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11001-03-15-000-2021-03226-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-07-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Abel José Arrieta Vega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial, Universidad Nacional De Colombia Y Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Asunto con un alto grado de complejidad / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Resolución por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, que el 6 de abril de 2021 el actor radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, demanda de nulidad simple contra la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, en la que solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demando.

El 7 de abril de 2021, el proceso ingresó al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. Los días 12 de abril, 1, 5, 10 de mayo y 22 de junio de la presente anualidad el actor presentó memoriales de impulso procesal con el fin de que se resuelva la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, se observa que si bien han transcurrido tres (3) meses y quince (15) días desde que se radicó la demanda de nulidad simple y la solicitud de suspensión provisional, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna, lo cierto es que no se ha desconocido la noción de plazo razonable, teniendo en cuenta que no se observa que la tardanza obedezca a la falta de diligencia por parte del funcionario judicial a cargo del proceso, sino que se trata de un asunto con un alto grado de complejidad, que incluso en un trámite como de admisibilidad y medidas cautelares, pueda tardar más de lo deseado.

En ese orden de ideas, se negará la pretensión relacionada con la mora judicial alegada. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO IRREMEDIBLE – No acreditado En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el actor solicitó que se habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, al considerar que la falta de suspensión de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, genera “un daño irreparable, que se consumaría con la realización de la nueva prueba de conocimiento”.

Cabe resaltar que esta Sala ha sido del criterio que contra los actos administrativos de trámite proferidos en el marco de un concurso de méritos la acción de tutela resulta procedente, pues estos no regulan, crean o extinguen una situación definitiva frente a los concursantes y, por tanto, no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Con base en lo anterior, la Resolución Nº CJR20- 0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, es un acto de trámite, en tanto el propósito de esa decisión es ajustar todo el procedimiento a derecho y continuar con la Convocatoria N° 27 con la presentación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, es decir, no regula, crea o extingue una situación definitiva frente a los aspirantes.

En ese orden de consideraciones, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo para efectuar el análisis de legalidad de esa decisión administrativa, no el medio de control de simple nulidad, porque, se reitera, se trata de un acto de la administración en el que no se reguló, creó o modificó una situación definitiva. Sin embargo, en este caso concreto, en el que el demandante pide la suspensión de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, al considerar que se configura un perjuicio irremediable, el cual, a su juicio, se concretaría con la realización de la nueva prueba de conocimientos, la Sala observa que en el escrito de tutela no se demostró de manera siquiera sumaria, ni se puede inferir, la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio alegado, a lo que se debe agregar que la supuesta inminencia alegada derivada de la fecha de presentación de la prueba el 4 de julio de 2021, se encuentra superada, en tanto por razón de la pandemia declarada por el COVID-19, la misma se postergó para el 29 de agosto de 2021.

(…) En ese sentido, la Sala observa que la acción de tutela es improcedente en cuanto a la pretensión de suspensión de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 que ordenó corregir la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria Nº 27 desde la citación a pruebas, dado que desapareció la razón en la que se sustentó el daño irreparable (realización de la nueva prueba el 4 de julio de 2021), y adicionalmente, porque no demostró al menos de manera sumaria la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera realizar el análisis de fondo solicitado.

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / PRUEBA DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / REPROGRAMACIÓN DE LA PRUEBA DEL CONCURSO DE MÉRITOS En cuanto a la pretensión consistente en ordenar la suspensión del examen que estaba previsto para el 4 de julio de 2021, se vislumbra que acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que la práctica de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas fue reprogramada para el próximo 29 de agosto de 2021.

Por lo anterior, caería en el vacío hacer algún pronunciamiento al respecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03226-00(AC) Actor: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Acción de tutela contra autoridad administrativa.

Solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. No se demostró de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable.

Convocatoria N° 27 para conformar los registros de elegibles para los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Abel José Arrieta Vega, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo, así como el principio de confianza legítima, vulnerados, supuestamente, con la emisión de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", la tardanza en resolver la solicitud de suspensión provisional de dicho acto administrativo, radicada en el marco del medio de control de nulidad simple Nº 11001032500020210016900 y la realización de la nueva prueba de conocimientos programada para el 4 de julio de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Abel José Arrieta Vega manifestó que mediante Acuerdo Nº PCSJA18- 11077 de 2018, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para lo cual se celebró el contrato Nº 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia.

Aseguró que el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de aptitudes, de conocimientos y psicotécnica y que mediante Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en donde, según afirmó, obtuvo resultado aprobatorio. Sostuvo que el 17 de mayo de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Universidad Nacional, expidieron un comunicado conjunto, en el que reconocieron la existencia de un error de calificación en la prueba de aptitudes, por cuenta de la incorrecta organización de las preguntas en relación con el orden dado en las hojas de respuesta.

Refirió que por cuenta de dicho error, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, disponiendo en el artículo primero: “Corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20- 0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20- 0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria".

Afirmó que el 6 de abril de 2021 interpuso demanda de simple nulidad con solicitud de suspensión provisional, radicada bajo el Nº 11001032500020210016900, con el fin de que se deje sin efectos la mencionada resolución. Indicó que el proceso correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[1], quien hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la medida de suspensión provisional.

Por último, señaló que de acuerdo con el cronograma de actividades previsto en el concurso de méritos se efectuaría una nueva prueba de conocimiento el 4 de julio de 2021. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura suspender los efectos de la Resolución Nº CJR20- 0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” y, en consecuencia, suspender la realización del examen programado para el 4 de julio de 2021.

Adujo que aun cuando ya inició demanda de simple nulidad en contra de dicho acto administrativo, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, consistente en “un daño irreparable, el cual se consumaría con la realización de la nueva prueba de conocimiento dentro del concurso de méritos para la selección de funcionarios de la rama judicial”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no ha resuelto sobre la admisibilidad ni sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 3. Pretensiones El accionante formula las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor(a) Juez TUTELAR, mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, al trabajo, confianza legítima, para evitar un daño irreparable conforme al artículo 8 del decreto 2591 de 1991, en consecuencia:

PRIMERO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que un término no mayor a 48 horas, suspender la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", hasta que se decida la demanda con medio de control de nulidad.

SEGUNDO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, suspender la realización del examen previsto para el 4 de julio de 2021, dentro de la convocatoria 27 de la rama judicial”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor allegó los siguientes documentos: • Copia del Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. • Copia del Comunicado de 17 de mayo de 2019, dirigido a los aspirantes de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y a la comunidad en general. • Copia de la Resolución Nº CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. • Copia de la Resolución Nº CJR19-0679, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. • Copia de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Trámite procesal Por auto de 3 de junio de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas. De igual modo, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes de la Convocatoria N° 27, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 50328 a 50333 de 9 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. Mediante auto de 17 de junio de 2021, se ordenó vincular al trámite de tutela al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en calidad de demandado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 55405 a 55416 de 21 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6.

Oposiciones 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En escrito 11 de junio de 2021, la Directora de la entidad rindió informe en el que pidió rechazar por improcedente la solicitud de tutela o negar las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. En primer lugar, aseguró que la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, “son actos de trámite que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado Registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011”.

Señaló que de conformidad con lo establecido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de abril de 2021, exp. Nº 2020-05189-01, el derecho adquirido solo se consolida para quienes hayan obtenido un espacio en la lista de elegibles, por lo que la aprobación o superación de las etapas previas a la conformación a ella no otorgan al participante un derecho adquirido.

Manifestó que en cuanto a la figura de la corrección administrativa aplicada por la entidad, el Consejo de Estado en dicha sentencia consideró que la corrección ordenada mediante la Resolución Nº CJR20-0202 de 2020 se encuentra ajustada y orientada al principio al mérito, sin que la repetición de los exámenes pueda ser considerada una vulneración de los derechos de los aspirantes.

Agregó que a través del oficio Nº CONV27DP-1921, JURUNCSJ2557 de 5 de febrero de 2021, la entidad explicó al accionante la situación ocurrida con la prueba y las motivaciones que llevaron a emitir la Resolución Nº CJR20- 0202 de 2020. Por lo anterior, mencionó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la confianza legítima, invocados por el accionante, toda vez que la decisión de repetir la prueba se fundamentó en los informes técnicos presentados por la Universidad Nacional de Colombia que denotaron inconsistencias en el proceso de construcción de las pruebas, por lo que le correspondía a la administración ajustar el proceso de selección a derecho, y así garantizar el principio al mérito.

Por último, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, actuó dentro de su competencia, en ejercicio de una función reglada y que sus decisiones son el resultado de la aplicación estricta de las normas vigentes. 6.3. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En correo electrónico de 11 de junio de 2021, el Director del proyecto contrato 096 de 2018 solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, al considerar que la solicitud no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, que en cualquier caso la institución ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria Nº 27 de 2018, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Adujo que el 2 de agosto del 2018 fue suscrito el Contrato de Consultoría Nº 096 de 2018 entre el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional, el cual tiene por objeto: "Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios".

Indicó que el 27 de octubre de 2020, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones Nº CJR19- 0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el concurso, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho.

Señaló que el 27 de octubre de 2020 se modificaron las Fases I y II de la etapa de selección del cronograma de la convocatoria, indicando como nueva fecha para citación a pruebas el 22 de febrero de 2021 y el 21 de marzo de 2021, para la aplicación de las mismas. Aseguró que el 28 de octubre de 2020 se publicó un comunicado conjunto entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en el que se informó que dado a los problemas presentados con la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, lo pertinente es volver a realizarlas a todos los aspirantes que se hayan inscrito en este concurso, con el propósito de superar todos los inconvenientes que se han suscitado en su trámite.

Por lo anterior, sostuvo que la Universidad Nacional de Colombia ha venido estructurando la nueva prueba, así como los preparativos técnicos operativos y logísticos para llevarla a cabo. Indicó que el 22 de febrero de 2021 se actualizó el cronograma de las fases I y II de la etapa de selección Convocatoria Nº 27, en el que se estableció que la nueva fecha para citación a pruebas sería el 25 de marzo de 2021 y que la aplicación de las pruebas sería el 25 de abril de 2021.

Manifestó que el 9 de abril de 2021 se comunicó a todos los aspirantes que la fecha de presentación del examen sería reprogramada para el día 23 de mayo de 2021, por cuenta de la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por las administraciones locales de cada ciudad. Así mismo, refirió que el 15 de abril de 2021 se publicó el cronograma con las fechas actualizadas en el cual se precisó que se publicaría la nueva citación el 26 de abril de 2021.

Afirmó que el 12 de mayo de 2021, a través de la página web de la Rama Judicial, se comunicó a todos los aspirantes de la convocatoria 27, que la fecha de presentación del examen se reprogramó para el 4 de julio de 2021, con ocasión a la actual situación de orden público que constituye un hecho notorio y el tercer pico de la pandemia por el Covid-19.

Aseveró que la acción de tutela no es procedente para controvertir la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, pues no define una situación especial y concreta del aspirante, dado que no lo excluye del proceso ni le impide continuar en el concurso de méritos. A lo que agregó que el acto administrativo no reúne las características necesarias para se considerada como “decisión final”, pues su finalidad es retrotraer las fases de la convocatoria desde la citación a pruebas, suponiendo además la estructuración de una prueba completamente nueva.

Por lo anterior, sostuvo que se trata de un acto administrativo preparatorio o de trámite y no definitivo, por lo que considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Agregó que de acceder a las pretensiones formuladas por el actor, se estarían afectando los derechos fundamentales de los demás participantes del concurso al mantener una prueba en la que se presentaron inconsistencias.

Así mismo, dijo que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. Adujo que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de ocho (8) meses desde que se profirió el acto administrativo demandado. En cualquier caso, señaló que si se efectúa el estudio de fondo se debe tener en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia no vulneró derecho fundamental alguno. En cuanto al principio de confianza legítima, sostuvo que el hecho de modificar la calificación se justifica suficientemente en la necesidad de corregir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad.

Frente al derecho de acceso a cargos públicos indicó que el hecho de participar en la convocatoria no le genera ninguna expectativa legítima de acceder al cargo para el que se inscribió por lo que no se puede predicar la vulneración de ese derecho. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

De la lectura integral del escrito de tutela, la Sala advierte que el debate planteado por el accionante gravita en torno a dos aspectos: en primer lugar, la posible mora judicial por parte de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, debido a la tardanza en emitir pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, que se presentó en el marco del medio de control de nulidad simple con radicado Nº 11001032500020210016900.

En segundo término, propone que a través de la acción de tutela y con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, suspender los efectos de dicho acto administrativo, mientras la autoridad judicial antes mencionada se pronuncia frente a la solicitud de medida cautelar.

Además, pidió que se suspenda la realización de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas programadas para el 4 de julio de 2021. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B, vulneró al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo, así como el principio de confianza legitima, al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haber resuelto la solicitud de suspensión provisional de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, formulada junto con la demanda de simple nulidad que se radicó el 6 de abril de 2021 (exp.

Nº 11001032500020210016900). En segundo lugar, se debe determinar si resulta procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la suspensión de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, mientras se resuelve la solicitud de medida cautelar en el medio de control de simple nulidad, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el asunto bajo examen, el actor sostuvo que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo, así como el principio de confianza legítima. Al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, le reprochó la tardanza en resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, mientras que al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, le endilgó que al realizar una nueva prueba, como consecuencia del acto administrativo antes mencionado, se le estaría causando un daño irreparable teniendo en cuenta que había aprobado el examen realizado el 2 de diciembre de 2018, antes de que se corrigiera la actuación administrativa.

En tal virtud, pidió que le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, suspender la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y la realización de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas prevista para el 4 de julio de 2021. 5.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial 5.2.1.

La mora judicial es una conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, la cual tiene fundamento en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable que justifique tal tardanza, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[4].

La Corte Constitucional en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[5] y de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha precisado que la mora judicial se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[6].

Así mismo, ha expresado que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite[7].

En la sentencia T-441 de 2020, la Corte precisó que el juez de tutela, en caso de constatar que ocurrieron lo anteriores presupuestos, puede ordenar que se resuelva el asunto dentro de un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que la emisión de decisiones dentro de un plazo razonable hace parte esencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 5.2.2.

En el caso bajo examen, aun cuando la autoridad judicial demandada no allegó informe al trámite constitucional, la Sala observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, que el 6 de abril de 2021 el actor radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, demanda de nulidad simple contra la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, en la que solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demando.

El 7 de abril de 2021, el proceso ingresó al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. Los días 12 de abril, 1, 5, 10 de mayo y 22 de junio de la presente anualidad el actor presentó memoriales de impulso procesal con el fin de que se resuelva la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, se observa que si bien han transcurrido tres (3) meses y quince (15) días desde que se radicó la demanda de nulidad simple y la solicitud de suspensión provisional, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna, lo cierto es que no se ha desconocido la noción de plazo razonable, teniendo en cuenta que no se observa que la tardanza obedezca a la falta de diligencia por parte del funcionario judicial a cargo del proceso, sino que se trata de un asunto con un alto grado de complejidad, que incluso en un trámite como de admisibilidad y medidas cautelares, pueda tardar más de lo deseado.

En ese orden de ideas, se negará la pretensión relacionada con la mora judicial alegada. 5.3. La acción de tutela resulta improcedente como mecanismo transitorio para suspender la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por no demostrarse sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable 5.3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el asunto, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario.

Dada su naturaleza supletoria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 5.3.2. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el actor solicitó que se habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, al considerar que la falta de suspensión de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, genera “un daño irreparable, que se consumaría con la realización de la nueva prueba de conocimiento”. 5.3.3.

Cabe resaltar que esta Sala[8] ha sido del criterio que contra los actos administrativos de trámite proferidos en el marco de un concurso de méritos la acción de tutela resulta procedente, pues estos no regulan, crean o extinguen una situación definitiva frente a los concursantes y, por tanto, no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Con base en lo anterior, la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, es un acto de trámite, en tanto el propósito de esa decisión es ajustar todo el procedimiento a derecho y continuar con la Convocatoria N° 27 con la presentación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, es decir, no regula, crea o extingue una situación definitiva frente a los aspirantes.

En ese orden de consideraciones, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo para efectuar el análisis de legalidad de esa decisión administrativa, no el medio de control de simple nulidad, porque, se reitera, se trata de un acto de la administración en el que no se reguló, creó o modificó una situación definitiva. Sin embargo, en este caso concreto, en el que el demandante pide la suspensión de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, al considerar que se configura un perjuicio irremediable, el cual, a su juicio, se concretaría con la realización de la nueva prueba de conocimientos, la Sala observa que en el escrito de tutela no se demostró de manera siquiera sumaria, ni se puede inferir, la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio alegado, a lo que se debe agregar que la supuesta inminencia alegada derivada de la fecha de presentación de la prueba el 4 de julio de 2021, se encuentra superada, en tanto por razón de la pandemia declarada por el COVID-19, la misma se postergó para el 29 de agosto de 2021.

Cabe resaltar que en cuanto al perjuicio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 2015[9], según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;

(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Así mismo, en la sentencia T-127 de 2014[10], la Corte Constitucional indicó que “quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”.

En ese sentido, la Sala observa que la acción de tutela es improcedente en cuanto a la pretensión de suspensión de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 que ordenó corregir la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria Nº 27 desde la citación a pruebas, dado que desapareció la razón en la que se sustentó el daño irreparable (realización de la nueva prueba el 4 de julio de 2021), y adicionalmente, porque no demostró al menos de manera sumaria la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera realizar el análisis de fondo solicitado[11]. 5.4.

Se configura la carencia actual de objeto en relación con la suspensión de la prueba de aptitudes En cuanto a la pretensión consistente en ordenar la suspensión del examen que estaba previsto para el 4 de julio de 2021, se vislumbra que acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que la práctica de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas fue reprogramada para el próximo 29 de agosto de 2021[12].

Por lo anterior, caería en el vacío hacer algún pronunciamiento al respecto. 5.5. Conclusiones En este orden de ideas, la Sala (i) negará las pretensiones relacionadas con la supuesta mora judicial en la que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al encontrar que la falta de pronunciamiento y trámite de la solicitud de suspensión provisional radicada con la demanda de nulidad simple Nº 11001032500020210016900, no ha desconocido la noción plazo razonable.

(ii) En relación con la pretensión relativa a la suspensión de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el estudio de la solicitud como mecanismo transitorio, en los términos solicitados por la parte actora, a lo que se agrega que la inminencia alegada derivada de la presentación de la prueba el 4 de julio de 2021, desapareció. Por último, (iii) en cuanto a la solicitud de suspensión de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas programadas para el 4 de julio de 2021, se declarará la carencia actual de objeto, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con la supuesta mora judicial atribuida al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Abel José Arrieta Vega, en relación con la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”.

Tercero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, en cuanto a la pretensión de suspensión de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas programadas para el 4 de julio de 2021. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | | |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: abel-2727@hotmail.com; abeljosearrieta@gmail.com; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; juruncsj_fchbog@unal.edu.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. [3] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: abel-2727@hotmail.com; abeljosearrieta@gmail.com; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; juruncsj_fchbog@unal.edu.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; marcelatovg@gmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de octubre de 2012, exp. 2012-00052-01. [5] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [6] Corte Constitucional sentencia SU-394 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Corte Constitucional sentencia SU-394 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 22 de enero de 2021, exp.

Nº 2020-04751-00 y de 6 de junio de 2019, exp. N° 2019-00727-00. [9] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] En relación con la necesidad de aportar prueba siquiera sumaria del prejuicio irremediable, véase adicionalmente, la sentencia T-471 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Información disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad- de-administracion-de-carrera-judicial/citacion-a-pruebas.