RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL PARA SERVIDORES PÚBLICOS -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN [E]n lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debe dar aplicación a las reglas fijadas en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento.
(…) [P]ara el 1.° de abril de 1994, si bien el accionante ya tenía acreditados los 20 años de servicios, le faltaban 9 años, 5 meses y 5 días para adquirir el estatus pensional por el cumplimiento de la edad (hasta el 6 de septiembre de 2003). Por este motivo, su pensión se debió liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior.
(…) es evidente que el IBL de su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, pero atendiendo exclusivamente a los tiempos públicos, esto por cuanto el demandante al haber acreditado más de 20 años de servicio como empleado público, tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985, lo cual no está en duda, por lo que, si bien después de retirarse de INGEOMINAS siguió cotizando en el sector privado, su pensión se debe liquidar con los tiempos estrictamente públicos.
Asimismo, deben incluirse todos los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01249-01(2553-16) Actor: LEONIDAS ANGARITA ACEVEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3] 2. El señor Leonidas Angarita Acevedo actuando por conducto de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 27043 del 30 de noviembre de 2004, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación. ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a cancelarle la pensión en monto de $2´657.682, con efectividad desde el 6 de septiembre de 2003, junto con las diferencias pensionales generadas, las primas, los reajustes de ley, atendiendo para ello a «los aportes efectuados en el último año de servicio como Servidor Público, en atención a la ley 33 de 1985, y tomando todos los factores salariales de conformidad con el Dto. 1045 de 1978».
Así mismo, que se le paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 6 de septiembre de 2003 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de diferencias de las mesadas adeudadas. iii) Que se condene en costas y agencias en derecho y se ordene dar cumplimiento a la sentencia «dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo». 3.
Como pretensión subsidiaria solicitó que, «si a juicio del señor juez el status de pensionado no varía, se le ordene a la demandada a cancelar todas las anteriores pretensiones a partir de la causación reconocida por la demandada del acto impugnado, es decir, a partir del 1 de noviembre de 2003»[4]. 2.1.1. Fundamentos fácticos 4. Como sustento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: 5.
El señor Leonidas Angarita Acevedo nació el 6 de septiembre de 1948, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año de 2003. Además, prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS- desde el 6 de noviembre de 1972 hasta el 16 de noviembre de 1995, en calidad de empleado público, es decir, por más de 23 años y 10 meses. 6.
A folio 50 indicó que a partir de 1995 y hasta 2003 se vinculó al sector privado en las empresas GCR GRANCOLOMBIA RESOURCES ANGARITA ACEVEDO ARMANDO y DETROQUIMINS LTDA donde efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. 7. Por lo anterior, el 1.° de octubre de 2003, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, entidad que a través de la Resolución 27043 del 30 de noviembre de 2004, accedió a su petición, en cuantía inicial de $984.823, a partir del 1.° de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, atendiendo a sus 20 años de servicios, los 55 años de edad, y a los últimos 7 años de aportes incluyendo en tiempos hasta 2003, diferentes a los cotizados como servidor público. 8.En vista de lo anterior, el accionante presentó reclamaciones administrativas el 7 de abril de 2009 y el 6 de junio de 2012, donde solicitó la reliquidación pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para tal efecto los aportes efectuados en el último año de servicios y los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, en aplicación integral de la Ley 33 de 1985, que para 2003, asciende a $2´657.682, a partir del 6 de septiembre de 2003. 9.
Así mismo solicitó que se le liquiden y cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto sin que a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad hubiera emitido pronunciamiento alguno. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1.º de las Leyes 33 y 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 549 de 1999. 11.
Al desarrollar el concepto de la violación, se afirmó que el accionante en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad el régimen anterior, consagrado en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Esto por cuanto se encuentra probado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. 12. Asimismo, sostuvo que en este caso le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, las cuales establecen como requisitos 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, requisitos que el señor Leonidas Angarita Acevedo cumple a cabalidad, y además debe atender al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para efectos de la inclusión de los factores salariales allí indicados. 13.
Según lo explicó, la demandada no podía incluir en su liquidación pensional tiempos públicos y privados por el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 1994 al 30 de octubre de 2003, los cuales en su parecer no pueden computarse de manera conjunta de conformidad con lo señalado por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. 2.2. Contestación de la demanda[5] 14.
La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la UGPP no fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011 no tiene competencia actualmente para revisar los actos administrativos proferidos por CAJANAL ya que conoce únicamente las reclamaciones nuevas a partir del 8 de noviembre de 2011 y además CAJANAL en liquidación aún se encuentra cumpliendo funciones. 15.
Finalmente propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva», «indebida notificación de la demanda», «indebida representación judicial por parte del abogado demandante», «prescripción», «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido». 2.3. Audiencia inicial 16. El 7 de mayo de 2014[6] se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, además de otras determinaciones (i) fue saneado el proceso, (ii) se negó la prosperidad de las excepciones de «falta de legitimación por pasiva», «indebida notificación de la demanda» e «indebida representación judicial por parte del abogado demandante» y frente a las demás advirtió que se pronunciaría al verificarse la prosperidad de las pretensiones;
(iii) además de lo anterior se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] frente al desacuerdo consistente en solicitar la liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, desde el momento en que adquirió el estatus pensional, además de requerir los respectivos pagos de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993; así como la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo que denegó la liquidación.»[7] 2.4.
Sentencia de primera instancia[8] 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: 18. En primer lugar explicó que acogería la posición del Consejo de Estado expresada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 dentro del expediente 0112-09, con ponencia del Dr. Víctor Hugo Alvarado Ardila, según la cual, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, de forma habitual y periódica, como contraprestación directa del servicio. 19.
Luego estimó que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que acreditó más de 15 años de servicios y 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma y por ende, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional anterior, contenido en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, por cumplir con los requisitos allí establecidos para el reconocimiento de la pensión y por haber laborado más de 20 años de servicios al Estado. 20.
En virtud de lo anterior, consideró que la pensión del demandante se debía liquidar con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el «16 de noviembre de 1994 hasta el 15 de noviembre de 1995» con inclusión del 100% de la asignación básica y las primas de antigüedad, técnica, las doceavas partes de la bonificación por servicios y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a partir del 1.° de noviembre de 2003 y con efectos a partir del 24 de agosto de 2009, en atención a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la petición de reliquidación se presentó el 7 de abril de 2009 y la demanda se presentó hasta el 24 de agosto de 2012. 21.
No ordenó la inclusión de las vacaciones y la bonificación por recreación al considerar que no eran factores salariales. 22. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 27043 de 30 de noviembre de 2004 y a título de restablecimiento ordenó lo siguiente: «3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez del señor Leonidas Angarita Acevedo […]teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 15 de noviembre de 1995, con la inclusión del 100% de la asignación básica y las primas de antigüedad y técnica, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a partir del 1º de noviembre de 2003, y con efectos a partir del 24 de agosto de 2009, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción entre el 1° de noviembre de 2003 y el 23 de agosto de 2009.
Se ordena además la actualización del promedio devengado en el último año de servicios hasta la fecha en que se hace efectiva la pensión (1° de noviembre de 2003). La condena se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía, y a la indexación de los valores resultantes. La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. 4.
Se declara probada la excepción de prescripción trienal de mesadas formulada por la demandada, respecto al periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2003 y el 23 de agosto de 2009, dadas las consideraciones hechas al respecto en la parte motiva. 5. Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante la diferencia de las mesadas pensionales que resulten entre la que ya fue liquidada por la Resolución No. 27043 del 30 de noviembre de 2004 y la que se ordena liquidar en virtud de esta providencia. 6.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto. 7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte motiva. 8.
Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 9. Sin condena en costas, por lo antes expuesto. […]». (Negrilla y subrayas originales). 2.5. El Recurso de apelación[9] 23. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que debe darse aplicación a las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, establecidas en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, que establecen la forma en que deben liquidarse las pensiones de quienes se encuentren en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y además, que señalan los factores que deben incluirse al momento de realizar la liquidación, que son aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 24.
Además, dijo, es de obligatorio cumplimiento acatar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional de conformidad con lo señalado por los artículos 1.° y 241 de la Constitución Política. 2.6. Trámite en segunda instancia 25. Por auto de 31 de enero de 2018[10] el despacho conductor del proceso advirtió que la apoderada del demandante presentó el recurso de apelación de forma extemporánea, por lo que sólo admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada. 26.
Igualmente, a través de proveído de 21 de mayo de 2018[11] se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 2.6.1. La entidad demandada[12] reiteró que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional[13], el IBL no hace parte de los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, las pensiones de los beneficiarios de esta transición se deben liquidar teniendo en cuenta el IBL de los artículos 21 y 36 de la propia Ley 100, incluyendo como factores salariales sólo aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones para pensión, razón por la cual, no es procedente reliquidar la pensión del reclamante, con lo cual, solicitó revocar la sentencia apelada. 2.6.2.
El apoderado del demandante[14] insistió en los argumentos de la demanda, así como en la aplicación de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 19 de febrero de 2017, con ponencia del dr. César Palomino Cortés, dentro del proceso radicado 25000234200020130154101[15]; adicionalmente indicó que si bien el señor Angarita Acevedo reunió el estatus pensional el 6 de septiembre de 2003, los 20 años de servicios los acreditó el 15 de noviembre de 1995 y por tanto, en su parecer, debe liquidarse su pensión atendiendo al último año desempeñado como servidor público, que transcurrió entre el «14 de agosto de 1994 y el 15 de noviembre de 1995», teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1045 de 1978. 2.6.3.
El agente del Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 27. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[16], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 28. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328[17] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 29. En el presente caso, la entidad demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2.
Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala verificar si en este caso le asiste derecho al señor Leonidas Angarita Acevedo a que la pensión de jubilación le sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todas las sumas devengadas durante su último año de servicios como servidor público comprendido entre el 14 de noviembre de 1994 y el 14 de noviembre de 1995, o si debe darse aplicación a la interpretación del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, a la luz de las pautas establecidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[18]. 31.
Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y analizará el caso concreto, a efectos de verificar si le asiste razón a la entidad apelante. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[19].
Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 32. Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 33.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 34.
Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[20], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[21], fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 35.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 36.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables». 37.
En cuanto a las subreglas se tiene: 38. La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 39.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». 40.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al período que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 41.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 42.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 3.4. Análisis del caso concreto 43. A efectos de resolver la controversia, la Sala analizará el siguiente acervo probatorio allegado por las partes: • Edad del demandante: 44.
El señor Leonidas Angarita Acevedo nació el 6 de septiembre de 1948, tal como da cuenta el registro civil de nacimiento aportado a folio 22 del cuaderno principal. • Vinculación laboral y tiempo de servicios: 45. Según certificación laboral de 30 de noviembre de 2009 suscrita por la coordinadora del grupo de recursos humanos del Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS[22], se tiene que el demandante prestó sus servicios en dicha entidad como técnico científico, código 3000, grado 07 de la planta global, desde el 6 de noviembre de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1995.
Es decir, por 23 años y 9 días. 46. Así mismo, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el Instituto de Seguros Sociales, allegado a folios 24 a 29 y 74 a 77, se tiene que el demandante efectuó cotizaciones a dicha entidad, así: - Desde «noviembre» de 1995 hasta septiembre de 1999[23], por cuenta del empleador GCR GRANCOLOMBIA RESOURCES ADMNO. - Desde febrero de 1998 hasta febrero de 2002, por cuenta del empleador ARMANDO CESAR ANGARITA ACEVEDO. - Desde febrero de 2002 a noviembre de 2003, siendo empleador DETAOQUIMS LTDA. 47.
En total acreditó 8 años de servicios. • Factores salariales. 48. De acuerdo con la certificación salarial expedida por INGEOMINAS[24], se tiene que desde enero de 1993 a noviembre de 1995 el demandante percibió, además de su salario, la prima de antigüedad, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, vacaciones y la bonificación por recreación. 49.
No se allegaron certificados de factores percibidos por el demandante con anterioridad a 1993, ni por el periodo comprendido entre noviembre de 1995 hasta noviembre de 2003 toda vez que por éste solo se allegaron los citados certificados expedidos por el ISS frente a las cotizaciones efectuadas, que no señalan sobre cuáles factores se realizaron aportes, sino que contienen una suma fija para cada año con contadas excepciones en algunos meses donde se incrementó el valor global de los mismos; así mismo, verificado el expediente administrativo no se advierte documento alguno que acredite sobre cuáles factores salariales se efectuaron cotizaciones en pensión ante la entidad de previsión en ese periodo (noviembre de 1995 a noviembre de 2003). • Reconocimiento pensional[25]: 50.
Mediante Resolución 27043 de 30 de noviembre de 2004 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, se le reconoció al demandante una pensión de jubilación con aplicación de los requisitos de tiempo y edad de las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio de 7 años, 3 meses y 24 días, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido desde el «01 de abril de 1994 y el 15 de Noviembre de 1994 y con lo cotizado al I.S.S. entre el 01 de Diciembre de 1994 y el 30 de octubre de 2003, teniendo en cuenta que el interesado cotizó al I.S.S. (2399 días), una vez ejecutoriedad la presente providencia, se envía al grupo de Cuotas Partes de esta entidad para que obtenga la devolución de las cotizaciones.»[26]. 51.
Para ello atendió a los factores de asignación básica, prima técnica y prima de antigüedad percibidos en 1994 y solamente a la asignación básica percibida en los años 1995 a 2003[27]. Se determinó que dicha prestación tendría efectividad a partir del 1.° de noviembre de 2003. 52. A folio 6 se indicó: «Son disposiciones aplicables: Ley 33 / 85 art. 1º.
Parágrafo 2.º, inciso 1.º, Ley 100/93, sentencia 168 de 1995 de la Corte Const. Decreto 01/84, Decreto 1474/97, Decreto 2527/2000». 53. Luego de establecer el promedio actualizado con el IPC, se procedió a realizar la liquidación así: «Pensión: $1´313.098,39 x 75% = $984.823,79». • Reclamación administrativa. 54. Mediante memorial de 14 de junio de 2012[28] el señor Angarita Valencia solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión, «al tenor literal del artículo 1 de la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para tal efecto los aportes efectuados en el último año en calidad de servidor público (entre el 19 de Agosto de 1994 hasta el 15 de noviembre de 1995) y todos los factores salariales que establece el Dcto. 1045 de 1975, actualizando los mismos de conformidad con el índice de Precios al Consumidor al año de reconocimiento, que para el caso es el año 2003.
Así mismo se cancele la pensión de jubilación a que tiene derecho […] a partir del 6 de Septiembre de 2003, junto a la diferencia pensional generada y las mesadas adicionales.»[29]. 55. No se advierte en el expediente que la entidad haya dado respuesta a la anterior solicitud. 3.4. Análisis de la Sala. 56. De acuerdo con los hechos probados, el señor Leonidas Angarita Acevedo nació el 6 de septiembre de 1948 y para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 45 años de edad y más de 15 años de servicios con lo cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 57.
En este sentido, cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión consagrados en la Ley 33 de 1985 que regulaba el régimen pensional de los servidores públicos anterior a la Ley 100, por haber cumplido con los requisitos allí señalados. 58.
Para el efecto, los 20 años de servicios los acreditó desde el 6 de noviembre de 1992 y cumplió 55 años de edad el 6 de septiembre de 2003, fecha en que acreditó el estatus pensional. 59. En este sentido, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debe dar aplicación a las reglas fijadas en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. 60.
Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento. 61.
Bajo tal entendido y de acuerdo con los hechos probados, se tiene que, para el 1.° de abril de 1994, si bien el accionante ya tenía acreditados los 20 años de servicios, le faltaban 9 años, 5 meses y 5 días para adquirir el estatus pensional por el cumplimiento de la edad (hasta el 6 de septiembre de 2003). Por este motivo, su pensión se debió liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior. 62.
Al respecto, en el acto de reconocimiento pensional, Resolución 27043 de 30 de noviembre de 2004[30], la entidad le liquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio percibido desde 1994 hasta 2003, donde únicamente tuvo en cuenta los factores de asignación básica, prima técnica y prima de antigüedad percibidos en 1994 y el salario básico percibido en el periodo 1995 a 2003.
Veamos: | |FACTORES |PROMEDIO MENSUAL | |1994 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$731.293,35 | | |PRIMA TÉCNICA |$214.828 | | |PRIMA DE ANTIGÜEDAD |$66.529 | |1995 |ASIGNACIÓN BÁSICA |1´153.556.70 | |1996 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$2´368.100 | |1997 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$2´184.000 | |1998 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$266.666,63 | |1999 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$280.000 | |2000 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$310.000 | |2001 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$310.000 | |2002 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$975.000 | |2003 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$1.450.000 | Total: 1.313.098.,39 X 75% = $984.823. 63.
Como se aprecia, la citada liquidación (i) omitió incluir, además, la bonificación por servicios, que el demandante percibió en el año 1994 (ii) no incluyó las primas técnica, de antigüedad y la bonificación por servicios percibidas en el año 1995, cuando se desempeñó el demandante como servidor público (hasta el mes de noviembre). 64. Así mismo se aprecia que los salarios que se tuvieron en cuenta en los años 1998 a 2001 fueron muy inferiores al salario básico mensual que venía percibiendo hasta el año 1997. 65.
En este sentido aprecia la Sala que la entidad debió atender a la pauta normativa como es determinar el IBL con «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior» y además incluir la bonificación por servicios prestados, que según certificación visible a folios 10 y s.s. percibió en los años 1993 a 1995 y a la prima técnica, la prima de antigüedad y la misma bonificación por servicios devengada en 1995. 66.
Esto por cuanto es evidente que durante la vinculación del demandante como servidor público devengó factores salariales adicionales al salario básico, los cuales, en relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, son aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994[31], sobre los que efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, que para este caso son la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima técnica y la bonificación por servicios. 67.
De acuerdo con esto, se advierte que cuando se profirió el acto demandado, Resolución 27043 de 30 de noviembre de 2004, la entidad atendió al 75% del salario promedio percibido desde 1994 hasta 2003, donde únicamente tuvo en cuenta los factores de asignación básica, prima técnica y prima de antigüedad percibidos en 1994 y el salario básico percibido en el periodo 1995 a 2003, es decir, que no atendió al criterio de favorabilidad establecido normativamente a efectos de incluir los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones, relacionados en el Decreto 1158 de 1994, que se reitera, consistieron en la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. 68.
Ahora bien, frente a este aspecto, solo se aportaron los certificados del periodo 1993 a 1995, lo cual no descarta que en periodos anteriores hubiere percibido factores adicionales a los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que sobre los mismos se hayan efectuado cotizaciones en pensión. 69. De acuerdo con todo lo anterior, es evidente que no le asiste razón al demandante a que su pensión le sea liquidada en los términos en que lo ordenó el A quo, es decir, «[…] teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 15 de noviembre de 1995, con la inclusión del 100% de la asignación básica y las primas de antigüedad y técnica, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a partir del 1º de noviembre de 2003, y con efectos a partir del 24 de agosto de 2009, […]». 70.
Sin embargo, es evidente que el IBL de su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, pero atendiendo exclusivamente a los tiempos públicos, esto por cuanto el demandante al haber acreditado más de 20 años de servicio como empleado público, tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985, lo cual no está en duda, por lo que, si bien después de retirarse de INGEOMINAS siguió cotizando en el sector privado, su pensión se debe liquidar con los tiempos estrictamente públicos.
Asimismo, deben incluirse todos los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, como quedó arriba señalado. 71. Por lo anterior se impone confirmar parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero que dispuso lo siguiente: «3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez del señor Leonidas Angarita Acevedo […]teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 15 de noviembre de 1995, con la inclusión del 100% de la asignación básica y las primas de antigüedad y técnica, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a partir del 1º de noviembre de 2003, y con efectos a partir del 24 de agosto de 2009, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción entre el 1° de noviembre de 2003 y el 23 de agosto de 2009.
Se ordena además la actualización del promedio devengado en el último año de servicios hasta la fecha en que se hace efectiva la pensión (1° de noviembre de 2003). La condena se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía, y a la indexación de los valores resultantes. La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia». 72.
En su lugar, se modificará la orden de reconocimiento de acuerdo con los parámetros señalados, es decir, atendiendo al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, con los tiempos estrictamente públicos y con la inclusión de todos los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994 que hubiere percibido, sobre los cuales se hayan realizado aportes en pensión. Para esto se ordenará la actualización de las sumas hasta la fecha en que se hace efectiva la pensión (1° de noviembre de 2003).
Para efectos del cumplimiento de la sentencia la entidad deberá incluir en el acto administrativo correspondiente las dos liquidaciones que demuestren cuál es la más favorable. 73. En este sentido, debe aclararse que, si bien en este caso la UGPP es apelante única, la modificación a la decisión de primera instancia no es lesiva a sus intereses toda vez que las órdenes de restablecimiento que se impartirán se ajustan al ordenamiento jurídico y afectan en menor medida el patrimonio de la entidad en comparación con la orden dada inicialmente por el a quo en la sentencia apelada, con lo cual no se desconoce el principio de la non reformatio in pejus. 3.5.
Condena en costas 74. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 75.
Acorde con esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que, el recurso de apelación prosperó parcialmente, por lo que se mantiene la condena a cargo de la entidad, aunque en diferentes términos a los ordenados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 76.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Leonidas Angarita Acevedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva, salvo el numeral tercero que se modifica.
En su lugar quedará así: «3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor Leonidas Angarita Acevedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.137.750 de Bogotá, con base en el 75% del salario promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, atendiendo específicamente al periodo laborado como servidor público, con la inclusión de todos los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, a partir del 1º de noviembre de 2003, y con efectos a partir del 24 de agosto de 2009, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción entre el 1° de noviembre de 2003 y el 23 de agosto de 2009.
Para esto se ordenará la actualización de las sumas hasta la fecha en que se hace efectiva la pensión (1° de noviembre de 2003). La condena se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía, y a la indexación de los valores resultantes. Para efectos del cumplimiento de la sentencia la entidad deberá incluir en el acto administrativo correspondiente las dos liquidaciones que demuestren cuál es la más favorable.» SEGUNDO. - Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Mediante providencia de 31 de enero de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, y advirtió que el recurso presentado por la apoderada del demandante fue extemporáneo razón por la cual no se pronunció sobre el mismo.
(f. 277). [2] Con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Cháves. [3] Folios 46 y siguientes del cuaderno principal. [4] F. 47. [5] Folios 40 y s.s. del cuaderno principal. [6] Folios 169 a 171 del cuaderno principal. [7] Folio 170. [8] Folios 151 y s.s. Ibidem. [9] Folios 246 a 249 del cuaderno principal. [10] Folio 277. [11] Folio 292 del cuaderno principal. [12] Folios 297 a 301 del cuaderno principal. [13] Se refirió a las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU - 395 de 2017. [14] Folios 302 a 304 del cuaderno principal [15] Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. [16] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]». [17] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [18] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [19] Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima del demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [20] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [21] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]». [22] Visible a folio 8 del cuaderno principal. [23] Ver folios 74 y 75 C. 1. [24] Folio 10 y s.s. del cuaderno principal. [25] Folios 10 a 15 del cuaderno principal. [26] Folio 4 Ibidem. [27] Folios 4 y 5. [28] Folios 25 a 23 del cuaderno principal. [29] Folio 19 Ibidem. [30] Ff. 3 a 7 Cuaderno principal. [31] «Artículo 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;»