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11001-03-15-000-2021-01252-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-07-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate (E)

Actor: Rosa Nelly Taborda Galvis·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR MUERTE DE MENOR VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 31 de julio de 2020, a través del cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda del medio de control reparación directa, ejercido por la accionante y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad? (…) [A juicio de la Sala,] lo que se avizora es que la actora no tiene una real discrepancia con la aplicación de la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación analizada, sino que su inconformidad versa en que no se le dio la oportunidad dentro del proceso judicial de probar que la vulneración por el desplazamiento forzado nunca cesó, atendiendo a que su lugar de arraigo era en la zona rural y no en el casco urbano del municipio de Chigorodó. Tal circunstancia guarda estrecha similitud con el argumento sobre el cual edificó el defecto fáctico, frente al cual esta Sala anticipa que tampoco está llamado a prosperar, por cuanto la autoridad judicial demandada basó su decisión en un análisis probatorio ajustado y razonable.

(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión comparte el argumento desplegado en el fallo impugnado, pues en efecto la providencia atacada no se encuentra permeada por los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, pues la Subsección accionada pronunció concretamente sobre los distintos medios probatorios allegados, desplegando sobre ellos su respectiva valoración, sin que pueda encontrarse que aquella se revista de caprichosa, absurda, abrupta o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01252-01(AC) Actor: ROSA NELLY TABORDA GALVIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 10 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual resolvió NEGAR las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 23 de marzo de 2021[1], la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 31 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 7 de febrero de 2017, que rechazó la demanda de reparación directa impetrada por la accionante y otros[2] en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al a la igualdad, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al debido proceso de la accionante y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 31 de Julio de 2020, notificado por estados del 21 de septiembre de 2020 mediante la cual revocó la confirmó la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar probada la excepción previa previa de la caducidad de la acción respecto. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda y primera instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233300020160278401 (58957). b. Declare que respecto de la demanda promovida por Rosa Nelly Taborda García y Otros, debe aplicarse los criterios establecidos en el precedente jurisprudencial sobre la caducidad en actos de lesa humanidad vigente al momento de la demanda, que garantizan el derecho pro actione y pro damato, o en su defecto se garantice a la parte demandante demostrar en el proceso que aun con la variación de las condiciones para determinar la caducidad, al caso sub judice concurren elementos que permite la adecuación del caso a las nuevas condiciones establecidas en el fallo de unificación y en consecuencia se continúe con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa” (sic a toda la cita). 2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 4 de abril de 1991, algunos miembros del Batallón Voltígeros de la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional se desplazaron hacia la vereda “La Amapolita” del municipio de Chigorodó – Antioquia, y abrieron fuego indiscriminadamente, ocasionando la muerte del menor de 11 años Edinson Antonio Borja Taborda. 5.

El mismo día se llevó a cabo la diligencia del levantamiento del cadáver y se practicó la correspondiente necropsia al interior del hospital María Auxiliadora de Chigorodó, instalación en la que también se encontraban miembros del Ejército Nacional que procedieron a amenazar a la accionante, razón por la cual se desplazó junto con su familia al corregimiento de Belén de Bajirá, sin denunciar los hechos por temor. 6.

Es así como el 15 de diciembre de 2016, la actora junto con su grupo familiar, a través de apoderado judicial, procedieron a instaurar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Borja Taborda, y por el desplazamiento forzado. 7.

En primera instancia, el proceso se identificó bajo el radicado 05000-23- 33-000-2016-02784-00, y por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 7 de febrero de 2017 rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, por considerar que, la demanda de reparación directa fue incoada el 15 de diciembre de 2016 y, los hechos que dieron lugar a la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado, tuvieron lugar el 4 de abril de 1991, en medio de un operativo realizado por el Ejército Nacional donde resultó muerto el menor Edison Antonio Borja, sin que medie la posibilidad de afirmarse si se trató de una ejecución extrajudicial o un error táctico de las fuerzas militares. 8.

En tal sentido, aseguró que el hecho generador del daño debió demandarse dentro del término legalmente establecido, en consecuencia, determinó que al momento de interponer el medio de control ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 9. Inconforme con la referida decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” en auto del 31 de julio de 2020, notificado el 21 de septiembre del mismo año, confirmando la decisión recurrida, al concluir que en el caso de la cita ya habían fenecido los términos para accionar, por las siguientes razones: 10.

Sobre el primer hecho victimizante, indicó que, comoquiera que la muerte del menor Edison Antonio Borja Taborda tuvo lugar el 4 de abril de 1991 y ese mismo día tuvieron conocimiento de lo acaecido, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a aquel, esto es, el 5 de abril de 1991. 11. Sin embargo, advirtió una circunstancia distinta que generó a los interesados la imposibilidad de comparecer ante las autoridades judiciales correspondientes para la época, la cual corresponde al desplazamiento forzado derivado de las amenazas por parte de miembros del Ejército Nacional, este segundo hecho lo entendió como determinante en el cómputo de la caducidad de la pretensión indemnizatoria. 12.

Luego, de conformidad a los elementos materiales probatorios allegados, encontró suficientemente probado el retorno al municipio de Chigorodó, lugar de origen de los demandantes para el año de 1993, por cuanto allí nació una de sus hijas razón por la cual infirió que el fenómeno de la caducidad ya se había configurado. Obsérvese: “En las condiciones analizadas, para la Sala, tomando como referencia la estructuración de las condiciones de retorno a Chigorodó, incluso aquellas en las que se dio el segundo desplazamiento que no fue consecuencia de la muerte del menor Borja Taborda, la demanda fue extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años previstos para tal fin, de ahí que deba confirmarse la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó (…) Así las cosas, por lo menos para la fecha de nacimiento de Yamile Borja Taborda -10 de noviembre de 1993-, incluso para la fecha de la inscripción de tal suceso ante la Registraduría Nacional de la Nación -25 de agosto de 1994- el desplazamiento forzado habría cesado y, por ende, a partir de allí empezó a correr el término de caducidad de la pretensión de reparación directa por las dos imputaciones objeto del presente proceso.

No obstante lo anterior, la demanda se radicó hasta el 15 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la extinción de los términos previstos para ello.” 3. Fundamentos de la vulneración 13. De conformidad con los argumentos traídos por la actora, considera que en el asunto objeto de estudio se encuentran configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, por cuanto, en su criterio, el operador jurídico tutelado pretermitió el recaudo probatorio, así como por la aplicación de la regla número 3[3] de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[4] emanada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14.

Lo anterior, por cuanto afirmó que la decisión de la Sección accionada le impidió aportar las pruebas que darían fe de la imposibilidad en que se encontraron los demandantes de retornar a su territorio, al respecto el apoderado judicial señaló lo siguiente: “(…) residían en zona rural del municipio de Chigorodó, en la vereda la Amapolita, donde tenían su arraigo, bienes y fuente de sustento y, que fue el primer desplazamiento el que les generó la inestabilidad no solo económica y emocional sino además de asiento, por lo que fue necesario desplazarse en un primer momento en el corregimiento de Belén de Bajirá donde inicialmente fueron acogidos por unos familiares, posteriormente, se desplazaron a la zona urbana del municipio de Chigorodó, luego al municipio de Mutatá y luego a la ciudad de Medellín donde no lograron estabilizarse económicamente ni el restablecimiento de sus derechos, lo que denotó no solo dos eventos de desplazamiento diferentes, sino diversos traslados y desplazamientos derivados del desplazamiento al que fueron sometidos por el Ejército Nacional, porque, de no haberse presentado el homicidio de Edison de Jesús y las amenazas en contra de su familia, en alto grado de probabilidad no se hubiesen desplazado de su vereda y no hubiesen tenido que trasladarse ni enfrentar nuevos desplazamientos”. 15.

En lo que se refiere al desconocimiento del precedente judicial, indicó que la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, generó un estado de conculcación de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que el cambio de la regla jurisprudencial tuvo lugar con posterioridad a la radicación de la demanda de reparación directa, desconociendo el principio de seguridad jurídica. 16.

Además, argumentó que su derecho fundamental a la igualdad se vio vulnerado, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 28 de mayo de 2020, en otro caso en el que también tuvo lugar el desplazamiento forzado, se analizó la figura de la caducidad con fundamento en los principios pro actione y pro damnato, se brindó a los demandantes la posibilidad de probar si su caso se adecuaba a los criterios vigentes y se determinaba la caducidad en la sentencia y en la cual se estableció que: “(…) de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción (…)”. 17.

Aunado a lo anterior, manifestó que dadas las limitaciones sociales y económicas de los demandantes, no estaban en condiciones de ejercer el derecho de acción dado que para ello requerían de un abogado, al cual no pudieron acceder sino hasta el 2015 cuando su actual apoderado los contactó “a través de la labor colectiva y social (…) con varios desplazados” en un barrio de invasión de Medellín. 4.

Trámite en primera instancia 18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto del 5 de abril de 2021, admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y a los señores Antonio José Borja Arango, Flor de María Galviz Franco, Yamile Borja Taborda, Wilson de Jesús Borja Taborda en nombre propio y en representación de los menores María Catalina Borja Echavarría, Yeslin Vanesa Borja Goez, Kelly Joana Borja Jiménez y Santiago Borja Jiménez;

María Mery Taborda Galvis, Jorge Eleázar Taborda Galvis, José Elisith Taborda Galvis, Leonardo Borja Arango y Eugenio Borja, como terceros interesados en el resultado del proceso. 4.1. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en los índices N° 6, 7 y 11 del aplicativo SAMAI, se presentó únicamente la siguiente intervención: 4.1.1.

Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado 20. En calidad de autoridad accionada, manifestó que no comparte el argumento de la accionante, por cuanto desconoció que la aplicación de las normas procesales de orden público sobre el término de caducidad no depende de la elección de los demandantes, puesto que el legislador ha señalado que el momento en el que ocurren los hechos, es el único elemento determinante para calcular el término de presentación de la demanda contenciosa. 21.

Así mismo, consideró que no tiene razón la demandante al sostener que la decisión atacada generó un cambio abrupto de la jurisprudencia aplicable, toda vez que, para el año 2016, en el cual se realizó la presentación de la demanda ordinaria, no existía unificación de criterio sobre la no aplicabilidad del término de caducidad de la reparación directa cuando se trate de temas de lesa humanidad. 22.

Además, infirió que las razones por las cuales la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, así como el auto demandado por esta vía, se apartaron del criterio en el que se predicaba que la caducidad era inaplicada en temas como transgresiones a delitos de lesa humanidad, obedecieron a que el juez carece de la facultad de crear reglas sobre términos que son establecidos por el legislador, pues solo es posible apartarse de ellos al recurrir a la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 superior, “la cual implica un análisis caso a caso a partir de las condiciones particulares de los afectados, lo que se hizo en el sub examine”[5]. 23.

Finalmente, indicó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que se profirió con estricto apego a las pruebas obrantes en el expediente y a la normativa sobre la cual debía fundarse el asunto. 4.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y las demás personas que en compañía de la hoy tutelante instauraron el medio de reparación directa que dio origen a este trámite constitucional, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 5.

Fallo de primera instancia 24. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 10 de junio 2021, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, conforme a los argumentos que pasan a exponerse: 25. Infirió que gracias a la aplicación de la regla número tres de la sentencia de unificación antes citada, la autoridad judicial accionada abordó un estudio juicioso de las pruebas que obraban al interior del expediente para concluir que, ante la evidencia del retorno del núcleo familiar de la accionante al lugar donde se predicó el desplazamiento, el cómputo de la caducidad debía tomarse a partir de tal circunstancia particular. 26.

Razón por la cual determinó, en contravía de lo afirmado por la actora, que el juez ordinario no dejó de valorar el contexto particular de los demandantes, por el contrario, acudió a esas mismas connotaciones para acto seguido comprobar que el desplazamiento ya había cesado. 27. Ahora, sobre la valoración probatoria indicó que el registro civil de nacimiento de la hija de los señores Rosa Nelly Taborda Galvis y Antonio José Borja Arango, también padres de la víctima directa, es una prueba suficiente para demostrar que, con posterioridad a los dos hechos victimizantes, los demandantes pudieron retornar a sus territorios, pues en la referida pieza documental se estipuló como lugar de nacimiento precisamente el municipio de Chigorodó. 28.

Respecto al impedimento de aportar pruebas alegado por la actora, afirmó que ello no es óbice para inferir una omisión del juez colegiado accionado en la valoración de alguna prueba que razonadamente tuviera la entidad suficiente de controvertir el contenido probatorio de los mentados registros civiles de nacimiento, y que, como consecuencia de ello permitiera llegar a una conclusión distinta. 29.

Sobre la justificación en la tardanza de la interposición del medio de control elevada por el apoderado de la accionante, determinó que no estaba llamado a prosperar por las siguientes razones a saber: i) “(…) porque el argumento resulta de alguna manera contradictorio si se tiene en cuenta que los demandantes señalan que nunca lograron retornar y que, por lo tanto, tienen la condición de desplazados, aun así, en el 2016 ejercieron el mecanismo mediante apoderado judicial;” (ii) porque pudo hacer uso del amparo de pobreza de que trata el artículo 151 y siguientes del CGP y (iii) porque estimó excesivo el tiempo que transcurrió no solo desde los hechos dañosos sino desde que la prueba documental dio cuenta del retorno de los demandantes al municipio y el efectivo ejercicio del medio de control de reparación directa. 30.

En lo que atañe al cambio abrupto de la jurisprudencia, aseveró que no le asiste razón a la actora por cuanto el criterio cuya aplicación fue pretendida, no era un concepto unánime ni pacífico por parte del Consejo de Estado, razón por la cual se creó la necesidad de unificar jurisprudencia, y fue precisamente la sentencia del 29 de enero de 2020, la que resolvió tal disparidad.

Razón por la cual, no encontró dable inferir la vulneración a los principios de confianza legítima ni de la seguridad jurídica. 31. Finalmente, concluyó que la aplicación de la sentencia de unificación de la referencia era vinculante al caso objeto de análisis por cuanto se encontraba vigente al momento de proferir la decisión cuestionada por esta vía, esto es, el auto del 31 de julio de 2020. 32.

Y, sobre la alegación de vulneración del derecho a la igualdad, estimó que no le asistía razón a la actora, por cuanto la sentencia del 28 de mayo de 2020 tuvo circunstancias fácticas propias que llevaron a determinar que estaban dados los supuestos para inaplicar el término de caducidad, pues en dicho caso no se pudo establecer la fecha en que cesó el desplazamiento, y, por tanto, no era dable inferir desde qué fecha debía establecerse la caducidad. 5.1 La providencia fue notificada mediante correo electrónico del 21 de junio de 2021 a las partes e intervinientes del proceso, actuación sobre la cual se recibió memorial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia[6] informando que no había recibido notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela, lo cual es desvirtuado por esta instancia, pues de conformidad con la constancia visible en el índice No. 7 del aplicativo SAMAI, se tiene que el 7 de abril de los corrientes, tal actuación le fue notificada mediante correo electrónico enviado al buzón web de la secretaria del despacho[7]. 6.

Impugnación 33. Mediante escrito allegado por correo electrónico[8] de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de junio de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia del 10 de junio de 2021, notificada el 21 del mismo mes y año. Al respecto: 34. Insistió que la accionante junto con su núcleo familiar, después de salir de la vereda la Mapolita[9], al pasar de los años se instalaron en la zona urbana del municipio de Chigorodó y luego en otros municipios, razón por la cual reiteró la condición de desplazados de los afectados, pues rememoró que la zona urbana de Chigorodó, no era su lugar de arraigo y, que a pesar de que la vereda la Mapolita se encuentra en jurisdicción del señalado municipio, la misma se encuentra en la zona rural. 35.

Por tal motivo, infirió que el juez ordinario accionado analizó de manera superficial el desplazamiento alegado, pues únicamente se limitó a observar el contenido de los registros civiles de nacimientos, sin que a la postre se sirviera a analizar el concepto de desplazamiento desarrollado en la Ley 387 de 1997. Lo anterior, por cuanto aseveró que en la demanda se dejó claro que el origen del desplazamiento era zona rural del municipio de Chigorodó, y, ante el rechazo de la misma, se impidió llegar a un debate probatorio que permitiera demostrarle al juez de instancia que el desplazamiento nunca cesó, pues reiteró, el lugar de origen de los demandantes no era el casco urbano de Chigorodó, sino que fue éste uno de los tantos lugares a los que tuvieron que emigrar. 36.

Ahora, sobre la variación en la jurisprudencia alegada, manifestó que tal actuación cercenó la garantía a la defensa en armonía con el precedente jurisprudencial establecido con posterioridad y en todo caso, debió postergarse el estudio de la caducidad a la sentencia, pues con ello se habría dado la garantía de argumentar y probar si en el caso en concreto se presentó alguno de los criterios de excepción establecidos en la sentencia de unificación que se aplicó. 37.

Respecto del planteamiento del a quo constitucional en el que estimó que existían otros medios de reparación para las víctimas de violación de derechos humanos diferentes al de la acción de reparación directa, manifestó que el medio de control incoado es por excelencia el recurso interno idóneo para la protección de los derechos humanos y “de obligatorio agotamiento para acceder a los Sistemas de Protección de Derechos Humanos en los que se encuentra inmerso Colombia”[10]. 38.

Por otro lado, manifestó que no compartía lo resuelto por el fallador constitucional sobre las razones por las cuales no atendió a la justificación de la tardanza de los demandantes en activar el órgano judicial, pues insistió en que gracias a la labor colectiva y social desempeñada por el apoderado judicial en barrios de invasión de Medellín, fue que a mediados del año 2015 se pudo acceder a la asesoría jurídica y respectiva representación judicial necesaria para demandar, pues con anterioridad a tal fecha, los recursos económicos percibidos únicamente podían sufragar gastos de subsistencia. 39.

Para concluir, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, la revocatoria del auto proferido el 31 de julio de 2020 por la autoridad judicial accionada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Rosa Nelly Taborda Galvis en contra del fallo del 10 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el artículo 25 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2.

Legitimación en la causa 41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 43.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997[11] por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 44.

En la sentencia T-086 de 2010[12], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 45.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[13], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 46.

En la sentencia T-435 de 2016[14], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[15], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[16] 47.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[17], la Sala advierte que la señora Rosa Nelly Taborda Galvis es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue una de las personas que interpuso la demanda de reparación directa que fue rechazada. 48. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 49.

En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda de reparación directa fue rechazada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 50. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 51.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 31 de julio de 2020, a través del cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda del medio de control reparación directa, ejercido por la accionante y otros[18], contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad? 52.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y, (iv) análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 53.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[20] y declaró su procedencia.[21] 54.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Relevancia constitucional[22] 57. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al encontrar configurada la caducidad, determinación que, en su criterio, desembocó en un cambio abrupto del precedente judicial del Consejo de Estado. 58.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la señora Rosa Nelly Taborda Galvis consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto el operador jurídico tutelado aplicó la institución de la caducidad a su caso en concreto, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, siendo que para la fecha en la que instauró el respectivo medio de control, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado indicaba que, ante la comisión de delitos de lesa humanidad, no se tendría en cuenta el citado conteo de términos. 59.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. 60. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 61.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2. Tutela contra tutela[23] 62. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.3.2.3.

Inmediatez[24] 63. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A fue dictada el 31 de julio de 2020 y notificada el 21 de septiembre del mismo año, cobrando ejecutoria el 25 de septiembre de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 23 de marzo de 2021, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 64.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[25], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[26] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.2.4.

Subsidiariedad[27] 65. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra el auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no procede ningún recurso ordinario.

De los argumentos expuestos en el líbelo inicial tampoco se advierte que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 66. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto de los demás cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.3.3.

Generalidades del defecto invocado 2.3.3.1. Defecto fáctico 67. Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[28] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 68. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 69.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[29], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 70.

Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”. 2.3.3.2.

Desconocimiento del precedente 71. Para esta Sala[30], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 72.

Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 73.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 74. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[31]. 75.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.3.3.3 Sujetos de especial protección constitucional 76.

En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 77. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia[32], los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[33]. 78.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 79. En el caso en concreto, la parte actora manifestó haber sido víctima de desplazamiento forzado, no obstante, tal calidad no fue acreditada, pues el acervo probatorio allegado es insuficiente para el efecto.

Además, para el despacho ponente resultó imposible acceder a tal información en el Registro Único de Víctimas, dado que la información que allí reposa es de carácter confidencial. 80. En esos términos resulta válido indicar que no es posible aplicar la categoría de sujetos de especial protección constitucional expuesta en el escrito tutelar. 2.3.4.

Análisis del caso concreto. 81. De conformidad con los hechos planteados en la impugnación, la parte accionante consideró lesionados sus derechos fundamentales con la expedición del auto del 31 de julio de 2020 proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, a través del cual confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa ejercido por la demandante junto a sus familiares, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios generados con la muerte de su hijo menor a manos de miembros del Ejército Nacional y el posterior desplazamiento, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 82.

La petición de amparo estuvo sustentada en que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente en tanto aplicó la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esta Corporación[34], con la cual fijaron nuevas reglas para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad, cuando dicho mecanismo se ejerció bajo el amparo de la tesis anterior según la cual no opera el mentado fenómeno en esos casos; y en defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, pues, en su criterio, el simple análisis del registro civil de la menor Yamile Borja Taborda no da fe del retorno de los demandantes al lugar del que fueron desplazados. 83.

Además, señaló que, ante el rechazo de la demanda, le fue imposible agotar el debate probatorio que permitiera esclarecer y determinar cómo fue su desplazamiento y cuándo tuvo lugar la cesación del mismo. 84. En relación con el desconocimiento del precedente, lo primero que resulta importante precisar es que la posición de la Sala en lo que concierne a este defecto, consiste en que la parte debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 85.

Ahora, sobre el precedente judicial que ha contemplado el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida dentro del radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puso de presente que antes de que se unificara la aplicación de tal figura en esos eventos particulares existían tesis divididas entre las secciones, lo que conllevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas. 86.

En ese sentido, es dable inferir que antes del pronunciamiento de la aludida sentencia de unificación, los jueces ordinarios, según su criterio e independencia, podían acoger cualquiera de las posturas existentes al momento en que debían tomar su decisión, y además de ello, podrían acudir a lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha denominado como la teoría del daño al descubierto, según la cual, en casos muy excepcionales, la caducidad del medio de control no se debe contar desde la ocurrencia del hecho o el acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo. 87.

En este caso, la aplicación de esta teoría se traduciría en que el daño no se configuraría no con la muerte del menor Borja Taborda, sino con el conocimiento de tal hecho, que en últimas desembocaría en inferir que coinciden en el mismo 4 de abril de 1991. 88. Sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A fue mucho más allá, y dando aplicación a la tercera regla de la citada sentencia de unificación jurisprudencial, determinó la existencia de una situación que impedía a los demandantes ejercer su derecho de acción, la cual redunda en el desplazamiento que les habría impedido comparecer ante las autoridades judiciales en esa época. 89.

Visto lo anterior, lo que se avizora es que la actora no tiene una real discrepancia con la aplicación de la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación analizada, sino que su inconformidad versa en que no se le dio la oportunidad dentro del proceso judicial de probar que la vulneración por el desplazamiento forzado nunca cesó, atendiendo a que su lugar de arraigo era en la zona rural y no en el casco urbano del municipio de Chigorodó. 90.

Tal circunstancia guarda estrecha similitud con el argumento sobre el cual edificó el defecto fáctico, frente al cual esta Sala anticipa que tampoco está llamado a prosperar, por cuanto la autoridad judicial demandada basó su decisión en un análisis probatorio ajustado y razonable, del cual se extraen los siguientes apartes: “Pues bien, la parte actora explicó que salió de Chigorodó con ocasión de la muerte de Edison Antonio Borja Taborda ocurrida el 4 de abril de 1991, lo que quiere decir que, a partir de dicho suceso, habrían adquirido la condición de desplazados.

A folio 69 del cuaderno 1 obra copia del registro civil de nacimiento de la demandante Yamile Borja Taborda, hija de los actores Rosa Nelly Taborda Galvis y Antonio José Borja Arango. En el referido documento, ante el Notario Único de Chigorodó, se dejó constancia de que su nacimiento tuvo lugar el 10 de noviembre de 1993 en la “CASA DE HABITACIÓN DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ”, así: [pic] Además, en diligencia del 25 de agosto de 1994 –fecha de la inscripción en el registro–, en el aparte de dirección de residencia, los padres sostuvieron que su domicilio quedaba en el: “BARRIO LA UNIÓN CHIGORODÓ”, lugar que también fue reportado como domicilio por parte del denunciante, es decir, por el padre de Yamile Borja Taborda, es decir, el señor Antonio José Borja Arango. [pic] Del documento público antes enunciado -que fue aportado con la demanda- se deduce que para el 10 de noviembre de 1993 los demandantes ya habían retornado a Chigorodó, pues allí nació la hija de los señores Rosa Nelly Taborda Galvis y Antonio José Borja Arango, quienes el 25 agosto de 1994 comparecieron ante la Notaría Única de dicho municipio para el trámite relacionado con el registro civil de nacimiento, oportunidad en la que, en la anotación que lleva su firma, se dejó constancia de que su residencia quedaba en ese lugar.

Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido[35] que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

En el sub lite, se encuentra suficientemente probado el retorno al lugar de origen de los demandantes Rosa Nelly Taborda Galvis y Antonio José Borja Arango, personas que, como antes se dijo, tuvieron allí una de sus hijas y adelantaron diligencias ante la Notaría Única de Chigorodó. La parte actora no indicó ni la Sala advierte que frente a tales sucesos los demandantes hubiesen solicitado protección, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiesen puesto de presente la existencia de circunstancias que generaran peligro para su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno y, por ende, impidieran su permanencia en Chigorodó”.

(Negrillas del texto original) 91. Así, es necesario precisar que, al invocarse un defecto fáctico por errónea valoración de los medios de prueba, la parte actora debe demostrar que dicha estimación resulta absurda, abrupta y contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se deben salvaguardar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al proferir sus decisiones; salvo que, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto. 92.

Conforme a ello, analizada la exposición argumentativa realizada por la parte actora en la impugnación, esta Sala extrae, de la lectura de la decisión judicial atacada, que la misma es acertada y a bien tiene la determinación de no dar por configurado el defecto fáctico invocado, pues mediante la valoración del registro civil de nacimiento de Yamile Borja Taborda, se podía concluir que el desplazamiento inicial, por el cual no pudieron denunciar los hechos de la muerte de su menor hijo, ya había cesado para el año 1993. 93.

Así las cosas, esta Sala de Decisión comparte el argumento desplegado en el fallo impugnado, pues en efecto la providencia atacada no se encuentra permeada por los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, pues la Subsección accionada pronunció concretamente sobre los distintos medios probatorios allegados, desplegando sobre ellos su respectiva valoración, sin que pueda encontrarse que aquella se revista de caprichosa, absurda, abrupta o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica. 94.

Finalmente, advierte esta Sala de Decisión que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, esta no puede erigirse en una tercera instancia y, por ende, el operador constitucional, en principio, no goza de las mismas prerrogativas que tiene el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario, por lo que, las pruebas que se ponen a disposición de los jueces y/o administradores de justicia, deben ser suficientes para entregar a este el convencimiento sobre si un hecho es real o no, para con ello, poder concluir si en efecto, la persona que lo alega, se encuentra o no bajo la violación efectiva de un derecho del cual es titular. 95.

Lo anterior, en la medida en que la parte actora pretende en su escrito de impugnación dejar de presente que el lugar del cual fue desplazada en compañía de su núcleo familiar, era la vereda “Mapolita”, no obstante, ninguna de las piezas probatorias allegadas al plenario pueden dar fe de tal afirmación. Y aun cuando ello se hubiere confirmado, no se encuentra que tal argumento tenga la entidad suficiente para justificar la tardanza de más de veinticinco años en ejercer su derecho a accionar, por lo que, en efecto la caducidad del medio de control ya había operado. 2.3.5.

Conclusión 96. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, la Sala confirmará la providencia impugnada, a través de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió negar la solicitud de amparo formulada por la señora Rosa Nelly Taborda Galvis contra la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, con motivo del auto del 31 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 7 de febrero de 2017, por cuanto no se encontraron configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente atribuido a la providencia atacada. 97.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 10 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que decidió negar la acción de tutela presentada por la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (E) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital. [2] Antonio José Borja Arango, Rosa Nelly Taborda Galviz, Flor de María Galviz Franco, Yamile Borja Taborda, Wilson de Jesús Borja Taborda, María Mery Taborda Galvis, Jorge Eleázar Taborda Galvis, José Elisith Taborda Galvis, Leonardo Borja Arango y Eugenio Borja, así como los menores María Catalina Borja Echavarría, Yeslin Vanesa Borja Goez, Kelly Joana Borja Jiménez y Santiago Borja Jiménez [3] “iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” [4] Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033A). [5] Folio 6 del escrito de contestación. [6] Correo electrónico recibido el 22 de junio de 2021, visible en el índice No. 18 del aplicativo SAMAI. [7] sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co [8] Correo recibido el 24 de junio de 2021 en la siguiente dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co [9] El apoderado manifestó que corregía el nombre de la vereda, el cual no responde al nombre de “Amapolita” sino al de “Mapolita” visible a folio 6 del escrito de impugnación. [10] Folio 11 del escrito de impugnación. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [15] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [17] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [18] Antonio José Borja Arango, Rosa Nelly Taborda Galviz, Flor de María Galviz Franco, Yamile Borja Taborda, Wilson de Jesús Borja Taborda, María Mery Taborda Galvis, Jorge Eleázar Taborda Galvis, José Elisith Taborda Galvis, Leonardo Borja Arango y Eugenio Borja, así como los menores María Catalina Borja Echavarría, Yeslin Vanesa Borja Goez, Kelly Joana Borja Jiménez y Santiago Borja Jiménez [19]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [21] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [22] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [23] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [27] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [28] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [29] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [30] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [31] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [32] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 22 de enero de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espínosa, T-025 de 2004. [33] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [34] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No.,47<_`­¹òõü | / / ",.

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