- Síntesis
- Uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el consignado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en cuyo artículo 12 establece que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que cumplieran conjuntamente el requisito de edad (55 años o más de edad para las mujeres y 60 años o más de edad si se es hombre) y alguno de los siguientes supuestos: (i) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (ii) 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. (…)sí se permitió la acumulación de tiempos cotizados a cajas o fondos de previsión social, con las semanas aportadas al ISS, para eventos en los cuales se solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el Acuerdo 049 de 1990. Tal es el caso de las sentencias T-093 de 2011, T-637 de 2011 y T-145 de 2013. Al respecto, se debe destacar que en la citada sentencia T- 637 de 2011 el tiempo total de servicios correspondió a 766 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima y en sentencia T-145 de 2013, el afiliado cotizó en su vida laboral un total de 649 semanas, de las cuales 585 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.(…) De igual forma, esta Subsección reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social, o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al iss. NOTA DE RELATORÍA : NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. En cuanto a la posibilidad de acumular las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 1 de julio de 2020, Rad. 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. En cuanto al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación al mismo tema, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2020, Rad 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO 049 DE 1990 - RequisitosEl accionante, en efecto, es beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con ello le son aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, esto por cuanto se afilió al ISS, desde el 8 de marzo de 1971 y hasta el 15 de enero de 1993, donde se realizaron todos sus aportes pensionales, provenientes tanto del sector público como del privado, siendo en total 862 semanas de cotización a 15 de enero de 1993.72. Como ya se expuso, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige como requisitos para el reconocimiento pensional 55 años o más de edad para las mujeres y 60 años o más de edad si es hombre y alguno de los siguientes supuestos: (i) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (ii) 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. (…)En efecto, cumplió los 60 años de edad requeridos por el Acuerdo mencionado el 17 de agosto de 2006 y en el interregno transcurrido desde el 17 de agosto de 1986 acreditó 550 semanas de las exigidas en la norma. 75. De lo expuesto se evidencia que el accionante acreditó en total 862.86 semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, tanto por tiempos de servicio en el sector público como en el sector privado y cumple el requisito de cotizar 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual cumplió el 17 de agosto de 2006.RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO 049 DE 1990 - No procede cuando se ya se ha reconocido pensión de jubilación / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLCIO - AplicaciónSobre este tema es preciso señalar que la Ley 549 de 1999 , en su artículo 17, inciso 4.°, estableció que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión y «[…] Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional. […]». Asimismo, es menester recordar que la prohibición de recibir más de una asignación que tenga su origen en el tesoro público, se encuentra establecida expresamente por la Constitución Política de 1991 en el artículo 128. (…) [E]está prohibido: i) desempeñar más de un empleo de forma simultánea y, ii) percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. (…) [L]a norma (…) señaló puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, siendo evidente que le asistió razón a la entidad demandada cuando negó el reconocimiento pensional en virtud del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que al demandante ya se le había reconocido una pensión por parte del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta - Empresas Públicas Distritales en Liquidación, mediante la Resolución 035 de 6 de agosto de 1993, efectiva desde el 16 de enero de 1993, sin que demostrara el petente encontrarse en una de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.