ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DESTRUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte actora, por presuntamente incurrir en defecto fáctico, al proferir la providencia del 11 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera el 11 de julio de 2018, y en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa? (…) [A juicio de la Sala,] de la sentencia censurada se logra establecer que no solo el tribunal si valoró los medios probatorios con forme a las reglas de la sana crítica, que a juicio de la accionante tuvieron una errado o irracional análisis, sino que fue con base a estos que logró determinar el momento exacto en que debía contarse el término de caducidad del medio de control, toda vez que evidentemente a partir del 2 de junio de 2010, se le comunicó a la accionante la suspensión del proceso de chatarrización y no pudo hacer uso de su vehículo, ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización de este, ocasionándole los perjuicios que reclama a través del medio de control.
(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que son insuficientes los planteamientos de la accionante respecto del motivo de inconformidad o de vulneración de los derechos de esta, toda vez que el simple descuerdo con el análisis probatorio o la conclusión a la que llegó el juez de instancia, no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.
Sumado a lo anterior, es evidente que se pretende reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso ordinario, sin precisar las circunstancias de índole constitucional que pudiesen generar la afectación a sus derechos fundamentales, convirtiendo la presente acción constitucional en una tercera instancia, desdibujando el fin por el cual fue constituida por el legislador.
(…) En cuanto al análisis realizado por la autoridad judicial accionada, no resulta evidente la posible violación a las reglas de la sana crítica y valoración probatoria determinada por el ad quem, razón por la cual tampoco le asiste a la presente Sala de Decisión, realizar valoraciones o análisis al respecto, toda vez que esta carga recae específicamente en el juez natural del proceso ordinario, y que el juez constitucional no puede usurpar dicha competencia. (…) Lo anterior, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03923-00(AC) Actor: YENIS ALEXANDRA MARÍN MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Yenis Alexandra Marín Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 21 de junio del 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[1], la señora Yenis Alexandra Marín Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.” 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 11 de diciembre de 2020, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control, en el marco de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Marín Martínez en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos, identificada con el radicado No. 11001-33- 43-063-2016-00532-01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: TUTELAR: los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION (sic) B, magistrado ponente FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS dicha sentencia.
TERCERO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION (sic) B, magistrado ponente FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, el día Seis (sic) (06) de julio de 2013, que reabra el proceso de apelación que le correspondió en alzada, para que, una vez observados los ritualismos del debido proceso, debida valoración de hechos y pruebas aportadas dicte una sentencia acorde en cuanto a derecho se refiere”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Yenis Alexandra Marín Martínez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos, con el fin de que se les declarara patrimonial y extra-patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la desintegración del vehículo de placas TPJ434 de propiedad de la accionante. 5.
Dicho proceso fue conocido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el cual, a través de providencia de 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda argumentando que: “(…) En el caso particular, se debe decir que si la demandante resulto afectada con ocasión del largo trámite efectuado para la desintegración del vehículo de su propiedad y tardó en recibir el incentivo al que tenía derecho por esta chatarrización, es de advertir que los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de una parte que la solicitud anterior de desintegración se concretó en septiembre de 2006, es decir, meses antes de que esta adquiriera la propiedad del automotor, pues tal como se constata en el plenario la adquisición se hizo efectiva el 17 de noviembre de 2016, advirtiéndose que para el 14 noviembre de esa anualidad ya había sido expedida la resolución No. 044 a través de la cual se autorizó la cancelación por destrucción total de la licencia de tránsito del vehículo, por lo que era obligación de la señora Yennis Alexandra Marín prever tales circunstancias al momento de protocolizar el traspaso de propiedad del bien que estaba adquiriendo, pues al respecto no podrá alegarse una responsabilidad del Ministerio por cuanto éste no estaba en la obligación de evidenciar dichas irregularidades.
De otro lado, evidencia el Despacho que si bien la entidad demandada tardó tiempo en realizar el reconocimiento del incentivo a que tenía derecho la demandante por la desintegración del vehículo de su propiedad, se advierte de las pruebas obrantes que el ente Ministerial en ningún momento actuó con negligencia, pues desde el momento mismo en que se evidenciaron las irregularidades por parte de la empresa DIACO S.A., ésta entidad procedió a tomar cartas en el asunto, pues en múltiples oportunidades requirió a la Fiscalía General de la Nación para que diera trámite a la investigación pertinente a fin de encontrar los responsables de los perjuicios causados a la señora Yennis Marín, previéndose con ello, que efectuó todos los procedimientos a su alcance para proceder a realizar las averiguaciones del caso.(…) Así las cosas, como quiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no hay lugar a declarar causal exonerativa alguna.
El Despacho negará las pretensiones de la demanda (…)”. 6. Inconforme con la referida decisión, la accionante presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que el Ministerio de Trasporte incurrió en error al verificar la información del vehículo para posteriormente pasarlo a chatarrización, lo anterior, en virtud de que existían dudas sobre la veracidad de la información allegada para dicho procedimiento por una persona diferente a la accionante, y que impidió que pudiera seguir usufructuando el vehículo, generándole graves perjuicios por la pérdida de ingresos a su familia. 7.
El trámite de la apelación fue resuelto mediante providencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el cual, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control. Como sustento de su decisión, indicó: “Esa omisión generada al interior de las dependencias de tránsito municipal ocasionó que el Ministerio de Transporte pausara el trámite de desintegración radicado por la accionante el 5 de junio del 2009 generándose los daños y perjuicios al no poder recibir la compensación económica de forma inmediata ni tampoco tener el vehículo haciendo transporte de carga.
Resaltando que las anomalías no fueron reportadas en el trámite de la compra del tracto camión, desconociendo la demandante todas las irregularidades con ocasión a la duplicidad del registro de matrícula que solo se conocieron cuando presentó la postulación. Por lo tanto, para la sala el momento que marca el inicio de la caducidad es el 2 de junio del 2010 cuando se le informó la suspensión de las actuaciones administrativas.
En consecuencia, no es procedente tener como fecha para el inicio del conteo de la reclamación el 11 de diciembre del 2014 cuando fue expedida la Resolución No. 0003918 mediante la cual se le reconocía y se ordenaba el pago de un reconocimiento económico por la realización del proceso de desintegración física total de un vehículo del servicio público, pues la génesis de la caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia de la acción u omisión y no desde la cesación de sus efectos.
Aunque en el presente caso los perjuicios del daño se hayan prolongado en el tiempo, esto no significa que el término de caducidad deba contabilizarse desde que se finalizó la actuación administrativa de postulación. De conformidad con lo citado, la Sala encuentra infundada la afirmación del apoderado de la parte actora dado que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento, sin que los efectos o secuelas de ese daño, para el caso concreto, permita prolongar la presentación de la demanda.
Así las cosas, la parte demandante tenía hasta (sic) 3 de junio de 2012 para instaurar el medio de control de reparación directa, pero el requisito de procedibilidad se solicitó el 28 de octubre del 2015, como lo certifica la constancia de la Procuraduría 5 judicial II para asuntos administrativos14, tiempo para el cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Puntualizándose que el momento que marca el inicio del conteo del término de los dos (2) años, es el instante en que tuvo o debió tener conocimiento del daño producto de la suspensión del trámite de desintegración del vehículo. Mas no la notificación de la resolución No. 0003918 del 11 de diciembre del 2014, por medio del (sic) cual el Ministerio de Transporte reconoce y ordena el pago del reconocimiento económico de desintegración física total de un vehículo del servicio público terrestre automotor de carga de placas TPJ434 postulado según resolución 004160 de 2008.
Por lo anteriormente expuesto, se DECLARARÁ DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y se revocará la sentencia de primera instancia”. 1.4. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, pues considera que, al proferir la decisión del 11 de diciembre de 2020, incurrió en defecto fáctico en la medida en que realizó una inadecuada valoración probatoria e indebida interpretación de los hechos afectando los derechos descritos. 9.
Adujo que el tribunal sustentó la decisión de declarar la caducidad del medio de control en diferentes documentos, los cuales fueron el origen para el conteo de dicho fenómeno jurídico, entre los cuales destacó el Oficio MT- 0220-2-0295 de 5 de mayo del 2009 enviado por el Ministerio de Transporte, a través del cual se le comunicó a la accionante, por ser la propietaria del vehículo, el Oficio MT-0220-2-0241 de 14 abril de 2009 donde se le dio respuesta al señor Humberto Samper de la Hoz (solicitante de proceso de chatarrización del mismo vehículo), lo anterior, con el fin de que fueran aclaradas las inconsistencias presentadas en la solicitud de chatarrización; sin embargo, indicó la accionante que dicho oficio no fue conocido oportunamente por cuanto fue dirigido a una dirección en la cual ya no residía. 10.
La accionante consideró que el tribunal apreció erróneamente el material probatorio, puesto que dio poca relevancia a la verdad procesal decantada por este, y que de igual manera falló en contrario al decretar la caducidad de la acción. 11. Señaló que era imposible conocer que el vehículo que adquirió como compradora de buena fe, tuviera problemas legales, pues como consta en las respuestas obtenidas por parte de las autoridades de tránsito, ella era la propietaria y la matrícula del vehículo se encontraba activa. 12.
Ejemplo de esto, fue la solicitud elevada por ella el 22 de enero de 2010, mediante la cual solicitó a la oficina de Tránsito de Sabanagrande – Atlántico, información respecto del historial del vehículo y certificación de notificaciones por parte de la compañía DIACO S.A. por el trámite de chatarrización y que el tribunal tomó como prueba respecto del conocimiento del daño o la omisión, siendo errada dicha interpretación probatoria. 13.
En igual sentido, indicó que el oficio de 26 de enero de 2010 emitido por el técnico operativo del Departamento de Tránsito del Atlántico, mediante el cual dio respuesta del historial del vehículo y precisó que la accionante era la propietaria del automotor, fue erróneamente interpretado por el tribunal, tomándolo como prueba en contrario para la accionante, toda vez que no era claro el motivo por el cual el trámite de desintegración presentaba inconvenientes. 14.
Por otra parte, manifestó que el correo electrónico enviado el 18 de junio de 2009 por el jefe de la Oficina de Regulación Económica, mediante el cual se le informó que había sido preseleccionada para la desintegración del vehículo y los documentos que debía aportar, reiteró el error por parte del tribunal, toda vez que en caso de existir alguna anomalía en la documentación, el Ministerio de Transporte, a través de su grupo de desintegración debió rechazar la postulación. 15.
Precisó que en el mensaje de datos enviado por la Oficina de Regulación Económica el 23 de noviembre de 2009, se logró evidenciar que “si alguna de las certificaciones de la Sijin o Sena es de no aptitud técnica del vehículo para su desintegración física o hay inconsistencias se entregará el vehículo automotor al propietario, para su retiro inmediato debiendo adelantar nuevamente la solicitud”; lo que no era claro, era que si ya había una desintegración existente del año 2006, lo cual constituye una inconsistencia de conformidad con el procedimiento, entonces porque no fue citada para retirar el vehículo atendiendo a tales circunstancias. 16.
Manifestó que no se le puede atribuir la responsabilidad de la situación legal del bien adquirido, toda vez que ella desplegó todas las acciones tendientes a saber lo que ocurría con el vehículo, y que como respuestas a sus peticiones solo logró establecer que, por lo menos en los documentos, este no presentaba problema alguno, circunstancia que no fue valorada de conformidad a las pruebas obrantes en el proceso por el tribunal. 17.
Respecto de la solicitud elevada el 31 de mayo de 2010 ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Transporte, el tribunal la tomó como una simple petición que fue resuelta el 2 de junio de 2010 por el Ministerio de Transporte, sin detenerse a analizar las denuncias por la desesperación ante la situación, lo cual evidenció la causa que ocasionó los daños y perjuicios, debido a la negligencia, falta de rectitud, dilaciones, celeridad y falta de idoneidad en el proceso de desintegración del vehículo. 18.
Adujo que la afirmación hecha por el tribunal accionado en la que indicó el momento exacto en que se ocasionó el daño, fue cuando el Ministerio de Transporte pausó el trámite de desintegración radicado por la accionante el 5 de junio de 2009, generando los daños y perjuicios, constituye el yerro más grave en el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que no fue la omisión del Tránsito Municipal lo que ocasionó que el Ministerio de Transporte detuviera el trámite de desintegración, en virtud a que el Tránsito Municipal nunca tuvo conocimiento del certificado de la desintegración ocurrida en el 2006, por lo tanto nunca pudo escalarla al sistema para poder brindar una información veraz, diferente a la que dio a la accionante en respuesta a sus peticiones. 19.
En tal sentido, no es la dependencia de Tránsito Municipal la que incumplió con su obligación, como lo manifestó el tribunal, toda vez que las respuestas otorgadas por este obedecían a la documentación existente para tal fin. 20. El Oficio Nº MT 20104020200641 de 2 de junio de 2010, mediante el cual el Ministerio de Transporte dio contestación a la accionante, fue el documento que el tribunal tuvo como referencia para contar el término de caducidad de la acción, sin embargo lo cierto es que si bien allí se le indicó que el procedimiento de desintegración se encontraba suspendido, lo cierto es que en cumplimiento de la Resolución Nº 4160 de 2006, la entidad demandada debió rechazar la postulación, a efectos de que la señora Marín Martínez procediera a retirar su camión para postularlo nuevamente cuando cumpliera las condiciones para el procedimiento, circunstancia que no se dio así y que a juicio de la accionante constituyó una violación al debido proceso. 21.
Por otra parte, planteó que el Ministerio de Transporte falló a su deber legal de denunciar pues, de conformidad con las pruebas aportadas, la cartera demandada remitió oficio ante la Fiscal 150 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio, algo que a su juicio no es coherente, siendo que, lo que debió hacer fue presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para seguir el trámite correcto en la investigación. 22.
En criterio de la actora, la Resolución Nº 00344 de 2014, proferida por la directora del Instituto de Tránsito del Atlántico, mediante la cual ordenó la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas TPJ434 de propiedad de la accionante, es la prueba a partir de la cual el tribunal debió contabilizar la caducidad del medio de control, toda vez que al interior de esta se precisó, con base en la certificación N.º NR-05392 de 29 de diciembre de 2009, que en dicha fecha se realizó la desintegración del vehículo de la accionante, y no fue hasta esa fecha en que se pudo establecer un cumplimiento del procedimiento necesario para el reconocimiento económico posterior, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 3 de la Resolución 004160 de 2008. 23.
De este modo, la accionante se percató del retardo injustificado, pues el certificado de desintegración que según el Ministerio de Transporte no podía ser proferido por la duplicidad de los procesos, ya había sido expedido tiempo atrás sin informarle a la accionante, y tardó cinco años en resolver el trámite que ya había sido terminado para pagarle su compensación. 24.
En tal sentido, concluyó que no fue congruente el análisis del material probatorio por parte del Tribunal, toda vez que tomó como punto de partida para contar el término de caducidad el 2 de junio de 2010, siendo que fue hasta la expedición de la Resolución Nº 0003918 de 2014, que la accionante logró constatar y establecer, cómo y cuándo desintegraron el vehículo, el retardo injustificado y la ocurrencia del daño, lo que demuestra la vulneración de su garantía fundamental del debido proceso y la afectación de su patrimonio. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 25. Mediante auto del 30 de junio de 2021, la magistrada que funge como ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 26.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos, por cuanto existía la posibilidad de resultar afectados con la presente decisión. 1.6. Intervenciones 27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Ministerio de Transporte - MINTRANSPORTE 28. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINTRANSPORTE, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de la presente solicitud de amparo, adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia judicial, mediante la cual se pretenda debatir inconformidades planteadas dentro de un trámite ordinario, entendiendo la acción constitucional como un mecanismo subsidiario, que no puede atentar contra la seguridad jurídica. 29.
Indicó que el juzgado de primera instancia, sin hacer referencia al tema relacionado con la caducidad del medio de control, negó las pretensiones de la demanda al concluir que si bien hubo un retardo frente al reconocimiento del incentivo a que tenía derecho la accionante, frente a la desintegración de su vehículo, pero este no se originó en el actuar negligente de MINTRANSPORTE, sino por distintas irregularidades por parte de la empresa DIACO S.A., y que dicho ministerio requirió a la Fiscalía General de la Nación con el fin de dar trámite a la investigación pertinente. 30.
En cuanto a la decisión de segunda instancia, precisó que hubo una acertada y racional valoración de las pruebas, acorde a las reglas de la sana crítica, respetando los derechos fundamentales de las partes, en la medida en que en dicha instancia se concluyó que el 2 de junio de 2010, el MINTRANSPORTE puso en conocimiento de la accionante que la actuación administrativa de postulación del vehículo de placas TPJ434 se encontraba suspendida, debido a la duplicidad de placas según lo informado por la compañía DIACO S.A., ya que el 1 de septiembre de 2006 había efectuado un proceso de desintegración física total, frente a un vehículo con las mismas placas al postulado por la accionante y, en tal sentido, indicó que este hecho debía ser investigado por la Fiscalía General de la Nación y hasta tanto tuviera resultado o decisión del ente acusador, no se podía continuar con el trámite referido. 31.
Así pues, aseguró que no era procedente tener como punto de partida para el conteo de la caducidad el 11 de diciembre de 2014, fecha en la que se expidió la Resolución Nº 0003918, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del incentivo económico derivado de la realización del proceso de desintegración, pues la génesis de la caducidad empezó a correr a partir de la ocurrencia de la acción u omisión y no desde la cesación de sus efectos. 32.
En cuanto al requisito de inmediatez, solicitó que se revise el plazo respectivo en que debió instaurar la acción de tutela en contra de la referida disposición, ya que la notificación de la decisión se realizó el 18 de diciembre de 2020. 33. Indicó que se configuró el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte frente a la responsabilidad por los hechos denunciados a través de la presente acción constitucional, razón por la cual no le asiste participar como demandado, toda vez que lo atacado es la decisión judicial proferida por el órgano judicial y no alguna actuación administrativa desarrollada en cumplimiento de las funciones de dicho ministerio. 1.6.2.
Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera 34. Mediante escrito allegado el 8 de julio de 2021, la titular del despacho judicial que tramitó la primera instancia del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 11001-33-43-2016-00532-00, indicó que la accionante presentó la acción constitucional debido a que manifiesta inconformismos frente a la decisión de segunda instancia tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no por irregularidades procesales en el mismo. 35.
Precisó que no existe vulneración alguna frente a los derechos fundamentales de la accionante, y tampoco se acreditó que con la sentencia de primera instancia proferida por ese despacho, se le hayan negado los derechos fundamentales alegados. 36. Contrario a esto, refirió que se le brindó en cada etapa procesal la oportunidad de intervenir en las actuaciones, la posibilidad de interponer el recurso respectivo, que fue debidamente tramitado por el superior y que declaró la caducidad del medio de control, sin que ello implique vulneración alguna a los garantías incoadas. 37.
Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de amparo, por cuanto considera que no se ha configurado vulneración a los derechos de la accionante, sin olvidar que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda pretender la declaratoria favorable de lo pretendido prima facie en un proceso ordinario. 1.6.3. Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” fue notificado de la presente acción en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Yenis Alexandra Marín Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 40.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[2], en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[3]. 41. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[4], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 42.
En la sentencia T-086 de 2010[5], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 43.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[6], la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 44.
En la sentencia T-435 de 2016[7], el Alto Tribunal Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la sentencia SU-454 de 2016[8], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[9]. 45.
De esa manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. 46. En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que, “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”[10] 47.
Finalmente, es importante recordar que, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció que, “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”[11] 48.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[12], la Sala advierte que la señora Yenis Alexandra Marín Martínez es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el medio de control de reparación directa en el cual se dictó la providencia censurada. 49. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 50.
Por otro lado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que pretende atacarse a través de este mecanismo de amparo. 51. Finalmente, se evidencia que en el informe rendido por el Ministerio de Transporte - MINTRANSPORTE, la cartera solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, bajo los argumentos de que carece de legitimación en la causa por pasiva y porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, sin embargo, esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés y no como parte demandada en la tutela. 2.3.
Problema jurídico 52. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 53.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte actora, por presuntamente incurrir en defecto fáctico, al proferir la providencia del 11 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera el 11 de julio de 2018, y en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa? 54.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades del defecto fáctico y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14] y declaró su procedencia.[15] 56.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 57. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 58.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[16] 59. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la declaratoria de responsabilidad por los daños patrimoniales y extra-patrimoniales causados, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” pues, en su sentir, incurrió en el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, indebida interpretación de los hechos y una valoración arbitraria de las pruebas. 60.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, debido a que la autoridad judicial accionada revocó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Tres del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y en su lugar declaró de oficio la caducidad de la acción, dando una interpretación y alcance errado a las pruebas. 61.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente el conteo del término de caducidad desde el 2 de junio de 2010 fecha en la que se le informó que el procedimiento de desintegración se encontraba suspendido, y que a su criterio debió ser el 11 de diciembre de 2014, fecha en la que se profirió la Resolución Nº 0003918 donde constató como y cuando fue desintegrado su vehículo. 62.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión pues, en su criterio, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca limitó con su actuar el acceso a la justicia y violó su derecho fundamental al debido proceso. 63. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los accionantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 64.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 65. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.
Tutela contra tutela[17] 66. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa que promovió la señora Yenis Alexandra Marín Martínez contra Nación – Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos. 2.5.3.
Inmediatez[18] 67. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” del 11 de diciembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el 10 de febrero de 2021, y la acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 68.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[21] 69. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse, la sentencia del 11 de diciembre de 2020, de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora Yenis Alexandra Marín Martínez, contra decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el 11 de julio de 2018, en el trámite del medio de reparación directa con radicado N° 11001-33-43-063-2016-00532-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 70.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 71. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.
Generalidades del defecto fáctico[22] 72. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[23] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 73. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables|negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el|ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimient|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |o del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que,| |identificar la|de forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por | | |las partes |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez. | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su | |pruebas |producción o introducción al proceso.
Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso|cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 74.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 75. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 76.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.7. Caso concreto 77. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 78.
En síntesis, los reproches formulados por la accionante giran en torno a que se incurrió en defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada realizó una valoración arbitraria de las pruebas, las cuales serán analizadas mas adelante, y que a su juicio, la llevó a concluir que el momento en que se tuvo conocimiento del daño fue el 11 de diciembre de 2014, fecha en la que se profirió la Resolución Nº 0003918 de 2014 a través de la cual se constató con certeza cómo y cuándo desintegraron el vehículo, el retardo injustificado y la ocurrencia del daño, lo que puso en evidencia la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso y se afectó su patrimonio. 79.
La accionante aduce que para ella era imposible saber que el vehículo adquirido como compradora de buena fe, tuviera problemas legales, hecho que fue desconocido por el tribunal y lo cual es evidente de la solicitud elevada ante la Oficina de Tránsito de Sabanagrande – Atlántico el 22 de enero de 2010, respecto del historial del vehículo y certificación de notificaciones por parte de la compañía DIACO S.A., responsable del trámite de chatarrización. Sin embargo, el hecho de que la accionante manifestara mediante la solicitud presentada que no tenía conocimiento del estado legal del vehículo, no desmiente la postura del tribunal respecto de su deber como compradora de verificar tales hechos antes de adquirirlo, además que dicha prueba fue la base para que la autoridad accionada llegara a esa conclusión. 80.
Indicó que el correo electrónico enviado el 18 de junio de 2009 por el jefe de la Oficina de Regulación Económica, mediante el cual se le informó que había sido preseleccionada para la desintegración del vehículo y los documentos que debía aportar, reiteró el error por parte del tribunal, toda vez que en caso de existir alguna anomalía en la documentación, el Ministerio de Transporte, a través de su grupo de desintegración debió rechazar la postulación, empero, en dicho correo electrónico se le está poniendo en conocimiento que ya había una postulación previa realizada por el señor Humberto Samper de la Hoz, y que por ser la propietaria debía aportar la documentación requerida para el trámite de desintegración. 81.
En cuanto al correo electrónico enviado por la Oficina de Regulación Económica del 23 de noviembre de 2009, la accionante señaló que no era claro el motivo por el cual no fue devuelto su vehículo habiendo un trámite de desintegración existente del año 2006, y que según lo informado por dicha oficina, en caso de haber inconsistencia el vehículo sería devuelto. 82.
También consideró que el Oficio Nº MT 20104020200641 de 2 de junio de 2010, mediante el cual el Ministerio de Transporte dio contestación a la accionante, y que si bien allí se le indicó que el procedimiento de desintegración se encontraba suspendido, lo cierto es que en cumplimiento de la Resolución Nº 4160 de 2006, la entidad demandada debió rechazar la postulación, a efectos de que la señora Marín Martínez procediera a retirar su camión para postularlo nuevamente cuando cumpliera las condiciones para el procedimiento. 83.
Sin embargo, se debe precisar que las pruebas relacionadas por la accionante, contenidas en los numerales 79, 80 y 81 solo están encaminadas a establecer los hechos que originaron posteriormente el daño, esto es, la consecuencia de la suspensión en el trámite de chatarrización el 2 de junio de 2010, momento en el cual la accionante le fueron ocasionados los perjuicios, sin poder hacer uso del vehículo ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización de este.
Así pues, para esta Sala de Decisión, no hubo una indebida valoración por parte del tribunal, toda vez que las pruebas señaladas en dichos apartes no modifican el momento en que la accionante tuvo conocimiento del daño. 84. Por otra parte, al interior del proceso ordinario el tribunal valoró de manera individual, tanto el oficio N.º MT 20104020200641 de 2 de junio de 2010, mediante el cual el Ministerio de Transporte dio contestación a la accionante, y que se tomó como referencia para contar el término de caducidad del medio de control, como la Resolución Nº 0003918 del 11 de diciembre de 2014, a través de este se dio por terminada la actuación administrativa de desintegración del vehículo de placas TPJ434 de propiedad de la accionante, veamos: “(…) la demandante aportó el 28 de mayo del 2010 las pruebas necesarias al coordinador del grupo reposición integral de vehículos del Ministerio de Transporte en aras de demostrar que era la única dueña del tracto camión y que no había solicitado en el año 2006 ningún proceso de desintegración. A su vez, el 31 de mayo del citado año radicó derecho de petición solicitando se le informara los términos perentorios en que se definiría su situación administrativa de postulación de desintegración física y otras mas (sic) relacionadas con el tramite (sic) y certificación de autenticidad y legitimidad sobre la propiedad del vehículo.
Peticiones resueltas por el Ministerio el día 2 de junio del 2010 manifestándole que la actuación administrativa correspondiente al trámite de postulación del vehículo de placas TPJ-434 estaba SUSPENDIDA debido a la duplicidad de placas, pues como lo informó la empresa desintegradora autorizada por el Ministerio DIACO S.A ya se había efectuado el 1 de septiembre del 2006 un proceso de desintegración física total, frente a un vehículo con las mismas placas del ahora postulado.
Dichas irregularidades estaban siendo investigadas por la Fiscalía General de la Nación y hasta tanto no se obtuviera resultado y decisión del ente acusador no se podía continuar con las gestiones de desintegración. Esa omisión generada al interior de las dependencias de tránsito municipal ocasionó que el Ministerio de Transporte pausara el trámite de desintegración radicado por la accionante el 5 de junio del 2009 generándose los daños y perjuicios al no poder recibir la compensación económica de forma inmediata ni tampoco tener el vehículo haciendo transporte de carga.
Resaltando que las anomalías no fueron reportadas en el trámite de la compra del tracto camión, desconociendo la demandante todas las irregularidades con ocasión a la duplicidad del registro de matrícula que solo se conocieron cuando presentó la postulación. Por lo tanto, para la sala el momento que marca el inicio de la caducidad es el 2 de junio del 2010 cuando se le informó la suspensión de las actuaciones administrativas.
En consecuencia, no es procedente tener como fecha para el inicio del conteo de la reclamación el 11 de diciembre del 2014 cuando fue expedida la Resolución No. 0003918 mediante la cual se le reconocía y se ordenaba el pago de un reconocimiento económico por la realización del proceso de desintegración física total de un vehículo del servicio público, pues la génesis de la caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia de la acción u omisión y no desde la cesación de sus efectos.
Aunque en el presente caso los perjuicios del daño se hayan prolongado en el tiempo, esto no significa que el termino de caducidad deba contabilizarse desde que se finalizó la actuación administrativa de postulación. De conformidad con lo citado, la Sala encuentra infundada la afirmación del apoderado de la parte actora dado que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento, sin que los efectos o secuelas de ese daño, para el caso concreto, permita prolongar la presentación de la demanda.
Así las cosas, la parte demandante tenía hasta 3 de junio de 2012 para instaurar el medio de control de reparación directa, pero el requisito de procedibilidad se solicitó el 28 de octubre del 2015, como lo certifica la constancia de la Procuraduría 5 judicial II para asuntos administrativos14, tiempo para el cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Puntualizándose que el momento que marca el inicio del conteo del término de los dos (2) años, es el instante en que tuvo o debió tener conocimiento del daño producto de la suspensión del trámite de desintegración del vehículo. Mas no la notificación de la resolución No. 0003918 del 11 de diciembre del 2014, por medio del cual el Ministerio de Transporte reconoce y ordena el pago del reconocimiento económico de desintegración física total de un vehículo del servicio público terrestre automotor de carga de placas TPJ434 postulado según resolución 004160 de 2008.
Por lo anteriormente expuesto, se DECLARARÁ DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y se revocará la sentencia de primera instancia.” 85. Del aparte transcrito de la sentencia censurada se logra establecer que no solo el tribunal si valoró los medios probatorios con forme a las reglas de la sana crítica, que a juicio de la accionante tuvieron una errado o irracional análisis, sino que fue con base a estos que logró determinar el momento exacto en que debía contarse el término de caducidad del medio de control, toda vez que evidentemente a partir del 2 de junio de 2010, se le comunicó a la accionante la suspensión del proceso de chatarrización y no pudo hacer uso de su vehículo, ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización de este, ocasionándole los perjuicios que reclama a través del medio de control. 86.
Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que son insuficientes los planteamientos de la accionante respecto del motivo de inconformidad o de vulneración de los derechos de esta, toda vez que el simple descuerdo con el análisis probatorio o la conclusión a la que llegó el juez de instancia, no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. 87.
Sumado a lo anterior, es evidente que se pretende reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso ordinario, sin precisar las circunstancias de índole constitucional que pudiesen generar la afectación a sus derechos fundamentales, convirtiendo la presente acción constitucional en una tercera instancia, desdibujando el fin por el cual fue constituida por el legislador. 88.
Aunque la parte actora le endilgó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por indebida valoración probatoria, que llevó al ad quem al interior del medio de control de reparación directa a determinar la fecha en que empezó a correr el fenómeno de caducidad, en realidad los argumentos en que fundamentó la solicitud solo evidencian su diferencia con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo, los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario. 89.
Sumado a lo anterior, esta Sección considera que los elementos de convicción obrantes en la foliatura, alegados como desconocidos por la parte actora, en realidad fueron apreciados por la autoridad judicial accionada, quien se refirió a ellos, en conjunto con las demás pruebas allegadas a la actuación. 90. En cuanto al análisis realizado por la autoridad judicial accionada, no resulta evidente la posible violación a las reglas de la sana crítica y valoración probatoria determinada por el ad quem, razón por la cual tampoco le asiste a la presente Sala de Decisión, realizar valoraciones o análisis al respecto, toda vez que esta carga recae específicamente en el juez natural del proceso ordinario, y que el juez constitucional no puede usurpar dicha competencia. 91.
De la misma forma, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto en que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica. 92. Lo anterior, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 2.8.
Conclusión 93. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” al proferir la decisión del 11 de diciembre de 2020 no incurrió en el defecto fáctico alegado y en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia y que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, encontrándose ajustada a derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Transporte, atendiendo a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica deprecados por la señora Yenis Alexandra Marín Martínez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2],49DMW`‚‹?©¸¹ºº ºôö÷ú ý ± ³ ´ ¶ 784¶·¸º66†ˆ‰‹;,-.?ìØìììììììììììÇÇÇǶ¶¶¶¶¶¶¶¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥‘‘}&h|èhø&ç5?CJOJ[3]QJ[4]\?^ J[5]aJ&h|èh¦nT5?CJOJ[6]QJ[7]\?^J[8]aJ h|èhh|èh‰)?CJOJ[9]QJ[10]^J[11]a“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [14] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 11 de enero de 2013.
M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [23] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [24] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [25] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [29] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [30] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [31] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [32] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.