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76001-23-33-006-2013-00731-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-29

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jesús Taborda Jiménez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, puesto que no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En consecuencia, la mencionada condena en costas surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por el extremo vencido en la controversia realiza acciones que dificultan el curso normal de las diferentes etapas del proceso, análisis que, se reitera, no desplegó el Tribunal de instancia, por lo que, al no predicarse dicho proceder del demandante, pues no ejerció ninguna conducta dilatoria o de mala fe, no era procedente imponer condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-006-2013-00731-01(4466-18) Actor: JESÚS TABORDA JIMÉNEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 12 a 23). El señor Jesús Taborda Jiménez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «[…] parcialmente [n]ulo el Oficio No. GAG- SDP/1361.13 del 08 de [m]arzo de 2013, a través del cual el [d]irector [g]eneral de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, entre otros, le negó [al actor] […] la reliquidación de la asignación de retiro […]». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar «[…] la [a]signación mensual de [r]etiro […] aplicando para ello, en su condición de [a]gente [h]omologado al [n]ivel [e]jecutivo, las partidas computables de que tratan los [a]rtículos 100 y 104 del Decreto Ley 1213 de 1990 […] a partir del 25 de [j]ulio de 2011», valores que deberán ser indexados y, además, se condene en costas a aquella entidad. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] fue nombrado como [a]gente [p]rofesional de la Policía Nacional, según [R]esolución No. 005917 del 06 de [o]ctubre de 1986» y luego «[m]ediante [R]esolución No. 016223 del 01 de [n]oviembre de 1995 se le [h]omologó al [n]ivel [e]jecutivo […] en el grado de [s]ubintendente […]» para ser «[…] retirado […] [por medio de] Resolución No. 01181 del 19 de [a]bril de 2011 […] en el grado de [i]ntendente [j]efe».

Que el 8 de noviembre de 2012 solicitó del director general de Casur la reliquidación de su asignación mensual de retiro, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, negado con el acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 20, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995; 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990; 82 del Decreto 132 de 1995; 49 y 51 del Decreto 1091 de 1995; 23 (numeral 1), 24 (parágrafo 1º) y 25 (parágrafo 2º) del Decreto 4433 de 2004; y 3, 44, 137 y 138 del CCA.

Asimismo, la Ley 923 de 2004. Aduce que el acto administrativo acusado «[…] está viciado de nulidad, habida cuenta [de] que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del [n]ivel [e]jecutivo en la Policía Nacional, previeron y ordenaron una protección especial para quienes estuvieran en servicio activo al momento de ingresar a esta carrera […] [por lo que] no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto […]».

Que «[…] quienes pertenecían al nivel de [a]gentes y [s]uboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del [n]ivel [e]jecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el [g]obierno Nacional, más sin embargo no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral, protección ésta que les permite que la [a]signación de retiro se les reconozca y liquide con base en los factores salariales establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normatividad vigente al momento de homologarse a dicho nivel». 1.5 Contestación de la demanda.

A pesar de haber sido notificada en debida forma, la entidad demandada guardó silencio. 1.6 Providencia apelada (ff. 91 a 106). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la homologación se efectuó bajo la vigencia de los Decretos 41 [y] 262 de 1994 y 132 de 1995, los cuales tenían como advertencia la prohibición de desmejorar las condiciones laborales y prestacionales de los [a]gentes que se trasladaran al [n]ivel [e]jecutivo […]», motivo por el que «[…] en atención [a] los principios de favorabilidad laboral y de inescindibilidad de la ley, no es factible acceder a las pretensiones deprecadas por el accionante, toda vez que analizado en conjunto el cuerpo normativo de cada uno de los [D]ecretos 1213 de 1990, 1091 de 1995 y 4433 de 2004 […] le es más favorable los dos (2) últimos – Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 - […] [además de que] implicaría crear una tercera norma que violaría el principio de inescindibilidad de la ley […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 112 a 116).

Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación únicamente en lo que atañe a la imposición de la condena en costas, pues estima que «[…] no se encuentra acreditada [su] causación […] y mucho más cuando la entidad demandada […] dentro de las etapas procesales respectivas no dio contestación a la demanda […] y tampoco presentó alegatos de conclusión […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 12 de julio de 2018 (f. 118) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre de 2019 (f. 124), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 10 de julio de 2020 (f. 130), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste o no razón jurídica al a quo al condenar en costas al actor. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. Respecto de la condena en costas y las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[1], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue instaurada de manera oportuna, lo que conllevó a su admisión (ff. 35 a 38); inclusive, ante un auto inadmisorio, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición (ff. 31 a 34). b) El apoderado del demandante asistió a la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2015, en la que participó en todas sus etapas procesales (ff. 4 a 8); en igual sentido ocurrió con la audiencia de pruebas realizada el 29 de abril siguiente (ff. 9 a 11), así como presentó alegatos de conclusión (ff. 75 a 85). c) Ante la determinación de condena en costas dispuesta en la sentencia de primera instancia, el accionante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, en cuanto a ese aspecto concierne (ff. 112 a 116).

Al respecto, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[2] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[3] del CPACA, a la parte vencida, puesto que no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En consecuencia, la mencionada condena en costas surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por el extremo vencido en la controversia realiza acciones que dificultan el curso normal de las diferentes etapas del proceso, análisis que, se reitera, no desplegó el Tribunal de instancia, por lo que, al no predicarse dicho proceder del demandante, pues no ejerció ninguna conducta dilatoria o de mala fe, no era procedente imponer condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jesús Taborda Jiménez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Revócase el ordinal segundo de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas al accionante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [2] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [3] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».