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11001-03-15-000-2021-02451-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-07-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Florencia Londoño Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN DE LA HISTORÍA CLÍNICA Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada en la que se determinó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al proferir la sentencia de 1 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora.

(…) [L]a Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el material probatorio aportado y, del análisis de la historia clínica encontró que la E.S.E. Metrosalud ofreció el tratamiento médico correspondiente al señor [P.L.] y que adelantó los trámites correspondientes para que se efectuara el traslado del paciente a un hospital de tercer nivel, no obstante, ninguna entidad aceptó la remisión debido a la falta de disponibilidad de camas en las unidades de cuidados intensivos.

En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandado tuvo como sustento la valoración de las pruebas allegadas al proceso, especialmente la historia clínica, por la que está claro que no se incurrió en defecto fáctico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02451-01(AC) Actor: FLORENCIA LONDOÑO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora contra la providencia del 3 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Florencia Londoño, en nombre propio y en representación de su hijo menor, y los señores Walter Darío, Gloria Estella y Adíela Londoño, Lina Paola y Sergio Andrés Monsalve Londoño y Sergio de Jesús Monsalve García, por medio de apoderada, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la verdad y a la reparación. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales (…), que fuera vulnerado a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. POR LA DECISIÓN ILEGÍTIMA, en contra de mis Pupilos.

SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen los Derechos Fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados a mis Poderdantes: FLORENCIA LONDOÑO, en nombre propio y en representación del menor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, WALTER DARÍO LONDOÑO, LINA PAOLA MONSALVE LONDOÑO, GLORIA ESTELLA LONDOÑO, SERGIO ANDRÉS MONSALVE LONDOÑO, ADIELA LONDOÑO y SERGIO DE JESÚS MONSALVE GARCÍA, PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, PERJUICIOS MORALES, DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO descritos en la demanda.”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de mayo de 2006, el señor Julio César Pulgarín Londoño ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz. En la valoración de ingreso el médico tratante lo diagnosticó con “TEC e intoxicación etílica”. El señor Pulgarín Londoño permaneció en observación hasta las 21:30 horas, momento en que fue trasladado por su hermano al Hospital San Vicente de Paul.

La referida institución hospitalaria confirmó el diagnostico de TEC severo. Durante los días 25 a 30 de mayo de 2006, el señor Pulgarín Londoño no presentó mejoría y el 1 de junio de ese mismo año falleció como consecuencia de un “traumatismo intracraneal no especificado”. Los actores presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Metrosalud, en la que pidieron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Metrosalud por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Julio César Pulgarín Londoño, deceso que, a su juicio, ocurrió por la falla de atención médica y la tardanza para remitirlo a un centro hospitalario de tercer nivel.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida de relación. El 19 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia en el que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la falla en el servicio médico.

Contra esa decisión los extremos de la litis presentaron recurso de apelación. El 1 junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostró la falla del servicio médico, de conformidad con el análisis efectuado a la historia clínica del paciente, aportada al proceso. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que existió una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial demanda, pues en el expediente estaba demostrado que existió negligencia por parte de la E.S.E. Metrosalud. En síntesis, manifestó que: - El señor Pulgarín Londoño ingresó a la E.S.E. Metrosalud a las 8:00 horas y no a las 10:00.

De modo que, la orden de traslado se realizó 13 horas después del momento de ingreso, a pesar de que por su condición de salud debió hacerse de manera inmediata, mediante una remisión prioritaria. - La E.S.E. Metrosalud afirmó que no ordenó el traslado porque “no había cama”. No obstante, el Hospital San Vicente de Paul atendió inmediatamente al señor Pulgarín. - El traslado del señor Pulgarín Londoño de la E.S.E. Metrosalud al Hospital San Vicente de Paúl la realizó su hermano, en su propio vehículo y bajo su responsabilidad, por la omisión de prestar los servicios médicos requeridos por parte de la referida E.S.E., por lo que existió desconocimiento del numeral 41 del artículo 5 del Decreto 2759 de 1991. - La entidad demandada no aportó pruebas para demostrar que intentó realizar la remisión del señor Pulgarín Londoño a otras IPS de nivel IV. 4.

Trámite Previo La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 14 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada, a la E.S.E. Metrosalud y a la Compañía de Seguros La Previsora, como terceros interesados. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Al respecto, precisó que en la decisión se analizaron las pruebas obrantes en el expediente y se encontró que la E.S.E. Metrosalud llevó a cabo los procedimientos médicos tendientes a tratar el cuadro clínico que aquejaba al señor Pulgarín Londoño. Así mismo, que estaba demostrado que el personal médico de dicha entidad sí gestionó el traslado del paciente a un centro de salud con la infraestructura necesaria para tratar el diagnóstico, sin embargo, ninguna institución de tercer nivel de complejidad aceptó la remisión de dicho ciudadano. De otro lado, anotó que la parte actora no explicó, así sea sumariamente, cuáles son los defectos que se configuraron con la decisión judicial cuestionada, pues se limitó a reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso ordinario, circunstancia que evidenciaba la intención de convertir la tutela en una tercera instancia. 6.

Tercero con interés La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se negara el presente amparo constitucional, porque en el escrito de tutela no se señalaron los presuntos defectos en los que incurrió la autoridad judicial demandada y, por el contrario, se limitó a enunciar la violación de derechos fundamentales y a reiterar lo expuesto en el proceso ordinario.

De modo que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le corresponde. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de estado, en sentencia del 3 de junio de 2021, negó el amparo solicitado por la parte actora con fundamento en lo siguiente: Inicialmente, precisó que, si bien la parte actora no señaló expresamente la configuración de alguno de los defectos contra providencia judicial, era posible deducir que sus reproches se dirigen a cuestionar la configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Para analizar la configuración del defecto fáctico, trascribió, en extenso, las pruebas que fueron valoradas en la sentencia cuestionada y concluyó que la autoridad judicial demandada valoró eso medios probatorios conforme con las reglas de la sana critica. Por ello, adujo que no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 8.

Impugnación La apoderada de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos presentados en el escrito inicial, esto es, que se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos[4]. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada en la que se determinó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al proferir la sentencia de 1 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora.

La Sala estudiará el cargo alegado así: Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[5].

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[6]. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso[7]. Del defecto fáctico en el caso concreto La parte actora afirmó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al momento de decidir el medio de control de reparación directa incurrió en defecto fáctico, porque: i) el traslado del señor Pulgarín Londoño se hizo 13 horas después del ingreso a la E.S.E Metrosalud, siendo que debió realizarse la remisión de manera prioritaria por su condición de salud; ii) no se tuvo en cuenta que el señor Pulgarín Londoño fue atendido de forma inmediata en el Hospital San Vicente de Paul, a pesar de que la demandada no ordenó el traslado; iii) el traslado del señor Pulgarín Londoño a la E.S.E. Metrosalud al Hospital San Vicente de Paul lo realizó su hermano, en su vehículo y bajo su responsabilidad, por lo que existió desconocimiento del numeral 41 del artículo 5 del Decreto 2759 de 1991; iv) la entidad demandada no aportó pruebas para demostrar que intentó realizar la remisión del señor Pulgarín Londoño a otras IPS de nivel IV Para verificar si se incurrió en el defecto fáctico alegado, se tiene que la autoridad demandada, en el fallo que se pretende dejar sin efecto, consideró: “37.

Respecto de la remisión tardía del paciente al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, la Sala tampoco encuentra acreditada la supuesta negligencia, de conformidad con las siguientes razones: 38. La historia clínica elaborada por la entidad demandada dejó constancia de que: i) El 24 de mayo de 2006, a las 10:00 de la mañana, el paciente arribó al servicio de urgencias de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz en compañía de su hermano Walter Darío Londoño; ii) A las 12:20 horas, el paciente fue diagnosticado con TEC severo e intoxicación etílica; a las 15:00 horas, la entidad demandada informó al SISME -Sistema de Información de Salud de Metrosalud- sobre las condiciones de la víctima, a fin de que se tramitara su remisión a otra institución con un superior nivel de atención; iii) A las 15:30 horas, se dejó constancia de que un representante del SISME informó que no había Unidad de Cuidados Intensivos disponibles para recibir al paciente; iv) A las 21:30 se precisó que el familiar del paciente decidió llevarlo al Hospital San Vicente de Paúl “ante la no aceptación en III Nivel”. 39.

Ante tal panorama probatorio, la Sala observa que el traslado del paciente desde la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz al Hospital San Vicente de Paúl no fue producto de una remisión de la entidad demandada, comoquiera que la propia historia clínica dejó constancia de que el hermano de la víctima bajo su propia responsabilidad decidió llevárselo para el hospital aludido ‘ante la no aceptación del paciente en III Nivel’. 40.

Aunado a ello, se demostró que el personal médico de la entidad demandada sí gestionó el traslado del paciente a un centro de salud con la infraestructura necesaria para tratar su diagnóstico, sin embargo, ninguna institución con tercer nivel de atención aceptó la remisión de dicho ciudadano. 41. A propósito de lo anterior, en lo atinente a las responsabilidades de las entidades de salud con respecto a la remisión en urgencias, el artículo 5º del Decreto 2759 de 1991, dispuso que ‘Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención’ (se subraya). 42.

En similar sentido, el artículo 4º del Decreto 412 de 1992, reglamentario de la Ley 10 de 1990, precisó que ‘La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora’. 43.

Al descender al caso concreto, esta Sala observa que la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz, en aras de dar cumplimiento al deber contemplado en el artículo 5 del Decreto 2759 de 1991, solicitó el referido traslado sin lograr la correspondiente autorización, debido a la falta de disponibilidad de camas en Unidades de Cuidados Intensivos de otras instituciones de salud. 44.

En esa medida, no resulta posible predicar una conducta pasiva de la entidad demandada, pues, según se demostró en el expediente, desde las 15:00 horas del 24 de mayo de 2006 dio inicio a las gestiones para remitir al paciente a un centro de mayor grado de complejidad, sin que hubiere obtenido una respuesta exitosa a dicha solicitud. Por lo que, el paciente continuó en la fase de atención inicial de urgencias hasta las 21:30 de ese día, momento en el cual fue trasladado bajo responsabilidad de un familiar al Hospital Universitario San Vicente de Paúl. 45.

Adicionalmente, la Sala observó que Metrosalud Santa Cruz diagnosticó que el paciente presentaba un ‘TEC severo e intoxicación etílica’, dictamen que, posteriormente, fue confirmado por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, por lo que, resulta razonable afirmar que el diagnóstico inicial fue acertado, lo cual denota que llevó a cabo con seriedad y diligencia las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad que aquejaba al señor Julio César Pulgarín Londoño.” De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el material probatorio aportado y, del análisis de la historia clínica encontró que la E.S.E. Metrosalud ofreció el tratamiento médico correspondiente al señor Pulgarín Londoño y que adelantó los trámites correspondientes para que se efectuara el traslado del paciente a un hospital de tercer nivel, no obstante, ninguna entidad aceptó la remisión debido a la falta de disponibilidad de camas en las unidades de cuidados intensivos.

En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandado tuvo como sustento la valoración de las pruebas allegadas al proceso, especialmente la historia clínica, por la que está claro que no se incurrió en defecto fáctico. En esa medida, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento, las cuales se encuentran debidamente motivadas, facultad que, en todo caso, está respaldada por la autonomía que caracteriza la actividad judicial.

En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, pues no se puede desconocer que la decisión que pretende dejar sin efecto no desconoció ni vulneró los derechos. Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico planteado por la parte actora.

En consecuencia, le corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] El presente asunto cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia fue proferida el 1 de junio de 2020, notificada por edicto electrónico desfijado el 10 de noviembre del mismo año y la acción de tutela interpuesta el 11 de mayo de 2021, esto es, dentro del plazo de 6 meses. [5] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [6] Ibídem. [7] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.