ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA [La Sala deberá] decidir si la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por [J.G.V.L.] y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
(…) A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, pues, como se ve, el tribunal demandado valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. (…) El tribunal encontró que la medida de aseguramiento fue debidamente impuesta, por cuanto se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.
La pena por el delito de hurto calificado y agravado excede de 4 años de prisión. También se cumplió con el requisito de inferencia razonable, por cuanto había entrevistas y el informe de captura en flagrancia, que vincularon a los señores [F.G.A., J.J.G.O. y J.G.V.] con la posible comisión de dicho delito. La parte actora señala la ilegalidad del reconocimiento inicial realizado por la víctima del delito, pero lo cierto es que esa prueba no fue tenida en cuenta por el tribunal para realizar el estudio de inferencia razonable.
De hecho, si bien dicho reconocimiento fue identificado como ilegal en la sentencia del 1° de octubre de 2015, dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, lo cierto es que la razonabilidad de la medida de aseguramiento se mira en sede de la audiencia que impone esa medida y no con base en la sentencia definitiva.
(…) Si la parte actora consideraba que había una prueba ilegal en cuanto a la justificación de la medida de aseguramiento, lo procedente era que lo alegara en la respectiva audiencia y no que esperara al proceso de reparación directa. (…) Además, la Sala resalta que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia de responsabilidad objetiva en esos casos.
Esas sentencias son claras en señalar que en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la medida de aseguramiento. (…) En últimas, lo que la Sala advierte es un descontento frente a una decisión claramente razonable y que atiende de manera clara al precedente obligatorio y vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Por consiguiente, debe desestimarse la violación directa del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Por consiguiente, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00968-01(AC) Actor: JESÚS GIOVANNY VILLAMARÍN LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 8 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Jesús Giovanny Villamarín López, Jeimy Johana Liévano Ortiz (en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Sebastián Villamarín Liévano), Laura Camila Villamarín Liévano, Luz Marina López Casas, Mary Luz Villamarín López, Flor Alba Villamarín López, Jonathan Daniel Villamarín López, Yajaira Villamarín López, Franco Garzón Almario, Yolima Rodríguez Orjuela (en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Garzón Rodríguez), Angie Julieth Garzón Rodríguez, Brian Fabián Garzón Rodríguez, María Jovita Almario Sandoval, Lida Garzón Almario, Pedro María Garzón Almario, Piedad Garzón Almario, Beatriz Garzón Almario, Marisol Garzón Almario y Nancy Garzón Almario pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’.
SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, la modificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No. 11001-33-43-063-2016-00539-01 y en consecuencia confirme la sentencia de primera instancia de fecha 08 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de septiembre de 2012, los señores Franco Garzón Almario, Jhon Jaime González Obando y Jesús Giovanny Villamarín fueron capturados por la Policía Nacional, en flagrancia. 2.2. El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado 53 con Funciones de Control de Garantías de Bogotá les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria e imputó la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de peculado por uso, respecto del señor González Obando[1]. 2.3.
Mediante sentencia del 1° de octubre de 2015, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento absolvió de responsabilidad penal a los señores Franco Garzón Almario, Jhon Jaime González Obando y Jesús Giovanny Villamarín, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.4. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad frente a los señores Franco Garzón Almario y Jesús Giovanny Villamarín. 2.5.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso lo siguiente: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Luz Marina López Casas, Mary Luz Villamarín López, Flor Alba Villamarín López, Jonathan Daniel Villamarín López, Yajaira Villamarín, Jeimy Johana Liévano Ortiz y Yolima Rodríguez Orjuela, y (ii) declarar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en privación injusta de la libertad de los señores Franco Garzón Almario y Jesús Giovanny Villamarín. 2.6.
Las partes del proceso de reparación directa apelaron la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. 2.7. Por sentencia del 20 de mayo de 2020[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En síntesis, el tribunal demandado consideró que la medida de aseguramiento obedeció a una decisión legal, razonable y proporcional, pues el juez que la impuso verificó los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación y concluyó que permitían suponer la posible responsabilidad penal de los señores Franco Garzón Almario y Jesús Giovanny Villamarín. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 3.1.1. Que el procedimiento de reconocimiento por parte de la víctima de los delitos fue ilegal y así fue evidenciado en la sentencia del 1° de octubre de 2015.
Que, por ende, dicha diligencia de reconocimiento no podía servir de sustento a la medida de aseguramiento impuesta contra los señores Franco Garzón Almario y Jesús Giovanny Villamarín. Que «se comprobó que el reconocimiento realizado por parte de la Policía Nacional fue ilegal, por tanto, todos los elementos materiales probatorios que provinieron de este corrieron la misma suerte (teoría del fruto del árbol envenenado), de tal manera que, el informe de policía en caso de captura en flagrancia y la entrevista del señor WILLIAM CAÑAS, eran igualmente ilegales o mediaba en ellas baja credibilidad por estar ya infestados de parcialidad ante los retenidos, pues fueron puestos de frente con la presunta víctima y con unos supuestos testigos, incluso ¿por qué no decirlo?, con el vehículo, momento en el que se pudo tomar la placa, verificar las características de los hoy demandantes y hacer el montaje del que fueron víctimas los señores GIOVANNY y FRANCO, aspectos que deslegitiman el concepto de flagrancia tan defendido por el fallo hoy atacado». 3.1.2.
Que, además, «en las pruebas analizadas por parte del honorable Tribunal, no se encuentra establecido cuál o cuáles fueron los elementos materiales probatorios que dieron origen a la captura de los señores JESÚS GIOVANNY VILLAMAR[Í]N LÓPEZ y FRANCO GARZÓN ALMARIO, simplemente se hace una relación de hechos pero no se indica su sustento probatorio, queriendo decir ello que […] todo se trata de conjeturas infundadas […], siendo ello una flagrante violación al debido proceso probatorio poseedor del defecto fáctico, en la medida que no hay sustento en pruebas obtenidas legalmente». 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que no se evidenció el defecto fáctico. Que en el proceso de reparación directa se demostró la razonabilidad de la medida de aseguramiento, por cuanto los señores Franco Garzón Almario y Jesús Giovanny Villamarín fueron capturados en flagrancia. Que si bien hubo una diligencia de reconocimiento en fila, lo cierto es que fue complementaria, puesto que los sindicados fueron capturados en flagrancia. 4.2.
El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá indicó que no fue vulnerado el debido proceso, habida cuenta de que fueron debidamente agotadas las etapas del proceso de reparación directa y se respetaron las garantías de contradicción y defensa. 4.3. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad.
Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. Que tampoco fue demostrado el defecto identificado por la parte actora, puesto que la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario fue adecuada. Que la privación de la libertad no fue desproporcionada, pues existían indicios de la responsabilidad penal de los procesados.
Que la parte actora simplemente pretende reabrir el debate probatorio. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. Que, además, se trata de un asunto que ya fue dirimido en la jurisdicción contencioso administrativa y la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reabrir la discusión sobre la existencia de privación injusta de la libertad. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela. En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora cuestiona una decisión debidamente justificada.
Que si bien los señores Franco Garzón Almario y Jesús Giovanny Villamarín fueron absueltos de responsabilidad penal, lo cierto es que la medida de aseguramiento estuvo sustentada en el hecho de haber sido capturados en flagrancia. 5.1.2. Que «se torna evidente que los accionantes pretenden, en esta sede constitucional, reeditar el debate zanjado en el proceso de reparación directa con el fin de que se analice nuevamente la legalidad, proporcionalidad y adecuación de las decisiones del juez de control de garantías; aspectos que fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia censurada, así como por distintos jueces dentro del proceso penal que finalmente concluyó con una sentencia absolutoria, según se expuso». 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 30 de abril de 2021 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y manifestó que sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto puso de presente el «protuberante error» cometido en la valoración probatoria realizada en la sentencia del 20 de mayo de 2020.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar la improcedencia de la tutela formulada por Jesús Giovanny Villamarín López y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional.
De verificarse que sí está cumplido dicho requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. A juicio de la Sala, la tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se advierte que sea utilizada como una instancia adicional del proceso de reparación directa. 2.2.1.
La instancia adicional se estudia a partir de una comparación entre los argumentos expuestos en el proceso ordinario y en la demanda de tutela. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional queda desestimado cuando se advierte que la demanda de tutela simplemente se limita a reiterar los argumentos que fueron expuestos ante el juez natural del asunto.
Generalmente, para los procesos de doble instancia (como ocurre en este caso), la comparación de argumentos se realiza entre la demanda de tutela y el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. 2.2.2. Como se evidenció en los antecedentes, no existe identidad de argumentos entre la demanda de tutela y el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. El recurso de apelación se limita a cuestionar la decisión de desestimar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Luz Marina López Casas, Mary Luz Villamarín López, Flor Alba Villamarín López, Jonathan Daniel Villamarín López, Yajaira Villamarín, Jeimy Johana Liévano Ortiz y Yolima Rodríguez Orjuela.
La demanda de tutela, por su parte, alude a la existencia de un supuesto defecto fáctico, derivado de la presunta indebida valoración de pruebas que evidenciarían que la medida de aseguramiento no resultaba justificada. Otro elemento a tener en cuenta es que en las pretensiones de la demanda de tutela se pide la confirmación de la sentencia del 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. 2.2.3.
Lo cierto es que con la demanda de tutela no se pretende reabrir un debate ya propuesto ante los jueces naturales del proceso de reparación directa, sino que se formula un defecto frente a la valoración probatoria realizada en la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C. 2.2.4.
Así, la Sala tiene por cumplido el requisito de relevancia constitucional y procede a formular el problema jurídico de fondo. 2.3. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico de fondo se concreta a decidir si la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por Jesús Giovanny Villamarín López y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3.
Respuesta al problema jurídico 3.1. A partir de la providencia cuestionada, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Conviene poner de presente que, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 3.1.1.
El tribunal demandado resaltó que la Corte Constitucional señala que, cuando la absolución penal es producto de la aplicación del principio in dubio pro reo, el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad debe analizar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y la conducta de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.
En palabras del tribunal demandado: «a manera de conclusión, se tiene que tratándose de la responsabilidad del Estado por el daño derivado la privación de la libertad, se impone para el juez de reparación directa, verificar además de la existencia de material del evento dañoso, la privación de la libertad, que quien la padeció no estuviera en obligación de soportarla, es decir, su cualificación como daño antijurídico y para ello es necesario, (i) confrontar primeramente que en la adopción de la medida restrictiva de la libertad se hayan observado los lineamientos que establece el ordenamiento procesal penal para su decreto, y además, (ii) que quien fue sujeto pasible de la detención preventiva no haya concurrido con su conducta activa u omisiva al decreto o permanencia de la medida […]». 3.1.2.
Así, al realizar el análisis probatorio, la autoridad judicial demandada advirtió que, de conformidad con la grabación de la audiencia de medida de aseguramiento, la orden de privación de la libertad de los señores Franco Garzón Almario y Jesús Giovanny Villamarín estuvo justificada en las siguientes circunstancias de hecho: i) Que, el 5 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 am, el señor William Cañas llegó a su vivienda ubicada en la ciudad de Bogotá y fue abordado por una persona armada con arma de fuego tipo pistola y que descendió de un taxi con placas VEV-974. ii) Que el señor William Cañas fue obligado a entregar una suma de $10.000.000 iii) Que un vecino advirtió la presencia sospechosa del taxi y llamó a la Policía Nacional. iv) Que la Policía Nacional interceptó el taxi y capturó en flagrancia a los señores Franco Garzón Almario, Jhon Jaime González Obando y Jesús Giovanny Villamarín. v) Que se verificó que el señor Jhon Jaime González Obando era miembro activo de la Policía Nacional y que portaba el arma de dotación. vi) Que el señor William Cañas realizó un reconocimiento visual de los sospechosos e identificó a los señores Franco Garzón Almario, Jhon Jaime González Obando y Jesús Giovanny Villamarín como los responsables del hurto de los $10.000.000. vii) Que le juez de control de garantías impartió legalidad a la captura, por encontrar demostrada la flagrancia. viii) Que, mediante sentencia del 1° de octubre de 2015, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento absolvió de responsabilidad penal a los señores Franco Garzón Almario, Jhon Jaime González Obando y Jesús Giovanny Villamarín. Que «esencialmente bajo la consideración que no se logró recibir en juicio el testimonio de la víctima, y la labor de identificación efectuada por esta no cumplió con el lleno de los requisitos legales, además la Fiscalía no logró introducir al proceso penal como pruebas de referencia las declaraciones de los señores CÉSPEDES y MATEUS, así como tampoco logró traer el dicho de algunos de los policiales que asistieron a la captura». 3.1.3.
Seguidamente, el tribunal demandado advirtió que, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue debidamente justificada, por cuanto (i) la pena de los delitos imputados (hurto calificado y agravado) excede de cuatro años de prisión, y (ii) existió inferencia razonable de la participación de los imputados, de conformidad con las entrevistas rendidas por el personal policial que realizó la captura, el informe policial de captura en flagrancia y otras entrevistas.
Además, el tribunal advirtió que, en sede de audiencias preliminares, los demandantes no cuestionaron la legalidad de tales pruebas. 3.4. A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, pues, como se ve, el tribunal demandado valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Veamos. 3.4.1. El tribunal encontró que la medida de aseguramiento fue debidamente impuesta, por cuanto se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.
La pena por el delito de hurto calificado y agravado excede de 4 años de prisión. También se cumplió con el requisito de inferencia razonable, por cuanto había entrevistas y el informe de captura en flagrancia, que vincularon a los señores Franco Garzón Almario, Jhon Jaime González Obando y Jesús Giovanny Villamarín con la posible comisión de dicho delito. 3.4.2.
La parte actora señala la ilegalidad del reconocimiento inicial realizado por la víctima del delito, pero lo cierto es que esa prueba no fue tenida en cuenta por el tribunal para realizar el estudio de inferencia razonable. De hecho, si bien dicho reconocimiento fue identificado como ilegal en la sentencia del 1° de octubre de 2015, dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, lo cierto es que la razonabilidad de la medida de aseguramiento se mira en sede de la audiencia que impone esa medida y no con base en la sentencia definitiva. 3.4.3.
Llama la atención de la Sala que el tribunal demandado advirtió que, en sede de audiencias preliminares, no fue cuestionada la legalidad de ninguna de las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento. Textualmente, el tribunal dijo lo siguiente «inferencia razonable que en efecto se desprende de los elementos probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida a que hizo alusión la Fiscalía, que el Despacho de Control de Garantías y los sujetos procesales tuvieron a la vista para su verificación material sin objeción alguna en sede de audiencias preliminares, tales como el informe de captura en flagrancia, la entrevista del policía que lo suscribió, y las entrevistas». 3.4.4.
Si la parte actora consideraba que había una prueba ilegal en cuanto a la justificación de la medida de aseguramiento, lo procedente era que lo alegara en la respectiva audiencia y no que esperara al proceso de reparación directa. Sobre el particular, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado» (subraya la Sala). 3.4.5. Lo cierto es que, para el momento de las audiencias preliminares, no había sido cuestionada la legalidad de las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento. Como en ese momento resultaban válidas las pruebas que ahora cuestiona la parte actora, resulta forzoso concluir que podían servir de sustento para efecto de imponer dicha medida de aseguramiento. 3.4.6.
Además, la Sala resalta que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia de responsabilidad objetiva en esos casos.
Esas sentencias son claras en señalar que en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la medida de aseguramiento. 3.4.7. El estudio probatorio realizado por la autoridad judicial demandada no fue caprichoso o contraevidente, sino que fue realizado en los estrictos términos dictados por el precedente fijado por la Corte Constitucional.
Lo cierto es que, contra lo señalado por la parte actora, lo dicho en la sentencia absolutoria no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, pues, de conformidad con el precedente constitucional, lo que debe verificarse es la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento. 3.4.8.
En últimas, lo que la Sala advierte es un descontento frente a una decisión claramente razonable y que atiende de manera clara al precedente obligatorio y vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Por consiguiente, debe desestimarse la violación directa del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.5.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por Jesús Giovanny Villamarín López y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Por consiguiente, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Jesús Giovanny Villamarín López y otros, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado de Jesús Franco López ----------------------- [1] Al momento de la captura, el señor González Obando era mi浥牢捡楴潶搠慬倠汯捩懭丠捡潩慮⁹潰瑲扡汥愠浲敤搠瑯捡景捩慩ȍ丠瑯晩捩摡 潰潣牲潥攠敬瑣楮潣搠汥㈠′敤猠灥楴浥牢敤㈠㈰ⰰ搠潣普牯業慤潣慬爠癥獩湥攠 楳瑳浥敤挠湯畳瑬敤瀠潲散潳敤氠慲慭樠摵捩慩ⱬ攠灸摥敩瑮ㄱ〰㌱㐳〳㌶〲㘱〰 ㌵〹⸱ഠ 敖敳瑮湥楣敤ㄳ搠番楬敤㈠⸲ȍ䔠灸摥敩瑮䤨⥊ㄠ〱〭ⴳ㔱〭〰㈭ⴲ㈰〲ⴱമ 啓㔭㌷搠〲㜱മ̍ഄ̍ഄࠍഈࠈembro activo de la Policía Nacional y portaba el arma de dotación oficial. [2] Notificada por correo electrónico del 22 de septiembre de 2020, de conformidad con la revisión en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, expediente 11001334306320160053901. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017.