ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, es menester separar los planteamientos de presunta vulneración: (i) por un lado, se tiene lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 por la autoridad accionada de abstenerse de incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial del mentado medio de control y;
(ii) por otro, la decisión de la juez demandada calendada el 13 de noviembre de 2020 (notificada el 17 siguiente) de compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial, la cual fue confirmada el 5 de febrero de 2021 en providencia que resolvió no reponer lo resuelto y negar la solicitud de nulidad impetrada por la hoy tutelante.
Con relación a este último planteamiento la Sala encuentra que este requisito adjetivo se supera habida cuenta de que la acción de tutela fue incoada dentro del término razonable fijado; no ocurre lo mismo respecto del primer señalamiento. (…) El Código General del Proceso (artículo 302) precisa que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas.
Cabe reiterar que una de las decisiones aquí cuestionadas obedece a lo adoptado en la audiencia inicial adiada el 11 de noviembre de 2020, la cual quedó notificada en estrados. Así las cosas, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de mayo de 2021, es decir, después de 6 meses y 2 días, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN CARGO DE LA RAMA JUDICIAL / COMPULSA DE COPIAS / DEBERES DEL JUEZ COMO CONDUCTOR DEL PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [Observa la Sala] que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, confirmada en decisión de 5 de febrero de 2021 por medio de la cual resolvió no reponer el auto primigenio y negar la solicitud de nulidad, la juez veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas en la audiencia inicial dentro del medio de control que dirige, extrayendo transcripciones de las manifestaciones hechas tanto por la señora [A.L.], como por el representante del Ministerio Público y por ella como directora del proceso, y expuso que la conducta de la hoy tutelante “perturbó y dilató” el trámite judicial al “[ejercer] acciones dilatorias y entorpecedoras del curso de la audiencia” sin “[respetar] las decisiones tomadas por [su] Despacho … y poner en tela de juicio las actuaciones desplegadas por la suscrita y por el Agente del Ministerio Público”.
(…) [L]a Sala encuentra que, no resulta dable aplicar la sentencia señalada como desconocida toda vez que en ella se desplegó una serie de lineamientos relacionados con las medidas correccionales del juez, pero como se señaló previamente, el escenario frente al cual se suscita este debate constitucional obedece a la decisión adoptada por el juzgado demandado en el ejercicio de su deber como autoridad judicial y servidor público, el cual fue desplegado con ocasión del conjunto de actuaciones irrespetuosas y dilatorias en las que presuntamente incurrió la señora [A.L.] dentro del proceso, sin que de esto se desprenda que lo resuelto fuera desbordado, desproporcionado y en contravía de los derechos fundamentales de la actora.
Aunado a ello, al verificar las actuaciones adelantadas por la parte accionada, encuentra la Sección que tampoco existió una vulneración del derecho al debido proceso dentro del trámite en comento por cuanto, por un lado, en la providencia de 13 de noviembre de 2020 se esgrimen con claridad los motivos que conllevaron a ordenar la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y, por otro, se garantizó su derecho de defensa y contradicción a través del recurso de reposición y de la solicitud de nulidad interpuestos el 20 de noviembre de 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00450-01(AC) Actor: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Demandado: JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 1° de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de mayo de 2021 al aplicativo de tutelas y habeas corpus destinado por la Rama Judicial para tal fin[1], la señora Clara Marcela Ardila López, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La tutelante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 por la autoridad accionada de abstenerse de incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial del mentado medio de control y;
(ii) la decisión de la juez demandada calendada el 13 de noviembre de 2020 de compulsarle copias al Consejo Superior de la Judicatura ante la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.
Que se tutele a mi favor los derechos Fundamentales, al Debido Proceso, igualdad, salud, Acceso a la Administración de Justicia, y se incluya EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD en la fijación del litigio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001333502320180020600, para que sea tenido en cuenta en las demás etapas del proceso. 2.
Ordene a la entidad accionada cumplir con el debido proceso aplicando la jurisprudencia constitucional de la sentencia C-203 de 2011 que establece las reglas que limitan el ejercicio legítimo de las facultades correccionales, que aseguran el derecho constitucional invocado”. 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Clara Marcela Ardila López en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que decretaron su insubsistencia en el cargo que ocupaba en el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, incluyendo dentro de sus pretensiones, la solicitud para que se manifestara que la demandada “violó los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y a la Salud…”. 5.
El 11 de noviembre de 2020 a las 9:00 a.m. se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio sin incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en las pretensiones de la demanda ordinaria. 6. En desacuerdo con ello, la demandante interpuso “los recursos de ley”. Sin embargo, en el trámite de la diligencia, la juez del caso resolvió no reponer la decisión de no incluir en la fijación del litigio el derecho a la salud. 7.
Luego, en auto del 13 de noviembre de 2020, notificado en estado 053 de 17 de noviembre de 2020, la juez señaló que se aplicaba el procedimiento establecido en el artículo 44, numeral 7° del Código General del Proceso, referente a la facultad sancionatoria del juez, procediendo a compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se adelantara investigación disciplinaria ante las conductas de perturbación y dilación de la señora Ardila López en el trámite de la audiencia inicial. 8.
Frente a esta decisión, la actora presentó recurso de reposición y solicitud de nulidad el 20 de noviembre de 2020, siendo resuelto mediante auto de 5 de febrero de 2021 bajo el entendido de no reponer la decisión primigenia y negar la segunda pretensión. 3. Fundamentos de la solicitud 9. Con relación al primer planteamiento, refiere la actora que lo resuelto por la autoridad judicial accionada desconoció las disposiciones del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, relativos a los deberes del juez de motivar las decisiones, lesionando de esta forma el derecho al debido proceso, además de señalar su inconformidad con el trámite que se dio en el desarrollo de la audiencia inicial, la cual i) no comenzó a la hora fijada; y ii) la no inclusión del derecho a la salud en la fijación del litigio. 10.
A su turno, respecto del segundo planteamiento, esto es, la decisión de la juez demandada calendada el 13 de noviembre de 2020 de compulsarle copias al Consejo Superior de la Judicatura ante la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial, adujo que se desconoció el precedente vertical aplicado por la Corte Constitucional en sentencia C- 203 de 2011 en el entendido de que no es posible la aplicación de los poderes correccionales del juez tratándose de disyuntivas sobre derechos fundamentales. 4.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 11. El magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridad judicial accionada. 12.
Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, a la a Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y al Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 1. Intervención 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, pese a haberse efectuado en manera correcta, únicamente se presentó la siguiente intervención: 2.
Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 14. La titular del despacho manifestó que, en el caso, no existe una lesión de los derechos fundamentales de la accionante por el hecho o circunstancia de no haberse incluido el derecho a la salud en la fijación del litigio en la audiencia inicial celebrada el 11 de noviembre de 2020 dentro del expediente N°. 11001-33-35-023-2018-00206. 15.
Refirió que luego de efectuar el análisis de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, arribó a la convicción de que la fijación del litigio quedaría señalada en el restablecimiento del derecho que pretendía la actora con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos acusados por medio de los cuales se le declaró insubsistente del cargo de oficial mayor que desempeñaba, y en el mismo sentido, que se ordenara su reintegro, con el pago de los emolumentos dejados de percibir; por cuanto la legalidad de estos sería materia de estudio al proferir la sentencia, luego de que sea valorado el material probatorio aportado al caso. 16.
En relación con el auto del 13 de noviembre de 2020 por medio del cual la autoridad accionada ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura por la conducta desplegada por la parte actora en el trámite de la audiencia inicial, estuvo fundamentado en la insistencia de la señora Ardila López en interponer el recurso de apelación contra la decisión tomada en la fijación del litigio, lo que a su juicio se constituía en un actuar dilatorio injustificado de aquella etapa procesal, tendiente a entorpecer el normal desarrollo de esta. 17.
Manifestó que en el caso no se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues su actuar no se constituye como una vía de hecho. 2. Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 1° de junio de 2021[2], decidió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora Clara Marcela Ardila López en contra del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”. 19.
Como sustento de esta decisión, advirtió que, si bien contra la negativa de inclusión del derecho a la salud en la fijación del litigio del proceso ordinario la actora ejerció el recurso de reposición, este fue decidido por la juez en el curso de la audiencia en debida forma, sin que de ello implicara la existencia de un perjuicio irremediable habilitante de la acción de tutela. 20.
Indicó que al hallarse improcedente el recurso de amparo ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, no le era dable a esa Sala efectuar un estudio de fondo sobre el proceso ordinario, y con ello, los demás reproches elevados en vía constitucional. 3. Impugnación 21. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2021 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual dividió su argumento en dos acápites: 22.
Por un lado, explicó que el a quo erróneamente advirtió la improcedencia de la tutela contra la decisión de fijación del litigio pese a que “es una de las etapas claves que el juez debe agotar cabalmente a efectos de aportar precisión, orden y celeridad no solo a la práctica de pruebas sino a todo el proceso” y que no era posible esperar a que el proceso terminase por cuanto lo que se busca es que se eviten “demoras y dilaciones en el proceso”.
Aunado a ello, resaltó que el trámite constitucional también obedeció a la falta de motivación dentro de la decisión adoptada por el juez ordinario frente a lo aquí cuestionado, pese a ser la columna vertebral del medio de control. 23. Y por otro, destacó que aun cuando el fallador de instancia indicara que no emitiría pronunciamiento adicional respecto de los demás reproches de la demanda tutelar, sí lo hizo, pero desconoció que, en relación con la decisión de compulsar copias, mediante auto de 13 de noviembre de 2020, existe el precedente vertical de la sentencia C-203 de 2011 en donde, a juicio de la actora, se señala que “prohíbe a los jueces hacer efectivos poderes correccionales cuando se efectúe en la defensa de derechos fundamentales como es el derecho a la salud y produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos”, máxime si “precisamente lo que se reclamó mediante la tutela es que nunca se indicó la falta durante el trámite correccional y mucho menos que esa fuera la falta o la sanción”. 24.
En todo caso, planteó un argumento nuevo en el que solicitó la protección de amparo constitucional ante el desconocimiento de lo establecido “en los cánones 8.1 y 25 del tratado Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972”. 4. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 25.
Mediante auto de 13 de julio de 2021, la magistrada ponente ordenó la vinculación como tercero con interés del señor Nelson Miguel Castaño González en el presente trámite constitucional para que, si a bien lo tenía, manifestara la nulidad saneable, habida cuenta de que ostenta la calidad de “parte vinculada” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado.
No obstante, pese a haberse notificado en debida forma el 19 siguiente, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestiones previas 1. Del estudio del defecto de violación directa de la Constitución 27. Si bien la señora Ardila López dentro de su escrito tutelar no invocó expresamente el defecto de violación directa de la Constitución, lo cierto es que, de acuerdo con los argumentos esbozados en el documento en cita, esto es, la presunta transgresión al debido proceso dentro del trámite “correccional” adelantado en su contra, por no precisársele la falta y la sanción a la que se vería sometida, la Sala procederá a realizar el estudio de este cargo bajo el lineamiento del defecto aquí expuesto. 2.
De los argumentos nuevos planteados en la impugnación 28. Teniendo en cuenta que la parte actora con su escrito de impugnación planteó un nuevo argumento de defensa, esto es, la presunta configuración de un defecto sustantivo ante el desconocimiento de lo establecido “en los cánones 8.1 y 25 del tratado Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972”, la Sala, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de contradicción de la autoridad accionada, no tendrá en cuenta este señalamiento al no haberse expuesto desde el escrito inicial. 3.
Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[3], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32.
En la sentencia T-086 de 2010[4], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 33.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[5], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.
En la sentencia T-435 de 2016[6], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[7], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[8] 35.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[9], la Sala advierte que la señora Clara Marcela Ardila López es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia censurada. 36. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 37.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 3. Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 1° de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 39.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por presuntamente incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución, de desconocimiento del precedente en la sentencia C-203 de 2011, como consecuencia, por un lado, una presunta indebida fijación del litigio en la audiencia inicial de 11 de noviembre de 2020, y por otro, la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2020 de compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) ante una supuesta dilación del proceso, todo ello por parte del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Ardila López contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia[12]. 42.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 1.
Relevancia constitucional[13] 45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona: (i) lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 por la autoridad accionada de abstenerse de incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial del mentado medio de control y;
(ii) la decisión de la juez demandada de 13 de noviembre de 2020 de compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial. 46. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la accionante considera vulneradas sus garantías iusfundamentales al debido proceso, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia. 47.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste una violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 48.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2. Tutela contra tutela[14] 49. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, las providencias judiciales demandadas fueron proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Clara Marcela Ardila López contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá. 3.
Inmediatez[15] 50. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[16], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[17]. 51.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[18] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 52.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 53. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[19], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[20]”. 54.
En el sub lite, es menester separar los planteamientos de presunta vulneración: (i) por un lado, se tiene lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 por la autoridad accionada de abstenerse de incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial del mentado medio de control y;
(ii) por otro, la decisión de la juez demandada calendada el 13 de noviembre de 2020 (notificada el 17 siguiente) de compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial, la cual fue confirmada el 5 de febrero de 2021 en providencia que resolvió no reponer lo resuelto y negar la solicitud de nulidad impetrada por la hoy tutelante. 55.
Con relación a este último planteamiento la Sala encuentra que este requisito adjetivo se supera habida cuenta de que la acción de tutela fue incoada dentro del término razonable fijado; no ocurre lo mismo respecto del primer señalamiento como pasa a explicarse. 56. El Código General del Proceso (artículo 302) precisa que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas.
Cabe reiterar que una de las decisiones aquí cuestionadas obedece a lo adoptado en la audiencia inicial adiada el 11 de noviembre de 2020, la cual quedó notificada en estrados. Así las cosas, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de mayo de 2021, es decir, después de 6 meses y 2 días, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 4.
Subsidiariedad[21] 57. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse del auto de 13 de noviembre de 2020 mediante el cual la autoridad accionada, en uso de sus facultades discrecionales, ordenó la compulsa de copias a la señora Clara Marcela Ardila López al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-023-2018-00206- 00, es evidente el agotamiento del recurso ordinario de reposición pues fue interpuesto oportunamente el 20 de noviembre de 2020[22], frente al cual la parte demandada en sede constitucional, lo resolvió mediante auto de 5 de febrero de 2021, decidiendo no reponer su providencia y negar la solicitud de nulidad. 58.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 59. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado respecto de este cargo, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 6.
Generalidades de los defectos alegados 1. Violación directa de la Constitución 60. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[23] en la que se estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.
Desconocimiento del precedente 61. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 62.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[24]. 7. Caso concreto 63. Procede la Sala a analizar el reproche planteado por la parte demandante tanto en su escrito inicial como en el de impugnación, y que supera los requisitos adjetivos de procedibilidad, esto es: aquel atinente a que el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al proferir la providencia de 13 de noviembre de 2020 por medio de la cual, en uso de las facultades discrecionales del juez, ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), presuntamente incurrió en un desconocimiento del precedente de la sentencia C-203 de 2011 y con ello de violación directa de la Constitución, puesto que no se garantizó el debido proceso dentro del trámite correccional al no indicársele la falta y sanción a la que se vería sometida. 64.
En ese sentido la Sección procederá a realizar un estudio conjunto entre ambos defectos al evidenciar una relación intrínseca entre ellos. 65. Al respecto, esta Sección encuentra que la sentencia que la accionante alegó como desconocida realiza un análisis de constitucionalidad respecto del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social correspondiente al recurso de casación, pretendiendo determinar, entre otras, si se vulnera el derecho de igualdad, al equiparar con la misma consecuencia jurídica, tanto la presentación extemporánea del recurso en cita como su formulación sin el lleno de los requisitos legales. 66.
Dentro de la providencia existe un acápite denominado “sobre los deberes, cargas y obligaciones procesales y sobre los poderes correccionales del juez en el proceso”, distinguiendo cada uno de esos componentes, así: 67. Tratándose de deberes procesales, expuso que: “provienen de la aplicación de normas procesales de derecho público, surgen con ocasión del proceso ‘(…) como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado o de su trámite’, corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, según el caso y ‘dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento’, conforme las garantías del debido proceso”. 68.
Frente a las cargas procesales, señaló que: “son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero sólo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber.
Y justamente por esta razón ‘no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)’.” 69. Finalmente, destacó que las obligaciones procesales son entendidas como: “la ‘prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción’.
Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes de las normas procesales de derecho público, que surgen del ejercicio del derecho de acción o de contradicción, pero que sólo se predican de las partes y terceros. Con todo, se diferencian de aquéllos porque, correlativamente a la obligación, ‘existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de carácter patrimonial.
Dicho de otro modo, ‘son un vínculo impuesto por el interés ajeno (…), generalmente bajo pena de sanción (obligación)’.” 70. Con todo ello, el Alto Tribunal adujo que estos componentes permiten contribuir con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, acotando que las facultades correccionales dentro del proceso tienen el propósito de asegurar su cumplimiento por las partes y sus apoderados, “así como la salvaguarda de los diversos bienes jurídicos afectos al adelanto del mismo”, para lo cual el juez, como director del proceso, adopta medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados, siempre garantizando el debido proceso. 71.
Teniendo en cuenta este panorama, la Corte Constitucional fijó unas subreglas frente a los poderes correccionales, dentro de las que se encuentra la señalada por la impugnante: “… vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces…”. 72.
En todo caso, adujo que esta determinación opera cuando quiera que las partes y sus apoderados, “no cumplan con los deberes legales de corrección que les impone el ordenamiento y con los cuales se procura el adecuado uso de los mecanismos de defensa procesal y se busca preservar la majestad de la justicia y la realización de los principios de eficiencia y celeridad (artículos 228 C.P., 4º y 7º de la LEAJ) y así como de un debido proceso justo sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.P.)”, para lo cual se “tiene previsto un procedimiento” fijado el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. 73.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, confirmada en decisión de 5 de febrero de 2021 por medio de la cual resolvió no reponer el auto primigenio y negar la solicitud de nulidad, la juez veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas en la audiencia inicial dentro del medio de control que dirige, extrayendo transcripciones de las manifestaciones hechas tanto por la señora Ardila López, como por el representante del Ministerio Público y por ella como directora del proceso, y expuso que la conducta de la hoy tutelante “perturbó y dilató” el trámite judicial al “[ejercer] acciones dilatorias y entorpecedoras del curso de la audiencia” sin “[respetar] las decisiones tomadas por [su] Despacho … y poner en tela de juicio las actuaciones desplegadas por la suscrita y por el Agente del Ministerio Público”. 74.
Lo anterior conllevó a que la parte tutelada ordenara “la compulsa de copias de las presentes actuaciones, junto con copia del acta de audiencia inicial del 11 de noviembre de 2011 y los dos videos grabados durante el desarrollo de la misma, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria, para que estudie el comportamiento adoptado por la Doctora Clara Marcela Ardila López”. 75.
En ese sentido, como primera medida, la Sala debe precisar que, si bien la autoridad judicial accionada refirió el artículo 44 del Código General del Proceso, lo cierto es que lo aquí esbozado no alude propiamente a una medida correccional sino al deber que tiene el juez, como director del proceso. Al respecto, resulta imprescindible tener en cuenta el artículo 42 del CGP:
ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 15.
Los demás que se consagren en la ley. 76. A su turno, el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, adujo:
ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. 77. Con este panorama la Sala encuentra que, no resulta dable aplicar la sentencia señalada como desconocida toda vez que en ella se desplegó una serie de lineamientos relacionados con las medidas correccionales del juez, pero como se señaló previamente, el escenario frente al cual se suscita este debate constitucional obedece a la decisión adoptada por el juzgado demandado en el ejercicio de su deber como autoridad judicial y servidor público, el cual fue desplegado con ocasión del conjunto de actuaciones irrespetuosas y dilatorias en las que presuntamente incurrió la señora Ardila López dentro del proceso, sin que de esto se desprenda que lo resuelto fuera desbordado, desproporcionado y en contravía de los derechos fundamentales de la actora. 78.
Aunado a ello, al verificar las actuaciones adelantadas por la parte accionada, encuentra la Sección que tampoco existió una vulneración del derecho al debido proceso dentro del trámite en comento por cuanto, por un lado, en la providencia de 13 de noviembre de 2020 se esgrimen con claridad los motivos que conllevaron a ordenar la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y, por otro, se garantizó su derecho de defensa y contradicción a través del recurso de reposición y de la solicitud de nulidad interpuestos el 20 de noviembre de 2020. 79.
Fue así como el 5 de febrero de 2021 la autoridad demandada decidió no reponer ni declarar la nulidad: lo primero bajo los mismos argumentos aquí ya esbozados, esto es, que lo resuelto obedeció al actuar dilatorio e irrespetuoso por parte de la señora Clara Marcela Ardila López dentro de la audiencia inicial, añadiendo que esta decisión en nada implica una transgresión a sus derechos fundamentales pues con lo resuelto “no se está sancionando (…) sino que se está informando al ente disciplinario competente para que investigue, de conformidad a la conducta desplegada [por la tutelante], si se incurrió o no en falta disciplinaria, pues ello no es del resorte de este Despacho”; y lo segundo, pues no existió situación irregular dentro de la audiencia. 80.
Así las cosas, frente a este segundo cargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que no se acreditan la configuración de los defectos y presupuestos aquí alegados, debiéndose denegar las súplicas de la demanda constitucional. 8. Conclusión 81. La acción de tutela ejercida por la señora Clara Marcela Ardila, por un lado, no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de 6 meses y 2 días, desde que quedó ejecutoriada la decisión cuestionada en la audiencia inicial adiada de 11 de noviembre de 2020, y por otro, no se encuentra acreditada la configuración de los defectos invocados de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual ordenó, en el ejercicio de su deber como autoridad judicial, compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) a la actora en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 1° de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Clara Marcela Ardila López respecto del cargo planteado contra la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá atinente a la no modificación de la fijación del litigio dentro de la audiencia inicial de 11 de noviembre de 2020, por no superar el requisito adjetivo de inmediatez.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional con relación al cargo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución frente a la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el ejercicio de su deber como autoridad judicial, ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) a la señora Clara Marcela Ardila López, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Esto es https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea [2] La sentencia de primera instancia se notificó el viernes 11 de junio de 2021. [3] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [4] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [19] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [20] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] Toda vez que la notificación de la decisión controvertida se surtió el 17 de noviembre de 2020. Asimismo, la Sala precisa que, en el recurso de alzada, la señora Ardila López también elevó solicitud de nulidad. [23] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.
No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01.