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11001-03-15-000-2021-03594-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-07-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Édgar Omar Delgado Muñoz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR LESIONES SUFRIDAS POR RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO SUMINISTRADO POR EL INPEC - Configuración / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA [L]a Sala [deberá] decidir si la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por [J.J.D.G.] y otros contra el INPEC.

(…) [L]a Sala encuentra que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria (…), [en la medida en que,] [c]ontrario a lo concluido por el tribunal, las pruebas que obran en el expediente sí permiten evidenciar la falla en el servicio cometida por el INPEC, derivada de la demora en el suministro de atención médica al señor [J.J.D.G.].

(…) [Así pues,] desde el punto de vista probatorio, es contraevidente la siguiente conclusión del tribunal demandado: “Deviene entonces, que tal como consta en su historial clínico al señor [J.J.D.G.], se le prestó la atención médica que requirió y por parte de la entidad no se le negó el acceso a diferentes centros hospitalarios y clínicos […] Y no existe de otro lado, elementos material probatorio alguno, que soporte lo referido por el procurador judicial de la parte activa de la presente litis, que señala que durante su reclusión, el señor [D.G.], no fue atendido oportunamente […]”.

De la comparación de las pruebas del proceso y la conclusión del tribunal demandado, la Sala encuentra que, al analizar el elemento de la falla del servicio, el tribunal se separó por completo de los hechos debidamente probados en el proceso. Concluir que la atención médica fue rápida, eficiente y oportuna resulta contrario a la evidencia probatoria del proceso de reparación directa.

Una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa deja ver las demoras excesivas y omisiones en la prestación del servicio médico suministrado por el INPEC al señor [D.G.]. Por lo tanto, está probada la indebida valoración probatoria, al analizar la falla del servicio como elemento de responsabilidad del Estado.

Como se encontró probado el defecto fáctico, la Sala se releva de analizar los demás defectos endilgados, esto es, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sí incurrió en defecto fáctico, por desestimar la existencia de falla en el servicio por parte del INPEC.

En la respectiva sentencia de reemplazo, deberá corregirse ese defecto y determinarse si también está demostrado el nexo de causalidad como elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado. En consecuencia, lo procedente es: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03594-00(AC) Actor: ÉDGAR OMAR DELGADO MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Édgar Omar Delgado Muñoz y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 10 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Leidy Lorena Herrera Arcos (en nombre propio y en representación de la menor Sara Anhai Delgado Herrera), Édgar Omar Delgado Muñoz y Orfa Mary Guerrero Escobar pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, formularon, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se tutele los derechos fundamentales de mis representados los señores EDGAR OMAR DELGADO MUÑOZ, ORFA MARY GUERRERO ESCOBAR, LEIDY LORENA HERRERA ARCOS quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija SARA ANHAI DELGADO HERRERA al debido proceso y la administración de justicia que fueron vulnerados por los DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO, Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en decisión del día 26 de febrero de 2021 notificada el 23 de marzo de 2021.

SEGUNDA. Se deje sin efectos el fallo que adoptó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA del día 26 de febrero de 2021 y en su lugar se le ordene confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Cali (V) de 30 de julio de 2018 por las razones expuestas. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Mediante sentencias del 06 de diciembre de 2007 y del 29 de abril de 2008, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y por el Tribunal Superior de Pasto, el señor Jhon Jairo Delgado Guerrero fue condenado a 13 años de prisión, por el delito de homicidio simple. 2.2. Mientras el señor Jhon Jairo Delgado Guerrero cumplía la pena, sufrió una lesión en el ojo izquierdo, que derivó en la pérdida permanente de la visión y el 40,25 % de pérdida de la capacidad laboral. 2.3.

Jhon Jairo Delgado Guerrero, Edgar Omar Delgado Muñoz, Orfa Mary Guerrero Escobar y Leidy Lorena Herrera Arcos (en nombre propio y en representación de la menor Sara Anhai Delgado Herrera) promovieron proceso de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por estimarlo responsable de la pérdida de visión en el ojo izquierdo, «hecho dañoso que constituye la pérdida funcional del órgano de la visión y deformidad física que afecta el rostro, ambas de carácter permanente e irreversible». 2.4.

Por sentencia del 30 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali declaró la responsabilidad del INPEC, toda vez que no suministró la atención médica requerida para tratar la lesión en el ojo izquierdo del señor Jhon Jairo Delgado Guerrero. 2.5. Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, apeló la decisión de primera instancia, pues, en su criterio, fue adecuada la atención medica suministrada al recluso Jhon Jairo Delgado Guerrero. 2.6.

Por sentencia del 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, puesto que encontró demostrado que la atención médica suministrada fue adecuada. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, preliminarmente, adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que en el proceso de reparación directa sí se evidenció la responsabilidad del INPEC y frente a reclusos existe una responsabilidad especial. Que fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de reparación directa. Que existe inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada el 23 de marzo de 2021.

Que los errores identificados resultan determinantes frente al sentido de la decisión. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los siguientes defectos: 3.3. Fáctico, por indebida valoración probatoria, por cuanto en el proceso de reparación directa sí se evidenció la inadecuada y tardía atención médica suministrada por el INPEC al señor Jhon Jairo Delgado Guerrero. 3.3.1.

Que la demora en la prestación del servicio médico está demostrada en las pruebas documentales, que dan cuenta de lo siguiente: (i) que, el 20 de diciembre de 2011, el señor Jhon Jairo Delgado Guerrero manifestó que tenía dolor en el ojo izquierdo; (ii) que, 3 días después, el señor Delgado Guerrero fue atendido por un médico general, que lo remitió a un retinólogo y dispuso la realización de una ecografía, que no se llevó a cabo;

(iii) que, el 26 de enero de 2012, la víctima ingresó a la Clínica de Oftalmólogos del Valle, en la que se ordenaron exámenes adicionales; (iv) que, el 24 de febrero de 2012, el INPEC anotó que la víctima tenía rojo el ojo izquierdo; (v) que, el 9 de marzo de 2012, la víctima fue atendida por un médico general, que identificó pérdida de visión del ojo izquierdo, infección prioritaria, cefalea global y ardor de garganta;

(vi) que, el 14 de marzo de 2012, la víctima fue atendida en la Clínica Oftalmológica Unigarro de Pasto, en la que diagnosticaron «infección ocular producto de Ptisis Bulbi, ojo izquierdo, requiriendo evisceración de ojo izquierdo más implante y prótesis ocular izquierdo»; (vii) que, el 2 de abril de 2012, el INPEC autorizó la realización de los procedimientos médicos;

(viii) que, el 23 de febrero de 2013, la víctima solicitó al INPEC atención médica prioritaria, a fin de adelantar el tratamiento ordenado; (ix) que, por sentencia de tutela del 29 de agosto de 2013, se ordenó atención médica para la víctima; (x) que, el 22 de octubre de 2013, la víctima solicitó al INPEC el cumplimiento del fallo de tutela, y (xi) que, el 27 de noviembre de 2013, la víctima fue remitida al Hospital Civil de Ipiales, «donde consta que la infección tuvo DOS AÑOS y que como consecuencia de ello perdió la visión de manera definitiva calificando el diagnóstico como “amaurosis definitiva». 3.3.2.

Que el tribunal demandado se equivocó al señalar que estaba demostrada la prestación del servicio médico asistencial, pues lo cierto es que la falla consistió en que la atención médica fue inoportuna, deficiente e insuficiente. Que «la segunda instancia MANIFIESTA QUE NO ENCUENTRA PROBADA LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA cuando el eje del proceso no fue la falta de atención sino que la atención fue INOPORTUNA, DEFICIENTE E INSUFICIENTE situaciones que resultan contrarias al soporte de la ratio decidendi que el Tribunal accionado utilizó». 3.4.

Sustantivo, «al aplicar de manera inadecuada el principio “onus probandi incumbid actor” consagrado en el artículo 167 del C.G.P toda vez que la parte demandante cumplió en su momento con la carga de acreditar la atención que había recibido el ciudadano DELGADO GUERRERO y que la misma resultó insuficiente por lo que el daño SE MATERIALIZÓ es decir se probó la atención médica inoportuna e insuficiente que llevó al daño antijurídico por lo que no podía predicarse NI MUCHO MENOS SUPONER que con los medios probatorios recaudados, los demandantes no cumplieron con ese deber legal señalado en el mentado artículo 167 del C.G.P.». 3.5.

Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que el Estado es responsable por los daños derivados de la omisión y de la deficiente prestación del servicio médico asistencial, cuando, por causa de esas deficiencias, el paciente pierde la oportunidad que tenia de mejorar o recuperar la salud[1]. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 22 de junio de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de tercero con interés, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Conviene precisar que el señor Jhon Jairo Delgado Guerrero no fue vinculado al trámite de tutela de la referencia, por cuanto, según lo informó la parte actora, falleció durante el trámite del proceso de reparación directa. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 28 de junio de 2021[2]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 76001-33- 33-008-2014-00098-02, demandante: Jhon Jairo Guerrero y otros, demandado: INPEC. 5.2.

El INPEC manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no dictó la providencia cuestionada y no tiene competencia para atender las pretensiones formuladas por la parte actora. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala advierte que el problema jurídico se concreta en decidir si la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por Jhon Jairo Delgado Guerrero y otros contra el INPEC. 2.2.

Para efecto de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala resumirá la sentencia cuestionada y analizará los defectos propuestos por la parte actora, en el orden propuesto. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 26 de febrero de 2021, inició por señalar que el caso del señor Jhon Jairo Delgado Guerrero debía estudiarse bajo el título de imputación de falla en el servicio.

Así, el tribunal demandado puso de presente que, «conforme reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia, el Estado como garante de la seguridad de las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, debe velar por su integridad física o mental, al punto que si en razón de una deficiente vigilancia se causa daño a una de tales personas, emerge una falla del servicio que compromete su responsabilidad.

La regla que se impone en esta materia es la de que las autoridades carcelarias deben mantener al recluso y devolverlo a su medio cuando obtenga la libertad al menos en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de su ingreso». 2.3.1. A efecto del análisis probatorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que en el expediente de reparación directa obraban las siguientes pruebas: a. REGISTRO DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A JOHN JAIRO DELGADO GUERRERO Y SARA ANHAI DELGADO HERRERA (FL. 32-33 C.PPAL). b. DECLARACIÓN EXTRA PROCESO (FL. 34 C.PPAL). c. CARTA DE DIRECCIONAMIENTO ANTE EL INPEC (FL. 35 C.PPAL). d. CARTILLA BIOGRÁFICA DEL INTERNO DELGADO GUERRERO JHON JAIRO (FL. 36-37 C.PPAL). e. EXTRACTO DE HISTORIA CLÍNICA PERTENECIENTE AL SEÑOR JHON JAIRO DELGADO GUERRERO (FL. 38-39 C.PPAL). f. EXAMEN OFTALMOLÓGICO REALIZADO POR LA CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA DEL VALLE (FL. 40 C.PPAL). g. DIAGNÓSTICO REALIZADO AL SEÑOR JHON JAIRO DELGADO GUERRERO (FL. 41 C.PPAL).

I. CONTESTACIÓN A DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DEL INPEC AL DEMANDANTE (FL. 42 C.PPAL) J. PETICIÓN DIRIGIDA AL INPEC (FL. 43 C.PPAL). K. OFICIO DE AGOSTO 30 DE 2013 POR EL CUAL EL JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES COMUNICA UNA DECISIÓN DE TUTELA (FL. 44 C.PPAL). L. ACTA Y CONSTANCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (FL. 45-52 C.PPAL).

M. PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL NO. 1005536 (FL. 107-115 C.PPAL). N. DECRETO NO. 231 DE NOVIEMBRE 9 DE 2012 (FL. 119 C.PPAL). O. OFICIO REMISORIO (FL. 120 C.PPAL). P. CONSTANCIA QUE CERTIFICA EL NOMBRAMIENTO DE LA DIRECTORA DE CAPRECOM (FL. 121 C.PPAL). Q. COPIA DEL CONTRATO DE ASEGURAMIENTO NO. 117 DE 2009 (FL. 122-127 C.PPAL). R. COPIA DE LA MODIFICACIÓN NO. 2, AL CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1172 DE 2009 (FL. 128-130 C.PPAL).

S. COPIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD NO. 008 DE 2011 (FL. 131-146 C.PPAL). T. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL DEMANDANTE JHON JAIRO DELGADO. (FL. 276 C.PPAL). V. DESPACHO COMISORIO, (CUADERNO NO.1). U. COMISORIO, EN EL QUE SE RECIBIÓ EL TESTIMONIO DE LOS SEÑORES OSCAR DANIEL DELGADO ACHICANOY Y OSCAR HERIBERTO DELGADO CABRERA.

(CUADERNO DESPACHO COMISORIO NO. 2). 2.3.2. Bajo ese contexto probatorio, el tribunal demandado concluyó que fue demostrado el daño antijurídico, consistente en la lesión del ojo izquierdo del señor Jhon Jairo Delgado. En concreto, el daño fue derivado de los siguientes documentos: - Prescripción médica de la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda., para el día 14 de marzo de 2012, donde se consigna que el señor Jhon Jairo Delgado, padece de una afección ocular, producto de Ptisis Bulbi, ojo izquierdo, requiere evisceración ojo, más implante y prótesis ocular izquierdo. - Según certificado médico de la EPMSC Ipiales, del 21 de agosto de 2013, el demandante presentaba pérdida total del ojo izquierdo y a la luz del día fastidia su visión por tanto, se le autorizó gafas oscuras y gorra. - Según informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, se realiza al demandante una calificación de pérdida de capacidad laboral, por valor total de 40.25%, y como calificación de origen de causa común; se tiene como secuelas o patologías a calificar 1.

Ptisis bulbi de ojo izquierdo y 2. Evisceración de ojo izquierdo. Se describe que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad se originó para el día 14 de diciembre de 2012. 2.3.3. Seguidamente, el tribunal demandado consideró que no estaba acreditada la falla en el servicio médico asistencial, «en lo que respecta a la deficiente prestación de los servicios de salud».

El tribunal puso de presente que la demanda de reparación directa estuvo sustentada en que «el señor Delgado Guerrero no fue atendido “en forma juiciosa el tratamiento, no se le suministraron los medicamentos completos, tampoco fue llevado al especialista (Retinólogo) como debía ocurrir ante la gravedad de la enfermedad, no se cumplió con la toma de una ecografía y finalmente el personal encargado de su custodia traspapeló las fórmulas médicas, así se dejó constancia manuscrita por parte del Dr. HECTOR HENAO HERNANDEZ en la Historia Clínica del 26 de enero de 2012"». 2.3.4.

En cuanto a la prueba de la falla en el servicio, el tribunal demandado realizó el siguiente análisis: […] esta Sala Jurisdiccional de Decisión, no comparte las apreciaciones de la Juez primigenia, pues en el sub-lite no se puede concluir, que al prenombrado no se le prestó la atención médica que requería, ni mucho menos que ésta haya sido defectuosa; como quiera que de lo probado en el curso del proceso, se concluye todo lo contrario, es decir, como lo refieren los apelantes, que las atenciones y tratamientos proporcionados al interno dan cuenta que si tuvo acceso al servicio médico, aun encontrándose los procedimientos que demandaba el paciente, fuera del POS.

PAR CAPRECOM LIQUIDADO tramitó la remisión del interno a la IPS que contaba con la especialidad de Oftalmólogo, que pertenece a su red de servicios quienes cuentan con todos los medios para el manejo clínico, en forma rápida y eficiente, contratadas como garantía conexa al derecho fundamental de la seguridad social. Deviene entonces, que tal como consta en su historial clínico al señor Jhon Jairo Delgado Guerrero, se le prestó la atención médica que requirió y por parte de la entidad no se le negó el acceso a los diferentes centros hospitalarios y clínicos.

Y no existe de otro lado, elemento material probatorio alguno, que soporte lo referido por el procurador judicial de la parte activa de la presente litis, cuando señala que durante su reclusión, el señor Delgado Guerrero, no fue atendido oportunamente, lo cual hizo que su estado médico se deteriora. Recuérdese que conforme al canon 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”; y no quedarse en meras conjeturas un reproche de responsabilidad de tal magnitud como la que se hace en la demanda. 2.3.5.

Como se ve, la razón fundamental de la decisión cuestionada fue que el tribunal demandado no encontró demostrada la falla en el servicio, pues, en su criterio, se evidenció que el señor Jhon Jairo Delgado Guerrero recibió atención médica “rápida y eficiente” frente a la infección en su ojo izquierdo y que esa atención fue adecuada. La idoneidad y adecuación del tratamiento se derivó de tres circunstancias puntuales: (i) que fueron autorizados tratamientos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud;

(ii) que la víctima fue atendida por médico especialista, esto es, oftalmólogo, y (iii) que no existe prueba que señale que la atención médica no fue oportuna. 2.4. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto que ocurre «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»[6]. 2.4.1.

Contrario a lo concluido por el tribunal, las pruebas que obran en el expediente sí permiten evidenciar la falla en el servicio cometida por el INPEC, derivada de la demora en el suministro de atención médica al señor Jhon Jairo Delgado Guerrero. En efecto, en el expediente de reparación directa se evidencia lo siguiente: • Que el señor Jhon Jairo Delgado Guerrero fue condenado a 13 años de prisión y quedó a disposición del INPEC desde el 29 de septiembre de 2008. • Que, desde el 12 de enero de 2009, el señor Delgado Guerrero, en valoración médica, reportó dolor y secreciones en el ojo izquierdo. • Que, el 20 de diciembre de 2011, el señor Delgado Guerrero fue valorado en la Clínica de Visión del Valle Ltda., que conceptuó lo siguiente: «PACIENTE QUIEN PRESENTA DOLOR OCULAR, EDEMA PALPEBRAL, SECRECIÓN AMARILLA, FIEBRE, ESCALOFRÍO. NO HA RECIBIDO TTO. […] PACIENTE PRESENTA SECRECIÓN PURULENTA EDEMA DE CORNEA EDEMA PALPEBRAL CELULITIS PERIORBITARIA».

El médico tratante prescribió medicamentos y ordenó control en 48 horas. • Que, el 23 de diciembre de 2011, el señor Delgado Guerrero fue nuevamente valorado, con el siguiente resultado: «PACIENTE QUIEN PRESENTA DOLOR OCUPAR, EDEMA PALPEBRAL, SECRECIÓN AMARILLA, FIEBRE, ESCALOFRÍO. NO HA RECIBIDO TTO. […] SE ENCUENTRA EN MEJOR ESTADO.

EVOLUCIÓN MEJOR». Asimismo, el médico dispuso medicamentos, ecografía de ojo izquierdo y cita prioritaria con médico retinólogo. • Que, por orden 202045 del 17 de enero de 2012, el INPEC autorizó consulta especializada por oftalmología. • Que, por órdenes 202131 y 202132 del 18 de enero de 2012, el INPEC autorizó la consulta especializada con médico retinólogo y ultrasonido ocular. • Que, el 26 de enero de 2012, el señor Delgado Guerrero fue valorado por médico oftalmólogo, que también ordenó ecografía de ojo izquierdo, control por optometría y recomendaciones. • Que, para el 9 de marzo de 2012, el señor Delgado Guerrero fue atendido por médico cirujano especialista en oftalmología y microcirugía ocular, que diagnosticó infección ocular producto de Ptisis Bulbi en ojo izquierdo y dispuso evisceración de ojo izquierdo más implante y prótesis ocular. • Que, mediante orden 214267 de 2 de abril de 2012, el INPEC autorizó el implante de lente intraocular secundario SOD+, procedimiento quirúrgico. • Que, por orden 222211 del 6 de junio de 2012, el INPEC autorizó la consulta especializada por médico oftalmólogo. • Que, el 8 de septiembre de 2012, se reportó en la historia clínica que el señor Delgado Guerrero se encontraba en tratamiento médico para infección en ojo izquierdo y que hacía un año había perdido la visión en ese ojo.

Además, se dejó constancia de atrofia en ojo izquierdo. • Que, el 30 de octubre de 2012, el señor Delgado Guerrero fue remitido para consulta con médico oftalmólogo. • Que, en respuesta a solicitud formulada por el señor Delgado Guerrero para la realización de valoración oftalmológica, el 5 de febrero de 2013, el INPEC contestó que «en el momento no existe convenio ni vínculo contractual con la EPS-S CAPRECOM quien debía prestar el servicio asistencial para la población reclusa […] En virtud de lo anterior es pertinente solicitarle un plazo prudencial, mientras el nivel central del INPEC organiza con la nueva EPS para la atención en salud, con el objeto de que usted sea valorado por medicina general, quienes posteriormente realizarán su remisión a medicina especializada». • Que, según certificado médico del 21 de agosto de 2013, quedó constancia de la lesión en el ojo izquierdo, de la pérdida de visión y de la deformidad facial. • Que el señor Delgado Guerrero interpuso tutela contra el INPEC, para obtener atención médica especializada para la lesión sufrida en el ojo izquierdo.

Que, por consiguiente, por sentencia del 29 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Ipiales dispuso, en resumen, lo siguiente: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas; (ii) ordenar al INPEC – Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales que disponga lo necesario para la atención por médico oftalmólogo, y (iii) ordenar que se sigan estrictamente los tratamientos dispuestos por el médico tratante. • Que, el 22 de octubre de 2013, el señor Delgado Guerrero solicitó a la Dirección del EPMSC Ipiales que cumpliera la orden de tutela y suministrara el tratamiento especializado para evitar un mayor deterioro de la salud visual y para que se realice la correspondiente intervención quirúrgica. • Que, el 28 de octubre de 2013, un médico cirujano oftalmólogo dictaminó que el señor Delgado Guerrero presenta «ptisis bulbi ojo izquierdo, estrabismo, exotropia, amaurosis, requiere evisceración ojo izquierdo más implante prótesis ocular ojo izquierdo, tratamiento cosmético no funcional, también cirugía de ptosis palpebral ojo izquierdo». • Que, el 27 y 28 de noviembre de 2013, un médico oftalmólogo señaló que el señor Delgado Guerrero reporta dolor y pérdida de visión en el ojo izquierdo durante aproximadamente 2 años y recomendó evisceración de ojo izquierdo y prótesis ocular en ojo izquierdo. • Que, el 7 de abril de 2014, el señor Delgado Guerrero solicitó nuevamente al INPEC que facilitara la atención médica, a fin de realizar la cirugía reconstructiva del ojo izquierdo. • Que, el 26 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño dictaminó que el señor Delgado Guerrero perdió el 40,25 % de la capacidad laboral, por razón de las patologías denominadas «PTISIS BULBI OJO IZQUIERDO» y «EVISCERACIÓN DE OJO IZQUIERDO». • Que, el 29 de octubre de 2019, el señor Delgado Guerrero falleció, sin que fuera realizada la cirugía en el ojo izquierdo. 2.4.2.

Como se ve, (i) el 23 de diciembre de 2011, el médico tratante ordenó que el señor Delgado Guerrero fuera atendido por médico retinólogo y no se evidenció que esa consulta fuera cumplida, pese a que el INPEC la autorizó; (ii) entre la orden de atención especializada prioritaria (23 de diciembre de 2011) y la consulta con médico oftalmólogo (26 de enero de 2012) transcurrió 1 mes y 3 días, pese al carácter prioritario de la atención;

(iii) la cirugía en el ojo izquierdo fue ordenada desde el 9 de marzo de 2012 y no existe evidencia que haya sido realizada, pese a las solicitudes formuladas por el señor Delgado Guerrero y la orden de tutela del 29 de agosto de 2013, (iv) en últimas, entre el primer reporte médico (23 de diciembre de 2011) y la muerte del señor Delgado Guerrero (29 de octubre de 2019) transcurrieron casi 8 años y los procedimientos ordenados por los médicos tratantes no fueron realizados. 2.4.3.

A partir de lo anterior, desde el punto de vista probatorio, es contraevidente la siguiente conclusión del tribunal demandado: «Deviene entonces, que tal como consta en su historial clínico al señor John Jairo Delgado Guerrero, se le prestó la atención médica que requirió y por parte de la entidad no se le negó el acceso a diferentes centros hospitalarios y clínicos […] Y no existe de otro lado, elementos material probatorio alguno, que soporte lo referido por el procurador judicial de la parte activa de la presente litis, que señala que durante su reclusión, el señor Delgado Guerrero, no fue atendido oportunamente […]». 2.4.4.

De la comparación de las pruebas del proceso y la conclusión del tribunal demandado, la Sala encuentra que, al analizar el elemento de la falla del servicio, el tribunal se separó por completo de los hechos debidamente probados en el proceso. Concluir que la atención médica fue rápida, eficiente y oportuna resulta contrario a la evidencia probatoria del proceso de reparación directa.

Una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa deja ver las demoras excesivas y omisiones en la prestación del servicio médico suministrado por el INPEC al señor Delgado Guerrero. 2.4.5. Por lo tanto, está probada la indebida valoración probatoria, al analizar la falla del servicio como elemento de responsabilidad del Estado.

Como se encontró probado el defecto fáctico, la Sala se releva de analizar los demás defectos endilgados, esto es, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 2.5. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sí incurrió en defecto fáctico, por desestimar la existencia de falla en el servicio por parte del INPEC.

En la respectiva sentencia de reemplazo, deberá corregirse ese defecto y determinarse si también está demostrado el nexo de causalidad como elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado. 2.6. En consecuencia, lo procedente es: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora;

(ii) dejar sin valor ni efecto la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y (iii) ordenar al tribunal demandado que, en los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que deberá corregir los errores advertidos en la valoración probatoria y, en ejercicio de su autonomía judicial, determinar si está demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Édgar Omar Delgado Muñoz y otros. 2. Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que corrija el defecto fáctico advertido en el análisis de la falla en el servicio y, en ejercicio de su autonomía judicial, determine si está demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Gabriel Pantoja Narváez ----------------------- [1] La parte actora citó las sentencias del 7 de octubre de 2009 (expediente 35656) y del 5 de marzo de 2020 (expediente 110001-03-15-000- 2019-05127-00). [2] Ver índice 8 de Samai. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia T-781 de 2011.