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11001-03-15-000-2021-02725-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-07-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Roberto Ramírez Díaz En Calidad De Miembro De La Comunidad Étnica Afrodescendiente De Roche·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala anticipa que la acción de tutela del radicado de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional. (…) [En efecto, para la Sala,] resulta claro que ya existió pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira en el que se expusieron las razones jurídicas que impiden que, bajo las actuales circunstancias de la indagación que originó la queja disciplinaria, proceda la manifestación de impedimento que pretende la parte actora en el trámite de la verificación de cumplimiento de las órdenes emitidas en la acción de tutela con radicado número 44001-23-33-000-2016-00058.

Razón que, de entrada, da lugar a reiterar que la acción de tutela no puede ser empleada para insistir en los argumentos que ya fueron expuestos, debatidos y resueltos por los jueces de conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para cuestionar las decisiones con las que no se encuentran de acuerdo. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que, pese a las motivaciones expuestas por la magistrada sustanciadora para no acceder a la solicitud de manifestar el impedimento, en el presente caso, como fundamento de la acción de tutela de la referencia la parte actora no cuestionó los fundamentos de la referida decisión. Pues, si bien invocó la existencia de los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, no explicó las razones por las que consideró que la autoridad demandada, al proferir la providencia que es objeto de cuestionamiento en esta instancia constitucional, incurrió en tales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02725-00(AC) Actor: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ EN CALIDAD DE MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE DE ROCHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Roberto Ramírez Díaz en calidad de Miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Roberto Ramírez Díaz en calidad de Miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche[1], interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos de defensa, autonomía, autodeterminación, autoreconocimiento, derechos colectivos, principio de imparcialidad, y acceso a la administración de justicia de la comunidad Étnoca Afrodescendientes de Roche municipio de Barrancas La Guajira vulnerados por las doctoras Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra, Magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. 2- Ordenar a las doctoras Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra Magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, a que se declaren impedidas para continúar conociendo el proceso jurídico de la comunidad étnica de Roche municipio de Barrancas La Guajira, porque las Magistradas están inmersas en la causal del numeral 11 del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, y por no declararse impedidas están violando los derechos constitucionales al debido proceso, autonomía, derechos colectivos, igualdad, defensa, principio de imparialidad, acceso a la administración de justicia, ocasionando perjuicios irremediables a la comunidad Afrodescendiente de Roche municipio de Barranchas La Guajira”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 28 de marzo de 2016, el señor Roberto Ramírez Díaz, en calidad de presidente y representante legal[2] del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del municipio de Barrancas - La Guajira ejerció acción de tutela contra los ministerios del Interior, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y la empresa de carbones Cerrejón con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la consulta previa de la comunidad afrodescendiente[3].

El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 7 de abril de 2016, concedió el amparo al derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad de Roche y, en consecuencia, ordenó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited instalar mesas de trabajo y sociabilización con presencia activa de la comunidad, tendientes a las consultas previas que precedieron la acción de tutela y dar solución frente al traslado de los restos mortales que reposaban en el antiguo cementerio.

El señor Roberto Ramírez Díaz impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, negó la solicitud de nulidad de la sentencia del 7 de abril de 2016, del Tribunal Administrativo de La Guajira, confirmó el fallo impugnado y lo adicionó. El señor Ramírez Díaz ha iniciado aproximadamente siete solicitudes de apertura de incidente de desacato.

En el escrito de tutela el señor Ramírez Díaz indicó que, en el trámite de uno de los incidentes de desacato, el 17 de junio de 2019, la Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals se declaró impedida para conocer del proceso de consulta previa, por estar inmersa dentro de la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4] inició investigación disciplinaria en su contra.

Que el 14 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ordenó indagación preliminar” contra las Magistradas Hirina del Rosario Meza Rhénals, María del Pilar Veloza Parra y Carmen Cecilia Plata Jiménez. Indicó que en auto del 7 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de La Guajira “declaró infundado el impedimento” de las Magistradas María del Pilar Veloza Parra, Carmen Cecilia Plata Jiménez e Hirina del Rosario Meza Rhénals por no estar incursas en la causal del numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que concluyó que podían seguir conociendo de lo referente a la acción de tutela que dio lugar a la consulta previa.

El señor Roberto Ramírez Díaz, señaló que el 16 de marzo y el 19 de abril de 2021, la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, profirió autos dentro del referido proceso “teniendo ella pleno conocimientos (sic) que se encuentra impedida por estar inmersa en la causal del numeral 11 artículo 156 del Condigo (sic) de Procedimiento Penal”. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que en el proceso disciplinario con radicado número 110010102000201802884, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió indagación preliminar contra la doctora María del Pilar Veloza Parra y en el proceso disciplinario con radicado número 110010102000202000904-00, abrió indagación preliminar contra la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez.

Por lo anterior, considera, que las referidas magistradas están impedidas por estar inmersas en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Indicó que ejerció otra acción de tutela a la que le correspondió el radicado número 110010331500020200448301 y cuyo conocimiento fue asignado a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que, en sentencia del 1 de febrero de 2021, accedió al amparo solicitado, según dice “por dilatar y no tramitar incidentes de desacato de la acción de tutela y una propuesta de la comunidad afrodescenciente de Roche”.

Que, en dicho trámite, la magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals indicó que, en auto del 21 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento para continuar con el trámite de verificación de cumplimiento de la acción de tutela y que en el mismo trámite se puso de presente que la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez fue notificada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ de la queja disciplinaria elevada por el señor Roberto Ramírez en su contra.

Insistió en que las magistradas no pueden seguir conociendo sobre el proceso referido y afirmó que con sus actuaciones, autos y providencias, “desde el año 2018 vienen violando los derechos fundamentales (…) sus actuaciones están siempre a favor de los intereses económicos, financieros de la empresa de Carbones Cerrejón Limited, ocasionando perjuicios irremediables contra la comunidad de Roche, (…)”. 4.

Trámite Previo El Despacho, en auto del 24 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados, a la Nación – Ministerio del Interior-, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y a la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de La Guajira, por conducto de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, afirmó que el actor está haciendo uso abusivo de las acciones judiciales que otorga el ordenamiento jurídico para compeler a las magistradas integrantes del tribunal, bajo diferentes tipos de amenazas, a adoptar las decisiones que él en su parecer considera son las correctas.

Indicó que el tribunal ha sido objeto de múltiples acciones como tutelas, recusaciones, solicitud de vigilancia judicial administrativa y quejas por presuntas faltas disciplinarias, todo ello en razón a la inconformidad del actor con las decisiones tomadas en la etapa de verificación de cumplimiento de las órdenes de tutela. Señala que el comportamiento temerario del actor lo llevó a denunciar disciplinariamente a la magistrada sustanciadora del despacho 03 que conocía del asunto en etapa de verificación de cumplimiento, razón por la cual al ser notificada de su vinculación a la investigación disciplinaria presentó manifestación de impedimento y, una vez se declaró fundado por la Sala, el proceso continuó a cargo de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, titular del despacho 01.

Dijo que no es cierto que el tribunal por medio del despacho 01 vulnere por acción o por omisión alguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, así como tampoco ha ocasionado perjuicio irremediable, ni mucho menos se han cometido “vías de hecho” contra la Comunidad Étnica afrodescendiente de Roche del municipio de Barrancas – La Guajira.

Precisado lo anterior, indicó que, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden de tutela, por auto del 29 de junio de 2018, abrió actuación de verificación de cumplimiento de la sentencia. Que dicha actuación, a la fecha, se encuentra en curso a cargo de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez y, en aras de buscar el total cumplimiento de las órdenes de tutela, se han emitido una serie de requerimientos y solicitudes de informes a las accionadas.

Insistió en que, tal como se indicó en la providencia del 7 de diciembre de 2020, no considera estar incursa en causal de impedimento. Dijo que, si bien el 26 de octubre de 2020 fue notificada del auto del 14 de octubre de 2020, en el que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó abrir indagación preliminar dentro del expediente 10010102000202000904-00, lo cierto es que a la fecha solo ha sido notificada de la apertura de la indagación preliminar frente a la cual presentó contestación y no de providencia que ordene su vinculación a la investigación disciplinaria propiamente dicha. 6.

Intervención de los terceros interesados La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior informó que no conoció la queja presentada contra las doctoras Carmen Cecilia Plata Giménez, María del Pilar Veloz Parra y Hirina del Rosario Meza Rhénal. Sin embargo, expresó que no se evidencia en el escrito contentivo de tutela ni en el acervo probatorio, cómo dichas omisiones han ocasionado una afectación directa a la comunidad.

Señaló que la entidad ha realizado todo lo que esta en el marco de su competencia para garantizar el derecho de participación de la comunidad en el proceso consultivo en cumplimiento de la orden tercera del Tribunal Administrativo de La Guajira, del 7 de abril de 2016, en el trámite con radicado número 44-001-23- 40-000-2016-00058. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- manifestó que la acción de tutela gira en tornó a hechos relacionados con la gestión y actuación de las magistradas del Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que la entidad no está llamada a intervenir dentro de la presente acción de tutela.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar las pretensiones de la parte accionante en relación con la entidad. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela frente al Ministerio, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

El apoderado Judicial de Carbones del Cerrejón Limited -CERREJÓN solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De la lectura de las pretensiones y argumentos de la acción de tutela, se advierte que la inconformidad de la parte actora se concreta en la falta de manifestación de impedimento por parte de las Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, María del Pilar Veloza Parra y Carmen Cecilia Plata Jiménez, en el trámite de la verificación de cumplimiento de las ordenes emitidas en la acción de tutela con radicado número 44001-23-33-000- 2016-00058.

Al respecto, se observa que, en auto del 7 de diciembre de 2020, fue resuelta la solicitud de la parte actora dirigida a que las magistradas manifestaran impedimento, en sentido de negar tal solicitud. De manera que, la acción de tutela de la referencia se dirige, concretamente, contra la referida providencia que resolvió sobre la solicitud del actor y, en esa medida, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela del radicado de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar, previo a hacer referencia a los argumentos con fundamento en los que la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez negó la referida solicitud, que, en lo pertinente, dijo: “(…) El 23 de noviembre de 2020, el ciudadano Roberto Ramírez manifiesta a través de memorial remitido al expediente que las honorables Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira deben declararse impedidas para continuar conociendo del proceso jurídico de la referencia, porque el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria inició investigaciones disciplinarias en contra de las magistradas el 14 de octubre de 2020.

(…) Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento frente a los asuntos que ocupa la atención del Despacho en esta oportunidad, bajo las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud de impedimento: El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” El ciudadano Roberto Ramírez, indica que las honorables magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, debemos manifestar impedimento atendiendo la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a la queja disciplinaria que formuló en contra de las funcionarias.

A tono con lo anterior, sea lo primero precisar que la manifestación de impedimento es propio del fuero interno de cada funcionaria, por lo tanto, asiste a cada quien la obligación de presentar manifestación de impedido cuando concurran las hipótesis que de manera taxativa prevé el ordenamiento jurídico y en virtud de las cuales se puede desvanecer el principio de imparcialidad.

Luego entonces, no es de recibo que el señor Roberto Ramírez, solicite que las honorables magistradas de este Tribunal nos declaremos impedidas en el presente asunto. Ahora, la causal número 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, señala: 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. Por su parte, la Corte Constitucional al analizar el principio de imparcialidad del juez en la acción de tutela a través del auto 093/12 concluyó: “En materia de tutela, por disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991).

Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-.

( ) De igual forma, es oportuno resaltar que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”[8].

Bajo este norte, en aras de dilucidar si la suscrita se encuentra o no inmersa en las hipotesis de la casal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es necesario advertir qu el 26 de octubre de 2020 fui notificada del auto de fecha 14 de dicho mes y anualidad, por medio del cual el Consejo Superior de la Judiatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó abrir indagación preliminar dentro del expediente 10010102000202000904-00, en virtud de la queja disciplinaria presentada por el señor Roberto Ramírez Díaz en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, mismo ciudadano que en esa condición funge como accionante en el trámite de amparo arriba referenciado, y quien eleva memoriales encaminados a que en el curso de la actuación de verificación de cumplimiento que se surte, se adopten medidas para garantizar las órdenes impartidas en los fallos de tutela.

Acorde a lo anterior, considero no estar incursa en la causal de impedimento señalada, toda vez que, actualmente no estoy vinculada a una investigación disciplinaria propiamente dicha, pues fui notificada de la apertura de la indagación preliminar, la cual a voces del artículo 150 de la ley 734 de 2002, dispone: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” Así las cosas, en la suscrita no concurren las hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad, contrario sensu, a lo acaecido con la Doctora Hirina del Rosario Meza Rhénals, quien en su calidad de magistrada del Despacho 003, quien al ser notificada del auto de abril 4 de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra en virtud de la queja disciplinaria formulada por Roberto Ramírez, bajo el radicado 110010102000201802884, presentó ante la Sala de decisión del Tribunal manifestación de impedimento por considerar estaba incursa en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, hipótesis que encontró acreditada el Tribunal, razón por la cual a través de providencia de fecha 31 de julio de 2019 declaró fundado el impedimento por estructurarse las precisas circunstancias de la causal señalada”.

De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que ya existió pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira en el que se expusieron las razones jurídicas que impiden que, bajo las actuales circunstancias de la indagación que originó la queja disciplinaria, proceda la manifestación de impedimento que pretende la parte actora en el trámite de la verificación de cumplimiento de las órdenes emitidas en la acción de tutela con radicado número 44001-23-33-000-2016-00058.

Razón que, de entrada, da lugar a reiterar que la acción de tutela no puede ser empleada para insistir en los argumentos que ya fueron expuestos, debatidos y resueltos por los jueces de conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para cuestionar las decisiones con las que no se encuentran de acuerdo. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que, pese a las motivaciones expuestas por la magistrada sustanciadora para no acceder a la solicitud de manifestar el impedimento, en el presente caso, como fundamento de la acción de tutela de la referencia la parte actora no cuestionó los fundamentos de la referida decisión. Pues, si bien invocó la existencia de los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, no explicó las razones por las que consideró que la autoridad demandada, al proferir la providencia que es objeto de cuestionamiento en esta instancia constitucional, incurrió en tales.

Lo anterior, porque, además de insistir en las opiniones que le merece la decisión de las magistradas de no manifestar el impedimento y separarse del conocimiento del asunto que es de su interés, al punto de acusar un presunto favorecimiento a favor de la empresa incidentada en el trámite de verificación de cumplimiento, únicamente, se limitió a afirmar frente a cada defecto: (i) Sustantivo: una “interpretación errada de lo ordenado por el Consejo de Estado, donde se está desconociendo lo establecido en el Convenio 169 de la OIT de 1989, desconociendo el precedente constitucional de las sentencias SU.123 del año 2018 de la Corte Constitucional y las sentencias T-021, T- 011, T-281, T-063, T-172, T-151, T-058 y T-312 del año 2019 de la Honorable Corte Constitucional”.

(ii) Fáctico: el Tribunal Administrativo de la Guajira “niegan y valoran de maneras (sic) arbitrarias (sic) pruebas presentadas durante el proceso de consulta previa (…), los cuales esas pruebas demuestran que están impedidos para seguir actuando las magistradas (…)”. (iii) Desconocimiento del precedente judicial: sostuvo que “está desconociendo o se apartan de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la comunidad étnica el Roche, donde el proceso de consulta previa cada día se está dilatando más por parte de las Magistradas Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra, desconociendo el precedente de la Corte Constituconal como son las sentencias T-576 de 2014, Su-123 del año 2018 y la T-011 del año 2019 de la Corte Constitucional”.

(iv) Violación directa de la Constitución: se refirió al acceso a la administración de justicia y al derecho al recurso efectivo ante jueces o tribunales, consagrados en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Hunamos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido, resulta claro que el interesado no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues como se indicó, para el efecto no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

En ese contexto, como se anticipó, los argumentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela porque la discusión propuesta en la demanda de tutela no se refiere a la ratio decidendi de la decisión, lo cual impide al juez de tutela hacer pronunciamiento alguno. En suma, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Roberto Ramírez Díaz en calidad de miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Roberto Ramírez Díaz en calidad de miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Al efecto de la presentación de la presente acción de tutela allegó copia del certificado de existencia y representación de la asociación pro nativos y descendientes desplazados de la comundad de Roche – ASOROCHEROS-, expedida el 26 de mayo de 2021, en que obra como miembro principal de la junta directiva el señor Roberto Ramírez Díaz, quien a su vez fue el actor en la acción de tutela del radicado número 44001-23-33-000-2016-00058. [2] Tal calidad se acreditó mediante (i) la Resolución No. 001 de 4 de marzo de 2019 expedida por la alcaldía del municipio de Barrancas – La Guajira;

(ii) la “Constancia de Inscripción del Consejo Comunitario Ancestral Afrodescendientes ante la alcaldía municipal de Barrancas, departamento de La Guajira”, suscrita por el alcalde de la entidad territorial el 17 de julio de 2019 en la que el actor figura como Presidente del Consejo Comunitario Ancestral. [3] Lo anterior con fundamento en que la comunidad afrodescendiente de Roche fue fundada a finales del siglo XIX y se encontraba asentada en el municipio de Barrancas del departamento de La Guajira en un territorio ancestral de “4.000 hectáreas”.

Sin embargo, como consecuencia del proceso de explotación de carbón por parte de la empresa Carbones del Cerrejón el pueblo fue reasentado en un territorio denominado Nuevo Roche, el cual (i) fue construido en un área de 12 hectáreas, que además de pequeña, no permitía la consolidación del pueblo étnico, pues no permitía la realización de actividades ancestrales como agricultura y pastoreo “porque están prohibidas”.

Adicionalmente, se estableció bajo la modalidad de propiedad horizontal: (ii) régimen que no se ajustaba a las necesidad del grupo étnico, rompe su tejido social y pone en riesgo a su supervivencia, pues alguno de los inmuebles son habitados por particulares que no comparten sus usos y costumbres; (iii) gobernada por un administrador y una junta de copropietarios, cuestión que riñe con el reconocimiento del Consejo Comunitario.

Agregó que en el proceso de reasentamiento (iv) la implementación de los programas sociales dependía de la discrecionalidad de la empresa y no se respetó el enfoque diferencial toda vez que no se efectuaron programas de salud, educación, cultura, agricultura y medio ambiente, que garantizaran el mejoramiento del calidad de vida de la comunidad;

(v) no se trasladó el cementerio de la comunidad, ni se indemnizó a la comunidad por ello. Finalmente, aseguró que (vi) mediante varios escritos de petición solicitó a la empresa incluir nuevas familias nativas que no habían sido reasentadas dignamente ni indemnizadas por la pérdida de su propiedad colectiva, peticiones que nunca fueron contestadas por el Cerrejón. [4] Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] Premisa que tiene sustento jurídico en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Autos A039 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A350 de 2010 M.P: María Victoria Calle Correa.