CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Se incurre en error al referirse al Decreto 576 y no al 476 de 2020 / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Se corrige el numeral segundo del fallo El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al medio de control inmediato de legalidad en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la figura jurídica de la corrección del fallo.
(…). En virtud del inciso tercero de la norma transcrita, la corrección de una providencia judicial procede cuando se haya incurrido en error, cambio de palabras o alteración de estas. (…). La Sala advierte que, efectivamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo dictado el 28 de julio de 2020 por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado en el medio de control inmediato de legalidad ejercido sobre la Resolución No. 522 del 28 de marzo de 2020 dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social se incurrió en error al hacer referencia al Decreto Legislativo 576 de 2020 y no al 476 de la misma anualidad, alterándose el número del decreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01245-00 Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN NO. 522 DEL 28 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia de corrección de error en la parte resolutiva del fallo AUTO QUE CORRIGE ERROR EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de corrección del fallo presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado en el medio de control inmediato de legalidad ejercido sobre la Resolución No. 522 del 28 de marzo de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social “Por la cual se establecen requisitos para la importación y fabricación en el territorio nacional de reactivos de diagnóstico in vitro, dispositivos médicos, equipos biomédicos, declarados vitales no disponibles, requeridos para la prevención, diagnóstico y tratamiento, seguimiento del Covid-19”.
I.
ANTECEDENTES 1. Sentencia objeto de corrección 1. Mediante fallo proferido el 28 de julio de 2020 en el medio de control inmediato de legalidad del radicado de la referencia, la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la legalidad de la Resolución No. 522 del 28 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se establecen requisitos para la importación y fabricación en el territorio nacional de reactivos de diagnóstico in vitro, dispositivos médicos, equipos biomédicos, declarados vitales no disponibles, requeridos para la prevención, diagnóstico y tratamiento, seguimiento del Covid-19”, durante la vigencia de la misma, según las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDICIONAR la vigencia de la norma a la del Decreto Legislativo No. 576 de 2020, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2020, por haber operado en este caso la figura de la inexequibilidad por consecuencia.” 2. Solicitudes de corrección del fallo 2. Efectuada la notificación de la sentencia, el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al sub examine, en virtud de los principios de integración normativa. 3.
Lo anterior en consideración a que en la parte motiva de la providencia se realizó el estudio de legalidad del acto administrativo con respecto al Decreto Legislativo No. 476 de “Por el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19 y se dictan otras disposiciones, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que corresponde al que es objeto de desarrollo por medio del acto administrativo cuya legalidad condicionada se declaró en la sentencia cuya corrección solicita. 4.
No obstante, en el numeral segundo de la parte resolutiva se hizo referencia al Decreto Legislativo No. 576 de 2020, que se refiere a una materia totalmente distinta en cuanto a que mediante este último se dictaron medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de los efectos del COVID-19. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 5. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de corrección de la sentencia en el medio de control inmediato de legalidad del vocativo de la referencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 136 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Adicionalmente por ser la autoridad que profirió la decisión objeto de corrección. 2.2.
Marco normativo de la figura jurídica de corrección del fallo 6. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al medio de control inmediato de legalidad en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la figura jurídica de la corrección del fallo en los siguientes términos: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 7.
En virtud del inciso tercero de la norma transcrita, la corrección de una providencia judicial procede cuando se haya incurrido en error, cambio de palabras o alteración de estas. 2.3. Análisis del caso concreto 8. La Sala advierte que, efectivamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo dictado el 28 de julio de 2020 por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado en el medio de control inmediato de legalidad ejercido sobre la Resolución No. 522 del 28 de marzo de 2020 dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social se incurrió en error al hacer referencia al Decreto Legislativo 576 de 2020 y no al 476 de la misma anualidad, alterándose el número del decreto. 9.
Lo anterior torna procedente la corrección de la providencia en la cual el numeral segundo quedará así: “SEGUNDO: CONDICIONAR la vigencia de la norma a la del Decreto Legislativo No. 476 de 2020, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2020, por haber operado en este caso la figura de la inexequibilidad por consecuencia.” III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 28 de julio de 2020, en el vocativo de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDICIONAR la vigencia de la norma a la del Decreto Legislativo No. 476 de 2020, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2020, por haber operado en este caso la figura de la inexequibilidad por consecuencia.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.