Micelio
11001-03-15-000-2020-05292-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Odette Liñán Sánchez En Representación De Eduardo Víctor Liñán García·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas en el trámite del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Nación – Rama Judicial y otros, a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda en primera instancia y se declaró la caducidad en segunda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

(…) Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiteración de los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio con el que se promovió el medio de control de reparación directa y el recurso de apelación interpuesto, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el presunto desconocimiento del precedente, vulneración directa de la constitución, falta de motivación y congruencia, así como la valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que la pérdida del buque de propiedad del señor [E.V.L.G.] y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia le ocasionaron un daño antijurídico por el que debía responder el Estado, además de que el término de caducidad de la acción no fue analizado de acuerdo al caso concreto, y a tales puntos debió limitarse el examen efectuado por las autoridades judiciales accionadas, pues, concluir en contrario constituye una vía de hecho por indebida interpretación de la Ley.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05292-01(AC) Actor: ODETTE LIÑÁN SÁNCHEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDUARDO VÍCTOR LIÑÁN GARCÍA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por Odette Liñán Sánchez, en nombre de Eduardo Víctor Liñán García, contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2], con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: En el trámite del proceso ejecutivo, radicado No. 7684-82, adelantado por la Compañía de Astilleros de Colombia (CONASTIL) Ltda. en contra del señor Eduardo Víctor Liñan García ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de marzo de 1982, decretó el embargo y secuestro de la motonave “La Cantadora”, de propiedad de Eduardo Víctor Liñán García, embarcación que quedó a disposición del ente judicial, pero en las instalaciones navales del antiguo astillero de la compañía ejecutante.

Desde el año de 1999 y hasta el 2008 se presentaron varios derechos de petición ante el despacho de conocimiento y memoriales solicitando información sobre el estado del buque y su lugar de ubicación, para proceder a su recuperación, sin obtener respuesta alguna. No obstante, el 7 de abril de 2008, la autoridad judicial informó que el expediente de tal asunto con radicado No. 7684-82, se encontraba desaparecido, al igual que la motonave, la cual ya no reposaba en el astillero.

Por lo anterior, el 7 de abril de 2010 impetró demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de resarcir el daño antijurídico ocasionado por la pérdida y extravío del buque, en manos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de sentencia del 29 de mayo 2012, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2020, con la que revocó la decisión de primera instancia y declaró oficiosamente la caducidad de la acción. Argumentó la parte actora que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución, los cuales se sintetizan como se hiciere en primera instancia, parafraseando el escrito de tutela inicial a fin de no caer en imprecisiones. - Sustantivo, por omitir la normatividad aplicable y los postulados constitucionales de los artículos 13, 29, 90 y 229, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto, afirma, los llevó a realizar “una interpretación que a todas luces resulta violatoria del debido proceso por cuanto con este criterio interpretativo, se desconocieron los daños antijurídicos, que […] facultan al operador de justicia en la vista contenciosa a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial…”. De otro lado, precisó que en la sentencia de segunda instancia «se estableció un “error interpretativo de fundamentación” […] toda ve[z] que indica [que] el t[é]rmino de caducidad no siempre debe contarse de manera lineal […] y que este debe analizarse en cada caso particular […], lo cual finalmente no tiene en cuenta y hace una lectura lineal del tiempo contabilizando los dos años calendario», desde el 2 de marzo de 2005, en atención a una interpretación abiertamente discrecional. - Fáctico, por omitir el principio de congruencia al proferir unas decisiones sin la coherencia debida, al apartarse de la totalidad de los hechos, pruebas y pretensiones contenidos en la demanda.

Señaló que, según la sentencia T-592 del 2000, este principio obliga a resolver todas las situaciones planteadas por el peticionario, para rendir culto a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Resaltó que esto “condujo a desmejorar las condiciones jurídicas de protección como verdaderas técnicas de garantía […]”. - Decisión sin motivación, por cuanto “[s]i bien existió motivación, NO FUE LA SUFICIENTE para que se diera una congruencia real entre los dichos de [ella como demandante] ante la vista de las providencias que decidieron el medio de control […], esto es, el fallador no logr[ó] elevar las cargas de la argumentación lo suficiente para demostrar proporcionalmente su congruencia en las razones que motivaron su decisión”. - Desconocimiento del precedente, en tanto la sentencia C-836 de 2001 sostiene que este es fuente formal de derecho y “[e]n las providencias recurridas no solamente se inaplicar[o]n normas sustantivas constitucionales y legales vigentes, sino que de igual manera se desconoció el precedente jurisprudencial, contenido no solo en las sentencias de la Corte Constitucional, sino también del Honorable Consejo de Estado […]”. - Violación directa de la Constitución, por la inaplicación de normas sustantivas y precedentes relevantes para el caso que afectan el debido proceso y de acceso a la justicia; y por desconocer el derecho a la igualdad al no pronunciarse “sobre hechos configurados en la demanda, relacionado[s] con las especiales circunstancias de violación al régimen constitucional, sobre el deber objetivo de cuidado y custodia de bienes que se encuentran en manos de la Nación, o de sus agentes […]”.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] se REVOQUEN en todas sus partes la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012. Expedida por, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. SENTENCIA RD- 13-001-23-31-000-2010-00222-00, y la sentencia del 16 de julio de 2020. Proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “B”. RD- 13-001- 23-31-000-2010-00222-00, RADICADO INTERNO SEGUNDA INSTANCIA (45977). […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 18 de enero de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por Odette Liñán Sánchez contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Procuraduría General de la Nación. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la referida entidad dio respuesta al libelo introductorio en el sentido de solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no adelantó actuación alguna que afectara los derechos fundamentales invocados. 3.2.

Consejo de Estado – Sección Tercera – subsección B. El consejero ponente del pronunciamiento de segunda instancia cuestionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en que se incumplen los requisitos de procedibilidad, en la medida en que la cuestión no resulta de relevancia constitucional, al incumplir la carga argumentativa requerida, pues la parte solicitante se limitó a realizar una serie de apreciaciones generales sobre los defectos, sin justificar concretamente las razones de su configuración. Además, advirtió que la parte peticionaria busca emplear la tutela como una tercera instancia. Adicionalmente, sostuvo que se infringe el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional, en tanto se alegó una violación al principio de congruencia por supuestamente omitirse un pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones, aspecto que podía haberse ventilado no solo con la solicitud de adición o complementación, sino también por medio del recurso extraordinario de revisión. 3.3.

Tribunal Administrativo de Bolívar y Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] Al respecto, la libelista esgrime una vaga argumentación, soportada en aspiraciones subjetivas, para denotar que no había lugar a declarar la caducidad de oficio.

Empero, esta Sala no puede pasar por alto que la autoridad accionada explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en la jurisprudencia de esta Corporación y los hechos probados al interior del proceso, la acción estaba caduca para el momento en que se incoó (07 de abril de 2010), pues observó que “como mínimo, para el 2 de marzo de 2005, el señor Eduardo Liñán […] era consciente de la obligación que tenía el Juzgado de retornarle el bien en razón al levantamiento de la medida cautelar impuesta, como también, de que para dicha fecha no había sido posible la ubicación de la embarcación.”. 6.3.- En consecuencia, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan ignorarse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa.

Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[3] La parte actora impugnó el fallo de 19 de marzo de 2021, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin manifestar argumento adicional alguno. VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4] y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019[5], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[18]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.1.

De las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa. De las pruebas aportadas al expediente digital de tutela es posible observar que Odette Liñán Sánchez, en nombre de Eduardo Víctor Liñán García, promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, con el fin de que se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables, con ocasión de defectuoso funcionamiento de la justicia en el proceso en el cual le fue embargada una embarcación. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, a través de sentencia del 29 de marzo de 2012, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: «[…] De las pruebas relacionadas se puede colegir que efectivamente existió una falla de los funcionarios y empleados judiciales que tuvieron a cargo el expediente del proceso ejecutivo radicado 7684- 1982, al no conocer el paradero del mismo.

Todo proceso adelantado ante la administración de justicia, una vez terminado debe enviarse al Archivo de la Rama Judicial, donde debe permanecer para cualquier consulta que sobre él se necesite realizar; por lo que la pérdida de éste expediente genera una falla de la administración. Sin embargo, la falla por la pérdida del expediente no genera el daño aducido por la parte accionante, que es causado a raíz de la supuesta pérdida de la motonave "la Cantadora", el cual no consta dentro proceso, aunque se haya demostrado la pérdida del expediente del proceso ejecutivo donde fue embargada y secuestrada la motonave se considera que ella en sí misma no acarrea la pérdida de la embarcación. La motonave "La Cantadora" era una garantía prendaria de una obligación que el dueño de la misma tenía con el Astillero Conastil, por lo que bien pudo rematarse y cancelarse la obligación, o devolverse a su propietario por el cumplimiento de la misma; si el proceso ejecutivo fue archivado, fue por la terminación del proceso, y si bien no puede saberse con certeza como terminó éste, si fue por pago u otra forma de terminación anormal del proceso, no puede colegirse un inadecuado uso del bien por parte del secuestre, ni por ello que su administración se haya realizado por fuera de Io establecido en la Ley.

(…) Para la Sala, no se encuentra demostrado el daño en cuanto a la pérdida de la motonave "La Cantadora", ya que la pérdida del expediente no acarrea en sí misma la pérdida de la embarcación, más aun cuando ésta es de bandera extranjera, que una vez entregada no tenía motivos para quedarse zarpada en territorio colombiano. Considera esta Corporación, que le asiste responsabilidad al actor por la supuesta pérdida de la embarcación, si fue que esta se extravió, ya que ésta fue secuestrada el 24 de marzo de 1982 Y sólo hasta el mes de noviembre del año 1999 (f.35), es decir, 17 años después, se solicita información al Juzgado sobre el paradero de ésta.

La sola afirmación por parte del accionante sobre la pérdida de una embarcación secuestrada, no puede dar lugar a una responsabilidad del Estado, para ello debía haberse demostrado no sólo el extravío del expediente donde se ordenó el embargo, sino otras pruebas de donde se llegara a establecer la falta de diligencia y cuidarlo del auxiliar de la justicia que conllevara la pérdida de lo motonave.

Corno se ha señalado precedentemente, la embarcación necesariamente no tuvo que haberte extraviado en razón a irregularidades cometidas por el secuestre designado, que al ser garantía de una obligación pudo ser rematada para el pago de la misma, o bien devuelto o consignado en una cuenta judicial el remanente de la enajenación, sin embargo, al no existir en el proceso certeza de lo ocurrido, no podrá condenarse al Estado por una acción u omisión que no fue probada y que se cometió por sus agentes.

Como corolario se puede sostener, que si bien la conducta de los empleados y funcionarios judiciales en la vigilancia del expediente a su cargo pudo ser negligente, no se demostró en el proceso que con dicha conducta se le haya causado un daño a la parte demandante, y al no estar acreditado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, deberá la Sala denegar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, las aseveraciones contenidas en la demanda respecto de los presupuestos fácticos de la misma, en cuanto permitirían deducir responsabilidad patrimonial al Estado, no están acompañados del soporte probatorio suficiente, por lo cual resulta absolutamente claro que la carga de la prueba de tales hechos en el proceso incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub judice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pudiere ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado.

Por consiguiente, ante el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, la Sala concluye que las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria deben ser asumidas por la parte accionante, razón por la cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. […]» La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, controvirtiendo cada uno de los argumentos expuestos, de tal manera el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 6 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar oficiosamente la caducidad de la acción, para lo cual expuso los siguientes motivos: «[…] 11.

La caducidad en el caso concreto. De acuerdo con las consideraciones efectuadas previamente, el primer paso para establecer la caducidad en un caso concreto, parte de la determinación del daño que se reclama y su concreción, pues es el suceso lesivo y su conocimiento los que determinan la contabilización del término bienal prestablecido legalmente. 11.1.

De esta forma, de los hechos y pretensiones esgrimidas en la demanda, se deduce que el daño reclamado es la presunta pérdida de la motonave denominada “Cantadora”, como consecuencia de las supuestas omisiones de vigilancia y custodia en que incurrieron los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el auxiliar designado como secuestre de la mencionada embarcación, dado que el demandante alega que desde que la embarcación fue embargada y secuestrada en marzo de 1982, nunca más volvió a tener noticias de dicho bien y el mismo no retornó a su patrimonio como era de esperarse. 11.2.

Ciertamente, ninguna de las pruebas allegadas da cuenta del momento a partir del cual se suscitó la presunta pérdida de la motonave embargada y, lo único que a ciencia cierta se sabe es que el 24 de marzo de 1982, aquella quedó cobijada con una medida de secuestro, previo embargo, tal como se desprende del acta de la diligencia que aparece a fl. 29, c. 1.

También se conoce que el proceso al interior del cual se procuró la medida de embargo y secuestro ─ejecutivo nº 7684- 82─, fue tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, de donde fue enviado al archivo muerto de la Seccional, en el saco nº 41 del año 2002, como aparece demostrado en la certificación suscrita por el respectivo juzgado, con fecha 8 de febrero de 2011 (fl. 109, c. 1). 11.3.

No obstante, para efectos de la caducidad, uno es el desconocimiento procesal del momento exacto en que se suscitó ese presunto suceso ─pérdida de la embarcación─ y, otro el alcance que pudiera tener el aquí demandante sobre el conocimiento del daño por el cual reclama; pues como se dijo previamente, la caducidad no pervive de manera indefinida en el tiempo, por lo que en aquellos casos en que no se cuenta con la fecha precisa de ocurrencia del hecho lesivo, importa averiguar si objetivamente quien postula el reclamo estaba en posibilidades o no de conocer la existencia del mismo.

Lo contrario implicaría dejar al arbitrio del demandante la determinación del momento en que se tenga por enterado del suceso que alega en provecho, canon de interpretativo eminentemente subjetivo que no tiene cabida en la concreción de la caducidad, en tanto norma de orden público. 11.4. En otras palabras, lo que interesa dilucidar es si el demandante estaba en condiciones de conocer el supuesto que alega como daño y, a partir de qué momento tuvo la posibilidad de acceder a ese conocimiento. 11.5.

De las pruebas allegadas al proceso se conoce con certeza que, el 24 marzo de 1984, la embarcación denominada “Cantadora” ─antes Río Sasardi─ fue embargada, secuestrada y dejada en custodia del secuestre Eduardo Rodríguez López (fls. 27-29, c. 1). 11.6. La siguiente actuación procesal que se observa es un oficio numerado 1.159 y adiado 26 de agosto de 1999, mediante el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena ofició al Director de la DIMAR para que: “informen sobre los zarpes y la posible ubicación actual de la aeronave “ENCANTADORA” (Antes Río Sasardi)” (fl. 30, c. 1), de lo cual se infiere que ─para dicha fecha─ el proceso seguía en curso, no obstante, en ese momento ya no se precisaba del paradero de la embarcación. 11.7.

Posteriormente, en noviembre de 1999 ─la impresión del día no es legible─, la apoderada del por entonces demandado señor Eduardo Liñan, cursó un oficio al mencionado juzgado en los siguientes términos: […] Con fecha 27 de septiembre de 1.999, la DIMAR Cartagena contestó el oficio mencionado, dirigido a su Despacho. Solicito respetuosamente señor Juez, se corrija esta situación, y se le de la contestación pertinente al oficio enviado por la DIMAR. 11.8.

Seguidamente, el 27 de enero del año 2000, la misma apoderada elevó dos peticiones al juzgado de conocimiento, una para que se le expidiera copia auténtica de todo el proceso (fl. 36, c. 1) y, otra para que se le certificara (i) fecha de presentación de la demanda; (ii) radicación; (iii) partes intervinientes, (iv) copia auténtica de la providencia que nombró el secuestre y hasta cuando ejerció su labor; y (v) última actuación dentro del proceso (fl. 34, c. 1).

Luego, aparecen nuevamente dos escritos de petición, dirigidos al referido juzgado por parte del apoderado especial del demandado ─Eduardo Liñán García─, ambos con fecha de radicado 2 de marzo de 2005 (2/03/05). En uno se solicita copia auténtica del expediente nº 7684-82 (FL. 38, C. 1) y, en el otro, se reiteran los mismos cinco ítems que se pidió certificar en enero del 2000 y, se agrega un sexto ítem, concerniente a “la ubicación actual de la motonave denominada la CANTADORA, debido a que dentro del proceso de la referencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre este bien, y, hasta la fecha no se ha hecho entrega efectiva del mismo” (fl. 39, c. 1) ─se resalta─ 11.9.

Sin perjuicio de las peticiones subsiguientes, la anterior prueba denota fehacientemente, que para el 2 de marzo de 2005, el demandado dentro del proceso ejecutivo nº 7684-82, señor Eduardo Liñán García, tenía pleno conocimiento de dos situaciones: (i) que la medida cautelar que pesaba sobre la embarcación de su propiedad había sido levantada; y (ii) que hasta esa fecha no se había hecho entrega del bien, el cual, como se extrae de la petición formulada en el año de 1999, desde entonces, se venía tratando de ubicar, aparentemente sin éxito alguno. 11.10.

Todo lo anterior conlleva a concluir que, inclusive, desde antes del 2 de marzo de 2005, el ahora demandante ya era sabedor de que, pese a haberse decretado el levantamiento de la medida cautelar que afectaba el bien, en su propio decir, no conocía la ubicación y el paradero de la embarcación. 11.11. Así las cosas, para la Sala es claro y así lo demuestran las pruebas aportadas por el demandante que, como mínimo, para el 2 de marzo de 2005, el señor Eduardo Liñán, en nombre de quien se invocan pretensiones en este proceso, era consciente de la obligación que tenía el Juzgado de retornarle el bien en razón al levantamiento de la medida cautelar impuesta, como también, de que para dicha fecha no había sido posible la ubicación de la embarcación. Además, era apenas lógico que, en calidad de parte procesal, dentro del proceso ejecutivo estaba al tanto del discurrir de las actuaciones; entre ellas, de pago de la obligación cambiaria que dio lugar a la medida, del consecuente levantamiento de aquella y, de la obligación que surgía para el juzgado respecto de la entrega del bien desafectado del gravamen impuesto. 11.12.

De lo expuesto se vislumbra que, para efectos del conteo de la caducidad se debe tomar como punto de partida la manifestación que hizo el demandante en la petición del 2 de marzo de 2005, de la cual ─sin hesitación alguna─ asoma el conocimiento del daño alegado. Por contera, el hecho de que en el 2006 y 2008 el demandante haya cursado otras peticiones al juzgado, persistiendo en tener noticias del expediente y de la motonave, no desvirtúa ese conocimiento previo que quedó explícito e inserto en la prueba por él mismo aportada y, por el contrario, lo que denota es la impasividad para postular el reclamo. 11.13.

Por consiguiente, el término para demandar iba hasta el 3 de marzo de 2007. Como la demanda se presentó el 7 de abril de 2010 (fl. 13, c. 1), aun considerando el tiempo que tomó la conciliación prejudicial, es claro que en el presente caso operó la caducidad y así lo hará notar en su decisión la Sala. 11.14. Consecuencia de lo anterior, constituye la imposibilidad de la Sala para proseguir con el estudio del caso, ya que como se dijo, al fallar uno de los presupuestos procesales de la acción no hay lugar a desatar el fondo del asunto.

En razón a lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar se declarará de oficio la caducidad de la acción; así como también, la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia que fue advertida ad supra. […]» 6.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.

Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas en el trámite del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Nación – Rama Judicial y otros, a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda en primera instancia y se declaró la caducidad en segunda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiteración de los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio con el que se promovió el medio de control de reparación directa y el recurso de apelación interpuesto, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el presunto desconocimiento del precedente, vulneración directa de la constitución, falta de motivación y congruencia, así como la valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que la pérdida del buque de propiedad del señor Eduardo Víctor Liñán García y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia le ocasionaron un daño antijurídico por el que debía responder el Estado, además de que el término de caducidad de la acción no fue analizado de acuerdo al caso concreto, y a tales puntos debió limitarse el examen efectuado por las autoridades judiciales accionadas, pues, concluir en contrario constituye una vía de hecho por indebida interpretación de la Ley.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limitó a exponer afirmaciones abstractas y generalizadas sin concretar las vías de hecho endilgadas a las decisiones acusadas, además de insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al decidirse la acción de cumplimiento.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por las autoridades accionadas no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, las providencias fueron congruentes y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para establecer que el cómputo del término de caducidad debe analizarse en cada caso en particular para garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual en el proceso de la referencia procedió a determinar el daño reclamado y su concreción para concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por Odette Liñán Sánchez, en nombre de Eduardo Víctor Liñán García, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otro, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Odette Liñán Sánchez, en representación de Eduardo Víctor Liñán García, contra la subsección B de la sección tercera de la misma Corporación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 25 de mayo de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Folios 182. [4] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [5] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dol !2Zz{|}† ÖØÙÛ ? ? ‡ ˆ ‰ Š ‹ Œ ? Ž ? ? ‘ ï Œ ï;=>@‘Ÿ ¡¢ììììììììÛÊÊÊÊÊÊʹ¹¹¹¹¹¹¹¹¨¹¨¹¨¹¨¹¨¨¹¹¹¹¹¹¹¹¹¹¹¹Û””ly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] T-173 de 1993 [18] T-504 de 2000.