DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios.
En la tradición jurídica nacional, tales potestades se han caracterizado por su carácter reglado, en tanto su ejercicio está sometido a un régimen de controles políticos y jurídicos con el fin evitar la ruptura del orden constitucional y el consecuente surgimiento de regímenes de facto, que amenacen los derechos y las libertades ciudadanas y atenten contra la vigencia del orden institucional.
(…). Así entonces, fue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215).
Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”.
Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;
(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;
(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos.
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad En punto a la emergencia económica, desde la reforma constitucional de 1968, el constituyente colombiano separó las nociones de “orden público político” y la de “orden público económico”, para diferenciar el estado de sitio (hoy conmoción interior) y el estado de emergencia económica.
La Constitución de 1991, agregó a este último las nociones de orden social y ecológico, para identificar otros fenómenos constitutivos de alteración anormales, distintos de la alteración del orden político y la situación de guerra exterior. Así entonces, lo que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. (…).
Fue por ello que, mediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras medidas sanitarias preventivas, el aislamiento y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Ante la insuficiencia de las anteriores medidas, por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el “estado de emergencia sanitaria” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de ésta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID- 19 y mitigar sus efectos, medida que ha sido prorrogada hasta la fecha.
Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. En punto del juicio material del decreto, consideró que los hechos alegados para su declaratoria relacionados con la salud pública mundial por el surgimiento de la COVID-19, que se convirtió en una pandemia, obligó a tomar medidas preventivas como el aislamiento social y el confinamiento temporal obligatorio.
(…). Vencido el término de los 30 días contemplados en el Decreto Legislativo 417 de 2020, fue necesario declarar un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, con la finalidad de adoptar medidas adicionales a las tomadas en el primer estado de emergencia, comoquiera que los efectos de la pandemia han resultado imprevisibles, ocasionando un creciente deterioro de la situación económica y social, que afecta los derechos de la mayoría de la población, “que supera los acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto 417 de 2020, y además constituyen hechos novedosos, impensables e inusitados, debido a la fuerte caída de la economía colombiana y mundial, que han conducido al aumento del desempleo en el país y generan riesgos de que este fenómeno se agudice con efectos importantes sobre el bienestar de la población y capacidad productiva de la economía”.
En el mencionado decreto legislativo se puso de presente la grave afectación a la economía derivada de los decretos de aislamiento preventivo, lo que hacía necesario tomar medidas tendientes, “ya no a mantener el empleo, como se determinaron y anunciaron mediante el Decreto 417 de 2020”, sino a “mitigar la crisis ante la inminente destrucción sistemática de los puestos de trabajo con el impacto negativo que esto conllevaría en la economía no sólo de las familias colombianas sino de todo el sistema económico colombiano”.
(…). La Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero, mediante sentencia C-307 de 2020, declaró exequible el Decreto 637 de 2020, al considerar que algunos de los hechos que se expusieron en la motivación de ese decreto ya se habían estudiado en la sentencia C-145 de 2020, mencionada ut supra.
Agregó que el conocimiento de la Covid-19 para ese momento era todavía incipiente, toda vez que no se había encontrado un tratamiento para la enfermedad, ni una vacuna que hubiera superado las fases requeridas; que las medidas sanitarias han causado efectos sociales y económicos nuevos, que superan lo que se estimó en el momento en el que se declaró el primer estado de emergencia, calificado como la crisis más grave de la vida republicana; en consecuencia, la valoración que hizo el gobierno con la nueva declaratoria de emergencia no resulta arbitraria, sino que corresponde a la realidad, así reiteró lo dicho en la sentencia C-145 de 2020 para valorar la crisis y, añadió, que ahora ésta es mayor en todos los ámbitos.
Adujo que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes para enfrentar la crisis, como han sido insuficientes las medidas adoptadas con ocasión del Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). Finalmente, concluyó la Corte Constitucional, que el decreto “no suspende los derechos humanos y las libertades fundamentales, no vulnera el principio de intangibilidad de ciertos derechos, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, ni contraría los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación”.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de convencionalidad [L]os estados de excepción, son regímenes excepcionales concebidos para situaciones de anormalidad, regidos bajo la égida del principio de legalidad que impone un sistema de facultades sujetas al ordenamiento jurídico y a los límites definidos en la constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción. Es así como, en el estado de anormalidad institucional se deben reforzar los mecanismos de control, a fin de asegurar la vigencia del estado democrático de derecho.
En el marco del régimen de excepción, como se indicó ut supra, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, (…). Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 (…), el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, (…), o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional.
(…). En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (…), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.
La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1. Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 2.
Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez. (…). En este punto, la jurisprudencia ha precisado que si bien el control inmediato de legalidad tiene por finalidad establecer la conformidad del acto examinado para “con el resto del ordenamiento jurídico”, el control no es absoluto, pues no se trata de la confrontación del acto administrativo “con todo precepto existente de rango constitucional o legal”, sino de examinar su legalidad, como se indicó en precedencia, conforme las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control.
De otra parte, precisa la Sala que, en los estados de excepción, el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), constituye parámetro de control de convencionalidad ex officio, por lo que, se impone al juez el deber de analizar las medidas administrativas frente a las normas y principios internacionales, que rigen la legalidad del estado de excepción y garantizan el goce efectivo de los derechos humanos fundamentales.
Al respecto debe señalarse que, si bien el derecho internacional de los derechos humanos, permite la suspensión del ejercicio de ciertos derechos en situaciones de emergencia, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4 del PIDCP y el artículo 27 de la CADH (Pacto de San José), la suspensión de garantías constituye una situación excepcional.
Sin embargo, ello no significa que la misma “comporte la supresión temporal del Estado de derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse”. El artículo 27 de la CADH reviste especial importancia para el sistema de protección de los derechos humanos en situaciones excepcionales.
(…). Bajo esta línea argumentativa el control de convencionalidad ex officio que ejercen los jueces, en el marco de sus competencias, constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos humanos en situaciones de crisis o anormalidad, y para establecer la legalidad a la que debe sujetarse el régimen de excepción en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”.
En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. 3.
Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”. 4.
La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En este sentido entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados.
(…). 5. Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad del acto enjuiciado En el presente caso, se advierte que la Resolución 2223 de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, (…), corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones consagradas en el artículo 4 del Decreto - Ley 4062 del 31 de octubre de 2011.
Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que la Resolución 2223 de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, adopta medidas relacionadas con la reactivación de trámites, procesos, actuaciones y términos administrativos a cargo de la entidad dirigidas a sus empleados y contratistas a nivel interno, lo mismo que a sus usuarios a nivel externo, por lo que sus destinatarios son los residentes en el territorio colombiano, sin entrar a especificarlos de manera particular, razón por la cual los efectos y sus destinatarios son un universo de personas indeterminadas, tratándose entonces de un acto administrativo de carácter general, cumpliéndose con el referido presupuesto.
Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Esta Sala resalta que Migración Colombia, fue creada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, como se desprende del artículo 1º del Decreto-Ley 4062 de 2011, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado del orden nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 82 de la Ley 489 de 1998.
Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. Frente a este último requisito de procedibilidad, la Resolución 2223 de 2020 citó como fundamentos normativos el Decreto ley 4062 de 2011, la Ley 734 de 2002, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1067 de 2015, la Resolución 3167 de 2019, la Resolución 380 de 2020, la Resolución 385 de 2020 los Decretos 402 y 412 de 2020, la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020, los Decretos 457, 531, 749 de 2020, el Decreto Legislativo 491 de 2020, en especial citó sus artículos 3, 6 y 8, el Decreto 1168 de 2020 y la Directiva Presidencial No. 07 de 2020.
Con fundamento en esa normativa la Resolución 2223 de 2020, proferida por la UAE Migración Colombia, dispuso y adoptó medidas para reactivar de forma gradual a partir del 21 de septiembre de 2020, en condiciones de bioseguridad. (…). Sobre el particular, la Sala considera que si bien existe una mixtura normativa en el acto objeto de control, lo cierto es que todas las medidas adoptadas encuentran sustento en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por cuanto la finalidad de la Resolución 2223 de 2020 es la reanudación en la prestación del servicio y levantamiento de los términos de los trámites a cargo de la entidad que se encontraban suspendidos a través de las Resoluciones 779, 918, 1006 y 260 de 2020.
(…). En ese sentido resulta válido que la UAE – Migración Colombia invocara su marco funcional en aras de ratificar su competencia para expedir el acto objeto de control, pero esa circunstancia no desdibuja que su finalidad consistió en desarrollar el Decreto Legislativo 491 de 2020 al buscar la continuidad en la prestación del servicio. Por tanto, al prever los artículos 7, 9, 12 y 18 factores o circunstancias posteriores al reinicio de actividades por parte de la entidad, (calificación de elementos constitutivos de infracción migratoria y seguimiento de medidas de bioseguridad en los trámites y servicios reactivados), claramente dichos artículos tienen relación directa con la reanudación que se sustenta en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que la Sala considera procedente su control.
En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue expedido con fundamento en un decreto legislativo, esto es, el 491 de 2020, dictado durante el primer Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarado a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y que, el mencionado Decreto Legislativo 491 de 2020 mantuvo su vigencia, inclusive, durante el segundo estado de excepción declarado por medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, razón por la cual, la Sala encuentra superado el requisito de procedibilidad, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia para dictar el acto En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución 2223 de 2020 es un acto administrativo expedido por el director general de la UAE Migración Colombia en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el Decreto Ley 4062 de 2011, la Ley 734 de 2002, la Ley 1952 de 2019, la Ley 1437 de 2011, Decreto 1067 de 2015, el Decreto 417 de 2020, el Decreto 491 de 2020 y el Decreto 1168 de 2020, según se indicó en el acto objeto de control.
La dirección y administración de Migración Colombia está a cargo de un Consejo Directivo y de un Director, quien es su representante legal y cuyas funciones están señaladas en el artículo 10 del Decreto 4062 de 2011. (…). Adicionalmente, en virtud del artículo 2.2.1.13.1. del Decreto 1067 de 2015, el Director de Migración Colombia podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en dicho decreto.
Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos en sede administrativa en el efecto suspensivo. (…). Así las cosas, a juicio de la Sala, el director de la UAE Migración Colombia tiene la competencia legal y reglamentaria para disponer sobre el levantamiento de la suspensión de términos de los trámites y servicios de extranjería; de términos en procedimientos de verificaciones migratorias, de procesos de jurisdicción coactiva y de procesos disciplinarios; así como para ordenar la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones y certificados, y señalar cuáles actuaciones administrativas sancionatorias pueden seguir su curso normal hasta la decisión, así como cuáles novedades administrativas son constitutivas de infracción migratoria.
Asuntos que son de su resorte, pues, en cumplimiento de sus funciones, le corresponde dirigir los trámites y procedimientos administrativos de conocimiento de la entidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.
(…). Ahora bien, en el sub lite, la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020 reanudó la atención y los términos de los trámites y procedimientos administrativos que, en su gran mayoría fueron objeto de suspensión por parte de la Resolución 1006 de 2020 que, (…), fue declarada legal por parte de esta Corporación, cuyas disposiciones fueron prorrogadas, así como las Resoluciones 779 y 918 de 2020, por el artículo 1º de la Resolución 1260 de 2020.
Así las cosas, se analizarán las medidas adoptadas en el acto objeto de control, para establecer su conexidad con los decretos de excepción en que se fundamenta. (…). [L]a Sala considera superada la conexidad material de los artículos 1 a 4 de la Resolución 2223 de 2020, con los artículos 3, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual se declarará su legalidad, salvo por la legalidad condicionada del parágrafo del artículo 4 del acto objeto de control, en el sentido que al referirse a “los términos y para los efectos del artículo 8º del Decreto 491 del 2020”, se entiende bajo el condicionamiento que realizó la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, esto es, que “(…) la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador”. (…). Frente a los artículos 5 y 6 la Sala considera que guardan conexidad material con los artículos 6 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). Asimismo, respecto de los artículos 7, 8 y 9 la Sala considera que tienen conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
(…). Así las cosas, la Sala considera que se debe declarar la legalidad de los artículos 5 a 9 del acto objeto de control por cuanto guardan conexidad material con el Decreto Legislativo 491 de 2020. (…): En ese sentido, se declarará la legalidad del referido artículo [10] por cuanto encuentra fundamento en la norma de excepción y en las competencias y necesidades propias de la entidad con ocasión de las disposiciones de reanudación de términos que se adoptan en el acto objeto de control.
(…). [L]a Sala considera que los referidos artículos [11 y 12] guardan conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que permitió que la suspensión de los términos se realice de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas y la atención de los asuntos por medios electrónicos. (…). En consecuencia, se declarará la legalidad de los referidos artículos por cuanto encuentran fundamento y conexidad en las normas de excepción. (…).
Sobre estos artículos [13 a 17], la Sala observa que prorrogan la vigencia de autorizaciones, permisos (PIP, PTP y PEP) y certificaciones expedidas por la UAE Migración Colombia, imponen la obligación de adelantar el trámite de los permisos migratorios vencidos e incluso reanudan el cómputo para su cancelación, previendo límites temporales diferentes a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
(…). En consecuencia, actualmente las medidas no ponen en riesgo derechos como la vida y la integridad personal (artículo 4 de la Ley 137 de 1994), como en otrora pudo considerarse respecto del estudio del acto que ordenó la suspensión de términos en la entidad, y por el contrario permiten que se mantenga el control y vigilancia del sector migratorio en el país. (…).
En consecuencia, la Sala considera que se debe declarar la legalidad de los artículos 13 a 17 del acto objeto de control por cuanto guardan conexidad material con el Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). Sobre dicha disposición [articulo 18] la Sala considera que guarda conexidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, al permitir la prestación de los servicios por parte de las entidades de forma presencial en caso de ser requerido, con apoyo en los medios tecnológicos, manteniendo el distanciamiento social, mientras dura la emergencia sanitaria causada por la COVID-19, y en cuanto a la atención presencial, observando las medidas de bioseguridad para preservar la vida y salud de las personas.
Finalmente, en cuanto al artículo 19 sobre la vigencia del acto objeto de control, el cual dispone que es a partir de la fecha de su publicación, se encuentra acorde en aplicación del artículo 65 del CPACA, que prevé que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados, lo cual se verificó el 16 de septiembre de 2020, por medio del Diario Oficial N° 51.439.
En suma, por las razones expuestas, la Sala considera que la Resolución 2223 de 2020, al reanudar gradualmente su atención presencial y los diversos trámites y servicios que se reactivaron, que claramente atañen al ingreso y salida de nacionales y extranjeros del territorio colombiano, responde a la coyuntura y efectos generados por la COVID 19 y los lineamientos fijados para evitar su propagación, por lo que se debe concluir que las disposiciones que en tal sentido se desarrollaron en el acto sub examine corresponden a los propósitos del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, esto es, restringir las posibilidades de propagación del virus y de proteger la salud y vida del público en general y de los servidores que los atienden, pero a su vez mitigando la grave afectación a la economía derivada de los decretos de aislamiento preventivo obligatorio, que generaron un impacto negativo en la economía no sólo de las familias colombianas sino de todo el sistema económico, afectando diferentes sectores, tales como el comercio, el turístico, hotelero y aeronáutico, entre otros, por lo que a todas luces la reanudación de los trámites que permiten la movilidad de las personas por el territorio colombiano, busca superar la crisis y resulta idóneo para enfrentar los efectos adversos de la pandemia.
Lo expuesto denota que el objetivo de la UAE Migración Colombia atiende las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para contener la propagación del virus, entre ellas, el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la continuidad en la prestación del servicio público, lo que conlleva asegurar que desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos 417, 637 y 491 de 2020, guarda relación directa con tales disposiciones y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado, razón que da lugar a declararlos ajustados a derecho, salvo por la legalidad condicionada del parágrafo del artículo 4 del acto controlado.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.
(…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. En punto de este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto objeto de control no es otro que reanudar la atención de algunos trámites migratorios cuando se requiera de la presencia de los nacionales y extranjeros en la entidad y las actuaciones administrativas disciplinarias, sancionatorias y de cobro coactivo a cargo de la UAE Migración Colombia, materializado en la protección al debido proceso (Art. 29 C.P), de los funcionarios y usuarios de la entidad, así como para lograr la legalización de la situación migratoria de los nacionales y extranjeros, pues se les permite adelantar diferentes trámites que habían sido suspendidos por la anormalidad, en procura de la reactivación de diversos sectores económicos del país. De otra parte, con la decisión objeto de control, la autoridad administrativa garantiza, además, el derecho a la vida y a la integridad personal, evitar el contacto social y así el contagio de la enfermedad COVID-19, por lo que, la decisión atiende fines constitucionalmente válidos.
(…). Al respecto, en tanto con la Resolución objeto de control se busca la reanudación de los trámites migratorios y que se legalice y fluya la movilidad de nacionales y extranjeros en el territorio nacional por lo que, no cabe duda, que reactivar la atención de los trámites migratorios, contribuye a retomar la normalidad de las actividades y a mitigar los diversos impactos generados por la COVID-19.
Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en forma mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las disposiciones menos lesivas para poder continuar con la prestación del servicio a cargo de la UAE Migración Colombia, que se vio gravemente afectado por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la suspensión de términos que se decretó con anterioridad al acto objeto de control.
En otros términos, el acto se encuentra ajustado al ordenamiento superior pues cualquier reactivación en la atención de los servicios permite preservar la soberanía nacional e impacta de manera positiva frente a la crisis social, económica y de salud a causa de la pandemia por Covid-
19. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principio de no discriminación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se declara la legalidad del acto bajo estudio Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.
Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y en el principio de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material.
En el sub examine, no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la UAE Migración Colombia haya pasado por alto, de modo tal que se supera también este último juicio material.
(…). Habida consideración que se demostró que la Resolución 2223 de 16 de septiembre de 2020 expedida por la UAE – Migración Colombia i) fue expedida por la autoridad con base en las competencias legales; ii) tiene perfecta armonía o conexidad con los Decretos Legislativos 417, 637 y 491 de 2020 iii) resulta proporcional y iv) no viola el principio de no discriminación, esta Sala concluye que hay lugar a declarar su legalidad, salvo la legalidad condicionada del parágrafo del artículo
4. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control automático de constitucionalidad efectuado al Decreto Legislativo 417 de 2020, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre la Ley estatutaria de los estados de excepción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la facultad oficiosa del Consejo de Estado para ejercer el control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15-000- 2009-00549-00.
En cuanto a la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-15-000-2010-00196-00. Respecto de las características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001- 03-15-000-2009-00305-00.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15- 000-2009-00549-00 (CA). Sobre la integralidad como característica del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 1999, M.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación CA-011.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00. Sobre el control de convencionalidad, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 26 de septiembre de 2006, aso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sobre la autonomía como característica del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15-000- 2009-00549-00.
Sobre la cosa juzgada como característica del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00196-00.
En cuanto a la suscripción de la firma por le competente para hacerlo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de octubre de 2013, M.P. Marco Antonio Velilla, radicación 1001-03-15-000-2010- 00390-00. En cuanto al respeto al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Sobre el principio de proporcionalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-520 del 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. Sobre tratos diferenciados injustificados tales como el sexo o la orientación sexual, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA- ARTÍCULO 27 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO LEY 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 491 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 4062 DE 2011 – ARTÍCULO 10 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2223 DE 2020 (16 de septiembre) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (Ajustada a derecho) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04138-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Demandado: RESOLUCIÓN 2223 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Veintidós Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad, respecto de la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “Por la cual se reanuda la prestación del servicio y los términos en los procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES
1.1. ACTO OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia remitió al Consejo de Estado copia de la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. El texto de este acto administrativo es del siguiente tenor: “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA RESOLUCIÓN No. 2223 DE 2020 (16 DE SEPTIEMBRE DE 2020) “Por la cual se reanuda la prestación del servicio y los términos en los procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el Decreto Ley 4062 de 2011, la Ley 734 de 2002, la ley 1952 de 2019, la Ley 1437 de 2011, Decreto 1067 de 2015, el Decreto 417 de 2020, el Decreto 491 de 2020 y el Decreto 1168 de 2020 y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto Ley 4062 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional.
Que la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, regula el proceso disciplinario, otorgando facultades a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su parte primera tiene como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.” Que regula en capítulo 11 las Disposiciones Migratorias. Que Migración Colombia, en el uso de sus facultades legales, profirió la resolución 3167 de 2019, la cual establece los criterios para el ingreso, permanencia y salida de nacionales y extranjeros del territorio colombiano; además, de los mecanismos y normas aplicables en el proceso de control migratorio.
Que el 6 de marzo de 2020, Migración Colombia, en el uso de sus facultades legales, profirió la resolución 0779 de 2019 (sic), suspendiendo temporalmente, el uso y servicio de Migración Automática y BIOMIG, como medidas preventivas de contagio. Que el 6 de marzo de 2020 se detectó que el COVID-19 ingresó a Colombia por la inmigración de nacionales y extranjeros que se diagnosticaron como portadores del mencionado virus.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), catalogó el brote del COVID-19 como pandemia, mediante comunicado emitido por el Director de la OMS, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la resolución 380 de 2020 por medio de “la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país por causa del Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones.” Que con el fin de contrarrestar la propagación del COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la resolución 0385 de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”.
Que el Presidente de la República expidió los Decretos 402 del 13 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público” y, 412 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictan otras disposiciones”, medidas que se mantendrán hasta el 30 de mayo de 2020.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 0408 del 15 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo Coronavirus, COVID.19”. Que mediante Decretos 417, 637 de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con el fin de mitigar la propagación del COVID-19.
Que el Gobierno Nacional profirió el (sic) Decreto 457, 531, 749 de 2020 por medio de los cuales se impartieron las instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con el fin atender la emergencia desatada por el virus COVID-19. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo número 491 del 28 de marzo de 2020, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas.
Que el mencionado Decreto 491 de 2020, en el artículo 3 establece: “Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.” Que el artículo 6 ibidem estableció la suspensión de términos para las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de las entidades del Estado en los siguientes términos: “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. “…” Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” Que el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias.
Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.” Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en ejercicio de sus funciones y conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional y las Autoridades de Salud en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social expidió las resoluciones 0918, 1006 y 1260 de 2020 regulando la suspensión de los trámites, servicios y actuaciones administrativas con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la población. Que actualmente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1168 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”, exponiendo en los motivos de este lo siguiente: “[ ] En concordancia con lo anterior, y para lograr que esto sea posible, se requiere además garantizar y monitorear una alta adherencia a los protocolos de bioseguridad en el transporte público, el trabajo y los establecimientos comerciales que tengan apertura al público.
Así mismo, se debe propender por que la comunidad en general cumpla con las instrucciones de las medidas de distanciamiento físico a nivel personal y colectivo, mantener el trabajo en casa o teletrabajo para empleados o contratantes para disminuir las aglomeraciones tanto en el transporte público como en los diferentes espacios públicos, las cuales podrán ser ajustadas de forma gradual de acuerdo con la afectación en cada territorio.
Las estrategias de comunicación deben informar a la población en esta nueva fase que el riesgo persiste, que la pandemia no ha terminado, y que el riesgo de rebrotes depende de la adherencia individual y colectiva a las medidas de distanciamiento físico, así como a la aplicación de la estrategia de rastreo y aislamiento de casos y contactos. [ ]" Que con base en lo anterior y otras justificaciones contenidas en el mencionado Decreto 1168 de 2020, establece lo siguiente: “Artículo 1.
Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID 19”. Que el artículo 2º ibidem decretó la medida de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable para todos los habitantes de la República de Colombia, en los siguientes términos: “Artículo 2.
Distanciamiento individual responsable. Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID -19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento.”. Que se procederá a la reactivación gradual de algunos trámites y servicios que presta Migración Colombia de manera virtual o presencial a través de sus 13 Regionales, en los 27 Puntos de Atención de Trámites de Extranjería tanto a nacionales como extranjeros, cumpliendo con todos los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno Nacional, con el fin de preservar la salud y la vida tanto de los funcionarios de la Entidad como de las personas que requieren de nuestros servicios.
Que conforme a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, determinará la necesidad de establecer y regular lo referente a los siguientes temas objeto de su función. I. EXTRANJERÍA: Que el artículo 4º del Decreto Ley 4062 de 2011 en su numeral 7 establece como función a cargo de Migración Colombia la de “(…) Expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.”.
Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expidió la Resolución 918 de 2020 “Por la cual se adoptan medidas extraordinarias temporales para la prestación de los trámites y servicios migratorios a nivel nacional y se dictan otras disposiciones.”. II. VERIFICACIONES MIGRATORIAS: Que el precitado artículo 4º del Decreto Ley 4062 de 2011 también establece que es función de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ejercer la función de Verificación Migratoria a los nacionales y extranjeros en territorio nacional.
Que frente a lo dispuesto en los Decretos 457 y 475 (sic) de 2020, las medidas de protección impuestas por el Gobierno Nacional para garantizar el derecho fundamental a la salud mediante el aislamiento obligatorio en todo el territorio nacional tienen efecto sobre el desarrollo y ritualidad del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011.
Que existen circunstancias excepcionales que pueden configurar ausencia de responsabilidad administrativa, por parte de personas naturales y jurídicas respecto del cumplimiento de las obligaciones migratorias o atender oportunamente diligencias en el curso de un procedimiento administrativo sancionatorio que pueda adelantarse en su contra, por lo que se debe permitir el ejercicio de su derecho de defensa dentro del marco de las actuaciones administrativas, siempre velando por el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que se adopten por parte de la UAEMC.
III. JURISDICCION COACTIVA: Que en el numeral 9 del Decreto Ley 4062 de 2011, se establece como función de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia recaudar y administrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3° de la Ley 15 de 1968, en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.
Que en el numeral 7 del artículo 12 del Decreto Ley 4062 de 2011 se establece como función de la Oficina Asesora Jurídica, llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden a la Entidad, por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos por jurisdicción coactiva.
IV. CONTROL DISCIPLINARIO: Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 10 del Decreto Ley 4062 de 2011, es competencia del Director General “Ejercer la función de control disciplinario interno en los términos de la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen.”. Que a su turno el artículo 22 ibidem atribuye como funciones a la Subdirección de Control Disciplinario Interno, entre otras, las siguientes: “…1.
Ejercer la función disciplinaria y aplicar el procedimiento con sujeción a las disposiciones, facultades y competencias establecidas en la ley disciplinaria. 2. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y ex servidores de la entidad…”. Que el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración, en ejercicio de sus funciones legales y en especial las otorgadas por los artículos 76 y 171 del Código Disciplinario Único, garantizará la doble instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.
Que el Gobierno Nacional ha venido adoptando en el territorio colombiano de conformidad con la Directiva Presidencial No. 07 del 27 de agosto 2020 un “Retorno gradual y progresivo de los servidores públicos y contratistas a las actividades laborales y prestación de servicios de manera presencial”. Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia emitió la circular 036 de 2 de septiembre de 2020 por la cual se procede a establecer el proceso para el retorno gradual y progresivo de los funcionarios y contratistas a la presencialidad en oficinas a partir del 7 de septiembre de 2020.
Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en desarrollo de su función y facultad sancionatoria, debe garantizar los principios y garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso y demás preceptos del ordenamiento jurídico, en cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares, dentro del marco de la emergencia sanitaria y bajo el estricto cumplimiento de los protocolos de bioseguridad adoptados para el ejercicio de sus funciones.
Que en atención a la nueva normalidad establecida por el Gobierno Nacional, y al trabajo armónico realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social junto a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se torna imprescindible la puesta en marcha de acciones migratorias para atender la próxima y gradual apertura de vuelos internacionales desde y hacia Colombia.
Que con el fin de garantizar la prestación del servicio por parte de la Unidad administrativa Especial Migración Colombia, y con el fin de evitar la propagación del COVID-19 y mantener el distanciamiento social ordenado por las autoridades sanitarias en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
TÍTULO ÚNICO LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA TRANSITORIAS CAPÍTULO I DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS DE EXTRANJERÍA Artículo 1. Reactivación Gradual de Algunos Trámites y Servicios. Reactivar de forma gradual y a partir del 21 de septiembre de 2020, las solicitudes de trámites y servicios que inician por canales presenciales o que iniciando por cualquier medio electrónico requieren de la presencia del ciudadano nacional o extranjero en las instalaciones de Migración Colombia a nivel nacional.
Parágrafo Primero. Trámites y Servicios Reactivados. Para efectos de lo anterior, se reactivan los siguientes trámites y Servicios: 1. Expedición de la Cédula de Extranjería y su duplicado; 2. Registro de Extranjero tanto para menores y mayores de edad; 3. Certificados de Movimientos Migratorios; 4. Certificado de Movimientos Migratorios y Nacionalidad; 5.
Salvoconducto SC-1 y SC-2. 6. Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEP-FF). 7. Permisos Temporales de Permanencia (PTP) para prórrogas de estadía en el territorio nacional y para cambio de categoría. Parágrafo Segundo. El ciudadano nacional o extranjero que requiera alguno de los servicios objeto de reactivación, deberá diligenciar el Formulario Único de Trámites (FUT) y adjuntar los documentos y demás requisitos.
Parágrafo Tercero. La fecha de la realización del trámite corresponderá al día en el que Migración Colombia haya otorgado el documento objeto (sic) solicitud, ya sea de manera virtual o presencial. Parágrafo Cuarto. La simple solicitud efectuada en línea no obliga y/o implica que la Entidad avale el otorgamiento si no se reúnen los requisitos para el trámite.
En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mantiene la facultad discrecional de otorgar o no lo solicitado por el peticionario si éste no cumple con los requisitos legales migratorios. Artículo 2. Agendamiento para los trámites y servicios reactivados. Los nacionales y extranjeros que requieran adelantar un trámite o servicio de los reactivados en el artículo 1º, deberán hacer uso del servicio de agendamiento establecido por Migración Colombia a través de la página www.migracioncolombia.gov.co.
Parágrafo. No se atenderá en los Puntos de Atención de Trámites de Extranjería, personas que no cuenten con una cita previamente agendada; lo anterior, con el fin (sic) respetar los protocolos de atención según orden de llegada, las medidas de señalización y distanciamiento social con los que cuenta la Entidad. Artículo 3. Continuación de la expedición de constancias para algunos documentos en trámite a los extranjeros.
Migración Colombia continuará con la expedición de constancias de los documentos en trámite, en aquellos casos que así lo requieran y por el medio que se establezca para tal fin. Parágrafo Primero. El procedimiento para la expedición de dichos documentos se determinará internamente por parte de la Subdirección de Extranjería. Parágrafo Segundo. Las constancias que se emitan por parte de Migración Colombia con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional tendrán una vigencia que será de hasta un (1) mes más contado a partir de la declaración de superación de dicha emergencia. Dentro del término aquí mencionado, el extranjero deberá conforme a lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 expedido por Ministerio de Justicia y del Derecho (sic), realizar el trámite ordinario para expedición de los documentos que en la presente resolución continúan suspendidos; en todo caso, para efectuar el trámite requerido, el ciudadano extranjero deberá previamente dar cumplimiento al artículo 3º de la presente resolución. Parágrafo Tercero. La expedición de Salvoconducto de Permanencia por motivo de Resolver solicitud de Refugio por primera vez, deberá contar con previa autorización de la Comisión Nacional para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado (CONARE).
Parágrafo Cuarto. El otorgamiento de las constancias se realizará sin perjuicio de las funciones que Migración Colombia como autoridad de vigilancia, control migratorio y de extranjería, ejerce respecto de los extranjeros dentro del territorio nacional. Artículo 4. Transición. Conceder un periodo de transición de los trámites reanudados en el artículo 1º de la presente resolución, a partir del 21 de septiembre de 2020 y hasta 15 de diciembre de 2020, inclusive, para que el extranjero efectúe el agendamiento de su trámite.
En el caso de los Permisos Temporales de Permanencia para la prórroga de estadía en el territorio nacional, se tendrán en cuenta los términos descritos en el artículo 14 [[1]] de la presente resolución. Parágrafo. Si dentro del término aquí otorgado el extranjero aún no ha efectuado el trámite por causas ajenas a éste, el documento que se le haya expedido por parte de Migración Colombia tanto antes como durante la vigencia de la declaratoria de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se encuentra amparado en los términos y para los efectos del artículo 8º del Decreto 491 del 2020.
CAPÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIONES MIGRATORIAS Artículo 5. Reanudación de términos de las actuaciones administrativas. Reanudar, a partir del 21 de septiembre de 2020, los términos procesales de las actuaciones administrativas sancionatorias que adelanta la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contra personas naturales o jurídicas por infracciones e incumplimientos a las obligaciones señaladas en la normativa migratoria vigente Los términos comenzarán a correr para el computo de caducidad, prescripción o firmeza de los actos administrativos conforme lo previsto en la Ley 1437 de 2011, en cualquier etapa que se encuentre el procedimiento o cuando se encuentren en revisión previa presentación de los recursos de Ley, o solicitudes de revocatoria directa y se aplicará para todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.
Artículo 6. De las firmas de los actos administrativos. Los Directores Regionales y Coordinadores de Verificación podrán válidamente suscribir los actos administrativos de impulso, notificación y decisión mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada. En todo caso, para garantizar la seguridad de los expedientes, debe seguirse el procedimiento establecido para su registro en el módulo de Tablero de Control – Platinum. Artículo 7.
Ausencia de responsabilidad. Para la calificación de los elementos constitutivos de infracción migratoria, no dará lugar a inicio de procesos administrativos sancionatorios, las novedades derivadas del vencimiento de visado, permiso de ingreso, prórroga, registro de visa y trámite de cédula de extranjería, generado en el periodo de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.
Artículo 8. Terminación de Visa. Los extranjeros que incurran en novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse en la terminación de su visa, conforme la Resolución 6045 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, contarán con hasta un mes (1), a partir del 21 de septiembre del presente año para solicitar salvoconducto.
Durante la vigencia del Salvoconducto, el extranjero podrá resolver su condición migratoria mediante el trámite de una nueva visa o salir del territorio colombiano cuando las circunstancias así lo permitan. Artículo 9. El extranjero que no realice el trámite correspondiente para una nueva visa, registro de visa, solicitar cédula de extranjería o Permiso Temporal de Permanencia (PTP) en el término estipulado en la presente resolución, incurrirá en causal de infracción migratoria y se iniciará un proceso administrativo sancionatorio, conforme la normativa vigente.
CAPÍTULO III DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA Artículo 10.[[2]] Reanudación de términos en Jurisdicción Coactiva. Reanudar los términos dentro de los procesos y actuaciones correspondientes a los procesos de cobro persuasivo y coactivo a cargo de la Oficina Asesora Jurídica, incluidas las facilidades de pago, a partir del 21 de septiembre de 2020, atendiendo siempre los Protocolos de Bioseguridad.
Parágrafo Primero. Como consecuencia de la reanudación de términos en relación con las facilidades de pago, ajústese el plazo de finalización por un término equivalente al tiempo de duración de la suspensión de términos. CAPÍTULO IV DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS Artículo 11. Reanudación de Términos Dentro de los Procesos Disciplinarios.
Reanudar los términos dentro de los procesos y actuaciones disciplinarias a cargo de la Subdirección de Control Disciplinario Interno y de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a partir del 21 de septiembre de 2020. Las acciones disciplinarias a que haya lugar, de oficio, o por el recibo de informaciones provenientes de servidores públicos o de otros medios que ameriten credibilidad o de quejas formuladas por cualquier persona, se adelantarán en lo posible de forma virtual para evitar la propagación del COVID-19, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 734 del 2002.
Artículo 12. La Subdirección de Control Disciplinario Interno adoptará las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior y coordinará el ejercicio de las funciones atendiendo siempre los Protocolos de Bioseguridad. CAPÍTULO V DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS Y DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13.
De la vigencia de las autorizaciones y certificados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 1006 de 2020 y conforme a la reanudación de términos a partir del 21 de septiembre de 2020, entiéndase que se prorroga hasta por un mes (1) más contado a partir de la reanudación de términos, la vigencia de las autorizaciones y certificados, cuyo trámite de renovación no pudo ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurar la Emergencia Sanitaria.
Dentro del mes siguiente a la reanudación de términos y reactivación de trámites y servicios, el titular del permiso o autorización deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. Artículo 14. De los Permisos de Ingreso y Permanencia (PIP). Reanudar el término de permanencia en territorio nacional, a los extranjeros que se les haya otorgado el Permiso de Ingreso y Permanencia y que se les haya suspendido con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 15. De las Prórrogas de los Permisos de Ingreso y Permanencia. Los ciudadanos extranjeros que se encuentren en el país con permisos de ingreso y permanencia, cuyo vencimiento haya ocurrido durante la declaratoria de la Emergencia Sanitaria, tendrán hasta un mes (1) más contado a partir del 1 de octubre del presente año para adelantar el trámite para su renovación (PTP) o tramitar el visado correspondiente si así lo considera.
Por su parte el ciudadano extranjero que desee realizar su salida voluntaria del país, podrá hacerlo dentro del término señalado, sin que se genere infracción migratoria alguna. Artículo 16. De los Permisos Especiales de Permanencia (PEP). Reanudar los términos de cancelación de los permisos especiales de permanencia establecidos en el artículo 3º de la Resolución 1272 de 2017, a partir del día 19 de septiembre de 2020, por lo cual se reactiva la contabilización del tiempo para la cancelación de dichos permisos.
Por su parte el ciudadano extranjero que desee realizar su salida voluntaria del país, podrá hacerlo dentro del término de vigencia de su PEP, sin que se genere infracción migratoria alguna. Artículo 17. De los servicios automatizados. Reanudar los servicios de Migración Automática y BIOMIG a partir del 19 de septiembre de 2020. Parágrafo.
A los usuarios nacionales y extranjeros titulares del servicio de Migración Automática establecida en las diferentes áreas de control migratorio, se les reanudará el servicio y los términos regularmente fijados, a partir del 19 de septiembre de 2020, compensando el tiempo no utilizado. Artículo 18. Protocolos de Bioseguridad y Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable.
Todos los funcionarios y las personas que asistan a las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, deberán acatar los Protocolos de Bioseguridad y aplicar las recomendaciones del Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable con el fin de evitar la propagación del COVID-19, conforme a las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia propenderá por adelantar los trámites digitales conforme a sus capacidades tecnológicas, sin embargo a los usuarios que se les requiera su presencia para un trámite o servicio, es indispensable que sigan las recomendaciones de autocuidado, para prevenir el contagio de la Covid-19, establecidas por el Gobierno Nacional; así mismo, se reitera que es obligatorio en las diferentes oficinas de atención al público con los que cuenta la Entidad a nivel nacional, el uso de tapabocas, el lavado constante de manos, evitar el contacto con superficies y el distanciamiento social.
Artículo 19. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los, 16 de Septiembre de 2020 JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS Director General”
1.2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto del 16 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA.
En este proveído se ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; también se dispuso notificar al Director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Agente del Ministerio Público y se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Santo Tomás, lo mismo que al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que se pronunciaran sobre la legalidad de la Resolución 2223 de 2020 proferida por la UAE Migración Colombia, proveído que fue notificado el 9 de diciembre del mismo año.
1.3. INTERVENCIÓN DE LA UAE - MIGRACIÓN COLOMBIA El 12 de enero de 2021, a través de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la UAE Migración Colombia, por medio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que mediante el Decreto-Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.
En relación al caso en concreto, indicó que la expedición de la Resolución 2223 de 2020 obedeció a que el Gobierno Nacional profirió los Decretos 417 y 637 de 2020, en los que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el Decreto Legislativo 491 de la misma anualidad, en el que se establecieron los criterios y parámetros para la prestación del servicio de las entidades públicas a nivel nacional que, entre otros, previó en sus artículos 3, 6 y 8, la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de las autoridades, la suspensión y levantamiento de los términos de los procedimientos administrativos y la prórroga automática de las licencias, permisos y autorizaciones, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la Covid-19.
Finalmente, señaló que la expedición del acto objeto de control se realizó atendiendo los criterios de proporcionalidad, legalidad y eficiencia para garantizar la prestación de los servicios asignados por competencia a la entidad, obedeciendo las previsiones del Decreto 1168 de 2020[3], la Directiva Presidencial 007 de 2020[4] y conforme a los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud.
1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto por medio del cual indicó que el acto objeto de control tiene como sustento normativo el Decreto Legislativo 491 de 2020, el Decreto Ley 4062 de 2011, las Leyes 734 de 2002 y 437 de 2011, el Decreto 1067 de 2015 y las Resoluciones 380, 385, 408 de 2020, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, las resoluciones internas de Migración Colombia 3167 de 2019 y 0779, 918, 1006, 1260 de 2020, así como los Decretos ordinarios 402, 412, 417, 457, 475, 531, 637, 749 y 1168 de 2020.
En ese sentido, precisó que la Resolución 2223 de 2020 tiene una mixtura de fundamentos normativos que la Sala debe analizar pues considera que solo los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 19[5] son desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 y los artículos 7, 9, 12 y 18 corresponden al ejercicio de competencias ordinarias a cargo de la entidad.
En cuanto a los artículos 7 y 9 del acto objeto de control manifestó que corresponden a medidas atinentes a las competencias ordinarias y actividades propias de la entidad en ejercicio de su papel como organismo de control en materia migratoria, y no desarrolla disposición alguna del Decreto Legislativo 491 de 2020. Explicó que la UAE - Migración Colombia, desde su creación, fue concebida con la finalidad principal, de ser la autoridad u órgano de control para ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros, tal como lo prevé el artículo 4 de la Decreto Ley 4062 de 2011, y su misión institucional, tiene a su cargo las funciones de: (i) llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos;
(ii) ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional; (iii) expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad; y, (iv) recaudar y administrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3° de la Ley 15 de 1968 y en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004.
Así las cosas, concluyó que los artículos 7 y 9 obedecen a factores o circunstancias diferentes al reinicio de actividades por parte de Migración Colombia. Es decir, hacen alusión a la calificación de elementos constitutivos de infracción migratoria, pero que no refieren directamente a la prestación nuevamente de servicios o al levantamiento de términos, ni prórroga de validez de documento alguno que permitan inferir su fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Sobre los artículos 12 y 18 referidos a: i) protocolos de bioseguridad y su implementación por las áreas y dependencias de Migración Colombia y ii) aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, señaló que tienen su fundamento en la declaración de emergencia sanitaria contenida en la Resolución 385 de 2020[6], que es una medida ordinaria a la que pueden recurrir las autoridades sanitarias, sin acudir a ninguno de los regímenes de excepción que consagra la Constitución de 1991 y que fueron adoptadas con fundamento en las competencias derivadas del Código Sanitario y sus desarrollos[7], y no en las facultades excepcionales del Gobierno nacional producto de la declaración del estado de excepción. Finalmente, en cuanto a: i) los artículos 1, 2, 3 y 17, que refieren a la reactivación paulatina en la prestación de algunos servicios a cargo de Migración Colombia, ii) los artículos 4, 8, 13, y 15, atinentes a la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias y iii) los artículos 5, 6, 10, 11, 14, 16 y 19 que versan sobre el levantamiento de términos, firma electrónica de actos administrativos y vigencia del acto objeto de control, señaló que guardan conexidad material con los artículos 3, 6, 8 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y cumplen con los juicios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación. En consecuencia, solicitó: i) “(…) Declarar la IMPROCEDENCIA del control inmediato de legalidad, respecto de los artículos 7, 9, 11 (sic) y 17 (sic) de la Resolución 2223 de 16 de septiembre de 2020 (…)” y ii).
“(…) Declarar la LEGALIDAD de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 (Capitulo III), 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18 (sic) de la Resolución 2223 de 16 de septiembre de 2020 (sic) (…)”[8]. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el presente medio de control inmediato de legalidad, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[9], en concordancia con los artículos 136[10] y 111, numeral 8º[11] de dicha normativa y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 -Reglamento interno del Consejo de Estado- y, según lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, celebrada durante el estado de emergencia, en la cual se asignó a las salas especiales de decisión, la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad.
2.2. MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Previo a efectuar el juicio de legalidad de la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020, suscrita por el director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Sala hará una breve exposición acerca de tres aspectos fundamentales: i) Los estados de excepción en Colombia, ii) La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica expedida a través de los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo, ambos de 2020 y iii) El alcance del control inmediato de legalidad, para luego proceder al estudio de fondo respectivo.
2.2.1. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios[12].
En la tradición jurídica nacional, tales potestades se han caracterizado por su carácter reglado, en tanto su ejercicio está sometido a un régimen de controles políticos y jurídicos con el fin evitar la ruptura del orden constitucional y el consecuente surgimiento de regímenes de facto, que amenacen los derechos y las libertades ciudadanas y atenten contra la vigencia del orden institucional.
Desde el comienzo del diseño de nuestras instituciones republicanas, se consagró el uso de facultades extraordinarias por parte del gobierno para enfrentar las situaciones de crisis, que en no pocas ocasiones se presentaron, como consecuencia del enfrentamiento de las distintas facciones de poder. Fue la Constitución de Cúcuta de 1821, la que inauguró este instrumento, al estatuirlo en el caso de guerra exterior (artículo 55) y conmoción interior (artículo 128); luego la Constitución Neogranadina de 1832, la desarrolló de forma más específica, dotándola de elementos propios (artículos 108-110 y 117); en tanto, la Constitución de 1843 se limitó a otorgar al ejecutivo la potestad de “reprimir” cualquier perturbación del orden público interno. Por su parte, en las Constituciones de 1853, 1858 (Confederación Granadina) y 1863 (Rionegro) no existieron instituciones de excepción, hasta que, con ocasión de la unificación de la república en la Constitución de 1886 se trajo la figura del estado de sitio, que fue reformulada en 1910, 1960 y 1968, en procura de racionalizar su uso.
En la segunda mitad del siglo XX, se advierte un uso permanente de esta institución, al punto que el país prácticamente se mantuvo bajo el régimen de excepción, dado que los distintos gobiernos la declararon sucesivamente. Primero, en vigencia del Frente Nacional (1958-1974), en razón del aumento de la protesta social y el surgimiento de grupos subversivos, con la cual se afrontó la denominada “violencia política”, que enfrentó a los partidos políticos Liberal y Conservador.
Después, desde la ruptura del Frente Nacional y hasta la expedición de la Constitución de 1991, ante el crecimiento de la presencia guerrillera y la irrupción del narcotráfico y los grupos paramilitares, el país estuvo sistemáticamente bajo el “estado de sitio”, instrumento común de la acción gubernamental con serias repercusiones en materia de restricción de derechos y libertades públicas y ausencia de contrapesos propios del sistema democrático[13].
Así entonces, fue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215).
Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”.
Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;
(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;
(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. 2.2.2 DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA ADOPTADA MEDIANTE LOS DECRETOS 417 DEL 17 DE MARZO Y 637 DEL 6 DE MAYO, AMBOS DE 2020 POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL Y SU ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD En punto a la emergencia económica, desde la reforma constitucional de 1968, el constituyente colombiano separó las nociones de “orden público político” y la de “orden público económico”, para diferenciar el estado de sitio (hoy conmoción interior) y el estado de emergencia económica.
La Constitución de 1991, agregó a este último las nociones de orden social y ecológico, para identificar otros fenómenos constitutivos de alteración anormales, distintos de la alteración del orden político y la situación de guerra exterior. Así entonces, lo que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como SARS-CoV-2 (por sus siglas en inglés) y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 una pandemia de impacto global[14].
Fue por ello que, mediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras medidas sanitarias preventivas, el aislamiento y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Ante la insuficiencia de las anteriores medidas, por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el “estado de emergencia sanitaria” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de ésta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID- 19 y mitigar sus efectos, medida que ha sido prorrogada hasta la fecha[15].
Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020[16], declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. En punto del juicio material del decreto, consideró que los hechos alegados para su declaratoria relacionados con la salud pública mundial por el surgimiento de la COVID-19, que se convirtió en una pandemia, obligó a tomar medidas preventivas como el aislamiento social y el confinamiento temporal obligatorio.
En este orden de ideas, la Corte verificó que esta situación ha traído como consecuencia graves afectaciones económicas y sociales a la sociedad colombiana, lo que obligó a buscar soluciones no solo frente a la pandemia, sino respecto de las consecuencias que se desprenden de la misma, de naturaleza económica, social y ecológica. Igualmente, consideró que la situación internacional, como la caída en el precio del petróleo y la incertidumbre de los mercados, directa o indirectamente conectados con la pandemia global, impactan severamente la situación del país. Así entonces, para el alto tribunal, es evidente la alteración negativa que ha ocasionado el aumento vertiginoso de la Covid-19, en el normal desarrollo de las actividades productivas, en perjuicio de los comerciantes y empresarios, problemas de abastecimiento de bienes básicos, la atención interrumpida de algunos servicios públicos y el bienestar general de los habitantes del país, lo cual impone la adopción de medidas extraordinarias para enfrentar la crisis, así como para evitar agravar la situación sanitaria y los efectos económicos que ha traído la pandemia.
Vencido el término de los 30 días contemplados en el Decreto Legislativo 417 de 2020, fue necesario declarar un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, con la finalidad de adoptar medidas adicionales a las tomadas en el primer estado de emergencia, comoquiera que los efectos de la pandemia han resultado imprevisibles, ocasionando un creciente deterioro de la situación económica y social, que afecta los derechos de la mayoría de la población, “que supera los acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto 417 de 2020, y además constituyen hechos novedosos, impensables e inusitados, debido a la fuerte caída de la economía colombiana y mundial, que han conducido al aumento del desempleo en el país y generan riesgos de que este fenómeno se agudice con efectos importantes sobre el bienestar de la población y capacidad productiva de la economía”.
En el mencionado decreto legislativo se puso de presente la grave afectación a la economía derivada de los decretos de aislamiento preventivo, lo que hacía necesario tomar medidas tendientes, “ya no a mantener el empleo, como se determinaron y anunciaron mediante el Decreto 417 de 2020”, sino a “mitigar la crisis ante la inminente destrucción sistemática de los puestos de trabajo con el impacto negativo que esto conllevaría en la economía no sólo de las familias colombianas sino de todo el sistema económico colombiano”.
Lo anterior, por cuanto la crisis ha ocasionado el cierre de múltiples empresas y un gran aumento de la tasa de desempleo, lo cual repercute directamente en el orden económico, afectando diferentes sectores de la economía, tales como el comercio, el turístico, hotelero y aeronáutico, entre otros. En razón de lo anterior era necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar la destrucción masiva del empleo, el cierre total de empresas y el impacto negativo que ello genera en la economía del país, pues, si bien se expidieron varios decretos legislativos en el marco de la emergencia declarada por el Decreto 417 de 2020 que contenían medidas para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, lo cierto es que el deterioro económico generado por la pandemia superó cualquier estimación. La Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero, mediante sentencia C-307 de 2020[17], declaró exequible el Decreto 637 de 2020, al considerar que algunos de los hechos que se expusieron en la motivación de ese decreto ya se habían estudiado en la sentencia C-145 de 2020, mencionada ut supra.
Agregó que el conocimiento de la Covid-19 para ese momento era todavía incipiente, toda vez que no se había encontrado un tratamiento para la enfermedad, ni una vacuna que hubiera superado las fases requeridas; que las medidas sanitarias han causado efectos sociales y económicos nuevos, que superan lo que se estimó en el momento en el que se declaró el primer estado de emergencia, calificado como la crisis más grave de la vida republicana; en consecuencia, la valoración que hizo el gobierno con la nueva declaratoria de emergencia no resulta arbitraria, sino que corresponde a la realidad, así reiteró lo dicho en la sentencia C-145 de 2020 para valorar la crisis y, añadió, que ahora ésta es mayor en todos los ámbitos.
Adujo que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes para enfrentar la crisis, como han sido insuficientes las medidas adoptadas con ocasión del Decreto Legislativo 417 de 2020. Al respecto precisó: “Ante una crisis de esta magnitud, como ya se dijo en la Sentencia C-145 de 2020, los medios ordinarios, que no han cambiado de manera significativa entre la primera y la segunda declaración de un estado de emergencia, pese a que se han usado, siguen siendo insuficientes.
Los hechos sobrevinientes han mostrado, también, la insuficiencia de las medidas adoptadas en el marco del primer estado de emergencia, muchas de las cuales tuvieron que replantearse en su duración, incluso durante la vigencia del mismo estado, para prolongarse en el tiempo, pues no resultan idóneas para hacer frente a los efectos no previstos, ni previsibles en ese momento, de la crisis”.
Finalmente, concluyó la Corte Constitucional, que el decreto “no suspende los derechos humanos y las libertades fundamentales, no vulnera el principio de intangibilidad de ciertos derechos, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, ni contraría los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación”.
2.2.3. ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Como se explicó anteriormente, los estados de excepción, son regímenes excepcionales concebidos para situaciones de anormalidad, regidos bajo la égida del principio de legalidad que impone un sistema de facultades sujetas al ordenamiento jurídico y a los límites definidos en la constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción[18].
Es así como, en el estado de anormalidad institucional se deben reforzar los mecanismos de control, a fin de asegurar la vigencia del estado democrático de derecho[19]. En el marco del régimen de excepción, como se indicó ut supra, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior.
Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA[20], o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem.
La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994[21], consideró que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. A su turno, esta Corporación ha precisado que la Ley 137 de 1994 pretendió instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta.
Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”[22].
En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional[23] y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.
La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[24], ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1. Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento[25]. 2.
Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende: “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[26].
En este punto, la jurisprudencia ha precisado que si bien el control inmediato de legalidad tiene por finalidad establecer la conformidad del acto examinado para “con el resto del ordenamiento jurídico”, el control no es absoluto, pues no se trata de la confrontación del acto administrativo “con todo precepto existente de rango constitucional o legal”, sino de examinar su legalidad, como se indicó en precedencia, conforme las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control.
De otra parte, precisa la Sala que, en los estados de excepción, el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), constituye parámetro de control de convencionalidad ex officio, por lo que, se impone al juez el deber de analizar las medidas administrativas frente a las normas y principios internacionales, que rigen la legalidad del estado de excepción y garantizan el goce efectivo de los derechos humanos fundamentales.
Al respecto debe señalarse que, si bien el derecho internacional de los derechos humanos, permite la suspensión del ejercicio de ciertos derechos en situaciones de emergencia, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4 del PIDCP[27] y el artículo 27 de la CADH (Pacto de San José)[28], la suspensión de garantías constituye una situación excepcional.
Sin embargo, ello no significa que la misma “comporte la supresión temporal del Estado de derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse”[29]. El artículo 27 de la CADH reviste especial importancia para el sistema de protección de los derechos humanos en situaciones excepcionales.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “(…) ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1., además, aún cuando estas condiciones estén satisfechas, el artículo 27.2 dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningún caso.
Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia”[30].
Bajo esta línea argumentativa el control de convencionalidad[31] ex officio que ejercen los jueces, en el marco de sus competencias, constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos humanos en situaciones de crisis o anormalidad, y para establecer la legalidad a la que debe sujetarse el régimen de excepción en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”[32].
En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional[33]. 3.
Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”[34]. 4.
La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En este sentido entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados[35].
En relación con esta característica, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado lo siguiente: “(…) “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. “En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”[36]. 5.
Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción.
2.3. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. 1. Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa En el presente caso, se advierte que la Resolución 2223 de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “Por la cual se reanuda la prestación del servicio y los términos en los procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”, corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones consagradas en el artículo 4 del Decreto - Ley 4062 del 31 de octubre de 2011[37]. 2.
Que el contenido del acto sea de carácter general En este caso, se tiene que la Resolución 2223 de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, adopta medidas relacionadas con la reactivación de trámites, procesos, actuaciones y términos administrativos a cargo de la entidad dirigidas a sus empleados y contratistas a nivel interno, lo mismo que a sus usuarios a nivel externo, por lo que sus destinatarios son los residentes en el territorio colombiano, sin entrar a especificarlos de manera particular, razón por la cual los efectos y sus destinatarios son un universo de personas indeterminadas, tratándose entonces de un acto administrativo de carácter general, cumpliéndose con el referido presupuesto. 3.
Que el acto sea dictado por una autoridad nacional Esta Sala resalta que Migración Colombia, fue creada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, como se desprende del artículo 1º del Decreto-Ley 4062 de 2011, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado del orden nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 82 de la Ley 489 de 1998.
Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. 4. Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo Frente a este último requisito de procedibilidad, la Resolución 2223 de 2020 citó como fundamentos normativos el Decreto ley 4062 de 2011[38], la Ley 734 de 2002[39], la Ley 1437 de 2011[40], el Decreto 1067 de 2015[41], la Resolución 3167 de 2019[42], la Resolución 380 de 2020[43], la Resolución 385 de 2020[44] los Decretos 402[45] y 412 de 2020[46], la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020[47], los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020[48], los Decretos 457, 531, 749 de 2020[49], el Decreto Legislativo 491 de 2020[50], en especial citó sus artículos 3, 6 y 8, el Decreto 1168 de 2020[51] y la Directiva Presidencial No. 07 de 2020[52].
Con fundamento en esa normativa la Resolución 2223 de 2020, proferida por la UAE Migración Colombia, dispuso y adoptó medidas para reactivar de forma gradual a partir del 21 de septiembre de 2020, en condiciones de bioseguridad: i) las solicitudes de trámites y servicios que requieren de la presencia del ciudadano nacional o extranjero en sus instalaciones (arts. 1-4); ii) los términos procesales de las actuaciones administrativas sancionatorias (arts. 5-9); iii) los procesos y actuaciones correspondientes a los procesos de cobro persuasivo y coactivo a cargo de la Oficina Asesora Jurídica (artículo 10); iv) los procesos y actuaciones disciplinarias a cargo de la Subdirección de Control Disciplinario Interno y de la Dirección General (artículos 11 y 12) y en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 fijó reglas relacionadas con: i) la vigencia de las autorizaciones y certificados; ii) los permisos de ingreso y permanencia; iii) las prórrogas de los permisos de ingreso y permanencia; iv) los permisos especiales de permanencia; v) los servicios automatizados y vi) seguir los protocolos de bioseguridad y aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, respectivamente.
En cuanto a los artículos 7, 9, 12 y 18 el Ministerio Público señaló que la Sala debe declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad y relevarse de su estudio, por cuanto dichas disposiciones no encuentran sustento en un decreto de excepción, sino en normas ordinarias, toda vez que corresponden a medidas atinentes a las competencias ordinarias y actividades propias de la entidad en ejercicio de su función como organismo de control en materia migratoria (Decreto Ley 4062 de 2011) y a medidas sanitarias de distanciamiento social y protocolos de bioseguridad (Resolución 385 de 2020).
Sobre el particular, la Sala considera que si bien existe una mixtura normativa en el acto objeto de control, lo cierto es que todas las medidas adoptadas encuentran sustento en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por cuanto la finalidad de la Resolución 2223 de 2020 es la reanudación en la prestación del servicio y levantamiento de los términos de los trámites a cargo de la entidad que se encontraban suspendidos a través de las Resoluciones 779, 918, 1006 y 260 de 2020, como se desprende de sus consideraciones: “(…) Que el 6 de marzo de 2020, Migración Colombia, en el uso de sus facultades legales, profirió la resolución 0779 de 2019 (sic), suspendiendo temporalmente, el uso y servicio de Migración Automática y BIOMIG, como medidas preventivas de contagio.
(…) Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en ejercicio de sus funciones y conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional y las Autoridades de Salud en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social expidió las resoluciones 0918, 1006 y 1260 de 2020 regulando la suspensión de los trámites, servicios y actuaciones administrativas con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la población. (…) Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en desarrollo de su función y facultad sancionatoria, debe garantizar los principios y garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso y demás preceptos del ordenamiento jurídico, en cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares, dentro del marco de la emergencia sanitaria y bajo el estricto cumplimiento de los protocolos de bioseguridad adoptados para el ejercicio de sus funciones.
Que en atención a la nueva normalidad establecida por el Gobierno Nacional, y al trabajo armónico realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social junto a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se torna imprescindible la puesta en marcha de acciones migratorias para atender la próxima y gradual apertura de vuelos internacionales desde y hacia Colombia.
Que con el fin de garantizar la prestación del servicio por parte de la Unidad administrativa Especial Migración Colombia, y con el fin de evitar la propagación del COVID-19 y mantener el distanciamiento social ordenado por las autoridades sanitarias en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social”. (negrilla fuera del texto original).
En ese sentido resulta válido que la UAE – Migración Colombia invocara su marco funcional en aras de ratificar su competencia para expedir el acto objeto de control, pero esa circunstancia no desdibuja que su finalidad consistió en desarrollar el Decreto Legislativo 491 de 2020 al buscar la continuidad en la prestación del servicio. Por tanto, al prever los artículos 7, 9, 12 y 18 factores o circunstancias posteriores al reinicio de actividades por parte de la entidad, (calificación de elementos constitutivos de infracción migratoria y seguimiento de medidas de bioseguridad en los trámites y servicios reactivados), claramente dichos artículos tienen relación directa con la reanudación que se sustenta en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que la Sala considera procedente su control.
En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue expedido con fundamento en un decreto legislativo, esto es, el 491 de 2020[53], dictado durante el primer Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarado a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y que, el mencionado Decreto Legislativo 491 de 2020 mantuvo su vigencia, inclusive, durante el segundo estado de excepción declarado por medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, razón por la cual, la Sala encuentra superado el requisito de procedibilidad, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
2.4. ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2223 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020 De conformidad con lo expuesto, la Sala realizará el correspondiente estudio de legalidad de la Resolución 2223 de 2020, no sin antes advertir que los requisitos de validez del acto administrativo incluyen el examen de la competencia, así como los demás elementos formales y materiales, para que el control judicial se ajuste al estándar de integralidad que caracteriza a esta vía procesal.
En primer lugar, se tiene que la citada resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[54].
2.4.1. COMPETENCIA PARA DICTAR EL ACTO En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución 2223 de 2020 es un acto administrativo expedido por el director general de la UAE Migración Colombia en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el Decreto Ley 4062 de 2011, la Ley 734 de 2002, la Ley 1952 de 2019, la Ley 1437 de 2011, Decreto 1067 de 2015, el Decreto 417 de 2020, el Decreto 491 de 2020 y el Decreto 1168 de 2020, según se indicó en el acto objeto de control.
La dirección y administración de Migración Colombia está a cargo de un Consejo Directivo[55] y de un Director, quien es su representante legal[56] y cuyas funciones están señaladas en el artículo 10 del Decreto 4062 de 2011, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: “ARTÍCULO
10. DESPACHO DEL DIRECTOR. El Despacho del Director de Migración Colombia, además de las señaladas por la ley, tendrá las siguientes funciones: […] 3. Diseñar, proponer e implementar las políticas relacionadas con las actividades de control migratorio, extranjería y verificación migratoria. 4. Impartir directrices a las diferentes dependencias sobre la operación en materia administrativa, de control migratorio, extranjería y verificación migratoria y solicitar los informes de gestión que considere necesarios. 5.
Establecer los criterios, dentro del marco de las normas vigentes, para la imposición de sanciones a colombianos y extranjeros, empleadores, empresas de transporte, de viajes, hoteles y demás personas jurídicas que incumplan las disposiciones migratorias y ejecutar las mismas. […] 10. Ejercer la función de control disciplinario interno en los términos de la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen. 11.
Designar las dependencias que deban conocer en primera instancia de los procesos administrativos de competencia de la entidad. […] 16. Liquidar y cobrar las tasas de que trata la Ley 961 de 2005, modificada por la Ley 1238 de 2008 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. 17. Liquidar y cobrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3o de la Ley 15 de 1968 y en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. […] 19.
Crear, organizar y conformar comités, comisiones y grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes, proyectos y programas trazados para el adecuado funcionamiento de la entidad. […] 22. Establecer mecanismos que permitan verificar y controlar la atención oportuna de las solicitudes formuladas por la ciudadanía y por los servidores de Migración Colombia. […]” Adicionalmente, en virtud del artículo 2.2.1.13.1. del Decreto 1067 de 2015[57], el Director de Migración Colombia podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en dicho decreto.
Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos en sede administrativa en el efecto suspensivo. Como se indicó, la Resolución 2223 de 2020 dispuso y adoptó medidas para reactivar de forma gradual a partir del 21 de septiembre de 2020, en condiciones de bioseguridad, diversos trámites administrativos a su cargo, cuyos términos se encontraban suspendidos a través de las Resoluciones 779, 918, 1006 y 1260 de 2020.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el director de la UAE Migración Colombia tiene la competencia legal y reglamentaria para disponer sobre el levantamiento de la suspensión de términos de los trámites y servicios de extranjería; de términos en procedimientos de verificaciones migratorias, de procesos de jurisdicción coactiva y de procesos disciplinarios; así como para ordenar la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones y certificados, y señalar cuáles actuaciones administrativas sancionatorias pueden seguir su curso normal hasta la decisión, así como cuáles novedades administrativas son constitutivas de infracción migratoria.
Asuntos que son de su resorte, pues, en cumplimiento de sus funciones, le corresponde dirigir los trámites y procedimientos administrativos de conocimiento de la entidad.
2.4.2. ANÁLISIS DE FONDO El estudio de legalidad del acto, a través de este medio de control inmediato de legalidad, implica analizar si las facultades extraordinarias desarrolladas a través de éste se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y iii) no discriminación. 2.4.2.1 Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis[58], o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.
Como justificación de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Decreto Legislativo 417 de 2020 señaló que los mecanismos jurídicos ofrecidos por el ordenamiento nacional eran insuficientes, por lo que se hacía necesario, por la urgencia y gravedad de la situación, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la crisis generada por el nuevo Coronavirus, debido a la propagación y mortalidad que el mismo causa, el pánico por el contagio y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación. Advirtió que, como la magnitud de la COVID-19 en el país no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anunciaron en ese decreto no agotaban los asuntos que se podían abordar en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción. El Decreto 417 de 2020, señaló que se requerían, entre otras medidas: Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos;
Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;
Que, con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; El 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que resolvió que, en todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y los particulares cuando cumplan funciones públicas, que se procuraría, de ser posible, la suspensión de la prestación del servicio presencial, total o parcialmente, mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, dando a conocer en la página web de la entidad los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, salvo aquellas actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado (artículo 3).
En sus artículos 6 y 8, el Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […] Parágrafo 3.
La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación”. Debe destacarse que el presidente de la República, por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las medidas adicionales a las tomadas en el primer estado de emergencia, necesarias para “mitigar la crisis ante la inminente destrucción sistemática de los puestos de trabajo con el impacto negativo que esto conllevaría en la economía no sólo de las familias colombianas sino de todo el sistema económico colombiano”, término en el cual se encontraban vigentes las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020. 2.4.2.2 Trámites y servicios que, previo a la expedición de la Resolución 2223 de 16 de septiembre de 2020, fueron suspendidos en cuanto a su atención y términos por parte de la UAE- Migración Colombia.
Previo a abordar el estudio de la Resolución 2223 de 2020, la Sala considera pertinente advertir que los diversos trámites y servicios que se pueden adelantar ante la UAE-Migración Colombia, son los desarrollados en el Capítulo 11 del Decreto 1067 de 2015[59], modificado por los Decretos 1743 de 2015[60] y 1325 de 2016[61], cuya reglamentación determinó la entidad por medio de la Resolución 3167 de 2019[62] y que fueron invocadas en el acto objeto de examen, así como también las previsiones del Decreto 1016 de 14 de julio de 2020[63] y la Resolución 2061 de 1 de septiembre de 2020[64], que si bien no se invocaron en el acto objeto de control se encontraban vigentes al momento de la expedición y entrada en vigencia de aquel.
Asimismo, para un mejor entendimiento del acto que aquí se estudia, es importante ilustrar las medidas de las Resoluciones 779[65], 918[66], 1006[67] y 1260 de 2020[68], actos por medio de los cuales se suspendieron los términos de los trámites que requieren de la presencia del ciudadano nacional o extranjero en las instalaciones de la UAE -Migración Colombia y en los procedimientos administrativos que adelanta la entidad, para contrarrestar la propagación de la pandemia, pues permitirá clarificar los asuntos que fueron objeto de reanudación por medio del acto objeto de control, veamos: |RESOLUCIÓN |RESOLUCIÓN 918 DE |RESOLUCIÓN 1006 DE 1 DE ABRIL DE|RESOLUCIÓN 1260 DE | |779 DE 6 |19 DE MARZO DE |2020 |28 DE MAYO DE 2020 | |MARZO DE |2020 | | | |2020 | | | | |1.
Servicio|1. Términos de |1. Algunos trámites y servicios |Prorrogó el término| |de |Vigencia de los |que inician por canales |de vigencia de | |Migración |Salvoconductos de |presenciales o que iniciando por|resoluciones 0779, | |Automática |Permanencia |cualquier medio electrónico |0918 y 1006 de 2020| |y BIOMIG. |(SC-2). |requieren de la presencia del |proferidas por la | |(Artículo | |ciudadano nacional o extranjero |Unidad | |1) |Salvoconductos a |en las instalaciones de |Administrativa | | |los cuales se les |Migración Colombia a nivel |Especial Migración | | |aplicó la |nacional.
(artículo 1). |Colombia, hasta que| | |suspensión: | |se levante la | | | |Tramites a los cuales se les |Emergencia | | |a. Por Libertad |aplicó la suspensión (parágrafo |Sanitaria declarada| | |Provisional o |1º del artículo 1): |por el Ministerio | | |condicional u | |de Salud y | | |orden de autoridad|- Expedición de la Cédula de |Protección Social. | | |competente. |Extranjería por primera vez, | | | |b. Para resolver |renovación y duplicado; |Parágrafo: La | | |situación |- Registro de Extranjero tanto |Entidad podrá | | |administrativa. |para menores y mayores de edad; |reestablecer la | | |c. Por criterios |- Permiso Temporal de |prestación de los | | |discrecionales a |Permanencia para cambiar |trámites y | | |juicio de la |permiso; |servicios | | |autoridad |- Prórrogas de Permanencia; |presenciales, | | |migratoria, |- Certificados de Movimientos |procesos y | | |siempre y cuando |Migratorios; |procedimientos, de | | |estén relacionados|- Certificado de Movimientos |manera gradual y | | |con derechos |Migratorios y Nacionalidad. |preservando los | | |humanos y derechos|- Salvoconducto SC-1 y SC-2, |protocolos y | | |fundamentales de |salvo las excepciones. |medidas sanitarias,| | |sus solicitantes, | |conforme a lo | | |a través de acto |Extensión de la medida.
Trámites|dispuesto por el | | |administrativo |que se inician a través del |Ministerio de Salud| | |motivado. |(FUT) y que requieren para su |y Protección | | |d. Extranjero |continuación, la presencia del |Social, lo cual | | |nacido en |usuario y expedición del Permiso|informará a los | | |Colombia. |de Especial de Permanencia para |usuarios a través | | |Excepciones. |el Fomento de la Formalización |de su página web y | | |Salvoconductos de |(PEP-FF) de forma presencial, |medios de | | |Permanencia SC-2 |excepción, “podrá otorgarse de |comunicación. | | |para solicitar y/o|forma provisional” (parágrafo 3º|(artículo1). | | |cambiar visa y de |del artículo 1). | | | |reconocimiento de | | | | |la condición de |Salvoconductos a los cuales | | | |refugiado |aplicó la suspensión: | | | |(artículo 1). | | | | | |a. Por Libertad Provisional o | | | | |Condicional u orden de autoridad| | | | |competente | | | | |b. Para resolver situación | | | | |administrativa. | | | | |c. Por criterios discrecionales,| | | | |a juicio de la autoridad | | | | |migratoria, siempre y cuando | | | | |estén relacionados con derechos | | | | |humanos y derechos fundamentales| | | | |de sus solicitantes. | | | | |d. Extranjeros nacidos en | | | | |Colombia | | | | |e. Solicitud de reconocimiento | | | | |de la condición de refugiado. | | | | |(artículo 4 modificó el | | | | |parágrafo primero y eliminó el | | | | |parágrafo segundo del artículo 1| | | | |de la Resolución 918 de 2020) | | | |2.
Prórrogas de |Excepciones | | | |Permanencia: | | | | |suspensión de |Expedición de constancia para | | | |contabilización |algunos documentos en trámite a | | | |del tiempo de |los extranjeros (artículo 2), | | | |vigencia de las |tendrán una vigencia que será de| | | |prórrogas de |hasta un (1) mes más contado a | | | |permanencia o |partir de la declaración de | | | |Permisos |superación de emergencia | | | |Temporales de |sanitaria.
Dentro de dicho | | | |Permanencia |término el extranjero deberá, | | | |(artículo 3) |conforme a lo establecido en el | | | | |Decreto 491 del 28 de marzo de | | | | |2020, realizar el trámite | | | | |ordinario para expedición de los| | | | |documentos suspendidos | | | | |(parágrafo 2 del artículo 2). | | | | | | | | | |-Expedición de Salvoconducto de | | | | |Permanencia por motivo de | | | | |Resolver solicitud de Refugio | | | | |por primera vez, debe contar con| | | | |previa autorización de (CONARE) | | | | |(parágrafo 3 del artículo 2). | | | | | | | | | |-Solicitudes Pendientes, | | | | |presentadas antes de la | | | | |expedición de la resolución, | | | | |serán analizadas e informadas al| | | | |usuario, en relación con el | | | | |estado del trámite adelantado. | | | | |(artículo 3). | | | | | | | | | |Las prórrogas de permanencia en | | | | |trámite y que requieren para su | | | | |expedición tiquete de salida del| | | | |país (aéreo, terrestre, fluvial | | | | |y marítimo), se omitirá el | | | | |requisito.
(parágrafo del | | | | |artículo 3). | | | |3. Permiso |2. Suspensión de términos de las| | | |Especial de |actuaciones administrativas. | | | |Permanencia (PEP).|sancionatorias contra personas | | | |Suspensión de la |naturales o jurídicas por | | | |contabilización |infracciones e incumplimientos a| | | |del tiempo de |las obligaciones señaladas en la| | | |ausencia para la |normativa migratoria (artículo | | | |cancelación de los|5). | | | |PEP (artículo 4). | | | | | |Excepción: decisiones que adopte| | | | |la autoridad migratoria en uso | | | | |de su facultad discrecional | | | | |(parágrafo 2 del artículo 5º). | | | | | | | | | |- Exoneración y archivo de la | | | | |actuación, las novedades | | | | |administrativas constitutivas de| | | | |infracción migratoria que puedan| | | | |derivarse del vencimiento de | | | | |los términos de vigencia de | | | | |visados, permisos de ingreso | | | | |o sus prórrogas, así como | | | | |de la obligación de tramitar | | | | |la cédula de extranjería durante| | | | |el periodo de asilamiento | | | | |obligatorio, o su ampliación | | | | |(artículo 9). | | | |4.
Permiso de |Suspensión de términos dentro de| | | |Otras Actividades |los procesos y actuaciones | | | |(POA). |correspondientes a cobro | | | | |persuasivo y coactivo (artículo | | | |Excepción: permiso|10). En los procesos en los | | | |otorgado mediante |cuales se encuentre en curso la | | | |Shore Pass a los |notificación de que trata el | | | |Miembros de |artículo 69 de la Ley 1437 de | | | |Tripulación |2011, concordante con el | | | |Marítima o |artículo 568 del ET, la | | | |Fluvial.
(artículo|suspensión de términos se | | | |5). |aplicará a partir de la | | | | |notificación (parágrafo 1 del | | | | |artículo 10). Prorrogó | | | | |automáticamente el plazo de | | | | |finalización de pago por un | | | | |término equivalente al tiempo de| | | | |duración de la suspensión de | | | | |términos (parágrafo 2 del | | | | |artículo 10). | | | | |Suspensión de términos de los | | | | |procesos y actuaciones | | | | |disciplinarias.
No obstante, | | | | |podrán iniciarse las acciones | | | | |disciplinarias a que haya lugar.| | | | |(artículo11). | | | | |5. Ampliación de la vigencia de | | | | |permisos de ingreso y | | | | |permanencia, autorizaciones y | | | | |certificados vencidos durante el| | | | |término de vigencia de la | | | | |Emergencia Sanitaria y cuyo | | | | |trámite de renovación no pueda | | | | |ser realizado con ocasión de| | | | |las medidas adoptadas para | | | | |conjurarla, hasta un mes (1)| | | | |más contado a partir de la | | | | |superación de la Emergencia | | | | |Sanitaria.
Dentro del mes | | | | |siguiente al levantamiento de la| | | | |Emergencia, el titular del | | | | |permiso o autorización deberá | | | | |realizar el trámite ordinario | | | | |para su renovación (artículo | | | | |13). | | Por otra parte, es importante precisar que la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, fue objeto de control inmediato de legalidad por parte de la Sala Dos Especial de Decisión de esta Corporación, radicado: 11001-03-15-000-2020-01306-00, MP.
César Palomino Cortés, proceso en el que se declaró ajustado a legalidad dicho acto administrativo, en sentencia de 24 de junio de 2020, providencia de la cual se destacan las siguientes consideraciones, que se transcriben in extenso: “(…) Para la Sala, las disposiciones a las que se hizo referencia en los párrafos anteriores, correspondientes a la suspensión de los trámites y de los términos en procesos administrativos, resultan conexas y congruentes con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020, en la que, de acuerdo a los hechos suficientemente relatados y acreditados en dicho Decreto y con el fin de afrontar la grave situación social y de salud pública que aqueja, no solo al país sino, al mundo entero, consideró que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, y que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
(…) las disposiciones estudiadas guardan armonía y conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevén la suspensión de la prestación de los servicios presenciales en las entidades del Estado y la suspensión de términos en los procesos administrativos, por ello, la Resolución objeto de control parte de señalar que los trámites y procedimientos que se suspenden son aquellos en los que se requieren de la presencia del ciudadano nacional o extranjero en las instalaciones de Migración Colombia a nivel nacional; incluido el diligenciamiento del Formulario Único de Trámites (FUT) que requieren para su continuación la presencia del usuario, y la expedición del Permiso de Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEP-FF) de forma presencial.
(…) la Sala considera, al igual que la señora Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, que las medidas transitorias tomadas por el Director de la UAE Migración Colombia, mediante la Resolución 1006 del 1º de abril de 2020, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por el Presidente de la República, y desarrolla de manera congruente las medidas previstas por el Decreto Legislativo 491 de 2020; y que las disposiciones de la mencionada Resolución se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. (…)”.
Ahora bien, en el sub lite, la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020 reanudó la atención y los términos de los trámites y procedimientos administrativos que, en su gran mayoría fueron objeto de suspensión por parte de la Resolución 1006 de 2020 que, como se expuso, fue declarada legal por parte de esta Corporación, cuyas disposiciones fueron prorrogadas, así como las Resoluciones 779 y 918 de 2020, por el artículo 1º de la Resolución 1260 de 2020.
Así las cosas, se analizarán las medidas adoptadas en el acto objeto de control, para establecer su conexidad con los decretos de excepción en que se fundamenta. 2.4.2.2. Análisis de conexidad del acto objeto de control • Artículos 1 a 4 reactivación de forma gradual, a partir del 21 de septiembre de 2020, de la atención de trámites y servicios que requieren de la presencia del ciudadano nacional o extranjero en las instalaciones de la UAE -Migración Colombia.
El artículo 1 del acto objeto de control reactivó de forma gradual, a partir del 21 de septiembre de 2020, la atención de las solicitudes de algunos trámites y servicios que se encontraban suspendidos, en concreto, aquellos cuyo inicio deba ser realizado por canales presenciales o que adelantados por cualquier medio electrónico requieren de la presencia del ciudadano nacional o extranjero en las instalaciones de Migración Colombia a nivel nacional.
Los trámites y servicios que se reanudan en esa disposición corresponden a los siguientes: |TRÁMITE |CONCEPTO Y FUNDAMENTO NORMATIVO | | |La Cédula de Extranjería es el documento de identificación | |Expedición de la|expedido por Migración Colombia, que se otorga a los | |Cédula de |extranjeros titulares de una visa superior a 3 meses y a | |Extranjería y |sus beneficiarios con base en el registro de extranjeros. | |duplicado |En atención al Registro de Extranjeros, la Unidad | | |Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a los | | |extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de| | |Extranjería (Artículo 2.2.1.11.4.4.
Sección 4. Capítulo 11 | | |Libro 2 del Decreto 1067 de 2015). | | |Tanto los titulares como los beneficiarios de visa, cuya | |Registro de |vigencia sea superior a tres (3) meses, deberán inscribirse| |Extranjero tanto|en el Registro de Extranjeros de la Unidad Administrativa | |para menores y |Especial Migración Colombia dentro del plazo de quince (15)| |mayores de edad |días calendario siguientes, contados a partir de su ingreso| | |al país o de la fecha de expedición de la visa, si esta se | | |obtuvo dentro del territorio nacional (Artículo | | |2.2.1.11.4.1.
Sección 4 Capítulo 11 Libro 2 del Decreto | | |1067 de 2015). | |Certificados de |Movimiento migratorio es el registro que realiza la | |Movimientos |autoridad migratoria en el cual se documentan las | |Migratorios |autorizaciones de entrada o salida de una persona en el | | |territorio nacional (Artículo 2.2.1.11.4. Capítulo 11 | | |Decreto 1067 de 2015.). | | |Es el certificado que se expide cuando el ciudadano | |Certificado de |colombiano además de solicitar sus movimientos migratorios | |Movimientos |requiere que se le certifique de acuerdo con la información| |Migratorios y |de un pariente ascendiente hasta cuarto grado de | |Nacionalidad |consanguinidad, indicando si este ha adquirido o no la | | |nacionalidad colombiana (Artículo 2.2.1.11.4.
Capítulo 11 | | |Decreto 1067 de 2015 concordante con el artículo 2º de la | | |Resolución 2061 de 2020) | | |El salvoconducto es el documento de carácter temporal que | | |expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia| |Salvoconducto |al extranjero que así lo requiera. Los salvoconductos serán| |SC-1 y SC-2 |otorgados en las siguientes circunstancias: | | |SC-1.
Salvoconducto para salir del país y | | |SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país (Artículo | | |2.2.1.11.4.9. Sección 4. Capítulo 11 del Decreto 1067 de | | |2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1016 de | | |2020)[69]. | | |La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá | |Permiso Especial|otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia, así como Permiso | |de Permanencia |Temporal de Permanencia a los visitantes extranjeros que | |para el Fomento |ingresen al territorio nacional sin ánimo de establecerse | |de la |en el país y que no requieran visa, previo cumplimiento de | |Formalización |los requisitos establecidos por acto administrativo | |(PEP-FF) y |(Artículo 2.2.1.11.2.5., modificado por el artículo 2 del | |Permisos |Decreto 1325 de 2016). | |Temporales de | | |Permanencia |La permanencia se entiende como el tiempo durante el cual | |(PTP) para |el extranjero podrá estar en el territorio nacional. | |prórrogas de |(Artículo 2.2.1.11.4.
Capítulo 11 Decreto 1067 de 2015). | |estadía en el | | |territorio |Se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial | |nacional y para |de personas residentes en las localidades fronterizas a | |cambio de |Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse | |categoría. |dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios | | |determinados por el Gobierno Nacional.
Los requisitos, | | |procedimiento y trámite del tránsito fronterizo, serán | | |reglamentados mediante acto administrativo por parte de la | | |Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Artículo| | |1 del Decreto 1325 de 2016). | | | | | |El (PEP-FF) se ha definido como el mecanismo excepcional y | | |transitorio dirigido a facilitar la regularidad migratoria | | |de nacionales venezolanos en territorio colombiano, | | |mediante el acceso, de manera alternativa según corresponda| | |en cada caso, a contratos laborales o a contratos de | | |prestación de servicios (Artículo 2.2.6.8.3.1. del Decreto | | |1072 de 2015 que fue adicionado por el artículo 1 del | | |Decreto 117 de 2020). | Seguidamente, el artículo 1 de la Resolución 2223 de 2020 indica que i) el ciudadano nacional o extranjero que requiera alguno de los servicios objeto de reactivación, deberá diligenciar el formulario único de trámites (FUT), que se encuentra en la página web de la entidad[70] y adjuntar los documentos y demás requisitos, según correspondan a cada trámite, ii) precisa que la fecha de la realización del trámite corresponderá al día en el que Migración Colombia haya otorgado el documento objeto de solicitud y iii) que la simple radicación de la solicitud no implica la aprobación del trámite adelantado, por lo que en todo caso, la entidad mantiene su facultad discrecional.
Por su parte, el artículo 2 del acto objeto de control prevé que, para adelantar los referidos trámites, el interesado debe realizar agendamiento previo para su atención a través de la página www.migracioncolombia.gov.co y, dispone que no se atenderá presencialmente sin dicho agendamiento. El artículo 3 señala i) que la entidad continuará con la expedición de constancias de los documentos que se encuentren en trámite, por el medio que establezca la subdirección de extranjería, ii) que las constancias emitidas con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional tendrán una vigencia que será de hasta un (1) mes más contado a partir de la declaración de superación de aquella, iii) que en el anterior término, el extranjero deberá, conforme a lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, realizar el trámite ordinario para la expedición de los documentos que continúan suspendidos y consecuentemente solicitar su respectiva constancia de documento en trámite, iv) que la expedición de salvoconducto de permanencia por refugio, por primera vez, deberá contar con previa autorización de la Comisión Nacional para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado (CONARE)[71] y v) que el otorgamiento de las constancias se realizará sin perjuicio de las funciones de vigilancia, control migratorio y de extranjería que ejerce Migración Colombia.
En cuanto al punto iii) que se referenció anteriormente del artículo 3 del acto objeto de control, la Sala considera necesario precisar que, según la redacción de la norma, se hace mención a los trámites de documentos que “continúan suspendidos”. La reanudación no es inmediata sino gradual por lo que algunos términos permanecen suspendidos hasta que se supere la emergencia sanitaria, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Finalmente, como se indicó, el artículo 4 establece i) un periodo de transición de los trámites reanudados, a partir del 21 de septiembre de 2020 y hasta el 15 de diciembre de 2020, para que el extranjero efectúe el agendamiento de su trámite, ii) que en el caso de los permisos temporales de permanencia para la prórroga de estadía en el territorio nacional, se tendrán en cuenta los términos descritos en el artículo 14[72], el cual debe entenderse que se refiere al artículo 15 del mismo acto, en el que se dispuso “Los ciudadanos extranjeros que se encuentren en el país con permisos de ingreso y permanencia, cuyo vencimiento haya ocurrido durante la declaratoria de la Emergencia Sanitaria, tendrán hasta un mes (1) más contado a partir del 1 de octubre del presente año para adelantar el trámite para su renovación (PTP) o tramitar el visado correspondiente si así lo considera.
Por su parte el ciudadano extranjero que desee realizar su salida voluntaria del país, podrá hacerlo dentro del término señalado, sin que se genere infracción migratoria alguna”, señalando que, si dentro del término de transición otorgado, el extranjero aún no ha efectuado el trámite de agendamiento por causas ajenas a éste, el documento que se le haya expedido, tanto antes como durante la vigencia de la declaratoria de la emergencia sanitaria, se encuentra amparado en los términos y para los efectos del artículo 8º del Decreto 491 del 2020.
En cuanto al anterior artículo, para mayor claridad, se advierten los siguientes límites temporales de transición, para que el extranjero agende su cita de atención, para los trámites reanudados: |TRÁMITE |LÍMITE TEMPORAL | |1. Expedición de la Cédula de | | |Extranjería y su duplicado; | | |2. Registro de Extranjero tanto | | |para menores y mayores de edad; |Del 21 de septiembre de 2020 | |3.
Certificados de Movimientos |hasta el 15 de diciembre de | |Migratorios; |2020. (artículo 3). | |4. Certificado de Movimientos | | |Migratorios y Nacionalidad; | | |5. Salvoconducto SC-1 y SC-2. | | |6. Permiso Especial de Permanencia| | |para el Fomento de la | | |Formalización (PEP-FF). | | |Permisos Temporales de Permanencia|“(…) un mes (1) más contado a | |(PTP) para prórrogas de estadía en|partir del 1 de octubre”, es | |el territorio nacional y para |decir, hasta el 1 de noviembre | |cambio de categoría. |de 2020.
(artículo 15). | | |Si en los límites temporales | | |anteriormente descritos el | | |extranjero, “por causas ajenas a| | |éste”, no pudo agendar y | | |realizar la renovación de su | |REGLA DE EXCEPCIÓN |documento que se le haya | | |expedido, tanto antes como | | |durante la vigencia de la | | |declaratoria de la emergencia | | |sanitaria, el documento que no | | |pudo ser renovado se encuentra | | |amparado en los términos y para | | |los efectos del artículo 8º del | | |Decreto 491 del 2020, esto es, | | |hasta un mes de superada la | | |vigencia de la emergencia | | |sanitaria. | Frente a dichas disposiciones, la Sala considera que guardan conexidad material con los artículos 3, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020, respectivamente, por cuanto: i) El artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 2020[73] habilitó la prestación de los servicios por parte de las entidades utilizando los medios tecnológicos, así como de forma presencial privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial, lo cual se concreta en las disposiciones analizadas al permitir a los usuarios contar con un canal digital para el acceso a la administración, agendar previamente sus citas presenciales para la preparación, presentación y obtención de la documentación migratoria, previendo términos de transición para atender gradualmente las solicitudes de los usuarios para con ello procurar por mantener el distanciamiento social preventivo, mientras dura la emergencia sanitaria causada por la COVID-19, brindando atención presencial con observancia de las medidas de bioseguridad para preservar la vida y salud de las personas. ii) El artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 permitió que la suspensión de los términos se realice de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, mientras dure la emergencia sanitaria.
Así entonces la reanudación gradual en la atención de los diferentes trámites a cargo de la UAE Migración Colombia, se explica por el hecho que al ser la autoridad encargada de ejercer el control y vigilancia de los asuntos migratorios de nacionales y extranjeros en el territorio nacional, en ejercicio de su autonomía y competencia puede valorar el contexto de reanudación progresiva de actividades como la apertura de fronteras y vuelos comerciales, y disponer que se rehabiliten y atiendan los trámites administrativos que requieren de la presencialidad en las instalaciones de la entidad. iii) El artículo 8º del Decreto Legislativo 491 de 2020, establece que cuando una licencia o permiso se venza durante el término de la vigencia de la emergencia sanitaria y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas “se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, el cual debe leerse y aplicarse en los términos que la Corte Constitucional explicó en la sentencia C-242 de 2020 que declaró dicha disposición condicionalmente exequible en el sentido de que “la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador” (negrillas de la Sala). Bajo ese entendido, considera la Sala que la regla de excepción que se indicó en cuanto al periodo de transición previsto en el artículo 4, en concreto contenida en su parágrafo, si bien remite a los términos y efectos del artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020, se declarará su legalidad condicionada de acuerdo a dispuesto en la sentencia C-242 de 2020.
En suma, las medidas analizadas prevén una reanudación gradual de algunos trámites que requieren la presencialidad del usuario en la entidad, un periodo de transición para el agendamiento y poder adelantar los trámites migratorios referidos. En este punto resulta importante precisar, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 9º del Decreto 1168 de 2020[74], en el que también se sustentó el acto objeto de control, el Gobierno Nacional dispuso como regla de excepción al aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, en cuanto al cierre de fronteras “La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.”, lo cual imponía a la entidad retomar de forma urgente e inmediata sus servicios y funciones de vigilancia y control del sector migratorio, por lo que las medidas analizadas son razonables en atención a la flexibilización en la movilidad de las personas en procura de la reactivación económica del país ante las dificultades generadas por la COVID 19.
En consecuencia, la Sala considera superada la conexidad material de los artículos 1 a 4 de la Resolución 2223 de 2020, con los artículos 3, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual se declarará su legalidad, salvo por la legalidad condicionada del parágrafo del artículo 4 del acto objeto de control, en el sentido que al referirse a “los términos y para los efectos del artículo 8º del Decreto 491 del 2020”, se entiende bajo el condicionamiento que realizó la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, esto es, que “(…) la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador”. • Artículos 5 a 9 reactivación de forma gradual, a partir del 21 de septiembre de 2020, de los términos procesales de las actuaciones administrativas sancionatorias. El artículo 5 del acto objeto de control i) reanudó los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias a cargo de la entidad, a partir del 21 de septiembre de 2020, contra las personas naturales o jurídicas por infracciones e incumplimientos a las obligaciones señaladas en la normativa migratoria vigente, ii) precisa que los términos comenzarán a correr para el computo de caducidad[75], prescripción y firmeza de los actos administrativos[76] conforme lo previsto en la Ley 1437 de 2011, en cualquier etapa que se encuentre el procedimiento o cuando estén en estudio por presentación de los recursos de ley[77], o solicitudes de revocatoria directa[78] y que dicha reanudación se aplicará para todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en meses o años.
Por su parte el artículo 6 indica que los directores regionales y coordinadores de verificación de la entidad pueden suscribir los actos administrativos de impulso, notificación y decisión mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, precisando que se debe garantizar la seguridad de los expedientes en cuanto a su registro de acuerdo con el módulo de Tablero de Control – Platinum[79].
A su turno, en el artículo 7 se dispone que, para la calificación de los elementos constitutivos de infracción migratoria, no dará lugar a inicio de procesos administrativos sancionatorios, las novedades derivadas del vencimiento de visado, permiso de ingreso, prórroga, registro de visa y trámite de cédula de extranjería, generado en el periodo de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.
El artículo 8 prevé que los extranjeros que incurran en novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse en la terminación de su visa, conforme la Resolución 6045 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuentan con un (1) mes a partir del 21 de septiembre de 2020 para solicitar salvoconducto y que durante la vigencia de este se puede resolver su condición migratoria mediante el trámite de una nueva visa o salir del territorio colombiano cuando las circunstancias así lo permitan.
Finalmente, el artículo 9 determina que el extranjero que no realice el trámite correspondiente para una nueva visa, registro de visa, solicitud de cédula de extranjería o permiso temporal de permanencia (PTP), incurrirá en causal de infracción migratoria y se iniciará un proceso administrativo sancionatorio, conforme la normativa vigente.
Frente a los artículos 5 y 6 la Sala considera que guardan conexidad material con los artículos 6 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020, respectivamente, por cuanto: i) El artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que, como se indicó en el acápite anterior permitió que la suspensión de los términos se realizara de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, por lo que, es claro que la suspensión de términos procesales solo era viable hasta la superación de la emergencia sanitaria, o hasta que la entidad pudiera desarrollar autónomamente la actividad o proceso mediante otros mecanismos o herramientas virtuales, cuestión que ocurrió en este caso, en el que la UAE Migración Colombia una vez se fortaleció tecnológicamente, procedió a habilitar gradualmente sus actuaciones administrativas sancionatorias, con la consecuente reanudación de términos. En ese orden, es evidente que la medida de reanudación del artículo 5 tiene como fin constitucionalmente legítimo la continuidad y la efectividad de la función administrativa en el marco del distanciamiento social responsable, como principal recomendación de la Organización Mundial de la Salud, con el fin de mitigar la propagación y la escala de transmisión del COVID-19. ii) El artículo 11[80] del Decreto Legislativo 491 de 2020, permitió a las autoridades escoger entre varias opciones de firma, sin restricción alguna, firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según esté disponible una u otra, respecto de los documentos a cargo de la entidad, por lo que, la UAE Migración Colombia puede emplear cualquiera según la disponibilidad, siempre que garantice la seguridad de los documentos que se suscriban y que la entidad gestiona por medio de su aplicativo Platinum. Asimismo, respecto de los artículos 7, 8 y 9 la Sala considera que tienen conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta el análisis que realizó la Sala Dos Especial de Decisión de esta Corporación, en el radicado: 11001-03-15- 000-2020-01306-00, sentencia de 24 de junio de 2020, respecto del artículo 9º de la Resolución 1006 de 2020, relacionado con la “exoneración y archivo” de la actuación administrativa frente a las novedades “constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse del vencimiento de los términos de vigencia de visados, permisos de ingreso o sus prórrogas, así como de la obligación de tramitar la cédula de extranjería durante el periodo de aislamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante Decreto 457 de 2020, o su ampliación”, en el sentido de señalar que, “esta circunstancia es realmente una razón suficiente para no iniciar o para archivar la actuación por vencimiento de las vigencias de las visas o permisos otorgados por la autoridad migratoria, debido a que son trámites que deben adelantarse de manera presencial.”.
El artículo 7 del acto objeto de control mantuvo la previsión referida en el sentido que, de acuerdo con la calificación de los elementos constitutivos de infracción migratoria, no darán lugar al inicio de procesos administrativos sancionatorios, las novedades derivadas del vencimiento de visado, permiso de ingreso, prórroga, registro de visa y trámite de cédula de extranjería, generado en el periodo de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, lo cual es razonable ante la situación calamitosa, o de crisis general, como la vivida en esos momentos en el territorio nacional, en la que la medida limitó la libertad de locomoción de los ciudadanos en todo el país para mitigar de forma más eficaz el contagio por COVID-19 y, por ende, no era posible asistir a las sedes físicas de la entidad para adelantar trámites.
Como lo indica el propio acto en sus consideraciones “existen circunstancias excepcionales que pueden configurar ausencia de responsabilidad administrativa, por parte de personas naturales y jurídicas respecto del cumplimiento de las obligaciones migratorias o atender oportunamente diligencias en el curso de un procedimiento administrativo sancionatorio que pueda adelantarse en su contra, por lo que se debe permitir el ejercicio de su derecho de defensa dentro del marco de las actuaciones administrativas, siempre velando por el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que se adopten por parte de la UAEMC.”.
Conforme a lo expuesto, también resultan ajustadas a legalidad y son consecuencia necesaria de la reanudación de términos ordenada de acuerdo con el Decreto Legislativo 491 de 2020, las medidas del artículo 8 en el que se dispuso que los extranjeros que incurran en novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse en la terminación de su visa, tendrán hasta un mes (1), a partir del 21 de septiembre de 2020, para solicitar salvoconducto o salir del país, pues es un límite temporal razonable para que normalicen su situación migratoria y, el artículo 9 que establece que el extranjero que no realice el trámite correspondiente para una nueva visa, registro de visa, solicitud de cédula de extranjería o permiso temporal de permanencia (PTP) incurrirá en causal de infracción migratoria y se iniciará un proceso administrativo sancionatorio, toda vez que, ante el nuevo contexto ya no del aislamiento preventivo obligatorio, sino del aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, es igualmente razonable que la falta de gestión de los documentos constituya causal de infracción migratoria y de lugar al respectivo proceso sancionatorio, que según el acto objeto de control, se adelanta de acuerdo a las reglas de los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, no sobra señalar, que la reactivación gradual de los trámites y servicios y la reanudación de términos en actuaciones administrativas, entre otras medidas, permite que se mantenga el control y vigilancia del sector migratorio en el país, cuyo objetivo corresponde salvaguardar a la UAE - Migración Colombia, dentro del marco del principio de la soberanía nacional y bajo el respeto al debido proceso[81].
Así las cosas, la Sala considera que se debe declarar la legalidad de los artículos 5 a 9 del acto objeto de control por cuanto guardan conexidad material con el Decreto Legislativo 491 de 2020. • Artículo 10[82] reactivación de forma gradual, a partir del 21 de septiembre de 2020, de los procesos y actuaciones correspondientes a los procesos de cobro persuasivo y coactivo a cargo de la oficina asesora jurídica.
El artículo referido reanudó los términos de los procesos y actuaciones correspondientes a los procesos de cobro persuasivo y coactivo a cargo de la oficina asesora jurídica de la entidad, a partir del 21 de septiembre de 2020 y precisa que, en relación con las facilidades de pago, se tendrá en cuenta que el plazo de finalización será un término equivalente al tiempo de duración de la suspensión de términos. Al respecto, la Sala considera que la referida disposición guarda relación de conexidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, al reanudar los términos de las actuaciones correspondientes a los procesos de cobro persuasivo y coactivo a cargo de la UAE Migración Colombia, que habían sido suspendidos en desarrollo de la legislación de excepción, toda vez que como autoridad encargada de recaudar y administrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3° de la Ley 15 de 1968, en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004, así como en atención y desarrollo de las disposiciones del capítulo 13 del Decreto 1067 de 2015, es necesario que en el ejercicio de sus competencias la entidad pueda adelantar tales procedimientos, máxime si se atiende a que también se reanudaron los procedimientos sancionatorios, que en cuanto a infracciones migratorias generalmente generan sanciones económicas a los nacionales y extranjeros.
Asimismo, se observa que se concede un término prudencial de forma discrecional por parte la entidad para la financiación y/o facilidades de pago de tales obligaciones, equivalente al que duró la suspensión, esto es, desde la Resolución 1006 de 1º de abril de 2020 hasta la vigencia del acto objeto de control que los reanudó, 16 de septiembre de la misma anualidad, que corresponde a 5 meses y 16 días de financiación para el pago, lo cual resulta razonable ante el impacto económico generado por la pandemia COVID 19.
En ese sentido, se declarará la legalidad del referido artículo por cuanto encuentra fundamento en la norma de excepción y en las competencias y necesidades propias de la entidad con ocasión de las disposiciones de reanudación de términos que se adoptan en el acto objeto de control. • Artículos 11 y 12 reactivación de forma gradual, a partir del 21 de septiembre de 2020, de los procesos y actuaciones disciplinarias a cargo de la subdirección de control disciplinario interno y de la dirección general.
El artículo 11 de la Resolución 2223 de 2020 ordenó la reanudación de términos de los procesos y actuaciones disciplinarias a cargo de la subdirección de control disciplinario interno y de la dirección general de la entidad, a partir del 21 de septiembre de 2020, para lo cual dispone que tales procedimientos se adelantarán en lo posible de forma virtual para evitar la propagación del COVID-19, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 734 del 2002, y el artículo 12 determina que la subdirección de control disciplinario interno adoptará las medidas necesarias y coordinará el ejercicio de las funciones atendiendo siempre los protocolos de bioseguridad.
Al respecto, la Sala considera que los referidos artículos guardan conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que permitió que la suspensión de los términos se realice de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas y la atención de los asuntos por medios electrónicos. En cuanto a los procedimientos administrativos disciplinarios debe anotarse que en la UAE Migración Colombia ordenó su suspensión en los artículos 11 y 12 de la Resolución 1006 de 2020, prorrogada por la Resolución 1206 de la misma anualidad, respecto de los procedimientos ya iniciados (primera y segunda instancia), con la excepción de atender las denuncias que se presentan en el marco de dicha suspensión de términos. En ese sentido la sentencia de 24 de junio de 2020, que analizó tales medidas precisó que: “(…) La motivación expuesta en el acto objeto de control, en los apartes transcritos, de brindar garantía al debido proceso, al derecho defensa y al de contradicción, que le asiste a los interesados, tiene relación directa también con la medida de suspender los términos en los procesos coactivos, sancionatorios y disciplinarios señalados en la Resolución 1006 del 1º de abril de 2020, pues la limitación de la movilidad o libre circulación de todos los residentes en el territorio nacional, no solo en virtud del aislamiento ordenado por el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sino como una verdadera medida de contención del Virus, como lo refrendó el Decreto Legislativo 491 de 2020 implica la imposibilidad, para los sujetos interesados, de estar atentos al estado de sus procesos, de pronto con la eventualidad del vencimiento de algún término para ejercer su derecho de defensa o contradicción, de no adoptarse esta medida. 72.
En efecto, como lo señaló esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2020[83], la suspensión temporal o transitoria de los términos de los procesos de cobros coactivos y disciplinarios garantiza tanto para la entidad como para los administrados, en condiciones de igualdad, que ninguna de las partes se beneficie o tenga algún provecho de la situación de crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que sustancian y fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica”.
Bajo el mismo contexto y habilitación por el Decreto Legislativo 491 de 2020, resulta válido que los artículos 11 y 12 del acto objeto de control reanuden los términos de los procesos disciplinarios que adelanta la entidad respecto de sus propios funcionarios, bajo las disposiciones de la Ley 734 de 2002, hasta donde sea posible tales diligencias de forma virtual e indicando que la subdirección de control disciplinario interno, a quien está asignada dicha competencia en particular, debe observar los protocolos de bioseguridad, en la medida que la entidad, ante la reanudación gradual de sus actividades y la posibilidad de desarrollar sus funciones de forma presencial y a través del uso de herramientas tecnológicas, puede atender los asuntos internos disciplinarios con observancia del debido proceso.
En consecuencia, se declarará la legalidad de los referidos artículos por cuanto encuentran fundamento y conexidad en las normas de excepción. • Artículos 13 a 17 reglas relacionadas con: i) la vigencia de las autorizaciones y certificados; ii) los permisos de ingreso y permanencia; iii) las prórrogas de los permisos de ingreso y permanencia; iv) los permisos especiales de permanencia; v) los servicios automatizados Los referidos artículos precisan reglas en cuanto a la vigencia de los permisos, certificados y autorizaciones expedidas en ejercicio de la función administrativa a cargo de la UAE Migración Colombia.
Es así como: El artículo 13 prevé que, a partir del 21 de septiembre de 2020, se prorroga hasta por un mes (1) más, la vigencia de las autorizaciones y certificados, cuyo trámite de renovación no pudo ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurar la emergencia sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 1006 de 2020 y, que en el mes siguiente el titular del permiso o autorización deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. El artículo 14 reanudó el término de permanencia en el territorio nacional, a los extranjeros que se les haya otorgado el permiso de ingreso y permanencia y que se les haya suspendido con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El artículo 15 como se indicó, al analizar el artículo 3 del acto objeto de control, señala que los ciudadanos extranjeros que se encuentren en el país con permisos de ingreso y permanencia, cuyo vencimiento haya ocurrido durante la declaratoria de la Emergencia Sanitaria, tendrán hasta un mes (1) más contado a partir del 1 de octubre del presente año para adelantar el trámite para su renovación (PTP) o tramitar el visado correspondiente si así lo considera o puede optar por su salida voluntaria del país dentro del término señalado, sin que se genere infracción migratoria alguna.
El artículo 16 reanuda los términos para la cancelación de los permisos especiales de permanencia establecidos en el artículo 3º de la Resolución 1272 de 2017[84], a partir del 19 de septiembre de 2020, asimismo indica que el ciudadano puede optar por su salida voluntaria del país dentro del término señalado, sin que se genere infracción migratoria alguna.
Sobre estos artículos, la Sala observa que prorrogan la vigencia de autorizaciones, permisos (PIP, PTP y PEP) y certificaciones expedidas por la UAE Migración Colombia, imponen la obligación de adelantar el trámite de los permisos migratorios vencidos e incluso reanudan el cómputo para su cancelación, previendo límites temporales diferentes a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Sin embargo, como se ha advertido, la UAE Migración Colombia dispuso los mecanismos de atención al público (agendamiento de cita previa, periodo de transición, formulario virtual único de trámites “FUT”), que consideró pertinentes para reanudar de forma gradual la atención de los trámites migratorios, en ese sentido puede considerarse que son medidas que ha adoptado para conjurar la emergencia sanitaria y con ello atender tales trámites, por lo que es razonable un término de prorroga inferior a la superación de la emergencia sanitaria respecto de las autorizaciones, permisos y certificaciones expedidas por la entidad, con el fin de preservar su función de vigilancia y control en cuanto a los temas migratorios.
En efecto, si bien la Resolución 1006 de 2020 que, como se expuso, fue declarada legal por parte de esta Corporación, cuyas disposiciones fueron prorrogadas, así como las de las Resoluciones 779 y 918 de 2020 por el artículo 1º y su parágrafo de la Resolución 1260 de 2020, bajo el término de duración de la Emergencia Sanitaria, lo cierto es que el artículo 8º del Decreto Legislativo 491 de 2020, estableció que cuando una licencia o permiso se venza durante el término de la vigencia de la emergencia sanitaria y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas “se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
No obstante, dicho límite temporal no se advierte desatendido en el presente caso, porque de acuerdo con el contexto en que se expidió el acto objeto de control, los nacionales y extranjeros pueden realizar sus trámites con las medidas adoptadas y acudir a las instalaciones de la entidad para tales fines. En consecuencia, actualmente las medidas no ponen en riesgo derechos como la vida y la integridad personal (artículo 4 de la Ley 137 de 1994), como en otrora pudo considerarse respecto del estudio del acto que ordenó la suspensión de términos en la entidad, y por el contrario permiten que se mantenga el control y vigilancia del sector migratorio en el país. Finalmente, en cuanto al artículo 17 reanuda los servicios de Migración Automática y BIOMIG[85] a partir del 19 de septiembre de 2020 y señala que a los usuarios nacionales y extranjeros titulares del servicio de Migración Automática establecida en las diferentes áreas de control migratorio, se les reanudará el servicio y los términos regularmente fijados, compensando el tiempo no utilizado, el cual se otorga por dos años[86], compensación que se entiende que corresponde al tiempo que duró suspendido el servicio, esto es, desde el 6 de marzo de 2020 por medio de la Resolución 779 de 2020 hasta su reanudación, casi 6 meses 16 días.
En consecuencia, la Sala considera que se debe declarar la legalidad de los artículos 13 a 17 del acto objeto de control por cuanto guardan conexidad material con el Decreto Legislativo 491 de 2020. • Artículos 18 y 19 i) seguimiento de protocolos de bioseguridad y aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable en cuanto a los trámites que se reanudan y ii) vigencia del acto objeto de control.
El artículo 18 refiere a que, en atención a la reanudación de los trámites a que se reactivan por medio del acto objeto de control, los funcionarios en general deben atender los protocolos de bioseguridad y aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, con el fin de evitar la propagación del COVID-19, adelantándolos de forma digital, conforme a sus capacidades tecnológicas y si se requiere la presencia física de los usuarios debe usarse tapabocas, el lavado constante de manos, evitar el contacto con superficies y el distanciamiento social.
Sobre dicha disposición la Sala considera que guarda conexidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, al permitir la prestación de los servicios por parte de las entidades de forma presencial en caso de ser requerido, con apoyo en los medios tecnológicos, manteniendo el distanciamiento social, mientras dura la emergencia sanitaria causada por la COVID-19, y en cuanto a la atención presencial, observando las medidas de bioseguridad para preservar la vida y salud de las personas.
Finalmente, en cuanto al artículo 19 sobre la vigencia del acto objeto de control, el cual dispone que es a partir de la fecha de su publicación, se encuentra acorde en aplicación del artículo 65 del CPACA, que prevé que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados, lo cual se verificó el 16 de septiembre de 2020, por medio del Diario Oficial N° 51.439[87].
En suma, por las razones expuestas, la Sala considera que la Resolución 2223 de 2020, al reanudar gradualmente su atención presencial y los diversos trámites y servicios que se reactivaron, que claramente atañen al ingreso y salida de nacionales y extranjeros del territorio colombiano, responde a la coyuntura y efectos generados por la COVID 19 y los lineamientos fijados para evitar su propagación, por lo que se debe concluir que las disposiciones que en tal sentido se desarrollaron en el acto sub examine corresponden a los propósitos del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, esto es, restringir las posibilidades de propagación del virus y de proteger la salud y vida del público en general y de los servidores que los atienden, pero a su vez mitigando la grave afectación a la economía derivada de los decretos de aislamiento preventivo obligatorio, que generaron un impacto negativo en la economía no sólo de las familias colombianas sino de todo el sistema económico, afectando diferentes sectores, tales como el comercio, el turístico, hotelero y aeronáutico, entre otros, por lo que a todas luces la reanudación de los trámites que permiten la movilidad de las personas por el territorio colombiano, busca superar la crisis y resulta idóneo para enfrentar los efectos adversos de la pandemia.
Lo expuesto denota que el objetivo de la UAE Migración Colombia atiende las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para contener la propagación del virus, entre ellas, el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la continuidad en la prestación del servicio público, lo que conlleva asegurar que desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos 417, 637 y 491 de 2020, guarda relación directa con tales disposiciones y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado, razón que da lugar a declararlos ajustados a derecho, salvo por la legalidad condicionada del parágrafo del artículo 4 del acto controlado. 2.4.2.2 Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional[88], como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Así, la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 del 21 de septiembre 2016 explicó que “…los dos primeros suponen un análisis de medios a fines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor) de otro principio o fin constitucional”.
En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado[89]. En punto de este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto objeto de control no es otro que reanudar la atención de algunos trámites migratorios cuando se requiera de la presencia de los nacionales y extranjeros en la entidad y las actuaciones administrativas disciplinarias, sancionatorias y de cobro coactivo a cargo de la UAE Migración Colombia, materializado en la protección al debido proceso (Art. 29 C.P), de los funcionarios y usuarios de la entidad, así como para lograr la legalización de la situación migratoria de los nacionales y extranjeros, pues se les permite adelantar diferentes trámites que habían sido suspendidos por la anormalidad, en procura de la reactivación de diversos sectores económicos del país. De otra parte, con la decisión objeto de control, la autoridad administrativa garantiza, además, el derecho a la vida y a la integridad personal, evitar el contacto social y así el contagio de la enfermedad COVID-19, por lo que, la decisión atiende fines constitucionalmente válidos.
Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto con la Resolución objeto de control se busca la reanudación de los trámites migratorios y que se legalice y fluya la movilidad de nacionales y extranjeros en el territorio nacional por lo que, no cabe duda, que reactivar la atención de los trámites migratorios, contribuye a retomar la normalidad de las actividades y a mitigar los diversos impactos generados por la COVID-19.
Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en forma mayor a la afectación de los principios que sufren restricción[90], se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las disposiciones menos lesivas para poder continuar con la prestación del servicio a cargo de la UAE Migración Colombia, que se vio gravemente afectado por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la suspensión de términos que se decretó con anterioridad al acto objeto de control.
En otros términos, el acto se encuentra ajustado al ordenamiento superior pues cualquier reactivación en la atención de los servicios permite preservar la soberanía nacional e impacta de manera positiva frente a la crisis social, económica y de salud a causa de la pandemia por Covid-19. 2.4.2.3. Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.
Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual[91]. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y en el principio de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material.
En el sub examine, no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la UAE Migración Colombia haya pasado por alto, de modo tal que se supera también este último juicio material. 2.5.
CONCLUSIÓN Habida consideración que se demostró que la Resolución 2223 de 16 de septiembre de 2020 expedida por la UAE – Migración Colombia i) fue expedida por la autoridad con base en las competencias legales; ii) tiene perfecta armonía o conexidad con los Decretos Legislativos 417, 637 y 491 de 2020 iii) resulta proporcional y iv) no viola el principio de no discriminación, esta Sala concluye que hay lugar a declarar su legalidad, salvo la legalidad condicionada del parágrafo del artículo 4.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Resolución 2223 de 16 de septiembre de 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia, salvo por la legalidad condicionada del parágrafo del artículo 4 en el sentido que al referirse a “los términos y para los efectos del artículo 8º del Decreto 491 del 2020”, se entiende bajo el condicionamiento que realizó la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, esto es, que “(…) la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador”.
SEGUNDO. En firme esta decisión archívese el expediente, previas las anotaciones en el Sistema de Información “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente con (Firmado electrónicamente) aclaración de voto ) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) con aclaración de voto) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrado Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la que tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - En la resolutiva de la decisión se debe omitir el condicionamiento del acto pues ya está en la parte motiva El suscrito Magistrado, aunque comparte las consideraciones y la decisión [sentencia del 5 de abril de 2021], considera que, en la parte resolutiva, se puede omitir el condicionamiento de legalidad del parágrafo del artículo 4 de la Resolución, toda vez que en el examen de legalidad que se realice sobre las medidas adoptadas, se deben declarar o no ajustadas al ordenamiento, por las razones expuestas en la parte motiva, sin entrar a determinar su condicionamiento, comoquiera que ya se encuentra en dicha parte.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 ACLARACIÓN DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04138-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Demandado: RESOLUCIÓN 2223 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aclaración de voto a la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por la Sala Especial de Decisión núm. Veintidós del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Especial en la sentencia proferida el 5 de abril de 2021, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 5 de abril de 2021 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 5 de abril de 2021 1.
La Sala Especial de Decisión, en la sentencia proferida el 5 de abril de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO. DECLARAR que la Resolución 2223 de 16 de septiembre de 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia, salvo por la legalidad condicionada del parágrafo del artículo 4 en el sentido que al referirse a “los términos y para los efectos del artículo 8º del Decreto 491 del 2020”, se entiende bajo el condicionamiento que realizó la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, esto es, que “(…) la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador”.
SEGUNDO. En firme esta decisión archívese el expediente, previas las anotaciones en el Sistema de Información “SAMAI”. […]”. 2. La Sala Especial, en la sentencia, realiza un estudio sobre los estados de excepción en Colombia, la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, el alcance del control inmediato de legalidad, el análisis de procedibilidad respecto del acto objeto de control y, posteriormente, realizó el estudio formal y material del acto administrativo. 3.
En cuanto a la procedencia del control inmediato de legalidad, consideró que el acto administrativo cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de legalidad. 4. En relación con el cumplimiento de requisitos formales, consideró que, por una parte, “[…] el director de la UAE Migración Colombia tiene la competencia legal y reglamentaria para disponer sobre el levantamiento de la suspensión de términos de los trámites y servicios de extranjería; de términos en procedimientos de verificaciones migratorias, de procesos de jurisdicción coactiva y de procesos disciplinarios; así como para ordenar la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones y certificados, y señalar cuáles actuaciones administrativas sancionatorias pueden seguir su curso normal hasta la decisión, así como cuáles novedades administrativas son constitutivas de infracción migratoria […]” y, por la otra, “[…] cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe […]”. 5.
En relación con el estudio material, consideró que: i) el acto administrativo objeto de control guarda conexidad el Decreto Legislativo 517 de 4 de abril de 2020[92]; y ii) las medidas establecidas en la Resolución indicada supra se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico. La aclaración de voto y sus fundamentos 6. El suscrito Magistrado, aunque comparte as consideraciones y la decisión, considera que, en la parte resolutiva, se puede omitir el condicionamiento de legalidad del parágrafo del artículo 4 de la Resolución, toda vez que en el examen de legalidad que se realice sobre las medidas adoptadas, se deben declarar o no ajustadas al ordenamiento, por las razones expuestas en la parte motiva, sin entrar a determinar su condicionamiento, comoquiera que ya se encuentra en dicha parte.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En el archivo remitido por la UAE Migración Colombia del acto objeto de control contenido en el índice 2 del expediente digital “ED-2-RESOLUCION 2223 DE 2020 R EANUDANDO TERMINOS CONFORME AL DECRETO 1168 DE 2020 VF.pdf(.pdf)” aparece la numeración de la Resolución 2223 de 2020 para este artículo como 14 como consecuencia de un error mecanográfico.
Sin embargo, consultada la página web de la entidad el acto que se encuentra con su numeración corregida, por lo que el artículo al que se refiere es el 15 del acto objeto de control. https://www.migracioncolombia.gov.co/jdownloads/Resoluciones/Resoluciones%20 -%202020/RESOLUCION%202223%20DE%202020%20REANUDANDO%20TERMINOS%20CONFORME%20 AL%20DECRETO%201168%20DE%202020%20VF%20(1)%20FINAL0.pdf [2] En el archivo remitido por la UAE Migración Colombia del acto objeto de control contenido en el índice 2 del expediente digital “ED-2-RESOLUCION 2223 DE 2020 REANUDANDO TERMINOS CONFORME AL DECRETO 1168 DE 2020 VF.pdf(.pdf)” aparece la numeración de la Resolución 2223 de 2020 para este artículo como 9 como consecuencia de un error mecanográfico.
Sin embargo, consultada la página web de la entidad el acto que se encuentra con su numeración corregida. [3] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable” [4] Por la cual se impartieron las recomendaciones para el “Retorno gradual y progresivo de los servidores públicos y contratistas a las actividades laborales y prestación de servicios de manera presencial”. [5] La numeración de la Resolución 2223 de 2020, obrante en el aplicativo SAMAI, tiene error mecanográfico en cuanto a la numeración de su articulado a partir del artículo 9 por cuanto el “artículo 9 (capitulo III)” al que se refirió el Ministerio Público corresponde y debe entenderse como el artículo 10 del acto objeto de control y la continuación de la numeración los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 por lo que a estos corresponde y debe entenderse a que se refirió el Ministerio Público en su concepto. [6] Señaló que tales medidas fueron prorrogadas mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020. [7] Al respecto refirió al artículo 488 de la Ley 9ª de 1979, al artículo 2.8.8.1.4.3. del Decreto 780 de 2016 y los decretos de aislamiento preventivo. [8] La numeración de la Resolución 2223 de 2020, obrante en el aplicativo SAMAI, tiene error mecanográfico en cuanto a la numeración de su articulado a partir del artículo 9, en ese sentido el “artículo 9 (capitulo III)” al que se refirió el Ministerio Público corresponde y debe entenderse como el artículo 10 del acto objeto de control y la continuación de la numeración de los artículos subsiguientes a los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 por lo que debe entenderse a que a estos se refirió el Ministerio Público en su concepto.
Consultada la página web de la entidad el acto que se encuentra con su numeración corregida, https://www.migracioncolombia.gov.co/jdownloads/Resoluciones/Resoluciones%20 -%202020/RESOLUCION%202223%20DE%202020%20REANUDANDO%20TERMINOS%20CONFORME%20 AL%20DECRETO%201168%20DE%202020%20VF%20(1)%20FINAL0.pdf [9] “Artículo. 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
(…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la corporación y el fallo a la Sala Plena (…)”, adicionado parcialmente (dos parágrafos) por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021. [10] “Artículo. 136.- Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código”. [11] Artículo 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
(…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…)”, modificado parcialmente (los numerales 3 y 4) por el artículo 18 de la Ley 2080 de 2021. [12] “(…) En la vida de los Estados también hay lugar para las situaciones excepcionales, esto es, para aquellos estados de anormalidad que ponen en peligro la existencia del Estado, la estabilidad institucional y la convivencia democrática, que no pueden enfrentarse con los instrumentos jurídicos ordinarios y que imponen la necesidad de una respuesta estatal diferente.
Distintos mecanismos han contemplado los Estados para afrontar tales situaciones excepcionales. Unos, como ocurre en Estados Unidos e Inglaterra, amparándose en el efecto vinculante de su ininterrumpida tradición constitucional, no regulan expresamente la manera como se han de afrontar esos estados excepcionales. (…) Otros, como España y Colombia, consagran un derecho constitucional de excepción que comprende una regulación detenida del constituyente y una regulación complementaria del legislador.
En ella se fijan los presupuestos para la declaratoria de un estado de anormalidad institucional, se señalan los límites de esas facultades, se configura el sistema de controles a que se somete al ejecutivo y supedita ese régimen a lo dispuesto en una ley de especial jerarquía”. Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] “(…) La Carta Política de 1886 -con sus reformas- no estableció controles suficientes para prevenir su abuso.
Su declaratoria, por ejemplo, era considerada un acto meramente político y no susceptible de control jurídico, esto es, una potestad completamente discrecional del Presidente de la República. Así, frente a los abusos cometidos bajo la figura del estado de sitio durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, que de exceptivo pasó a ser crónico, y en precaución ante la acumulación extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo, la Carta Política de 1991 estableció un estricto régimen regulatorio de los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales”.
Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Según la definición de la RAE: “Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región”. https://dle.rae.es/pandemia. [15] Emergencia Sanitaria que ha sido prorrogada con las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020 y Resolución 222 de 2021, con esta última prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [17] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/contenido.php. [18] Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [19] Ibídem. [20] Reglas de competencia que si bien fueron modificadas por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, la cual fue publicada en el Diario Oficial – “AÑO CLVI.
N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1”, lo cierto es que la referida modificación no se encuentra vigente y se mantienen las previsiones originales del artículo 151 del CPACA, en atención a las reglas del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 de acuerdo con el cual las normas que modifican la competencia no entraron en vigencia inmediatamente a partir de la publicación de la ley, al disponer “(…) Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (subraya fuera del texto original). [21] Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”. [22] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549- 00 (CA). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 23 de noviembre de 2010, Radicación numero: 11001-03-15-000- 2010-00196-00. CP. Ruth Stella Correa Palacio. [24] Entre otras decisiones, se pueden consultar las siguientes: Sentencia de 16 de junio de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA).
M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [25] Cfr. artículo 20 de la LEEE y artículo 136 del CPACA. [26] Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 1999, Radicación número: CA-011. M.P. Ricardo Hoyos Duque, citada en sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 4: “1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
(…)”. Instrumento que hace parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de octubre de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201802616-01 (Acumulado 110010315000201802672-00). Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968 publicada en el Diario Oficial No. 32.682, el cual fue promulgado mediante el Decreto 2110 de octubre 12 de 1988, y entró en vigor para Colombia a partir del 23 de marzo de 1976. [28] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, fue aprobado mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972 “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 […]”.
Promulgado mediante Decreto 2110 de 12 de octubre de 1988, “Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales”; en vigor para el Estado colombiano desde el 18 de julio de 1978. Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. [29] “La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos.
Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.
Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32). Corte IDH. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.
Opinión Consultiva OC-8/87 párr.24. [30] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [31] La CIDH en sentencia del 26 de septiembre de 2006, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, al referirse a dicho control, señaló: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. [32] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [33] “Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su jurisprudencia, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes elementos (o: las siguientes características): a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública”.
(…) “Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales correspondientes”.
Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Control de convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7. Evolución de la Jurisprudencia de la Corte IDH: Precisiones conceptuales. Parámetro de convencionalidad se extiende a otros tratados de derechos humanos. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/convencionalidad.pdf. [34] Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009- 00549-00 (CA).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [35] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2016. Radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [36] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Radicación 11001-03-15-000-2010-00196- 00 (CA). [37] Decreto 4062 de 2011 “por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura.” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales e), f) y g) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el estudio técnico realizado por el Gobierno Nacional, se hace necesario contar con un organismo técnico especializado que se encargue de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio del Estado colombiano. Que como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, los objetivos y funciones en materia de vigilancia y control migratorio y de extranjería, fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Que los literales e), f) y g) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear entidades u organismos de la Rama Ejecutiva y fijarles sus objetivos y estructura, facultad que se ejercerá parcialmente en la creación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
DECRETA: (…) Artículo 4°. Funciones. Son funciones de Migración Colombia, las siguientes: 1. Apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado en la formulación y ejecución de la Política Migratoria. 2. Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. 3.
Llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos. 4. Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para las actividades relacionadas con el objetivo de la entidad, en los términos establecidos en la ley. 5.
Capturar, registrar, procesar, administrar y analizar la información de carácter migratorio y de extranjería para la toma de decisiones y consolidación de políticas en esta materia. 6. Formular, dirigir, coordinar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de control migratorio, extranjería y verificación migratoria, en desarrollo y de conformidad con la política migratoria. 7.
Expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional. 8.
Recaudar y administrar los recursos provenientes de la tasa que trata la Ley 961 de 2005 modificada por la Ley 1238 de 2008 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. 9. Recaudar y administrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3° de la Ley 15 de 1968, en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. 10.
Coordinar el intercambio de información y cooperación con otros organismos nacionales e internacionales, bajo los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás entidades competentes. 11. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la adopción y cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado en materia migratoria. 12.
Las demás que le sean asignadas. Parágrafo. Para el ejercicio de las funciones migratorias y de extranjería, la Policía Nacional brindará a Migración Colombia la información necesaria, en especial la proveniente de las bases de datos de la Oficina Central Nacional -OCN- Interpol y de antecedentes judiciales. Así mismo, Migración Colombia debe brindar la información que requieran las demás entidades públicas para el ejercicio de sus funciones, dentro de los términos establecidos en la ley. [38] “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura” [39] “Código Único Disciplinario”. [40] “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [41] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.” [42] “Por la cual establece los criterios para el ingreso, permanencia y salida de nacionales y extranjeros del territorio colombiano; además, de los mecanismos y normas aplicables en el proceso de control migratorio”. [43] “Por medio de la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país por causa del Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”. [44] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. [45] “Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público”. [46] “Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictan otras disposiciones”. [47] “Por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo Coronavirus, COVID.19”. [48] Por medio de los cuales “se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con el fin de mitigar la propagación del COVID-19”. [49] “por medio de los cuales se impartieron las instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con el fin atender la emergencia desatada por el virus COVID-19”. [50] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [51] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”. [52] “Retorno gradual y progresivo de los servidores públicos y contratistas a las actividades laborales y prestación de servicios de manera presencial”. [53] Decreto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-381 de 2020, con excepción del artículo primero que fue declarado exequible condicionalmente. [54] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, M.P. Marco Antonio Velilla. [55] Artículos 8 y 9 del Decreto 4062 de 2011.
El Consejo Directivo está integrado por los ministros de Relaciones Exteriores (o su delegado, quien lo preside), de Defensa Nacional, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte, o sus delegados, y un representante del Presidente de la República. Las funciones del Consejo Directivo son; (i) formular, a propuesta del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos, al Plan Nacional de Desarrollo;
(ii) formular, a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo; (iii) conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad; (iv) proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica y a la planta de personal que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración;
(v) darse su propio reglamento; y (vi) las demás que les señalen la ley y los estatutos internos. [56] Numeral 9 del referido artículo 10 del Decreto 4062 de 2011 según el cual corresponde al Director de la UAE Migración Colombia“(…) 9. Representar a la entidad judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad (…)”. [57] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores [58] Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicado 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P: Guillermo Vargas Ayala. [59] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. [60] “Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjería, Control y Verificación Migratoria, de que tratan los Capítulos III al XI, y 13, del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015”. [61] “Por medio del cual se modifican parcialmente y se derogan algunas disposiciones generales de Control, Vigilancia y Verificación Migratoria, de que trata la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015”. [62] “Por la cual se establecen los criterios para el ingreso, permanencia y salida de nacionales y extranjeros del territorio colombiano; además, los mecanismos y normas aplicables en el proceso del control migratorio”. [63] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.1.11.4.9 y 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” [64] “Por la cual se expide la Resolución Única de Trámites y otras disposiciones del Proceso de Gestión de Extranjería” [65] Acto administrativo que fue remitido para ser objeto de control de legalidad por parte de esta Corporación, y que se tramitó con el radicado 1 1 001 -03-15-000-2020-00974-00, M.P. Milton Chaves García que, por auto de del 2 de abril de 2020, dispuso: “NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Resolución nro. 0779 del 06 de marzo de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo '136 del CPACA.”, al concluirse que “(…) En este caso, la Resolución nro. 0779 del 06 de marzo de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, fue expedida antes de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, efectuada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
(…)”. [66] Acto administrativo que fue remitido para su control de legalidad, y que se tramitó con el radicado 11001-03-15-000-2020-00975-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra que, por auto de del 2 de abril de 2020, dispuso: “PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO, en sede del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de la Resolución 0918 del 19 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- UAEMC (…)”, al concluirse que era un acto administrativo ordinario, “(…) que adopta medidas para la prestación del servicio migratorio, con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al amparo de la Ley 9 de 1979 «por la cual se dictan medidas sanitarias», título VII, artículos 489 y 591 y del Decreto 780 de 2016 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», artículo 2.8.8.1.4.3;.”.
Por tanto, “no constituye un desarrollo de ningún decreto legislativo dictado al amparo del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica, que se declaró a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (…)”. [67] Acto que fue objeto de control, en sentencia de 4 de agosto de 2020, Sala Especial de Decisión Dos de esta Corporación, radicado: 11001-03-15- 000-2020-02236-00, MP.
César Palomino Cortés en la que se declaró ajustado a legalidad el mencionado acto administrativo. [68] Acto administrativo que se remitió para su control por parte de la UAE Migración Colombia cuyo conocimiento no se avocó por medio de auto de 24 de agosto de 2020, MP Nubia Margoth Peña Garzón, radicado 11001-03-15-000-2020- 02448-00, por considerar que al ser una prórroga de la Resolución 1006 de 2020, cuya legalidad se declaró en la sentencia de 24 de junio de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-01306-00, MP.
César Palomino Cortés, “no existe motivo para que esta Corporación avoque este medio de control, habida cuenta que este último acto viene a ser accesorio de aquel y, por ende, está llamado a correr su misma suerte.” [69] “ARTICULO 1°. MODIFÍQUESE el artículo 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9.
SALVOCONDUCTO (SC). Es el documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera, documento que será regulado por esta Unidad. Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes circunstancias: -- SC-1. Salvoconducto para salir del país, en los siguientes casos: - Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando al extranjero se Je haya cancelado su visa o permisos de que trata este capítulo.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. -- SC-2.
Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos: - Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en caso especiales, hasta por treinta (30) días calendario más. - Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario. - Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario. - Al extranjero que deba permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia, a quienes se les podrá limitar la circulación en el territorio nacional de conformidad con el artículo 2.2.3.1.4.1 de este Decreto.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lapsos iguales. - Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales.
PARÁGRAFO. El extranjero al que se le expida un salvoconducto (SC-1) para salida del país, no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar”. ( )". [70] https://apps.migracioncolombia.gov.co/registro/public/formularioRegistro.jsf [71] “Colombia es Estado Parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra en 1951 y ratificada el 10 de octubre de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, al cual adhirió Colombia el 4 de marzo de 1980, y es Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984.
El procedimiento para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado se rige por lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. A través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado se reciben, tramitan y estudian las solicitudes presentadas por los extranjeros que consideran que su situación se ajusta a la definición de refugiado que contempla el Artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015 (…)” extraído de https://www.cancilleria.gov.co/international/politics/refugee “Artículo 2.2.3.1.1.1.
Definición. A efectos del presente capítulo, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.”. [72] Consultado en la página web de la entidad el acto que se encuentra con su numeración corregida, se observa que el artículo al que se refiere la norma es el 15 del acto objeto de control. https://www.migracioncolombia.gov.co/jdownloads/Resoluciones/Resoluciones%20 -%202020/RESOLUCION%202223%20DE%202020%20REANUDANDO%20TERMINOS%20CONFORME%20 AL%20DECRETO%201168%20DE%202020%20VF%20(1)%20FINAL0.pdf [73] “Artículo 3.
Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia”. [74] “Decreto 1168 DE 25 de agosto 2020 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ARTÍCULO 9.
Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del1 de diciembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.
Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades: 1. Emergencia humanitaria. 2. El transporte de carga y mercancía. 3. Caso fortuito o fuerza mayor. 4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.” (negrilla fuera del texto original). [75] Artículo 52 del CPACA. [76] Artículo 87 del CPACA. [77] Artículos 74 al 82 del CPACA. [78] Artículos 93 al 97 del CPACA. [79] Plataforma Informática Usuarios de Migración (PLATINUM): Sistema de información que permite registrar de manera histórica todos los movimientos migratorios de entrada y salida colombianos y extranjeros del territorio nacional, definición extraída de: https://www.migracioncolombia.gov.co/documentos/estadisticas/publicaciones/F icha%20Metodol%C3%B3gica%202019%20(v4)22-05-2019.pdf [80] “De las firmas de los actos, providencias y decisiones.
Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio”. [81] Sentencia T 500 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera “(…) El Estado, en ejercicio de la discrecionalidad gubernamental que encuentra fundamento en el principio de soberanía, tiene la facultad de determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del país respecto a sus nacionales y aquellos que no lo son, con sujeción a los tratados internacionales.
En desarrollo de su facultad de configuración, tiene la competencia para definir en el ordenamiento interno el procedimiento que empleará para sancionar a quienes infrinjan la normatividad migratoria. Tratándose de los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, si bien gozan de los mismos derechos civiles que tienen los colombianos, con algunas excepciones instituidas por razones de orden público, es claro que tienen la responsabilidad ineludible de atender cabal y estrictamente las obligaciones y deberes que el orden jurídico vigente consagra para todos los residentes en el país, por lo que es su compromiso “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Cuando ello no sucede y actúan en contra del ordenamiento estatal, las autoridades de la República están legitimadas para adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes con el propósito de asegurar los fines esenciales del Estado, esto es, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y valores, asegurar la convivencia pacífica y el respeto por la vigencia de un orden justo (artículo 2 C.P.).
El ejercicio de tal potestad estatal no debe, sin embargo, confundirse con una atribución arbitraria, pues encuentra límites claros derivados de la titularidad de derechos fundamentales por parte de los extranjeros, entre ellos la garantía del debido proceso. En el marco de las actuaciones sancionatorias que la administración inicie en su contra, independientemente del estatus migratorio que ostenten, se debe respetar y garantizar plenamente el “presupuesto esencial de la legalidad de [los] procedimientos administrativos, en los cuales se vea envuelta la garantía de la protección y realización de los derechos de las personas, [cuya] efectividad no puede apreciarse como algo estrictamente formal”.
El debido proceso es “exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público [en estos escenarios] cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico” siguiendo, por consiguiente, las reglas precisas en materia de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias establecidas, y que el agotamiento del anterior trámite naturalmente culmine en la adopción de una decisión debidamente fundamentada.(…)”. [82] A partir de este artículo la numeración del acto objeto de control presentó el error mecanográfico advertido en el archivo del acto remitido por la entidad y obrante en SAMAI.
Sin embargo, Consultada la página web de la entidad el acto que se encuentra con su numeración corregida https://www.migracioncolombia.gov.co/jdownloads/Resoluciones/Resoluciones%20 -%202020/RESOLUCION%202223%20DE%202020%20REANUDANDO%20TERMINOS%20CONFORME%20 AL%20DECRETO%201168%20DE%202020%20VF%20(1)%20FINAL0.pdf.. [83] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, Sentencia del 19 de mayo de 2020, Exp.
CIL 2020-01013-00, Corpoboyacá. [84] “Artículo 3°. Vigencia de Permiso Especial de Permanencia (PEP). El Permiso Especial de Permanencia (PEP) tendrá una vigencia de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su expedición, prorrogables de manera automática por periodos iguales hasta el término máximo de dos (2) años, sin que medie solicitud del titular del mismo.
El Permiso Especial de Permanencia (PEP) no se prorrogará en el evento que, a criterio de la autoridad migratoria, se incurra en una de las siguientes causales, a saber: 1. Uso inadecuado del Permiso Especial de Permanencia (PEP). 2. Infracción a la normatividad migratoria. 3. Verificaciones posteriores al registro inicial, que den cuenta de infracciones al ordenamiento jurídico colombiano. 4.
Salir y permanecer fuera del país por un término superior a noventa (90) días calendario. 5. Cuando se considere inconveniente la presencia del extranjero en el territorio nacional.” [85] Es el procedimiento voluntario, por el cual Migración Colombia, recolecta los datos biográficos y biométricas por iris, para permitir su autenticación a través de los pasillos migratorios y facilitar en menor tiempo el ingreso al territorio nacional. [86] Artículo 36 de la Resolución 3167 de 2019. [87] Al respecto, puede consultarse el siguiente link: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=3677eb5534c5 ef98655aecc4b1b7 [88] Corte Constitucional, sentencia C-520 del 21 de septiembre 2016, M.P: María Victoria Calle. [89] Ibídem. [90] Ibídem. [91] Corte Constitucional.
Sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [92] “[…] Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020" […]”.