Micelio
54001-23-33-000-2016-01352-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-20

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Ólger Jiménez Monroy·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / SERVICIO DE DOCENTES TERRITORIALES O NACIONALIZADOS – Computable para el reconocimiento de la pensión gracia / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS – Consolidada al no presentarse tacha de falsedad [S]i la accionada no estaba de acuerdo con las pruebas documentales expedidas por diferentes funcionarios, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió tacharlas de falsas; contrario a ello, guardó silencio, de lo que se desprende su validez.

(…) [C]ontrario a lo considerado por la demandada, se acreditaron plenamente por parte del accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor nacionalizado y territorial (municipal) por más de 20 años (los cuales satisfizo el 25 de noviembre de 2014), vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (29 de julio de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 16 de julio de 2009) y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Referente al carácter transitorio del artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de agosto de 1997, Rad. S-699 del 26 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 84 de 17 de febrero de 1999. En cuanto a la forma en que debe liquidarse la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de 12 de julio de 2012, Rad. 25000- 23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). Sobre la acreditación de la vinculación de docente para reclamar la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 / ARTÍCULO 15 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 127 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS PENSIONALES / PRESCRIPCIÓN TIRENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – No configuración [P]or ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.

Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, comoquiera que la obligación se hizo exigible el 26 de noviembre de 2014 y el accionante presentó reclamación el 16 de diciembre siguiente, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas, tal como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01352-01(2880-19) Actor: ÓLGER JIMÉNEZ MONROY Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 31 c.1). El señor Ólger Jiménez Monroy, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 13459 de 8 de abril, RDP 27816 de 8 de julio y RDP 32411 de 10 de agosto, todas de 2015, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación a partir del 14 de noviembre de 2014; indexar las sumas adeudadas, sufragar los intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 16 de julio de 1959, ha prestado sus servicios al departamento de Norte de Santander y al municipio de Cúcuta, como docente oficial, desde el 29 de julio de 1980; a la fecha de presentación de la demanda se encuentra vinculado, y completa 21 años y 11 meses en condición de maestro público.

Que la UGPP, a través de los actos acusados, le negó la pensión gracia, pese a que colmaba la totalidad de los requisitos previstos en la ley, al aducir que no era dable determinar «[…] si la vinculación del peticionario comprendida a partir del 11 de abril de 1995 es de carácter NACIONAL O MUNICIPAL […]» (sic), y que no existía plena claridad sobre «[…] los tiempos laborados en el periodo 14 de julio de 1980 al 07 de septiembre de 1980 y del 01 de octubre de 1980 al 30 de diciembre de 1980» (sic), por lo que serían «desestimados». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 3, 6, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933; la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Dice que los actos acusados violan la normativa citada en precedencia, puesto que «[…] sus dos primeras vinculaciones a la docencia oficial en el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER lo fue como docente NACIONALIZADO, y la tercera vinculación, lo fue mediante nombramiento como docente municipal en la ciudad de San José de Cúcuta, además de cumplir plenamente con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la PENSIÓN GRACIA […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda.

La UGPP, pese a haber sido notificada en legal forma, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 Providencia apelada (ff. 329 a 334 vuelto c.2). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, esto es, más de 50 años de edad y 20 de servicios como docente nacionalizado y municipal, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que desempeñó su labor de educador con honradez, consagración y buena conducta.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la demandada reconocer y pagar al actor la pensión gracia a partir del 15 de noviembre de 2014, «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho (14 de noviembre de 2013 a 14 de noviembre de 2014), reajustada en forma legal».

Respecto de la prescripción de las mesadas, sostiene que el accionante alcanzó el estatus pensional el 15 de noviembre de 2014 y formuló reclamación en sede administrativa el 16 de diciembre siguiente, por lo que no se configuró dicho fenómeno. 1.7 Recurso de apelación (f. 336 vuelto c.2). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no demuestra [en] la presente causa el cumplimiento de todos los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación lo fue de carácter NACIONAL» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 26 de abril de 2019 (f. 341 vuelto c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre siguiente (f. 352 c. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 358 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.

El actor, mediante apoderado, reiteró los argumentos de la demanda en cuanto al cumplimiento de requisitos para lo obtención de la pensión gracia y concluyó que «[e]l Tribunal encontró probado que sus dos primeras vinculaciones a la educación oficial, lo fueron como DOCENTE NACIONALIZADO, y su última y actual vinculación lo es como DOCENTE MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS del municipio de San José de Cúcuta, y que reunía todos los requisitos exigidos en la ley 114 de 1913 y la ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento del derecho […]» (sic) deprecado. 2.1.2 Entidad accionada.

La UGPP, por medio de apoderado, reiteró que «[…] el señor OLGER JIMÉNEZ MONROY, no demuestra en la presente causa el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación lo fue de carácter NACIONAL». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[3] consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[4], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[5] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[6].

La Ley 37 de 1933[7] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[8], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[9].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[10].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».

Luego, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]

PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966[11] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[12] y 62[13] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sin embargo, el inciso 2º del referido artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[14], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[15].

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].

De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con copia de cédula de ciudadanía (f. 70 c.1), el demandante nació el 16 de julio de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad el 16 de julio de 2009. b) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación (f. 168 c.1), según el cual el accionante no tenía sanciones disciplinarias ni inhabilidades para el 31 de octubre de 2016. c) «Formatos» únicos para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Norte de Santander) de 1° de febrero de 2018 (ff. 246 y 247 c.2), en los que se certifica que el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado, en propiedad, del nivel primaria del 29 de julio al 23 de septiembre de 1980 y del 1° de octubre al 30 de diciembre de 1980. d) «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 29 de enero de 2018 (ff. 253 y 254 c.2), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de San José de Cúcuta), conforme al cual el actor se vinculó el 11 de abril de 1995 y se encontraba activo como docente en propiedad, del régimen «Nacional», en básica secundaria y acreditaba 22 años, 9 meses y 19 días de servicios. e) Certificaciones emitidas por Colpensiones el 17 de octubre de 2014 (f. 58 c.1) y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte de Santander el 11 de septiembre de la misma anualidad (f. 59 c.2), que dan cuenta de que el actor no se encontraba pensionado por esas administradoras de pensiones para tales fechas. f) Actas de posesión de 29 de julio de 1980 (f. 79 c.1), según la cual, mediante Decreto 875 de 21 de los mismos mes y año, la «Secretaría de Educación» nombró al actor como «Maestro aspirante seccional, en la Escuela integrada No. 50 “LOS MOTILONES” del municipio de Cúcuta (licencia)»; y de 1° de octubre de 1980 (f. 81, c.1), con la cual tomó posesión como «Maestro aspirante seccional, en la Escuela integrada No. 30 “ANTONIO MARÍA CLARET” del municipio de Cúcuta (licencia)», nombrado con Decreto 1146 de 24 de septiembre de esa anualidad, de la «Secretaría de Educación».

Aunque las mencionadas posesiones se efectuaron ante el alcalde de Cúcuta, la gobernación de Norte de Santander certificó el 1° de febrero de 2018 que «[l]a institución donde prestó su servicio, era para la época de carácter DEPARTAMENTAL. Sus emolumentos se cancelaron con RECURSOS PROPIOS del Departamento» (f. 245 c.2). g) Decreto 269 de 7 de abril de 1995 del alcalde de Cúcuta, con el que designó al accionante en el cargo «LICENCIADO EN BIOLOGÍA, GRADO 7 COLEGIO MUNICIPAL JOSÉ PRUDENCIO PADILLA» (ff. 163 a 165 c.1); acta de posesión de 11 de abril de 1995 (f. 266 c.2) y certificación expedida el 31 de enero de 2018 por la subsecretaría de talento humano educación de la alcaldía de Cúcuta (f. 256 c. 2), conforme a la cual el demandante labora para ese municipio «desde el 11 de abril de 1995 a la fecha, con vinculación MUNICIPAL y con recursos propios». h) A través de Resolución RDP 13459 de 8 de abril de 2015 (ff. 89 a 92 c.1), la UGPP negó al demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, deprecada el 16 de diciembre de 2014, porque que los formatos de tiempos de servicio no se presentaron en la forma autorizada por el Fomag y que existía una inconsistencia respecto de la vinculación de 11 de abril de 1995, que no permitía determinar si tenía el carácter de municipal o nacional. i) La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, desatados con Resoluciones RDP 27816 de 8 de julio (ff. 97 a 99 c.1) y RDP 32411 de 10 de agosto de 2015 (ff. 100 a 103), que la confirmaron por las mismas inconsistencias.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante nació el 16 de julio de 1959, laboró para la secretaría de educación de Norte de Santander, en calidad de docente nacionalizado, en propiedad, del nivel primaria del 29 de julio al 23 de septiembre de 1980 y del 1° de octubre al 30 de diciembre del mismo año (4 meses y 22 días); ha prestado sus servicios para el municipio de Cúcuta desde el 11 de abril de 1995, se encontraba activo al 29 de enero de 2018 como maestro, en propiedad, en básica secundaria; y acreditaba a esa fecha 22 años, 9 meses y 19 días de servicios.

En atención a su situación, el accionante pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia el 16 de diciembre de 2014, negado a través de los actos acusados. Resulta oportuno aclarar que la UGPP para negar la pensión gracia reclamada adujo que respecto de los tiempos del 29 de julio al 23 de septiembre y del 1° de octubre al 30 de diciembre de 1980 no se allegó el «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 29 de enero de 2018 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en legal forma; y frente a la vinculación de 11 de abril de 1995 existían inconsistencias que no permitían determinar si tenía el carácter de municipal o nacional.

Pese a ello, en el sub lite se observa que tanto la secretaría de educación de Norte de Santander como la alcaldía de Cúcuta certificaron que el docente perteneció a la planta de personal docente de esos entes territoriales y que sus emolumentos fueron sufragados con recursos propios tanto del departamento como del municipio. De igual modo, cabe destacar que también obran en el expediente (i) actas de posesión de 29 de julio de 1980, según la cual mediante Decreto 875 de 21 de los mismos mes y año, la «Secretaría de Educación» nombró al actor en condición de «Maestro aspirante seccional, en la Escuela integrada No. 50 “LOS MOTILONES” del municipio de Cúcuta (licencia)», y de 1° de octubre de 1980 con la que tomó posesión como «Maestro aspirante seccional, en la Escuela integrada No. 30 “ANTONIO MARÍA CLARET” del municipio de Cúcuta (licencia)», designado con Decreto 1146 de 24 de septiembre de esa anualidad de la «Secretaría de Educación»; instituciones educativas respecto de las cuales la gobernación de Norte de Santander certificó que «[…] donde prestó su servicio, era para la época de carácter DEPARTAMENTAL.

Sus emolumentos se cancelaron con RECURSOS PROPIOS del Departamento», y (ii) Decreto 269 de 7 de abril de 1995 del alcalde de Cúcuta, a través del cual nombró al accionante en el empleo «LICENCIADO EN BIOLOGÍA, GRADO 7 COLEGIO MUNICIPAL JOSÉ PRUDENCIO PADILLA», del que tomó posesión el 11 de abril de 1995 y en relación con esta situación administrativa la alcaldía de Cúcuta certificó que el demandante registraba «desde el 11 de abril de 1995 a la fecha, […] vinculación MUNICIPAL y con recursos propios».

Por tanto, las plazas que ocupó el accionante estaban a cargo del departamento de Norte de Santander y el municipio de San José de Cúcuta, y sus designaciones como educador fueron efectuadas por las autoridades de esos entes territoriales, sin intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional. En ese orden de ideas, si la accionada no estaba de acuerdo con las pruebas documentales expedidas por diferentes funcionarios, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió tacharlas de falsas; contrario a ello, guardó silencio, de lo que se desprende su validez.

Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»[16], toda vez que el primero prevé que los educadores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[17], fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].

En este orden de ideas, esta Sala concluye que, por una parte, el accionante acreditó su incorporación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y por otra, sumó más de 23 años, 2 meses y 13 días de servicios computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicios como docente nacionalizado y territorial.

Por tanto, se tiene que el actor prestó sus servicios como maestro, así: |Entidad |Vinculación |Desde |Hasta |Tiempo | |territorial | | | |certificado| | | | | |a |m |d | |Norte de |Nacionalizado |29/07/1980 |23/09/2016 |0 |1 |24 | |Santander | | | | | | | |Norte de |Nacionalizado |01/10/1980 |30/12/1980 |0 |3 |0 | |Santander | | | | | | | |San José de | |11/04/1995 |29/01/2018[1|22 |9 |19 | |Cúcuta |Municipal | |8] | | | | |Total |23 |2 |13 | A manera de corolario, contrario a lo considerado por la demandada, se acreditaron plenamente por parte del accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor nacionalizado y territorial (municipal) por más de 20 años (los cuales satisfizo el 25 de noviembre de 2014), vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (29 de julio de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 16 de julio de 2009) y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que aunque el a quo determinó que el actor cumplió los 20 años de labores el 14 de noviembre de 2014 y concedió la pensión gracia desde el día siguiente, lo cierto es que, al verificar los tiempos de servicio certificados por el Fomag, se establece que en realidad dicho requisito se alcanzó el 25 de los mismos mes y año, por lo que se modificará el fallo apelado, en el sentido de que la prestación deprecada se reconoce a partir del 26 de noviembre de 2014.

Por otro lado, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[19].

En consecuencia, comoquiera que la obligación se hizo exigible el 26 de noviembre de 2014 y el accionante presentó reclamación el 16 de diciembre siguiente, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas, tal como lo determinó el a quo. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se modificará su ordinal segundo, en el sentido de que la pensión gracia se reconoce a partir del 26 de noviembre de 2014, por lo que para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta lo devengado durante el año anterior a esa fecha.

Por otra parte, se observa que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la demandada, por lo que se reconocerá personería al destinatario de aquel[20]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Ólger Jiménez Monroy contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. 2.° Modifícase el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de que la pensión gracia del actor deberá ser reconocida y pagada a partir del 26 de noviembre de 2014, conforme a lo expuesto en la motivación de la presente providencia. 3.° Reconócese personería al abogado Alberto Pulido Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.325.927 y tarjeta profesional 56.352 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionada, en los términos del poder general obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [4] «[S]obre Instrucción Pública». [5] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [6] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [7] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [8] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [9] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [10] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [11] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [12] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [13] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [14] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). [15] Artículo 1º y 3º. [16] Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 establece que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». [17] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [18] Fecha para la cual se encontraba activo. [19] «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [20] Obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI.