, para un periodo de dos (2) años (art. 15) Así mismo, el artículo 19 de este compendio normativo le otorgó al Consejo Superior Universitario la facultad de expedir y modificar los estatutos internos y los reglamentos de la institución. En tal virtud, este órgano de gobierno, profirió el Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019 “por medio del cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico”, con el objeto de regular los procesos electorales que se adelantan para acceder a los órganos de dirección de la Universidad.
En consideración al vencimiento del período de dos (2) años, de algunos miembros del Consejo Superior de la Universitario, se profirió el Acuerdo No. 075 de 11 de febrero de 2020, “por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el Sector Productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico”.
En dicho Acuerdo se establecieron las fechas de las distintas etapas, esto es, la de la publicidad de la convocatoria, la inscripción de candidatos, la verificación de requisitos, publicación de lista de inscritos, conformación del censo electoral, oportunidad de contradicción, celebración de la asamblea y divulgación de los resultados para cada uno de los estamentos cuyos representantes debían elegirse, por vencimiento del período.
El 13 de febrero de 2020, el rector (E) de la Universidad del Pacífico expidió la Resolución Rectoral No. 0025-2020, “por medio de la cual se convoca para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el Sector Productivo, directivas académicas y exrectores de la Universidad del Pacífico”, y en lo que se refiere a la elección del exrector, en el artículo 2º, dispuso convocar públicamente a quienes hubieren ocupado dicho cargo en propiedad de una universidad estatal de la región pacífica, con el fin de que entre ellos, eligieran su representante ante el Consejo Superior.
Según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 075 del 11 de febrero de 2020, por medio del cual se adoptó el cronograma, la fecha prevista para la realización de la consulta estamentaria era el 27 de marzo de 2020. Sin embargo, tres (3) días antes, esto es, el 24 de marzo, se efectuó dicha reunión, en la que se decidió escoger de forma unánime, al señor Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, como representante principal y suplente, respectivamente, de los ex-rectores ante el Consejo Superior Universitario, según consta en el Acta 001 de esa misma fecha.
Así las cosas, manifestó el libelista, tres (3) censuras al respecto: i) Que dicha reunión no fue convocada por el rector, como lo exige el artículo 36 del Acuerdo 070 de 25 de noviembre de 2019 – reglamento electoral -, sino que la citación provino del candidato Fidel Quinto Mosquera; ii) Que a la asamblea estamentaria, no asistieron todos los ex- rectores que ejercieron el cargo en propiedad en universidades estatales del pacífico, pues, solo fueron convocados e hicieron presencia tres (3) candidatos que se postularon para dicha representación, de los cuatro (4) habilitados por el Comité Electoral, luego de acreditar requisitos para dicho cargo iii) El señor Eduardo Antonio García Vega, quien obra como actor en este proceso, en su calidad de ex-rector no fue informado oportunamente de la celebración de dicha asamblea, por lo que se le impidió participar en calidad de postulado y/o elector.
Así las cosas, el Acta No. 001 de 24 de marzo de 2020, donde consta dicha elección, fue remitida al Comité Electoral de la Universidad del Pacífico, como lo ordena el último inciso del artículo 36 del Acuerdo 070 del 25 de noviembre de 2019 – reglamento electoral -, quien, a su turno, en sesión del 27 de marzo de 2020, mediante Acta No. 008, de esa misma fecha, dispuso validar, declarar la elección y comunicar la decisión al Consejo Superior Universitario para la posesión de los elegidos. 3.
Las normas violadas y el concepto de violación En el libelo introductorio, el actor solicitó la nulidad del Acta No. 08 de 27 de marzo de 2020, expedida por el Comité Electoral de la Universidad del Pacifico, por medio de la cual, se validó y declaró la elección del representante de los ex-rectores, por considerar que con ella se vulneró el derecho a la igualdad, debido proceso y el derecho a ser elegido, en tanto se desconocieron los artículos 13, 29 y 4 0 del texto superior, artículos 36[1], 40[2], 42[3] del Acuerdo 070 de 2019 y artículo 2º[4] del Acuerdo 075 de 2020.
Al respecto, estimó el libelista que en el proceso de elección del representante principal y suplente de los ex - rectores ante Consejo Superior de la Universidad del Pacifico, se previó la realización de una asamblea con los ex - rectores de las universidades oficiales de la región pacífica. Explicó que a pesar de haberse inscrito como candidato y estar habilitado por el comité electoral, no fue convocado para deliberar ni postularse como elegible en esta reunión, circunstancia que vulneró sus derechos a la igualdad y a ser elegido, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 13 y 40 de la Carta Magna.
Alegó que el cronograma adoptado por el Consejo Superior señalaba, de forma clara y precisa, las fechas en las que debía llevarse a cabo cada una de las etapas del proceso, estableciendo para el día 27 de marzo de 2020, la realización de la asamblea donde se elegiría dicho representante. Sin embargo, algunos candidatos habilitados se reunieron el 24 de marzo de 2020, es decir tres (3) días antes, y decidieron la conformación de una única plancha, designando al señor Fidel Quinto Mosquera como principal y a Juan Diego Castrillón Orrego como suplente.
Así las cosas, concluyó que al modificarse la fecha establecida en el artículo 2°del Acuerdo Nº 075 del 11 de febrero de 2020[5], por medio del cual, el Consejo Superior Universitario fijó el cronograma, sin mediar aviso previo o notificación al respecto, se vulneró flagrantemente las reglas de la elección y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 superior.
Así mismo, sostuvo que se vulneró lo establecido en el artículo 36[6] del Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico -Acuerdo Superior No. 070 de 2019-, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 2° del Acuerdo Superior No. 075 de 2020, en tanto, la asamblea electoral solo podía ser convocada por el rector de la Universidad del Pacifico y no citada motu propio por uno de los participantes a ser elegido a dicha representación, quien se arrogó irregularmente esta atribución. Así mismo, según la normatividad vigente invocada, se debía emplazar a todas aquellas personas que hubieren ocupado el cargo de rector en propiedad, de las universidades estatales u oficiales de la región pacífica, lo cual no ocurrió, en tanto únicamente asistieron los “candidatos” habilitados por el comité electoral, que lograron acreditar los requisitos para el cargo. 4.
Trámite Procesal Mediante auto del 31 de julio de 2020, se inadmitió la demanda para que fuera subsanada en el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto i) con el escrito allegado solo se perseguía la suspensión provisional del Acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, sin invocar la pretensión principal de nulidad, razón por la cual, se le impuso al actor la carga de precisar las pretensiones; ii) No se plantearon de forma separada los supuestos de hecho que dieran claridad a los mismos; iii) No se señalaron las normas violadas y el concepto de la violación; iv) No se indicó el canal digital, a través del cual, se notificarían a las partes y demás sujetos procesales las providencias judiciales; v) No se allegó copia del acto acusado y su constancia de notificación o publicación, o de haber sido solicitada sin obtener respuesta o el sitio web donde se encuentra; vi) no se acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, consistente en enviar a la parte demandada copia del libelo introductorio y sus anexos, vía correo electrónico, simultáneamente, con su radicación en la Secretaría. Este auto de inadmisión fue notificado por estado, el 3 de agosto de 2020, por lo que el término de tres (3) días para subsanar la demanda, transcurrió entre el 4 y el 6 de agosto de 2020, lapso dentro del cual, el demandante allegó memorial ante la Secretaría de la Sección Quinta, corrigiendo el escrito genitor.
Analizado este escrito se consideró que la subsanación de la demanda se ajustó al cumplimiento de los requisitos formales indicados en los artículos 161 al 166 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que estaban debidamente designadas las partes, las pretensiones formuladas de manera clara y precisa, los hechos narrados de forma separada y clara y la enunciación de las normas que se consideran violadas y su concepto de violación. En tal virtud, el libelo genitor fue admitido mediante auto del 12 de noviembre de 2020, ordenándose efectuar las correspondientes notificaciones[7], conforme al artículo 171 del CPACA.
En esta misma providencia se accedió a la medida cautelar al considerar que el cronograma adoptado en el Acuerdo 075 de 2020, emanado del Consejo Superior, que contemplaba para el día 27 de marzo de 2020 la realización de la asamblea estamentaria de los ex rectores, constituía un parámetro de obligatorio cumplimiento de dicha elección, por lo que no podía desconocerse por la entidad ni por ningún participante.
Por lo tanto, la alteración de la fecha generó una grave afectación a los derechos a la buena fe, confianza legítima y debido proceso, de las personas interesadas en participar del certamen. Por lo tanto, cualquier cambio solo podía producirse por la misma autoridad habilitada para ello, esto es, el Consejo Superior Universitario, quien, como suprema autoridad electoral, según el artículo 27 del Acuerdo 075 de 2020, le correspondía definir el cronograma.
Así mismo, se enfatizó que el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2020, prevé que el rector debe “convocar”, a la elección del representante de los ex- rectores. En el caso concreto, se encontró que la reunión estamentaria se efectuó “por previa convocatoria realizada por el Ex Rector de la Universidad del Chocó FIDEL QUINTO MOSQUERA”, esto es, por uno de los candidatos inscritos para ser elegido representante de este estamento.
Así mismo, la presidenta del Consejo Superior Universitario allegó una certificación expedida por el Rector (E) de la Universidad del Pacífico, en la que certifica que dicha asamblea no fue convocada por él, lo que llevó a la Sala a concluir la procedencia de la medida cautelar solicitada. 1.5 Traslado de la demanda Mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2020, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en calidad de integrante del Consejo Superior Universitario, a través de apoderado judicial contestó la demanda, argumentando que se oponía a la pretensión anulatoria del acto de elección demandado y que el Consejo Superior de la Universidad no tiene injerencia sobre el desarrollo del proceso de elección del representante de los ex - Rectores, por cuanto según se establece en el reglamento electoral de la Universidad, sus funciones se limitan a: i) expedir el estatuto electoral; ii) definir el cronograma electoral en el proceso de designación del rector; iii) conformar la terna de candidatos a la rectoría y, iv) designar de la terna de candidatos resultante, al rector (a) de la Universidad.
Por consiguiente, consideró que dicho colegiado no puede emitir pronunciamiento frente a cada uno de los cuestionamientos que realiza el demandante en torno a la forma como se realizó la asamblea o la convocatoria de la misma, pues, como se ha señalado, no hubo participación del máximo órgano de dirección y gobierno en dicho proceso electoral.
Aunado a lo anterior, precisó que de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 y las normas consagradas en el reglamento interno del Consejo Superior Universitario, el Ministerio de Educación Nacional no se encuentra en posición de dar una respuesta motu propio, en razón a que no está llamado a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por lo que cualquier decisión sobre el presente asunto debe darse de manera consultada y consensuada al interior del máximo órgano colegiado de administración de la Universidad del Pacífico.
Vencido el término para contestar la demanda los demás sujetos procesales guardaron silencio. 1.6 Decisión de excepciones previas En aplicación a lo señalado en el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 4 de junio de 2020, mediante auto de 3 de febrero de 2021 se procedió a resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
Al respecto, se señaló que conforme al artículo 15 del Acuerdo No. 014 de 27 de mayo de 2005 “Por medio del cual se refrendan los Estatutos y Reglamentos de la Universidad del Pacífico”, expedido por el Consejo Superior de ese ente universitario, el Ministro de Educación Nacional o su delegado, es quien preside el Consejo Superior Universitario.
A su turno, el artículo 27 estatutario prescribe que le corresponde al CSU “determinar la organización, el procedimiento y el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior, Académico y Comité de Bienestar Universitario”. En cumplimiento de este mandato, dicho órgano expidió el Acuerdo No. 075 de 11 de febrero de 2020, por el cual fijó el cronograma para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico.
Así mismo, efectuada dicha elección, el Acta No. 001 de 24 de marzo de 2020, donde se registra los nombres de los exrectores elegidos, fue remitida al Comité Electoral de la Universidad del Pacífico, como lo ordena el último inciso del artículo 36 del Acuerdo 070 del 25 de noviembre de 2019 – reglamento electoral -, quien, en sesión del 27 de marzo de 2020, mediante Acta No. 008, de esa misma fecha, dispuso validar y declarar la elección y comunicar la decisión al Consejo Superior Universitario para su posesión. Así las cosas, el magistrado ponente estimó que el Consejo Superior Universitario de Unipacífico, a través de su presidente, el Ministro de Educación o su delegado, sí estaba llamado a comparecer a esta litis en virtud del artículo 277, numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que se debe vincular en el contencioso electoral a la persona que expidió el acto y a la que “intervino en su adopción”, pues, es evidente que, en este caso, dicho órgano intervino en las etapas previas a la elección como quedó anteriormente descrito.
Por esta razón se negó la excepción formulada. 7. Procedencia de sentencia anticipada Por auto de 1° de junio de 2021 se decidió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], al encontrar acreditadas las causales que hacen relación “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”.
En tal virtud, se dispuso tener como medios de prueba los documentos allegados al plenario, advirtiendo que la parte actora, ni la demandada, solicitó el decreto y práctica de medio probatorio alguno, que debiera ser objeto de pronunciamiento en esta etapa del proceso. Así mismo, se fijó el litigio en el sentido de señalar que el objeto de esta controversia era determinar si la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, como representantes principal y suplente, respectivamente, de los ex - rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, contenida en el Acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, infringió los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 36, 40 y 42 del Acuerdo 070 de 2019 y 2° del Acuerdo 075 de 2020, por haberse llevado a cabo la reunión estamentaria en una fecha distinta de la fijada por el cronograma y a la cual no asistieron todos los ex - rectores que ejercieron el cargo en propiedad en universidades estatales del pacífico, entre ellos, el demandante, a quien, según se informa en el libelo, no se le notificó el cambio de la fecha.
Finalmente, se dispuso correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días6, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido este término, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, se otorgó plazo para que el Ministerio Público presentara concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado. 8.
Alegatos de conclusión Dentro del término, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró que esa cartera ministerial no participa en el desarrollo de los procesos electorales, pues, si bien, el ministro o su delegado hacen parte del máximo órgano de dirección y gobierno de la institución universitaria, y en ese marco, en materia electoral regula su preparación y desarrollo, las cuales adopta, expide y promulga el rector, el Consejo Superior de la Universidad no tiene injerencia sobre el desarrollo del proceso de elección del representante de los exrectores.
En lo referente a la realización de la asamblea de fecha 27 de marzo de 2020, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 075 de 2020, el Comité Electoral es quien debe publicar, divulgar y enviar el acta de la asamblea de elección al Consejo Superior Universitario, para que en la sesión siguiente se efectúe la posesión del aspirante elegido, como en efecto sucedió, por tanto, las acciones desplegadas por el CSU se han enmarcado dentro del marco definido por el Estatuto General.
Frente al argumento invocado por el señor Eduardo Antonio García Vega, según el cual manifiesta que no fue convocado ni participó en la reunión del 24 de marzo de 2020, señaló que, en el acta de asamblea de exrectores de esa misma data, se indicó que hubo comunicación al número de celular 3202664196, cuyo titular es el accionante, la cual resultó infructuosa por cuanto “no contestó”.
Aunado a ello enfatizó que, la invitación para participar de dicha elección se publicó en el sitio oficial de la universidad, por lo que, confrontada la actuación que reposa en los documentos que se encuentran en el expediente con las normas aplicables a la elección del representante de los exrectores, se observa que sí se cumplió con las ritualidades que consagra el Acuerdo 075 de 2020.
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión los demás sujetos procesales guardaron silencio. 9. Concepto del Ministerio Público La Procuradora 7° Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda por tratarse de una decisión democrática emitida por los participantes en la asamblea celebrada el 24 de marzo de 2020, en la que deben prevalecer los principios pro electoratem, pro homine y eficacia del voto.
De otro lado, precisó que analizado el contenido del acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, el Comité Electoral de la Universidad del Pacífico se limitó a dar aplicación al artículo 43 del Acuerdo 70 de 2019, esto es, informar al Consejo Superior sobre la elección de las personas que integraron una única plancha, para que tomaran posesión en la sesión ordinaria siguiente.
Así, entiende que esta acta no contiene una decisión administrativa como quiera que no crea, modifica o extingue una situación jurídica en relación con los elegidos. Adicionalmente, enfatiza que los miembros de ese Comité no ostentan una función electoral pues, simplemente, verifican el cumplimiento de los requisitos del proceso de elección, levantan el acta correspondiente y la envían al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido, tal y como lo establece el artículo 2º del Acuerdo 075 del 11 de febrero del año 2020.
Conforme a lo expuesto considera que “es innegable que en este proceso el acto de elección es el del 24 de marzo de 2020, a través del cual, el estamento de los Ex rectores optó por la única plancha inscrita, condición que ameritó conforme con la norma reguladora de la elección, su designación automática”. Respecto al argumento referido a que el demandante no fue citado ni convocado a la sesión en que se eligieron a los Representantes de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Pacífico, reiteró que al momento de presentar su concepto cuando se corrió traslado de la medida cautelar, advirtió que en el Acta 001 de asamblea de ex rectores, se lee que se convocaron, entre otras personas, a “EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA, ex Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, identificado con cédula de ciudadanía 70.110.380, al número de celular 3202664196, pero no contestó”.
En dicho momento se puso de presente que no se había allegado prueba alguna que demostrara que el contenido del acta aludida, careciera de veracidad. En relación con la censura relacionada con que la sesión de asamblea de elección citada para el 27 de marzo del dicho año, la cual se desarrolló el 24 del mismo mes y año, es decir, tres (3) días antes de lo establecido, precisa que, si bien, se advierte una irregularidad por el desconocimiento de las reglas fijadas en el cronograma, la Sala Electoral ha sostenido que para la materialización de la expedición irregular no sólo se debe probar la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella afecte de manera directa los resultados finales de la decisión. En este contexto, encuentra que los hechos probados no tienen la incidencia anotada, en tanto, si la asamblea se hubiera realizado en la fecha preestablecida, los resultados no habrían variado.
Es decir, que verificado el quórum con la asistencia de tres (3) de los cuatro (4) miembros inscritos, se requerían tres (3) votos para elegir al señor Fidel Quinto Mosquera, Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, en calidad de representante principal y, con tres (3) votos al señor Juan Diego Castrillón Orrego, en calidad de suplente.
Finalmente adujo que el demandante afirma que le correspondía al rector de la Universidad del Pacifico expedir el acto de convocatoria para la elección del representante de este estamento y no a uno de los participantes a ser elegido a dicha representación, quien, de manera irregular, se arrogó dicha atribución. Frente a este punto, considera que esta circunstancia no tiene la naturaleza ni potencialidad de viciar de nulidad el acto de elección, en tanto, la competencia del rector de la Universidad del Pacifico era solo para la convocatoria pública de los ex rectores, como efectivamente ocurrió al expedir la Resolución 0025 del 13 de febrero de 2020, “por la cual se convoca a las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior Universitario por el sector productivo, directivas académicas y ex Rectores de la Universidad del Pacífico”, mas no para citar a la reunión en que estos escogen a su representante ante el Consejo Superior Universitario.
Agregó, que es dicho estamento quien de manera autónoma convoca a tal sesión, en atención al contenido del artículo 36 del Acuerdo 070 de 2020 que señala “…en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan a su representante y suplente, previa postulación de los interesados…” (Negrilla fuera de texto).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, toda vez que, se trata de una demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de uno de los miembros de Junta o Consejo Directivo de un ente autónomo del orden nacional, como lo es la Universidad del Pacifico. 2.
El acto acusado El acto acusado es el Acta No. 08 de 27 de marzo de 2020, expedida por el Comité Electoral de la Universidad del Pacifico, por medio de la cual, se validó y declaró la elección del representante de los ex-Rectores, publicada en la página web de la Universidad del Pacifico ese mismo día, mes y año. En relación con el carácter enjuiciable de esta acta, debe indicarse que la señora agente del Ministerio Público estimó que este acto no era demandable sino el Acta 001 de del 24 de marzo de 2020, a través del cual, el estamento de los ex rectores eligió a su representante principal y suplente de los exrectores, pues el Acta 08 de 27 de marzo, solo se limitó a dar aplicación al artículo 43 del Acuerdo 70 de 2019, esto es, informar al Consejo Superior sobre la elección de las personas que integraron una única plancha, para que tomaran posesión en la sesión ordinaria siguiente.
Agregó que los miembros de este Comité Electoral no cumplen una función electoral, pues simplemente verifican el cumplimiento de los requisitos del proceso de elección. Sea oportuno señalar, en relación con la naturaleza y las funciones del Comité Electoral, que el artículo 3º del Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019, que contiene el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico, dispuso en su artículo 3º que son “autoridades electorales” el Consejo Superior Universitario y el “Comité Electoral Universitario”.
En cuanto a su composición señaló que el Comité Electoral está integrado por i) un representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior; ii) un representante de los profesores ante el Consejo Superior; iii) un representante de los estudiantes ante el Consejo Superior y el secretario general de la Universidad, quien actúa como Secretario Técnico del Comité Electoral, en la forma como lo dispone el artículo 6 del Acuerdo 070 de 2019.
Respecto a su objeto dispuso en el artículo 5º que el Comité Electoral tenía a su cargo: “organizar, coordinar y velar por la realización de los procesos electorales, de conformidad con las normas, estatutos y reglamentos internos de la Universidad del Pacìfico, garantizar la transparencia, la realización de los procesos electorales, además de “proferir los actos que validen y certifiquen los resultados de los mismos” (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, en relación con las atribuciones específicas el artículo 7º asignó las siguientes: a) Proyectar su propio reglamento para aprobación del Consejo Superior b) Elegir su presidente c) Organizar los procesos electorales d) Velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral e) Adoptar reglamentos para el desarrollo de la actividad proselitista y velar por su cumplimiento. f) Propiciar la divulgación de propuestas programáticas de los candidatos a cargos de elección de la Universidad. g) Solicitar al rector los recursos necesarios que se requieran para la realización de las elecciones. h) Promover la participación estamentaria en los procesos electorales i) Designar los jurados de votación principales y suplentes y verificar el cumplimiento de sus funciones j) Acreditar los testigos electorales propuesto por los candidatos, con tres días de antelación a la votación, quienes portarán una escarapela que los identifique como tales. k) Aprobar el modelo de papeletas o cualquier otro medio que deba utilizarse en las votaciones l) Publicar los listados de los inscritos para participar en la consulta estamentaria m) Realizar el escrutinio electoral en las elecciones estamentarias n) Remitir el acta de escrutinio al Consejo Superior Universitario en la designación de rector y de sus miembros. o) Resolver en primera instancia las reclamaciones que formulen los candidatos o sus delegados con ocasión del proceso electoral p) Resolver las consultas que se eleven sobre la organización de las elecciones y dar las instrucciones necesarias q) Proclamar los representantes electos que han de constituir los diferentes órganos colegiados r) Aprobar las actas electorales e informar al Consejo Superior sobre el trámite y estado del proceso electoral, el cual debe constar en las actas que para el efecto se emitan, las cuales deben estar suscritas por los responsables y los órganos e invitados como veedores del proceso De lo anterior, se puede colegir, fácilmente, que el Comité Electoral no es un órgano meramente formal o protocolario, sino que es una autoridad electoral que cumple “función electoral”, en tanto, tiene potestad de emitir actos administrativos generales o particulares dirigidos a crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas en relación con los participantes.
Ello es así, porque al publicar el listado de inscritos, realizar el escrutinio electoral, resolver reclamaciones que formulen los candidatos, acreditar testigos y designar jurados de votación, proclamar los representantes electos y aprobar las actas electorales, son decisiones de fondo a través de las cuales se está concediendo o denegando un derecho u otorgando una condición jurídica particular a los participantes del proceso de elección. En cuanto al proceso de elección del representante del estamento de ex rectores, este mismo acuerdo prevé en su artículo 36 que, una vez efectuada la elección “se levantará un acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que éste proceda a posesionar al representante elegido” (Subrayado fuera de texto), lo que quiere decir, que sin la verificación de los requisitos de los elegidos, la calidad de candidatos inscritos oportunamente, el número de votos obtenidos y demás circunstancias acontecidas en la elección, por parte del Comité Electoral, no es posible considerar que se ha producido el acto de elección. En otros términos, el Comité Electoral, es quien declara la elección y a quien corresponde emitir el acto particular y concreto de carácter definitivo, único pasible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Esta interpretación es concordante con el contenido del artículo 61 de ese mismo estatuto electoral que dispone: Artículo 61. Los resultados electorales y de la consulta, se harán constar en las actas que levantará el Comité Electoral, en las cuales se registrarán en letras y números los votos obtenidos por cada candidato, las cuales deberán ser suscritas por los miembros del Comité Electoral.
Parágrafo: El Comité Electoral de la Universidad del Pacífico informará al Consejo Superior y a la comunidad universitaria los resultados de la consulta y la elección, para lo cual publicará los resultados electorales en la página web y en las carteleras de la institución” Por lo tanto, mientras no se produzca esta aprobación y proclamación de los candidatos elegidos, la votación producida de forma interna por la asamblea estamentaria, no tiene validez alguna, en tanto se requiere la expresión de voluntad del Comité Electoral, para producir los efectos que la ley ha señalado al certamen eleccionario.
En el sub judice, el acto definitivo fue emitido por parte del Comité Electoral a través del No. 08 de 27 de marzo de 2020, publicada en la página web en esa misma data, que contiene los resultados del proceso electoral interno del estamento de los exrectores, por lo que es éste y no otro, el acto susceptible de control jurisdiccional. 2.
Problema jurídico Conforme con la fijación del litigio, corresponde a esta Sala Electoral determinar si la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente, respectivamente, de los ex - rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, contenida en el Acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, infringió los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 36, 40 y 42 del Acuerdo 070 de 2019 y 2° del Acuerdo 075 de 2020, por haberse llevado a cabo en una reunión estamentaria que no fue convocada por el rector y a la cual no asistieron todos los ex - rectores que ejercieron el cargo en propiedad en universidades estatales del pacífico, entre ellos, el demandante, debido a que se modificó la fecha para la realización de la asamblea de elección, sin que el actor hubiere sido informado de dicho cambio.
En este orden, le corresponde a esta Sección a verificar si el acto enjuiciado infringió los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 36, 40 y 42 del Acuerdo 070 de 2019 y 2° del Acuerdo 075 de 2020 en la forma como lo planteó el demandante en el libelo genitor. Previo a decidir el asunto puesto a consideración, la Sala expondrá brevemente la normatividad y etapas del proceso de elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. 4.
Etapas del proceso de elección del representante de los ex - rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico Sea lo primero señalar que la Constitución de 1991, en su artículo 69, consagró la autonomía universitaria, como una garantía institucional para asegurar la misión de la universidad. La Corte Constitucional concibe la universidad como un centro de pensamiento que tiene entre sus objetivos, conservar y transmitir la cultura, la ciencia y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos idóneos; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución, propender por una formación ética y auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional; formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia”[9].
Así las cosas, el artículo 69 superior señaló que “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, aspecto que fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” Los artículos 28 y 29 de este estatuto legal, reconocen a las universidades el derecho a i) darse y modificar sus estatutos, ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, iii) crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, iv) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, v) otorgar los títulos correspondientes, vi) seleccionar a sus profesores, vii) admitir a sus alumnos y viii) adoptar sus correspondientes regímenes y ix) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Con fundamento en estas normas el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo 014 de 2005, “Por el cual se refrendan los estatutos y reglamentos de la Universidad del Pacífico”, en cuyo artículo 15, dispuso que el Consejo Superior Universitario está integrado, entre otros miembros, por un ex-rector designado entre quienes hayan ejercido este cargo en propiedad en universidades estatales del “Valle del Cauca” (sic), para un periodo de dos (2) años.
Así mismo, este órgano de dirección profirió el Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019, “por medio del cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico” el cual contiene las reglas para acceder a los órganos de dirección de la universidad. Específicamente, en el artículo 36, señaló los requisitos para ser representante de los ex – rectores y la fórmula, según la cual, dicho representante estamentario sería elegido en una reunión presencial o virtual, “mediante votación secreta y por mayoría de votos”, previa postulación de los interesados.
Ahora bien, en desarrollo de estas disposiciones estatutarias, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo 075 del 11 de febrero de 2020 "Por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico”, para elegir a los representantes de los mencionados estamentos, por haberse vencido el período de su dignatarios ante el Consejo Superior, cuyas fases fueron claramente establecidas de la siguiente manera: 1.
Aviso de convocatoria pública A través del cual se inicia el proceso de selección consistente en dar a conocer a los interesados las bases y condiciones del mismo. Este aviso se publicaría por una sola vez en la cartelera principal y en página web de la Universidad. 2. Inscripción de aspirantes La inscripción y entrega de las hojas de vida de los aspirantes se realizaría de forma personal, en la Secretaría General de la Universidad del Pacífico, en el lapso transcurrido entre los días 20 de febrero al 2 de marzo de 2020.
El cierre de la inscripción se llevaría a cabo a las 6:00 p.m. del día 2 de marzo. 3. Verificación de cumplimiento de requisitos y censo electoral La verificación de requisitos se haría por parte Comité Electoral, quien realizaría esta labor con base en las hojas de vida y los documentos anexos aportados por los aspirantes en el momento de la inscripción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019.
Dicha Comisión elaboraría y publicaría la lista de inscritos y la conformación del censo electoral de ex-rectores. 4. Fase de contradicción Cumplido lo anterior, se abriría la fase de contradicción, consistente en la posibilidad de que los aspirantes puedan formular recurso de reposición ante el Comité Electoral y en subsidio apelación ante el Consejo Superior respecto del listado de inscritos y conformación del censo electoral.
El Acuerdo 075 de 2020 dispuso como fechas para la presentación de los recursos los días 6 al 10 de marzo de 2020 y le otorgó la facultad al Comité Electoral para decidir los recursos de reposición en el plazo del 11 al 17 de marzo y al Consejo Superior para resolver los recursos de apelación dentro del término del 18 al 25 de marzo de 2020. 5.
Asamblea de Elección Culminada la fase de contradicción y resueltos los recursos, se efectuaría la asamblea de elección el 27 de marzo de 2020, cuyo resultado debía ser publicado el 30 de marzo de ese mismo año y remitido al Consejo Superior para la posesión de los elegidos, según lo prevé el inciso segundo del artículo 36 del Acuerdo 070 de 2020. 5.
Caso concreto Conforme a la demanda los cargos propuestos se pueden resumir de la siguiente manera i) el actor no fue convocado a la asamblea de elección ii) se modificó la fecha fijada en el cronograma para la consulta estamentaria iii) La reunión de elección fue efectuada por quien no tenía competencia y iv) no se convocaron a todos los exrectores para la reunión estamentaria. 5.1 El actor no fue convocado a la asamblea de elección Señala el actor que se inscribió en el proceso de elección en el que salieron elegidos los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, como representante, principal y suplente respectivamente, de los ex- rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, como candidato a dicha representación y fue habilitado por el Comité Electoral, previa verificación de los requisitos para participar de dicho proceso.
Sin embargo, no fue citado para asistir, deliberar y postularse en dicha asamblea, desconociéndosele su derecho político a ser elegido y el derecho a la igualdad, previstos en el artículo 40 y 13 de la Carta. A su turno, el demandado en su escrito de oposición a la medida cautelar, indicó que a dicha reunión de elección fueron citados todos y cada uno de los candidatos habilitados, tal como consta en el Acta No. 001 de 24 de marzo de 2020, en la que se describe que se procedió a efectuar comunicación telefónica con el señor Eduardo Antonio García Vega y no se logró contacto con este candidato, por lo que fue imposible confirmar su asistencia, situación que avala la señora agente del ministerio público, quien al descorrer la medida cautelar, afirmó que esta constancia goza de presunción de veracidad, sin que la parte actora haya aportado elementos de juicio ni medios probatorios que lleven a desvirtuar su contenido o que permitan concluir que dicha citación nunca se realizó. En efecto, al verificar el Acta No. 001 de 24 de marzo de 2020, en la cual consta la realización de la asamblea de los ex-rectores, se lee lo siguiente: “En virtud de la convocatoria, se llamaron a los siguientes ex Rectores: - JUAN DIEGO CASTRILLON ORREGO, Ex rector de la Universidad del Cauca, con cédula de ciudadanía No. 6.893.441, al número celular 3152374487, confirmó asistencia. - FIDEL QUINTO MOSQUERA, Ex rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, con cédula de ciudadanía No. 11.785.207, numero de celular 3122870767, confirmó asistencia. - EDUARDO ANTONIO GARCIA VEGA, Ex rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, con cédula de ciudadanía No. 70.110.380 al número de celular 3202664196, no contestó. - EFREN SANTIAGO CORAL QUINTERO, Ex Rector de la Universidad del (sic) Nariño, con cédula de ciudadanía No. 5.199.650, número de celular 3012387581, confirmó asistencia”.
Así las cosas, conforme a esta documental, está claro que para dicha reunión celebrada el día 24 de marzo de 2020, fue llamado el señor Eduardo Antonio García Vega; sin embargo, obra constancia de que “no contestó”. Además, se acredita que asistieron los candidatos Juan Diego Castrillón Orrego, Fidel Quinto Mosquera y Efrén Santiago Coral Quintero, es decir, tres (3) de los cuatro (4) candidatos inscritos, habilitados por el Comité Electoral, según el Acta 05 del 5 de marzo de 2020 emitida por este órgano electoral de la universidad.
En este orden, no hay razón para restarle veracidad a esta acta, dado que conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, este documento se presume auténtico, en la medida que no fue tachado de falso o desconocido por la parte contra quien se alega. Además, según el artículo 257 de la misma obra procesal, debe dársele fe a su otorgamiento y a la declaración en ella contenida.
Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. 5.2 Se modificó la fecha prevista en el cronograma El actor expresó que el cronograma acordado por el Consejo Superior de la Universidad del Pacifico, contempló como fecha única para la realización de la asamblea de elección del representante de los ex-rectores, el día 27 de marzo de 2020.
Sin embargo, el 24 de marzo de 2020, es decir tres (3) días antes, los candidatos habilitados Juan Diego Castrillón Orrego, Fidel Quinto Mosquera y Efrén Santiago Coral Quintero se reunieron y decidieron la conformación de una plancha única, designando al señor Fidel Quinto Mosquera como principal y a Juan Diego Castrillón Orrego como suplente, modificando, sin justificación alguna, la fecha establecida en el artículo 2° del Acuerdo Nº 075 del 11 de febrero de 2020[10], sin mediar aviso previo o notificación al respecto, lo cual configura una flagrante vulneración al derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 superior.
En relación con este aspecto, el demandado, en su escrito de oposición, no se pronunció. Por su parte, la señora agente del ministerio público, indicó que se encuentra demostrado que la reunión objeto de controversia se llevó a cabo tres (3) días antes de lo establecido, produciéndose un cambio en la fecha prevista en la convocatoria. Sin embargo, agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, para la materialización de la expedición irregular, no sólo se debe probar la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella afecte de manera directa los resultados finales de la decisión. Al respecto, explicó que si la asamblea se hubiera realizado en la fecha establecida los resultados no hubieran variado, por lo tanto, estima que esta irregularidad no tiene la entidad suficiente para afectar el acto de elección. En punto a este cargo, la Sala debe recordar que la convocatoria constituye el acto administrativo general que gobierna el inicio, desarrollo y culminación del proceso de selección. Es la ley que regula el certamen, que tiene carácter vinculante, tanto para la entidad que dirige el proceso electoral como para los propios candidatos, en la que se establecen las condiciones de divulgación, requisitos, pruebas, plazos, fechas, mecanismos de notificación e impugnación, y declaratoria de elección, reglas dirigidas a asegurar la participación, en condiciones de igualdad, de todas las personas que cumplan las calidades y requisitos para acceder al cargo público.
Respecto de la naturaleza de la convocatoria y su carácter vinculante, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para los inscritos, de tal forma que el incumplimiento de las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública[11];
A su turno, el Consejo de Estado ha reconocido su relevancia y su estricta aplicación: “La convocatoria pública es un acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual desde el principio y de manera expresa se especifican ciertas reglas y condiciones de participación. En efecto, los términos en los que se convoca a la ciudadanía a participar en el proceso de selección, generan deberes y derechos recíprocos tanto para los interesados, como para la entidad pública que está llevando a cabo el respectivo procedimiento, razón por la cual, dichas condiciones no solo permean y son transversales a toda la actuación administrativa, sino que además vinculan a la administración. Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual, los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados.
Y es que no podía de ser de otra forma, pues solo si se acepta que las convocatorias son vinculantes se puede garantizar el debido proceso administrativo, la igualdad, el acceso equitativo a los cargos públicos y la seguridad de las actuaciones de la administración. [12] En este orden, la convocatoria pública, en tanto está referida a las bases del certamen eleccionario, tiene especial relevancia jurídica y no puede ser desconocida por la entidad ni los actores del proceso de selección, pues comprometen principios y valores superiores como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y el debido proceso administrativo.
En lo que respecta a la posibilidad de modificar los términos de una convocatoria pública, esta Sección ha manifestado en los siguientes términos: “No escapa a la Sala que existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria. En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de apertura y de un cronograma, se puede concluir que es válido que se modifiquen los términos de la misma cuando en el acto de apertura o en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados. ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias públicas de dicha entidad. iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial.
En suma, al ser los términos y condiciones de una convocatoria plenamente vinculantes, aquellos no podrán ser modificados, salvo, cuando así lo autorice el cronograma y/o el reglamento de la respectiva autoridad o cuando acaezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito.”[13] Descendiendo al caso sub judice, se observa que el Acuerdo No. 075 de 2020, proferido por el Consejo Superior Universitario, que contiene el cronograma del proceso, fijó en el artículo segundo como fecha para la realización de la reunión de elección del representante de los ex-rectores, el día 27 de marzo de 2020.
Igualmente, conforme al acta de la asamblea de reunión de los Ex-Rectores No. 001 de fecha 24 de marzo de 2020, se dejó constancia de que “Siendo la (sic) 8:30 am del día 24 de marzo del año 2020, se efectuó Asamblea General Ordinaria”, y en dicha reunión se eligió a los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, como representante, principal y suplente, respectivamente, de los ex-rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico.
Ahora bien, no se advierte del acta ninguna mención que explique el cambio de la fecha de reunión fijada previamente en el calendario electoral. Tampoco se allegó al plenario prueba que demuestre la ocurrencia de alguno de los supuestos señalados en la jurisprudencia para estimar que se justificó el cambio de la fecha de la reunión estamentaria.
Por el contrario, se advierte que dicha variación no estaba expresamente autorizada en la convocatoria contenida en la Resolución Rectoral No. 0025 – 2020 del 13 de febrero de 2020, ni en el Acuerdo 070 del 25 de noviembre de 2019, que contiene el reglamento electoral. Igualmente, en el escrito de contestación de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, el demandado Fidel Quinto Mosquera no hizo alusión a las razones que justificaron la modificación de la fecha de la convocatoria, como no lo hicieron los demás sujetos procesales, quienes, – salvo el Misterio de Educación Nacional- no contestaron la demanda ni efectuaron pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, al no haber ningún elemento de juicio que explique lo acontecido, como tampoco la presencia de un hecho extraño al querer de la administración que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la realización de esta reunión en la fecha prevista, se concluye que este cambio resultó repentino y caprichoso, por lo que se quebrantó el artículo 2º del Acuerdo No. 075 de 11 de febrero del año 2020, por lo que este cargo está llamado a prosperar.
Ahora bien, el Ministerio Público, agrega que a pesar de esta irregularidad debe desestimarse este cargo, dado que no tuvo incidencia en el resultado del proceso, pues, si se hubiere efectuado la reunión en la fecha prevista en el cronograma, el resultado hubiere sido el mismo. Al respecto debe señalar la Sala que no se comparte esta apreciación, en tanto, el cargo formulado no fue “expedición irregular”, sino el de “infracción de norma superior, como se lee en la demanda: NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIERON FUNDAMENTARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS PARA LA ELECCION DEL REPRESENTANTE DE EX RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACIFICO, QUE PRECEDIERON A LA FORMACION DE LA DECISION ADMINISTRATIVA QUE SE PLASMÓ EN EL ACTO DEFINITIVO DE NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE DE EX RECTORES ACTA ELECTORAL No. 008 DE 2020 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACIFICO.
En armonía con lo anterior, en la audiencia inicial se fijó el litigio en los mismos términos, en el sentido de “determinar si la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente, respectivamente, de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, contenida en el Acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, infringió los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 36, 40 y 42 del Acuerdo 070 de 2019 y 2° del Acuerdo 075 de 2020,(…)” (Se destaca).
En tal virtud, no hay lugar a realizar el análisis de incidencia, como lo solicita el agente del ministerio público. 5.3 La convocatoria a la reunión fue expedida por quien no tenía la competencia Argumenta el demandante que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36[14] del Acuerdo No. 070 de 2019, Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 2° del Acuerdo Superior No. 075 de 2020[15], le correspondía al rector de la Universidad del Pacifico expedir el acto de convocatoria para la reunión de elección del representante de este estamento y no a uno de los participantes a ser elegido a dicha representación, quien se arrogó irregularmente esta atribución. A este respecto, el accionado responde al descorrer la medida cautelar que no le asiste razón al actor, en tanto, mediante la Resolución Rectoral No. 0025-2020 del 13 de febrero de 2020 expedida por el Rector (E), se convocó a las elecciones estamentarias, incluida la elección del representante de los ex-rectores ante el Consejo Superior, por lo que no se configuró la alegada usurpación de funciones que se censura en el libelo genitor, pues, lo que hicieron los ex-rectores fue limitarse a dar cumplimiento al artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019 que dispone que “entre ellos mismos”, se debe elegir al representante principal y suplente de este estamento universitario, previa convocatoria rectoral, como en efecto se hizo por pare del Rector.
De igual manera, coincide el ministerio público con esta apreciación, en tanto arguye que el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019, preceptúa, claramente, que “entre ellos mismos”, refiriéndose al estamento integrado por los exrectores, elegirán al representante y suplente, previa postulación de los interesados. En tal sentido, una interpretación plausible es que la sesión debe ser coordinada y desarrollada por los ex rectores, sin intervención de otras autoridades universitarias.
Se precisa igualmente que los demás sujetos procesales no contestaron la demanda y el Ministerio de Educación Nacional no hizo pronunciamiento sobre el particular. Estima la Sala, en relación con este cargo, que no se puede soslayar la importancia que tiene en el Estado Social de Derecho, el principio de legalidad, según el cual, las autoridades solo pueden cumplir las atribuciones expresamente señaladas la constitución, la ley o el reglamento (Art. 121 y 123 CP).
En efecto, según el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019 -reglamento electoral-, el Rector es la autoridad a quien se le ha fijado la competencia para convocar a este estamento universitario, con el fin de que efectuar la asamblea de elección. Así lo dispone la norma: “Art. 36. Ex rectores (…) Para efectos de elegir el representante de los ex rectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.
De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido” (subrayado fuera de texto). En acatamiento a este mandato, el Rector (E), expidió la Resolución Rectoral No. 0025-2020 de 13 de febrero de 2020, “por medio de la cual se convoca para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, directivas académicas y exrectores de la Universidad del Pacífico”, en cuyo artículo segundo dispuso: “ARTICULO SEGUNDO: CONVOCAR públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos, elijan su representante y suplente, previo cumplimiento de las etapas del proceso de elección establecidas en el cronograma determinado en el Acuerdo 075 de 11 de febrero de 2020.
(Subrayado fuera de texto). De la anterior disposición se colige, claramente que el cronograma adoptado en el Acuerdo 075 de 2020 emanado del Consejo Superior, que contemplaba para el día 27 de marzo de 2020 la realización de la asamblea estamentaria de los ex rectores, constituía un parámetro necesario y de obligatorio cumplimiento para dicha elección, por lo que no podía desconocerse por la entidad ni por ningún participante, pues, las etapas, fechas, plazos y demás aspectos señalados, hacen parte de las reglas de la convocatoria y su alteración genera una grave afectación a los derechos a la buena fe, confianza legítima y debido proceso de los participantes.
Por lo tanto, cualquier cambio en relación con el cronograma, solo podía producirse por la misma autoridad habilitada para ello, esto es, el Consejo Superior Universitario, como lo establece el artículo 27 del Acuerdo 075 de 2020: “Artículo 27º. Corresponde al Consejo Superior de la Universidad determinar la organización, el procedimiento y el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior, Académico y Comité de Bienestar Académico” (subrayado fuera de texto).
En este orden, aunque es el rector quien debe “convocar” a la elección del representante de los ex-rectores, según lo dispone el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2020, y esto se hizo mediante la Resolución Rectoral No. 0025 del 13 de febrero, no puede pasarse por alto que, en el mismo acto administrativo, se precisó “previo cumplimiento de las etapas del proceso de elección establecidas en el cronograma determinado en el Acuerdo 075 de 11 de febrero de 2020”, lo que quiere decir, i) que no se podía cambiar la fecha del 27 de marzo de 2020, prevista en el calendario y ii) que la única autoridad que podía hacerlo era el estamento que tenía atribuida la competencia. Así entonces, la autorización dada por el reglamento para que “entre ellos mismos”, -refiriéndose al estamento de exrectores-, eligieran a su representante principal y suplente, no puede interpretarse como una autorización para desconocer una de las reglas fijadas por la convocatoria, esto, la fecha de realización de las elecciones, ni como una licencia para arrogarse una competencia que no se tenía, como es la referida a la potestad de modificar el calendario electoral.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que al revisar el acta de asamblea de ex –rectores No. 001 del 24 de marzo de 2020, que se allegó con la solicitud de suspensión provisional, se puede leer que la Asamblea se efectuó “por previa convocatoria realizada por el Ex Rector de la Universidad del Chocó FIDEL QUINTO MOSQUERA”, esto es, por uno de los aspirantes a ser elegido, quien a la postre resultó elegido como representante principal de este estamento, con los votos de solo tres (3) candidatos, Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, y Efrén Santiago Coral.
Además, la presidenta del Consejo Superior Universitario allegó una certificación expedida por el rector (E) de la Universidad del Pacífico - señor Dagoberto Riascos Micolta-, de fecha 27 de abril de 2020, en la que certifica que dicha asamblea no fue convocada por el rector, lo que lleva a la Sala a concluir que este cargo tiene vocación de prosperidad al demostrarse la vulneración del artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019 en armonía con el artículo 2º del Acuerdo 075 de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. 5.4 No se convocaron a todos los Ex Rectores.
Finalmente, alega el actor que el artículo 36[16] del Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico -Acuerdo Superior No. 070 de 2019-, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 2° del Acuerdo Superior No. 075 de 2020 establece que el rector debía convocar a todos aquellos que hubieren ocupado el cargo de rector, en propiedad, de las universidades estatales u oficiales de la región pacífica para la realización de la asamblea de elección y que ello no aconteció, en el caso sub examine.
En relación con esta censura, debe indicar la Sala, que al plenario no se allegó prueba que permita establecer cuál era el censo electoral de exrectores, esto es, los nombres de estos exfuncionarios que ocuparon este cargo en las universidades oficiales en la región pacífica, que constituían el listado de las personas aptas para votar, por lo que no es posible absolver este cargo.
En este orden, se desestimará el cargo propuesto. En mérito de lo expuesto, concluye la Sala que es procedente declarar la nulidad del Acta 08 del 27 de marzo de 2020, proferida por el Comité Electoral, de la Universidad del Pacífico, por medio de la cual, declaró la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente respectivamente, de los ex- Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en tanto quedó demostrada la vulneración de las normas invocadas en el libelo genitor.
III. DECISIÓN El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Acta No. 08 de 27 de marzo de 2020 expedida por el Comité Electoral de la Universidad del Pacifico por medio de la cual se eligió al representante -principal y suplente- de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. NULIDAD ELECTORAL - De la naturaleza del acto electoral en el caso concreto / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO / NULIDAD ELECTORAL – Se debió analizar en primer lugar la falta de competencia de quien convocó a la reunión electoral En este punto, [se reitera] lo señalado en la aclaración de voto presentada frente al auto del 12 de noviembre del 2020, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado.
En dicha oportunidad, [se manifestó] la posición sobre este particular, indicando que (…), el acto de elección del representante principal de los exrectores y su suplente, se corresponde con la decisión adoptada en la reunión del 24 de marzo del 2020, y no la posterior decisión expedida por el Comité Electoral. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 40 del Acuerdo 070 de 2019 (reglamento electoral de la Universidad del Pacífico), el cual señala que los representantes estamentarios en los órganos de dirección, consejo o comités en los que reglamentariamente se haya establecido su participación, serán elegidos por su respectivo estamento en formula de principal y suplente.
En su parágrafo, la norma superior del ente educativo, estableció que en los casos en que quedase un candidato con su correspondiente suplente, es decir, cuando se presente una única plancha, (como el caso que se analizó por la Sala) no será necesario adelantar el proceso de consulta y automáticamente quedarán elegidos. Así las cosas, es innegable que en este proceso, el acto de elección es el del 24 de marzo de 2020, a través del cual el estamento correspondiente optó por la única plancha inscrita, condición que ameritó conforme con la norma reguladora de la elección su designación automática.
No obstante, en el caso concreto, se determinó que el acto pasible de control, es el de 27 de marzo de 2020, que se constituye en el acto de confirmación de esta elección, por lo que según los artículos 36 y 42 del reglamento electoral, el comité correspondiente se circunscribe a verificar los requisitos para la posesión de los designados.
En suma, conforme con lo expuesto, la providencia debió señalar que la demanda se dirigió a cuestionar la legalidad de lo que se denomina un acto electoral complejo; es decir, aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y/o autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único.
Ello quiere significar que tanto del acto del 24 de marzo de 2020 como el del 27 del mismo mes y año, conforman una proposición jurídica completa, pues con el primero, se realizó la elección de los representantes de los ex- rectores de la Universidad del Pacífico. Ello, aunado a que el parágrafo del artículo 42 del reglamento electoral de la institución, fue muy claro al determinar, que cuando sólo se presenta un candidato y su respectivo suplente en el referido proceso eleccionario, su designación es automática y, en ese orden de ideas, el segundo acto es el de confirmación, para efecto de ordenar su posesión respectiva. [Se aclara] que de todas maneras, así la demanda se haya dirigido en contra del acto expedido por el Comité Electoral y no frente aquel que [se considera], contenía la decisión de elección del representante de los ex rectores y su suplente, ello no impedía adoptar fallo de fondo en el caso concreto, pues conforme con las facultades de interpretación de la demanda que reposan en cabeza del juez contencioso administrativo y ante la naturaleza pública de este medio de control, era posible determinar con toda claridad el acto pasible de control y por lo tanto, dictar la sentencia correspondiente.
En relación con la estructura argumentativa de la providencia aprobada por esta Sala de la Sección Quinta, [se considera] que si la conclusión a la que se arriba es la falta de competencia de quien convocó a la reunión electoral, es claro que este aspecto deviene entonces en la principal irregularidad acaecida al interior de la actuación. Ello es así, por cuanto la atribución jurídica para tomar una determinada decisión o adelantar cierto trámite, es un requisito previo e indispensable para considerar la validez de aquellas, razón por la cual, de encontrarse una deficiencia sobre este punto, desde su nacimiento, se presenta una situación que afecta la integridad del acto de la administración. Por ello, [las] sugerencias durante las discusiones del proyecto de sentencia, se centraron en señalar que dicho cargo -la falta de competencia de quien convocó a la reunión electoral-, fuera analizado primero y del mismo se deriven las consecuencias respecto de los demás reproches elevados por el demandante. [Se considera] que ello era necesario para evitar posibles contradicciones en relación con la línea argumental de la providencia, como por ejemplo, en lo que se refiere al análisis que se hace al momento de resolver el cargo relativo a la modificación de la fecha de la reunión electoral, en donde se detalla que los términos de las convocatorias pueden ser modificados si obran circunstancias específicas, como por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito.
La pregunta que surge es: si en el caso concreto se hubiere alegado y comprobado la ocurrencia de alguna de aquellas figuras, ¿sería válida la variación en la fecha de la reunión electoral, aún cuando la misma proviene de una persona sin competencia para el efecto?. Adicionalmente, [se considera] que la falta de competencia tenía un efecto directo respecto del primer cargo estudiado en la sentencia y despachado en forma favorable, esto es, el relacionado con que el demandante no fue convocado a la reunión estamentaria.
Sobre dicho aspecto, se indicó que del contenido del acta de la misma, se evidencia el registro de una llamada telefónica (…), en donde consta que la misma no fue atendida, aspecto que se da como prueba suficiente de la debida convocatoria, dada la autenticidad que se predica del documento referido. Aunque no existe duda sobre la autenticidad del documento, pues es claro que su contenido no fue cuestionado por las partes mediante la correspondiente tacha, [se considera] que es posible entrar en una contradicción al interior de los razonamientos del fallo, pues se concluye que la reunión se convocó por quien no tenía la competencia para ello, más sin embargo, se valida que el actor haya sido llamado vía telefónica, muy a pesar de la falta de atribución jurídica a nivel reglamentario de quien finalmente adelantó el trámite eleccionario hoy cuestionado.
Si se establece la falta de competencia de este, ¿qué validez tiene entonces la llamada telefónica al actor? ¿se tiene como vinculante la misma, a pesar de haber sido efectuada por quien carecía de la competencia para el efecto? ¿es posible entonces concluir que el aquí demandante fue debidamente convocado?. Así las cosas, desde la perspectiva que se propone, la falta de competencia tiene un efecto que irradia y determina la forma en que los demás cargos propuestos en la demanda debían ser resueltos y analizados.
De otra parte, [se considera] que el cargo relativo con la no asistencia del actor a la reunión electoral, tiene relevancia frente al acto acusado, en tanto estaba demostrada la afectación de sus garantías fundamentales. Como fue expuesto en la parte dogmática del fallo, el proceso para la elección del representante de los ex rectores al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, consta de varias etapas, dentro de las cuales, [se considera] procedente resaltar que la postulación de candidatos y la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de los mismos se lleva en forma previa a la reunión del ente estamentario que elige.
Así las cosas, se tiene que el [actor], se encontraba habilitado para ser candidato al interior del proceso. Ante ello, la irregularidad relativa a la modificación de la fecha de la reunión electoral, efectuada por quien no tenía competencia para ello, repercute de forma directa en el derecho a ser elegido -artículo 40 constitucional- de quien ya había sido acreditado como candidato al cargo, tanto así, que como se expone en los antecedentes, los elegidos resultaron de una única plancha, situación que se deriva de la exclusión de otros aspirantes, entre ellos el demandante.
En otras palabras, la serie de actuaciones irregulares que conllevaron a que la reunión electoral no se adelantara en la fecha inicialmente prevista, afectaron de forma directa la posibilidad de quienes ya habían sido acreditados con el cumplimiento de los requisitos para ser considerados para el cargo, de someter su nombre a consideración de sus pares, en un claro detrimento de garantías fundamentales y del principio democrático.
A pesar de lo dicho en forma precedente, [se acompañó con] voto favorable la providencia, toda vez que, no obstante las posibles contradicciones evidenciadas en la línea argumental de la misma, [se considera] que estaba demostrado al interior del expediente que la reunión electoral, en la cual fue expedido el acto que contiene la designación de los demandados en el cargo de representante principal y suplente de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, fue convocada por quien no tenía la competencia para el efecto, lo que implicó una modificación de los términos de la convocatoria inicialmente fijada y una afectación en las aspiraciones de candidatos debidamente habilitados para someter su nombre al proceso democrático, como el aquí demandado.
FUENTE FORMAL: REGLAMENTO ELETORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO ACUERDO 070 DE 2019 – ARTÍCULO 36 / ACUERDO 070 DE 2019 – ARTÍCULO 40 / ACUERDO 070 DE 2019 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00060-00 Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA Demandado: FIDEL QUINTO MOSQUERA Y JUAN DIEGO CASTRILLON ORREGO – REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LOS EX-RECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO Referencia: Nulidad Electoral - Naturaleza del acto de elección - procedimiento de selección del representante de los ex rectores al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico - Falta de competencia de quien convocó a la reunión electoral. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[17] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de Sección en el vocativo de la referencia, por medio de la cual se confirmó la negativa de las pretensiones, procedo a exponer las razones por las cuales manifesté aclaración del voto sobre la misma. 1.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, como representantes principales y suplente, respectivamente, de los ex rectores al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. 3.
Los cargos presentados en el escrito inicial, dan cuenta de la ocurrencia de una serie de irregularidades en relación con la reunión en la cual se llevó a cabo la elección referida, específicamente (i) la falta de convocatoria del accionante para su participación en la misma; (ii) la modificación irregular de la fecha en la cual aquella debería llevarse a cabo, dado que no se atendieron los términos de la convocatoria incialmente establecida por el Consejo Superior Universitario; así como (iii) la falta de competencia de quien convocó para la celebración de dicha reunión estamentaria. 4.
La sentencia aprobada por la Sala de Sección, resuelve cada uno de los cargos antes señalados de la siguiente manera: i) En primer lugar, se realiza una precisión en punto del acto electoral sujeto de control jurisdiccional, para señalar que el mismo lo constituye la decisión del Comité Electoral de la Univerisad del Pacífico, en tanto de las funciones de dicho estamento, se puede concluir que tiene la facultad para declarar la elección de los representantes a las diferentes instancias internas del ente universitario. ii) Seguidamente, se indica que al interior del plenario, se tiene plena prueba, del acta donde consta la reunión donde se llevó a cabo la elección, que señala que el demandante fue debiamente convocado -vía telefónica-, por lo que al tenerse como auténtico el contenido de dicho documento, el cargo se despachó en forma desfavorable. iii) A continuación, se indicó que la fecha inicialmente establecida en la convocatoria para llevar a cabo la elección, se había modificado sin que mediara razón que permitiera justificar dicha situación. iv) Se verificó que en efecto, quien citó para la reunión no tenía la competencia para ello, dado que las modificaciones al cronograma del proceso electoral, debían ser expedidas por el Consejo Superior Universitario. 5.
Conforme a lo expuesto en los numerales (iii) y (iv) antes descrito, se consideró procedente declarar la nulidad del acto demandado. 6. Aunque me encuentro conforme con la parte resolutiva de la providencia correspondiente, manifesté mi aclaración del voto, pues a mi juicio, respecto de las consideraciones de la misma, era necesario efectuar algunas precisiones importantes a efectos de una mayor claridad de la decisión anulatoria adoptada.
2. MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO De la naturaleza del acto electoral en el caso concreto 7. En este punto, me permito reiterar lo señalado en la aclaración de voto presentada frente al auto del 12 de noviembre del 2020, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado. En dicha oportunidad, tuve la oportunidad de manifestar mi posición sobre este particular, indicando que a mi juicio, el acto de elección del representante principal de los exrectores y su suplente, se corresponde con la decisión adoptada en la reunión del 24 de marzo del 2020, y no la posterior decisión expedida por el Comité Electoral. 8.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 40 del Acuerdo 070 de 2019 (reglamento electoral de la Universidad del Pacífico), el cual señala que los representantes estamentarios en los órganos de dirección, consejo o comités en los que reglamentariamente se haya establecido su participación, serán elegidos por su respectivo estamento en formula de principal y suplente.
En su parágrafo, la norma superior del ente educativo, estableció que en los casos en que quedase un candidato con su correspondiente suplente, es decir, cuando se presente una única plancha, (como el caso que se analizó por la Sala) no será necesario adelantar el proceso de consulta y automáticamente quedarán elegidos. 9. Así las cosas, es innegable que en este proceso, el acto de elección es el del 24 de marzo de 2020, a través del cual el estamento correspondiente optó por la única plancha inscrita, condición que ameritó conforme con la norma reguladora de la elección su designación automática.
No obstante, en el caso concreto, se determinó que el acto pasible de control, es el de 27 de marzo de 2020, que se constituye en el acto de confirmación de esta elección, por lo que según los artículos 36 y 42[18] del reglamento electoral, el comité correspondiente se circunscribe a verificar los requisitos para la posesión de los designados. 10.
En suma, conforme con lo expuesto, la providencia debió señalar que la demanda se dirigió a cuestionar la legalidad de lo que se denomina un acto electoral complejo; es decir, aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y/o autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único.
Ello quiere significar que tanto del acto del 24 de marzo de 2020 como el del 27 del mismo mes y año, conforman una proposición jurídica completa, pues con el primero, se realizó la elección de los representantes de los ex- rectores de la Universidad del Pacífico. Ello, aunado a que el parágrafo del artículo 42 del reglamento electoral de la institución, fue muy claro al determinar, que cuando sólo se presenta un candidato y su respectivo suplente en el referido proceso eleccionario, su designación es automática y, en ese orden de ideas, el segundo acto es el de confirmación, para efecto de ordenar su posesión respectiva. 11.
Debo aclarar que de todas maneras, así la demanda se haya dirigido en contra del acto expedido por el Comité Electoral y no frente aquel que considero, contenía la decisión de elección del representante de los ex rectores y su suplente, ello no impedía adoptar fallo de fondo en el caso concreto, pues conforme con las facultades de interpretación de la demanda que reposan en cabeza del juez contencioso administrativo y ante la naturaleza pública de este medio de control, era posible determinar con toda claridad el acto pasible de control y por lo tanto, dictar la sentencia correspondiente.
La falta de competencia como elemento determinante de la nulidad del acto acusado 12. En relación con la estructura argumentativa de la providencia aprobada por esta Sala de la Sección Quinta, considero que si la conclusión a la que se arriba es la falta de competencia de quien convocó a la reunión electoral, es claro que este aspecto deviene entonces en la principal irregularidad acaecida al interior de la actuación. Ello es así, por cuanto la atribución jurídica para tomar una determinada decisión o adelantar cierto trámite, es un requisto previo e indispensable para considerar la validez de aquellas, razón por la cual, de encontrarse una deficiencia sobre este punto, desde su nacimiento, se presenta una situación que afecta la integridad del acto de la administración. 13.
Por ello, mis sugerencias durante las discusiones del proyecto de sentencia, se centraron en señalar que dicho cargo -la falta de competencia de quien convocó a la reunión electoral-, fuera analizado primero y del mismo se deriven las consecuencias respecto de los demás reproches elevados por el demandante. Considero que ello era necesario para evitar posibles contradicciones en relación con la línea argumental de la providencia, como por ejemplo, en lo que se refiere al análisis que se hace al momento de resolver el cargo relativo a la modificación de la fecha de la reunión electoral, en donde se detalla que los términos de las convocatorias pueden ser modificados si obran circunstancias específicas, como por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito.
La pregunta que surge es: si en el caso concreto se hubiere alegado y comprobado la ocurrencia de alguna de aquellas figuras, ¿sería válida la variación en la fecha de la reunión electoral, aún cuando la misma proviene de una persona sin competencia para el efecto? 14. Adicionalmente, considero que la falta de competencia tenía un efecto directo respecto del primer cargo estudiado en la sentencia y despachado en forma favorable, esto es, el relacionado con que el demandante no fue convocado a la reunión estamentaria.
Sobre dicho aspecto, se indicó que del contenido del acta de la misma, se evidencia el registro de una llamada telefónica al señor Eduardo Antonio García Vega, en donde consta que la misma no fue atendida, aspecto que se da como prueba suficiente de la debida convocatoria, dada la autenticidad que se predica del documento referido. 15. Aunque no existe duda sobre la autenticidad del documento, pues es claro que su contenido no fue cuestionado por las partes mediante la correspondiente tacha, considero que es posible entrar en una contradicción al interior de los razonamientos del fallo, pues se concluye que la reunión se convocó por quien no tenía la competencia para ello, más sin embargo, se valida que el actor haya sido llamado vía telefónica, muy a pesar de la falta de atribución jurídica a nivel reglamentario de quien finalmente adelantó el trámite eleccionario hoy cuestionado.
Si se establece la falta de competencia de este, ¿qué validez tiene entonces la llamada telefónica al actor? ¿se tiene como vinculante la misma, a pesar de haber sido efectuada por quien carecía de la competencia para el efecto? ¿es posible entonces concluir que el aquí demandante fue debidamente convocado? 16. Así las cosas, desde la perspectiva que se propone, la falta de competencia tiene un efecto que irradía y determina la forma en que los demás cargos propuestos en la demanda debían ser resueltos y analizados. 17.
De otra parte, considero que el cargo relativo con la no asistencia del actor a la reunión electoral, tiene relevancia frente al acto acusado, en tanto estaba demostrada la afectación de sus garantías fundamentales. Como fue expuesto en la parte dogmática del fallo, el proceso para la elección del representante de los ex rectores al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, consta de varias etapas, dentro de las cuales, considero procedente resaltar que la postulación de candidatos y la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de los mismos se lleva en forma previa a la reunión del ente estamentario que elige.
Así las cosas, se tiene que el señor Eduardo Antonio García Vega, se encontraba habilitado para ser candidato al interior del proceso. 18. Ante ello, la irregularidad relativa a la modificación de la fecha de la reunión electoral, efectuada por quien no tenía competencia para ello, repercute de forma directa en el derecho a ser elegido -artículo 40 constitucional- de quien ya había sido acreditado como candidato al cargo, tanto así, que como se expone en los antecedentes, los elegidos resultaron de una única plancha, situación que se deriva de la exclusión de otros aspirantes, entre ellos el demandante.
En otras palabras, la serie de actuaciones irregulares que conllevaron a que la reunión elctoral no se adelantara en la fecha inicialmente prevista, afectaron de forma directa la posibilidad de quienes ya habían sido acreditados con el cumplimiento de los requisitos para ser considerados para el cargo, de someter su nombre a consideración de sus pares, en un claro detrimento de garantías fundamentales y del principio democrático. 19.
A pesar de lo dicho en forma precedente, acompañé con mi voto favorable la providencia, toda vez que, no obstante las posibles contradicciones evidenciadas en la línea argumental de la misma, considero que estaba demostrado al interior del expediente que la reunión electoral, en la cual fue expedido el acto que contiene la designación de los demandados en el cargo de represetante principal y suplente de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, fue convocada por quien no tenía la competencia para el efecto, lo que implicó una modificación de los términos de la convocatoria inicialmente fijada y una afectación en las aspiraciones de candidatos debidamente habilitados para someter su nombre al proceso democrático, como el aquí demandado.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Art. 36. Ex rectores (…)Para efectos de elegir el representante de los ex rectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.
De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido” [2] Art. 40. Elección de representantes estamentarios. Los representantes estamentarios en los órganos de dirección, concejos o comités en los que reglamentariamente se haya establecido su participación, serán elegidos por su respectivo estamento en fórmula principal y suplente, para un periodo institucional de dos años, contados a partir de su posesión. (…) [3] Art. 42.
Convocatoria a elección. La convocatoria a elección será proferida mediante acuerdo del Consejo Superior que deberá contener el cronograma de elección, las calidades requeridas para el cargo, el lugar y plazo de inscripciones, la fecha y sede de la jornada electoral, la composición del potencial electoral y las condiciones de validez y reconocimiento de las elecciones.
Este acuerdo deberá ser publicado en la página web y en las carteleras de la institución. (…) [4] Art. 2. Para efectos de elegir el representante de los ex rectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.
De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido. [5] “por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico.” [6] “Para efectos de elegir el representante de los exrectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.
De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido” [7] Se dispuso la notificación personal de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, representante y suplente de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de Unipacífico, al Rector, al Presidente del Consejo Superior, al Secretario Técnico del Comité Electoral de la Universidad del Pacífico, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público. [8] Artículo 182 adicionado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1993 [10] “Por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico.” [11] Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, MP Jorge Iván Palacio. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015.M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00 [13] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 3 de agosto de 2015. Expediente 11001032800020140012800. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [14] “Para efectos de elegir el representante de los exrectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.
De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido” [15] “por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico” [16] “Para efectos de elegir el representante de los exrectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.
De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido” [17] “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [18] Parágrafo. Sin una vez abierta una convocatoria y vencido el plazo para la inscripción de candidaturas o después de verificado el cumplimiento de requisitos, sólo quedase un candidato con su correspondiente suplente, no será necesario adelantar el proceso de consulta y automáticamente quedarán elegidos.