ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Alcaldía de Santiago de Cali, Gobernación del Valle del Cauca y Procuraduría General de la Nación / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó ser desvinculada del trámite constitucional del vocativo de la referencia y la Gobernación del Valle del Cauca pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Tales solicitudes se elevaron ante la consideración de que las entidades no habían vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. La Sala advierte que negará estas peticiones, comoquiera que las referidas entidades fueron vinculadas como autoridades accionadas, teniendo en cuenta que el señor [J.J.O.P.] aseguró que eran responsables, por acción u omisión, de la presunta vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que en el estudio de fondo de la controversia constitucional corresponde establecer si eso es así. (…) La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente proceso, al considerar que es un órgano independiente de cualquier entidad y que ha realizado las actuaciones correspondientes a su misión y sus funciones legales y constitucionales.
La Sala advierte que negará esta petición, debido a que su vinculación se llevó a cabo en atención al interés que le asiste en la decisión que adopte esta Sección en relación con la acción constitucional de la referencia, y no como entidad contra la cual se encuentra dirigida la censura señalada por el accionante. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO - Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / PROTECCIÓN AL MANIFESTANTE – Debido acompañamiento / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA – Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE LA FUERZA – De carácter excepcional y de absoluta necesidad / PROHIBICIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO LETAL / DEBER DE IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LOS EQUIPOS DE LOS CUALES DISPONEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección En el caso concreto del señor [J.J.O.P.], si bien no fungió como accionante en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.8. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. En este punto, se resalta que la gran mayoría de las personas que presentaron incidentes de desacato y solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 no fungieron como accionantes, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil atendió a sus argumentos para decretar pruebas complementarias en el trámite del incidente de desacato y remitió las peticiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
Lo anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. Por otra parte, en las pretensiones que se estudien de fondo, si se advierte que existe una amenaza cierta e inminente, se adoptarán las decisiones que en mayor medida protejan y reivindiquen los derechos fundamentales que invocó el accionante, en especial, el de la protesta pacífica.
(…) [S]e configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, por lo desarrollado en el acápite 2.9.1. de esta providencia con respecto de la orden de acompañamiento a las manifestaciones dictada por la Corte Suprema de Justicia a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el “debido acompañamiento en aras de proteger a los manifestantes” solicitado se encuentra cobijado por la sentencia del 22 de septiembre de 2020.
Por otro lado, la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia al Presidente de la República, en relación con la expedición de un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”, que fue desarrollada en el acápite anterior del presente fallo, estaba dirigida también a su estricto cumplimiento por parte de todos los agentes estatales y de la fuerza pública, siguiendo los estándares internacionales, convencionales y constitucionales en relación con la protección del derecho a la protesta pacífica y el uso de la fuerza en contextos en que tal garantía se ejerza.
En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas letales y de fuego contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general.
Por tanto, si el accionante considera la orden dictaminada por el Alto Tribunal no fue cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta pretensión. (…) [En relación con la pretensión sobre la aplicación del Estatuto por parte de la Policía Nacional] [p]or lo expuesto en el acápite anterior y por la misma remisión expresa que la solicitud lleva a cabo con respecto a la sentencia del 22 de septiembre de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que, en esta pretensión, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que se declarará su improcedencia. (…) En este sentido, en atención a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas.
Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados.
Por lo anterior y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por el accionante se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia. (…) Por las razones expuestas en el acápite anterior y en el 2.9.1 en relación con el deber de acompañamiento por parte del Ministerio Público a las manifestaciones, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional y, en este sentido, se declarará la improcedencia de esta pretensión. Por último, la Sala insiste en la necesidad de que se cumpla con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de septiembre de 2020, y se lleven a cabo todas las medidas que las autoridades deben adoptar en materia de protección tanto del derecho a la protesta pacífica, como de todos los derechos que pueden resultar afectados en el ejercicio de dicha garantía fundamental, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión, entre otros.
De igual forma, se considera necesario que los agentes estatales cumplan a cabalidad con la normatividad constitucional y convencional que las rige en el sentido de garantizar plenamente el ejercicio de la protesta, bajo el entendido de que esta goza de protección siempre y cuando sea pacífica. Por tanto, se reitera que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH, la naturaleza no violenta de este derecho y la prohibición de uso de cualquier tipo de armas en contextos de manifestaciones, rige tanto para los protestantes, como para los miembros de la fuerza pública, en este último caso, por regla general.
FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 56 ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / PROTECCIÓN AL MANIFESTANTE – Debido acompañamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA – Protocolo de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE LA FUERZA – De carácter excepcional y de absoluta necesidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Aunado a ello, la Procuraduría General de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de dicha sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, expidieron la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación - Defensoría del Pueblo”.
Dicho documento tiene como propósito tratar los aspectos básicos relacionados con el derecho a la protesta pacífica, el principio del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen tales entidades en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones públicas. Lo anterior significa que, en principio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben acompañar las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021.
(…). En primer lugar, la Sala encuentra que las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, son suficientes para cumplir con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que se manifiestan públicamente, entre ellos, la vida, la salud y la integridad personal que son garantías concomitantes al ejercicio de la protesta pacífica.
(…) En cumplimiento de dicha orden, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado como el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.
En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas o artefactos que pongan en riesgo la vida y la salud de las personas, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general.
En este sentido, no se considera necesario proferir alguna orden adicional dirigida a la protección de las garantías constitucionales invocadas por el accionante. Aunado a lo anterior, dado que el accionante no formuló ningún argumento que permita establecer la necesidad del acompañamiento de las entidades y organismos referidos, en los términos de esta pretensión, se advierte que se negará lo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 003 DE 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02354-00(AC) Actor: JUAN JOSÉ OJEDA PERDOMO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a la protesta pacífica – análisis de cosa juzgada constitucional – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Juan José Ojeda Perdomo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de mayo del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan José Ojeda Perdomo, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, con el fin de que sean amparados los “derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la asociación, reunión y manifestación pacífica y pública, a la participación democrática y a la libertad de expresión”. 2.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de lo que -a su juicio- constituye un accionar sistemático, violento y arbitrario de la Fuerza Pública, en especial de la Policía y del ESMAD. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. ORDENAR la presencia de representantes del Estado en defensa de los derechos humanos de los ciudadanos manifestantes, tales como Personerías Municipales, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, las 24 horas del día en los lugares donde se encuentran las concentraciones de manifestantes. 3.
ORDENA R la presencia de representantes de agentes del Estado encargados de atención en la salud de los manifestantes que son heridos, enviados por el Ministerio de Salud o cualquier organismo nacional encargado constitucional y legalmente de preservar la salud y la vida de los ciudadanos, las 24 horas del día en los lugares donde se encuentran las concentraciones de manifestantes. 4.
ORDENA R a los alcaldes, gobernadores y comandantes de la Policía la prohibición del uso de armas de fuego y armas químicas que lesionan a los participantes de las manifestaciones y que se realice el debido acompañamiento en aras de proteger a los manifestantes. 5. ORDENAR al comandante de la Policía Nacional que, en caso de acompañamiento a los manifestantes y ante la eventualidad de requerirse el uso de la fuerza legítima para establecer el orden público, adoptar los protocolos respectivos para respetar la vida e integridad de la ciudadanía, especialmente, teniendo en cuenta lo normado en la Resolución 02903 de 23 de junio del 2017, en la que se reglamentó “el uso de la fuerza pública y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales” para el personal de la Policía y demás protocolos asumidos por la institución con ocasión de lo dispuesto en la Secretaría de la sala de Casación civil de la CSJ, Sentencia STC 7641-2020 Radicado No. 11001-22-03-000-2019-02527-02. 6.
ORDENA R, igualmente, al Comandante de la Policía y, en especial, al funcionario encargado del ESMAD, así como al comandante del batallón, que, en el extremo caso de tener que desplegar estos especiales contingentes para el mantenimiento del orden público, de manera antelada, pongan a disposición del DEFENSOR DEL PUEBLO, EL PERSONERO MUNICIPAL Y EL PROCURADOR REGIONAL el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido, además de las armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán, con sus respectivos seriales de identificación. 7.
Así mismo, en concordancia con lo anterior, se disponga que los agentes del Ministerio Público en mención realicen un exhaustivo control a la actuación de ese cuerpo policial, en el desarrollo de las manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos que se lleven a cabo hasta el momento de la adopción del fallo tutelar. 8.
Se ordene el acompañamiento del organismo de protección y veeduría de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a los manifestantes.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 24 de abril de 2021, varias organizaciones sociales convocaron a la ciudadanía con el fin de que el 28 de abril de 2021 se realizara un “paro nacional” con protestas y manifestaciones públicas en distintas ciudades del país con el objetivo de rechazar la reforma tributaria, denominada la “Ley de solidaridad sostenible”. 5. En el marco de las referidas protestas y manifestaciones públicas, se han presentado disturbios y alteraciones al orden público que han provocado saqueos, destrucción de bienes y bloqueos. 6.
Así mismo, algunos miembros de la Policía Nacional han utilizado de manera desproporcionada la fuerza, lo que generó denuncias por lesiones personales, homicidios y desapariciones forzadas. 1.3. Fundamentos de la solicitud 7. El señor Juan José Ojeda Perdomo aseguró que las autoridades judiciales accionadas amenazaban sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, a la protesta social, a no ser sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la asociación, reunión y manifestación pacífica y pública, a la participación democrática y a la libertad de expresión, con base en los siguientes supuestos fácticos: 1.3.1.
Supuestos fácticos relacionados con las protestas 8. Señaló que, en el marco de la referidas protestas y manifestaciones públicas, se han registrado 90 muertos, 254 civiles y 457 policías heridos y al menos 87 desaparecidos. 9. Indicó que la intervención de la fuerza pública debería ser para proteger los derechos, tanto de las personas que intervienen en la protesta, como de cualquier otra que se vea afectada con ella y que, además, el uso de la fuerza debe ser excepcional y proceder como último recurso para evitar afectaciones mayores a derechos de terceros. 10.
Afirmó que, en cuanto a la decisión del presidente Iván Duque de militarizar las calles, no tiene fundamento jurídico suficiente para hacer uso de la fuerza contra los manifestantes con total desconocimiento de los principios de proporcionalidad y necesidad. 11. Manifestó que frente a la grave situación actual del país entidades internacionales han hecho observaciones referentes a lo acontecido y algunos miembros del Congreso de Colombia, han solicitado sesión para escuchar a las víctimas de abuso policial, organizaciones sociales y ONG. 12.
En igual sentido, expuso que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección integral de los ciudadanos que salen a las calles a protestar en contra de las medidas represivas del gobierno actual y de las múltiples reformas que se han presentado y se siguen gestando. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil 13.
La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 14 de mayo de 2021, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, por conocimiento previo de esa Corporación de la acción de tutela en la que se dictó la sentencia del 22 de septiembre de 2020, por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en relación con la demanda presentada por Soledad María Granda Castañeda y otros[1] en contra de la Presidencia de la República, los Ministros de Defensa y del Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.[2] 14.
Lo anterior, al encontrarse acreditada no solo la triple identidad de supuestos fácticos, causa petendi y autoridades accionadas, sino también la circunstancia especial de que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil le confirió al fallo que garantizó los derechos fundamentales de todos los ciudadanos colombianos, las organizaciones de derechos humanos y los sindicatos efectos inter comunis y dispuso realizar los protocolos correspondientes para todas las marchas que se llegaren a convocar en el país a partir de su proferimiento, encontrándose las órdenes pendientes de cumplimiento y aplicación. 15.
Con fundamento en tales situaciones, con la finalidad de que no se presentaran decisiones contradictorias y de proteger los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica de todos los ciudadanos, se dio aplicación al Decreto 1834 de 2015, sobre tutelas masivas. 16. Lo anterior, adicionalmente, en el entendido de que los protocolos que se están realizando para la protección de los derechos se debían construir con la amplia participación de todos los sectores de la sociedad y se dictarían con efectos generales, impersonales y abstractos, tratándose, adicionalmente, de dar pronta solución a la problemática que –se reitera– es la misma en relación con todos los ciudadanos que han acudido a la administración de justicia en protección principalmente del derecho a la protesta consagrado en el artículo 37 Constitucional y que de tramitarse en cada despacho judicial una acción podría dar lugar a múltiples sentencias diferentes. 1.4.2.
Auto que dispuso la devolución del expediente 17. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en proveído dictado el 21 de mayo de la presente anualidad, ordenó la devolución del expediente de la referencia al Consejo de Estado, por considerar que la identidad de supuestos fácticos no era plena porque los de la acción fallada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil se referían a protestas realizadas en los años 2019, 2020 y la del vocativo de la referencia lo hacía con respecto a las manifestaciones iniciadas el 28 de abril de 2021. 18.
Precisó que, la figura que se presentaría en el presente caso sería la de la cosa juzgada, porque las acciones de tutela masivas se hicieron para que se fallen en forma similar y, por el contrario, el instituto jurídico propuesto se aplica a aquellas acciones que tengan “efectos inter comunis, y en esa medida extender sus efectos, lo cual fue plenamente establecido en la sentencia que profirió la Corte.” 19.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil agregó que tampoco existe total identidad con respecto las autoridades accionadas, por cuanto en la presente se pretende igualmente en contra del departamento del Valle del Cauca y el municipio de Cali. 20. Por otra parte, señaló que, al revisar el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado encontró que todas las acciones que guardan identidad con la que es objeto de estudio fueron admitidas para su trámite en el despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-2250-00, a la cual considera se debe remitir esta, en garantía de que se dicte un fallo idéntico en todos los asuntos. 1.4.3.
Auto que dispuso la remisión del expediente a la Sección Cuarta, del Consejo de Estado 21. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 24 de mayo de 2021, advirtió la improcedencia de trabar un conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión del expediente al despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para que se estudiara la acumulación al proceso con radicado N° 11001-03-15-000-2021-02250-00 en donde figuran como accionantes las señoras Catalina Arbeláez Trujillo y María Antonia Marmolejo, y como accionados la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Departamento del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Comandante General de las Fuerzas Militares. 1.4.4.
Auto que dispuso la devolución del expediente 22. El Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, en proveído dictado el 11 de junio de la presente anualidad, ordenó la devolución del expediente por considerar que “los derechos presuntamente vulnerados y las pretensiones en ambas tutelas son distintas, al paso que la vulneración se predica de autoridades diferentes”. 23.
Precisó que, si bien en las dos acciones de tutela el hecho común era el ejercicio de las garantías constitucionales de reunión y manifestación en el marco de las protestas sociales, lo cierto es que esa sola circunstancia no hacía procedente la acumulación de los procesos, toda vez que la vulneración de derechos fundamentales se imputaba a autoridades distintas y las pretensiones eran diferentes. 24.
Así las cosas, indicó que las dos solicitudes de amparo debían tramitarse de manera independiente, con el fin de que se analizaran los argumentos de las demandas teniendo en cuenta las razones de defensa que expusieran las autoridades accionadas en cada caso concreto. 25. Finalmente, en relación con las acumulaciones de demandas que había ordenado, precisó: “Por último, el despacho destaca que, en otras oportunidades, ha identificado auténticos casos de tutelas masivas, al punto que se trata de solicitudes tipo formato en las que únicamente varía o cambia el nombre del solicitante, pero se dirigen contra las mismas autoridades y se pretende la protección de los mismos derechos fundamentales.
En esos casos, se ha dispuesto la acumulación respectiva.” 1.4.5. Auto admisorio de la demanda 26. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 24 de junio de 2021, negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Alcalde de Santiago de Cali y al Gobernador del Valle del Cauca, en calidad de autoridades accionadas. 27.
Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Además, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que publicara en su página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Adicionalmente, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que informara el trámite impartido a los incidentes de desacato que se han presentado para hacer cumplir la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y los informes rendidos por las autoridades accionadas en relación con el cumplimiento de la decisión. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República 28. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la abogada María Carolina Rojas Charry[3], quien contestó la demanda en nombre de la Presidencia de la República y de todo el Gobierno Nacional solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto consideró que no existe la vulneración alegada por el actor. 29.
Señaló que en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se amparó el derecho a la protesta de los accionantes, advirtiendo previamente que el derecho a la protesta pacífica es un derecho fundamental en su dimensión estática y dinámica, protegido por la Constitución Política y por el derecho internacional de los derechos humanos. Por tanto, arguyó que una manifestación que no sea pacífica y que abogue por un discurso intolerante y violento no está protegida por la Constitución. 30.
Indicó que del total de 12.478 actividades realizadas a la fecha, 11.060 han sido pacíficas, lo que evidencia la protección y el acompañamiento que se ha dado desde el Gobierno Nacional a la manifestación. Agregó que tan sólo en 1.418 ocasiones, correspondientes al 11% del total, se han presentado disturbios o acciones violentas que afectan la convivencia, hechos que han habilitado la intervención del ESMAD, lo cual demuestra que el uso de la fuerza ha sido excepcional y bajo los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención. 31.
Enfatizó que el Gobierno Nacional ha tenido la disposición de dialogar con los sectores que se están manifestando y, para ello, ha dispuesto varios mecanismos con el objetivo de llegar a un acuerdo en relación con las problemáticas que generaron las protestas. 32. Mencionó que, durante el Paro Nacional, se ha confirmado: 19 civiles y 2 uniformados fallecidos; 1.106 civiles lesionados en Bogotá́, Cali, Yumbo, Neiva, Medellín, Pasto y Popayán y otros municipios de Risaralda y Valle del Cauca; 253 policías (1.194 hombres y 59 mujeres) lesionados. 33.
Señaló que desde el 28 de abril de 2021, se han presentado 3.190 eventos de bloqueo que han afectado la libre movilidad a los habitantes del territorio nacional, el abastecimiento de alimentos, medicinas y combustibles en 26 departamentos y 311 municipios del país. Agregó que las zonas con mayor concentración de bloqueos son: el departamento de Valle del Cauca con 1.130 (41,7%), el departamento del Cauca con 262 (8,2%), el departamento de Nariño con 190 (6%), el departamento del Huila con 184 (5,8%), departamento de Cundinamarca con 160 (5%) y la ciudad de Bogotá́ con 107 (3,4%). 34.
También refirió que en el marco de las protestas las autoridades bajo sus competencias han iniciado procesos en: i) la Inspección General de Policía, ii) la Procuraduría General, iii) la Justicia Penal Militar; y iv) la Fiscalía General de la Nación. Respecto a las investigaciones a la fuerza pública, informó que hay 143 expedientes, 4 son investigaciones disciplinarias y 139 indagaciones preliminares. 1.5.2.
Ministerio de Defensa 35. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, sostuvo que esa cartera ministerial no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 36.
Indicó que el Ministerio de Defensa no ha impartido instrucciones relacionadas con la prohibición de los derechos a la protesta, a la participación ciudadana, a la libertad de expresión, reunión y circulación, en la medida en que se han venido realizando marchas pacíficas que han contado con el acompañamiento de la Policía Nacional, personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y veedurías, sin que se hayan generado situaciones de violencia o enfrentamiento entre los participantes. 37.
Aseveró que, no obstante, dentro de tales movilizaciones se han presentado vías de hecho por parte de manifestantes que han generado “daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos, afectación al mínimo vital de los ciudadanos, a su libre circulación y afectación a la economía del país”. Agregó que tal situación ha llevado a la necesidad del uso de la fuerza legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. 38.
En relación con la pretensión de prohibir la presencia del Ejército Nacional en las jornadas de protesta, hizo referencia a la figura jurídica de la asistencia militar. Al respecto, indicó que este es un instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer de tal asistencia, de forma temporal y excepcional. 39.
Afirmó que, en atención a los protocolos establecidos para la asistencia militar y siguiendo el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, las Fuerzas Militares han establecido formas de intervención que eviten conflictos en cumplimiento del principio de proporcionalidad y han prestado su labor de seguridad a la población civil dentro de las exigencias de subordinación y obediencia que las obliga a ejecutar las órdenes dadas por el Gobierno Nacional. 40.
Indicó que el Presidente de la República expidió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual se decretaron medidas para la conservación y el restablecimiento del orden público y cuya finalidad es la adopción de medidas necesarias, en coordinación con la Fuerza Pública, para el levantamiento de “los bloqueos internos que actualmente se presentan en algunas vías del país, así como también evitar la instalación de nuevos bloqueos y de esta manera reactivar la productividad y la movilidad de los Departamentos que están siendo afectados”. 41.
Señaló que en el marco de la asistencia militar que ordena el referido decreto, las Fuerzas Militares han actuado dentro de su competencia constitucional, legal y funcional “principalmente evitando el sabotaje a infraestructura crítica del Estado y la obstrucción de vías públicas, así como coadyuvando en el restablecimiento del orden público”. 1.5.3.
Gobernación del Valle del Cauca 42. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Gobernadora del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, sostuvo que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. 43. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y declarar que el Departamento del Valle del Cauca carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es la autoridad llamada a responder por los desmanes, bloqueos, alteración del orden público que han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 44.
Afirmó que la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Valle del Cauca ha enviado varias solicitudes para que los 40 municipios y los 2 distritos especiales, aporten información relacionada por los actos vandálicos y las denuncias presentadas por afectación a los derechos humanos en el marco de las protestas llevadas a cabo el 28 de abril y el 1º de mayo de 2021. 45.
Finalmente, arguyó que no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente al configurarse la falta de legitimación por pasiva de la Gobernación, adicional a que el ente territorial no ha incumplido la obligación de proteger y garantizar los derechos fundamentales, en atención a ello, no es dable endilgarle responsabilidad. 1.5.4.
Alcaldía de Santiago de Cali 46. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del ente territorial, sostuvo que el Alcalde de Cali ha expedido varios pronunciamientos administrativos con el fin de mitigar los actos violentos que se han presentado durante las protestas y manifestaciones públicas, así como para prevenir el contagio del virus covid-19 en esos escenarios. 47.
Manifestó que el Alcalde de Cali y su gabinete han adelantado acciones tendientes a conformar mesas de diálogo permanente con los ciudadanos que se manifiestan pacíficamente con el fin de lograr soluciones y que se garanticen los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y al debido proceso. 48. Precisó que, se expidió el Decreto N° 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021 “Por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del Paro Nacional del 28 de abril de 2021, y se dictan otras disposiciones” con el fin de garantizar el diálogo reclamado por el accionante y aplicar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia STC7641 del 22 de septiembre de 2020. 49.
Puso de presente que funcionarios del ente territorial hacen acompañamiento a las protestas y manifestaciones públicas, lo que ha permitido que se conformen corredores humanitarios para garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad y que para el 8 de junio de 2021 se levantarían 21 de los 26 bloqueos en la ciudad. 50. Por otra parte, afirmó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el actor solicitaba el amparo de garantías colectivas y el mecanismo judicial idóneo para conseguir la protección de este tipo de derechos era la acción popular. 51.
Adicionalmente, solicitó la desvinculación del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de servicios de Santiago de Cali, en atención a que no es la autoridad territorial que debe responder por lo solicitado en la acción de tutela de la referencia. 1.5.5. Procuraduría General de la Nación 52. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la abogada asesora adscrita a la Oficina Jurídica Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación en conjunto con la Defensoría del Pueblo, en aras de materializar el derecho que tiene la ciudadanía de manifestar y gozar de la protección por los organismos del Estado, expidieron la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación - Defensoría del Pueblo”, cuyo documento tiene como propósito tratar de manera general los aspectos básicos relacionados con el derecho a la protesta pacífica, el principio del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones y protestas. 53.
Señaló que el ente de control, en trabajo conjunto con la Policía Nacional, expidió el Protocolo de Verificación en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo del cualquier mitin, reunión o acto de protestas, instrumento que tiene por objetivo: (i) garantizar los derechos; (ii) establecer mecanismos de articulación entre las entidades;
(iii) fijar lineamientos; (iv) establecer mecanismos de comunicación. 54. Refirió que dichos instrumentos están siendo utilizados por el Ministerio público, garantizando de esta manera la presencia de la entidad en lugar y tiempo exacto de las movilizaciones además en los Puestos de Mando Unificado (PMU)[4] instalados en el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento como ente de control al desarrollo de las movilizaciones y a la protección de los derechos de los ciudadanos. 55.
Arguyó que, para el efecto, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Entidad ha acompañado la recolección probatoria, como la visita a los expedientes disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y otras denuncias, en las cuales se constituyeron agencias especiales del Ministerio Público que adelantan el seguimiento a las actuaciones penales en representación de los intereses de la sociedad y las garantías del debido proceso. 56.
En razón a ello, afirmó que al 1º de junio se adelantan 154 acciones disciplinarias (de quienes protestan y quienes deciden no hacerlo). Así como el esclarecimiento de los hechos que involucran violaciones a los derechos humanos. 57. Adicionalmente, dio a conocer el balance del ente de control de la siguiente manera: - Se adelantan 127 actuaciones disciplinarias contra funcionarios de la fuerza pública, con ocasión de sus intervenciones en los actos de protesta.
De estas, tres (3) son investigaciones disciplinarias, y las demás son indagaciones preliminares. - Diez (10) expedientes contra otros funcionarios públicos, entre ellos: investigación disciplinaria contra una funcionaria de la Defensoría del Pueblo por presunta obstrucción de procedimiento de policía. Y una indagación al gerente de la ESE Hospital San Joaquín del municipio de Nariño (Antioquia) por manifestaciones públicas contra los participantes de las protestas. - 17 actuaciones se adelantan contra funcionarios públicos de elección popular por posible incumplimiento de sus deberes o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, detalladas así́: • Tres (3) congresistas son investigados disciplinariamente: Dos miembros del Senado y una integrante de la Cámara de Representantes. • Siete alcaldes de los municipios de: Cartagena, Pasto, Pereira, Neiva y Villavicencio (5 indagaciones preliminares); y Paipa, Zipaquirá (2 investigaciones disciplinarias). • Una indagación preliminar al Gobernador del Magdalena • Seis (6) Concejales de: La Tebaida (Quindío), Ibagué (Tolima), Bogotá DC, Riosucio (Caldas), Girón (Santander) y Guarne (Antioquia).
Todos en indagación preliminar. 58. Afirmó que continuará acompañando desde los Puestos de Mando Unificado Nacional, departamentales, y municipales las movilizaciones ciudadanas para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica[5]. 59. Finalmente, solicitó que se le desvinculara del presente proceso, comoquiera que ha realizado sus funciones en el marco legal y constitucional. 1.5.6.
Policía Nacional 60. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Jefe del Área Jurídica de la entidad, se pronunció respecto del marco general de las manifestaciones del cual sacó un balance que da cuenta de los hechos violentos y actos vandálicos[6]. 61.
Respecto de las pretensiones refirió que, en definitiva, no se encuentra probada la afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor. 62. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que la Policía Nacional ha actuado en el marco de sus funciones legales y constitucionales, para la garantía del derecho a la protesta pacífica y además para contrarrestar las graves alteraciones que se han presentado en diferentes ciudades en el territorio nacional. 1.5.7.
Tribunal Superior de Bogotá́ - Sala Civil 63. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Julián Sosa Romero rindió el informe requerido por el despacho, referente al trámite impartido a los incidentes de desacato presentados para hacer cumplir la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2020.
Además, aportó el expediente del incidente de desacato. 64. Indicó que mediante auto de 10 de mayo de 2021, ordenó requerir a los señores Yuliana Judith Anaya Doria, Alba Luz Ruiz Ríos y Juan David Restrepo Benjumea, para que acreditaran su condición de agentes oficiosos que los facultara para intervenir en el trámite de incidente de desacato; asimismo requirió́ al Presidente de la Republica y a los demás accionados para que informaran lo relativo al cumplimiento de la orden tutelar emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC7641- 2020). 65.
Aseveró que a través de proveído de 19 de mayo de 2021, se abrió trámite del incidente de desacato y se corrió traslado a los Ministros de Defensa e Interior, a la Alcaldía Mayor de Bogotá́, al Director General de la Policía, al Comandante General de la Policía Metropolitana de esta ciudad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer y acompañaran los documentos que tuvieran en su poder para ejercer su derecho de defensa en el trámite incidental. 66.
Mencionó que, entre otras actuaciones, el 8 de junio se decretó́ la acumulación de la solicitud elevada por Jhoan Estiven Plata Gil y Johan Sebastián Moreno Castro con el desacato e incumplimiento seguido por el despacho. Sobre la última actuación, señaló que se encuentra en trámite y que el 9 de junio de 2021, entre otras determinaciones, se decretaron diferentes probanzas. 67.
Afirmó que mediante proveído de 29 de junio de los corrientes amplió el término probatorio por diez (10) días. Ello, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 68. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Juan José Ojeda Perdomo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. De la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 69. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.
De la solicitud de desvinculación formulada por la Alcaldía de Santiago de Cali y de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Gobernación del Valle del Cauca 70. La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó ser desvinculada del trámite constitucional del vocativo de la referencia y la Gobernación del Valle del Cauca pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Tales solicitudes se elevaron ante la consideración de que las entidades no habían vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. 71. La Sala advierte que negará estas peticiones, comoquiera que las referidas entidades fueron vinculadas como autoridades accionadas, teniendo en cuenta que el señor Juan José Ojeda Perdomo aseguró que eran responsables, por acción u omisión, de la presunta vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que en el estudio de fondo de la controversia constitucional corresponde establecer si eso es así. 2.2.3.
De la solicitud de desvinculación formulada por la Procuraduría General de la Nación 72. La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente proceso, al considerar que es un órgano independiente de cualquier entidad y que ha realizado las actuaciones correspondientes a su misión y sus funciones legales y constitucionales. 73.
La Sala advierte que negará esta petición, debido a que su vinculación se llevó a cabo en atención al interés que le asiste en la decisión que adopte esta Sección en relación con la acción constitucional de la referencia, y no como entidad contra la cual se encuentra dirigida la censura señalada por el accionante. 2.3. Legitimación en la causa 74.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 75. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo, por medio de apoderado, o a través de un agente oficioso, en los casos en que el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 76.
Desde que se profirió la sentencia T-416 de 1997[7] por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 77.
En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró lo siguiente: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 78.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 79.
En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU 454 de 2016[11], donde, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[12] 80.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que el señor Juan José Ojeda Perdomo es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que afirmó que estos están amenazados por el presunto uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Fuerza Pública en el marco de las protestas y manifestaciones que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021. 81.
Lo anterior, sin perjuicio de las conclusiones a las que se arribe después de que se analicen de manera concreta cada una de las pretensiones que formuló el accionante en la demanda de tutela. 82. En relación con el extremo accionado, se advierte que la demanda se dirigió contra Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali que, a juicio de la parte actora, amenazan sus derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la asociación, reunión y manifestación pacífica y pública, a la participación democrática y a la libertad de expresión. 2.4.
Problema jurídico 83. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio y las intervenciones de las autoridades accionadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, a través de la cual se amparó el derecho fundamental a la protesta pacífica y cuyos efectos se hicieron extensivos a todos los ciudadanos que a futuro ejercieran esa garantía constitucional? 84.
Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, se deberá establecer: • ¿Amenazan las autoridades accionadas los derechos fundamentales invocados por el señor Juan José Ojeda Perdomo, con motivo del presunto uso desproporcionado de la fuerza, abuso de poder y demás acciones y omisiones alegadas por el accionante, llevadas a cabo presuntamente por parte de algunos agentes estatales en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021? 85.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental a la protesta pacífica en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (iii) el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; (iv) la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020; y (v) el análisis del caso concreto. 2.5.
El panorama general de la acción de tutela 86. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 87.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
El derecho fundamental a la protesta pacífica en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2.6.1. La protesta pacífica en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos 2.6.1.1. Principios rectores y marco jurídico aplicable 88. En su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de septiembre de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[14] (de ahora en adelante, CIDH) estableció unos estándares generales sobre las garantías fundamentales involucradas en el ejercicio del derecho a la protesta social y, así mismo, dispuso las obligaciones que, en consonancia con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, deben guiar la respuesta estatal en estos escenarios. 89.
De esta forma, la CIDH estableció que la protesta social es un pilar elemental en la consolidación de toda sociedad democrática, cuya protección es transversal a una multiplicidad de derechos y libertades garantizados por el Sistema Interamericano, tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre (DADH), como en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[15].
En este sentido, el ejercicio de este derecho implica una yuxtaposición entre garantías tales como la libertad de expresión, la reunión pacífica y asociación que, a su vez, son comúnmente utilizados como mecanismos que posibilitan demandar la defensa o el cumplimiento de otros derechos humanos como los sociales, culturales, ambientales, etc. 90.
La CIDH define a la protesta social como “una forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación”[16]. Existe una relación intrínseca entre este derecho y el de libertad de expresión, de reunión y de asociación, en la medida en que su ejercicio implica que se manifieste una congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio público y privado con un propósito concreto, como la expresión de opiniones individuales o colectivas y/o la formulación de reclamaciones y aspiraciones mediante las cuales se busca ejercer algún grado de influencia en la política pública de los Estados[17]. 91.
De acuerdo con lo anterior, no existe una forma exclusiva del ejercicio de esta garantía, en la medida en que su exteriorización implica la armonización de otros derechos en juego y está determinada por el contexto y las condiciones de su materialización[18]. Así, las distintas formas en que se ejerce pueden variar desde formas de denuncia y presión directas, hasta acciones institucionalizadas o estructuradas a través de organizaciones formalmente constituidas o, por el contrario, puede abarcar estrategias no institucionales, como manifestaciones públicas y espontáneas con o sin coordinación previa. 92.
En este sentido, la CIDH advierte que, si bien el ejercicio de este derecho suele estar asociado a concentraciones o marchas en espacios públicos, aquel puede adoptar distintas modalidades tales como un bloqueo pacífico a una vía o ruta, cacerolazos, vigilias, eventos deportivos, huelgas, ocupaciones pacíficas, etc. 93. Ahora bien, la CIDH establece que, sin importar la modalidad de la protesta, este derecho siempre debe ejercerse de manera pacífica y sin armas de ningún tipo (artículo 15 CADH[19]).
Por tanto, los Estados cuentan con el deber de desplegar su actuar con el fin de evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el orden público; no obstante, el uso de la fuerza en estos contextos debe ser siempre proporcional al logro de tales objetivos sin llegar a obstaculizar, de manera arbitraria, el ejercicio de la constelación de derechos en juego en las protestas[20]. 94.
En este sentido, al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el marco jurídico aplicable a los contextos de protesta social es amplio, en la medida en que abarca derechos tales como[21]: i) derecho a la libertad de expresión (artículo IV, DADH y artículo 13 CADH); ii) derecho de reunión (artículo XXI, DADH y artículo 15 CADH); iii) libertad de asociación (artículo XXII DADH y artículo 16 CADH); iv) libertad sindical y derecho a la huelga (artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales); iv) derecho a la participación política (artículo 2 de la Carta Democrática Interamericana y artículo 23 CADH); v) derechos económicos, sociales y culturales. 95.
De igual forma, la CIDH advierte que las respuestas incorrectas por parte del Estado cuentan con la virtualidad de afectar derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la seguridad personal. Esto tiene lugar cuando el actuar de los agentes estatales produce lesiones o incluso muertes a los manifestantes, en hechos de uso indebido y arbitrario de la fuerza.
Al respecto, señala la Comisión que en algunos casos la responsabilidad no recae exclusivamente en el Estado, sino “también en actores privados que actúan con la connivencia de funcionarios públicos”[22]. 2.6.1.2. Restricciones legítimas a los derechos concomitantes en contextos de protestas y manifestaciones 96. Al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, Corte IDH) han señalado que los Estados se encuentran en la obligación tanto de garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos humanos en escenarios de manifestaciones y protestas, como de implementar medidas para posibilitar su materialización en la práctica[23].
Por tanto, la garantía del orden público y la seguridad ciudadana no pueden tener como fundamento el paradigma de un uso de la fuerza que parta de la perspectiva de percibir a los manifestantes como un potencial enemigo[24]. 97. Si bien el ejercicio de los derechos en juego en contextos de manifestación pacífica no es absoluto, las restricciones de tales garantías deben estar fijadas expresamente por la ley y ser estrictamente necesarias para la garantía de los derechos de los demás, o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud[25].
En este sentido, la garantía del derecho a la protesta es la regla general y sus limitaciones son la excepción, por lo que la protección de los derechos y libertades de otros no deben ser usados simplemente como excusa para restringir las manifestaciones públicas y pacíficas. 98. La Corte IDH y la CIDH han establecido unos estándares de análisis integral en relación con las restricciones a los derechos en contextos de protesta social, a partir de los cuales se ha planteado la necesidad de, en estos casos, aplicar un test tripartito que debe tener en cuenta los siguientes elementos: i) toda limitación debe estar prevista en la ley; ii) debe buscar garantizar los objetivos legítimos previstos en la CADH; iii) los límites deben ser necesarios y proporcionales.
Por tanto, la autoridad que imponga límites a una manifestación pública deberá demostrar que se ha cumplido con tales requisitos y se han respetado simultáneamente. A continuación, se desarrolla el contenido de cada uno de estos elementos. 2.6.1.2.1. Las restricciones deben estar previstas previamente por la ley 99. Todo límite a los derechos en cuestión debe estar consagrado de forma previa, expresa, taxativa, precisa y clara por una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, expedida por los órganos legislativos previstos por la Constitución y elegidos democráticamente y elaborada de acuerdo con los procedimientos establecidos constitucionalmente por los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos[26]. 100.
Esto permite que tales restricciones no estén fundamentadas en potenciales actos de arbitrariedad que equivalgan a una censura previa o que impongan responsabilidad desproporcionadas. De igual forma, este elemento busca que la normatividad que regula los límites a la protesta social no disuada, por miedo a sanciones arbitrarias, a las personas de emitir opiniones o informaciones protegidas por el derecho a la libertad de expresión[27]. 2.6.1.2.2.
Los límites a la protesta pacífica deben buscar la garantía de los objetivos de la CADH 101. El artículo 15 de la CADH establece que el derecho de reunión pacífica puede estar sujeto a restricciones impuestas en interés de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas y los derechos y libertades de los demás. A su vez, el artículo 16.2[28] de dicha norma del Sistema Interamericano establece las mismas condiciones para que tenga lugar una restricción legítima del derecho a la libertad de asociación y, en términos similares, el artículo 13.2[29] establece cuáles son los límites a la libertad de expresión acordes con la CADH. 102.
No obstante, la CIDH ha advertido que los Estados parte no son libres de interpretar el contenido de aquellos objetivos para justificar una restricción al derecho a la protesta en un caso en concreto, dado que categorías jurídicas como “seguridad nacional”, “orden público” y “protección de los derechos de los demás” deben ser definidas de conformidad con el marco jurídico del Sistema Interamericano. 2.6.1.2.3.
Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales al objetivo buscado 103. El límite impuesto debe obedecer a una necesidad social clara, cierta e imperiosa de ser efectuado, esto es, que el objetivo legítimo buscado no sea posible de ser alcanzado de forma razonable por un medio menos restrictivo de los derechos fundamentales involucrados en la manifestación[30].
En este sentido, la restricción a estas garantías no debe ir más allá de lo estrictamente indispensable y, por tanto, los agentes estatales se encuentran en la obligación de seleccionar el medio menos gravoso disponible para proteger los bienes jurídicos fundamentales que se encuentren en tensión con los derechos ejercidos en el marco de una manifestación. 104.
De conformidad con lo anterior, todo Estado parte debe desarrollar permanentemente una tarea de ponderación entre derechos e intereses legítimos en tensión, lo que implica partir del presupuesto de que en ocasiones, el ejercicio del derecho a la protesta puede alterar la cotidianidad social e incluso afectar el ejercicio de otras garantías y libertades protegidas tales como el derecho a la libre circulación[31]. 105.
De acuerdo con lo anterior, en estos contextos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales debe ser necesario y proporcional. La Corte IDH[32] ha establecido que, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio mediante el uso legítimo de la fuerza, este poder no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad que puedan tener algunas acciones en el marco de una manifestación o la culpabilidad de sus autores. 106.
En este sentido, el uso de la fuerza acarrea las siguientes obligaciones específicas para los Estados: i) regular su aplicación mediante un marco normativo claro y efectivo; ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre el marco normativo de protección de derechos humanos y los límites y condiciones que rige toda circunstancia de uso de la fuerza; iii) establecer mecanismos adecuados de control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza[33].
Es así como este poder estatal debe satisfacer los siguientes principios: I. Legalidad: el uso de la fuerza debe dirigirse a lograr un objetivo legítimo, regido bajo un marco normativo que regule la forma de actuación en tales contextos[34]. II. Absoluta necesidad o excepcionalidad: este poder está definido, en esencia, por su carácter estrictamente excepcional y, por tanto, únicamente puede ser desplegado una vez se hayan agotado todos los demás mecanismos de control[35].
Por tanto, el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes estatales contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general, por lo que su uso excepcionalísimo, además de cumplir con el principio de legalidad, deberá ser interpretado de manera restrictiva, con el fin de ser minimizado en toda circunstancia, a menos que sea absolutamente necesario en relación con la amenaza que pretende repeler.
Cuando el uso de la fuerza es excesivo, toda privación de la vida e integridad es arbitraria[36]. III. Proporcionalidad: los medios empleados deben ser acordes con la resistencia ofrecida y el peligro existente, por lo que la fuerza estatal debe ser aplicada bajo un criterio diferenciado y progresivo, con el fin de determinar el grado de cooperación o agresión por parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, así, emplear tácticas de negociación o control según corresponda al caso[37]. 2.6.1.3.
Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021 107. En cumplimiento de su función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos en las Américas, la CIDH llevó a cabo una visita de trabajo en las fechas señaladas, a raíz de la cual se produjo un documento en el que, en primer lugar, se expusieron, tanto los antecedentes, como los hechos que tuvieron lugar en el marco de las jornadas de manifestaciones públicas convocadas en torno al Paro Nacional que tuvo inicio el 28 de abril del 2021. 108.
De igual forma, en dicho documento la CIDH expuso un informe de las principales violaciones a los derechos humanos observadas y los obstáculos que fueron identificados en relación con la garantía del derecho a la protesta. En relación con tales vulneraciones y restricciones ilegítimas se encontraron las siguientes: (i) uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales;
(ii) violencia de género en el marco de las protestas; (iii) violencia étnico-racial y contra periodistas y misiones médicas en el marco de las manifestaciones; (iv) uso desproporcionado e irregular de la figura del traslado por protección y detenciones arbitrarias en vulneración del debido proceso (v) denuncias por desaparición; (vi) uso indebido de la figura de la asistencia militar;
(vii) uso de la jurisdicción penal militar y el fuero militar en contravía de los preceptos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 109. A su vez, presentó unas consideraciones generales relacionadas con los “cortes de ruta” o bloqueos de vías, a partir de las cuales trajo a colación la normatividad convencional que regula la materia.
De igual forma, puso de presente que este tipo de acciones, en el contexto colombiano, ha tenido formas heterogéneas de expresión que se han enmarcado, tanto en contextos de acciones delictivas contra la infraestructura pública y restricción desproporcionada de derechos tales como a la vida, la salud y la provisión de alimentos, como en escenarios de ejercicio legítimo y pacífico del derecho a la protesta. 110.
En consonancia con lo anterior, la CIDH resaltó que la calificación genérica y a priori de los bloqueos como conductas al margen de la ley, pierde de vista aquella heterogeneidad en la que tales acciones se pueden llevar a cabo en el marco de una jornada de protesta, lo que puede afectar la posibilidad de mediación y diálogo para dar soluciones en dichos contextos. 111.
Debido a que cada corte de ruta cuenta con actores distintos, peticiones diferenciadas y potenciales efectos sobre derechos fundamentales de terceros que no forman parte de la protesta, la Comisión resaltó que es necesario evaluar las condiciones caso por caso, en procura de la coexistencia armónica entre el derecho a la manifestación pública y las garantías fundamentales de otras personas, priorizando siempre todos los mecanismos de diálogo posibles y teniendo el uso de la fuerza como último recurso.
Al respecto, enfatizó en que, a pesar de ser un derecho protegido por la CADH, la protesta no es una garantía absoluta y puede ser restringida debido a la gravedad de la afectación de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el aprovisionamiento de alimentos, entre otros. 112. A su vez, en dicho documento, la CIDH estableció unas recomendaciones generales y específicas al Estado colombiano, encaminadas a la superación de dicho contexto de vulneración de derechos humanos y a la garantía efectiva de los mismos, entre las cuales se encuentran: (i) promover y reforzar un proceso nacional de diálogo con enfoque territorial que permite para participación de todos los sectores;
(ii) garantizar plenamente el ejercicio del derecho a la protesta, a la libertad de expresión, a la reunión pacífica y a la participación política de toda la población; (iii) cumplir cabalmente los protocolos del uso legítimo de la fuerza siguiendo los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad establecidos por los estándares internacionales y teniendo como prioridad la defensa de la vida y la integridad de las personas;
(iv) garantizar el debido proceso de las personas detenidas en el marco de las protestas; (v) en caso de necesidad de participación de fuerzas armadas y militares, garantizar que sea extraordinaria, subordinada, complementaria y que su intervención esté acorde con la normatividad internacional que regula la materia; (vi) asegurar que la justicia ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar a los autores de violaciones a derechos humanos;
(vii) abstenerse de prohibir a priori los bloqueos de vías y priorizar el diálogo en esos escenarios. 2.6.2. La protesta pacífica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2.6.2.1. Principios rectores y marco jurídico aplicable 113. El artículo 37 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, en los siguientes términos: “Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.
Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” De forma similar al Sistema Interamericano, la Corte Constitucional[38] ha establecido que el ejercicio de la protesta social implica una relación intrínseca y compleja con una amplia constelación de derechos y garantías fundamentales. 114.
En primer lugar, la Alta Corporación[39] ha establecido que aquel derecho es una manifestación específica de la libertad de expresión (artículo 20[40] constitucional) la cual, como garantía genérica, abarca una amplia gama de derechos fundamentales. Así mismo, el derecho a la manifestación pública se establece como un pilar fundamental de todo sistema jurídico democrático y pluralista, el cual se encuentra relacionado intrínsecamente con el ejercicio de derechos como el de asociación (artículo 38[41] constitucional) y el de participación en asuntos públicos (artículos 2[42] y 40[43] constitucionales). 115.
En una sociedad democrática, la protesta social tiene como función llamar la atención de las autoridades, agentes estatales y de la opinión pública bien sea sobre un tema de interés común, sobre una problemática específica o en relación con las necesidades de ciertos sectores[44]. La Constitución garantiza una doble dimensión de este derecho: una dimensión estática, que abarca la posibilidad de reunirse, y una dinámica, que implica el poder movilizarse; lo anterior, de forma tanto individual como colectiva, sin discriminación alguna de las subjetividades actuantes, en consonancia con la expresión “toda parte del pueblo” del artículo 37 constitucional[45]. 116.
El ejercicio de este derecho materializa el principio pluralista de la Constitución, en la medida en que parte de una confianza amplia y justificada en la capacidad colectiva del pueblo para discutir abiertamente y en la esfera pública los asuntos de su interés y, así mismo, para conformar, controlar y transformar la institucionalidad[46].
Por tanto, constituye una pieza fundamental en la consolidación de una sociedad democrática, pues parte del reconocimiento de que toda persona está en la capacidad de deliberar y gobernar, no sólo por medio de sus representantes, sino por sí misma en espacios de deliberación colectiva, pública y pacífica[47]. 117. En este sentido, la Corte Constitucional[48] ha caracterizado el ejercicio de este derecho como una asociación transitoria, con una dimensión individual en relación con su titularidad, pero colectiva en su manifestación concreta, cuya finalidad es el intercambio o la exposición de ideas, la defensa de intereses y/o poner en la esfera pública algún problema o reivindicación. De esta forma, se constituye como un móvil de la democracia participativa con los siguientes elementos: i) subjetivo, ejercido colectivamente, cuya titularidad es individual; ii) temporal, pues su duración es transitoria; iii) su finalidad debe ser lícita; iv) ejercido en un lugar determinado. 118.
De acuerdo con estos elementos, se ha establecido como condición para el ejercicio de este derecho que sea pacífico, es decir, que se ejerza sin violencia ni armas de ningún tipo[49]. Esto, en concordancia con la finalidad lícita con la que debe contar toda protesta, por lo que toda manifestación violenta no cuenta con la garantía de los derechos en juego en estos contextos, en la medida en que escapa de la esfera material de protección prevista por el constituyente. 119.
No obstante, este derecho cuenta con una naturaleza disruptiva, en la medida en que su objetivo es irrumpir en la cotidianidad social para manifestar alguna idea o preocupación[50], lo que lleva incluso a que se entre en tensión con el ejercicio de otros derechos, debido a que es de su esencia el causar alteraciones del orden público y social.
La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la condición no violenta para el ejercicio de este derecho, implica una prohibición de uso de armas tanto para sus titulares como para los miembros de la fuerza pública[51], en la medida en que el uso de la fuerza siempre debe ser excepcional. Por tanto, el atributo conflictivo de la protesta social no puede ser la única causa que justifique restricciones a tal garantía. 2.6.2.2.
Restricciones legítimas al derecho a la protesta 120. El límite intrínseco a todos los derechos concomitantes en escenarios de protesta es que su ejercicio debe ser pacífico, lo cual implica las siguientes dos condiciones: i) debe excluirse cualquier uso de armas; ii) las acciones de los manifestantes no pueden tener como objetivo la provocación de alteración violenta del orden público o el desconocimiento del Estado de derecho, elemento que requiere remitirse al Sistema Interamericano de Derechos Humanos[52] y a las restricciones a la protesta que allí se contemplan, tomando en consideración que todo límite debe estar previsto por la ley, en cumplimiento de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 121.
De conformidad con la normatividad convencional, los límites previstos por la ley serán constitucionalmente aceptables sólo si, una vez aplicadas las fórmulas de equilibrio y proporcionalidad, es posible establecer una armonía entre el ejercicio de este derecho fundamental, frente al orden público y los derechos fundamentales que entren en tensión con los contextos de manifestación[53].
En este sentido, el legislador está obligado a implementar las reglas y subreglas establecidas por la Corte Constitucional y a expedir normas claras y precisas que eviten toda ambigüedad que sea aprovechada para un actuar arbitrario y desproporcional e imposibiliten todo margen de discrecionalidad a los agentes de la fuerza pública para restringir estos derechos[54]. 122.
De acuerdo con la Corte Constitucional, es posible afirmar que este derecho cuenta con tres ejes de limitación: i) un eje de fase preliminar del derecho; ii) un segundo eje de ejecución de la protesta; iii) un eje orientado a los derechos de los demás[55]. 2.6.2.2.1. Límites relacionados con la preparación y organización de manifestaciones 123.
Los límites que imponga el legislador al respecto deben interpretarse como reglas que facilitan la garantía de otros derechos fundamentales y de los fines esenciales del Estado de Derecho, por lo que, estas normas que tienen lugar en la fase previa a la materialización de la protesta no pueden implicar una anulación o impedimento de los derechos en cuestión, sino que deben ser tomadas como medidas que posibilitan la labor estatal[56].
En relación con ello, existen tres tipos de reglas: i) autorización previa; ii) anuncio previo; iii) análisis del fin legítimo. 124. La autorización previa, como el proceso en el que se somete a consideración de la autoridad competente la realización de una protesta, es tanto inconstitucional como inconvencional, pues ello implicaría la posibilidad de una censura previa y un margen amplio de discrecionalidad de los agentes estatales para permitir o prohibir cierto tipo de temas[57].
En esta medida, en situaciones de normalidad, una restricción de este tipo estaría en contravía tanto de los artículos 20 y 37 constitucionales, como del artículo 15 de la CADH. 125. El aviso previo es el acto de informar a la autoridad competente sobre la realización de una manifestación pública, límite que le permite a los agentes estatales tomar las medidas necesarias para que la protesta pueda transcurrir en normalidad, sin alteraciones graves a la cotidianidad de las demás personas, lo cual implica una garantía para la seguridad y el orden público[58].
En sentencia C-287 de 2017[59] la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) que establece un término de 48 horas para el aviso previo, debido a que la medida se consideró como proporcionada al derecho de manifestación pública, razonable acorde con el fin perseguido, no discriminatoria y tampoco daba lugar a dificultades interpretativas. 126.
En relación con el análisis del fin legítimo, el legislador cuenta con una facultad de intervención en extremo restringida, en la medida en que, por regla general, no puede definir qué temáticas o problemáticas pueden ser objeto de discusión pública. Por tanto, los fines legítimos de este derecho deben interpretarse, caso a caso, de acuerdo con la naturaleza de tal garantía fundamental y bajo el presupuesto normativo del respeto por los principios esenciales de la Constitución Política, por lo que, en principio, no podría tener lugar una protesta cuyo objeto sea la promoción de discursos de odio -como, por ejemplo, el racismo, la xenofobia, la homofobia, etc.- o la incitación a la comisión de actos delictivos[60]. 2.6.2.2.2.
Límites legítimos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta 127. Están relacionados con la naturaleza pacífica y no violenta de esta garantía fundamental, cuya regla general de prohibición de uso de armas, rige el actuar tanto de manifestantes como de miembros de la fuerza pública[61]. En esta medida, los límites únicamente son admisibles si son impuestos ante la afectación grave al orden público, en espacios en los que el curso del contexto de protesta lleve a que el ejercicio del derecho deje de ser pacífico[62]. 128.
A su vez, la Corte Constitucional ha establecido que, en relación con la elección del lugar en donde se lleva a cabo la manifestación, la regla general es que no es posible imponer límite alguno, pues ello implicaría un ejercicio de censura indirecta, prohibida por el inciso 2º del artículo 20 constitucional[63]. Por tanto, es propio del ejercicio de este derecho que los manifestantes elijan el espacio público dónde expresarse pacíficamente, dado que tal Corporación ha considerado que el espacio urbano, además de ser un área de circulación, es un lugar de participación, “el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos”[64]. 129.
En consonancia con ello, las autoridades tienen la obligación de establecer las medidas posibles que garanticen la disponibilidad de este lugar para el ejercicio del derecho. Únicamente por razones graves de seguridad pública y afectación de los derechos de los manifestantes, la posibilidad de elegir un sitio público puede ser limitada[65]. 2.6.2.2.3.
Límites relacionados con la afectación de los derechos de terceros 130. El ejercicio de este derecho conlleva a que quienes no están protestando, soporten determinadas cargas y limitaciones a derechos fundamentales como el de locomoción; no obstante, cuando existe una alteración injustificada o grave que trascienda la órbita no violenta del derecho y repercuta en daños a terceros, este derecho puede limitarse[66]. 131.
Debido a la naturaleza jurídica compleja del derecho a la protesta y la amplitud de derechos que su ejercicio implica para una sociedad democrática, cualquier tensión entre estas garantías y otros valores o derechos, daría al derecho de manifestación pública un peso abstracto mayor al de los otros[67]. Por lo anterior, la Corte ha considerado que es necesario llevar a cabo una interpretación restrictiva de los derechos de los terceros y una presunción en favor de las libertades en juego en estos contextos, en especial, en favor del derecho a la libertad de expresión, dado su carácter fundante de toda democracia. En este sentido, consideró tal Corporación que: “(…) derechos como la integridad personal, la propiedad, el bienestar general y el orden público deben ser analizados caso por caso, ya que solo en un control concreto es posible determinar cuando el ejercicio del derecho de reunión, manifestación o protesta, puede llegar a hacer nugatorio o afectar tales derechos.
Si no es posible establecer esto, toda duda se resolverá en favor de los titulares del derecho de reunión.” 132. En este sentido, la tensión entre la libertad y el orden público se ha resuelto siempre en favor de la primera, de acuerdo con parámetros internacionales, convencionales y constitucionales, lo que ha permitido fijar reglas para el control policial en estos contextos.
La Policía únicamente puede adoptar medidas que sean necesarias, proporcionales y que sirvan razonablemente para restablecer el orden público, por lo que aquellas acciones que impliquen un uso mayor de la fuerza represiva estatal, únicamente es admisible si está sustentada en su absoluta y excepcional necesidad y siempre y cuando, dichas restricciones no hagan nulo el derecho a la protesta ni vulnere derechos concomitantes, tales como la vida o la integridad personal de los manifestantes[68]. 133.
La Corte Constitucional ha establecido que el artículo 37 consagra un “modelo de gestión negociada de intervención policial en las manifestaciones sociales” a partir del cual se establece un uso absolutamente excepcional de la fuerza, en la medida en que “tiene una tendencia a la selectividad estratégica de intervención de la policía y que prohíbe un modelo de fuerza estatal intensificado”[69].
En este sentido, se han establecido las siguientes subreglas de derecho que deben guiar el actuar del legislador las cuales, debido a su especificidad e importancia, se transcriben a continuación: “( ) el Legislador colombiano debe, como mínimo, establecer pautas que: (i) permitan un dialogo entre los organizadores de la marcha y la autoridad, (ii) que tal dialogo construya una planificación de la protesta y evite el choque de intereses, (iii) que al existir un choque, exista una gestión negociada del conflicto que se resuelva con favorabilidad al derecho de reunión, (iv) una vez se supere la planeación y se pase a materializar la marcha, será deber de la autoridad mantener altos niveles de tolerancia social hacia la expresión de las ideas difundidas en la marcha, (v) que dentro del proceso de comunicación entre la autoridad y los organizadores se dejen reglas claras sobre que comportamientos son tolerables y cuales están prohibidos legislativamente, sin que ello consista en instrucciones o pautas institucionales para realizar la manifestación, (vi) si se incumplen tales límites, la autoridad debe recurrir como ultima ratio a las detenciones preventivas, se prohíben las detenciones fundadas en el derecho legítimo que tienen las personas a la desobediencia civil, más sí son constitucionales aquellas detenciones fundadas en razonamientos preventivos para la comisión de delitos;
(vii) igualmente, está facultada la policía para usar, como último recurso la fuerza no letal, solo si existe un agotamiento previo de las etapas de dialogo y comunicación, pudiendo ser selectiva la policía con aquellos manifestantes que promuevan actos contrarios a lo permitido por el legislador, (ix) es permitida la vigilancia selectiva –peligrosista- de participantes en las marchas, solo si el estado tiene motivos constitucional y legalmente fundados –desvirtuando la presunción de inocencia- para intervenir a aquellos que este considere “potencialmente disruptivos” o peligrosos.” 2.7.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional 134. La Corte Constitucional[70] ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha Corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. En este sentido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. 135.
Posteriormente, la decisión adoptada por el juez constitucional queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que eso desconocería el principio de seguridad jurídica. De conformidad con lo anterior, la jurisdicción constitucional no está autorizada para estudiar de fondo tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. 136.
De acuerdo con la particularidad del caso en concreto, la tutela deberá declararse temeraria o improcedente, en la medida en que en tales eventos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales, para dar lugar a un mecanismo que puede socavar los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento. 2.8.
La sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 137. El 22 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dictó sentencia en la acción de tutela ejercida por Soledad María Granda Castañeda y otros[71] en contra de la Presidencia de la República, los Ministros de Defensa y del Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.[72] 138.
Los derechos fundamentales que la autoridad judicial examinó bajo la referida providencia correspondieron a los de protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, libertad de expresión, reunión, circulación y movimiento. 139. Los hechos de la demanda fueron sintetizados por la autoridad judicial señalando que en las protestas o manifestaciones se han desplegado conductas constantes, reiterativas y persistentes, para socavar, desestimular y debilitar su derecho a expresarse sin temor, exigiendo cambios de políticas a las distintas autoridades para las manifestaciones actuales y aquellas que se lleguen a presentar en el futuro.
Al respecto, señaló: “Entre los comportamientos que los actores identifican como violatorios, se encuentran: (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno;
(iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa”. 140. Los supuestos referidos corresponden a la utilización de gases lacrimógenos contra la población civil, a las personas que han resultado lesionadas, con fundamento en el estudio realizado por la Universidad de los Andes denominado “el manual 070 de autoprotección contra el ESMAD”. 141.
Hicieron referencia a las situaciones acaecidas en las protestas llevadas a cabo el 21 de noviembre de 2019, en términos similares a los narrados por el accionante del radicado de la referencia, dando cuenta de lo acaecido en la plaza de Bolívar y las circunstancias particulares que consideran violatorias de los derechos humanos, con los correspondientes datos estadísticos.
Posteriormente, se refirieron a las protestas llevadas a cabo en el año 2020, hechos todos por los que la Corte relacionó esencialmente con “los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la protesta pacífica y no violenta” de todos los ciudadanos, aclarando que censura todas las formas violentas e irracionales de formular reclamos para la protección de derechos y llamó a la convivencia, la tolerancia y la no violencia. 142.
La Corte Suprema de Justicia resolvió el caso concreto con fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Económicos, ratificado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política de 1991. 143. Se refirió a la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, en la que se “reglamentó el uso de la fuerza y el empleo de armas y municiones, elementos y dispositivos menos letales”, que regula las actuaciones de la policía nacional y a los demás protocolos vigentes, particularmente el que regula las actuaciones del ESMAD. 144.
De la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas en esa oportunidad, concluyó que se presentó y existe la posibilidad de que se siga presentando agresión de la Fuerza Pública con respecto a quienes se manifiestan, por lo que encontró inaplazable la necesidad de que todos los habitantes del territorio nacional cuenten, por parte de la Rama Ejecutiva, encargada de mantener responsablemente el orden público, con entidades formadas suficientemente para entender, comprender y racionalizar el derecho de las personas y de los habitantes del territorio y disentir y hacer público su pensamiento. 145.
Las órdenes impartidas en esa oportunidad para la protección de los derechos de los accionantes del caso y de todos los habitantes del territorio nacional fueron las que, no obstante su extensión, se transcriben a continuación, por su importancia para el caso analizado y por cuanto explican, por sí mismas, la garantía que confieren a los derechos del accionante que quedan subsumidos en ellas: “SEGUNDO: ORDENAR a los aquí encausados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción.
TERCERO: ORDENAR a los demandados que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, insertar y facilitar la descarga del contenido completo y legible de este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas páginas web y redes sociales, en un lugar visible y fácilmente identificable, hasta tanto el Congreso de la República emita una Ley Estatutaria que regule los alcances y limitaciones del derecho a la protesta pacífica.
CUARTO: ORDENAR al Ministro de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el enteramiento de esta providencia, proceda a presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, en especial, aquéllos cometidos por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD- durante las protestas desarrolladas en el país a partir del 21 de noviembre de 2019, las cuales deberán difundirse en el mismo término, por radio, televisión y redes sociales.
QUINTO: ORDENAR al Gobierno Nacional – Presidente de la República que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a: a. Expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i) guerra exterior;
(ii) conmoción interior; o (iii) estado de emergencia. b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema.
De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas.
Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos;
(iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. En esa línea, deberá realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, que incluya, como mínimo, lo siguiente: Protocolo de acciones preventivas El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.
Así las cosas, es imprescindible que los miembros de la fuerza pública conozcan las disposiciones normativas que permiten el uso de las armas letales y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo. Igualmente, se establecerán límites al máximo del uso de la fuerza para el control de disturbios, por cuanto el entrenamiento que reciben no debe estar dirigido a derrotar al enemigo, sino en función de la protección y control de civiles.
Deberá hacerse énfasis en la formación y capacitación inmediata en ética y derechos humanos de sus miembros, guiada por el respeto a la comunidad, donde sus integrantes actúen como agentes de paz, de protección a la ciudadanía y al derecho a la vida. Así mismo, se hará un análisis cuantitativo y cualitativo del incremento de la profesionalización de los agentes destinados a la contención y alteración del orden público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones públicas, incluyendo una veeduría permanente de la ciudadanía y los órganos de control.
Protocolo de acciones concomitantes Al momento de realizar el despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben implementar un procedimiento verificable que evalué la situación y un plan de acción previo a su intervención. De tal forma, los operativos policiales deben estar dirigidos a la contención o restablecimiento del orden, y no a la privación de la vida o agresiones injustificadas.
Con todo, en caso de que resultare obligatorio el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica.
Protocolo de acciones posteriores Del mismo modo, debe implementarse procedimientos que verifiquen la legalidad y/o proporcionalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales, así como de las órdenes de la cadena de mando relacionados con el hecho. En efecto, una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad hicieron uso de armas letales o no letales, causando daños a la vida e integridad de las personas, deberá iniciarse inmediatamente, y dentro de un plazo que no supere los seis (6) meses contados a partir del suceso, al margen de las investigaciones a que haya lugar, la obligación de proveer una explicación pública satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.
Tal procedimiento será acompañado por redes de veeduría ciudadana, mandatarios regionales, locales, y órganos de control. Al señalado estatuto se le hará pedagogía nacional, es decir, se enseñará y divulgará a todos los colombianos. c. De los avances para el cumplimiento de lo antes ordenado, el Gobierno Nacional – Presidente de la República deberá rendir, de manera directa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un informe quincenal, claro, detallado y exhaustivo del desarrollo de las negociaciones hasta la emisión del correspondiente acto administrativo.
SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.
SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.
OCTAVO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.
Cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e, igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el DEFENSOR DEL PUEBLO.
Asimismo, la aludida institución recibirá las quejas y denuncias que, por cualquier medio expedito y eficaz, se hagan sobre las conductas del ESMAD o integrantes de la fuerza pública en el desarrollo de manifestaciones y protestas.
NOVENO: ORDENAR a los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional -ESMAD- y a cualquier institución que efectué “actividades de policía” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suspenda el uso de las “escopetas calibre 12”, hasta tanto el a quo constitucional, previa verificación exhaustiva, constate la existencia de garantías para la reutilización responsable y mesurada de dicho instrumento.
DÉCIMO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, mensualmente remita un informe al juez de primera instancia de esta acción constitucional del cumplimiento de las disposiciones aquí adoptadas. DÉCIMOPRIMERO: INDICAR que cuando la Corte lo considere necesario, asumirá la competencia para exigir el obedecimiento de lo aquí ordenado. DÉCIMOSEGUNDO: DISPONER la remisión de la reproducción total de este expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes, con relación a los hechos materia de esta salvaguarda, debiendo rendir, por conducto de sus directores principales, informes mensuales a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre el avance de las actividades desplegadas para el señalado fin.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 146.
El fallo de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluida de la misma, según auto interlocutorio dictado el 26 de febrero de 2021 por la Sala de Selección de Tutelas No. 2, con lo cual la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y el cumplimiento de las disposiciones –que se reitera se refieren a todas las marchas y todos los ciudadanos que son titulares del derecho a la protesta pacífica consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política– se encuentra a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, con respecto al cual la Sala de Casación Civil de la Corte se reservó el derecho a ejercer el control cuando lo considerara necesario. 147.
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de mayo de 2021, se pronunció sobre las solicitudes de “cumplimiento de fallo” e interposición de “incidente de desacato” que presentaron las señoras Laura Gómez y Angie Rusinque respecto de la sentencia del 22 de septiembre de 2020. 148. Las solicitantes manifestaron que, el derecho fundamental protegido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil estaba siendo vulnerado desde el 28 de abril de 2021, comoquiera que se estaban desconociendo varias de las órdenes dadas, en especial la de abstenerse de incurrir en “abuso sistemático del uso de la fuerza, por parte de la Policía Nacional y el Esmad”. 149.
Por otra parte, el señor Ermes Evelio Pete Vivas, Consejero Mayor y representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC-, presentó un memorial en el afirmó que desde el 28 de abril de 2021 se habían presentado casos de “violencia policial”, “detenciones arbitrarias” y homicidios, y que la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han actuado diligentemente ante esas situaciones. 150.
Aunado a lo anterior, otras personas[73] que manifestaron ser “accionantes y apoderados” pidieron que se diera cumplimiento a las órdenes de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional en las ciudades de Bogotá, Cali y Popayán y la “estigmatización” de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan desde el 28 de abril de 2021 por parte del Presidente de la República. 151.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil consideró que las solicitudes que presentaron los ciudadanos debían ser tramitadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, por haber sido el juez constitucional que conoció de la acción de tutela en primera instancia; sin embargo, decretó pruebas complementarias y advirtió, entre otras cosas, lo siguiente: “Si bien lo alegado por los memorialistas y los hechos actuales, de público conocimiento, sustentan la necesidad de intervención de esta Corte, la injerencia de la misma tendrá lugar, por ahora, con el decreto de pruebas complementarias respecto de las impartidas por el juez constitucional de primer grado, correspondiéndole a éste recabarlas durante el trámite de desacato que actualmente adelanta en esa etapa procesal, garantizando ante todo, el acatamiento del fallo, el derecho de contradicción y defensa de los involucrados y la doble instancia. 2.4.1.
Como lo expusieron los aquí solicitantes, la Sala en la sentencia STC-7641-2020 -hoy en firme al excluirse de revisión y negarse la insistencia- amparó las prerrogativas invocadas, relativas a «(…) la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento (…)».
(…) Como una de las finalidades de la sentencia STC7641-2020 consistió en evitar la repetición de lo ocurrido en las fechas mencionadas y en las anteriores, analizadas en el fallo en cuestión, ha de verificarse si se han reiterado los hechos denunciados. 2.4.2. No puede, ensancharse el debilitamiento de la confianza ciudadana frente a las instituciones.
La exigencia pacífica del ejercicio del derecho de reunión, manifestación y protesta conlleva entre las muchas, una obligación de doble vía, tanto para los titulares del derecho, como para el Estado. El derecho no se puede asimilar al caos, al vandalismo o al desorden; tampoco procede la estigmatización y la intimidación, porque ninguna de tales circunstancias, contribuyen al proceso democrático y constitucional de hacer un país incluyente y un Estado Social de Derecho, tolerante, armonioso, en desarrollo, respetuoso de la dignidad humana.
Por ello, es del caso, instar a todas las autoridades accionadas y a la ciudadanía a acatar con diligencia y plena observancia, los mandatos contenidos en la sentencia STC-7641-2020. (…) 2.4.3.1. Ordenar al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de quince (15) días, informe lo siguiente respecto de los hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha: (…) 2.4.3.2.
Ordenar a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo, y al Fiscal General de la Nación, que en el término de quince (15) días, informen lo siguiente respecto de los hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha: (…) 2.4.3.3. Ordenar al Defensor del Pueblo, que en el término de quince (15) días, informe lo siguiente respecto de los hechos ocurridos en la jornada de protestas ocurridas desde el 19 de noviembre del 2019, incluido el 28 de abril de 2021 hasta la fecha: (…) 2.5.
Finalmente, se remitirán las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se pronuncie, sobre la apertura o complementación del trámite incidental deprecado por los memorialistas y, en adición, supervise la práctica de las pruebas decretadas en esta decisión, sin perjuicio de la verificación a cargo de esta Corporación.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 2.9.
Caso concreto 152. La Sala encuentra que la finalidad del presente amparo es que el juez de tutela disponga que cese la amenaza de los derechos fundamentales invocados que, a pesar de ser varios, se entiende que, en consonancia con los presupuestos fácticos y los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, el derecho a la manifestación pública y pacífica es el que se principalmente se considera como amenazado. 153.
La amenaza de las garantías restantes, en este sentido, puede ser considerada como concomitante en el presente asunto. Como se expuso con antelación, el derecho a la protesta pacífica cuenta con una naturaleza intrínsecamente compleja y, debido a la convergencia de otros derechos en su ejercicio, su restricción arbitraria puede acarrear la vulneración o amenaza de garantías tales como la integridad personal, la libertad de reunión y asociación, la dignidad, entre otras. 154.
Si bien, de acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho a la protesta pacífica tiene una dimensión colectiva en relación con su concreción, la titularidad de este es esencialmente individual, por lo que la presunta amenaza a dicha garantía se examinará a partir de la situación específica del señor Juan José Ojeda Perdomo como accionante, en el marco de los presupuestos fácticos expuestos. 155.
Es decir, teniendo en cuenta el marco convencional y constitucional expuesto, así como las órdenes dadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Sala analizará cada una de las pretensiones de la demanda de tutela y precisará si se configura la cosa juzgada constitucional o si hay lugar a pronunciarse de fondo. 156.
Ahora, si se configura la cosa juzgada constitucional, se deberá declarar la improcedencia de la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con el incidente de desacato para poner de presente sus inconformidades ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones a que haya lugar. 157.
Conviene precisar que, el incidente de desacato en el trámite de una acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, y respecto de la naturaleza jurídica de este, la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018[74], indicó: “En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace.
En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo” (Negrita y subrayado fuera del texto). 158.
Lo anterior, significa que el incidente de desacato constituye el mecanismo judicial idóneo para buscar el cumplimiento de una orden de tutela y que se garantice realmente la protección de los derechos fundamentales amparados. 159. En el caso concreto del señor Juan José Ojeda Perdomo, si bien no fungió como accionante en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.8. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. 160.
En este punto, se resalta que la gran mayoría de las personas que presentaron incidentes de desacato y solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 no fungieron como accionantes, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil atendió a sus argumentos para decretar pruebas complementarias en el trámite del incidente de desacato y remitió las peticiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. 161.
Lo anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. 162. Por otra parte, en las pretensiones que se estudien de fondo, si se advierte que existe una amenaza cierta e inminente, se adoptarán las decisiones que en mayor medida protejan y reivindiquen los derechos fundamentales que invocó el accionante, en especial, el de la protesta pacífica. 163.
Precisada la metodología de estudio, la Sala procede con su análisis: 2.9.1. “ORDENAR la presencia de representantes del Estado en defensa de los derechos humanos de los ciudadanos manifestantes, tales como Personerías Municipales, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, las 24 horas del día en los lugares donde se encuentran las concentraciones de manifestantes. 164.
Se tiene que en el numeral séptimo de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se ordenó: “SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 165.
Por otra parte, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en sus intervenciones, aseguraron que “para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral séptimo” de la sentencia de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 expidieron de manera conjunta la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance e Intervención del Ministerio Público”.
Al respecto, en la página 20 del referido documento[75], se indicó: “Con el propósito de generar escenarios de cohesión y participación social en el país, resulta de vital importancia el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo en la garantía del ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pacífica, establecido en el artículo 37 de la Constitución Política, antes, durante y después de la misma.
Por tal motivo, la Procuraduría General de la Nación desde sus tres ejes misionales, preventivos, de intervención y disciplinarios, según sea el caso, acompañará de forma inmediata las manifestaciones convocadas por la ciudadanía que, según el modelo de Estado social y democrático de derecho, permite su materialización. Este acompañamiento se realiza con el objetivo de tener una respuesta oportuna y garante de derechos, activando las acciones en materia preventiva, disciplinaria o de intervención judicial, si las circunstancias de los hechos así lo demandaren.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo ha diseñado planes de fácil acceso con el fin de acompañar los ciudadanos antes, durante y después de la protesta y, de ser necesario, brindar la asesoría jurídica, incluso en instancias internacionales, cuando hubiere lugar.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 166. Aunado a ello, la Procuraduría General de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de dicha sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, expidieron la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación - Defensoría del Pueblo”.
Dicho documento tiene como propósito tratar los aspectos básicos relacionados con el derecho a la protesta pacífica, el principio del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen tales entidades en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones públicas. 167. Lo anterior significa que, en principio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben acompañar las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021. 168.
Por los motivos señalados con antelación, la Sala encuentra que en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia existen órdenes suficientes dirigidas a que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación lleven a cabo un control y verificación constante en relación con la protección y salvaguarda del derecho a la protesta pacífica y las demás garantías fundamentales concomitantes en contextos de manifestaciones públicas.
Aunado a lo anterior, dado que el accionante no formuló ningún argumento que permita establecer la necesidad de que tales autoridades acompañen “las 24 horas del día en los lugares donde se encuentran las concentraciones de los manifestantes”, se advierte que se negará lo solicitado. 2.9.2. “ORDENAR la presencia de representantes de agentes del Estado encargados de atención en la salud de los manifestantes que son heridos, enviados por el Ministerio de Salud o cualquier organismo nacional encargado constitucional y legalmente de preservar la salud y la vida de los ciudadanos, las 24 horas del día en los lugares donde se encuentran las concentraciones de manifestantes. 169.
En primer lugar, la Sala encuentra que las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, son suficientes para cumplir con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que se manifiestan públicamente, entre ellos, la vida, la salud y la integridad personal que son garantías concomitantes al ejercicio de la protesta pacífica. 170.
Se tiene que en el literal b, del numeral quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, se ordenó al Gobierno Nacional – Presidente de la República que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia procediera a: “b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema.
De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas.
Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos;
(iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. En esa línea, deberá realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, que incluya, como mínimo, lo siguiente: Protocolo de acciones preventivas El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 171.
En cumplimiento de dicha orden, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021[76] por medio del cual se estableció el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado como el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. 172.
En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas o artefactos que pongan en riesgo la vida y la salud de las personas, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. 173.
En este sentido, no se considera necesario proferir alguna orden adicional dirigida a la protección de las garantías constitucionales invocadas por el accionante. Aunado a lo anterior, dado que el accionante no formuló ningún argumento que permita establecer la necesidad del acompañamiento de las entidades y organismos referidos, en los términos de esta pretensión, se advierte que se negará lo solicitado. 2.9.3 “ORDENAR a los alcaldes, gobernadores y comandantes de la Policía la prohibición del uso de armas de fuego y armas químicas que lesionan a los participantes de las manifestaciones y que se realice el debido acompañamiento en aras de proteger a los manifestantes.” 174.
La Sala advierte que, respecto de esta pretensión, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional por las razones que a continuación se exponen. 175. En primer lugar, por lo desarrollado en el acápite 2.9.1. de esta providencia con respecto de la orden de acompañamiento a las manifestaciones dictada por la Corte Suprema de Justicia a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el “debido acompañamiento en aras de proteger a los manifestantes” solicitado se encuentra cobijado por la sentencia del 22 de septiembre de 2020. 176.
Por otro lado, la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia al Presidente de la República, en relación con la expedición de un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”, que fue desarrollada en el acápite anterior del presente fallo, estaba dirigida también a su estricto cumplimiento por parte de todos los agentes estatales y de la fuerza pública, siguiendo los estándares internacionales, convencionales y constitucionales en relación con la protección del derecho a la protesta pacífica y el uso de la fuerza en contextos en que tal garantía se ejerza. 177.
En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas letales y de fuego contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. 178.
Por tanto, si el accionante considera la orden dictaminada por el Alto Tribunal no fue cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta pretensión. 2.9.4.
ORDENA R al comandante de la Policía Nacional que, en caso de acompañamiento a los manifestantes y ante la eventualidad de requerirse el uso de la fuerza legítima para establecer el orden público, adoptar los protocolos respectivos para respetar la vida e integridad de la ciudadanía, especialmente, teniendo en cuenta lo normado en la Resolución 02903 de 23 de junio del 2017, en la que se reglamentó “el uso de la fuerza pública y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales” para el personal de la Policía y demás protocolos asumidos por la institución con ocasión de lo dispuesto en la Secretaría de la sala de Casación civil de la CSJ, Sentencia STC 7641-2020 Radicado No. 11001-22-03- 000-2019-02527-02. 179.
Por lo expuesto en el acápite anterior y por la misma remisión expresa que la solicitud lleva a cabo con respecto a la sentencia del 22 de septiembre de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que, en esta pretensión, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que se declarará su improcedencia. 2.9.5. “ORDENAR, igualmente, al Comandante de la Policía y, en especial, al funcionario encargado del ESMAD, así como al comandante del batallón, que, en el extremo caso de tener que desplegar estos especiales contingentes para el mantenimiento del orden público, de manera antelada, pongan a disposición del DEFENSOR DEL PUEBLO, EL PERSONERO MUNICIPAL Y EL PROCURADOR REGIONAL el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido, además de las armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán, con sus respectivos seriales de identificación. 180.
La Sala advierte que, respecto de esta pretensión, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional por las razones que a continuación se exponen. 181. En el numeral octavo de la parten resolutiva de la providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Civil, se ordenó lo siguiente:
OCTAVO: (…) Cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e, igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el DEFENSOR DEL PUEBLO.
(Subrayas fuera del texto) 182. A su vez, como se indicó en el acápite 2.9.2 de este fallo, el literal b – numeral quinto de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia ordenó proferir un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, frente al cual se expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 que dispuso en su artículo 19 lo siguiente:
ARTÍCULO 19. Verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del Ministerio Público. Los integrantes o delegados del Ministerio Público, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con sus directrices institucionales, a iniciativa propia o a solicitud podrán realizar verificaciones previas de la identificación y los elementos de dotación con los que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones, así como de las órdenes de servicio.” 183.
En este sentido, en atención a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas.
Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56[77] de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados. 184.
Por lo anterior y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por el accionante se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia. Ahora bien, si el accionante considera dicha orden no fue cumplida, como se advirtió con antelación, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación, toda vez que con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos..
En este orden de ideas, se declarará la improcedencia de esta pretensión. 2.9.6. “Así mismo, en concordancia con lo anterior, se disponga que los agentes del Ministerio Público en mención realicen un exhaustivo control a la actuación de ese cuerpo policial, en el desarrollo de las manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos que se lleven a cabo hasta el momento de la adopción del fallo tutelar.
Se ordene el acompañamiento del organismo de protección y veeduría de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a los manifestantes” 185. Por las razones expuestas en el acápite anterior y en el 2.9.1 en relación con el deber de acompañamiento por parte del Ministerio Público a las manifestaciones, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional y, en este sentido, se declarará la improcedencia de esta pretensión. 186.
Por último, la Sala insiste en la necesidad de que se cumpla con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de septiembre de 2020, y se lleven a cabo todas las medidas que las autoridades deben adoptar en materia de protección tanto del derecho a la protesta pacífica, como de todos los derechos que pueden resultar afectados en el ejercicio de dicha garantía fundamental, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión, entre otros. 187.
De igual forma, se considera necesario que los agentes estatales cumplan a cabalidad con la normatividad constitucional y convencional que las rige en el sentido de garantizar plenamente el ejercicio de la protesta, bajo el entendido de que esta goza de protección siempre y cuando sea pacífica. Por tanto, se reitera que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH, la naturaleza no violenta de este derecho y la prohibición de uso de cualquier tipo de armas en contextos de manifestaciones, rige tanto para los protestantes, como para los miembros de la fuerza pública, en este último caso, por regla general. 188.
La reiteración de instar a dichas autoridades a garantizar el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica se hace más urgente tomando en consideración las “Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021”, las cuales fueron reseñadas en el acápite 2.6.1.3. de la presente providencia. 2.10.
Conclusión 189. La acción de tutela que ejerció el señor Juan José Ojeda Perdomo no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con las pretensiones estudiadas en los acápites 2.9.3, 2.9.4, 2.9.5, 2.9.6 de la presente providencia, toda vez que cuenta con el incidente de desacato para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. 190.
Con respecto a las pretensiones analizadas en los acápites 2.9.1 y 2.9.2 se encuentra que no existe amenaza de los derechos invocados, por lo que esta Sala procede a negarlas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación y por la Alcaldía de Santiago de Cali y la petición de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Gobernación del Valle del Cauca, de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales 2.2.2. y 2.2.3. de la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL y, en consecuencia, la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela ejercida por el señor Juan José Ojeda Perdomo en relación con las pretensiones estudiadas en los acápites 2.9.3., 2.9.4, 2.9.5, 2.9.6 de la presente providencia, de conformidad con los argumentos expuestos en tales numerales.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Juan José Ojeda Perdomo respecto de las pretensiones analizadas en los acápites 2.9.1 y 2.9.2 de este fallo, de conformidad con los argumentos expuestos en tales numerales.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Los demás accionantes de esa tutela fueron los señores Sandra Borda Guzmán, Sergio Alejandro Martín Vergara, Andrés Juan Guerrero, Alejandro Briceño Díaz, Ana Benilda Ángel Orjuela, Alexandra Paola González Zapata, Fabián de Jesús Laverde Doncel, Cristian Raúl Delgado Bolaños, Aleida Murillo Gómez, Jenny Alejandra Romero González, Carlos Sleyter Obregón Ramírez, Juan Felipe Castañeda Durán, Olga Lucía Quintero Sierra, Alirio Andrés Mojica Montañez, Paola Marcela Silva Pérez, Héctor Alejandro Alba Siboche, María Fernanda Ovalle Alvarado, Angye Katherine Rojas Rivera, Wilman Silva Betancourt, Eneried Aranguren, Frank Melo Restrepo, Ángel Duván Ortiz Rodríguez, Yuri Enrique Neira Salamanca, Peter Esteban Santiesteban Castillo, María Alejandra López Mendoza, Diana Carolina Ojeda Ojeda, Victoria Lucena Góez, Mariángela Villamil Cancino, Alejandra Soriano Wilches, Carolina Moreno Velásquez, Carlos Perdomo Guerrero, Catalina Botero Marino, Manuel Alejandro Iturralde, Natalia Ramírez Bustamante, Carlos Julián Mantilla Copete, Johan Sebastián Ramírez Vargas, Fabián Darío Bernate Bastidas, Brian Valencia Ayala, Harrison Steven Valderrama Palencia, David Ricardo Pérez Castro, Carol Tatiana Gómez Suarez, Perla Tatiana Bayona Rojas, Eduardo Enrique Cáceres Téllez, Cristian Andrés Aristizábal Parra, Mohamed Mussa Shek Giraldo, Juan Camilo Gómez Olarte, María Fernanda Montiel Murillo y Santiago de Jesús Andrade Gaitán. [2] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22.09.2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7641-2020 Radicación No. 11001-22-03-000-2019-02527- 02. [3] La abogada María Carolina Rojas Charry afirmó que era apoderada del “señor presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, de conformidad con la Resolución N° 0048 del 17 de enero de 2018. [4] El PMU de la PGN está liderado por el Viceprocurador General, y conformado por procuradores provinciales, regionales, distritales y delegados, quienes hacen seguimiento en tiempo real a la situación que se presente en las diferentes ciudades, con la capacidad de reacción inmediata para acompañar, en sitio, en el momento que se advierta vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos. [5] El 2 de junio de 2021 la Procuraduría General de la Nación publicó a través de su página, el boletín el siguiente balance del paro nacional 2021, noticia que puede ser analizada en el siguiente enlace: Procuraduría General de la Nación, República de Colombia (procuraduria.gov.co) [6] “248 policías lesionados, 2 policías muertos, 1 policía secuestrado, 5 estaciones afectadas, 20 CAI afectados, 13 vehículos afectados, 5 motocicletas afectadas”. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y Derechos Humanos (estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal). Septiembre de 2019.
Relator Especial: Edison Lanza. [15] Ibídem: p.1 [16] Ibídem: p.5 [17] Ibídem [18] Ibídem: p.6 [19] “Artículo 15. Derecho de Reunión: Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. [20] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y Derechos Humanos (estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal).
Septiembre de 2019. Relator Especial: Edison Lanza: p7. [21] Respecto a la relación intrínseca entre el derecho a la protesta social con el ejercicio de otros derechos, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia mujeres víctimas de tortura sexual Vs. México de 28.11.18.; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia López Lone y otros Vs. Honduras de 05.10.15. [22] Ibídem: p14. [23] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y Derechos Humanos (estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal).
Septiembre de 2019. Relator Especial: Edison Lanza: p15. [24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Moreno Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela del 05.07.06. [25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia López Lone y otros Vs. Honduras de 05.10.15. [26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986, Serie A No. 6. [27] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y Derechos Humanos (estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal).
Septiembre de 2019. Relator Especial: Edison Lanza: p17. [28] “Artículo 16. Libertad de Asociación. (…) El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.” [29] “Artículo 13.
Libertad de Pensamiento y de Expresión (…) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” [30] Ibídem: p19. [31] Ibídem: p20. [32] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México del 28.11.18. [33] Ibídem. [34] Ibidem. [35] Corte Interamericana de Derechos humanos, Sentencia Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador del 04.07.07. [36] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Moreno Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela del 05.07.06. [37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México del 28.11.18. [38] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-742 del 26.09.21.
M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: D-8991. [39] Ibídem [40] “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
No habrá censura.” [41] “ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” [42] “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” [43] “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5.
Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” [44] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-742 del 26.09.21. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: D-8991 [45] Ibídem. [46] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-009 del 07.03.18. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Expedientes: D-11747 y D-11755 (acumulados) [47] Ibidem. [48] Ibídem. [49] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-742 del 26.09.21. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: D-8991 [50] Ibídem. [51] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-223 del 20.04.17. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expedientes: D-11604 y D-11611 [52] Ibídem. [53] Ibídem. [54] Ibídem. [55] Ibídem. [56] Ibídem. [57] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-281 del 03.05.17.
M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Expediente: D-11670; Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-009 del 07.03.18. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expedientes: D-11747 y D-11755 (acumulados) [58] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-223 del 20.04.17. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expedientes: D-11604 y D-11611 [59] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-281 del 03.05.17.
M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Expediente: D-11670. [60] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-223 del 20.04.17. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expedientes: D-11604 y D-11611 [61] Ibídem. [62] Ibídem. [63] Ibídem. [64] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-265 del 16.04.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: D-3721 [65] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-223 del 20.04.17.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Expedientes: D-11604 y D-11611 [66] Ibídem. [67] Ibídem. [68] Ibídem. [69] Ibídem. [70] Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-1219 del 21.11.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: T-388435; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-001 del 13.01.16. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Expediente: T- 5158521. [71] Los demás accionantes de esa tutela fueron los señores Sandra Borda Guzmán, Sergio Alejandro Martín Vergara, Andrés Juan Guerrero, Alejandro Briceño Díaz, Ana Benilda Ángel Orjuela, Alexandra Paola González Zapata, Fabián de Jesús Laverde Doncel, Cristian Raúl Delgado Bolaños, Aleida Murillo Gómez, Jenny Alejandra Romero González, Carlos Sleyter Obregón Ramírez, Juan Felipe Castañeda Durán, Olga Lucía Quintero Sierra, Alirio Andrés Mojica Montañez, Paola Marcela Silva Pérez, Héctor Alejandro Alba Siboche, María Fernanda Ovalle Alvarado, Angye Katherine Rojas Rivera, Wilman Silva Betancourt, Eneried Aranguren, Frank Melo Restrepo, Ángel Duván Ortiz Rodríguez, Yuri Enrique Neira Salamanca, Peter Esteban Santiesteban Castillo, María Alejandra López Mendoza, Diana Carolina Ojeda Ojeda, Victoria Lucena Góez, Mariángela Villamil Cancino, Alejandra Soriano Wilches, Carolina Moreno Velásquez, Carlos Perdomo Guerrero, Catalina Botero Marino, Manuel Alejandro Iturralde, Natalia Ramírez Bustamante, Carlos Julián Mantilla Copete, Johan Sebastián Ramírez Vargas, Fabián Darío Bernate Bastidas, Brian Valencia Ayala, Harrison Steven Valderrama Palencia, David Ricardo Pérez Castro, Carol Tatiana Gómez Suarez, Perla Tatiana Bayona Rojas, Eduardo Enrique Cáceres Téllez, Cristian Andrés Aristizábal Parra, Mohamed Mussa Shek Giraldo, Juan Camilo Gómez Olarte, María Fernanda Montiel Murillo y Santiago de Jesús Andrade Gaitán. [72] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22.09.2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7641-2020 Radicación No. 11001-22-03-000-2019-02527-02 [73] María Alejandra Garzón Mora, Germán Romero Sánchez, Douglas Lorduy Montañez, Raissa Carrillo Villamizar, Gustavo Gallón Giraldo, Alejandro Jiménez Ospina, Jormay Ortegón Osorio, Reymundo Rafael Vásquez Barrios, Juan David Romero Preciado, Franklin Castañeda Villacob, Ana Bejarano Ricaurte y Olga Ligia Silva López. [74] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 034 del 03.05.18., M.P. Alberto Rojas Ríos. [75] El documento que contiene la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas”, se puede consultar en el link: https://publicaciones.defensoria.gov.co/desarrollo1/ABCD/bases/marc/document os/textos/Acompanamiento_movilizaciones.pdf [76] “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA” [77]
ARTÍCULO 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. (…) La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia.