IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, AL TRABAJO Y AL GOCE A UN AMBIENTE SANO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - Medio idóneo y eficaz [E]n el presente caso, frente al mencionado derecho colectivo, el constituyente primario estableció para su protección la acción popular, conforme al artículo 88 de la Constitución Política y regulada por el legislativo en la Ley 478 de 1998, sin que los tutelantes hubiesen explicado de alguna manera porqué dicho medio judicial no es eficaz en su situación, ni tampoco se demostró al menos sumariamente la existencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable que ameritara la procedencia transitoria de la acción de amparo, para la protección del derecho a gozar de un ambiente sano; motivo por el cual, se declarará la improcedencia por subsidiariedad de las tutelas promovidas frente a este.
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, AL TRABAJO Y A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO - Con ocasión de la pandemia por COVID 19 y las manifestaciones en el marco de la protesta social ¿La Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional amenazaron o vulneraron de alguna manera los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, al trabajo y a gozar de un ambiente sano invocados por los tutelantes, a partir de los supuestos fácticos planteados por estos? (…) Para la Sala en el presente caso, una vez revisados los supuestos fácticos y de derecho, así como el expediente formado a partir de las tutelas presentadas, no existe una prueba siquiera sumaria de cómo la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al trabajo, alegados por los ciudadanos [M.Y.R., S.N.M., R.E.P.G. y N.A.H.S.].
Se tiene que los accionantes expresaron unos argumentos, opiniones, situaciones genéricas externas, cuestionando a las autoridades accionadas, pero no concretaron alguna acción u omisión de estas, que haya amenazado o vulnerado de forma directa sus derechos. Por el contrario, de las diferentes intervenciones de las autoridades accionadas y los terceros vinculados, la Sala observa que desde su marco funcional han desplegado las diferentes acciones para hacer frente no solo a la pandemia por COVID-19 que afecta al mundo, sino a la situación interna de manifestaciones y protesta social que está viviendo el país y, en especial, la ciudad de Bogotá por ser su capital.
Los tutelantes (…) en sus argumentos y fundamentos no plantearon que se les hubiese negado algún servicio médico que pueda poner en riesgo su vida, para ordenar una atención integral como lo explicó la Corte Constitucional en las sentencias arriba transcritas. De igual manera, frente al derecho al trabajo, solo expresaron ser comerciantes, sin que exista una prueba sumaria de dicho hecho, ni indicaron en qué segmento de la economía lo ejercen o en qué lugar está su establecimiento de comercio, para poder entrar a determinar el impacto de las protestas en dicha localidad.
Para este juez constitucional tampoco se demostró de alguna forma la existencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable que ameritara la intervención de este en pro de los derechos invocados por los tutelantes. Como consecuencia de lo anterior y al no existir al menos una prueba, se insiste, sumaria, que permitiera establecer que por acción u omisión la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional hubiesen amenazado o vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al trabajo de los [tutelantes], la Sala negará su amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03273-00(AC) Actor: MARÍA YOLANDA RAMOS Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
Procede la Sala a resolver las acciones de tutela[1] formuladas por los ciudadanos MARÍA YOLANDA RAMOS (T-21-03273), SONIA NELLY MÉNDEZ (T-21- 03531), ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ (T-21-03652) y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ (T-21-03698), en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional, de conformidad con el Decreto nro. 2591 de 1991.
I. OBSERVACIÓN PREVIA 2. Mediante auto del 18 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-03698-00[2], accionante la ciudadana NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, se ordenó la acumulación de este al radicado nro. 11001-03-15-000-2021-03273-00, tutelante la señora MARÍA YOLANDA RAMOS, al cumplirse los presupuestos procesales para ello. 3.
Con providencia del 13 de julio de 2021[3] se acumuló el proceso constitucional con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-03531-00, demandante la señora SONIA NELLY MÉNDEZ al radicado nro. 11001-03-15-000-2021-03273-00 (acumulado con el nro. 11001-03-15-000-2021-03698-00), tutelantes las señoras MARÍA YOLANDA RAMOS y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ. 4.
Con auto del 15 de julio de 2021[4] se acumuló la tutela con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-03652-00, accionante el señor ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ al radicado nro. 11001-03-15-000-2021-03273-00 (acumulado con los radicados nros. 11001-03-15-000-2021-03698-00 y 11001-03-15-000-2021-03531- 00), tutelantes las señoras MARÍA YOLANDA RAMOS, SONIA NELLY MÉNDEZ y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ.
II.
ANTECEDENTES 1. Las tutelas 5. Los ciudadanos MARÍA YOLANDA RAMOS, SONIA NELLY MÉNDEZ, ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, en nombre propio, promovieron acciones de tutela, el 28 de mayo, el 3[5] y 9[6] de junio de 2021[7], respectivamente, contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional, en las que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, a gozar de un ambiente sano y al trabajo. 1.1.
Hechos 6. Los tutelantes pusieron de presente que como consecuencia del paro nacional iniciado el 28 de abril del 2021 en Colombia se han producido un sin número de protestas pacíficas con una gran cantidad de personas que se aglomeran sin ningún tipo de medidas de bioseguridad, sin distanciamiento social y sin tapabocas. Algunas de estas protestas han desencadenado en hechos violentos. 7.
Indicaron que el alto riesgo de contagio del COVID-19 que producen estas manifestaciones y aglomeraciones, ante el tercer pico de la pandemia, con un virus que tiene una característica particular, el cual sufre diferentes clases de mutaciones y teniendo en cuenta que la Organización Mundial de la Salud se ha pronunciado e informado que algunas de las vacunas disponibles solo garantizan la inmunidad máxima por 8 meses. 8.
También resaltaron la ocupación de las unidades de cuidados intensivos, que según el «artículo del nuevo Siglo De mayo 22 Del 2021, en el cual se consulta y se da el concepto de epidemiólogos de la Universidad De Los Andes sobre el informe de la secretaria de salud de Bogotá con respecto a el porcentaje de ocupación de camas USI. de acuerdo al informe de la secretaria de salud la ocupación de camas USI se encuentra en el 95%, cifra que los expertos conceptúan debe ser mucho más alta, en este artículo expertos epidemiólogos alertan el alto peligro de colapso al sistema de salud»[8] (sic a todo la cita). 1.2.
Fundamentos de las acciones 9. A partir de la anterior situación fáctica, los ciudadanos MARÍA YOLANDA RAMOS, SONIA NELLY MÉNDEZ, ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ sostuvieron que se (sic a toda la cita): «…pone en inminente riesgo {su} DERECHO A LA SALUD con conexidad a {su} DERECHO A LA VIDA ya la propagación de la pandemia del virus del COVID 19 está sin ningún control y de continuar estas protestas el ritmo de contagio de la pandemia del COVID 19 seguirá creciendo hasta hacer colapsar el sistema de salud, por eso se hace necesario su señoría que tanto el señor presidente de la republica IVAN DUQUE MARQUEZ, el CONGRESO DE LA REPUBLICA, la alcaldesa de Bogotá CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ y los PROMOTOTORES DEL PARO NACIONAL, como principales actores de este conflicto SOCIO POLÍTICO, tomen las medidas necesarias para evitar que estas manifestaciones y movimientos sociales que en algunos casos conllevan a actos vandálicos sigan aumentando el exagerado riesgo de contagio del COVID 19 estos hechos que ya argumenté ponen en alto riesgo el aumento del contagio producido por la pandemia del COVID 19, aumentan el riesgo de colapso del sistema de salud y vulneran {su} DERECHO A LA SALUD con conexidad al DERECHOLA VIDA, ruego a su señoría tutelar {sus} derechos a la salud con conexidad al DERECHO A LA VIDA, {su} DERECHO AL TRABAJO {su} DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIMPIO, Y SANO ya que la situación esta incontrolable y es una fuerte amenaza a {sus} derechos tutelados y {las} coloca en un exagerado estado de indefensión»[9]. 10.
También afirmaron que como consecuencia de las marchas y los bloqueos la movilidad se ha visto fuertemente afectada, ya que los manifestantes no están permitiendo que a la ciudad entren alimentos, retrasando la entrada de insumos químicos necesarios para el tratamiento de agua potable, impidiendo que entren vacunas, como camiones que transportan mercancías de los puertos por encontrarse estos con gran cantidad de contenedores represados, los que traen todo tipo de insumos y medicinas necesarias para el tratamiento tanto de la pandemia del COVID-19, así como medicamentos para el tratamiento de otras enfermedades.
Es decir, todas estas situaciones ponen en alto riesgo de colapsar el sistema de salud y la capacidad alimentaria, y disminuye gravemente la posibilidad de tener acceso a un sistema de salud. 11. Sostuvieron los tutelantes que son comerciantes lo que los obliga a estar en contacto con muchas personas, y al no haber un control ni conservación de los protocolos de bioseguridad en estas grandes y masivas movilizaciones, maximizan el riesgo de contagio de la pandemia del COVID- 19, lo que amenaza gravemente el sistema de salud.
Insistieron que al estar bloqueadas las carreteras que permiten la entrada de personas a la ciudad, la entrada de mercancías, y los bloqueos dentro de esta afectan gravemente la movilidad, sumado a la pandemia, a las manifestaciones, así como al vandalismo, conlleva a una grave recesión económica, por lo que la realización de su actividad comercial se encuentra gravemente amenazada. 1.3.
Pretensión constitucional 12. Con fundamento en lo anterior, en protección a sus derechos fundamentales, solicitaron (sic para toda la cita): «PRIMERO: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD por conexidad con el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA SEGUNDO: tutelar mi DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE y sano articulo 79 de la constitución política de Colombia TERCERO: tutelar mi DERECHO AL TRABAJO CUARTO: ordenar al señor presidente de la republica IVAN DUQUE MARQUEZ asegurar el suministro de alimentos y medicinas que me permitan gozar de una vida digna CUARTO: Ordenar a la alcaldesa de Bogotá CLAUDIA NAYIVE LÓPEZ HERNÁNDEZ, tomar las medidas administrativas necesarias que tutelen mis derechos fundamentales a la DERECHO A LA SALUD con conexidad a mi DERECHO A LA VIDA, de tal manera que garantice el derecho a la protesta pacífica y no vulnere mis derechos tutelados QUINTO: ordenar al CONGRESO DE LA FREPUBLICA tramitar las reformas necesarias que permitan restablecer el orden y la paz, ya que la falta de unas reformas justas han sida las causante de estos hechos SEXTO: ordenar a los señores PROMOTORES DEL PARO NACIONAL, tomar las medidas necesarias que eviten los hechos que están aumentando el contagio de la pandemia del COVID 19 y que amenazan mi derecho a la salid con conexidad al derecho a la vida, hechos que amenazan peligrosamente el colapso del sistema de salud hechos que vulneran mis derechos tutelados, tales como bloqueos, tanto en la ciudad como en todo el país, bloqueos que impiden el paso de medicinas, de alimentos, de ambulancias, pedir el intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de fiscalía general de la nación para que se pronuncie sobre las actuaciones de los promotores del paro ya que el único derecho absoluto es el derecho a la vida y la compleja situación de la pandemia mundial del coronavirus del COVID 19 en la que la vacuna solo garantiza un a efectividad de 8 meses según los epidemiólogos y un virus que sufre mutaciones obligan a todos los ciudadanos a tomar responsabilidades de sus actos ya que algunos de ellos son servidores públicos y pueden estar incurriendo en omisiones o acciones que atentan contras mis derechos SEPTIMO: solicito señor juez respetuosamente el concepto de un perito epidemiológico especialista en salud pública sobre las con secuencias que se puedan darse en el sistema de salud, como consecuencia de las marchas y protestas en las cuales hay una grande aglomeración de personas sin ninguna medida de bioseguridad teniendo encuentra que nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia del coronavirus del COVID 19 OCTAVO: ordenar al gobierno nacional y al gobierno distrital desbloquearlas vías de tal manera que se permita la salida de las mercancías, de los insumos, de los alimentos y de las medicinas los puertos de las conteiner de tal manera que se pueda el abastecimiento de los alimentos los insumos de las medicinas, los insumos de oxígeno, el paso de ambulancias de tal manera que minimice el riesgo de colapso de la unidades usi y el riesgo de contagio del COVID 19, el riesgo de colapso del sistema de salud.
NOVENO: por ser el paro nacional la fuente que genera la vulneración de mis derechos, solicito respetuosamente a su señoría considerar que, al encontrarse el debate de fondo sociopolítico en una posición de dos líneas estáticas, con la consecuencia que, cada día que pase el grado de riesgo inminente a la vulneración de mis derechos ( derecho a la salud con conexidad con el derecho a la vida, derecho al trabajo), aumenta cada día. por ejercer mi actividad comercial en el sector privado, sector que está sufriendo las consecuencias económicas de este debate pido respetuosamente que, en esa mesa de dialogo se tenga en cuenta a los representantes de los sectores comerciales e industrial que no se encuentran representados en esta mesa de dialogo.
DECIMO: al encontrarse las negociaciones entre el gobierno nacional y el comité del paro estancadas, ya que de fondo se están discutiendo derechos con posiciones subjetivas, estas posiciones políticas están generando unos hechos cuyas consecuencias están vulnerando gravemente mis derechos, como el aumento descontrolado de la pandemia del Covid – 19, vandalismo y destrucción de los sectores comerciales, desabastecimiento de alimentos, medicinas necesarias para el tratamiento del Covid y otras enfermedades, oxigeno y materia prima para la producción de oxígeno, llevando al sistema de salud al peligro inminente de un colapso, situación muy grave ya que nos encontramos en emergencia sanitaria, al mismo tiempo el peligro inminente al colapso de la economía. Ya que de igual manera nos encontramos en recesión económica mundial.
Es necesario su señoría aplicar las reglas de la sama crítica ponderación y la razón ya que se puede estar presentando un abuso del derecho situación que agrava aún más la vulneración de mis derechos.
UNDECIMO: Responder mis peticiones de fondo y de forma»[10]. 2. Trámite de instancia 13. El Despacho ponente, mediante autos del 11[11] (T-21-03273), 18[12] (T- 21-03698), 17[13] (T-21-03652) de junio y 13[14] de julio de 2021 (T-21- 03531), admitió las tutelas, por lo que ordenó notificar como accionados a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a los promotores del paro nacional (1- la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT, 2- la Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC, 3- la Confederación General del Trabajo -CGT, 4- la Confederación de Pensionados de Colombia -CPC, 5- la Federación Colombiana de Educadores -FECODE, y 6- la Confederación Democrática de Pensionados -CDP). 14.
De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. 15. Finalmente, ordenó publicar las providencias en la página web de la Corporación. 2.1.
Intervenciones 16. Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC[15] 17. Al contestar solicitó «negar por improcedente» las acciones promovidas, por cuanto, por un lado, el Comité del Paro es un grupo sin personería jurídica, con el solo interés común en defensa de la relación de trabajo, del derecho de sindicación con libertad sindical, de acuerdo con el Convenio 87 de 1948, ratificado por Colombia (Ley 26 de 1976); por el otro, no se supera el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los tutelantes debieron agotar todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición (sin especificar cuáles). 2.1.2.
La Defensoría del Pueblo[16] 18. Al intervenir solicitó negar las pretensiones de la parte actora frente a dicha entidad, toda vez que la Defensoría del Pueblo ha cumplido las órdenes dadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC 7641 del 22 de septiembre de 2020[17], a partir de la cual, se han fijado los canales para: 1) brindar acompañamiento y asesoría a las personas que participan de las marchas y 2) se han ejecutado las acciones de control estricto frente al actuar del ESMAD en el desarrollo de las manifestaciones. 2.1.3.
La Superintendencia Nacional de Salud[18] 19. Al intervenir explicó su marco funcional y competencial, a partir de lo cual, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud. 2.1.4.
El Senado de la República[19] 20. Al contestar manifestó que la tutela es improcedente frente al Congreso de la República, por cuanto los ciudadanos tienen a su disposición la iniciativa popular ante dicha corporación, conforme al artículo 141 de la Ley 5ª de 1992, para activar el procedimiento legislativo para modificar o proferir leyes, como lo pretenden en la presente acción de amparo, por lo tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo para ello. 21.
Finalmente, solicitó que el Congreso de la República sea excluido de la presente acción constitucional (no explicó las razones para ello). 2.1.5. La Secretaría Jurídica del Distrito de Bogotá[20] 22. Al contestar manifestó que el Distrito Capital ha cumplido con todo el marco normativo, dispuesto por el Gobierno Nacional y además de esto, por las establecidas en el Decreto Distrital 411 de 2016, y en observancia a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC7641 del 22 de septiembre de 2020, así como de los diferentes lineamientos dados por la Corte Constitucional, autoridades judiciales y los organismos internacionales y en especial lo establecido en el Decreto Nacional 003 de 2021 «Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA», a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica y, por consiguiente, el cumplimiento permanente de lo dispuesto en dichas normas. 23.
Por lo que, afirmó que no existe ninguna violación a los derechos fundamentales de los accionantes, ni la acreditación de un perjuicio ni daño por parte de estas, por lo que solicitó la desvinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 2.1.6. La Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá[21] 24. Al intervenir, solicitó la desvinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al plantear similares argumentos que la Secretaría Jurídica (ver numeral 2.1.5.) y, de forma subsidiaria, negar las acciones de tutela, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 25.
Lo anterior, por cuanto hace parte de dicha secretaría la Dirección de Derechos Humanos y de Diálogo Social, la que actúa conforme lo dispone la ley, en pro de las garantías de los derechos fundamentales, es decir, han realizado desde el 28 de abril a la fecha, presencia del equipo territorial en Unidades de Reacción Inmediata –URI, estaciones de policía y Centros de Traslado por Protección –CTP, a fin de garantizar que los derechos humanos de los detenidos y conducidos sean respetados en todo momento; ha participado e intervenido en las mesas de trabajo interinstitucionales, articulando para que se cumplan los protocolos prestablecidos, en pro de la garantía del derecho a la protesta y de la ciudadanía que no participa de ésta, así como del personal uniformado que ha resultado afectado con actos de violencia. 2.1.7.
La Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá[22] 26. En su escrito, explicó que es la autoridad sanitaria de la ciudad y está instituida para proteger a todas las personas residentes en Bogotá en materia de salud pública. En vista de ello y de acuerdo a los lineamientos del Gobierno Nacional (Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Salud) ha venido adoptando e implementando de forma continua las acciones de vigilancia y control epidemiológico desde lo de su competencia, para mitigar el riesgo de contagio del COVID-19 y controlar su propagación en la población del Distrito Capital. 27.
Puso de presente que dichas acciones se desarrollan de manera permanente, independientemente de los eventos que se puedan presentar en el comportamiento de la ciudadanía, siempre reforzando las recomendaciones relacionadas con el uso correcto del tapabocas, distanciamiento físico no inferior a 2 metros, lavado de manos frecuente, no gritar o hablar duro en espacios cerrados o con limitada ventilación como transporte público, centros comerciales, oficinas, entre otros. 2.1.8.
La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo[23] 28. Al contestar explicó que frente a todas las situaciones generadas por las protestas y manifestaciones se ha hecho un despliegue de todas las capacidades humanas y logísticas cuando se presentaron actos de violencia, que afectaron el orden público y que exigieron la presencia del escuadrón móvil antidisturbios. 29.
Indicó que desde la aplicación del Decreto 003 de 2021 se instaló el puesto de mando unificado en el cual desde su conformación han hecho presencia autoridades como la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Alcaldía de Bogotá y Gobernación de Cundinamarca, para coordinar su accionar. 30. Luego, puso de presente que la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Explicó que aquella es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando estos resulten quebrantados por una autoridad pública o particular. Así, en el presente caso, los accionantes no alegaron de manera precisa ni probaron de qué manera se están viendo afectados sus derechos fundamentales. 31.
También, afirmó que se incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto para la protección de derechos colectivos se encuentra instituida la acción popular, establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998. 32. Finalmente, expresó que «vale la pena indicar que {los accionantes}, por una parte, no aleg{aron} utilizar este mecanismo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y por otra parte, no prob{aron} la existencia de un perjuicio irremediable, carga que se encontraba a su cargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso». 33.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de las tutelas o, en su defecto, su desvinculación. 2.1.9. La Cámara de Representantes[24] 34. Al contestar afirmó que no se encuentra legitimada por la causa por pasiva para pronunciarse sobre el objeto demandado, dado que las pretensiones desbordan el ámbito de competencia establecido por la Constitución para su actuar, por lo que solicitó su desvinculación. 2.1.10.
La Personería de Bogotá[25] 35. Al intervenir, explicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, a través del Grupo para el Acompañamiento en Escenarios de Posible Vulneración de Derechos «ha realizado la verificación de insignias, elementos y armas de letalidad reducida asignados a la Fuerza Pública para el control de multitudes y disturbios, con el fin de prevenir el uso y porte de elementos no permitidos y exhortarlos al respeto permanente de los Derechos Humanos y al uso de buenas prácticas», por lo que solicitó su desvinculación por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.11.
El Ministerio de Salud y Protección Social[26] 36. En su escrito señaló que ese Ministerio dentro de sus funciones y competencias no tiene facultades para pronunciarse sobre las convocatorias de movilización o el cumplimiento de las medidas de bioseguridad por parte de los marchantes y convocantes, ni tiene facultades para controlar y restablecer la situación de orden público que atraviesa el país con ocasión a las protestas, ni realizar reformas que permitan restablecer el orden público y la paz.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, en tanto el Ministerio de Salud y Protección Social no ha violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno. 37. Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.12. La Procuraduría General de la Nación[27] 38. Explicó que la entidad ha adelantado gestiones para dar cumplimiento a sus funciones misionales en los ámbitos preventivo, disciplinario y de intervención, frente a las situaciones presentadas por las manifestaciones y protestas. 39.
Así en el eje preventivo ha realizado presencia en los puestos de mando unificados nacional, departamentales y municipales; ha realizado 581 asistencias en protección de los derechos humanos; ha realizado monitoreo y presencia en los centros de concentración en todo el país, entre otras acciones. En el eje disciplinario ha iniciado 201 acciones disciplinarias por hechos relacionados con la jornada de protesta social, en el marco del Paro Nacional 2021.
Finalmente, en el eje de intervención judicial ha constituido 17 agencias especiales con el fin de intervenir, de manera permanente, en el curso de las investigaciones penales que se adelanten tanto en la justicia ordinaria, como en la penal militar, con el propósito de que se brinden todas las garantías procesales y del debido proceso a las partes y en garantía del esclarecimiento de la responsabilidad de todas las muertes ocurridas en las jornadas de movilización. 40.
Por lo anterior, la Procuraduría realizó el trámite que correspondía y respecto de las pretensiones no es la llamada a atender las mismas, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.13. La Federación Colombiana de Educadores -FECODE; la Confederación General del Trabajo -CGT; la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT; la Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC; la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de la Educación Superior -ACRES y Dignidad Agropecuaria[28] 41.
Al contestar y teniendo en cuenta el recuento de los hechos por la parte accionante, como miembros del «COMITÉ NACIONAL DE PARO 2021», manifestaron «que no sólo en el ejercicio de nuestro de derecho {sic} fundamental a la Huelga, sino también al de la protesta social pacífica, hemos adoptado las medidas y protocolos exigidos para las manifestaciones pacíficas, siempre procurando respetar los derechos fundamentales de todos y todas, teniendo en cuenta, que en ningún momento promovemos la obstrucción de vías, ni lideramos actos de vandalismo.
Por el contrario, en el ejercicio del derecho a la reunión y a la manifestación jamás hemos puesto en riesgo ni la libertad, ni la vida, ni el mínimo vital de las personas. De otro lado y como es de conocimiento público y dadas las circunstancias se pueden afectar las rutinas sociales y generar algunos traumatismos en el transcurso cotidiano de las actividades, pero esto no puede justificar la represión de dichas conductas, ni la supresión del ejercicio del derecho referido, pues la simple participación en una protesta, en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida o la libertad de las personas». 42.
En adición a lo anterior, sostuvieron que los hechos que refiere la parte accionante no guardan relación con la vulneración de derecho que endilga al comité del paro, motivo por el cual propusieron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 43. Finalmente, indicaron que solicitar el levantamiento del paro mediante una acción de tutela va en contra de la sustancialidad de la misma figura, toda vez que se estaría directamente vulnerando los derechos a: protestar, la libertad de expresión, la libertad de reunión, la libertad de circulación y movimiento, el derecho a la participación, la vida, la integridad personal, la libertad personal y el debido proceso.
No obstante, insistieron que no existe una legitimación en causa por pasiva por el comité del paro, toda vez que este no es responsable ni director de las actuaciones de la esfera interna de las personas que han decidido seguir adelante con la ejecución de la protesta social. 2.1.14. La Confederación Democrática de Pensionados -CDP[29] 44.
En su memorial, precisó que los accionantes exponen argumentos, opiniones, situaciones genéricas externas, críticas a las corporaciones accionadas e imputaciones abstractas sobre conductas que pueden ser consideradas como punibles. 45. Ahora bien, sostuvo respecto al hecho jurídicamente relevante, cuya finalidad apuntaría al amparo de los derechos fundamentales, eje temático del instrumento constitucional, ciertamente, aquellas no concretan las circunstancias específicas que permitan establecer la relación entre las personas que integran la Confederación Democrática de Pensionados, hoy accionados, con las supuestas vulneraciones de derechos alegados, desconociéndose así la esencia del mecanismo constitucional por estas incoados. 46.
Por lo anterior, solicitó: «1. Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por la accionante. 2. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos aducidos como vulnerados por la parte accionante». 2.1.15. La Gobernación de Cundinamarca[30] 47. Allegó escrito de intervención, pero el mismo no será tenido en cuenta toda vez que revisados los autos admisorios de las tutelas, dicha autoridad no fue tenida como accionada ni tercero con interés, en el presente trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 48. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, en primera instancia, según lo establecido por el Decreto nro. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto nro. 1069 de 2015, modificado por los Decretos nros. 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 49. La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Personería de Bogotá al intervenir en el trámite, solicitaron su desvinculación, bajo el argumento que no han vulnerado derecho fundamental alguno. 50.
El Senado de la República requirió ser desvinculado sin explicar los motivos para ello. 51. La Cámara de Representantes afirmó que no está legitimada por pasiva, al sostener que lo pretendido escapa de su órbita competencial. 52. La Procuraduría General de la Nación sostuvo no estar legitimada en la causa por pasiva, al aseverar que ha venido actuando desde su marco funcional frente las diferentes situaciones que se han presentado durante las manifestaciones. 53.
Esta Sala de Decisión negará tales reclamos, por cuanto los accionantes en protección de sus derechos fijaron pretensiones directas contra la Presidencia de la República y su Departamento Administrativo, el Senado de la República, la Cámara de Representantes (integrantes del Congreso), la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Mayor de Bogotá (ver numeral 1.3. de los antecedentes), lo que motivó, ser notificadas como accionadas en el presente trámite. 54.
Ahora bien, respecto a la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, al ejercer el control y vigilancia sobre el sector de la salud en el país, siendo uno de los derechos fundamentales que se invocó como presuntamente vulnerados; lo mismo la Personería de Bogotá, pues dentro de sus objetivos estratégicos está la defensa y protección de los derechos de las personas en el Distrito Capital, así como vigilar la conducta oficial de los servidores públicos de dicho ente territorial, mediante acciones preventivas y correctivas, que permitan un adecuado cumplimiento de los principios de la Función Pública. 55.
En cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social entre sus competencias tiene la de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, por lo que ha sido la encargada de fijar todas las pautas, reglas y protocolos frente la pandemia del COVID-19; es decir, se insiste todas ellas fueron llamadas al proceso como terceros con interés y no en calidad de accionadas, por lo que la Sala negará la solicitud elevada por dichas entidades. 3.
Problema jurídico 56. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, al trabajo y a gozar de un ambiente sano invocados por los ciudadanos MARÍA YOLANDA RAMOS, SONIA NELLY MÉNDEZ, ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, presuntamente afectados por parte de la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional amenazaron o vulneraron de alguna manera los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, al trabajo y a gozar de un ambiente sano invocados por los tutelantes, a partir de los supuestos fácticos planteados por estos? 57.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad; iii) análisis del caso concreto. 4. De la acción de tutela - Generalidades 58. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 59.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 60.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 61. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.
Requisitos de procedibilidad 5.1. Inmediatez 62. Para la Sala como lo indicó la parte accionante desde el 28 de abril del 2021, iniciaron manifestaciones y protestas a lo largo y ancho del país, incluida Bogotá D. C., que aún persisten y la pandemia por COVID-19 se ha presentado en el país desde el año pasado, por lo tanto, las tutelas radicadas el 28 de mayo, el 3 y 9 de junio de 2021, contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional, se ejercieron en un plazo razonable. 5.2.
Subsidiariedad 63. Para la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida y al trabajo, presuntamente afectados por la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional, la Sala no evidencia otros mecanismos judiciales de defensa. 64. No ocurre lo mismo con la protección del derecho colectivo invocado como lo es el de gozar de un ambiente sano, frente a el cual no se supera el requisito de procedibilidad bajo análisis. 65.
Frente al requisito de procedencia de la subsidiariedad la Corte Constitucional, en la sentencia SU-115 de 2018[31], reiteró, lo que sigue: «15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[32]. 16.
De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[33]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[34].
(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[35], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.
(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[36], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[37] que amerite su otorgamiento transitorio». 66.
Pues bien, en el presente caso, frente al mencionado derecho colectivo, el constituyente primario estableció para su protección la acción popular, conforme al artículo 88 de la Constitución Política y regulada por el legislativo en la Ley 478 de 1998, sin que los tutelantes hubiesen explicado de alguna manera porqué dicho medio judicial no es eficaz en su situación, ni tampoco se demostró al menos sumariamente la existencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable que ameritara la procedencia transitoria de la acción de amparo, para la protección del derecho a gozar de un ambiente sano; motivo por el cual, se declarará la improcedencia por subsidiariedad de las tutelas promovidas frente a este. 6.
El caso concreto 67. Este juez constitucional negará el amparo deprecado, pues una vez estudiadas las tutelas, las intervenciones y las pruebas allegadas, no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida y al trabajo, como pasa a explicarse. 68. Para contextualizar la Sala traerá a colación algunas sentencias T de la Corte Constitucional, sobre los derechos invocados por los ciudadanos MARÍA YOLANDA RAMOS, SONIA NELLY MÉNDEZ, ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ como afectados, que se tendrán en cuenta como un criterio auxiliar. 69.
Así, sobre el derecho a la salud en sentencia T-1178 del 2 de diciembre de 2008[38], manifestó: «16.- Con todo, se ha explicado por parte de la Corte Constitucional que la salud es también un derecho constitucional fundamental[39] y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia constitucional, como tendrá la Sala ocasión de indicar más adelante. 17.- Ahora bien, ha acentuado la Corporación asimismo que la salud no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela.
La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también el amparo de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. 18.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho constitucional fundamental a la salud tiene la estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en esa medida, supone una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, verbigracia, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen.
En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía de tutela del derecho constitucional fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. 19.- A su turno, la urgencia de la protección del derecho constitucional fundamental a la salud se puede dar en razón a que o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional (niños y niñas, población carcelaria, adultos mayores, personas que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir cómo la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho.
Así, el derecho constitucional fundamental a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación. 20.- No resulta pues razón suficiente, en caso de presentarse las situaciones descritas, que a las personas se les prive de reclamar y, de esta suerte, se les impida acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener cómo asumir su costo.
De un lado, esta Corporación ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (C. N. arts 13 y 49)”[40]. De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica.
Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación». 70. En cuanto a la protección de la salud en conexidad a la vida la Corte en sentencia T-742 del 24 de julio de 2008[41], reiteró: «4. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio médico o un medicamento por un médico con el que tenga contrato la EPS (en el caso de los afiliados al régimen contributivo) o la EPSS (en el caso de los afiliados al régimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud);
(ii) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad económica suficiente para pagar los copagos,[42] las cuotas moderadoras,[43] las cuotas de recuperación[44] o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes,[45] se deberá inaplicar la normatividad y la EPS (en el caso de los afiliados al régimen contributivo), la EPSS (en el caso de los afiliados al régimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud) deberá suministrarle oportunamente el servicio médico y/o los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud.
La prestación del servicio médico y/o el suministro de medicamentos se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga[46] o a la entidad territorial, según se trate respectivamente de un afiliado al régimen contributivo o al régimen subsidiado, del valor que haya cubierto la EPS o la EPSS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente.
En el evento que se trate de una persona vinculada al sistema de salud, la entidad territorial donde resida será la encarga{da} de asumir los referidos gastos». 71. Respecto a las órdenes judiciales para la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, en providencia T-062 del 2 de febrero de 2006[47], expuso: «Así, la orden de suministrar tratamiento integral al paciente, no es una presunción de violaciones futuras a derechos fundamentales por abarcar situaciones que no han tenido ocurrencia, sino una real y efectiva protección a las garantías constitucionales.
Evidentemente, la prevención que se hace por el juez de tutela al dar la orden de atención integral, lejos de constituirse en una presunción de violaciones futuras a derechos fundamentales por parte de la accionada y por hechos que no han tenido ocurrencia, como se podría alegar por la accionada, se constituye en una real y efectiva protección a las garantías constitucionales, como deber ineludible del fallador, donde se aplican los fundamentos constitucionales que orientan la prestación del servicio en el estado social de derecho, sin dejar de lado que se cuenta con la presencia de los presupuestos básicos exigidos por el artículo 86 Superior para la utilización de la acción de tutela, toda vez, que como se advirtiera, mientras no se haya prodigado la atención con que el paciente domine o mitigue su enfermedad, persiste la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales que ya se han protegido por hechos u omisiones ciertos y comprobados como trasgresores de los mismos.
Al punto, no está por demás poner de presente, la recurrencia en este tipo de conductas omisivas y violatorias por parte de las empresas obligadas a la prestación del servicio, a pesar del gran número de tutelas en que se les ha dado la misma orden de atender la preservación de los derechos fundamentales mencionados por sobre las regulaciones limitantes de su plena realización, tema ampliamente documentado en la jurisprudencia constitucional». 72.
Ahora bien, en cuanto al derecho al trabajo, en la sentencia C-546 del 1º de octubre de 1992[48], explicó que este es fundamental y un principio fundante del Estado, al indicar: «Todo lo anterior se reafirma si se tiene en cuenta que el trabajo, además de ser un derecho fundamental, es un principio fundante del Estado colombiano. Al respecto, esta Corte Constitucional ha dicho ya que[49]: “En la Carta del 91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en relación con el trabajo.
En efecto, es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (Artículo 1). “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad.
“Así se desprende claramente del texto de la propuesta formulada en la Asamblea Constituyente y acogida finalmente por ella, en el sentido de reconocerle en forma expresa al trabajo la categoría de fundamento esencial de la República unitaria. “En dicha propuesta se pone de presente que: “ se trata de superar, con todas sus consecuencias, la concepción que ve en el trabajo únicamente un derecho humano y una obligación individual y social No se trata, como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosmético o terminológico.
Se pretende señalar un rumbo inequívoco y fundamental para la construcción de una nueva legitimidad para la convivencia democrática, que debe nutrir el espíritu de la estructura toda de la nueva carta. En estas condiciones, el trabajo humano se eleva a rango de postulado ético-político necesario para la interpretación de la acción estatal y de los demás derechos y deberes incluídos en la carta así como factor indispensable de integración social.”7 ”».
Resaltados son del texto original. 73. Para la Sala en el presente caso, una vez revisados los supuestos fácticos y de derecho, así como el expediente formado a partir de las tutelas presentadas, no existe una prueba siquiera sumaria de cómo la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al trabajo, alegados por los ciudadanos MARÍA YOLANDA RAMOS, SONIA NELLY MÉNDEZ, ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ. 74.
Se tiene que los accionantes expresaron unos argumentos, opiniones, situaciones genéricas externas, cuestionando a las autoridades accionadas, pero no concretaron alguna acción u omisión de estas, que haya amenazado o vulnerado de forma directa sus derechos. 75. Por el contrario, de las diferentes intervenciones de las autoridades accionadas y los terceros vinculados, la Sala observa que desde su marco funcional han desplegado las diferentes acciones para hacer frente no solo a la pandemia por COVID-19 que afecta al mundo, sino a la situación interna de manifestaciones y protesta social que está viviendo el país y, en especial, la ciudad de Bogotá por ser su capital. 76.
Los tutelantes MARÍA YOLANDA RAMOS, SONIA NELLY MÉNDEZ, ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ en sus argumentos y fundamentos no plantearon que se les hubiese negado algún servicio médico que pueda poner en riesgo su vida, para ordenar una atención integral como lo explicó la Corte Constitucional en las sentencias arriba transcritas. 77.
De igual manera, frente al derecho al trabajo, solo expresaron ser comerciantes, sin que exista una prueba sumaria de dicho hecho, ni indicaron en qué segmento de la economía lo ejercen o en qué lugar está su establecimiento de comercio, para poder entrar a determinar el impacto de las protestas en dicha localidad. 78. Para este juez constitucional tampoco se demostró de alguna forma la existencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable que ameritara la intervención de este en pro de los derechos invocados por los tutelantes. 79.
Como consecuencia de lo anterior y al no existir al menos una prueba, se insiste, sumaria, que permitiera establecer que por acción u omisión la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los promotores del paro nacional hubiesen amenazado o vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al trabajo de los ciudadanos MARÍA YOLANDA RAMOS, SONIA NELLY MÉNDEZ, ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, la Sala negará su amparo. 80.
Finalmente, en la pretensión undécima los demandantes solicitaron que les respondan sus peticiones «de fondo y de forma», pero revisados los fundamentos de hecho y de derecho de las tutelas en ningún momento se planteó ni se demostró que hubiesen elevado alguna petición a las autoridades accionadas y que la misma no hubiese sido resuelta de forma clara, precisa y de fondo, para que el juez de tutela intervenga en su protección. 81.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar las solicitudes de desvinculación propuestas por la Presidencia de la República y su Departamento Administrativo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Personería de Bogotá, de acuerdo con lo expresado en este proveído.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de las acciones de tutelas presentadas para la protección de derechos colectivos, con fundamento en lo explicado en esta providencia.
TERCERO: Negar el amparo deprecado por los ciudadanos MARÍA YOLANDA RAMOS, SONIA NELLY MÉNDEZ, ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ y NAYIVER ALEXANDRA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (E) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] 11001-03-15-000-2021-03273-00 acumulado con los rads. 11001-03-15-000- 2021-03531-00; 11001-03-15-000-2021-03652-00, y 11001-03-15-000-2021-03698-00 [2] Índice 4 Samai. [3] Índice 9 Samai. [4] Índice 25 Samai. [5] La tutela radicada con el nro. 11001-03-15-000-2021-03531-00, demandante la señora SONIA NELLY MÉNDEZ, fue presentada ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien con auto del 4 de junio de 2021, lo remitió por competencia al Consejo de Estado. [6] La tutela radicada con el nro. 11001-03-15-000-2021-03652-00, tutelante el señor ROGER EFRAÍN PÉREZ GÓMEZ, fue presentada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien con providencia del 10 de junio de 2021, lo remitió por competencia a esta Corporación. [7] Índices 2 Samai de todos los procesos. [8] Énfasis del original. [9] Idem. [10] Énfasis del original. [11] Índice 4 Samai. [12] Idem. [13] Índice 4 Samai.
Proceso admitido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [14] Índice 9 Samai. [15] Índice 8 Samai. [16] Índice 9 Samai. [17] Radicado nro. 11001-22-03-000-2019-02527-02. [18] Índice 10 Samai. [19] Índice 11 Samai. [20] Índice 12 Samai. [21] Índice 13 Samai. [22] Índice 15 Samai. [23] Índice 16 Samai. [24] Índice 17 Samai. [25] Índice 18 Samai. [26] Índice 19 Samai. [27] Índice 21 Samai. [28] Índice 25 Samai. [29] Índice 34 Samai. [30] Índice 38 Samai. [31] Corte Constitucional.
(8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [32] «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». [33] «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». [34] «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». [35] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». [36] «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.
Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». [37] «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable». [38] Referencia: expediente T-1.959.069.
Acción de tutela instaurada por Rosa Myriam Badillo contra la Secretaría de Salud Departamental y otros. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [39] «Consultar entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007; T-173 de 208». [40] «Corte Constitucional. Sentencia. SU-337 de 1999». [41] Referencia: expediente T-1913735. Acción de tutela instaurada por Rosa Riascos Dorado contra la Secretaría de Salud Departamental del Valle y la EPS Salud Total.
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] «Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-973 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-946 de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería) y T-868 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño)». [43] «T-988 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra)». [44] «Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-567 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-965 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-754 de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-745 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-442 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra)». [45] «Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-805 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-901 de 1999 (MP: Alfredo Beltrán Sierra)». [46] «Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz)». [47] Referencia: expediente T-1176250.
Acción de tutela instaurada por Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez, contra, Susalud E.P.S. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [48] REF: Procesos Nos. D-023 y D-041. Acumulados. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 8o., parte final y 16o. de la Ley 38 de 1989, “Normativa del Presupuesto General de la Nación”.
Temas: -Inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación; -Efectividad de los Derechos Constitucionales; -Derecho al trabajo; -Derecho al pago oportuno de las pensiones legales; -Garantía de los derechos adquiridos; -Derechos de la tercera edad; -Derecho a la igualdad. Actores: Carlos Augusto Patiño Beltrán y Jairo Cabezas Arteaga.
M. P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. [49] «Sentencia No 222 Corte Constitucional. 17 de Junio de 1992. Peticionario, Oscar Dueñas. Ponente, Ciro Angarita Barón». 7 «Perry Guillermo. Serpa Horacio y Verano Eduardo. El trabajo como valor fundamental. Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia.
Gaceta Constitucional No 63 pag.2».