Micelio
11001-03-15-000-2021-01763-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-07-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate (E)

Actor: Patrocinio Rivera Dueñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 27 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2015, a través del cual se denegó las pretensiones de la demanda que presentó la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? (…) [A juicio de la Sala,] en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se analizaron y valoraron todas las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Patrocinio Rivera Dueñez, así como la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías al ordenar su decreto, de lo cual se concluye que se trató de una medida legal, necesaria, proporcional y razonable.

En esta línea, es pertinente señalar que la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no es suficiente para generar un daño antijurídico, toda vez que debe determinarse si la medida restrictiva de la libertad en realidad resultó injusta, teniendo en cuenta que no se puede determinar un régimen único de responsabilidad del Estado, como erróneamente lo supone la parte actora.

Siendo ello así, para la Sala es claro que en la decisión objeto de debate se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente y especialmente las pruebas que fueron citadas por la parte accionante que se apreciaron en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no se advierte que la valoración de los medios probatorios resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [Respecto al desconocimiento del precedente judicial,] [p]ues bien, la parte actora alegó que no se tuvo en cuenta la ratio decidendi de las precitadas decisiones, respecto de lo cual cabe afirmar que ninguna de estas providencias es aplicable al caso concreto.

(…) Se encuentra que aunque se trata de privaciones injustas de la libertad, ninguno de los casos comparte similares situaciones fácticas a la del proceso de reparación directa con radicación No. 11001-33-43-060-2018-00366-00: i) en ninguno de los casos se trata de la privación injusta de la libertad por falsa incriminación por parte de una víctima menor de catorce años, pariente de primer grado del procesado, ii) tampoco eran de privaciones de la libertad con retractación de la víctima, sino donde se encontraron pruebas técnicas y científicas que desvirtuaban la responsabilidad penal del procesado iii) en ninguno de los casos, las medidas de aseguramiento fueron sustentadas con versiones de las propias víctimas, sino de terceros, existiendo duda sobre la autoría en la comisión del delito y iv) de las pruebas no se infería razonablemente la legalidad y razonabilidad de la medida.

Siendo ello así, en los casos estudiados en las sentencias que invocó la parte actora, se evidenció que el daño ocasionado tenía carácter antijurídico. Se advierte entonces que la decisión adoptada por la autoridad demandada no desconoce el precedente judicial aplicable. Ahora, en cuanto a la sentencia SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, puntualmente sobre los títulos de imputación aplicables, la Sala considera que la autoridad judicial accionada acogió tal postura jurisprudencial en la sentencia censurada, pues se siguieron las subreglas jurisprudenciales para determinar si el daño ocasionado al señor [P.R.D.] se tornaba antijurídico o no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01763-01(AC) Actor: PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 18 de mayo de 2021, mediante la cual se denegó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros[2], a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C el 27 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2019, a través del cual se denegaron las pretensiones de la demanda que presentaron los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso con radicación No. 11001-33-43-060-2018-00366-00[3]. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-2018-00366-00 – (01) promovido por el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-2018-00366-00 – (01) promovido por el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros. 3.3.

Ordenar al el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas cuando la absolución deviene de la atipicidad de la conducta del encartado, esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Patrocinio Rivera Dueñez, fue capturado el día 10 de junio de 2015 por miembros Policía Judicial –SIJIN- y la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la orden de captura previamente expedida en su contra, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, fecha en la cual fue llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Confines – Santander, autoridad que realizó la legalización de su captura y se le formularon cargos como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 5.

Al señor Rivera Dueñez le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva consistente en detención intramural en el establecimiento penitenciario y carcelario -EPMC Socorro – Regional Oriente – INPEC- del Municipio de Socorro – Santander. 6. El señor Patrocino Rivera Dueñez estuvo privado de su libertad desde el 10 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016. 7.

El 4 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro Santander – con Funciones de Conocimiento- dictó sentencia absolutoria al señor Patrocinio Rivera Dueñez. 8. Los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable a la parte demandada por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor Rivera Dueñas, la cual consideraron injusta. 9.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia de 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se habían configurado los eximentes de responsabilidad denominados hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 10. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló, y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que, mediante fallo del 27 de enero de 2021, confirmó la decisión de primer grado, al señalar que no se acreditó la existencia del primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivera resultó ser legal, razonable y proporcional, modificando la decisión apelada únicamente lo referente a la condena en costas. 11.

La sentencia del 27 de enero de 2021, se notificó el 15 de febrero de 2021 por correo electrónico. 1.3. Fundamentos de la solicitud 12. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 27 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 1.3.1.

Defecto fáctico 13. Expresó que tal falencia se configuró por la valoración defectuosa de la prueba, toda vez que la sentencia censurada concluyó aspectos que no están debidamente sustentados en la prueba legal, oportunamente allegada y practicada dentro del proceso ordinario de reparación directa. 14. En tal sentido, expresó que de los medios de convicción allegados, se advierte una valoración u omisión caprichosa que sobre estos realizó el Tribunal accionado toda vez que, se demostró que el señor Patrocinio Rivera Dueñez estuvo privado de su libertad con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un centro penitenciario y carcelario, la cual claramente devino en injusta cuando se absolvió al acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años – agravado, por cuanto, es a partir de ese momento que se tiene certeza que no había razón jurídica para que el actor estuviera privado de la libertad por un tiempo tan prolongado. 15.

A lo anterior, agregó que se debe tener en cuenta que la razón principal de la decisión fue la falta de certeza en la comisión del delito por parte del accionante, pues si bien existió un alto grado de sensibilidad en la conducta a él endilgada, no se logró probar dentro del proceso penal una vez realizado el análisis en conjunto de todas las pruebas (testimoniales y periciales) que el señor Rivera Dueñez ejecutará el delito imputado. 16.

Para sustentar este defecto, citó como desconocidos los siguientes medios probatorios: i) informe psicológico del 10 de agosto de 2009 emitido por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia, ii) informe pericial médico legal sexológico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, iii) carta del 24 de agosto de 2009 mediante la cual la comisaria de familia Paola Andrea Ayala Duarte pone en conocimiento de la Fiscalía los hechos por los cuales se investigó al señor Rivera Dueñez, iv) valoración psicológica realizada a la presunta víctima por la psicóloga María Leonor Tarazona Cely donde se corroboraba lo acontecido y v) entrevistas realizadas a la menor Omaira Rivera Dulcey, Sonia Viviana Ordoñez Valdivieso y Lizandro Rivera Dulcey. 17.

Anotó que la autoridad judicial accionada consideró que los motivos para la detención se fundaron en pruebas de alto reproche en contra del entonces imputado, a saber, denuncias e informes que daban certeza de la presunta ocurrencia de los hechos, pero pasó por alto que no se había practicado el dictamen psiquiátrico forense que pudiera ilustrar en debida forma si los hechos realmente existieron o eran producto de la invención de la supuesta víctima. 18.

Mencionó que en criterio del Tribunal existían pruebas que lo inculpaban y ante la gravedad del delito todo ello hacía suponer que podría representar un peligro para la comunidad y la víctima, sin embargo, aclaró que tal situación no es consecuente con lo probado en el expediente ordinario a través de las piezas procesales del cartulario penal. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente 19. Al argumentar el fondo de la vulneración, expresó que en la sentencia objeto de reproche no se realizó un análisis ponderado e integral acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto a la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que una persona es sindicada de la comisión de uno o varios delitos por una falsa denuncia o un falso testimonio, es vinculada a un proceso penal y en virtud de esto se le impone una medida aseguramiento privativa de la libertad y la postre se le absuelve configurándose un típico daño especial. 20.

A fin de argumentar tal falencia, citó y transcribió apartes, relacionados con la privación injusta de la libertad, de las siguientes sentencias: |Corporación |Fecha de la |Radicación |Magistrado | | |providencia | |Ponente | |Consejo de Estado|29 de julio de |05001-23-31-000-2|Jaime Enrique | |– Sección Tercera|2019 |010-01018-01(4789|Rodríguez Navas | |– Subsección C | |6) | | |Consejo de Estado|7 de octubre de |20001-23-31-000-2|Martín Bermúdez | |– Sección Tercera|2019 |009-00105-01 |Muñoz | |– Subsección B | |(44405) | | |Consejo de Estado|8 de mayo de 2020|20001-23-31-000-2|Ramiro Pazos | |– Sección Tercera| |012-00177-01 |Guerrero | |– Subsección B | |(48737) | | |Corte |5 de julio de |SU 072 de 2018 |José Fernando | |Constitucional |2018 | |Reyes Cuartas | 21.

Explicó que los casos en los cuales se profierireron las tres providencias del Consejo de Estado, se demanda la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, acción a la que se aplica el calificativo de injusta porque en sentir de los accionantes, el hecho de haber sido vinculados a un proceso penal, y en el marco del mismo imponerles una medida de aseguramiento privativa de la libertad y que la postre, la misma se hubiere revocado por proferirse sentencia de absolución o preclusión de la investigación, constituye un daño antijurídico susceptible de ser reparado por el Estado. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 22. La Magistrada Ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de abril de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de autoridad judicial accionada. 23.

Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C 24. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la providencia judicial demandada expresó que no se evidencia la relevancia constitucional del asunto sometido a estudio y que no se incurrió en ninguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela que indica la parte actora. 25.

Advirtió que, los tutelantes pretenden utilizar la acción constitucional para debatir un asunto que ya fue resuelto por el Juez natural de la causa, razón por la cual no se cumple la exigencia de relevancia constitucional como requisito de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo que realmente se intenta es reabrir un debate legal que ya ha concluido. 26.

Manifestó que, en el medio de control de reparación directa se discutió en los mismos términos de la presente acción constitucional, es decir, lo atinente a si se configuraba o no el daño antijurídico por acreditación de los demás elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto que no es susceptible de ser debatido a través de la acción constitucional y que reflejan la utilización de la tutela como un mecanismo para ventilar el debate sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la liberad del señor Rivera Dueñez en una nueva instancia judicial. 27.

Finalizó su intervención, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su lugar, se niegue las pretensiones de amparo, como quiera que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 1.5.2. Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 28.

El despacho judicial, mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2021, advirtió que las pretensiones de amparo se dirigen, únicamente, contra la decisión de segunda instancia; no obstante, adujo que la solicitud de tutela debe negarse en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno por parte de esa judicatura. 29. Aseguró que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue proferida teniendo en cuenta los medios probatorios allegados al expediente y de conformidad con el ordenamiento vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad. 30.

En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. Fiscalía General de la Nación 31. En escrito de 29 de abril de 2021 la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad expresó que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se acreditó el defecto fáctico, ya que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y realizó una valoración adecuada de los mismos. 32.

Explicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Patrocinio Rivera Dueñez y su grupo familiar, y en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, en la medida en que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. 33. Por último, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes. 1.6.

Sentencia de primera instancia 34. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021[4], negó la acción de tutela. 35. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que todos se superaban. 36. Al estudiar el fondo de la vulneración, afirmó que las decisiones citadas por la parte accionante no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación. De igual manera, anotó que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada está amparado bajo el principio de autonomía judicial, por lo que su aplicación no puede ser exigible. 37.

Señaló que en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución, sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 38.

Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no incurrió en ninguno de los defectos endilgados. 1.7. Impugnación 39. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de junio de 2021 a las 2:52 p.m.[5] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que el a quo constitucional se equivocó al señalar que las sentencias citadas como desconocidas no constituyen precedente, situación que constituye una trasgresión al principio de confianza legítima y seguridad jurídica. 40.

Sostuvo que, de la revisión de las providencias invocadas se advierte que comparten similitud fáctica, pues a los actores al igual que al señor Patrocinio Rivera Dueñez aquí accionante, les fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por solicitud que elevó la Fiscalía General de la Nación ante Juez Penal con Funciones de Control de Garantías con fundamento en denuncias falsas, al punto que, fue la misma Fiscalía la que solicitó al juez penal absolver al accionante, al quedar expuesto que todo el proceso se constituyó en un falacia, pues las menores supuestamente ultrajadas, se retractaron de sus afirmaciones iniciales, tal como aconteció en los casos citados. 41.

Precisó que, la autoridad accionada en la sentencia censurada desconoció los precedentes identificados porque omitió que dentro del proceso ordinario de reparación directa, quedó demostrada la falacia sobre la cual se edificó todo material probatorio existente para el momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Patrocinio Rivera Dueñez. 42.

En cuanto se refiere al defecto fáctico, expresó que el Tribunal consideró que los motivos para la detención se fundaron en pruebas de alto reproche en contra del entonces imputado, a saber, denuncias, e informes que daban certeza de la presunta ocurrencia de los hechos, pero pasó por alto que no se había practicado dictamen psiquiátrico forense que pudiera ilustrar en debida forma si los hechos realmente existieron o eran producto de la invención de la supuesta víctima. 43.

Manifestó que, que la autoridad accionada no realizó una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, pues si lo hubiera hecho con el rigor que ameritan aquellas, la conclusión a la que arribaría no sería otra que la estructuración de una falla en el servicio, toda vez que el aquí accionante, recuperó su libertad, y lo hizo pese a que las pruebas le favorecían desde tiempo atrás, incluso desde antes a su detención, de manera que contrario a lo señalado en la sentencia demandada, el señor Patrocinio Rivera Dueñez sí estuvo privado injustamente de su libertad, generándose bajo este contexto, la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados. 44.

Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 46. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 47.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 48.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[6], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 49.

En la sentencia T-086 de 2010[7], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 50.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[8], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 51.

En la sentencia T-435 de 2016[9], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[10], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[11] 52.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[12], la Sala advierte que los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero, son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 53.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 54. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 55. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que negó la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 56.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 27 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2015, a través del cual se denegó las pretensiones de la demanda que presentó la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? 57.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 58.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14] y declaró su procedencia.[15] 59.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 60. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 61.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[16] 62. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 27 de enero de 2021, como quiera que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, debido a que las pruebas fueron valoradas de manera incompleta y no se atendieron los pronunciamientos existentes sobre el tema. 63.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, desconoció que la parte actora tenía derecho a ser reparada por los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Patrocinio Rivera Dueñez. 64.

En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, es concretamente considerar que no podía imputársele el daño a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 65.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la providencia cuestionada que, al no valorar de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente y desconocer el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se debate la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 66.

Luego, es de relevancia constitucional pues los accionantes alegan que aún subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional se utilizó para la protección de garantías iusfundamentales y no prerrogativas meramente legales. 67.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela[17] 68.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero contra Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.

Inmediatez[18] 69. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C el 27 de enero de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 15 de febrero de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 70.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[21] 71. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 27 de enero de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpusieron los accionantes contra el fallo dictado por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2019, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-2018-00366-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 72.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 73. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Caso concreto 74. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 27 de enero de 2021 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 75.

La autoridad judicial accionada, en su intervención, indicó que la sentencia del 27 de enero de 2021 se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes. 76. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de fallo del 18 de mayo de 2021, negó la acción de tutela, comoquiera que, al estudiar de fondo la vulneración, consideró que no se configuraron los defectos endilgados. 77.

En tal sentido, se procede al análisis de la siguiente manera: 2.6.1. Defecto fáctico[22] 78. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[23] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 79.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 80.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 81. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 82.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.1.1. Análisis 83.

En principio cabe precisar que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima a fin de estudiar el defecto fáctico formulado, en la medida en que señaló los elementos probatorios que en su criterio se valoraron de manera incorrecta y se expuso las razones que sustentan dicha falencia, los cuales sustentaron la decisión objeto de reproche. 84.

En el caso bajo estudio la parte actora considera que la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto fáctico al valorar de manera equívoca los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario, los cuales en su criterio, indican que el señor Patrocinio Rivera Dueñez estuvo privado de la libertad en un centro penitenciario y carcelario de manera injusta, toda vez que fue absuelto del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 85.

Aseguró que no había razón jurídica para que el señor Rivera Dueñez estuviera privado de la libertad por un tiempo tan prolongado. 86. Para sustentar este defecto, citó como desconocidos los siguientes medios probatorios: i) informe psicológico del 10 de agosto de 2009 emitido por la psicóloga adscrita a la comisaría de familia, ii) informe pericial médico legal sexológico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, iii) carta del 24 de agosto de 2009 mediante la cual la comisaria de familia Paola Andrea Ayala Duarte pone en conocimiento de la Fiscalía los hechos por los cuales se investigó al señor Rivera Dueñez, iv) valoración psicológica realizada a la presunta víctima por la psicóloga María Leonor Tarazona Cely donde se corroboraba lo acontecido y v) entrevistas realizadas a la menor Omaira Rivera Dulcey, Sonia Viviana Ordoñez Valdivieso y Lizandro Rivera Dulcey. 87.

Sobre el punto, la autoridad judicial accionada precisó que tales elementos de convicción fueron utilizados por la Fiscalía General de la Nación como sustento para solicitar la medida de aseguramiento, de lo cual concluyó que esta decisión resultó ser legal, razonable, necesaria al momento de su expedición y no se tornó injusta. 88. Anotó que, para solicitar la medida de aseguramiento, la autoridad demandada en el proceso ordinario contaba con la denuncia penal por parte de la comisaria de familia del Municipio de Confines, en la que se expresó que una menor de 13 años era víctima de tocamientos por parte de su progenitor, el señor Patrocinio Rivera Dueñez.

De igual manera, se indicó que en el proceso penal se practicó valoración psicológica de la menor por parte la profesional adscrita a la misma Comisaría de Familia. 89. Agregó que, también se contaba con el informe pericial médico legal sexológico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde la presunta víctima reiteró las condiciones de tiempo, modo y lugar, donde presuntamente ocurría la conducta delictiva. 90.

En tal sentido, es claro que las autoridades demandadas en el trámite ordinario contaban con elementos probatorios suficientes para la fecha en que se profirió la medida de aseguramiento (10 de junio de 2015) con los cuales se podía inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, situación que determinó la necesidad de la medida. 91.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la afirmación de la parte accionante referente a que no se practicó dictamen psiquiátrico forense que pudiera ilustrar en debida forma si los hechos realmente existieron o eran producto de la invención de la supuesta víctima, es de anotar que en la sentencia objeto de reproche se afirmó que: “al momento de proferirse la medida de aseguramiento existían otras pruebas en el expediente que conducían a demostrar que el sindicado podría ser responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, como lo era la otra valoración psicológica realizada a la presunta víctima por la psicóloga María Leonor Tarazona Cely donde se corroboraba lo acontecido.

Si bien dicha valoración no fue allegada al expediente, sí se incorporó como prueba dentro del proceso penal trasladado. De las audiencias de solicitud de expedición de orden de captura y acusación, se infiere se trató de un informe pericial donde la menor reiteró los hechos que motivaron la investigación y posterior juicio penal”. 92.

Así las cosas, se advierte que de las pruebas recaudadas en fase de investigación se podía inferir razonablemente que, al momento de proferir la medida de aseguramiento, que el señor Patrocinio Rivera Dueñez podría ser el autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por lo cual podría constituir un peligro para la sociedad más aún si se tiene en cuenta la víctima era su menor hija, situación que evidentemente reveló la necesidad de la medida. 93.

De lo anterior, se desprende que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se analizaron y valoraron todas las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Patrocinio Rivera Dueñez, así como la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías al ordenar su decreto, de lo cual se concluye que se trató de una medida legal, necesaria, proporcional y razonable. 94.

En esta línea, es pertinente señalar que la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no es suficiente para generar un daño antijurídico, toda vez que debe determinarse si la medida restrictiva de la libertad en realidad resultó injusta, teniendo en cuenta que no se puede determinar un régimen único de responsabilidad del Estado[24], como erróneamente lo supone la parte actora. 95.

Siendo ello así, para la Sala es claro que en la decisión objeto de debate se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente y especialmente las pruebas que fueron citadas por la parte accionante que se apreciaron en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no se advierte que la valoración de los medios probatorios resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto. 2.6.2.

Desconocimiento del precedente 2.6.1.1. Generalidades del desconocimiento del precedente 96. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 97. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[25]. 2.6.1.2.

Análisis 98. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar este defecto, por cuanto identificó las providencias que presuntamente fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada y que en su criterio resultan suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la privación de la libertad del señor Patrocinio Rivera Dueñez. 99.

En efecto, indicó que se desconocieron las siguientes providencias proferidas por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 29 de julio de 2019, expediente 05001233100020100101801(47896)[26], 7 de octubre de 2019, expediente 20001233100020090010501(44405)[27] y 8 de mayo de 2020, expediente 20001233100020120017701(48737)[28]. 100.

Pues bien, la parte actora alegó que no se tuvo en cuenta la ratio decidendi de las precitadas decisiones, respecto de lo cual cabe afirmar que ninguna de estas providencias es aplicable al caso concreto por las siguientes razones: 101. Se encuentra que aunque se trata de privaciones injustas de la libertad, ninguno de los casos comparte similares situaciones fácticas a la del proceso de reparación directa con radicación No. 11001-33-43-060-2018- 00366-00: i) en ninguno de los casos se trata de la privación injusta de la libertad por falsa incriminación por parte de una víctima menor de catorce años, pariente de primer grado del procesado, ii) tampoco eran de privaciones de la libertad con retractación de la víctima, sino donde se encontraron pruebas técnicas y científicas que desvirtuaban la responsabilidad penal del procesado iii) en ninguno de los casos, las medidas de aseguramiento fueron sustentadas con versiones de las propias víctimas, sino de terceros, existiendo duda sobre la autoría en la comisión del delito y iv) de las pruebas no se infería razonablemente la legalidad y razonabilidad de la medida. 102.

Siendo ello así, en los casos estudiados en las sentencias que invocó la parte actora, se evidenció que el daño ocasionado tenía carácter antijurídico. Se advierte entonces que la decisión adoptada por la autoridad demandada no desconoce el precedente judicial aplicable 103. Ahora, en cuanto a la sentencia SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, puntualmente sobre los títulos de imputación aplicables, la Sala considera que la autoridad judicial accionada acogió tal postura jurisprudencial en la sentencia censurada, pues se siguieron las subreglas jurisprudenciales para determinar si el daño ocasionado al señor Patrocinio Rivera Dueñez se tornaba antijurídico o no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra. 104.

El citado precedente judicial, permitió analizar si la medida de aseguramiento impuesta por el Juez con Función de Garantías era legal, razonable y proporcional, a fin de determinar si la antijuridicidad del daño por el cual se pretende indemnización administrativa se encontraba probada. Sobre el punto, en la sentencia objeto de reproches se señaló: “Ahora, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del procedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta”. 105.

La Sala concluye entonces, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 106. De acuerdo con lo estudiado en precedencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. 107.

Así las cosas, habrá que confirmar el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 18 de mayo de 2021, a través del cual se negó el amparo solicitado por los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero. 2.7.

Conclusión 108. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia del 27 de enero de 2021, no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por lo cual se deberá confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 18 de mayo de 2021, a través de la cual se negó la acción de tutela; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Los accionantes son: Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero. [3] En adelante expediente ordinario. [4] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el jueves 24 de junio de 2021 a las 16:24 p.m. [5] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el jueves 24 de junio de 2021 a las 16:24 p.m., y la impugnación se interpuso el 29 de junio de 2021. [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [7] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [20] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23.01.2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 30.01.2020, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04374-01; sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [23] Consejo de Estado, sentencia del 12.11.2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [24] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018 en la cual se señaló: “(…) la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [26] M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [27] M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [28] M.P. Ramiro Pazos Guerrero.