Micelio
25000-23-42-000-2017-03062-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B2021-04-09

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Rafael Cepeda Granados·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional Y Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES –Fijación por el Gobierno Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA y PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC– Improcedencia [E]l legislador, a través de la aludida Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general.

En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1997 a 2004 tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional (…).

Así las cosas, fluye con claridad que en el asunto sub examine no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor.

Luego, (…) se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo de la Policía Nacional con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETOS 122 DE 1997 / DECRETO 58 DE 1998 / DECRETO 62 DE 1999 / DECRETO 2724 DE 2000 / DECRETO 2737 DE 2001 / DECRETO 745 DE 2002 / DECRETO 3552 DE 2003 / DECRETO 4158 DE 2004, LEY 4 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03062-01(2203-19) Actor: RAFAEL CEPEDA GRANADOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste de salario y de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 36 a 69). El señor Rafael Cepeda Granados, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

El actor solicita (i) inaplicar, «por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el [a]rtículo 4° de la Constitución Política de 1991, los [Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004] reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 […]»; y (ii) declarar la nulidad de los oficios 13535/OAJ de 24 de junio de 2016 emitido por Casur, y S-2017-013524/ANOPA-GRULI-1.10 de 1° de mayo de 2017 de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional que «[…] efectúe la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre 2004, y la reliquidación a partir de enero 1 de 2005 hasta la fecha efectiva del retiro en JUNIO 25 de 2004, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de petición en ABRIL 11 de 2017, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), cuando este Índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación […] [y a] la […] elaboración de la hoja de tiempo de servicios y […] expediente prestacional con destino [a] CASUR» (sic); y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que «[…] efectúe la reliquidación de la asignación de retiro, a partir de JUNIO 25 de 2004, con prescripción cuatrienal desde la fecha de petición en MAYO 19 DE 2016, […] teniendo en cuenta la reliquidación de la hoja de tiempo de servicios […]» (sic).

Por último, se condene a las accionadas a indexar las sumas adeudadas, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA y en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que del 1° de enero de 1997 al 25 de junio de 2004 se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, interregno en que su asignación salarial básica aumentó año a año de acuerdo con el principio de oscilación. No obstante, dada la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) y los incrementos anuales decretados por el Gobierno nacional se generó «un detrimento del histórico acumulado».

Que se retiró de la Policía Nacional a partir del 24 de marzo de 2004 en el grado de coronel y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció su asignación de retiro mediante Resolución 2899 de 17 de junio de 2004. Aduce que presentó reclamación ante Casur el 19 de mayo de 2016 y la Policía Nacional el 11 de abril de 2017, con el fin de obtener la reliquidación de sus haberes conforme al IPC, resueltas en forma negativa a través de los actos administrativos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2014. Aduce que «[n]o es de recibo que sea el mismo Estado por medio de su Gobierno de turno y de sus instituciones la que no cumpla con los postulados Constitucionales […] cuando son los llamados a dar ejemplo, en desarrollar y garantizar los derechos a la seguridad social como un servicio público, en consecuencia el estado al reajustar los salarios y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por debajo del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), está incumpliendo con este mandato Legal y Constitucional y trasladando al trabajador una carga adicional que no tiene la obligación de soportar, siendo la parte más vulnerable de la relación laboral, máxime cuando es el Estado el llamado a garantizar en toda su integridad los servicios públicos y la prosperidad determina los fines del ESTADO SOCIAL DE DERECHO» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 140 a 145).

Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que «[s]i bien es cierto, la [L]ey 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto, que, el libelista olvida que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual, todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, por lo tanto, si el demandante no está de acuerdo con sistema, ha debido demandar los decretos, que son emanados por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues no tiene la facultad para modificarlos» (sic). 1.5.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (ff. 168 a 180).

La cartera demandada, a través de apoderado, aseveró que «[…] el salario legalmente establecido por el Gobierno Nacional fue el salario que en cada anualidad se pagó al demandante como retribución de su actividad laboral de servidor público, por lo tanto, en la actualidad no existen mayores valores que reconocer […]», por lo que concluye que «[…] la pretensión encaminada a que se incremente más el salario que devengó, tomando como base el IPC de años anteriores, es totalmente inconstitucional e ilegal, porque tal como ya se expuso, al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial los competentes establecieron, y como servidor público tuvo derecho único y exclusivamente a los valores que por conceptos salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, lo cual se insiste, se efectuó en ejercicio de las competencias otorgada» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 240 a 249 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no le asiste razón al demandante en sus alegaciones, quien se hallaba en servicio activo en el período 1997 a 2004, según se verifica en el contenido de la hoja de servicios […]».

Lo anterior en atención a que «[…] la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante resolución No. 02899 del 17 de junio de 2004, reconoció asignación de retiro al actor, sin que se haya cuestionado de manera alguna los decretos anuales del Gobierno sobre incrementos salariales que reajustaron su sueldo en actividad, mismos que están asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en escenario judicial frente a los jueces competentes, y que sirvieron de base para liquidar su asignación de retiro en el 2004, en los términos que ordena la ley (decreto 1212 de 1990)» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 256 a 292).

Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que insistió en que conforme a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los integrantes de la fuerza pública tienen derecho a que se les actualice plenamente su salario de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda en concordancia con los principios de igualdad y favorabilidad.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 18 de marzo de 2019 (ff. 294 y 295) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 300), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de julio de 2020 (f. 308), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.

El demandante, a través de apoderado, reitera los argumentos de la apelación en cuanto a que «[…] no se le efectuó la nivelación salarial desde el año 1997 hasta el año 2004 sobre la base de la variación porcentual del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C), que fue el porcentaje más favorable año a año con relación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, siendo a favor la aplicación del INCREMENTO DE SALARIOS basado en el (I.P.C), para los años más favorables entre 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo en el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, ya que esa diferencia a la fecha, tiene afectada las mesadas en su pensión» (sic). 2.1.2 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Por medio de apoderada, itera en que «[…] no es viable reajustarle ya que para este caso se aplica la inexistencia del derecho pues, la Caja de Retiro de la Policía Nacional al momento de liquidar la asignación de retiro del actor, la efectuó con base en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional en donde se indicó el tiempo de servicios y las partidas que debían computarse en su caso particular, de esta manera, CASUR le concedió su derecho y aplicó la norma vigente para ese entonces […]» (sic). 2.1.3 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Mediante apoderado, solicitó que se confirme la decisión del a quo, para lo cual señala que solo existe una «base prestacional para liquidar las prestaciones de las asignaciones de retiro» de los miembros de la fuerza pública, que se encuentra determinada por el Gobierno nacional y fue la aplicada al demandante. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si al actor le asiste derecho o no para reclamar de las demandadas (i) la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que recibió en los años 1997 a 2004, cuando estaba en servicio activo en la Policía Nacional en condición de coronel, en consecuencia, (ii) la reliquidación de su asignación de retiro. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el artículo 150 de la Constitución Política dispuso que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes con el fin de ejercer, entre otras, las siguientes funciones: […] 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […] En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]», que en lo pertinente, establece: Artículo 1.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública [destaca la Sala]. […] Artículo 4.

Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero[2]de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […] (negrilla de la Sala). Artículo 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares[3], a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

De igual modo, el artículo 279 de la precitada normativa previó: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […] (resalta la Sala).

Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto[4], dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Todo lo anterior, ilustra el porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, en la medida en que hayan sido disfrutadas en ese tiempo.

Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado[5], la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con la hoja de servicios del demandante, este prestó sus servicios a la Policía Nacional por 30 años y 25 días y su último grado fue el de coronel (f. 13). b) Decreto 825 de 16 de marzo de 2001, originaria Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual el actor fue retirado del servicio activo de dicha institución «[…] por solicitud propia […]», a partir del 24 de marzo de 2004 (ff. 31 y 32). c) Resolución 2899 de 17 de junio de 2004, por la cual Casur reconoce al demandante una asignación de retiro, desde el 25 de julio de 2004, en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley (f. 15 vuelto). d) Escritos de 11 de febrero de 2016 y 11 de abril de 2017, con los que el actor solicitó de la dirección de Casur (ff. 3 y 4) y el director de la Policía Nacional (ff. 5 a 8), respectivamente, el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE para los períodos 1997 a 2004, el reajuste de todos los haberes que recibió en dicho lapso y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro. e) Oficio 13535/OAJ de 24 de junio de 2016, expedido por Casur, por medio del cual negó la solicitud del demandante y le informó que «[…] se le reconoció asignación de retiro, a partir de 25-06-2004, por lo tanto, anterior a esta fecha, hacía parte del grupo de uniformados de la Policía Nacional, devengando salario y no asignación mensual de retiro […]» (f. 11). f) Oficio S-2017-013524/ANOPA-GRULI-1.10 de 1° de mayo de 2017, a través del cual el jefe de nómina de la Policía Nacional negó la petición del actor por cuanto «[…] no ha recibido decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) […]» (f. 9 vuelto).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios a la Policía Nacional por 30 años y 25 días, su último grado fue el de coronel y se retiró del servicio el 24 de marzo de 2004; (ii) Casur le reconoció asignación de retiro, a partir de 25 de julio de 2004, en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley; y (iii) mediante escritos de 11 de febrero de 2016 y 11 de abril de 2017, solicitó de la direcciones de la Casur y de la Policía Nacional, en su orden, el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE de 1997 a 2004 y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro, negados a través de los actos acusados.

Analizados los argumentos planteados por el actor, observa la Sala que en el presente asunto depreca el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que el legislador, a través de la aludida Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general.

En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1997 a 2004 tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, fluye con claridad que en el asunto sub examine no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor.

Luego, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo de la Policía Nacional con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel[6].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 6 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Rafael Cepeda Granados contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º.

Reconócese personería al abogado Jorge Eliécer Perdomo Flórez, con cédula de ciudadanía 85.467.941 y tarjeta profesional 136.161 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández. [3] Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. [4] Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. [6] Obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI.