CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los Estados de excepción en virtud de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública.
(…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20, consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de Derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación extraordinaria de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La jurisprudencia ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto de los cuales la Corte Constitucional debe ejercer un control automático e integral en el que se realice una confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior que guarden relación con el tema objeto de reglamentación. Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce un control de legalidad en relación a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si mientras el acto administrativo produjo efectos se ajustó al ordenamiento jurídico.
Cabe aclarar que el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo.
Al respecto consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política.
El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad.
Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.
En el sub examine, cabe recordar que el control de legalidad se está ejerciendo únicamente sobre los artículos primero y quinto de la Resolución 0561 de 2020, dictada por la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS. (…). (i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que es una suspensión de términos en la jurisdicción de cobro coactiva y su reanudación, dirigida a los funcionarios de la Subdirección Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS que tienen a su cargo los procesos de cobro coactivo, así como a las personas contra quienes se adelantan.
(…). (ii) Desarrolla un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, esto es, el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, particularmente para los artículo 1º y 5º objeto de control, está el artículo 6º, que facultó a las entidades para la suspensión de términos, total o parcial, en todas las actuaciones administrativas o en algunas de ellas, sea que se realicen de manera presencial o virtual.
(…). A lo anterior se suma el hecho de que las medidas guardan conexidad material con los motivos que sustentaron la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica realizada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en tanto uno de los presupuestos fácticos que dio lugar a su expedición se relaciona con la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del COVID-19.
(…). De otra parte, se advierte que la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020 fue expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, de conformidad con la Resolución 015 del 8 de enero de 2014, por medio de la cual, el Director General de dicha Corporación a quien le corresponde ejercer la representación legal de la entidad, dirigir, coordinar y controlar las actividades de esta y expedir los actos administrativos que se requieran para su funcionamiento, de conformidad con las funciones y potestades asignadas a él en los artículos 28 y 29 de la Ley 99 de 1993, delegó en la Subdirección Administrativa y Financiera la función para ejercer la jurisdicción de cobro coactivo, con el objetivo de hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de la Corporación. En el acto administrativo de delegación, el Director General hizo uso de las facultades legales conferidas en los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, en el numeral 1 del artículo 2 y 5 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y en el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006.
En este punto, la Sala considera necesario poner de presente que la redacción del artículo primero de la Resolución 0561 de 2020 podría llegar a contrariar lo regulado en el artículo primero del acto de delegación –Resolución 015 de 2014-, por cuanto la disposición objeto de control indica que se suspenden los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, sin especificar, frente a qué tipo de actuaciones se aplica la medida.
Sin embargo, en la parte motiva de la resolución, la Subdirectora Administrativa y Financiera, al referirse a la necesidad de la medida de suspensión, hizo referencia únicamente a los términos procesales para el proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, conforme a la delegación conferida, motivo por el cual, para la Sala es claro que la funcionaria expidió el acto administrativo en el marco de sus competencias y que la suspensión allí ordenada únicamente hace referencia a dichos procesos.
En cuanto a las formalidades para la expedición del acto administrativo, se advierte su cumplimiento porque se encuentra debidamente numerado, fechado – 0561 del 1º de abril de 2020- y firmado por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS. En lo relativo a la temporalidad en la que se expidió, cumple estrictamente con el criterio fijado por el legislador, porque: i) fue expedida el 1º de abril de 2020, en vigencia del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que limitó su duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social ii) para la fecha de expedición del acto administrativo la emergencia sanitaria se encontraba vigente por virtud de la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, que la prorrogó hasta el 31 de agosto de la misma anualidad.
(…). En virtud de lo expuesto, se evidencia que los artículos 1º y 5º de la Resolución 0561 de 2020 se ajustan formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto general, impersonal y abstracto y, en esa medida, son pasibles del medio de control inmediato de legalidad, por constituir el desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, con la finalidad de conjurar la crisis.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo relacionado con el acto estudiado Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 0561 de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, a propósito de verificar la validez de este en ejercicio del control automático e integral de legalidad en el sub examine.
Se sustenta en los siguientes preceptos de la Constitución Política: (i) El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos. (ii) Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, aplicables igualmente a actuaciones administrativas.
(…). En relación con el debido proceso en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. (…). iii) Es pertinente resaltar que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas de derecho internacional. (…). iv) Finalmente, son de imperativa aplicación en este caso los artículos 48 y 49 de la Carta, que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos.
Los preceptos anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud. En relación con las normas legales, la Ley 99 de 1993 en cuyo título VI regula las Corporaciones Autónomas Regionales, indica en el artículo 28 que el Director General es el representante legal de la entidad, con funciones de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad, así como dictar los actos que se requieran para el normal funcionamiento y delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones.
Esta norma es relevante para el caso concreto ya que el acto administrativo se expidió con fundamento en la delegación realizada en la Subdirección Administrativa y Financiera para ejercer la jurisdicción de cobro coactivo en la Resolución 015 de 2014. Frente a la función de cobro coactivo, las normas que regulan la materia y sirven de marco de referencia para el estudio de legalidad de la Resolución 0561 de 2020, son el numeral 1 del artículo 2 y 5 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, en virtud de los cuales se otorga jurisdicción coactiva a la entidad, y el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006 relacionado con el reglamento interno del recaudo de cartera.
En virtud de las normas y principios expuestos, la Sala considera que únicamente una medida administrativa que respete los principios y valores constitucionales consagrados en las normas objeto de análisis puede declararse ajustada al ordenamiento jurídico superior y mantenerse en vigor. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 2020-0561 del 1 de abril de 2020 satisface el requisito de finalidad Este requisito [de finalidad] se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.
Al respecto, se advierte que la finalidad de la medida administrativa sub examine la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los destinatarios de la norma, es decir, los servidores públicos y los usuarios implicados en las actuaciones administrativas pertenecientes al proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva que se adelantan en la Corporación, como consecuencia de las especiales condiciones de protección a la salud requeridas, frente a quienes se suspendieron los términos mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional.
En segundo lugar, la norma pretende la protección del derecho a la salud de los referidos sujetos procesales y de los funcionarios que adelantan las actuaciones administrativas que conlleva el proceso de cobro, el cual requiere tanto de (i) la atención al público presencial e interacción entre los funcionarios y los usuarios y (ii) la manipulación del archivo físico contentivo de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos, (…), de cara a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Presidente de la República con el fin de detener la propagación del COVID-19, es decir, de contener la extensión de los efectos negativos de una de las causas que generaron igualmente la declaratoria del Estado de excepción. (…).
Además, las normas controladas no restringen derechos o libertades pues, por el contrario, la medida está dirigida a garantizar el contenido constitucionalmente vinculante de dos de los principales derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política, y guardan absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-
19. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 2020-0561 del 1 de abril de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos, que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. La Sala evidencia que la entidad incluyó las razones por las cuales era necesario la suspensión de términos procesales para el proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva.
Concretamente señaló: i) la imposibilidad de contar con el archivo físico contentivo de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos de cobro por jurisdicción coactiva, para su respectivo análisis y adelantamiento de las actuaciones administrativas que conlleva el proceso ii) la imposibilidad temporal de atender al público o los sujetos procesales involucrados en las actuaciones de cobro coactivo por razón de las medidas de confinamiento preventivo y obligatorio.
Estos motivos, a juicio de la Sala, se erigen suficientes frente a las particularidades que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica y los diversos pronunciamientos que en sede de constitucionalidad ha realizado la Corte como garante de la Carta. En cuanto a la necesidad fáctica, el acto administrativo citó el Decreto 417 de 2020 y aludió a las medidas anunciadas en él y a las adoptadas por el Gobierno nacional en virtud de la emergencia sanitaria, referidas al distanciamiento social, al aislamiento preventivo, a la flexibilización de la obligación de atención personalizada al usuario, así como las disposiciones que dirigen la eficiencia de la administración pública.
Concretamente, la Subdirectora Administrativa y Financiera hizo referencia a la necesidad de desarrollar el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, atendiendo el criterio de que únicamente se suspende aquello que es imposible adelantar virtualmente. (…). Para el caso concreto, el adelantamiento de los procesos de cobro coactivo en garantía del derecho al debido proceso y de defensa, como lo indicó la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación, se hacía necesario la interacción entre los funcionarios de las entidades a quienes está dirigida la medida y los sujetos vinculados al proceso, así como la manipulación de los expedientes en físico, requería la suspensión de los términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva señalado en el artículo 1 de la Resolución 0561 de 2020.
En consecuencia, [S]iendo el cobro coactivo uno de los trámites complejos que no puede realizarse integralmente en línea sin afectar el debido proceso de los intervinientes, resulta evidente que la medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico, lo que no obsta para que la entidad diseñe los mecanismos necesarios para garantizar a la mayor brevedad el desarrollo del trámite que se afecta con la suspensión de términos, en tanto el cobro coactivo corresponde a una función administrativa permanente a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - recaudo de rentas del nivel territorial-, en los términos del artículo 5 de la Ley 1066.
Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, la Sala advierte que se cumple en el caso concreto.
En efecto, si bien en el ordenamiento jurídico ordinario se encuentran consagradas las figuras procesales de la interrupción de términos y de la interrupción y suspensión de los procesos -para los judiciales-, aplicable por integración normativa a las actuaciones administrativas y concretamente a los procesos de jurisdicción coactiva, ellos obedecen a situaciones fácticas diferentes, como es el cierre de un despacho judicial, la manifestación de impedimento, la recusación del funcionario o la decisión del juez en cada proceso, cuando quiera que se presenten las circunstancias previstas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso.
Como las específicas situaciones que dan lugar a la suspensión de términos mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 no se encuentran previstas como causal ni tampoco resulta aplicable a todos los procedimientos, sino únicamente a aquellos en los que se torne imposible la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones y amenacen con vulnerar el debido proceso de los intervinientes, se cumple el requisito de necesidad jurídica porque las previsiones del ordenamiento ordinario no resultaban suficientes para suspender los términos en esas precisas actuaciones y de manera generalizada.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 2020-0561 del 1 de abril de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar.
Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’”. (…). Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida.
Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que los artículos primero y quinto de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020, superan el juicio de proporcionalidad porque, en primer lugar, las medidas adoptadas no limitan o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implican la suspensión de términos, aquello ocurrió únicamente para la jurisdicción de cobro coactiva y esta no es una función que sea esencial para el cumplimiento de los fines y objetivos de la entidad, como son la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables en el departamento de Caldas.
En este punto, la Sala considera necesario aclarar que, como la competencia de la Subdirectora Administrativa y Financiera para suspender términos se limita únicamente al proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva y la redacción del artículo primero del acto objeto de control no circunscribió de manera expresa este aspecto, atendiendo a las pautas hermenéuticas de conservación del derecho y del efecto útil de la norma, se declarará la legalidad condicionada del artículo primero de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020, en el sentido de que la suspensión de términos allí establecida aplica única y exclusivamente para el proceso de cobro por jurisdicción coactiva de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, atendiendo los factores funcional y territorial de la delegación establecida en la Resolución 015 de 2014.
En esta perspectiva, la medida resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la norma, a lo que se suma el hecho de que no es indefinida, porque cuenta con un término de duración que coincide con el de la emergencia sanitaria y ello se ajusta plenamente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 que se desarrolla, en el sentido de que las medidas contenidas en dicho decreto tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Adicionalmente, al advertirse que las medidas controladas no limitan o afectan derechos fundamentales sino que fueron expedidas en garantía de los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, no es necesario realizar un test estricto de proporcionalidad, pues no existen otros derechos fundamentales que deben ser objeto de ponderación en el sub examine.
En segundo lugar, la medida adoptada en el artículo quinto, esto es que los términos se reanudarán al día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y con advertencia de que los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, resulta proporcional y necesaria de cara a las garantías fundamentales protegidas.
(…). Además, establece claramente que la figura jurídica utilizada es la suspensión y no la interrupción de términos, y en ese sentido, una vez se materialice el levantamiento de la medida, el término no empieza a correr de cero sino que se reanuda en el día en el día que había corrido hasta el momento en que se produjo la suspensión, circunstancia que, en garantía de los principios de publicidad, transparencia y eficacia de la función administrativa, informa las consecuencias materiales de la disposición y en esos parámetros resulta proporcional y acorde con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que se desarrolla.
(…). Ahora, si bien el artículo primero no indicó de forma expresa que no corren los términos de prescripción, caducidad o firmeza, lo cierto es que la normativa establece que adopta las decisiones contenidas en el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, motivo por el cual, es claro que esta condición se encuentra incluida en la redacción del artículo objeto de estudio.
Las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, (…), son predicables de las disposiciones que las desarrollan en trámites concretos, como lo es el que ocupa, y permiten concluir que i) la decisión adoptada por la administración contribuye altamente a la garantía del debido proceso y el derecho a la salud en el escenario de la emergencia sanitaria, que constituye unas de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción ii) está debidamente limitada y restringida a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y de sus efectos.
Por estos motivos la medida adoptada no resulta excesiva en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar. En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 2020-0561 del 1 de abril de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.
Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. Bajo esta perspectiva de análisis, la Sala encuentra que la disposición está encaminada a proteger los derechos fundamentales de los usuarios implicados en las actuaciones administrativas pertenecientes al Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva y los funcionarios públicos encargados de su trámite y, en esa medida, salvaguarda tales derechos sin afectar los del resto de la población. La medida, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de las potestades que le confirió el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Vigencia de la norma De conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política, los decretos legislativos que expida el Gobierno durante un Estado de emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida hasta tanto el poder legislativo los derogue o reforme.
(…). El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Ahora, en el caso concreto se advierte que el artículo séptimo de la Resolución 2020-0561 del 1º de abril de 2020 establece que rige a partir de la fecha de su expedición, lo cual implica una contradicción con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, se observa que ésta fue publicada en la página web de CORPOCALDAS ese mismo día, motivo por el cual, en el subjudice no se observa una afectación material al principio de publicidad y transparencia, al establecerse la vigencia del acto a partir de la fecha de expedición, pues el acto administrativo fue publicado en la misma fecha de su expedición. Adicionalmente, cada precepto puede establecer una vigencia. Como se indicó anteriormente, en la Resolución 0561 de 2020, el artículo séptimo dispuso que el acto administrativo surte efectos a partir de la fecha de su expedición, y el artículo quinto, expresamente reguló la vigencia de la medida de suspensión de términos contenida en el artículo primero, indicando que aquella regiría hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, circunstancia que se adecua plenamente a la necesidad de la misma, a la garantía de los derechos fundamentales que busca proteger y a los fundamentos fácticos y jurídicos analizados.
(…). Corolario, la medida se encuentra en estricta concordancia con la norma superior que le sirvió de fundamento, dependiendo su vigencia, en consecuencia, de la extensión de la emergencia sanitaria, en los términos expuestos. (…). El examen de los artículos 1º y 5º de la norma, de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico superior.
De ello se concluye que las mencionadas disposiciones de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020, expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, se encuentran revestidas de validez. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con salvamento parcial de voto presentado por el Magistrado Oswaldo Giraldo López.
De la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-570 del 18 de julio de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte Constitucional en sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, sentencia C-275 del 3 de junio de 1998, M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez.
Corte Constitucional, sentencias C-423 de 1994, C-596 de 1998, C-698 de 2011 y el Auto de Unificación A089 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la condición de establecimientos del orden nacional de las corporaciones autónomas regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de junio de 2005, expediente 17.487, reiterada en la sentencia del 10 de mayo de 2012, M.P. William Giraldo, radicación 68001-23-31-000-2004-00865.
Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación 11001-03-24-000-2004-00306-01. Del régimen regulatorio establecido en la Carta Política de 1991 en cuanto a los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales, consultar: Corte Constitucional.
Sentencia C-156 de 2011 del 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca del principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-466 del 19 de julio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto al principio de conexidad, para lo cual es necesario verificar si los actos objeto de control guardan relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, consultar: Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado 11001 03 15 0002015 02578-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente No. 2010-00196. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA).
Sobre el carácter integral del control inmediato de legalidad que implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de junio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación 11001-03- 15-000-2011-01127-00(CA).
Reiterado en los siguientes pronunciamientos: 7 de febrero de 2000, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación CA- 033; 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 2009-00549; 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 2009-00732. En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA).
En relación con las garantías previas y posteriores al debido proceso en materia administrativa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el control de legalidad y que con ello se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 del 29 de junio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; y Sentencia C-155 del 18 de mayo de 2020., M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
En lo que tiene que ver con la proporcionalidad entendida como la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos, señalada como una exigencia para que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
En cuanto a la finalidad del requisito de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-517 del 10 de agosto de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLASTIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4473 DE 2006 – ARTÍCULO 1 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2020-0561 DE 2020 - ARTÍCULO 1 Y 5 (1 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS (Ajustada a Derecho / Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01402-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS Demandado: RESOLUCIÓN No. 2020-0561 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA [pic] OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado ejerce el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución 2020-0561 del 1º de abril de 2020 expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, “por medio de la cual se modifica la Resolución no. 0540 marzo 24 de 2020 y se adoptan las medidas decretadas por el Decreto No. 0491 de marzo 28 de 2020 (sic)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes de la decisión - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que los desarrollan 1.1.1. Primera declaratoria 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida. 2.
En el presupuesto fáctico tuvo en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID-19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo con el recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo y la disminución de la tasa de interés de referencia por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos. 3.
El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-670 de 2015[1], en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar. 4.
La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 2020[2], encontró ajustado a la Constitución el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Carta[3]. 5.
En desarrollo del Estado de emergencia, el Presidente dictó el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020[4], a través del cual se adoptaron determinaciones tendientes a garantizar la continuidad de la prestación del servicio en el sector público con apoyo en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre ellas, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales[5] durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.[6] 6.
El decreto legislativo autorizó que la suspensión de términos se hiciera de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos y, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria. 7. La constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020[7], en la que declaró la exequibilidad del artículo 6º, que facultó a las autoridades para suspender los términos en actuaciones administrativas y jurisdiccionales de su competencia. 8.
Lo anterior, considerando que la disposición[8] se ajusta al ordenamiento jurídico superior, puesto que atiende a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos).[9] 1.1.2. Segunda declaratoria 9. Mediante el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, para lo cual señaló, entre otras razones, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”.[10] 10.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-307 de 2020[11], declaró la exequibilidad de este decreto declarativo, por considerar que, “Ante una crisis de esta magnitud, como ya se dijo en la Sentencia C-145 de 2020, los medios ordinarios, que no han cambiado de manera significativa entre la primera y la segunda declaración de un estado de emergencia, pese a que se han usado, siguen siendo insuficientes.” 1.2.
Medidas de carácter sanitario dictadas por el Ministerio de Salud y Protección social y medidas de policía proferidas por el Presidente de la República 11. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y mitigar sus efectos[12]. 12.
El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID- 19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país[13]. 1.3.
Antecedentes y acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS 13. El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS-, con el fin de dar cumplimiento a las directrices impartidas mediante la Circular Externa 0018 de 2020[14] así como de las medidas de prevención establecidas en la Resolución N° 385 de 2020[15], expidió la Resolución N° 2020-0481 de 16 de marzo de 2020[16] adoptando medidas transitorias para atender la contingencia generada por el COVID-19, dentro de las cuales estableció horarios de trabajo especiales para evitar aglomeraciones en el transporte público, autorizó el trabajo remoto o teletrabajo para aquellos servidores que puedan desempeñar sus funciones desde sus lugares de habitación, habilitó aplicativos virtuales para tal efecto y puso a disposición de los usuarios medios de atención no presenciales.
En la misma fecha, dictó la Resolución N°. 2020-0493 de 2020[17] con el fin de suspender unos términos administrativos. 14. Posteriormente, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas para minimizar la propagación del virus COVID-19 como el trabajo remoto, horarios flexibles y suspensión de términos administrativos, así como el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno nacional a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, la Subdirectora Administrativa y Financiera de Corpocaldas profirió la Resolución N° 0540 del 24 de marzo de 2020[18], “Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva”[19]. 15.
Luego, amparada en la delegación establecida en la Resolución No. 015 de 2014,[20] expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, así como en el Decreto Declarativo 417 del 17 de marzo de 2020 y los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, la Subdirectora Administrativa y Financiera de la corporación profirió la Resolución No. 2020-0561 del 1º de abril de 2020[21] y la remitió a esta Corporación a efectos de que se realizara el control inmediato de legalidad.
Acto administrativo que constituye el objeto de esta decisión. 16. Como sustento normativo del acto citó la Resolución 385 de 2020, dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los Decretos 417, 457 de 2020 y los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Legislativo 491 de la misma anualidad. 17. La Resolución advirtió la necesidad de mantener la suspensión de los términos procesales en el trámite de cobro por jurisdicción coactiva dispuesta en la Resolución 540 de 2020[22], ante la imposibilidad de i) contar con el archivo físico de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos de cobro coactivo para su análisis e impulso ii) atender al público o a los sujetos procesales y efectuar las notificaciones personales señaladas en el Estatuto Tributario. 18.
Con respecto a la reanudación de las “actuaciones administrativas” dispuso que se haría en los términos señalados en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020. 19. El acto indicó que, a pesar de la suspensión de los términos del proceso administrativo de cobro coactivo, la atención y trámite de las solicitudes de anulación de facturas, consultas y peticiones, debe ser resueltas de conformidad con la ampliación de términos consagrada en el Decreto Legislativo 491 de 2020. 20.
Dispuso que la suscripción de la respuesta brindada a las peticiones, consultas y demás trámites administrativos que se adelanten en el proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, se realizaría en los términos dispuestos por el legislador extraordinario[23]. 21. En la mencionada resolución, textualmente se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las decisiones establecidas en el Decreto No. 491 de marzo 28 de 2020, respecto a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, consagrada en el artículo 6º del Decreto en mención.
ARTÍCULO SEGUNDO: Adoptar durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, la ampliación de términos para resolver peticiones y consultas de conformidad a lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: Adoptar durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, para la firma de los actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios que resuelvan consultas y peticiones, y durante el periodo de suspensión de términos procesales, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: Habilitar temporalmente buzón de correo electrónico. Durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria se habilitó el buzón del correo electrónico notificacionelectronica@corpocaldas.gov.co, el cual será de uso exclusivo y temporal para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el artículo 4º del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudarán al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.
ARTÍCULO SEXTO: Las demás disposiciones contempladas en la Resolución No. 0540 del 24 de marzo de 2020 y no contenidas en el presente acto administrativo continúan vigentes.
ARTÍCULO SEPTIMO: La presente Resolución surte efectos a partir de la fecha de su expedición.” 1.4. Principales actuaciones procesales 1.4.1. Actuaciones adelantadas en el Consejo de Estado previas a avocar conocimiento 22. A esta Corporación arribó la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020 expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS, en la que ordenó suspender los términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, en aras de garantizar la seguridad de la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, así como el respeto a la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios implicados en las actuaciones administrativas, para que se surtiera el correspondiente control inmediato de legalidad[24]. 23.
Dicho trámite se radicó bajo el número 11001-03-15-000-2020-01029-00 y correspondió por reparto a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición de presidente de la Sala Especial de Decisión 10 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien por auto del 14 de abril de 2020 decidió asumir el conocimiento del asunto. 24.
Por auto del 11 de junio de la misma anualidad, la Magistrada Ibarra Vélez declaró improcedente el medio de control, por considerar que en el acto administrativo revisado no concurrían la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. 25. También fue recibida en la Corporación la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, expedida por la misma autoridad, “por la cual modifica la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020 y se adoptan las medidas decretadas por el Decreto 491 del 28 de marzo de la misma anualidad”, para que se adelantara sobre ella el control inmediato de legalidad.
Asunto que correspondió por reparto del 24 de abril de 2020 a la magistrada ponente de esta providencia, como presidente de la Sala Especial de Decisión 27 de la mencionada Sala Plena, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2020- 01402-00. 26. Por auto del 7 de mayo de 2020, se dispuso remitir el mencionado acto jurídico del 1º de abril de 2020 al despacho de la magistrada Ibarra Vélez, para que decidiera su posible acumulación[25], al estimar, por razones de unidad de materia, la necesidad de adelantar en forma conjunta el control inmediato de legalidad de las dos resoluciones señaladas. 27.
Mediante auto del 15 de julio del 2020 se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen[26], indicando que no había lugar a pronunciarse sobre la viabilidad de la acumulación, como quiera que por auto del 11 de junio de 2020 el “proceso primigenio, que es el 2020-1029, fue evacuado mediante un auto de improcedencia”. 1.4.2. Auto por medio del cual se avocó el conocimiento parcial del acto administrativo 28.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2020 se avocó el conocimiento parcial de la Resolución 2020-0561 del 1º de abril de 2020, al advertir que es un acto administrativo de carácter mixto, por cuanto integra unas medidas que son objeto de control inmediato de legalidad y otras que no lo son. 29. En primer lugar y a pesar de que esta Corporación ya se pronunció respecto del control inmediato de legalidad de la Resolución 0540 de 2020[27], al revisar el artículo primero de la Resolución 2020-0561 se observó que la Corporación Autónoma Regional decidió adoptar la medida consagrada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que conforme con el acápite considerativo no sólo corresponde a la suspensión de los términos en las actuaciones de cobro por jurisdicción coactiva, sino también a las actuaciones administrativas que se adelantan en CORPOCALDAS, razón por la que se consideró procedente adelantar el control inmediato de legalidad respecto de dicho artículo. 30.
En segundo lugar, se indicó que los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020 no son susceptibles del control automático, pues disponen adoptar las medidas consagradas en los artículos 4, 5, 6 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el sentido de disponer un correo electrónico para notificaciones, ampliar los términos para resolver las peticiones y consultas, suscribir los actos que expida la Corporación mediante firma digital, autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad del medio, motivo por el cual no tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de sus destinatarios. 31.
Finalmente, frente al artículo quinto que establece reanudar los términos de las actuaciones suspendidas al día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[28], se consideró que su estudio de legalidad es necesario por razón de la conexidad con el artículo primero. 32.
En consecuencia, se avocó el conocimiento de los artículos 1º y 5º de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020 y se ordenó impartirle el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por estimar que dichas disposiciones comportan un acto administrativo de carácter general, dictado por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y desarrollan un decreto legislativo durante el Estado de excepción. 33.
En esta oportunidad se consideró necesario requerir a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, para que remitiera por correo electrónico: i) los antecedentes administrativos que sirvieron de sustento para adoptar la medida contenida en el artículo primero de la Resolución 2020-0561 del 1º de abril de 2020, así como el acto administrativo mediante el cual se delegan funciones a la Directora Administrativa y Financiera de la Entidad respecto de los procesos de cobro coactivo y para tomar determinaciones en las demás actuaciones administrativas que se adelanten en la Corporación ii) informe en el que dé cuenta de: a. ¿Cuáles son los asuntos administrativos y/o procesos efectivamente suspendidos con sustento en el artículo 1 de la Resolución 2020-0561? b. De ellos, ¿cuáles se realizan de manera presencial en su totalidad?, ¿cuáles están virtualizados parcialmente y cuáles lo están totalmente? c. Respecto del trámite del proceso de cobro coactivo, ¿cuáles fueron las actuaciones administrativas suspendidas? d. En caso de que la medida de suspensión haya cobijado la ejecución de medidas cautelares decretadas dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo, indicar cuál fue el análisis, evaluación y justificación para esos casos. e. Los resultados del análisis que efectuó respecto de cada una de las actuaciones suspendidas. f. El resultado de la evaluación realizada en relación con cada una de las actuaciones suspendidas, con la explicación de la justificación concreta que aplica a tipo de actuación administrativa que fue cobijada por la medida de suspensión de términos. 34.
La providencia se notificó al Director General y a la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada para actuar en representación del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 18 de septiembre de 2020.
El mismo día se fijó aviso para posibilitar la intervención de la comunidad. 1.4.3. Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- 35. La entidad no respondió al requerimiento efectuado en el auto del 15 de septiembre de 2020 y tampoco se pronunció sobre la legalidad del acto administrativo objeto de control. 1.4.4. Concepto rendido por el Ministerio Público 36.
Vencido el término para la intervención de la ciudadanía, el 20 de octubre de 2020 se corrió traslado para que la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindiera concepto, la cual, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 remitió el No. 243 del 4 de noviembre de 2020. 37. Solicitó declarar la legalidad del acto objeto de control bajo el entendido de que: i) las medidas contenidas en la Resolución No. 2020-0561 del 1º de abril de 2020 son de aplicación exclusiva para la jurisdicción de cobro coactivo de la entidad ii) el artículo 2º debe condicionarse a lo expuesto en la sentencia C-242 de 2020, en el sentido que no es dable ampliar los términos en aquellos casos en que se involucren o afecten derechos fundamentales. 38.
En el concepto, abordó los siguientes ejes temáticos: i) La competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control, en consideración a la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS -, indicando que es un organismo del orden nacional, conforme lo estableció la Corte Constitucional. ii) Los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad, encontrando que se trata de un acto administrativo de carácter general en tanto fue expedido por una entidad pública del orden nacional, con la finalidad, entre otras, de adoptar las medidas referentes a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y la ampliación de términos para resolver peticiones y consultas contenidas en el Decreto Legislativo 491 de 2020, dirigido a todos usuarios internos y externos de los servicios de la entidad, modificando situaciones jurídicas generales y abstractas. iii) Fue expedido con fundamento en la función administrativa pues la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS dictó el acto objeto de control haciendo uso de sus facultades legales y con fundamento en la delegación contenida en la Resolución 015 de 2014. i) Finalmente, señaló que el acto se dictó en desarrollo de los Decretos dictados por el Gobierno nacional durante el Estado de excepción, en especial el Decreto 417 y el 491 de 2020. 39.
Se refirió ampliamente a las normas constitucionales y legales que desarrollan el Estado de emergencia económica, social y ecológica, aclarando que el acto objeto de control se fundamenta entre otros preceptos, en los artículo 4º, 5º, 6º y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto acoge las medidas que adoptó el legislador extraordinario para su aplicación al proceso jurisdiccional de cobro coactivo, decreto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, siendo ello suficiente para que sea pasible de control en esta sede. 40.
Analizó el contenido de la Resolución 561 de 2020 y advirtió, en primer lugar, que las disposiciones allí contenidas solamente pueden hacer referencia a la jurisdicción de cobro coactivo, en tanto la Resolución 015 de 2014 expedida por la misma corporación, de la que emana la competencia para dictar el acto objeto de control, solo previó la delegación en relación con esta función. 41.
Manifestó que las facultades de suspensión de actuaciones y trámites administrativos, ya se encontraban en cabeza de las autoridades ambientales, siendo en este caso competente la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS, como designada por el Director General de la misma Corporación para hacerse cargo de ejercer la jurisdicción de cobro coactivo de la entidad.
Sin embargo, puso de presente que, en este caso, dicha facultad se ejerció según lo establecido en el artículo 6º del Decreto legislativo 491 de 2020, motivo por el cual es controlable por este medio. 42. Concluyó que se trata de medidas respetuosas del ordenamiento, que se dan, por un lado, como garantía del cumplimiento de las funciones esenciales de la entidad, inclusive en medio del proceso de expansión de la pandemia por el COVID-19 y, por el otro, son adecuadas para proteger a los sujetos pasivos del cobro coactivo de los efectos de la pandemia producida por el Covid-19.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 43. La Sala Especial de Decisión No. 27 adoptará una decisión en ejercicio del control inmediato de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[29] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[30], sobre la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[31], 29.3[32] y 42[33] del Acuerdo No. 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta. 44.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto administrativo dictado por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, circunstancia que torna imperativo analizar la naturaleza jurídica de estas corporaciones con fundamento en las normas de creación y transformación y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.2.
Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales 45. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[34] las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” 46.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994[35], reiteró el contenido normativo del 23 de la Ley 99 de 1993[36] y, en el parágrafo segundo, señaló que “Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional”. 47.
Sobre su naturaleza, la Corte Constitucional, en la sentencia C-593 de 1995[37], señaló que: “son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo”. 48.
Con posterioridad, en la Sentencia C-275 de 1998[38] la Corte reiteró la naturaleza especial, reconocida constitucionalmente y señaló que se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que, con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”.[39] 49.
Finalmente, la Corte unificó su posición en torno a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el Auto No. 089 A de 2009[40], en el que precisó que “son entidades públicas del orden nacional.” 50. El Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de junio de 2005[41]precisó que son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”, advirtiendo que “ con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional.” 51.
La Sección Primera del Consejo de Estado, igualmente, les ha reconocido el carácter de entidades del orden nacional, como se evidencia, entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 25 de marzo de 2010,[42] en la que se señaló que “son establecimientos públicos del orden nacional de carácter especial en virtud del objeto específico y la autonomía que les otorgó el artículo 150-7 constitucional.”[43] 52.
En conclusión, al tratarse de una autoridad del orden nacional y de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 en virtud del cual corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas por las autoridades nacionales, esta Corporación es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 0561 de 2020. 2.3.
Problemas jurídicos 53. Con fundamento en el contenido del acto administrativo objeto de examen, el concepto del Ministerio Público y la finalidad del medio de control inmediato de legalidad, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si los artículos primero y quinto de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, cumple con los requisitos, formales y materiales, señalados por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 54.
En consecuencia, se examinará si las disposiciones objeto de control se ajustan a las normas constitucionales, legales y al artículo 6º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, dictado por el Gobierno nacional en desarrollo del Estado de excepción. 55. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica y requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad; ii) examen de los presupuestos formales; iv) cumplimiento de los requisitos materiales, a fin de establecer si los artículo 1º y 5º del acto administrativo objeto de control superan los juicios de finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad fáctica y jurídica, proporcionalidad y de no discriminación, previstos en la Ley 137 de 1994. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Marco normativo del Estado de emergencia económico, social y ecológico y del control inmediato de legalidad 56. La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los Estados de excepción en virtud de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública.
Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”[44]. 57. Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20, consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de Derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación extraordinaria de excepción. 58.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994, precisando que el control “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”, y lo ratificó en la Sentencia C-156 de 2011[45] al señalar que la Carta estableció un estricto régimen regulatorio de los Estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho en garantía del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales. 2.3.2.
Características y objeto de estudio en el control inmediato de legalidad 59. La jurisprudencia ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto de los cuales la Corte Constitucional debe ejercer un control automático e integral en el que se realice una confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior que guarden relación con el tema objeto de reglamentación. 60.
Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce un control de legalidad en relación a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[46] 61.
Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si mientras el acto administrativo produjo efectos se ajustó al ordenamiento jurídico. 62.
Cabe aclarar que el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. Al respecto, esta Corporación ha señalado “que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del Estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.[47] 63.
El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009[48], señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. 64.
Al respecto consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. 65.
El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad.[49] 66.
Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos[50]. Del principio de autonomía se deriva igualmente que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para conocer del asunto, a la previa decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo que fundamenta la medida examinada. 2.3.3.
Estudio de los requisitos formales del acto administrativo 67. El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011[51]. En el sub examine, cabe recordar que el control de legalidad se está ejerciendo únicamente sobre los artículos primero y quinto de la Resolución 0561 de 2020, dictada por la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS, las cuales cumplen los requisitos mencionados como pasa a explicarse. 68.
Se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que es una suspensión de términos en la jurisdicción de cobro coactiva y su reanudación, dirigida a los funcionarios de la Subdirección Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS que tienen a su cargo los procesos de cobro coactivo, así como a las personas contra quienes se adelantan. 69.
Dichas disposiciones, de cara a este procedimiento administrativo, tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los destinatarios del acto, en la medida que se suspenden los términos hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, en consecuencia mientras no se cumpla dicha condición no corren los términos y, una vez cumplida, éstos empezarán a correr teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta. 70.
En ese sentido, refleja la voluntad de la administración con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, al establecer la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo y la reanudación de los mismos una vez superada la emergencia sanitaria, en garantía de los derechos al debido proceso y a la salud de todas aquellas personas que intervienen en dicha actuación y de los funcionarios y empleados que tienen a su cargo el adelantamiento de los trámites, los cuales cobran especial relevancia en conexidad con los presupuestos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción, uno de los cuales lo constituye la necesidad de contener la propagación del virus. 71.
Desarrolla un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, esto es, el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, particularmente para los artículo 1º y 5º objeto de control, está el artículo 6º, que facultó a las entidades para la suspensión de términos, total o parcial, en todas las actuaciones administrativas o en algunas de ellas, sea que se realicen de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. 72.
A lo anterior se suma el hecho de que las medidas guardan conexidad material con los motivos que sustentaron la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica realizada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en tanto uno de los presupuestos fácticos que dio lugar a su expedición se relaciona con la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del COVID-19, razón por la cual indicó esa norma extraordinaria, la necesidad de tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. 73.
De otra parte, se advierte que la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020 fue expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, de conformidad con la Resolución 015 del 8 de enero de 2014, por medio de la cual, el Director General de dicha Corporación a quien le corresponde ejercer la representación legal de la entidad, dirigir, coordinar y controlar las actividades de esta y expedir los actos administrativos que se requieran para su funcionamiento, de conformidad con las funciones y potestades asignadas a él en los artículos 28[52] y 29[53] de la Ley 99 de 1993, delegó en la Subdirección Administrativa y Financiera la función para ejercer la jurisdicción de cobro coactivo, con el objetivo de hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de la Corporación. 74.
En el acto administrativo de delegación, el Director General hizo uso de las facultades legales conferidas en los artículos 9[54] y 10[55] de la Ley 489 de 1998[56], en el numeral 1[57] del artículo 2 y 5[58] de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006[59] y en el artículo 1[60] del Decreto 4473 de 2006[61]. 75. En este punto, la Sala considera necesario poner de presente que la redacción del artículo primero de la Resolución 0561 de 2020 podría llegar a contrariar lo regulado en el artículo primero del acto de delegación –Resolución 015 de 2014-, por cuanto la disposición objeto de control indica que se suspenden los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, sin especificar, frente a qué tipo de actuaciones se aplica la medida. 76.
Sin embargo, en la parte motiva de la resolución, la Subdirectora Administrativa y Financiera, al referirse a la necesidad de la medida de suspensión, hizo referencia únicamente a los términos procesales para el proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, conforme a la delegación conferida, motivo por el cual, para la Sala es claro que la funcionaria expidió el acto administrativo en el marco de sus competencias y que la suspensión allí ordenada únicamente hace referencia a dichos procesos. 77.
En cuanto a las formalidades para la expedición del acto administrativo, se advierte su cumplimiento porque se encuentra debidamente numerado, fechado – 0561 del 1º de abril de 2020- y firmado por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS. 78. En lo relativo a la temporalidad en la que se expidió, cumple estrictamente con el criterio fijado por el legislador, porque: i) fue expedida el 1º de abril de 2020, en vigencia del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que limitó su duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social ii) para la fecha de expedición del acto administrativo la emergencia sanitaria se encontraba vigente por virtud de la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, que la prorrogó hasta el 31 de agosto de la misma anualidad. 79.
Conclusión. En virtud de lo expuesto, se evidencia que los artículos 1º y 5º de la Resolución 0561 de 2020 se ajustan formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto general, impersonal y abstracto y, en esa medida, son pasibles del medio de control inmediato de legalidad, por constituir el desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, con la finalidad de conjurar la crisis. 2.3.4.
Análisis de cumplimiento de los requisitos materiales 2.3.4.1. Marco conceptual y normas de superior jerarquía que determinan la validez de la resolución objeto de estudio 80. Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 0561 de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. 81.
Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, a propósito de verificar la validez de este en ejercicio del control automático e integral de legalidad en el sub examine. 82. Se sustenta en los siguientes preceptos de la Constitución Política: o El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos. o Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, aplicables igualmente a actuaciones administrativas, que está integrado, entre otras, por las siguientes: (i) el principio de legalidad;
(ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la defensa; (vi) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (vii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (viii) el derecho a impugnar las decisiones; y (ix) el principio de non reformatio in pejus.[62] En relación con el debido proceso en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso.
Las primeras se relacionan con aquellas que debe reunir la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como “el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”[63] o Es pertinente resaltar que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas de derecho internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 10 y11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º). o Finalmente, son de imperativa aplicación en este caso los artículos 48 y 49 de la Carta, que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. 83.
Los preceptos anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud. 84. En relación con las normas legales, la Ley 99 de 1993 en cuyo título VI regula las Corporaciones Autónomas Regionales, indica en el artículo 28 que el Director General es el representante legal de la entidad, con funciones de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad[64], así como dictar los actos que se requieran para el normal funcionamiento[65] y delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones[66].
Esta norma es relevante para el caso concreto ya que el acto administrativo se expidió con fundamento en la delegación realizada en la Subdirección Administrativa y Financiera para ejercer la jurisdicción de cobro coactivo en la Resolución 015 de 2014. 85. Frente a la función de cobro coactivo, las normas que regulan la materia y sirven de marco de referencia para el estudio de legalidad de la Resolución 0561 de 2020, son el numeral 1[67] del artículo 2 y 5[68] de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006[69], en virtud de los cuales se otorga jurisdicción coactiva a la entidad, y el artículo 1[70] del Decreto 4473 de 2006[71] relacionado con el reglamento interno del recaudo de cartera. 86.
En virtud de las normas y principios expuestos, la Sala considera que únicamente una medida administrativa que respete los principios y valores constitucionales consagrados en las normas objeto de análisis puede declararse ajustada al ordenamiento jurídico superior y mantenerse en vigor. 2.3.4.2. Análisis de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020 87.
Son objeto de control los artículos 1º y 5º, que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las decisiones establecidas en el Decreto No. 491 de marzo 28 de 2020, respecto a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, consagrada en el artículo 6º del Decreto en mención.
ARTÍCULO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudarán al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.” 2.3.4.3.
Requisito referido a la finalidad del acto administrativo 88. Este requisito se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. 89. Al respecto, se advierte que la finalidad de la medida administrativa sub examine la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los destinatarios de la norma, es decir, los servidores públicos y los usuarios implicados en las actuaciones administrativas pertenecientes al proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva que se adelantan en la Corporación, como consecuencia de las especiales condiciones de protección a la salud requeridas, frente a quienes se suspendieron los términos mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional. 90.
En segundo lugar, la norma pretende la protección del derecho a la salud de los referidos sujetos procesales y de los funcionarios que adelantan las actuaciones administrativas que conlleva el proceso de cobro, el cual requiere tanto de (i) la atención al público presencial e interacción entre los funcionarios y los usuarios y (ii) la manipulación del archivo físico contentivo de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos, como lo expone el acto objeto de control, de cara a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Presidente de la República con el fin de detener la propagación del COVID- 19, es decir, de contener la extensión de los efectos negativos de una de las causas que generaron igualmente la declaratoria del Estado de excepción. 91.
Igualmente, la reanudación de los términos en los procesos de cobro coactivo a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria según indica el artículo quinto del acto objeto de control, persigue la misma finalidad de protección a los derechos del debido proceso y a la salud de los destinatarios de la disposición, ya que garantiza que la interacción entre los funcionarios y los ciudadanos, así como la manipulación de los archivos físicos, se realice únicamente cuando no represente un riesgo para ellos. 92.
Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto y sobre él cabe destacar que las medidas se adoptaron sin suspender la vigencia de las normas ordinarias, porque se ordenó únicamente para los procesos de cobro coactivo destinados a la recuperación de la cartera de la entidad y no afecta el ejercicio de las funciones misionales de la Corporación Autónoma Regional de Caldas señaladas en la Ley 99 de 1993, ni tampoco para el cumplimiento de sus objetivos relacionados con la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. 93.
Además, las normas controladas no restringen derechos o libertades pues, por el contrario, la medida está dirigida a garantizar el contenido constitucionalmente vinculante de dos de los principales derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política, y guardan absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, supuesto de hecho que igualmente sirvió de base para la declaratoria de la emergencia sanitaria y, a su turno, la suspensión de términos en los procesos de la jurisdicción de cobro coactiva de CORPOCALDAS se dispuso mientras esté vigente la emergencia sanitaria, protegiendo tanto la salud y el debido proceso de los sujetos que intervienen en las actuaciones. 2.3.4.4.
Motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica 94. Sobre el cumplimiento de estos requisitos, que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. 95.
La Sala evidencia que la entidad incluyó las razones por las cuales era necesario la suspensión de términos procesales para el proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. Concretamente señaló: i) la imposibilidad de contar con el archivo físico contentivo de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos de cobro por jurisdicción coactiva, para su respectivo análisis y adelantamiento de las actuaciones administrativas que conlleva el proceso ii) la imposibilidad temporal de atender al público o los sujetos procesales involucrados en las actuaciones de cobro coactivo por razón de las medidas de confinamiento preventivo y obligatorio.
Estos motivos, a juicio de la Sala, se erigen suficientes frente a las particularidades que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica y los diversos pronunciamientos que en sede de constitucionalidad ha realizado la Corte como garante de la Carta. 96. En cuanto a la necesidad fáctica, el acto administrativo citó el Decreto 417 de 2020 y aludió a las medidas anunciadas en él y a las adoptadas por el Gobierno nacional en virtud de la emergencia sanitaria, referidas al distanciamiento social, al aislamiento preventivo, a la flexibilización de la obligación de atención personalizada al usuario, así como las disposiciones que dirigen la eficiencia de la administración pública. 97.
Concretamente, la Subdirectora Administrativa y Financiera hizo referencia a la necesidad de desarrollar el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, atendiendo el criterio de que únicamente se suspende aquello que es imposible adelantar virtualmente, a la necesidad de precisar los términos y condiciones en que se reanudarán las actuaciones administrativas una vez se levante la medida de suspensión de términos o a su prórroga de conformidad a las medidas decretadas por las autoridades competentes, como lo precisa el inciso tercero del mencionado artículo. 98.
Como en este caso no se suspendió la legislación ordinaria, no se vislumbra la necesidad de que la entidad efectuara la motivación de incompatibilidad a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se limita o suspende la aplicación de normas del ordenamiento ordinario que resulten opuestos al Estado de excepción y/o a las medidas extraordinarias que se adoptaron en desarrollo de éste. 99.
Aunque prima facie podría pensarse que no resulta necesario suspender términos ante la posibilidad de realizar las actuaciones mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo cierto es que, tal como lo analizó el Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 491 de 2020, que se desarrolla por la resolución cuya legalidad se examina, no todos los procedimientos administrativos se encuentran diseñados para su trámite en línea.
Al respecto, consideró: “Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.
Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.” 100. En punto de determinar si los procesos de cobro coactivo están incluidos en los trámites complejos que no son susceptibles de realizarse totalmente en línea, la Sala destaca que la medida recae sobre el procedimiento administrativo previsto en los artículo 2 y 5 de la ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el Título VIII del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera. 101.
Para el caso concreto, el adelantamiento de los procesos de cobro coactivo en garantía del derecho al debido proceso y de defensa, como lo indicó la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación, se hacía necesario la interacción entre los funcionarios de las entidades a quienes está dirigida la medida y los sujetos vinculados al proceso, así como la manipulación de los expedientes en físico, requería la suspensión de los términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva señalado en el artículo 1 de la Resolución 0561 de 2020. 102.
En consecuencia, siendo el cobro coactivo uno de los trámites complejos que no puede realizarse integralmente en línea sin afectar el debido proceso de los intervinientes, resulta evidente que la medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico, lo que no obsta para que la entidad diseñe los mecanismos necesarios para garantizar a la mayor brevedad el desarrollo del trámite que se afecta con la suspensión de términos, en tanto el cobro coactivo corresponde a una función administrativa permanente a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - recaudo de rentas del nivel territorial-, en los términos del artículo 5 de la Ley 1066. 103.
Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad[72], que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, la Sala advierte que se cumple en el caso concreto. 104.
En efecto, si bien en el ordenamiento jurídico ordinario se encuentran consagradas las figuras procesales de la interrupción de términos y de la interrupción y suspensión de los procesos -para los judiciales-, aplicable por integración normativa a las actuaciones administrativas y concretamente a los procesos de jurisdicción coactiva, ellos obedecen a situaciones fácticas diferentes, como es el cierre de un despacho judicial, la manifestación de impedimento, la recusación del funcionario o la decisión del juez en cada proceso, cuando quiera que se presenten las circunstancias previstas en los artículos 159[73] y 161[74] del Código General del Proceso. 105.
Como las específicas situaciones que dan lugar a la suspensión de términos mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 no se encuentran previstas como causal ni tampoco resulta aplicable a todos los procedimientos, sino únicamente a aquellos en los que se torne imposible la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones y amenacen con vulnerar el debido proceso de los intervinientes, se cumple el requisito de necesidad jurídica porque las previsiones del ordenamiento ordinario no resultaban suficientes para suspender los términos en esas precisas actuaciones y de manera generalizada. 2.3.3.5.
Proporcionalidad 106. La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar.
Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’”.[75] 107. Este presupuesto se encuentra contenido para todos los actos administrativos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” 108.
Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida[76]. 109. Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que los artículos primero y quinto de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020, superan el juicio de proporcionalidad porque, en primer lugar, las medidas adoptadas no limitan o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implican la suspensión de términos, aquello ocurrió únicamente para la jurisdicción de cobro coactiva y esta no es una función que sea esencial para el cumplimiento de los fines y objetivos de la entidad, como son la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables en el departamento de Caldas. 110.
En este punto, la Sala considera necesario aclarar que, como la competencia de la Subdirectora Administrativa y Financiera para suspender términos se limita únicamente al proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva y la redacción del artículo primero del acto objeto de control no circunscribió de manera expresa este aspecto, atendiendo a las pautas hermenéuticas de conservación del derecho y del efecto útil de la norma, se declarará la legalidad condicionada del artículo primero de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020, en el sentido de que la suspensión de términos allí establecida aplica única y exclusivamente para el proceso de cobro por jurisdicción coactiva de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, atendiendo los factores funcional y territorial de la delegación establecida en la Resolución 015 de 2014. 111.
En esta perspectiva, la medida resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la norma, a lo que se suma el hecho de que no es indefinida, porque cuenta con un término de duración que coincide con el de la emergencia sanitaria y ello se ajusta plenamente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 que se desarrolla, en el sentido de que las medidas contenidas en dicho decreto tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 112.
Adicionalmente, al advertirse que las medidas controladas no limitan o afectan derechos fundamentales sino que fueron expedidas en garantía de los derecho a la salud, a la vida y al debido proceso, no es necesario realizar un test estricto de proporcionalidad, pues no existen otros derechos fundamentales que deben ser objeto de ponderación en el sub examine. 113.
En segundo lugar, la medida adoptada en el artículo quinto, esto es que los términos se reanudarán al día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y con advertencia de que los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, resulta proporcional y necesaria de cara a las garantías fundamentales protegidas. 114.
Ello es así porque otorga claridad a los sujetos con interés en las actuaciones administrativas de cobro coactivo acerca del momento preciso en que los procesos continúan su trámite, de manera que la reanudación no puede resultar sorpresiva y por tanto resulta garantista del ejercicio del derecho a la defensa. 115. Además, establece claramente que la figura jurídica utilizada es la suspensión y no la interrupción de términos, y en ese sentido, una vez se materialice el levantamiento de la medida, el término no empieza a correr de cero sino que se reanuda en el día en el día que había corrido hasta el momento en que se produjo la suspensión, circunstancia que, en garantía de los principios de publicidad, transparencia y eficacia de la función administrativa, informa las consecuencias materiales de la disposición y en esos parámetros resulta proporcional y acorde con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que se desarrolla. 116.
Sobre este requisito especial, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma que autorizó la suspensión de términos [77] –artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020–, indicó que aquella se condicionó a que (i) se declare durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y se realice mediante acto; (ii) los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley.
Igualmente, advirtió que resultaba proporcional por los siguientes motivos: “6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.149.
En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias.” 117.
Ahora, si bien el artículo primero no indicó de forma expresa que no corren los términos de prescripción, caducidad o firmeza, lo cierto es que la normativa establece que adopta las decisiones contenidas en el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, motivo por el cual, es claro que esta condición se encuentra incluida en la redacción del artículo objeto de estudio. 118.
Las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, arriba transcritas, son predicables de las disposiciones que las desarrollan en trámites concretos, como lo es el que ocupa, y permiten concluir que i) la decisión adoptada por la administración contribuye altamente a la garantía del debido proceso y el derecho a la salud en el escenario de la emergencia sanitaria, que constituye unas de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción ii) está debidamente limitada y restringida a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y de sus efectos.
Por estos motivos la medida adoptada no resulta excesiva en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar. 119. En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. 2.3.3.5.
Principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad 120. En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad[78]. 121.
Bajo esta perspectiva de análisis, la Sala encuentra que la disposición está encaminada a proteger los derechos fundamentales de los usuarios implicados en las actuaciones administrativas pertenecientes al Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva y los funcionarios públicos encargados de su trámite y, en esa medida, salvaguarda tales derechos sin afectar los del resto de la población. 122.
La medida, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de las potestades que le confirió el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020. 2.4. Vigencia de la norma 123. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política, los decretos legislativos que expida el Gobierno durante un Estado de emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida hasta tanto el poder legislativo los derogue o reforme, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales "dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente". 124.
El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. 125. Ahora, en el caso concreto se advierte que el artículo séptimo de la Resolución 2020-0561 del 1º de abril de 2020 establece que rige a partir de la fecha de su expedición, lo cual implica una contradicción con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, se observa que ésta fue publicada en la página web de CORPOCALDAS ese mismo día, motivo por el cual, en el subjudice no se observa una afectación material al principio de publicidad y transparencia, al establecerse la vigencia del acto a partir de la fecha de expedición, pues el acto administrativo fue publicado en la misma fecha de su expedición. 126.
Adicionalmente, cada precepto puede establecer una vigencia. Como se indicó anteriormente, en la Resolución 0561 de 2020, el artículo séptimo dispuso que el acto administrativo surte efectos a partir de la fecha de su expedición, y el artículo quinto, expresamente reguló la vigencia de la medida de suspensión de términos contenida en el artículo primero, indicando que aquella regiría hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, circunstancia que se adecua plenamente a la necesidad de la misma, a la garantía de los derechos fundamentales que busca proteger y a los fundamentos fácticos y jurídicos analizados. 127.
Corrobora lo anterior el hecho de que el acto administrativo, en su parte considerativa haya expuesto que “teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, se hace necesario precisar los términos y condiciones que se reanudarán de las actuaciones administrativas una vez se levante la medida de suspensión, destacando que las medidas de suspensión de términos procesales podrán prorrogarse de conformidad a las medidas decretadas por las autoridades competentes.” 128.
Esto, porque el aislamiento preventivo ha sido una medida adoptada por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria[79], concretamente, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país[80].
Este decreto, junto con aquellos que ha prorrogado la medida, fueron igualmente citados en las consideraciones del acto. 129. Corolario, la medida se encuentra en estricta concordancia con la norma superior que le sirvió de fundamento, dependiendo su vigencia, en consecuencia, de la extensión de la emergencia sanitaria, en los términos expuestos. 2.4.
Conclusiones 130. El examen de los artículos 1º y 5º de la norma, de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico superior. De ello se concluye que las mencionadas disposiciones de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020, expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, se encuentran revestidas de validez.
III. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala 27 Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA LEGALIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020, en el sentido de que la suspensión de términos aplica única y exclusivamente para los procesos de cobro por jurisdicción coactiva de la Corporación Autónoma Regional de Caldas.
SEGUNDO: DECLARAR LA LEGALIDAD del artículo 5º de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020, expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0540 de marzo 24 de 2020 y se adoptan las medidas decretadas por el Decreto No. 0491 de marzo 28 de 2020” con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la resolución objeto de control sea demandada en ejercicio del respectivo medio de control, por razones jurídicas distintas de las que quedaron consignadas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS y a la Procuraduría General de la Nación - Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salva voto MARÍA ADRIANA MARÍN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Los artículos segundo, tercero y cuarto del acto enjuiciado fueron proferidos en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, luego sí eran susceptibles del Control Inmediato de Legalidad [E]l salvamento va orientado a indicar las razones por la cuales, a mi juicio, los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, proferida por Corpocaldas, sí eran susceptibles del Control Inmediato de Legalidad.
Es de vital importancia referir los requerimientos que exige el orden jurídico para que un acto administrativo pueda ser analizado a la luz de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). (…). De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando la citada disposición se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.
(…). [E]s claro que en el asunto de la referencia los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, expedida por Corpocaldas, hacen parte de un acto general pasible de ser conocido en el contexto del Control Inmediato de Legalidad, pues aquellas disposiciones fueron proferidas en desarrollo de un decreto legislativo durante el Estado de Excepción adoptado por el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, esto es, el Decreto Legislativo No. 491 de 2020.
(…). Siendo ello así, dicho análisis era suficiente para acometer el estudio de fondo sobre las mencionadas disposiciones, aplicando para ello los criterios de análisis exigidos, es decir, la definición de si ha sido expedido con atribuciones propias previstas en el orden jurídico superior, si contiene los requerimientos de forma, si resulta conexa con los Decretos Legislativos respecto de los cuales invoca su desarrollo y si la medida es proporcional al fin buscado.
Y ello es así, porque es evidente que los artículos transcritos crean situaciones jurídicas, en la medida en que las decisiones que se toman en ellos establecen todo un sistema que define los elementos con los cuales los actos que se expidan tendrán validez y eficacia, como quiera que atienden elementos propios de tales figuras, como lo son la firma de ellos y la manera de notificarse, además de la extensión del plazo para decidir.
En ese sentido, no se limitan a ejecutar la norma superior, sino que la desarrollan, por lo que son artículos susceptibles de ser analizados bajo los presupuestos vistos. En los términos expuestos me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01402-00 Actor: CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DE CALDAS - CORPOCALDAS Demandado: RESOLUCIÓN No. 2020-0561 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - De la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, proferida por la subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, “por medio de la cual se modifica la Resolución no. 0540 marzo 24 de 2020 y se adoptan las medidas decretadas por el Decreto No. 0491 de marzo 28 de 2020 (Sic)” De manera respetuosa me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en relación con lo dispuesto sobre los artículos 2, 3 y 4 del acto enjuiciado, por las siguientes razones: I. Antecedentes 1.
La Sala manifestó que, mediante auto del 15 de septiembre de 2020, avocó conocimiento de los artículos primero y quinto de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, expedida por Corpocaldas, en razón a que en los mismos esa entidad resolvió: (i) suspender los términos de las actuaciones administrativas y de cobro por jurisdicción coactiva que se adelantaban en esa entidad, en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2021, y (ii) reanudar los plazos de las mismas hasta al día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cuenta de la pandemia originada por el coronavirus COVID -19. 2.
A su vez, se indicó que en la aludida providencia del 15 de septiembre de 2020, se dispuso no avocar conocimiento respecto de los artículos segundo, tercero y cuarto del acto censurado, por las siguientes razones: “En segundo lugar, se indicó que los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020 no son susceptibles del control automático, pues disponen adoptar las medidas consagradas en los artículos 4, 5, 6 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el sentido de disponer un correo electrónico para notificaciones, ampliar los términos para resolver las peticiones y consultas, suscribir los actos que expida la Corporación mediante firma digital, autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad del medio, motivo por el cual no tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de sus destinatarios” (Subrayas mías). 3.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala abordó únicamente el examen de legalidad de los artículos primero y quinto de la Resolución 2020- 0561 del 1 de abril de 2021, por lo que, luego de adelantar los correspondientes estudios sobre el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como el de los materiales, dispuestos en la Ley 137 de 1994, concluyó declarar la validez condicionada de la primera disposición en comento, en el sentido de definir que la suspensión de términos allí prevista aplicaba única y exclusivamente para los procesos de cobro por jurisdicción coactiva de Corpocaldas, y declaró la legalidad del citado artículo quinto. II.
Consideraciones En tal contexto el salvamento va orientado a indicar las razones por la cuales, a mi juicio, los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, proferida por Corpocaldas, sí eran susceptibles del Control Inmediato de Legalidad. 1. Es de vital importancia referir los requerimientos que exige el orden jurídico para que un acto administrativo pueda ser analizado a la luz de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que es del siguiente tenor: “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[81], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando la citada disposición se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.
Vistas las anteriores consideraciones, es claro que en el asunto de la referencia los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 2020- 0561 del 1 de abril de 2020, expedida por Corpocaldas, hacen parte de un acto general pasible de ser conocido en el contexto del Control Inmediato de Legalidad, pues aquellas disposiciones fueron proferidas en desarrollo de un decreto legislativo durante el Estado de Excepción adoptado por el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[82], esto es, el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y regularon específicamente, lo dispuesto en sus artículos 4, 5 y 11; veamos: “ ARTÍCULO SEGUNDO: Adoptar durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, la ampliación de términos para resolver peticiones y consultas de conformidad a lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: Adoptar durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, para la firma de los actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios que resuelvan consultas y peticiones, y durante el periodo de suspensión de términos procesales, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: Habilitar temporalmente buzón de correo electrónico. Durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria se habilitó el buzón del correo electrónico notificacionelectronica@corpocaldas.gov.co, el cual será de uso exclusivo y temporal para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el artículo 4º del Decreto 491 de marzo 28 de 2020..” (Subrayas mías).
Siendo ello así, dicho análisis era suficiente para acometer el estudio de fondo sobre las mencionadas disposiciones, aplicando para ello los criterios de análisis exigidos, es decir, la definición de si ha sido expedido con atribuciones propias previstas en el orden jurídico superior, si contiene los requerimientos de forma, si resulta conexa con los Decretos Legislativos respecto de los cuales invoca su desarrollo y si la medida es proporcional al fin buscado.
Y ello es así, porque es evidente que los artículos transcritos crean situaciones jurídicas, en la medida en que las decisiones que se toman en ellos establecen todo un sistema que define los elementos con los cuales los actos que se expidan tendrán validez y eficacia, como quiera que atienden elementos propios de tales figuras, como lo son la firma de ellos y la manera de notificarse, además de la extensión del plazo para decidir.
En ese sentido, no se limitan a ejecutar la norma superior, sino que la desarrollan, por lo que son artículos susceptibles de ser analizados bajo los presupuestos vistos. En los términos expuestos me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría. Fecha ut supra. (Firmado digitalmente). OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15, M.P. María Victoria Calle Correa [2] Corte Constitucional, Sentencia C-145, 20.05.2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas [3] La Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. [4] "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Este decreto se dictó en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. [5] La suspensión podrá ser parcial o total en algunas actuaciones o trámites o en todos, conforme con el análisis que las autoridades efectúen de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. [6] que en todo caso serán reanudadas a partir del día hábil siguiente a declaratoria de la superación de la emergencia sanitaria prevista por la misma cartera ministerial. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-242, 09.07.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [8] Con excepción del parágrafo 1º del artículo 6º, referido a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales. [9] La Corte precisó que, “aunque la autorización de suspensión de las actuaciones administrativas y judiciales en sede administrativa puede llegar a afectar el debido proceso, la misma es constitucional, puesto que es una medida temporal que pretende superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades en razón de las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, por consiguiente, busca cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continúa y efectiva.
Además, se trata de una habilitación proporcional, porque es temporal, no aplica para las actuaciones relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales, no procede de plano y para su adopción debe mediar un acto debidamente motivado.” [10] Consideró que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. [11] Corte Constitucional, C-307, 12,08.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [12] La emergencia sanitaria se prorrogó mediante la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, modificada por la Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, nuevamente, mediante Resolución No. 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 28 de febrero 2021 y mediante Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021. [13] Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones.
Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. Mediante Decreto No. 1168 del 25 de agosto de 2020, se ordenó el aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable desde el 1º de septiembre hasta el 1º de octubre de la misma anualidad, medida prorrogada por el Decreto No. 1297 del 29 de septiembre de 2020 hasta el 1º de noviembre de 2020 y, posteriormente por los Decretos No.1408 del 30 de octubre de 2020, hasta el 1º de diciembre del mismo año, 1550 del 28 de noviembre de 2020 hasta el 16 de enero de 2021 y mediante Decreto No. 039 del 14 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de la presente anualidad. [14] Expedida por el ministro de Trabajo, el ministro de Salud y Protección Social y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
“Acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.” [15] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus [16] Por la cual se establecen medidas con carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional de Caldas- CORPOCALDAS. [17] Por la cual se suspenden unos términos administrativos.
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas, para resolver las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, procedimientos sancionatorios y recursos, que se encuentren en periodo probatorio, con visita técnica decretada y no practicada, a partir de 16 (sic) hasta el 31 de marzo de 2020.
De la misma manera, suspender los términos para resolver los derechos de petición, que conlleven la práctica de visitas técnicas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender los términos de las actuaciones administrativas que a la fecha se encuentren pendientes de librar las citaciones y/o comunicaciones, para realizar diligencias de notificación, a partir del 16 y hasta el 31 de marzo de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. [18] En providencia del 12 de junio de 2020, la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado, resolvió declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad para revisar la Resolución N° 0540 de 24 de marzo de 2020, al considerar que no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. Rad. 11001- 03-15-000-2020-01029-00. [19] “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender a partir del día 25 de marzo del año en curso hasta el día 13 de abril de 2020, los términos procesales de las actuaciones administrativas que conforman los Procesos Administrativos de Cobro por Jurisdicción Coactiva adelantados actualmente por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS-CORPOCALDAS.
Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan atender peticiones, consultas, trámites de solicitud de anulación de facturas, dentro del término de suspensión, así como de la continuidad en el desempeño de las funciones por parte de los funcionarios de la entidad.
ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión de términos procesales implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de la acción de cobro por jurisdicción coactiva de los diferentes procesos vigentes que adelanta la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS-CORPOCALDAS. [20] “Por medio de la cual se delega una función”
ARTÍCULO PRIMERO: Deléguese en la Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, la función para ejercer la Jurisdicción de Cobro Coactiva, con el objetivo de hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de la Corporación.
ARTÍCULO SEGUNDO: El ejercicio de las funciones delegadas deberá sujetarse a lo establecido en el Estatuto Tributario, legislación Contenciosa Administrativa y en el Código de Procedimiento Civil y en las demás normas y disposiciones que regulen la materia. [21] “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. 0540 MARZO 24 DE 2020 Y SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DECRETADAS POR EL DECRETO No. 0491 DE MARZO 28 DE 2020”. [22] Para adoptar medidas transitorias con el fin de garantizar la seguridad de la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, el respeto a la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios implicados en tales actuaciones administrativas. [23] Decreto Legislativo 491 de 2020. [24] El mencionado acto administrativo fue recibido en esta Corporación con el fin de surtir el control inmediato de legalidad bajo el número 2020- 01029-00.
El expediente correspondió por reparto a la magistrada Sandra Lisset Ibarra, quien por auto del 14 de abril de 2020 decidió asumir el conocimiento del asunto. No obstante, por auto del 11 de junio de 2020 decidió declarar improcedente el medio de control, por considerar que en el acto jurídico revisado no concurrían la totalidad de los requisitos dispuestos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. [25] El expediente ingresó al despacho el 14 de mayo de 2020. [26] Reingresó al despacho el 28 de agosto de 2020. [27] Que es la primigenia [28] Para tal efecto, advirtió que los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años. [29] Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [30] Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [31] Artículo 23.
Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [32] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [33] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [34] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [35] “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993” [36] Al respecto dispuso que son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” [37] Corte Constitucional, sentencia C-593, 21.09.1995, M.P. Fabio Morón Díaz [38] Corte Constitucional, sentencia C-275, 3.06.1998, M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [39] La Corte Constitucional ha reiterado esta naturaleza, entre otras, en las sentencias C-423 de 1994, C-596 de 1998, C-698 de 2011 y el Auto de Unificación A089 de 2009. [40] Corte Constitucional, Auto 089 24.02.2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9.06.2005, Expediente 17.487, reiterada en la sentencia del 10.05.2012, M.P. William Giraldo Giraldo, Rad. 680012331000- 2004-00865 [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 11001-03-24-000-2004-00306-01 [43]Sobre el mismo tema se pueden consultar las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 28.06.2006, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo.
Rad. 11001-03-06-000-2006- 00063-00; Auto 13.02.2019, M.P. Oscar Darío Amaya Navas, Rad. 11001-03-06- 000-2018- 00207-00; Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia 26.07.2018. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 63001-23-33-000-2017- 00065-01 [44] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-216, 14.04.99., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [45] Coste Constitucional, Sentencia C-156 09.03.2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [46] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-466, 19.07.17., M.P. Carlos Bernal Pulido.
En punto del control precisó que “Este control judicial constitucional de los decretos legislativos se complementa, a su vez, con el denominado control automático de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el cual es ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para todas aquellas medidas administrativas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos.” [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 23.11.2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente No. 2010-00196, reiterada en Sentencia 24.05.2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001 03 15 0002015 02578-00. [48] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16.06.09.
M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA). [49] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8.06.14, M.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad.11001-03-15-000- 2011-01127-00(CA). Reitera los siguientes pronunciamientos: 7.02.00; M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. CA-033; 20.10.09, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 2009-00549; 9.12.09, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 2009- 00732. [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.05.11., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.
No. 11001-03-15- 000-2010-00388-00(CA) [51] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8.07. 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, 11001031500020110112700(CA) [52]
ARTÍCULO
28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. [53]
ARTÍCULO
29. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; (…) 5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad;
(…). [54] Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. [55] Artículo 10º.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. [56] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [57] Artículo 2°.
Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1.
Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. [58] Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. [59] por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. [60] Artículo 1º.
Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. [61] Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006. [62] En relación con el debido proceso en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores.
Las primeras se relacionan con aquellas que debe reunir la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como “el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.
Corte Constitucional, Sentencia C- 034, 29.01.2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [63] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-034, 29.01.14., M.P. María Victoria Calle Correa [64]
ARTÍCULO
29. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; [65] Artículo 29 (…)5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad; [66] Artículo 29 (…)7.
Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; [67] Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1.
Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. [68] Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. [69] por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. [70] Artículo 1º.
Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. [71] Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006. [72] Corte Constitucional, Sentencia C-466, 29.06.2017, M.P. Carlos Bernal Pulido y Sentencia C-155, 18.05.2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger [73] “ARTÍCULO 159.
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” [74]
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” [75] Corte Constitucional, Sentencia C-179, 13.04.1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz [76] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-517, 10.08.2017., M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [77] Corte Constitucional, Sentencia C-242, 09.07.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [78] Corte Constitucional, Sentencia C-466, 19.07.2017, M.P. Carlos Bernal Pulido [79] La emergencia sanitaria se prorrogó mediante la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, modificada por la Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y, nuevamente, mediante Resolución No. 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 28 de febrero 2021. [80] Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones.
Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. Mediante Decreto No. 1168 del 25 de agosto de 2020, se ordenó el aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable desde el 1º de septiembre hasta el 1º de octubre de la misma anualidad, medida prorrogada por el Decreto No. 1297 del 29 de septiembre de 2020 hasta el 1º de noviembre de 2020 y, posteriormente por los Decretos No.1408 del 30 de octubre de 2020, hasta el 1º de diciembre del mismo año, 1550 del 28 de noviembre de 2020 hasta el 16 de enero de 2021, mediante Decreto No. 039 del 14 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de la presente anualidad y mediante Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021. [81] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. [82] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.