CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE / APLICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS DE LA CONVOCATORIA 27 DE LA RAMA JUDICIAL / APLAZAMIENTO DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS [Encuentra la Sala que,] las razones que motivaron al actor a presentar la acción de tutela consisten en que el Consejo Superior de la Judicatura anunció que la práctica de las pruebas escritas para la Convocatoria 27 se celebrarían el 4 de julio de 2021.
Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República, señalaron que desde el 21 de junio de 2021 figuraba un anuncio público en la página web de la Rama Judicial que informaba sobre el aplazamiento de las pruebas para el 29 de agosto del año en curso. Incluso, según lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura y conforme obra prueba en el expediente, la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Universidad Nacional dio respuesta el 24 de junio de 2021 a un derecho de petición elevado por el tutelante en el que solicitaba el aplazamiento de las pruebas escritas, informándosele que dicho evento ya había ocurrido y cuya respuesta fue debidamente notificada al correo del accionante.
(…) Ahora bien, se tiene por probado que la acción de tutela fue radicada el 16 de junio y repartida al Despacho del Magistrado [O.A.T.D.] de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11-001-02- 30-000-2021-00707-00. Ello significa que fue cinco días antes de que se anunciara al público el cambio de la fecha en la realización de las pruebas escritas para la Convocatoria 27 y en consecuencia, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) Ello significa que el hecho que presuntamente generó el agravio de los derechos fundamentales del accionante se superó y, en ese sentido, no resulta necesario que este juez constitucional emita una orden en relación con la controversia planteada por el señor [Á.E.N.P.]. Así las cosas, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04082-00(AC) Actor: ÁNGEL EDUARDO NÚÑEZ PÉREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Ángel Eduardo Núñez Pérez a nombre propio y en representación de su esposa, Laura Daniela Afanador Torres y su hija Mariángel Núñez Afanador, en contra de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y Derecho.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico del 28 de junio de 2021 enviado al buzón web del aplicativo de tutelas y habeas corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, actuando en nombre propio y en nombre de su esposa Laura Daniela Afanador Torres y su hija Mariángel Nuñez Afanador, ejerció acción de tutela contra de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y Derecho, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, al mínimo vital, así como para que se garantice el preámbulo de la Constitución Política en lo que hace referencia a los principios del Estado Social de Derecho, principalmente a la dignidad humana. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la citación para la presentación de pruebas escritas dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial que se tenían previstas para el 4 de julio de 2021, toda vez que el país se encuentra atravesando el tercer pico de contagios ocasionados por la pandemia de la COVID19, poniendo en riesgo a los participantes. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. Ordenar al Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Presidente de Colombia, como a las demás entidades accionadas, se tomen las medidas pertinentes en lo que corresponde a suspender la aplicación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas previstas para el próximo 04 de julio de 2021, dentro de la convocatoria 027 de 2018 -acuerdo pcsja18-11077 de 2018 de funcionarios de carrera de la rama judicial (concurso de Jueces), hasta tanto no disminuya la afluencia de contagiados en el sistema de salud, entendiendo que el autocuidado es la mejor barrera contra el virus, pero que a raíz de esta sobre población de contagiados, es lógico que al afluir a sitios públicos y cerrados, aunque se tomen medidas de bioseguridad, sería muy peligroso para la salud y la vida del suscrito, siendo garante el estado Colombiano de la salud de sus asociados. 2.
Ordenar al Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, como a las demás entidades accionadas adopte las medidas normativas e institucionales para que se garantice una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas en la actual coyuntura nacional e internacional, sin impulsar la aplicación a un examen del cual no habría un afán, con argumento valedero que esté por encima a la Vida en condiciones dignas, la Salud, el mínimo vital, a la supervivencia y de sus familias, a la dignidad humana, y demás derechos fundamentales conexos y/o derivados de los anteriores. 3.
Se suspenda la aplicación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas previstas para el próximo 04 de julio de 2021, dentro de la convocatoria 027 de 2018 -acuerdo pcsja18-11077 de 2018 de funcionarios de carrera de la rama judicial (concurso de jueces), hasta que no se encuentre un momento propicio para su ejecución, atendiendo sobre todo la Vida en condiciones dignas, la Salud, el mínimo vital, a la supervivencia y de sus familias, a la dignidad humana”. 4.
Por otra parte, como medida provisional el señor Núñez solicitó: “Se suspenda la aplicación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas previstas para el próximo 04 de julio de 2021, dentro de la convocatoria 027 de 2018 - acuerdo pcsja18-11077 de 2018 de funcionarios de carrera de la rama judicial (concurso de jueces), hasta que no se encuentre un momento propicio para su ejecución, atendiendo sobre todo la Vida en condiciones dignas, la Salud, el mínimo vital, a la supervivencia y de sus familias, a la dignidad humana”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 5. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia 6. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró al brote del Sars-Cov2 como una pandemia debido a su rápida propagación, lo que llevó a que en Colombia, el presidente de la República, Iván Duque Márquez declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica a través del decreto 417 del 17 de marzo de ese año. 7.
Durante poco más de un año se restringieron los derechos de locomoción de manera parcial con la finalidad de evitar el contagio de la población colombiana. 8. Con ocasión del plan de vacunación contra el nuevo coronavirus implementado en el territorio nacional, el Gobierno Nacional ha buscado desarrollar algunas medidas que permitan el regreso a una normalidad progresiva.
En virtud de ello el Consejo Superior de la Judicatura, en asocio con la Universidad Nacional y bajo las directrices de los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Justicia y del Derecho, decidieron dar vía libre a la aplicación de los exámenes escritos para el concurso de funcionarios de la Rama Judicial (jueces y magistrados) dispuesto por el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018, que había sido aplazado en repetidas ocasiones. 9.
Que las pruebas escritas fueron programadas para desarrollarse de manera presencial el domingo 4 de julio de 2021 por lo que se citó a los participantes. 10. Informó que según los principales medios periodísticos televisivos, existe una petición firmada por más de 135 asociaciones científicas que le solicitan al Gobierno Nacional la suspensión de la reactivación económica y social por cuanto se prevé cifras récord de contagios y muertes por el nuevo coronavirus. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. Aseguró el accionante que, si se llegase a dar aplicación de las pruebas escritas en la fecha citada se daría un aumento precipitado de los contagios, lo que representaría una amenaza en la vida y salud de los participantes. 12. El tutelante consideró que dichas pruebas fuesen llevadas a cabo tras completarse el 100 % del programa de vacunación, momento en el cual ya no representaría un riesgo la asistencia a las aulas en las que se adelantarían. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Remisión del expediente de demanda 13. Mediante auto del 18 de junio de 2021, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, remitió por competencia el expediente de tutela 1001-02-30-000-2021-00707-00 ya que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, cuando las acciones de tutela estén dirigidas en contra de las actuación del Presidente de la República, serán repartidas en primera instancia al Consejo de Estado. 1.5.2.
Admisión de la demanda 14. Mediante auto del 1º de julio de 2021, la magistrada ponente de la decisión admitió la acción de tutela en contra de la presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, concediéndoles un plazo de tres (3) días para que respondiesen o intervinieran en el marco de la acción constitucional. 15.
Frente a la medida provisional solicitada, el Despacho la negó por cuanto no se evidenciaba de manera clara, directa y precisa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados y tampoco se demostró su urgencia para evitar un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Presidencia de la República 16.
A través de apoderada judicial presentó escrito de contestación solicitando la desvinculación del señor presidente de la República y/o de la Presidencia de la República o en su defecto que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. En primera medida, alegó que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por parte de su representada, pues las funciones de esta no guardan relación con las medidas solicitadas por el accionante. 18.
Señaló que en el portal web del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra un aviso a la comunidad en el que se informa sobre el aplazamiento de la presentación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas que estaban programadas para el 4 de julio de 2021 y en su lugar se dispone su reprogramación para el 29 de agosto del mismo año con ocasión del tercer pico de la pandemia de la COVID19 y la situación de orden público derivada de las manifestaciones y protestas que adelanta la ciudadanía. 19.
Argumentó que bajo el plan de vacunación en contra de esta enfermedad, el Gobierno Nacional ha adquirido las vacunas suficientes para inmunizar a 40.5 millones de personas que se aplicarán de manera paulatina a la población según los criterios de priorización definidos por el Ministerio de Salud. 20. Manifestó que se incumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de protección judicial como lo es la acción de nulidad dispuesta en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21.
Concluyó su intervención al señalar que de conformidad con el artículo 99, numeral 8º de la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial, le corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 1.6.2. Ministerio de Justicia y del Derecho 22. A través de apoderada judicial, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 se ordenó el aplazamiento de los procesos de selección en curso en tanto tenga vigor la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 23.
Expuso argumentos sobre la consagración del empleo como obligación y derecho y las distintas formas de provisión de los cargos públicos, en los que, el concurso de méritos se aplica como regla general por lo que el Estado debe respetar y garantizar el ejercicio del derecho adquirido de los concursantes. 24. La autoridad demandada señaló que la facultad para suspender la aplicación de las pruebas descritas en el libelo de la demanda recae en el Consejo Superior de la Judicatura, quien según los artículos 254 y subsiguientes de la Constitución Política, tiene la competencia para administrar la carrera judicial. 25.
De conformidad con lo anterior, indicó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó fuese desvinculada del trámite de la acción de tutela. 1.6.3. Universidad Nacional de Colombia 26. Tras realizar una breve descripción del concurso de méritos descrito que, inició con la expedición del Acuerdo No. PCSJA18-10717 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que fue a través del Contrato de Consultoría No. 096 de 2018 que fue contratada para realizar el diseño, estructurar, imprimir y aplicar las pruebas psicotécnicas, de competencias y aptitudes para los cargos que se pretenden proveer. 27.
Indicó que la acción de tutela resulta improcedente por la carencia actual de objeto, toda vez que el 21 de junio a través de la página web de la Rama Judicial se publicó un aviso que ponía de presente el aplazamiento de las pruebas del 4 de julio al 29 de agosto de 2021. 28. Adicionalmente, indicó que la improcedencia de la acción también resulta por la no demostración de un perjuicio irremediable siquiera de forma sumaria, pues se cuenta con un protocolo completo de bioseguridad y gestión del riesgo para la aplicación de las pruebas que fue diseñado teniendo en cuenta las recomendaciones y directrices del Gobierno Nacional, por lo que no puede aseverarse una violación de las garantías fundamentales por parte de esa Institución. 1.6.4.
Ministerio de Salud y Protección Social 29. A través de apoderada judicial declaró no constarle ninguno de los hechos de la acción de tutela y se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora toda vez que dentro de sus funciones, carece de la competencia para llevar a cabo los concursos propios de la Rama Judicial. 30.
Declaró que de conformidad con la Ley 715 de 2001, esa cartera ministerial está a cargo de la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud por lo que no puede ejercer el control de tutela sobre las otras entidades accionadas, deviniendo en falta de legitimidad en la causa por pasiva. 31.También describió que la acción de tutela carece de argumentos técnicos y científicos que permitan demostrar la vulneración a los derechos fundamentales pues desconoce lo manifestado por la Subdirección de Gestión de Talento Humano en Salud y el Gobierno Nacional frente a los protocolos e instrucciones que se dictan en materia sanitaria con ocasión de la pandemia generada. 32.
Finalmente, señaló que el accionante, al pretender la protección constitucional de él y los demás inscritos al concurso de méritos, carece de legitimidad en la causa por activa pues no está actuando como representante o agente oficioso de terceros presuntamente afectados. 1.6.5. Consejo Superior de la Judicatura 33. Se opuso a lo pretendido toda vez que el 21 de junio del año en curso, se informó a través de la página web de la Rama Judicial que el concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados, se aplazaba hasta el 29 de agosto con ocasión de la pandemia y el estado actual de la situación sanitaria. 34.
Indicó que el accionante había presentado un derecho de petición que fue respondido, señalándose la decisión de aplazar el concurso y fue notificado debidamente por correo electrónico. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.6.6. Pese a haber sido notificados en debida forma y en el término correspondiente el Instituto Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, estas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Eduardo Núñez Pérez contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 36. Esta Sala advierte que frente a las solicitudes de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social para ser desvinculadas del presente proceso serán aceptadas, toda vez que de conformidad con el ordenamiento legal, ninguna es la autoridad encargada para suspender la aplicación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas dentro de la Convocatoria 027 de 2018 para proveer los funcionarios de carrera de la Rama Judicial. 2.3.
Legitimación en la causa 37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 39.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997[1] por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 40.
En la sentencia T-086 de 2010[2], la Alta Corporación reiteró que “[e]sta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 41.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[3], se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 42.
En la sentencia T-435 de 2016[4], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[5], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[6] 43.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[7], la Sala advierte que el accionante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, cuya presunta vulneración puede extender sus efectos a su hija menor de edad, estando legitimados en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los artículos 288 y 306 del Código Civil, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa, mientras que la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. 44. Por su parte, de la lectura del expediente no se evidencia poder otorgado o interés en la causa de parte de la señora Laura Daniela Afanador Torres, ciudadana mayor de edad, para la representación de sus intereses y la defensa de sus garantías constitucionales, por lo que no puede reputarse como parte de la presente acción constitucional, careciendo de legitimidad en la causa por activa. 45.
Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y la Universidad Nacional, debido a que de acuerdo con las disposiciones normativas que asignan la competencia, las funciones de estas y el contrato de asesoramiento celebrado, son estas las encargadas de direccionar, diseñar y aplicar las pruebas de conocimientos ya descritas. 46.
Por otro lado, no se concluye razonablemente que el Instituto Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación estén legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que no fue señalado por el tutelante la forma en que estas presuntamente incurrieron en la violación de sus derechos fundamentales y carecen a su vez, de las competencias necesarias para el manejo de los concursos de méritos que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.
Problema jurídico 47. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y de las respuestas de las autoridades accionadas, el problema jurídico que subyace al caso co ncreto es el siguiente: • ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, al mínimo vital y se desconoce el preámbulo de la Constitución Política en lo que hace referencia a los principios del Estado Social de Derecho, principalmente a la dignidad humana del accionante, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional al programar la jornada de aplicación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas de la Convocatoria 27 el 4 de julio de 2021, que luego fue aplazada para el 29 de agosto de 2021? 48.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 49. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 50.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
De la carencia actual de objeto 51. La Sala ha explicado en varias ocasiones[8] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 52. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 53.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 54. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[9], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción[10]”. 55. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[11]”. 56.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[12] 57.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[13]. 58.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 59.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[14]. 60. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión,[15] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[16] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[17]”.[18] 61.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto[19]”. 62.
Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 63.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[20] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar[21]”. 2.7.
Caso concreto 64. Tal como quedó plasmado en los hechos de esta demanda, las razones que motivaron al actor a presentar la acción de tutela consisten en que el Consejo Superior de la Judicatura anunció que la práctica de las pruebas escritas para la Convocatoria 27 se celebrarían el 4 de julio de 2021. 65. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República, señalaron que desde el 21 de junio de 2021 figuraba un anuncio público en la página web de la Rama Judicial que informaba sobre el aplazamiento de las pruebas para el 29 de agosto del año en curso. 66.
Incluso, según lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura y conforme obra prueba en el expediente, la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Universidad Nacional dio respuesta el 24 de junio de 2021 a un derecho de petición elevado por el tutelante en el que solicitaba el aplazamiento de las pruebas escritas, informándosele que dicho evento ya había ocurrido y cuya respuesta fue debidamente notificada al correo del accionante. 67.
Esta Sala, verificó la existencia del anuncio en la página web de la Rama Judicial, encontrando el siguiente: [pic] 68. Ahora bien, se tiene por probado que la acción de tutela fue radicada el 16 de junio y repartida al Despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11-001-02-30-000-2021-00707-00.
Ello significa que fue cinco días antes de que se anunciara al público el cambio de la fecha en la realización de las pruebas escritas para la Convocatoria 27 y en consecuencia, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado. 69. Lo anterior, por cuanto durante el trámite de la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura reprogramó la presentación de las pruebas escritas de la Convocatoria 27 para el 29 de agosto de 2021, precisamente, por la “situación de orden público que constituye un hecho notorio y el tercer pico de la pandemia COVID 19”. 70.
Ello significa que el hecho que presuntamente generó el agravio de los derechos fundamentales del accionante se superó y, en ese sentido, no resulta necesario que este juez constitucional emita una orden en relación con la controversia planteada por el señor Ángel Eduardo Núñez Pérez. 71. Así las cosas, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8.
Conclusión 72. En la acción de tutela que ejerció el señor Ángel Eduardo Núñez Pérez se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la presunta amenaza o transgresión de los derechos fundamentales que invocó se superó completamente con ocasión del aplazamiento de presentación de las pruebas escritas de la Convocatoria No. 27 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de la señora Laura Daniela Afanador Torres de conformidad con los argumentos presentados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de Salud y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [2] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [5] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [7] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [8] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [10] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [12] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [13] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [14] A manera de ejemplo, ver Corte Constitucional, sentencia T-662 del 29.11.2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [18] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [19] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [21] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».