CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO En el sub examine, la señora [K.V.P.A.] solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
De la lectura del expediente se observa que la señora [P.A.] mediante correo electrónico del 16 de marzo de 2021 remitió, de manera completa, la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para el consecuente registro y expedición de la tarjeta profesional de abogada.
La Sala observa que frente a la anterior solicitud, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del 7 de julio de 2021, informó a la parte actora que se procedió con el registro, se le asignó la tarjeta profesional de abogada núm. 361.321, que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, y que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y se remitiría al domicilio que registró. Además, mediante comunicación telefónica del 27 de julio de 2021, se confirmó que ya recibió el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04163-00(AC) Actor: KAREN VANESSA PIEDRAHITA ARANGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Karen Vanessa Piedrahita Arango contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Karen Vanessa Piedrahita Arango interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… el abrigo fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que ofrezca una respuesta clara, coherente y de fondo que resuelva a satisfacción mi solicitud en el término máximo de cuarenta y ocho horas.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Karen Vanessa Piedrahita Arango indicó que el 16 de marzo de 2021 radicó petición, de manera virtual, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional. Afirmó que el 16 de abril de 2021, se le informó que la solicitud había sido radicada con éxito y se encontraba en trámite ante la unidad encargada.
Sin embargo, manifestó que, desde la radicación de los documentos hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada y, además, existe una incongruencia con lo reportado en la página web del SIRNA ya que la fecha que aparece de recibido es el 20 de mayo y su solicitud la presentó el 16 de marzo del año en curso. 3.
Argumentos de la acción de tutela La actora indicó que la situación descrita le ha ocasionado inconvenientes, dado que sin la tarjeta profesional no puede acceder a oportunidades laborales y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales invocados. 4. Trámite Previo En auto del 2 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia- y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Acuerdo No 11354 de 2019, expedido por la misma Corporación, aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados. informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
Afirmó que con todos los documentos e información aportada por la señora Karen Vanessa Piedrahita Arango se procedió a expedir la Tarjeta Profesional de Abogado nro. 361.321, mediante acta nro. 9564 de 2021. De igual forma, afirmó que, dichos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del “plástico” de la Tarjeta Profesional de Abogado, y una vez se entregada a dicha Unidad, se remitirá a la accionante a través de los servicios postales nacionales 472 (correo certificado), al domicilio registrado por la misma.
Manifestó que la accionante podrá acceder a la correspondiente certificación de vigencia de dicha tarjeta, a través de la página web de la Rama Judicial o en el link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo anterior, indicó que debe negarse la acción de tutela pues, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que, por ende, se está en presencia de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, la señora Karen Vanessa Piedrahita Arango solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
De la lectura del expediente se observa que la señora Piedrahita Arango mediante correo electrónico del 16 de marzo de 2021 remitió, de manera completa, la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para el consecuente registro y expedición de la tarjeta profesional de abogada.
La Sala observa que frente a la anterior solicitud, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del 7 de julio de 2021, informó a la parte actora que se procedió con el registro, se le asignó la tarjeta profesional de abogada núm. 361.321, que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, y que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y se remitiría al domicilio que registró. Además, mediante comunicación telefónica del 27 de julio de 2021[1], se confirmó que ya recibió el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[2].
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La señora Karen Vanessa Piedrahita Arango aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto la solicitud radicada de manera electrónica el 16 de marzo de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante oficio del 7 de julio de 2021 en el que se indicó que se le había asignado la tarjeta profesional número 361.321.
Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas[3] presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia[4], la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición. 2.
Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el personal del Despacho Sustanciador se comunicó con la demandante. [2] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [3] La Sala a la fecha ha conocido más de 20 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados. [4] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 21 de enero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04974-00 (AC). CP Milton Chaves García; Sentencia del 25 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021- 00350-00 (AC). CP Milton Chaves García; Sentencia del 25 de febrero de 2021.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00288-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 18 de marzo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021- 00616-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 25 de marzo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00734-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 25 de marzo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00616- 00 (AC).
CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00091-01 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 29 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-05172-27 00 (AC). CP Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 29 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00844-00 (AC). CP Milton Chaves García;
Sentencia del 29 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000- 2021-01484-00 (AC). CP Milton Chaves García; Sentencia del 13 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01706-00 (AC). CP Milton Chaves García; Sentencia del 13 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021- 01629-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 13 de mayo de 2021.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01279-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 20 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01852- 00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 27 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01009-00 (AC). CP Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 27 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021- 02265-00 (AC).
CP Milton Chaves García; Sentencia del 3 de junio de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01264-00 (AC). CP Stella Jeannette Carvajal Basto.