PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento / DOCENTES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACIÓN MEDIA (INEM) – Son docentes nacionales y no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL – Improcedencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
(…). La demandada tiene la calidad de educadora nacional, debido a que fue nombrada (i) en el INEM de Pereira, es decir, un centro educativo del orden nacional; (ii) en el programa de educación media diversificada implementado por el Gobierno nacional desde 1970, financiado con recursos de la Nación; (iii) en virtud de un acto administrativo emanado del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, establecimiento público del orden nacional dirigido por su gerente y la junta directiva, compuesta, entre otros, por el Ministro de Educación Nacional.
Debe aclararse que las anteriores pruebas son las que, a la luz del artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la educación pública, pues el primero prevé que los profesores nombrados por el Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que la manera principal de demostrar la calidad de docente territorial, es con los actos administrativos en los que conste el vínculo o, en su defecto, con certificación emitida por la autoridad nominadora.
(…). La demandante no acreditó el requisito de haberse vinculado al servicio oficial como docente en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980, condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión gracia, por consiguiente, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2394 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1962 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1962 DE 1969 – ARTÍCULO 12 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00212-01(2408-19) Actor: ANA MIRELLA ÁVILA VALLECILLA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 9 a 22 y 139 y 140 c.1[1]). La señora Ana Mirella Ávila Vallecilla, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Nación - Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 16294 de 26 de junio de 2002, por medio de la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación a partir del momento en que adquirió el estatus; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA.
Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, por cumplir los requisitos para el reconocimiento de pensión gracia, presentó reclamación el 25 de enero de 2001 a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Que, a través de Resolución 16294 de 26 de junio de 2002, Cajanal le negó la aludida prestación, al aducir que «[…] NO demostró 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989, 33 de 1985 y 100 de 1993; y el Acto legislativo 1 de 2005. Arguye que «[…] no se debe tener en cuenta la certificación que indica vinculación nacional, se debe tener en cuenta la fecha en que se posesionó o vinculó […] [y] desde ese momento inician a regir las normas aplicables al docente para efectos de pensión […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 41 a 60 c.1).
La cartera demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos, en el sentido de que no le constan. Como fundamentos de defensa, expuso que esa entidad no es competente ni tiene responsabilidad en el sub lite, por cuanto no es la encargada de recaudar los aportes para pensión ni administra la nómina pensional de ninguna entidad de previsión social. 1.5.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 141 a 147 c.1).
La accionada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y respecto de los demás no se pronunciaría por tratarse de afirmaciones que no tienen relación con el tema objeto de litis. Asevera que «[…] no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión […] por cuanto [la] vinculación [de la actora] a la docencia fue de carácter NACIONAL». 1.5.3 Nación - Ministerio de Educación Nacional.
Pese a haber sido notificada en legal forma, esta cartera guardó silencio. 1.6 Providencia apelada (ff. 324 a 333 c.2). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación - Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, y accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, esto es, más de 50 años de edad y 20 de servicios y la vinculación legal y reglamentaria anterior al 31 de diciembre de 1980.
Sostiene que «[s]i bien obra certificación laboral expedida por el municipio de Pereira, en el sentido que la docente pertenece a dicha entidad, pero que su régimen pensional figura como docente de orden nacional, lo cierto es que la situación de la misma es explicada mediante oficio del 15 de febrero de 2018 […] en el cual se indica que aunque en la vinculación de la actora tuvo participación del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que la señora Ávila Vallecilla nunca perteneció a la planta central, indicando expresamente que el MEN no es el nominador, sino la entidad territorial a la cual se encuentran vinculados» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la actora la pensión gracia «[…] conforme lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada […]». Respecto de la prescripción de las mesadas, dice que están prescritas las causadas con anterioridad al 12 de junio de 2012, por cuanto el acto administrativo demandado se expidió el 26 de junio de 2002 y solo se demandó hasta el 12 de junio de 2015. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 335 a 338 c.2).
Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la señora Ávila Vallecilla si fue vinculada el 14 de febrero de 1974 como docente Nacional en una institución del orden Nacional, como lo eran todos los INEM del país, situación que era de conocimiento público nacional por la modalidad especial de dichas instituciones, y qué plantas docentes y administrativas después del año 1990 pasaron a hacer planta de las estructuras de las gobernaciones y municipios, lo que quiere decir que antes del año 1981 la accionante pertenecía al régimen pensional del orden Nacional» (sic). 1.7.2 Parte demandante (ff. 340 a 351 c.2) La actora, a través de apoderado, formula alzada (parcial) contra la decisión de primera instancia, con la que pide «[…] revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, acceder a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos administrativos, por tratarse de actos administrativos viciados de nulidad por la viola directamente la Constitución Política en su artículo 122, viola la ley sustancial, creando falsos juicios probatorios y jurídicos, violando el debido tanto proceso administrativo como judicial, desconoce, no aplica el precedente jurisprudencial vinculante para la UGPP y el operador judicial» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 24 de enero de 2019 (ff. 390 a 392 c.2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de siguiente (f. 403 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 408 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[2]. 2.1.1 Parte demandante.
La actora, mediante apoderado, expresa que «es una servidora pública adscrita al Municipio de Pereira», puesto que «[…] (i) hizo parte de la planta de personal, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) sí reconoció pensión de jubilación, (iv) si cancelo salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal, si se presentó: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado […]» (sic). 2.1.2 Entidad accionada.
La UGPP, a través de apoderado, reitera los argumentos de la apelación, y agrega que «[…] el tiempo laborado por parte de la actora con la Nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional deprecado, y por lo tanto, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para así reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados con las entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, acreditar una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada. […] En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedora a la pensión gracia, pues labor[ó] la mayor parte del tiempo para la Nación y no acredit[ó] 20 años de servicios prestados en el nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913, lo que quiere decir, que el tiempo laborado como docente Nacional no se tiene en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la actora en el recurso de apelación solicitó «[s]e decrete y ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira actualice, certifique tiempo de servicio y salarios devengados como servidora pública remunera del orden Municipal [ ]» (sic) y, posteriormente, presentó incidente de nulidad por considerar que «[…] CAJANAL y/o UGPP ha inducido en error al operador judicial al proferir actos administrativos apoyados en las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidos por las Secretarias de Educación de los Departamentos y Secretarias de Educación de los Municipios o Distritos que indican: VINCULACIÓN LABORAL NACIONAL» (sic).
Al respecto, cabe precisar que el artículo 212 del CPACA, frente a las oportunidades para pedir el decreto de pruebas, prevé: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Ahora bien, revisado el expediente se destaca que (i) la accionante no solicitó en la demanda ni en su reforma que se decretara la prueba que ahora reclama, pues, aunque pidió oficiar a la secretaría de educación de Pereira, la finalidad de ello era obtener copia de los actos administrativos de nombramiento y que se certificara el origen de los recursos con los cuales se sufragaron sus salarios;
(ii) el Tribunal de instancia en la audiencia de pruebas incorporó las documentales que habían sido oportunamente arrimadas y decretó oficiar a la referida secretaría de educación territorial, la cual remitió certificaciones acerca de que la actora «se desempeñaba como docente Nacional», del tiempo de servicio y del salario que devengó para el año 2011;
(iii) los documentos que se aportaron reposan en el expediente y de estos se corrió traslado a las partes en la audiencia de pruebas, en la que el apoderado de la demandante pidió que se «decretara [su] actualización», lo que le fue negado en la misma diligencia; y (iv) la situación de la actora no encuadra en ninguna de las causales contempladas en el citado artículo para que proceda el decreto de pruebas.
En ese orden de ideas, en el asunto sub examine no es dable decretar pruebas que, además de haber sido practicadas e incorporadas en primera instancia, frente a estas se surtió el derecho de contracción por la accionante en las oportunidades procesales fijadas en la ley y, por lo mismo, la Sala estima que pese a que no se evacuó la solicitud probatoria previo a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, no era dable acceder a ella y menos decretar nulidades procesales, máxime cuando el referido ente territorial envió los actos administrativos de nombramiento y posesión y las certificaciones de tiempos de servicios y salarios que reclama la parte demandante. 3.3 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la accionada. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[3] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[4], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[5] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[6].
La Ley 37 de 1933[7] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[8], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[9].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[10] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La extinguida Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 16294 de 26 de junio de 2002 (ff. 2 a 6 c.1), negó a la actora una solicitud de reconocimiento de pensión gracia presentada el 25 de enero de 2001, por no haber demostrado «[…] 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital».
En la parte motiva del acto se menciona que la demandante nació el 29 de diciembre de 1946. b) «Formatos» únicos para la expedición de certificado de historia laboral de 2 de octubre de 2013 (f. 7 c.1), 20 de noviembre de 2017 (f. 175 c.1) y 8 de febrero de 2018 (f. 208 c.2), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Pereira), en los que se certifica que la actora prestó sus servicios como docente en propiedad del nivel básica secundaria, perteneciente al régimen «Nacional», vinculada del 14 de febrero de 1974 al 1° de abril de 2011 a la Institución Educativa Boyacá; sumó 37 años, 1 mes y 19 días de servicio y se encontraba retirada. c) Oficios expedidos por el Ministerio de Educación Nacional el 23 de noviembre de 2017 y el 15 de febrero de 2018 (ff. 176 y 219 c.2), según los cuales, mediante Resolución 659 de 14 de febrero de 1976, se nombró a la demandante en el cargo de instructora IV-B en el Instituto de Educación Media Diversificada INEM de Pereira y, con Decreto 50 de 23 de enero de 2003, la alcaldía de Pereira la trasladó a la Institución Educativa Boyacá de ese municipio, momento desde el cual la vinculación es con el mencionado ente territorial. d) Con el precitado oficio de 23 de noviembre de 2017, la mencionada cartera también anexó copia de acta de «11» (sic) de febrero de 1974 (f. 177), a través de la cual la actora se posesionó del cargo de instructora IV-B del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) de Pereira con efectos fiscales a partir del 14 de los mismos mes y año, nombrada con Resolución 659 de esta fecha (ff. 180 a 183) del «GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES ICCE»; y del Decreto 50 de 23 de enero de 2003 (ff. 178 y 179), por el que la alcaldesa del aludido municipio trasladó a la demandante como «docente de la Institución Educativa INEM a igual cargo para la Institución Educativa BOYAC[Á] del municipio de Pereira». e) Constancia emanada el 8 de febrero de 2018 (f. 207 c.2) de la secretaría de educación de Pereira, conforme a la cual la accionante «[…] ingresó a esta entidad el 14/02/1974 al 01/04/2011.
Desempeña el cargo de Docente de aula grado 14, en el (la) Inst Educ Boyaca, en la ciudad de Pereira (Ris), con tipo de nombramiento Propiedad, con una asignación básica mensual de 2.425.592 e ingresos adicionales por 1.862.948 que corresponde a Pago Sueldo de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Alimentación Especial, Prima de Exclusividad. […] Total días: 13.560 Tiempo total: 19 Dia (s) 1 Mes (es) 37 Año (s)». f) Oficio de 8 de febrero de 2018 (f. 206 c.2), de la alcaldía de Pereira, de acuerdo con el que la actora «perteneció a la planta docente de la Secretaría de Educación Municipal (SEM) (14/021974 al 01/04/2011)» y sus salarios «eran cancelados por la Secretaría de Educación Municipal (SEM)», y los recursos con los que se sufragaban sus prestaciones «provenían del Sistema General de Participaciones (SGP)». g) Resolución 178 de 28 de febrero de 2011 (f. 210 c.2), por medio de la cual el alcalde Pereira acepta la renuncia de la demandante «al cargo de docente en propiedad del nivel Prescolar del establecimiento educativo “BOYACÁ”», con efectos a partir del 1° de abril de la misma anualidad. h) Certificaciones expedidas el 25 y 26 de julio de 2018 (ff. 245 y 246 c.2), por la secretaría de educación de Pereira, según las cuales la actora laboró como docente del 14 de febrero de 1974 al «4» de abril de 2011, su retiro fue voluntario y aceptado con Resolución 178 de 28 de febrero de esa anualidad, laboró como docente «Nacional» grado 14 y a la fecha de retiro devengaba un salario de $2.425.592.
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) la accionante nació el 29 de diciembre de 1946; (ii) laboró en calidad de docente por 37 años, 1 mes y 19 días; (iii) fue nombrada como instructora IV-B en el Instituto de Educación Media Diversificada (INEM) de Pereira el 14 de febrero de 1976; y (iv) trasladada el 23 de enero de 2003, por la alcaldesa de Pereira a la «Institución Educativa Boyacá» de ese municipio, de donde se retiró el 1° de abril de 2011.
Para dilucidar la controversia planteada, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3[11]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.
La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[12] de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En lo concerniente al período trabajado desde el 14 de febrero de 1976 hasta el 23 de enero de 2003, se advierte que, por medio de Resolución 659 de 14 de febrero de 1976, el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) la nombró, en condición de maestra, en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) de Pereira.
Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° del Decreto 2394 de 1968[13] estableció que el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) «[…] es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, […] adscrito al Ministerio de Educación Nacional […]», dirigido por «[…] una junta directiva, que presidirá el Ministerio de Educación Nacional o su delegado, y de un Gerente General, quien será su representante legal […]» (artículo 5° de la misma norma).
Con posterioridad a ello, el Gobierno nacional, a través de Decreto 1962 de 1969[14], creó el programa de educación media diversificada, con el fin de «[…] atender a la mayor demanda de educación media y a la necesidad de mejorar su calidad en consonancia con las modernas tendencias educativas y a las necesidades del país […]», el cual se desarrollaría en «[…] los institutos nacionales de educación media diversificada (INEN) [sic] y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice […]» (artículo 3° ibidem).
Asimismo, se desprende del artículo 12 del mencionado Decreto 1962 de 1969 que la dirección administrativa de los referidos institutos de enseñanza media diversificada fue delegada en el gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares y los recursos para el funcionamiento del programa serían trasferidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional.
Evidenciado como quedó, la demandada tiene la calidad de educadora nacional, debido a que fue nombrada (i) en el INEM de Pereira, es decir, un centro educativo del orden nacional; (ii) en el programa de educación media diversificada implementado por el Gobierno nacional desde 1970, financiado con recursos de la Nación; (iii) en virtud de un acto administrativo emanado del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, establecimiento público del orden nacional dirigido por su gerente y la junta directiva, compuesta, entre otros, por el Ministro de Educación Nacional.
Debe aclararse que las anteriores pruebas son las que, a la luz del artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la educación pública, pues el primero prevé que los profesores nombrados por el Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que la manera principal de demostrar la calidad de docente territorial, es con los actos administrativos en los que conste el vínculo o, en su defecto, con certificación emitida por la autoridad nominadora.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[15], dijo: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
En ese orden de ideas, la demandante no acreditó el requisito de haberse vinculado al servicio oficial como docente en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980, condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión gracia, por consiguiente, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[16], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Revócase la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Ana Mirella Ávila Vallecilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Nación – Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional; en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2.° Sin condena en costas. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Concernientes a la demanda y su reforma. [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [4] «[S]obre Instrucción Pública». [5] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [6] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [7] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [8] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [9] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [10] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [11] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [12] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [13]«Por el cual se crea el instituto colombiano de construcciones escolar, que sustituye a la oficina administrativa para programas educativos conjuntos (OAPEC)». [14] «Por el cual se establece la enseñanza media diversificada en el país». [15] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).