Micelio
11001-03-15-000-2020-03522-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-02-09

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Corporación Autónoma Regional Boyacá·Demandado: Resolución 0692 Del 20 De Marzo De 2020

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia De acuerdo con los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos que estén pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público, cuando existen razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia en el asunto sometido a su consideración, con el fin de dictar sentencias de unificación jurisprudencial.

Exige el artículo 271 ejusdem que la petición debe contener una exposición clara de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y los fundamentos que sustentan la razón invocada; es decir, no basta con la simple solicitud elevada por alguno de los sujetos señalados en la norma, sino que ella debe estar debidamente motivada, a efectos de sustentar la causal que ha sido invocada, so pena de no avocarse el conocimiento por el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y suficiente en estos casos.

Así mismo, advierte esa norma que la petición realizada no suspende el trámite a menos que el Consejo de Estado adopte tal determinación y que la providencia que la decide no tiene recursos. En el sub judice se cumplen los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 porque: i) la solicitud efectuada por el Ministerio Público contiene la exposición de las razones que la fundamentan ii) se encuentra para fallo el asunto sobre el que se solicita a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocar el conocimiento con fines de unificación de jurisprudencia, como pasa a explicarse: i) La petición que eleva el Ministerio Público a través de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, indicó que no existe un criterio unificado de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, respecto a la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a los actos administrativos que no invocan formalmente el decreto que declara el Estado de anormalidad o, lo hacen de paso, o se expide bajo su temporalidad.

Para ello, identificó e individualizó dos decisiones de esta Corporación que bajo su consideración, confrontadas con el auto que avocó el conocimiento del presente asunto, decidieron el mismo punto de derecho en forma opuesta a este último, porque definieron que no constituyen desarrollo de un decreto legislativo del Estado de excepción aquellos actos administrativos, que encajan en la hipótesis señalada. ii) En el control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-, se surtió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el expediente ingresó al despacho de la presidente de la Sala 27 Especial de Decisión para proferir sentencia. Conforme con lo anterior, la solicitud reúne los requisitos de procedencia para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estudie si debe o no asumir el conocimiento del asunto para dictar un pronunciamiento unificador en relación con el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, referido a que son pasibles del control inmediato de legalidad los actos administrativos que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de excepción. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Como las normas jurídicas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que tanto los operadores jurídicos como la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Esta función unificadora hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por lo tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, motive y justifique de manera transparente y suficiente la distinciones que tiene el caso concreto que le permiten separarse de la regla unificadora.

Esto en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que goza. En dicho contexto, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 contempla los supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el conocimiento de un determinado asunto para dictar el fallo de unificación que corresponda. (…). En línea con lo anterior, la necesidad de sentar jurisprudencia surge, entre otras situaciones, por la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones en un mismo asunto, sobre la interpretación y aplicación de una misma norma, que imponen la necesidad de adoptar una decisión unificadora que ponga fin a la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

(…). La Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 1994 declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos, dictados por el presidente de la República durante los Estados de excepción y la asignación de esa competencia al Consejo de Estado.

(…). Por su parte, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, en sentencia del 16 de junio de 2009 señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo.

Al respecto, señaló que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma.

También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. Lo anterior quiere decir que el control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, deben concretar, en la realidad, aquellos enunciados abstractos que materializan las medidas dictadas para afrontar y conjurar el Estado de excepción. (…).

De lo anterior, surge con claridad que el fundamento teleológico del control inmediato de legalidad es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y del orden jurídico en abstracto, frente a los poderes extraordinarios del Gobierno Nacional durante los estados de anormalidad, con lo cual se dota de certidumbre no solo a la rama ejecutiva y a los operadores judiciales, sino a toda la sociedad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Inexistencia de relación inescindible de las resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020 Si bien los dos actos administrativos fueron expedidos por la misma autoridad y en los dos se adoptan decisiones de suspensión por razones de la pandemia, la órbita y el objeto sobre los que recae la mencionada medida difieren entre sí, al igual que las medidas adoptadas en uno y otros eventos.

(…). [M]ientras que en la Resolución No. 690 se suspenden los términos en los trámites específicos que tienen que ver con la administración del recurso hídrico, competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional, en la Resolución No. 691 se adoptan medidas temporales para atender, en términos generales, la contingencia generada por el COVID-19 pero en relación con la suspensión de la atención presencial en la entidad, el nombramiento de servidores en la modalidad de encargo y las capacitaciones presenciales programadas.

Se advierte que la Resolución 690 de 2020 se ocupó de otros asuntos, como la posibilidad de ampliación del término de las visitas programadas durante el periodo de suspensión de los términos en los trámites referidos a la administración del recurso hídrico, exceptuando las que deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria, e informó los canales electrónicos disponibles para radicar las solicitudes de concesiones y permisos, trámites, peticiones, quejas y reclamos, referentes a esas específicas actuaciones.

Por su parte, la Resolución 691 de 2020 en adición a la suspensión de la atención presencial, flexibilizó la jornada laboral, ordenó la concesión de vacaciones de algunos de los servidores e impartió órdenes a dirigidas a determinados servidores y dependencias de la entidad, relativas a la expedición de actos administrativos para suspensión de los términos en las actuaciones y a la disponibilidad de herramientas tecnológicas para el trabajo en casa.

Al confrontar las medidas de suspensión adoptadas en los mencionados actos con la dispuestas en la Resolución No. 0692 del 20 de marzo de 2020, se advierte que esta última suspendió los términos de 20 actuaciones administrativas diferentes a la ordenada en la Resolución 690 del 19 de marzo de 2020, y que la suspensión ordenada en la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 no recayó sobre los términos de las actuaciones administrativas sino sobre la atención en las sedes de la entidad, las capacitaciones presenciales y los nombramientos en encargo.

Estas diferencias verifican la ausencia de unidad de materia y por lo tanto de la relación inescindible entre las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020, invocada por la Agente del Ministerio Público para sustentar la divergencia de criterios jurisprudenciales; con ello, la Sala confirma que la hipótesis de disenso de criterios jurisprudenciales que se planteada es aparente.

Como la contradicción a la que se alude fue estructurada a partir de un supuesto que no se materializa en el sub examine, cual es, que existe una relación inescindible entre los tres actos mencionados que imponía decidir la improcedencia del control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 de 2020 expedida por CORPOBOYACÁ, conforme ocurrió con las Resoluciones 690 y 691 de 2020, la divergencia de criterios jurisprudenciales invocada por el Ministerio Público con fundamento en lo inescindible de las materias de que tratan dichos actos es en realidad inexistente.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Inexistencia de divergencia, contraposición o contradicción jurisprudencial entre las providencias que resolvieron la improcedencia del control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020 con fines de unificación jurisprudencial Se trata en este caso de tres actos administrativos, cuya revisión automática se surtió a plenitud luego de cumplirse la totalidad del procedimiento previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, que tramitados y decididos de manera separada y autónoma, determinaron, en concreto, la improcedencia del medio de control.

En este sentido, el hecho de que las decisiones adoptadas respecto de las Resoluciones 690 del 19 de marzo de 2020 y 691 del 20 de marzo de 2020, coincidan en la improcedencia del control inmediato de legalidad por encontrar que tales actos no desarrollan decretos legislativos durante el Estado de excepción, no conlleva la imposición de una regla jurisprudencial en la materia, máxime cuando se estableció que esos actos administrativos se ocuparon de suspensiones sobre materias y objetos distintos, tanto entre ellas como en relación con la prevista en la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, que dio origen a la presente solicitud.

(…). [E]n los dos procesos se determinó, por motivos distintos, que los actos administrativos sometidos al estudio de legalidad por parte del Consejo de Estado no desarrollaban un decreto legislativo, dictado durante el Estado de excepción. Para la Sala es claro que en el caso de la Resolución 690 de 2020, la magistrada sustanciadora, luego de avocar el conocimiento del asunto y culminar el trámite, previsto en el artículo 185 de la ley 1437 de 2011 concluyó la improcedencia del medio de control porque su expedición y las medidas adoptadas concretaban las disposiciones de la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, expedida previamente por CORPOBOYACÁ, ni en él se hizo referencia al decreto declaratorio del Estado de excepción. (…).

Enfatiza la Sala en que las decisiones traídas a colación en la solicitud -auto interlocutorio de ponente y sentencia dictada por una Sala Especial de Decisión, no establecieron el criterio jurisprudencial señalado por la Agente del Ministerio Público, en el sentido de que no son controlables en esa sede “los actos administrativos que invocan como fundamento para su expedición el decreto declaratorio del Estado de excepción sin que desarrolle un decreto legislativo o sin que exista mención de él o porque se dictó en su vigencia”, porque, se reitera, esas decisiones no llegaron a dicha conclusión sino que, en cada caso particular, determinaron, por motivos diferentes, que las Resoluciones 690 y 691 de 2020 no desarrollaban ningún decreto legislativo del Estado excepcional.

Corolario, la divergencia en los criterios jurisprudenciales a la que aludió el Ministerio Público es inexistente, razón por la cual no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que faculta a la Sala Plena avocar el conocimiento del asunto con fines de unificación jurisprudencial.

(…). Bajo las consideraciones expuestas hasta ahora, queda sin cimiento la existencia de una divergencia, contraposición o contradicción jurisprudencial entre las providencias que resolvieron la improcedencia del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 690 y 691 de 2020, expedidas por CORPOBOYACÁ y el auto del 6 de agosto de 2020 que decidió avocar el conocimiento de ese medio de control respecto de las Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, por las siguientes razones: No existe unidad de materia ni relación inescindible entre las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020, motivo por el cual el argumento referido a que el último de los actos administrativos debió correr la misma suerte de los primeros, cual es, que se declarara la improcedencia de su control inmediato de legalidad porque no desarrolla un decreto legislativo del Estado de excepción, queda sin sustento alguno y con ello se verifica que la disparidad de criterios alegada es aparente.

Las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020 no guardan identidad fáctica y jurídica, misma razón por la cual las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos no comportan ni constituyen reglas de la jurisprudencia o criterios jurisprudenciales que resulten aplicables de manera general, con carácter vinculante y obligatorio, para todos los actos administrativos que se expiden en el marco temporal del Estado de excepción. Como los motivos en que se fundaron las decisiones que declararon la improcedencia del control inmediato de las Resoluciones 690 y 691 de 2020 difieran entre sí, no es posible admitir que la providencia del 6 de agosto de 2020, que avocó el conocimiento del control inmediato de la Resolución 0692 de 2020, resulte contraria o suponga un diferencia jurisprudencial con aquellas.

A su turno, como la contradicción de la jurisprudencia se estructuró sobre la base de que hay una relación inescindible entre las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020 y se verificó que los actos administrativos no guardan identidad o similitud, ni las decisiones judiciales identificadas se advierten contradictorias, porque decidieron los casos concretos, amén de haberse sustentado en razones diferentes para concluir que los actos no desarrollaban un decreto legislativo durante el Estado de excepción, de ellas no emana tesis o criterio jurisprudencial divergente sobre la interpretación o aplicación de esa exigencia por parte de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

(…). En consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, para unificar la jurisprudencia, porque no existe divergencia o contradicción en las decisiones invocadas por la Agente del Ministerio Público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para asumir el conocimiento de un determinado asunto para dictar fallo de unificación jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Respecto del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos, dictados por el presidente de la República durante los Estados de excepción y la asignación de esa competencia al Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 179 de 13 de abril de 1994, radicación P.E. 002, M.P. Carlos Gaviria Diaz.

En cuanto a las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15- 000-2009-00305-00(CA). Consejo de Estado, sentencia del 1º de julio de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Sobre la posibilidad que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de un acto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado.

No. 11001-03-15-000-2010- 00388-00(CA). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03522-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL BOYACÁ Demandado: RESOLUCIÓN 0692 DEL 20 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE DECIDE ABSTENERSE DE AVOCAR EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la solicitud formulada por el Ministerio Público para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoque el conocimiento del control inmediato de legalidad, en relación con la Resolución 0692 del 20 de marzo 2020, expedida por Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, "Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ”, con el propósito de “UNIFICAR el criterio de las distintas Sala Especiales de Decisión en relación con la procedencia del control inmediato de legalidad frente a aquellos actos administrativos que enuncian en sus fundamentos normativos el decreto que declara un estado de excepción sin que desarrolle decreto legislativo alguno, o sin que exista mención a él, o porque se dictó en su vigencia”.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones relevantes en el trámite del medio de control 1. Con el fin de surtir el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, se recibió en la Secretaria General del Consejo de Estado la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-. 2.

Mediante dicho acto CORPOBOYACÁ suspendió los términos, entre el 24 y el 31 de marzo de 2020, de las actuaciones administrativas en curso[1] adelantadas en algunas dependencias de la Corporación, tal como se observa a continuación: |Dependencia |Trámite suspendido | | |Licencias Ambientales, Planes de Manejo Ambiental | | |y sus respectivos trámites de modificación | | |Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales| |Subdirección de |para el uso, aprovechamiento de los recursos | |Administración |naturales renovables de competencia de la | |de Recursos |Subdirección de Administración de Recursos | |Naturales |Naturales, de conformidad con la delegación | | |establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de | | |noviembre de 2016 | | |Procesos sancionatorios ambientales consagrados en| | |la Ley 1333 de 2009. | | |Visitas de evaluación, control y seguimiento | | |ambiental programadas en marco de las funciones de| | |la Subdirección de Administración de Recursos | | |Naturales | | |Trámites de control y seguimiento ambiental | | |relacionados con cumplimiento a requerimientos | | |efectuados a los titulares o personas | | |intervinientes | | |Registro de generadores de residuos peligrosos. | | |Validación y modificación de registros de | | |generadores de residuos peligrosos. | | |Realizar el control y seguimiento de la ejecución | |Subdirección de |del PGIRS en lo relacionado con las metas de | |Ecosistemas y |aprovechamiento. | |Gestión |Permisos de Prospección y Exploración de Agua | |Ambiental |Subterránea. | | |Concesiones de Agua Superficial y Subterránea, | | |Evaluación de Planos, Recibo de obras, y | | |Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro| | |de Agua de acuerdo con la delegación efectuada a | | |través de la Resolución 3893 del 28 de noviembre | | |de 2016. x Permisos de Ocupación de Cauce. | | |Permisos de Vertimiento. | | |Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimiento | | |Permisos de Recolección de especímenes de especies| | |silvestres de la diversidad biológica con fines de| | |investigación científica no comercial. | | |Permisos de Estudio para la recolección de | | |especímenes de especies silvestres de la | | |diversidad biológica con fines de Elaboración de | | |Estudios Ambientales. | | |Instrumentos Económicos | | |Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales| | |para el uso, aprovechamiento de los recursos | |Oficinas |naturales renovables de competencia de las | |Territoriales de|Oficinas Territoriales, de conformidad con la | |Soata, Socha, |delegación establecida en la Resolución No. 3893 | |Pauna y |del 28 de noviembre de 2016. | |Miraflores |Procesos sancionatorios ambientales consagrados en| | |la Ley 1333 de 2009 de conformidad con la | | |delegación establecida en la Resolución No. 3893 | | |del 28 de noviembre de 2016. | | |Visitas de evaluación, control y seguimiento | | |ambiental programadas de conformidad con la | | |delegación establecida en la Resolución No. 3893 | | |del 28 de noviembre de 2016. | | |Trámites de control y seguimiento ambiental | | |relacionados con cumplimiento a requerimientos | | |efectuados a los titulares o personas | | |intervinientes de conformidad con la delegación | | |establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de | | |noviembre de 2016. | | |Concesiones de Agua, Evaluación de Planos, Recibo | | |de obras, y Evaluaciones de Programa de Uso | | |Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la | | |delegación efectuada a través de la Resolución | | |3893 del 28 de noviembre de 2016. | 3.

La Resolución señaló que la suspensión no cobijaba los términos de los derechos de petición, ni interrumpía los términos de prescripción o caducidad. Además, restringió la realización y programación de visitas, exceptuando las necesarias en situaciones urgentes o que, por su gravedad e intensidad, deban ser priorizadas y advirtió que las medidas adoptadas pueden ser objeto de modificación o ajuste, de acuerdo con la evolución de las circunstancias que las originaron. 4.

El expediente fue asignado por reparto del 5 de agosto de 2020 a la suscrita magistrada, en su condición de presidente de la Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, para adelantar el trámite pertinente. 5. Mediante auto del 6 de agosto de 2020, se avocó el conocimiento del asunto, por considerar que en la Resolución 0692 de 2020 concurrían los requisitos exigidos en la ley para adelantar el medio de control, por cuanto, se trata de: i) un acto administrativo de contenido general[2]; ii) expedido por el Director general de una entidad del orden nacional[3], en ejercicio de las funciones administrativas que le fueron asignadas en los artículos 54[4] y 55[5] de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Resolución 1457 de 2005-; iii) dictado en el marco temporal del Estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[6] -20 de marzo- y que lo desarrolla materialmente[7]. 6.

Para determinar el cumplimiento de la última exigencia, se señaló que a pesar de que el sustento normativo del acto sometido a estudio hacía referencia expresa a la Resolución 385 de 2020[8], a los Decretos 176[9] y 180[10], dictados por el Gobernador de Boyacá y a las Resoluciones 672 y 691 del 16 y 20 de marzo de 2020[11], la suspensión de los términos procesales se sustenta en las circunstancias fácticas que originaron el estado de anormalidad en el territorio nacional, declarado por el Decreto 417 de 2020, por lo que resulta conexas. 1.

Lo anterior porque fue precisamente la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta en la Resolución 385 de 2020, la circunstancia extraordinaria que fundamentó i) la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica ii) el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República y, para este caso, iii) los decretos dictados por el Gobernador de Boyacá y las Resoluciones expedidas por CORPOBOYACÁ. 2.

En dicho contexto, se advirtió que el hecho de que el acto administrativo no expresara formalmente que desarrolla un decreto legislativo dictado en virtud de un Estado de excepción, no conlleva a que el Consejo de Estado carezca de competencia para asumir su conocimiento, por cuanto ella no deriva de aspectos netamente formales. 3.

En dicho escenario se indicó que surge como obligación del juez del control inmediato de legalidad examinar los requisitos formales y materiales del acto, a efecto de determinar su conexidad con los hechos que determinan el estado de anormalidad o con los decretos extraordinarios, sin que la competencia para conocer de estos asuntos pueda quedar atada a las normas que la autoridad administrativa cite, pues no es a su arbitrio que se define tal situación. 6.

En el mismo proveído se ordenó impartir el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, marco en el que se decretaron pruebas[12], se invitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, al Instituto Colombiano Derecho de Procesal -ICDP- [13], para que conceptuaran sobre el tema objeto del medio de control, y se dispuso correr traslado al Ministerio Público, para lo de su resorte. 7.

Dentro del término previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó someter el control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 de 2020 al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de “UNIFICAR el criterio de la Salas Especiales de Decisión en relación con los actos administrativos en los que en sus fundamentos normativos se enuncia el decreto que declara el estado de excepción sin que desarrolle Decreto Legislativo alguno o sin que se haga mención a él o porque se dictó en su vigencia”, como se sintetiza a continuación. 2.

La solicitud de unificación 8. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, hizo referencia a dos actos dictados por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ- con anterioridad a la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, los que, a su juicio, son antecedentes inescindibles del acto objeto de este medio de control, porque se relacionan con la suspensión de términos. 9.

Sobre los actos, indicó que fueron recibidos en esta Corporación para que surtieran el control inmediato de legalidad pero no fueron avocados por las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a las que correspondieron por reparto, porque en consideración de los magistrados sustanciadores, dichos actos administrativos no desarrollaron un decreto legislativo del Estado de Excepción. Estas fueron las decisiones traídas a colación por la Agente del Ministerio Público: |Acto |Radicado CIL |MP – Sala de |Fecha de la decisión| |administrativ| |Decisión | | |o | | | | |Resolución | | |Auto interlocutorio | |690 del 19 de|11001-03-15-000-2|Sandra Lisset |de ponente.

Junio 8 | |marzo de |020-01017-00 |Ibarra Vélez |de 2020. Declaró | |2020[14] | | |improcedente el | | | | |medio de control. | | | | | | |Resolución |11001-03-15-000-2|Carlos Enrique |Sentencia. Junio 2 | |691 del 20 de|020-01012-00. |Moreno Rubio |de 2020. Declaró | |marzo de | |-Sala Especial |improcedente el CIL.| |2020[15] | |No. 6 | | |Resolución |11001-03-15-000-2|Rocío Araújo |Auto interlocutorio | |0692 del 20 |020-03522-00 |Oñate – SED 27 |de ponente.

Agosto | |de marzo de | | |10 de 2020. Avoca | |2020[16] | | |conocimiento del | | | | |medio de control | 10. Sobre el contenido de esas decisiones la Agente del Ministerio Público estimó lo siguiente: • La Sala 6 Especial de Decisión declaró improcedente el medio de control para el caso de la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020, porque: i) fue proferida con fundamento en el ejercicio propio de las funciones del director general de CORPOBOYACA y no en desarrollo de un decreto legislativo ii) aunque invocó los Decretos 417, 418 y 420 de 2020, las medidas tomadas no estaban relacionadas con el decreto declaratorio del Estado de excepción sino con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y que, en consecuencia, la mención de dichos decretos solamente ocurrió “de paso en los antecedentes” del acto iii) los Decretos 418 y 420 de 2020 no son legislativos porque fueron dictados por el Presidente de la República con ocasión de la declaratoria del Estado excepcional pero en uso de sus facultades ordinarias. • En lo que atañe a la Resolución 690 del 19 de marzo de 2020, la magistrada sustanciadora declaró la improcedencia del control inmediato porque el acto no desarrollaba ninguno de los decretos legislativos proferidos durante el estado de anormalidad, pues su expedición obedeció a la materialización de las medidas adoptadas por CORPOBOYACA en la Resolución 672 de 2020. • Sobre estas bases, la Agente del Ministerio Publicó afirmó que la Resolución 0692 de 2020 debe correr la misma suerte de los actos que la anteceden, por cuanto resultan inescindibles a ella, derivando que la decisión de avocar el conocimiento difiere de la tesis o criterio jurisprudencial con el que se determinó, por otras Salas Especiales de Decisión, la improcedencia del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 690 y 691 de 2020. 11.

Indicó que no existe un criterio unificado en las Salas Especiales de Decisión respecto de la procedencia del control inmediato de legalidad en los eventos en que se hace “la simple o mera mención en los actos administrativos del decreto que declara el estado de excepción”[17], con fundamento en el “numeral 3 del artículo 111 del Código Contencioso Administrativo” (sic), y solicitó que el presente asunto se someta a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para unificar el criterio jurisprudencial, “máxime cuando en el presente caso, ni siquiera se invocó el decreto, pero se entendió que se expidió en su marco temporal”.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 12. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 111[18] y el artículo 271[19] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver si avoca o no, el conocimiento respecto de la solicitud de “unificación de criterio” elevada por el Ministerio Público, en relación con el control inmediato de legalidad que se adelanta sobre la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-. 2.2 Procedencia de la solicitud 13.

De acuerdo con los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos que estén pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público, cuando existen razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia en el asunto sometido a su consideración, con el fin de dictar sentencias de unificación jurisprudencial. 14.

Exige el artículo 271 ejusdem que la petición debe contener una exposición clara de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y los fundamentos que sustentan la razón invocada; es decir, no basta con la simple solicitud elevada por alguno de los sujetos señalados en la norma, sino que ella debe estar debidamente motivada, a efectos de sustentar la causal que ha sido invocada, so pena de no avocarse el conocimiento por el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y suficiente en estos casos.

Así mismo, advierte esa norma que la petición realizada no suspende el trámite a menos que el Consejo de Estado adopte tal determinación y que la providencia que la decide no tiene recursos. 15. En el sub judice se cumplen los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 porque: i) la solicitud efectuada por el Ministerio Público contiene la exposición de las razones que la fundamentan ii) se encuentra para fallo el asunto sobre el que se solicita a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocar el conocimiento con fines de unificación de jurisprudencia, como pasa a explicarse: i) La petición que eleva el Ministerio Público a través de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, indicó que no existe un criterio unificado de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, respecto a la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a los actos administrativos que no invocan formalmente el decreto que declara el Estado de anormalidad o, lo hacen de paso, o se expide bajo su temporalidad.

Para ello, identificó e individualizó dos decisiones de esta Corporación que bajo su consideración, confrontadas con el auto que avocó el conocimiento del presente asunto, decidieron el mismo punto de derecho en forma opuesta a este último, porque definieron que no constituyen desarrollo de un decreto legislativo del Estado de excepción aquellos actos administrativos, que encajan en la hipótesis señalada. ii) En el control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-, se surtió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el expediente ingresó al despacho de la presidente de la Sala 27 Especial de Decisión para proferir sentencia. 16.

Conforme con lo anterior, la solicitud reúne los requisitos de procedencia para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estudie si debe o no asumir el conocimiento del asunto para dictar un pronunciamiento unificador en relación con el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, referido a que son pasibles del control inmediato de legalidad los actos administrativos que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de excepción. 2.2.

Problema jurídico 17. Se debe decidir si hay lugar, o no, a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del presente asunto con el fin de dictar sentencia de unificación, por existir divergencia, contraposición o contradicción jurisprudencial entre las providencias que resolvieron la improcedencia del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 690 y 691 de 2020, expedidas por CORPOBOYACÁ y, el auto del 6 de agosto de 2020 que decidió avocar el conocimiento de ese medio de control respecto de las Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, dictada por esa misma autoridad. 18.

Para resolver el asunto planteado, se estudiarán los siguientes aspectos: i) la unificación jurisprudencial ii) el control inmediato de legalidad iii) el desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de excepción iv) el caso concreto. 2.3 La unificación de la jurisprudencia 19. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Como las normas jurídicas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que tanto los operadores jurídicos como la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. 20. Esta función unificadora hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por lo tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, motive y justifique de manera transparente y suficiente la distinciones que tiene el caso concreto que le permiten separarse de la regla unificadora.

Esto en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que goza. 21. En dicho contexto, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 contempla los supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el conocimiento de un determinado asunto para dictar el fallo de unificación que corresponda. Entre esos eventos se encuentra la necesidad de sentar jurisprudencia que, como causal para proferir sentencias de unificación “pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”[21]. 22.

En línea con lo anterior, la necesidad de sentar jurisprudencia surge, entre otras situaciones, por la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones en un mismo asunto, sobre la interpretación y aplicación de una misma norma, que imponen la necesidad de adoptar una decisión unificadora que ponga fin a la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica. 2.4 El control inmediato de legalidad 23.

La Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 1994[22] declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos, dictados por el presidente de la República durante los Estados de excepción y la asignación de esa competencia al Consejo de Estado. 24.

Consideró que “Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.” Además, precisó que este control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, “y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”. 25.

Por su parte, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, en sentencia del 16 de junio de 2009[23] señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. 26.

Al respecto, señaló que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. 27.

También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos[24]. 28. Lo anterior quiere decir que el control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, deben concretar, en la realidad, aquellos enunciados abstractos que materializan las medidas dictadas para afrontar y conjurar el Estado de excepción. 29.

Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios de los decretos legislativos de los Estados de excepción y mediante los actos administrativos que adoptan medidas de carácter general en ejercicio de las funciones administrativas, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos de los Estados de excepción, para determinar su efectiva adecuación a los primeros. 30.

De lo anterior, surge con claridad que el fundamento teleológico del control inmediato de legalidad es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y del orden jurídico en abstracto, frente a los poderes extraordinarios del Gobierno Nacional durante los estados de anormalidad[25], con lo cual se dota de certidumbre no solo a la rama ejecutiva y a los operadores judiciales, sino a toda la sociedad. 2.5.

Caso concreto 31. En el caso objeto de estudio, el Ministerio Público a través de su Procuradora Séptima Delegada solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocar el conocimiento del presente asunto para que unifique su criterio jurisprudencial, en relación con la improcedencia del control inmediato de legalidad de los actos administrativos que no invocan como fundamento para su expedición el decreto que declara el Estado de excepción o lo hacen de paso. 32.

La solicitud de la Agente del Ministerio Público surge con ocasión de la asunción del conocimiento y consecuente trámite del control inmediato de legalidad por parte de la Presidente de la Sala 27 Especial de Decisión de esta Sala Plena, de la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, porque -a su juicio- las Resoluciones 690 y 691 de 2020 que fueron expedidas por la misma autoridad resultan inescindibles a la 0692 de 2020, toda vez que se relacionan con la suspensión de términos. 33.

Los mencionados actos -Resoluciones 690 y 691 de 2020-, fueron remitidos a esta Corporación para su control inmediato de legalidad y asignados por reparto a las Salas Especiales de Decisión 10 y 6, respectivamente, de la Sala Plena Contencioso Administrativa. Sobre ellas, mediante decisiones del 8 y 2 de junio de 2020, se declaró la improcedencia del medio de control porque de su análisis, formal y material, se estableció que ninguno de esos actos administrativos desarrolló decretos legislativos del Estado de excepción. 34.

Ante la existencia de esas dos decisiones de improcedencia, la Agente del Ministerio Público estimó que no hay un criterio unificado en las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y señaló que, en el caso de la Resolución 0692 de 2020 cuyo conocimiento fue avocado por la Sala 27 Especial de Decisión, la magistrada sustanciadora debió decidir la improcedencia del control inmediato de legalidad de ese acto administrativo conforme ocurrió con la decisiones dictadas con anterioridad respecto de las Resoluciones 690 y 691 de 2020, afirmando que los tres actos administrativos se ocuparon de la misma materia, suspender los términos sin que mediara un decreto legislativo que desarrollara dicha medida y deben entonces ser decididos idénticamente. 35.

Con el fin de establecer si se presenta la disparidad de criterios planteada, analizados los pronunciamientos dictados por las Salas Especiales de Decisión 10 y 6 de esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, citados por la señora Procuradora Delegada, se verificó, en primer término, que los asuntos no guardan identidad o similitud fáctica y jurídica y fueron decididos en concreto; en segundo lugar, se corroboró que no existe unidad de materia entre los tres actos administrativos; en tercer lugar, que esas circunstancias determinan la inexistencia de los criterios jurisprudenciales contrapuestos o divergentes en los que se funda la petición que nos ocupa. 2.5.1 Ausencia de identidad en los asuntos y de unidad de materia en las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020 36.

Si bien los dos actos administrativos fueron expedidos por la misma autoridad y en los dos se adoptan decisiones de suspensión por razones de la pandemia, la órbita y el objeto sobre los que recae la mencionada medida difieren entre sí, al igual que las medidas adoptadas en uno y otros eventos. Veamos: |Aspectos |Resolución 690 del 19 de|Resolución 691 del 20 de marzo | |del acto |marzo de 2020 |de 2020 | | |Por medio de la cual se |Por medio de la cual se | |Objeto |suspenden los términos |establecen medidas de carácter | |del acto |de los trámites |temporal para atender la | | |correspondientes a la |contingencia generada por el | | |administración del |Covid-19 y se modifican algunas | | |recurso hídrico de |disposiciones contenidas en la | | |competencia de la |Resolución 672 del 16 de marzo | | |Subdirección de |de 2020 y la Resolución 270 del | | |Ecosistemas y Gestión |12 de febrero de 2020 | | |Ambiental que se | | | |adelantan en la | | | |Jurisdicción de la | | | |Corporación Autónoma | | | |Regional de Boyacá, | | | |Corpoboyacá | | | |Suspensión de términos |Informó el deber del | | |entre el 16 y 30 de |subdirector, secretario general | | |marzo de 2020 en los |y jefes territoriales de la | | |trámites que |entidad, de expedir o proyectar | | |corresponden a la |los actos administrativos para | | |administración del |suspender términos | |Resumen |recurso hídrico de la |administrativos o modificar su | |medidas |Subdirección de |aplicación. | |adoptadas|Ecosistemas y Gestión | | | |Ambiental, posibilidad |Suspensión de la atención | | |de ampliación del |presencial en CORPOBOYACA entre | | |término de las visitas |el 24 y el 31 de marzo de 2020. | | |programadas durante este|Dispuso canales de atención para| | |periodo, con excepción |atención de trámites, denuncias | | |de las que por su |y PQR. | | |urgencia deban ser | | | |atendidas de manera |Dispuso la jornada laboral de la| | |urgente y prioritaria. |entidad -jornada flexible-. | | | | | | |Informa los canales |Suspensión entre el 24 y 31 de | | |electrónicos dispuestos |marzo de 2020 de la provisión de| | |para radicar las |empleos a través del encargo, de| | |solicitudes de |los procesos de reinducción y | | |concesiones y permisos, |capacitación presenciales y | | |trámites, PQR y en |ordenó adelantar las gestiones | | |general a los asuntos |administrativas para efectuar | | |referentes a la |estas últimas de manera virtual.| | |administración del | | | |recurso hídrico. |Concesión inmediata de | | | |vacaciones a los servidores con | | |Vigencia |2 periodos acumulados | | | | | | |Publicación |Orden a la Oficina de Planeación| | | |de la entidad de establecer las | | | |herramientas tecnológicas para | | | |garantizar el trabajo en casa. | | | | | | | |Posibilidad de modificar las | | | |medidas adoptadas en | | | |concordancia con las que dicte | | | |el gobierno nacional, | | | |departamental y local. | | | |Divulgación del acto | | | |Determinación al culminar el | | | |plazo de las medidas adoptadas | | | |sobre la continuidad de las | | | |medidas. | | | |Vigencia | 37.

Como se observa, mientras que en la Resolución No. 690 se suspenden los términos en los trámites específicos que tienen que ver con la administración del recurso hídrico, competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional, en la Resolución No. 691 se adoptan medidas temporales para atender, en términos generales, la contingencia generada por el COVID-19 pero en relación con la suspensión de la atención presencial en la entidad, el nombramiento de servidores en la modalidad de encargo y las capacitaciones presenciales programadas. 38.

Se advierte que la Resolución 690 de 2020 se ocupó de otros asuntos, como la posibilidad de ampliación del término de las visitas programadas durante el periodo de suspensión de los términos en los trámites referidos a la administración del recurso hídrico, exceptuando las que deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria, e informó los canales electrónicos disponibles para radicar las solicitudes de concesiones y permisos, trámites, peticiones, quejas y reclamos, referentes a esas específicas actuaciones. 39.

Por su parte, la Resolución 691 de 2020 en adición a la suspensión de la atención presencial, flexibilizó la jornada laboral, ordenó la concesión de vacaciones de algunos de los servidores e impartió órdenes a dirigidas a determinados servidores y dependencias de la entidad, relativas a la expedición de actos administrativos para suspensión de los términos en las actuaciones y a la disponibilidad de herramientas tecnológicas para el trabajo en casa. 40.

Al confrontar las medidas de suspensión adoptadas en los mencionados actos con la dispuestas en la Resolución No. 0692 del 20 de marzo de 2020, se advierte que esta última suspendió los términos de 20 actuaciones administrativas diferentes a la ordenada en la Resolución 690 del 19 de marzo de 2020, y que la suspensión ordenada en la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 no recayó sobre los términos de las actuaciones administrativas sino sobre la atención en las sedes de la entidad, las capacitaciones presenciales y los nombramientos en encargo. 41.

Estas diferencias verifican la ausencia de unidad de materia y por lo tanto de la relación inescindible entre las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020, invocada por la Agente del Ministerio Público para sustentar la divergencia de criterios jurisprudenciales; con ello, la Sala confirma que la hipótesis de disenso de criterios jurisprudenciales que se planteada es aparente. 42.

Como la contradicción a la que se alude fue estructurada a partir de un supuesto que no se materializa en el sub examine, cual es, que existe una relación inescindible entre los tres actos mencionados que imponía decidir la improcedencia del control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 de 2020 expedida por CORPOBOYACÁ, conforme ocurrió con las Resoluciones 690 y 691 de 2020, la divergencia de criterios jurisprudenciales invocada por el Ministerio Público con fundamento en lo inescindible de las materias de que tratan dichos actos es en realidad inexistente. 2.5.2 En el sub examine se trata de providencias que resuelven los casos concretos y fundan sus decisiones en motivos diferentes 43.

Se trata en este caso de tres actos administrativos, cuya revisión automática se surtió a plenitud luego de cumplirse la totalidad del procedimiento previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, que tramitados y decididos de manera separada y autónoma, determinaron, en concreto, la improcedencia del medio de control. 44. En este sentido, el hecho de que las decisiones adoptadas respecto de las Resoluciones 690 del 19 de marzo de 2020 y 691 del 20 de marzo de 2020, coincidan en la improcedencia del control inmediato de legalidad por encontrar que tales actos no desarrollan decretos legislativos durante el Estado de excepción, no conlleva la imposición de una regla jurisprudencial en la materia, máxime cuando se estableció que esos actos administrativos se ocuparon de suspensiones sobre materias y objetos distintos, tanto entre ellas como en relación con la prevista en la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, que dio origen a la presente solicitud. 45.

Lo anterior también se verifica al revisar la razones de cada una de las decisiones y los motivos que las sustentaron, sintetizados a continuación: | |Resolución 690 del 19 de|Resolución 691 del 20 de marzo | | |marzo de 2020 |de 2020 | |Número de| | | |Rad. CIL |2020-01017 |2020-01012 | |Decisión |Declarar improcedente el|Declarar improcedente el CIL | | |CIL (auto interlocutorio|(Sentencia de la Sala especial | | |de ponente del |de junio 2 de 2020) | | |8/06/2020) | | | |La Resolución 690 de |La Resolución 691 de 2020 fue | | |2020 no cumple con la |proferida con fundamento en el | |Ratio |totalidad de las |ejercicio propio de las | |decidendi|exigencias legales para |funciones del director general y| | |ser objeto del CIL, por |no en desarrollo de un decreto | | |cuanto no desarrolla |legislativo. | | |ninguno de los decretos | | | |legislativos dictados | | | |durante el estado de | | | |excepción. | | | |El acto revisado no hace|Si bien el acto revisado cita | | |referencia al Decreto |los decretos 417, 418 y 420 de | | |declarativo del Estado |2020, las medidas adoptadas en | | |de excepción No. 417 del|la Resolución no están | |Razones |17 de marzo de 2020. |relacionadas con el decreto que | |de la | |declaró el Estado de Excepción, | |decisión |La resolución |la cita en los antecedentes de | | |materializa las medidas |la Resolución 691 de 2020 del | | |adoptadas por |Decreto 417 de 2020 es una | | |CORPOBOYACA en la |mención de paso. | | |resolución 672 del 16 de| | | |marzo de 2020. |Los Decretos 418 y 420 de 2020 | | | |no son legislativos, fueron | | | |dictados por el Presidente de la| | | |República con ocasión del Estado| | | |de Excepción en uso de las | | | |facultades ordinarias. | 46.

Como se evidencia, en los dos procesos se determinó, por motivos distintos, que los actos administrativos sometidos al estudio de legalidad por parte del Consejo de Estado no desarrollaban un decreto legislativo, dictado durante el Estado de excepción. 47. Para la Sala es claro que en el caso de la Resolución 690 de 2020, la magistrada sustanciadora, luego de avocar el conocimiento del asunto y culminar el trámite, previsto en el artículo 185 de la ley 1437 de 2011 concluyó la improcedencia del medio de control porque su expedición y las medidas adoptadas concretaban las disposiciones de la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, expedida previamente[26] por CORPOBOYACÁ, ni en él se hizo referencia al decreto declaratorio del Estado de excepción. 48.

Respecto de la Resolución 691 de 2020 ocurrió algo similar, toda vez que adelantado el proceso, la Sala Especial de Decisión dictó sentencia declarando la improcedencia del medio de control. En esa oportunidad, la decisión también obedeció al análisis concreto del acto administrativo, a partir del cual se concluyó que, a pesar de haberse mencionado el Decreto 417 de 2020, la resolución no fue expedida con ocasión de esa declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, sino en virtud de los Decretos 418 y 420 de 2020, que no son decretos legislativos del Estado de excepción, y en ejercicio de las facultades ordinarias atribuidas al Director General de CORPOBOYACÁ. 49.

Luego, salta a la vista que en los asuntos y providencias señaladas no estamos frente al desarrollo de criterios jurisprudenciales ni de reglas definitorias de la forma en que debe aplicarse una norma respecto de un mismo punto de derecho; mucho menos de la interpretación, en un sentido determinado, de la norma que establece el referido requisito; tampoco se trata de casos concretos que presenten identidad o similitud en los supuesto fácticos y jurídicos ni las decisiones que se dicen disímiles son de igual naturaleza ni producen los mismos efectos. 50.

Enfatiza la Sala en que las decisiones traídas a colación en la solicitud -auto interlocutorio de ponente y sentencia dictada por una Sala Especial de Decisión, no establecieron el criterio jurisprudencial señalado por la Agente del Ministerio Público, en el sentido de que no son controlables en esa sede “los actos administrativos que invocan como fundamento para su expedición el decreto declaratorio del Estado de excepción sin que desarrolle un decreto legislativo o sin que exista mención de él o porque se dictó en su vigencia”, porque, se reitera, esas decisiones no llegaron a dicha conclusión sino que, en cada caso particular, determinaron, por motivos diferentes, que las Resoluciones 690 y 691 de 2020 no desarrollaban ningún decreto legislativo del Estado excepcional. 51.

Corolario, la divergencia en los criterios jurisprudenciales a la que aludió el Ministerio Público es inexistente, razón por la cual no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que faculta a la Sala Plena avocar el conocimiento del asunto con fines de unificación jurisprudencial. 2.6 Conclusiones y cierre argumentativo Bajo las consideraciones expuestas hasta ahora, queda sin cimiento la existencia de una divergencia, contraposición o contradicción jurisprudencial entre las providencias que resolvieron la improcedencia del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 690 y 691 de 2020, expedidas por CORPOBOYACÁ y el auto del 6 de agosto de 2020 que decidió avocar el conocimiento de ese medio de control respecto de las Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, por las siguientes razones: 52.

No existe unidad de materia ni relación inescindible entre las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020, motivo por el cual el argumento referido a que el último de los actos administrativos debió correr la misma suerte de los primeros, cual es, que se declarara la improcedencia de su control inmediato de legalidad porque no desarrolla un decreto legislativo del Estado de excepción, queda sin sustento alguno y con ello se verifica que la disparidad de criterios alegada es aparente. 53.

Las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020 no guardan identidad fáctica y jurídica, misma razón por la cual las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos no comportan ni constituyen reglas de la jurisprudencia o criterios jurisprudenciales que resulten aplicables de manera general, con carácter vinculante y obligatorio, para todos los actos administrativos que se expiden en el marco temporal del Estado de excepción. 54.

Como los motivos en que se fundaron las decisiones que declararon la improcedencia del control inmediato de las Resoluciones 690 y 691 de 2020 difieran entre sí, no es posible admitir que la providencia del 6 de agosto de 2020, que avocó el conocimiento del control inmediato de la Resolución 0692 de 2020, resulte contraria o suponga un diferencia jurisprudencial con aquellas. 55.

A su turno, como la contradicción de la jurisprudencia se estructuró sobre la base de que hay una relación inescindible entre las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020 y se verificó que los actos administrativos no guardan identidad o similitud, ni las decisiones judiciales identificadas se advierten contradictorias, porque decidieron los casos concretos, amén de haberse sustentado en razones diferentes para concluir que los actos no desarrollaban un decreto legislativo durante el Estado de excepción, de ellas no emana tesis o criterio jurisprudencial divergente sobre la interpretación o aplicación de esa exigencia por parte de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 56.

Se trata en estos asuntos de providencias que deciden en concreto el cumplimiento de una de las exigencias previstas en el ordenamiento para la procedencia o improcedencia del control inmediato de legalidad de los actos administrativos sometidos a escrutinio, sin que se haya aplicado para su resolución alguna regla de decisión. 57. Los argumentos expuestos por la procuradora delegada revelan su inconformidad con las razones que fundaron la decisión de la Presidenta de la Sala Especial de Decisión 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 de 2020, cuestión que es ajena a las previsiones del artículo 271 ejusdem, a su objeto y finalidad. 58.

En consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, para unificar la jurisprudencia, porque no existe divergencia o contradicción en las decisiones invocadas por la Agente del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, radicado bajo el número 11001-03-15-000- 2020-03522-00, de conformidad con lo expuesto en este proveído. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Presidente | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ |ROCÍO ARAUJO OÑATE | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Aclaración de voto | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ | |Salvamento de voto | | | | | | MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Aclaración de voto |Ausente con excusa | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | | | | | | | | | | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | | | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Aclaración de voto |Aclaración de voto | CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No debió remitirse el asunto a la Sala Plena para unificar jurisprudencia cuando no se reunían los presupuestos mínimos esenciales / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Debe ser resuelta conforme a las competencias del ponente y de la Sala Especial de Decisión / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – La providencia que resuelve no debe referirse a aspectos de fondo si desde el inicio no se reúnen los requisitos básicos para avocar conocimiento Ab initio [se manifestó el] desacuerdo con que el asunto haya sido pasado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, porque debió resolverse por la propia ponente o en dado caso por la Sala de Decisión, ya que como el mismo proyecto –hoy auto- reconoció no había condiciones mínimas de los presupuestos materiales o esenciales que ameritaran unificar la jurisprudencia, ante la inexistencia de contradicción de posiciones jurisprudenciales. [Bajo este] juicio, cuando se evidencia en forma certera que no se reúnen los requisitos sustanciales para que sea un asunto que deba conocer la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resulta un desgaste innecesario convocar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, justificando una posible necesidad de unificación de jurisprudencia, que como el mismo proyecto concluyó no existe, dado que las resoluciones que trae de referencia el Ministerio Público no están conectadas entre sí, como tampoco las decisiones judiciales que se adoptaron con respecto a ellas.

(…). De toda la normativa referida es que [se considera] que cuando no se encuentran los elementos que justifiquen pasar el asunto al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resulta innecesario, como acontece en este caso, que sea la Plenaria Contenciosa quien profiera dicha decisión, pues tiene a su cargo la decisión de fondo, pero le antecede a ello, todo un filtro de análisis judicial que está en cabeza de las Salas Especializadas e incluso de las Salas Especiales de Decisión. De hecho, [bajo este] juicio, las Salas Especiales de Decisión, por razones logísticas, son la representación propia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de ahí su composición con miembros de cada una de las secciones especializadas, por lo que debe tenerse sumo cuidado en motivar este tipo de actuación porque en el fondo es la misma Sala Plena Contenciosa decidiendo su supuesta contradicción, de ahí el contenido del artículo 31 del actual Reglamento del Consejo de Estado, cuando impone la devolución del asunto a la Sala Plena Contenciosa cuando se trate de modificar o rectificar la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa.

Ahora bien, si la divergencia de posiciones que la señora Procuradora Séptima planteó en la solicitud de que se pasara el conocimiento del asunto a la Sala Plena Contenciosa no existen, lo razonable es que eso se diga en el fallo que profiera la respectiva Sala de Decisión, porque resulta un argumento más que debe resolverse ante la inquietud manifestada por la Agencia Fiscal, pero no convocar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que lo diga, pues [se itera], ello constituye un trámite innecesario y desgastante que puede quedarse en las esferas competenciales del ponente y de la Sala Especial de Decisión que está presta a conocer los proyectos dentro de los asuntos a ella asignadas y que presente el Magistrado quien preside su propia Sala de Decisión para tales efectos.

(…). Finalmente, aunque no menos importante, [se considera] pertinente afirmar que si la solicitud de unificación de jurisprudencia no reúne los presupuestos esenciales y básicos, mal puede el proyecto desarrollar los capítulos que contiene porque motiva en sus consideraciones pronunciamientos que finalmente no llevan a nada, pero que sí van a figurar como dichos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

A título de ejemplo, sería tanto como rechazar la demanda, pero en el cuerpo o contenido del auto de rechazo, el juez resuelve aspectos de fondo del asunto, así se muestren como meras generalidades. Es claro que si el operador no asume desde la raíz o el inicio el conocimiento del asunto, no tiene la competencia para pronunciarse sobre los aspectos que convergen en la controversia y menos en materias que tocan con el fondo o mérito del caso.

Por lo expuesto, el asunto [se considera] no debió motivar la convocatoria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, por ende, se imponía que se resolviera en el fallo de mérito, o incluso si lo prefiere la ponente en auto previo al fallo que indique que la solicitud no reúne los requisitos esenciales para enviar el asunto a la Sala Plena Contenciosa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 08 DE 2019 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03522-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ Demandado: RESOLUCIÓN 0692 DEL 20 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - La falta de presupuestos esenciales para que el asunto pase a conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Sala de Decisión que preside el ponente AUTO – ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto del auto de 9 de febrero de 2021, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por el cual no avocó conocimiento dentro del Control Inmediato de Legalidad de la referencia. Las razones de mi aclaración de voto, se explican a continuación: Ab initio manifesté mi desacuerdo con que el asunto haya sido pasado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, porque debió resolverse por la propia ponente o en dado caso por la Sala de Decisión, ya que como el mismo proyecto –hoy auto- reconoció no había condiciones mínimas de los presupuestos materiales o esenciales que ameritaran unificar la jurisprudencia, ante la inexistencia de contradicción de posiciones jurisprudenciales.

A mi juicio, cuando se evidencia en forma certera que no se reúnen los requisitos sustanciales para que sea un asunto que deba conocer la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resulta un desgaste innecesario convocar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, justificando una posible necesidad de unificación de jurisprudencia, que como el mismo proyecto concluyó no existe, dado que las resoluciones que trae de referencia el Ministerio Público no están conectadas entre sí, como tampoco las decisiones judiciales que se adoptaron con respecto a ellas.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.” Así también el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, que dispone que corresponde a la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia” y que se replica en el artículo 111 numeral 3 del CPACA, que dispone sobre las funciones de la Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo, como la de “Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena.” (num. 3).

Por su parte, en armonía con lo anterior, el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019) en su artículo 31, es claro en disponer que “las Salas Especiales de Decisión consideren necesario modificar o unificar la jurisprudencia de la Sala Plena, devolverán el asunto a esta última para que decida lo pertinente, en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011”.

De toda la normativa referida es que considero que cuando no se encuentran los elementos que justifiquen pasar el asunto al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resulta innecesario, como acontece en este caso, que sea la Plenaria Contenciosa quien profiera dicha decisión, pues tiene a su cargo la decisión de fondo, pero le antecede a ello, todo un filtro de análisis judicial que está en cabeza de las Salas Especializadas e incluso de las Salas Especiales de Decisión. De hecho, a mi juicio, las Salas Especiales de Decisión, por razones logísticas, son la representación propia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de ahí su composición con miembros de cada una de las secciones especializadas, por lo que debe tenerse sumo cuidado en motivar este tipo de actuación porque en el fondo es la misma Sala Plena Contenciosa decidiendo su supuesta contradicción, de ahí el contenido del artículo 31 del actual Reglamento del Consejo de Estado, cuando impone la devolución del asunto a la Sala Plena Contenciosa cuando se trate de modificar o rectificar la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa.

Ahora bien, si la divergencia de posiciones que la señora Procuradora Séptima planteó en la solicitud de que se pasara el conocimiento del asunto a la Sala Plena Contenciosa no existen, lo razonable es que eso se diga en el fallo que profiera la respectiva Sala de Decisión, porque resulta un argumento más que debe resolverse ante la inquietud manifestada por la Agencia Fiscal, pero no convocar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que lo diga, pues itero, ello constituye un trámite innecesario y desgastante que puede quedarse en las esferas competenciales del ponente y de la Sala Especial de Decisión que está presta a conocer los proyectos dentro de los asuntos a ella asignadas y que presente el Magistrado quien preside su propia Sala de Decisión para tales efectos.

Es más, incluso varias veces en asuntos electorales, se ha respondido a solicitudes de los sujetos procesales incluido el Ministerio Público en el sentido de que no hay lugar a unificar, a rectificar ni a aclarar asuntos jurisprudenciales, precisamente cuando verificado el asunto y la solicitud se advierte que no hay mérito para ello por no corresponder a la realidad jurisprudencial y no por ello se ha convocado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Esa respuesta a solicitudes en dicho sentido, por regla general, se ha vertido en el mismo fallo de fondo, explicando las razones por las que no se comparte la supuesta contradicción, vacío o divergencia de los pronunciamientos a cargo de la Corporación, que ameriten el traslado del conocimiento a la Sala Plena Contenciosa. Finalmente, aunque no menos importante, considero pertinente afirmar que si la solicitud de unificación de jurisprudencia no reúne los presupuestos esenciales y básicos, mal puede el proyecto desarrollar los capítulos que contiene porque motiva en sus consideraciones pronunciamientos que finalmente no llevan a nada, pero que sí van a figurar como dichos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

A título de ejemplo, sería tanto como rechazar la demanda, pero en el cuerpo o contenido del auto de rechazo, el juez resuelve aspectos de fondo del asunto, así se muestren como meras generalidades. Es claro que si el operador no asume desde la raíz o el inicio el conocimiento del asunto, no tiene la competencia para pronunciarse sobre los aspectos que convergen en la controversia y menos en materias que tocan con el fondo o mérito del caso.

Por lo expuesto, el asunto considero no debió motivar la convocatoria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, por ende, se imponía que se resolviera en el fallo de mérito, o incluso si lo prefiere la ponente en auto previo al fallo que indique que la solicitud no reúne los requisitos esenciales para enviar el asunto a la Sala Plena Contenciosa.

Sin embargo, hago claridad de que opté por la disidencia en la modalidad de aclaración de voto porque lo cierto es que desde ningún punto de vista la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debía avocar el conocimiento del asunto y, como en últimas, así lo indicó la parte resolutiva de la providencia frente a la cual manifiesto mi divergencia, no se ameritaba el salvamento de voto.

Esas las razones por las cuales disentí del auto de la referencia. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - No cumplió con la carga argumentativa exigida Aunque [se comparte] la apreciación del Ministerio en relación con la divergencia de posturas en la Corporación, (…), la solicitud de unificación no fue acompañada de un análisis de las providencias contradictorias emitidas por las diferentes Salas Especiales de Decisión, sino que se centró en las tres decisiones proferidas en relación con los actos expedidos por Corpoboyacá, razón por la que considero que no cumplió con la carga argumentativa que impone el artículo 271 del CPACA.

De hecho, la falta de argumentación de la solicitud de unificación fue lo que llevó a la Sala Plena Contenciosa a plantear el problema jurídico como lo hizo, apartándose del marco general expuesto por el Ministerio Público y analizando únicamente las tres providencias invocadas en el concepto. No obstante, [se considera] que la solicitud del Ministerio Público debió desecharse por la insuficiencia en la argumentación, no por las razones expuestas en la providencia objeto de esta aclaración. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Tesis sobre la posibilidad de que un acto administrativo desarrolle directamente los decretos que declaran el estado de excepción Sobre la posibilidad de que un acto administrativo desarrolle directamente los decretos que declaran el estado de excepción se identifican dos tesis en la Corporación. Una primera tesis reconoce el carácter de decreto legislativo al decreto declaratorio del estado de excepción y, por tal razón, permite su regulación directa antes de la expedición de los demás decretos legislativos que adoptan las medidas anunciadas en el decreto declaratorio.

En consecuencia, se ha estudiado la legalidad de actos administrativos que implementan algunas de las medidas enunciadas en el Decreto 417 de 2020, aún si fueron proferidos antes de la expedición de los decretos legislativos que las reglamentaron. En virtud de la segunda tesis se ha considerado improcedente el control inmediato de legalidad cuando las entidades públicas proceden a implementar de manera directa de las medidas enunciadas en el decreto declaratorio del estado de excepción. De acuerdo con esta postura jurídica, lo que es objeto de control inmediato de legalidad es la reglamentación de los decretos legislativos que adoptan las medidas específicas que se mencionan en el decreto declaratorio del estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Posiciones para determinar si una medida desarrolla o reglamenta un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Posturas frente al estudio de legalidad de actos administrativos Una mirada a las providencias proferidas por las Salas Especiales de Decisión, permite concluir que para determinar si una medida desarrolla o reglamenta un decreto legislativo existen dos posiciones encontradas.

Una amplia, a la luz de la cual lo relevante es el contenido del acto con independencia de las normas que se mencionen, pues se parte de la premisa que es labor del juez realizar esa verificación temática. En ese sentido, se ha sostenido que “se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición”.

La otra postura es menos flexible, pues le otorga relevancia a la mención de los fundamentos normativos del acto examinado para, a partir de ellos, determinar la existencia de la relación temática y si en el acto se ejerce la facultad de reglamentación. Los magistrados que han asumido esta postura no avocan el conocimiento de los controles inmediatos de legalidad de los actos administrativos que en su motivación no se menciona ningún decreto legislativo, así el contenido del acto tenga alguna relación con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir y mitigar el contagio del COVID-19.

(…). Los argumentos expuestos permiten concluir que existen varias posturas jurídicas en las diferentes Salas Especiales de Decisión en relación con la posibilidad de estudiar la legalidad de actos administrativos, por vía del control inmediato de legalidad, cuando: (i) implementan de manera directa, es decir, sin medir otro decreto legislativo, las medidas enunciadas en los decretos declaratorios de estados de excepción, y (ii) en la motivación de los actos no se menciona un decreto legislativo pero materialmente se está implementado alguna medida adoptada por el Gobierno Nacional.

Sin embargo, como la solicitud de unificación del Ministerio Público no cumplió con la carga argumentativa que impone el artículo 271 del CPACA, ésta debía negarse, tal como lo decidió la Sala Plena Contenciosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de legalidad de actos administrativos que implementan algunas de las medidas enunciadas en el Decreto 417 de 2020, aún si fueron proferidos antes de la expedición de los decretos legislativos que las reglamentaron, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 14 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2020-01140.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, auto del 9 de octubre de 2020, radicación 2020-01572. Respecto del estudio de la reglamentación de los decretos legislativos que adoptan las medidas específicas del decreto declaratorio del estado de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 12, sentencia del 23 de junio de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación 2020-00956.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DE MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03522-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ Demandado: RESOLUCIÓN 0692 DEL 20 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO – ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa me permito aclarar el voto en el auto proferido el 9 de febrero de 2021 por la Sala Plena Contenciosa, que decidió no avocar el conocimiento del presente proceso para emitir una sentencia de unificación. Si bien comparto la decisión adoptada, debo advertir varias cuestiones que me obligan a aclarar mi postura. 1.

Solicitud del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó someter el control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 de 2020 al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de “UNIFICAR el criterio de la Salas Especiales de Decisión en relación con los actos administrativos en los que en sus fundamentos normativos se enuncia el decreto que declara el estado de excepción sin que desarrolle Decreto Legislativo alguno o sin que se haga mención a él o porque se dictó en su vigencia”.

Para el Ministerio Público, no existe un criterio unificado en las Salas Especiales de Decisión respecto de la procedencia del control inmediato de legalidad en los eventos en que se hace “la simple o mera mención en los actos administrativos del decreto que declara el estado de excepción”, por lo que solicitó que el presente asunto se someta a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para unificar el criterio jurisprudencial, “máxime cuando en el presente caso, ni siquiera se invocó el decreto, pero se entendió que se expidió en su marco temporal”.

Aunque comparto la apreciación del Ministerio en relación con la divergencia de posturas en la Corporación, como lo explicaré más adelante, la solicitud de unificación no fue acompañada de un análisis de las providencias contradictorias emitidas por las diferentes Salas Especiales de Decisión, sino que se centró en las tres decisiones proferidas en relación con los actos expedidos por Corpoboyacá, razón por la que considero que no cumplió con la carga argumentativa que impone el artículo 271 del CPACA.

De hecho, la falta de argumentación de la solicitud de unificación fue lo que llevó a la Sala Plena Contenciosa a plantear el problema jurídico como lo hizo[27], apartándose del marco general expuesto por el Ministerio Público y analizando únicamente las tres providencias invocadas en el concepto. No obstante, considero que la solicitud del Ministerio Público debió desecharse por la insuficiencia en la argumentación, no por las razones expuestas en la providencia objeto de esta aclaración. 2.

Necesidad de unificación 1. Posibilidad de reglamentación directa de los decretos que declaran el estado de excepción Sobre la posibilidad de que un acto administrativo desarrolle directamente los decretos que declaran el estado de excepción se identifican dos tesis en la Corporación. Una primera tesis reconoce el carácter de decreto legislativo al decreto declaratorio del estado de excepción y, por tal razón, permite su regulación directa antes de la expedición de los demás decretos legislativos que adoptan las medidas anunciadas en el decreto declaratorio.

En consecuencia, se ha estudiado la legalidad de actos administrativos que implementan algunas de las medidas enunciadas en el Decreto 417 de 2020, aún si fueron proferidos antes de la expedición de los decretos legislativos que las reglamentaron[28]. En virtud de la segunda tesis se ha considerado improcedente el control inmediato de legalidad cuando las entidades públicas proceden a implementar de manera directa de las medidas enunciadas en el decreto declaratorio del estado de excepción. De acuerdo con esta postura jurídica, lo que es objeto de control inmediato de legalidad es la reglamentación de los decretos legislativos que adoptan las medidas específicas que se mencionan en el decreto declaratorio del estado de excepción[29]. 2.

Sobre el concepto de desarrollo de decreto legislativo Una mirada a las providencias proferidas por las Salas Especiales de Decisión, permite concluir que para determinar si una medida desarrolla o reglamenta un decreto legislativo existen dos posiciones encontradas. Una amplia, a la luz de la cual lo relevante es el contenido del acto con independencia de las normas que se mencionen, pues se parte de la premisa que es labor del juez realizar esa verificación temática.

En ese sentido, se ha sostenido que “se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición”[30]. La otra postura es menos flexible, pues le otorga relevancia a la mención de los fundamentos normativos del acto examinado para, a partir de ellos, determinar la existencia de la relación temática y si en el acto se ejerce la facultad de reglamentación. Los magistrados que han asumido esta postura no avocan el conocimiento de los controles inmediatos de legalidad de los actos administrativos que en su motivación no se menciona ningún decreto legislativo, así el contenido del acto tenga alguna relación con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir y mitigar el contagio del COVID-19[31]. 3.

Conclusión Los argumentos expuestos permiten concluir que existen varias posturas jurídicas en las diferentes Salas Especiales de Decisión en relación con la posibilidad de estudiar la legalidad de actos administrativos, por vía del control inmediato de legalidad, cuando: (i) implementan de manera directa, es decir, sin medir otro decreto legislativo, las medidas enunciadas en los decretos declaratorios de estados de excepción, y (ii) en la motivación de los actos no se menciona un decreto legislativo pero materialmente se está implementado alguna medida adoptada por el Gobierno Nacional.

Sin embargo, como la solicitud de unificación del Ministerio Público no cumplió con la carga argumentativa que impone el artículo 271 del CPACA, ésta debía negarse, tal como lo decidió la Sala Plena Contenciosa. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Myriam Stella Gutiérrez Argüello CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principios del Estado Social de Derecho que desarrolla el Consejo de Estado como órgano de cierre en su función unificadora / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Criterios en los que procede / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Sí había lugar a avocar el conocimiento para efectos de unificación El artículo 237, numeral 1.° de la Constitución Política le atribuye al Consejo de Estado la función de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

Es decir, que como órgano vértice o de cierre, tiene como principal misión la de orientar la estricta observancia y uniforme interpretación de la ley, por medio de las sentencias de unificación. La labor unificadora del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de especial importancia por cuanto no solo permite garantizar la unidad del ordenamiento jurídico, sino también porque efectiviza principios del Estado Social de Derecho considerados como cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los estados democráticos según la jurisprudencia constitucional.

Estos principios son: Igualdad de trato. Obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato (art. 13 CP.), es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se resolvieron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. Confianza legítima de los asociados (art. 83 CP), entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales.

(…). Coherencia y seguridad jurídica de las decisiones judiciales entendida como la predictibilidad razonable del ciudadano en las decisiones judiciales o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]». Este principio aplica también en favor de la propia administración pública en la medida en que los operadores jurídicos, cuando planifican su actuación con relevancia jurídica, «[…] confían en que sus actos van a ser regidos y juzgados bajo el mismo parámetro de la misma norma jurídica (una misma fuente y una misma interpretación de dicha fuente), que para actos y hechos semejantes, ha sido derivada por la jurisprudencia o por precedentes en casos anteriores semejantes. […]».

Interdicción de la arbitrariedad, y la garantía de la imparcialidad y objetividad, en atención a que el juez debe decidir con base en las reglas normativas derivadas del precedente y si bien le es dable apartarse del mismo, debe hacerlo fundadamente, pues ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones, o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso.

En sentencia C-179 de 2016, la Corte Constitucional señaló que la función unificadora que cumplen los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones se encuentra prevista en los artículos 86, 235, 237 y 241 de la Carta Política, y que su cumplimiento permite «[…] brindar a la sociedad un “cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad” y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general por todas las autoridades públicas, “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico […]».

En la aludida providencia, la Corte precisó además que la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre: i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP arts. 236 y 237); y iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de Tribunal de Casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235).

Por tal razón, uno de los propósitos esenciales de la Ley 1437 de 2011 fue el de implementar mecanismos para lograr y garantizar la unificación de jurisprudencia, entre los que se encuentran el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 y siguientes, el cual se estudiará a profundidad más adelante.

Ahora para cumplir con esa finalidad, el artículo 270 definió como sentencias de unificación con efectos y fuerza vinculante las proferidas por el Consejo de Estado, en los siguientes casos: Cuando se deciden los asuntos por razones de: I. Importancia jurídica, II. Trascendencia social, Trascendencia económica, o III. Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y, IV.

La necesidad de precisar el alcance o de resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de la sentencia de unificación. Cuando se resuelven: i. Los recursos extraordinarios de revisión y ii. El mecanismo de eventual revisión en materia de acciones populares. En relación con las sentencias de unificación, la Corte Constitucional consideró que, con arreglo a lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, la elaboración de las sentencias de unificación corresponde a uno de los siguientes criterios: «(i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial;

(ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión». Conforme a lo expuesto, se evidencia que la Ley 1437 previó dos grandes caminos procesales, de naturaleza diferente, para efectos de que la labor unificadora del Consejo de Estado fuera efectiva y oportuna.

La primera de ellas es (i) por la vía correctiva de los recursos extraordinarios y de la revisión eventual y la (ii) por la vía preventiva y prevalente que autoriza a esta Corporación a asumir algunos asuntos pendientes de fallo. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por vía correctiva de los recursos extraordinarios y de la revisión eventual / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por la vía preventiva y prevalente que autoriza al Consejo de Estado avocar el conocimiento de ciertos asuntos pendientes de fallo Dentro de este grupo se encuentran los siguientes: (i) el recurso extraordinario de revisión;

(ii) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y (iii) la revisión eventual, los cuales son garantías procesales en favor de las partes vencidas en sentencia de única o de segunda instancia, dictada por el órgano judicial competente. Es de resaltar que tanto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación jurisprudencial, así como la revisión eventual cuando se trate de las acciones populares o de grupo, son mecanismos procesales de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferirse la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente.

El artículo 271 del CPACA modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021 regula la segunda y más trascendente vía procesal de unificación jurisprudencial. Se trata de una robusta institución procesal de naturaleza eminentemente preventiva y con un carácter prevalente, lo que le permite al Consejo de Estado avocar el conocimiento de los asuntos que le remitan las Secciones de la Corporación, o en el caso de los tribunales, de aquellos que estén conociendo en segunda o única instancia. En ambas situaciones, antes de que se profiera el fallo correspondiente.

Se considera que es prevalente porque la providencia mediante la cual se decide avocar el conocimiento no es susceptible de recurso alguno, ello implica que ningún sujeto procesal puede oponerse. Por su parte, es de carácter preventivo porque el Consejo de Estado asume la competencia antes de que se profiera el fallo correspondiente, con el fin de anticiparse a la decisión de las secciones, subsecciones o de los tribunales, lo cual permite que se fije una regla jurisprudencial de manera oportuna y eficaz.

Las potestades conferidas por el artículo 271 van mucho más allá que las atribuidas a los otros mecanismos de unificación de jurisprudencia, dado que ella pretende dotar al Consejo de Estado de las más amplias facultades en materia de unificación. Es así como le permite avocar el conocimiento, incluso de oficio, de algunos asuntos pendientes de fallo, cuando se cumplen algunos de los criterios señalados por el legislador para el efecto, dentro de los que están la importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. (…).

Así las cosas, se concluye que el artículo 271 confirió al Consejo de Estado unas amplias facultades en materia de unificación, por lo cual es plausible afirmar que la capacidad unificadora del Consejo de Estado en esta materia debe interpretarse de esa misma manera y no de forma estricta o restringida, pues ello en gran medida contribuye a cumplir no solo la teleología que ha inspirado las Leyes 1437 y 2080 en esta materia, sino los principios constitucionales que las sentencias de unificación pretenden efectivizar.

Por todo lo anterior, se considera que en el presente asunto sí había lugar a avocar el conocimiento para efectos de unificación no solo por importancia jurídica, sino por cuanto se ha presentado divergencia interpretativa en lo que respecta a la procedencia de los controles inmediatos de legalidad, lo que incluso, de oficio, ameritaba la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de la unificación de jurisprudencia como herramienta para garantizar la unidad del ordenamiento jurídico, consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 104/93. En cuanto a que la sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, ver: Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001.

Sobre el principio de la confianza legítima, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-478/98. Respecto de la prohibición de venirse contra el acto propio de la administración, ver: Corte Constitucional, sentencia T-475/92. Corte Constitucional, sentencia T-578/94. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia como garantía de la confianza legitima, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, 04 de marzo de 2008, Radicación 25000-23-26-000-1999-02724-01(31120).

Sobre el principio de Coherencia y seguridad jurídica de las decisiones judiciales, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de julio de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00060-00. Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2012. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 79 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03522-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ Demandado: RESOLUCIÓN 0692 DEL 20 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria en la providencia del 9 de febrero de 2021, en la que se decidió negativamente la solicitud formulada por el Ministerio Público para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocara el conocimiento del control inmediato de legalidad, en relación con la Resolución 0692 del 20 de marzo 2020, expedida por Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, «Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ».

El Ministerio Público realizó tal petición con el propósito de «UNIFICAR el criterio de las distintas Sala Especiales de Decisión en relación con la procedencia del control inmediato de legalidad frente a aquellos actos administrativos que enuncian en sus fundamentos normativos el decreto que declara un estado de excepción sin que desarrolle decreto legislativo alguno, o sin que exista mención a él, o porque se dictó en su vigencia».

La providencia concluyó que no estaba acreditado que existiera una divergencia, contraposición o contradicción jurisprudencial entre las providencias que resolvieron la improcedencia del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 690 y 691 de 2020, expedidas por CORPOBOYACÁ y el auto del 6 de agosto de 2020 que decidió avocar el conocimiento de ese medio de control respecto de las Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, al considerar que no se cumplían los requisitos formales para tal efecto.

Las razones que sustentaron tal decisión fueron, en síntesis, las siguientes: 1. No existe unidad de materia ni relación inescindible entre las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020, por lo cual el argumento referido a que el último de los actos administrativos debió correr la misma suerte de los primeros, esto es, que se declarara la improcedencia de su control inmediato de legalidad porque no desarrolla un decreto legislativo del Estado de excepción, queda sin sustento de manera que no puede predicarse disparidad de criterios. 2.

Las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020 no guardan identidad fáctica y jurídica, razón por la cual las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos no constituyen reglas o criterios jurisprudenciales que resulten aplicables de manera general, con carácter vinculante y obligatorio, para todos los actos administrativos que se expiden en el marco temporal del Estado de excepción. 3.

Los motivos en que se fundaron las decisiones que declararon la improcedencia del control inmediato de las Resoluciones 690 y 691 de 2020 son diferentes, por lo cual no es posible admitir diversidad de criterios entre estas y la providencia del 6 de agosto de 2020, que avocó el conocimiento del control inmediato de la Resolución 0692 de 2020.

Es de resaltar que en criterio del Ministerio Público era necesario unificar el criterio de las referidas Salas Especiales de Decisión en relación con la procedencia del control inmediato de legalidad frente a aquellos actos administrativos que enuncian en sus fundamentos normativos el decreto que declara un estado de excepción sin que desarrolle decreto legislativo alguno, o sin que exista mención a él, o porque se dictó en su vigencia. Tesis del despacho Para el despacho, lo planteado por el Ministerio Público sí ameritaba que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento del asunto con fines de unificación y sentar las reglas jurisprudenciales en relación con la procedencia del control inmediato de legalidad, toda vez que, a diferencia de lo que se sostiene en la providencia, sí se presentan diferencias de criterios frente al tema, por parte de las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación. Consideraciones Los principales argumentos en que fundamento mi salvamento de voto, son los siguientes: El artículo 237, numeral 1.° de la Constitución Política le atribuye al Consejo de Estado la función de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

Es decir, que como órgano vértice o de cierre, tiene como principal misión la de orientar la estricta observancia y uniforme interpretación de la ley, por medio de las sentencias de unificación. La labor unificadora del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de especial importancia por cuanto no solo permite garantizar la unidad del ordenamiento jurídico[32], sino también porque efectiviza principios del Estado Social de Derecho considerados como cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los estados democráticos según la jurisprudencia constitucional[33].

Estos principios son: Igualdad de trato. Obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato (art. 13 CP.), es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se resolvieron casos anteriores[34], salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente[35].

Confianza legítima de los asociados (art. 83 CP), entendida como la confianza legítima[36] en el respeto del acto propio[37] de las autoridades judiciales, a las cuales, «[…] les están vedadas –salvo en los casos y previa satisfacción de las exigencias y cargas a las cuales se hará referencia más adelante– actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]»[38].

Coherencia y seguridad jurídica de las decisiones judiciales[39] entendida como la predictibilidad razonable del ciudadano en las decisiones judiciales[40] o de coherencia de las decisiones judiciales[41] y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]»[42]. Este principio aplica también en favor de la propia administración pública en la medida en que los operadores jurídicos, cuando planifican su actuación con relevancia jurídica, «[…] confían en que sus actos van a ser regidos y juzgados bajo el mismo parámetro de la misma norma jurídica (una misma fuente y una misma interpretación de dicha fuente), que para actos y hechos semejantes, ha sido derivada por la jurisprudencia o por precedentes en casos anteriores semejantes. […]»[43].

Interdicción de la arbitrariedad, y la garantía de la imparcialidad y objetividad, en atención a que el juez debe decidir con base en las reglas normativas derivadas del precedente y si bien le es dable apartarse del mismo, debe hacerlo fundadamente, pues ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones, o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso.

En sentencia C-179 de 2016, la Corte Constitucional señaló que la función unificadora que cumplen los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones se encuentra prevista en los artículos 86, 235, 237 y 241 de la Carta Política, y que su cumplimiento permite «[…] brindar a la sociedad un “cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad”[44] y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general por todas las autoridades públicas[45], “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico[46] […]».

En la aludida providencia, la Corte precisó además que la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre: i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP arts. 236 y 237); y iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de Tribunal de Casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235).

Por tal razón, uno de los propósitos esenciales de la Ley 1437 de 2011 fue el de implementar mecanismos para lograr y garantizar la unificación de jurisprudencia[47], entre los que se encuentran el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 y siguientes, el cual se estudiará a profundidad más adelante.

Ahora para cumplir con esa finalidad, el artículo 270[48] definió como sentencias de unificación con efectos y fuerza vinculante las proferidas por el Consejo de Estado, en los siguientes casos: Cuando se deciden los asuntos por razones de: i. Importancia jurídica, ii. Trascendencia social, iii. Trascendencia económica, o iv. Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y, v. La necesidad de precisar el alcance o de resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de la sentencia de unificación. Cuando se resuelven: i. Los recursos extraordinarios de revisión y ii.

El mecanismo de eventual revisión en materia de acciones populares. En relación con las sentencias de unificación, la Corte Constitucional consideró que, con arreglo a lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, la elaboración de las sentencias de unificación corresponde a uno de los siguientes criterios: «(i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial;

(ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión»[49]. Conforme a lo expuesto, se evidencia que la Ley 1437 previó dos grandes caminos procesales, de naturaleza diferente, para efectos de que la labor unificadora del Consejo de Estado fuera efectiva y oportuna.

La primera de ellas es (i) por la vía correctiva de los recursos extraordinarios y de la revisión eventual y la (ii) por la vía preventiva y prevalente que autoriza a esta Corporación a asumir algunos asuntos pendientes de fallo. i) Por la vía correctiva de los recursos extraordinarios y de la revisión eventual. Dentro de este grupo se encuentran los siguientes: (i) el recurso extraordinario de revisión;

(ii) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y (iii) la revisión eventual, los cuales son garantías procesales en favor de las partes vencidas en sentencia de única o de segunda instancia, dictada por el órgano judicial competente. Es de resaltar que tanto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación jurisprudencial, así como la revisión eventual cuando se trate de las acciones populares o de grupo, son mecanismos procesales de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferirse la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente. ii) Por la vía preventiva y prevalente que autoriza al Consejo de Estado avocar el conocimiento de ciertos asuntos pendientes de fallo.

El artículo 271 del CPACA modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021 regula la segunda y más trascendente vía procesal de unificación jurisprudencial. Se trata de una robusta institución procesal de naturaleza eminentemente preventiva y con un carácter prevalente, lo que le permite al Consejo de Estado avocar el conocimiento de los asuntos que le remitan las Secciones de la Corporación, o en el caso de los tribunales, de aquellos que estén conociendo en segunda o única instancia. En ambas situaciones, antes de que se profiera el fallo correspondiente.

Se considera que es prevalente porque la providencia mediante la cual se decide avocar el conocimiento no es susceptible de recurso alguno, ello implica que ningún sujeto procesal puede oponerse. Por su parte, es de carácter preventivo porque el Consejo de Estado asume la competencia antes de que se profiera el fallo correspondiente, con el fin de anticiparse a la decisión de las secciones, subsecciones o de los tribunales, lo cual permite que se fije una regla jurisprudencial[50] de manera oportuna y eficaz.

Las potestades conferidas por el artículo 271 van mucho más allá que las atribuidas a los otros mecanismos de unificación de jurisprudencia, dado que ella pretende dotar al Consejo de Estado de las más amplias facultades en materia de unificación. Es así como le permite avocar el conocimiento, incluso de oficio, de algunos asuntos pendientes de fallo, cuando se cumplen algunos de los criterios señalados por el legislador para el efecto, dentro de los que están la importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Las diferencias entre especialísimo mecanismo de unificación jurisprudencial (que tiene naturaleza preventiva y prevalente) y los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia o de revisión eventual de las acciones populares y de grupo (que tienen naturaleza correctiva a los que se hizo alusión anteriormente), se pueden concretar en el siguiente cuadro: |Mecanismos procesales de unificación jurisprudencial Ley 1437 de 2011| |modificada por la Ley 2080 de 2021 | |De naturaleza correctiva |De naturaleza | | |preventiva y | | |prevalente | |  |Recurso |Recurso |Revisión |Mecanismo | | |extraordinari|extraordinari|eventual de |consagrado en | | |o de revisión|o de |sentencias |el artículo | | | |unificación |acciones |271 del CPACA | | | |de |populares y | | | | |jurisprudenci|de grupo | | | | |a | | | |Sustento |Arts. 248 al |Arts. 256 a |Artículo 36A |Art. 271 CPACA| |normativo |255 CPACA con|268 CPACA con|de la L. 270,|modificado por| | |las |las |adicionado |el artículo 79| | |modificacione|modificacione|por el |de la Ley 2080| | |s de los |s de los |artículo 11 |de 2021 | | |artículos 68 |artículos 71 |de la L. 1285| | | |a 70 de la |a 76 de la |de 2009. | | | |Ley 2080 de |Ley 2080 de |Arts. 272 al | | | |2021 |2021 |274 CPACA | | |Procedencia |Procede |Procede |Procede |Procede antes | | |contra las |contra las |contra las |de que se | | |sentencias |sentencias |sentencias o |profiera fallo| | |ejecutoriadas|dictadas en |providencias |de única o de | | |dictadas por |única y |que |segunda | | |las secciones|segunda |determinen la|instancia. | | |y |instancia por|finalización | | | |subsecciones |los |o archivo de | | | |de la Sala de|Tribunales |los procesos | | | |lo |Administrativ|promovidos | | | |Contencioso |os, tanto en |para la | | | |Administrativ|vigencia del |protección de| | | |o del Consejo|Decreto 01 de|los derechos | | | |de Estado, |1984 como de |e intereses | | | |por los |las normas |colectivos y | | | |tribunales |posteriores. |la reparación| | | |administrativ|Para el caso |de daños | | | |os y por los |de las |causados a un| | | |jueces |sentencias de|grupo, | | | |administrativ|contenido |proferidas | | | |os.

Art. 248 |patrimonial y|por los | | | |CPACA |económico, |tribunales | | | | |debe cumplir |administrativ| | | | |con los |os, que NO | | | | |requisitos |sean | | | | |señalados en |susceptibles | | | | |el artículo |del recurso | | | | |257 del |de apelación | | | | |CPACA, |ante el | | | | |modificado |Consejo de | | | | |por el |Estado.

Art. | | | | |artículo 71 |273 CPACA | | | | |de la Ley | | | | | |2080 de 2021 | | | |Legitimación|Las partes. |Cualquiera de|A petición de|Puede ser de | | |NO puede ser |las partes o |parte o del |oficio o a | | |de oficio. |de los |Ministerio |solicitud de | | | |terceros |Público. |parte, o por | | | |procesales |No puede ser |remisión de | | | |que hayan |de oficio. |las secciones | | | |resultado | |o | | | |afectados por| |subsecciones, | | | |la | |o de los | | | |providencia. | |tribunales, o | | | |Sin embargo, | |a petición del| | | |no podrá | |Ministerio | | | |interponer el| |Público o la | | | |recurso quien| |Agencia | | | |no apeló la | |Nacional de | | | |sentencia de | |Defensa | | | |primer grado | |Jurídica del | | | |ni adhirió a | |Estado. | | | |la apelación | |La Agencia | | | |de la otra | |Nacional de | | | |parte, cuando| |Defensa | | | |el fallo de | |Jurídica del | | | |segundo grado| |Estado solo | | | |sea | |podrá | | | |exclusivament| |solicitarlo | | | |e | |cuando | | | |confirmatorio| |previamente | | | |de aquella. | |haya | | | |NO puede ser | |intervenido o | | | |de oficio. | |se haya hecho | | | | | |parte dentro | | | | | |del proceso. | | | | | |Igualmente, lo| | | | | |podrá | | | | | |solicitar un | | | | | |consejero de | | | | | |Estado | | | | | |(Artículo 271 | | | | | |inciso 3 | | | | | |modificado por| | | | | |la Ley 2080 de| | | | | |2021). | |Causales |Las causales |Cuando la |i) Cuando la |El legislador | | |de revisión |sentencia |providencia |no consagró | | |se encuentran|impugnada |objeto de |causales en | | |contenidas en|contraríe o |solicitud de |sentido | | |el artículo |se oponga a |revisión |estricto, sino| | |250 del CPACA|una sentencia|presente |criterios | | |y en el |de |contradiccion|orientadores | | |artículo 20 |unificación |es o |que | | |de la Ley 797|del Consejo |divergencias |autónomamente | | |de 2003 |de Estado. |interpretativ|evalúa el | | | |Art. 258 |as, sobre el |Consejo de | | | |CPACA |alcance de la|Estado: | | | | |ley aplicada |Importancia | | | | |entre |jurídica, | | | | |tribunales; y|trascendencia | | | | |ii) Cuando la|económica o | | | | |providencia |social o | | | | |objeto de la |necesidad de | | | | |solicitud se |sentar | | | | |oponga en los|jurisprudencia| | | | |mismos |, o precisar | | | | |términos a |su alcance o | | | | |que se |resolver las | | | | |refiere el |divergencias | | | | |ítem anterior|en su | | | | |a una |interpretación| | | | |sentencia de |y aplicación | | | | |unificación |que ameriten | | | | |del Consejo |la expedición | | | | |de Estado o a|de una | | | | |jurisprudenci|sentencia o | | | | |a reiterada |auto de | | | | |de la |unificación | | | | |Corporación. |jurisprudencia| | | | |Art. 273 |l. Art. 271 | | | | |CPACA |CPACA | | | | | |modificado por| | | | | |el artículo 79| | | | | |de la Ley 2080| | | | | |de 2021 | |Término para|Dentro del |El recurso |Dentro de los|Para asumir el| |interponerlo|año siguiente|debe |ocho (8) días|trámite a | | |a la |interponerse |siguientes al|solicitud de | | |ejecutoria de|y sustentarse|de la |parte o de la | | |la respectiva|por escrito |ejecutoria de|Agencia | | |sentencia. |ante quien |la sentencia |Nacional de | | |Art. 251 |expidió |o providencia|Defensa | | |CPACA.

En los|la |con la cual |Jurídica del | | |casos |providencia, |se ponga fin |Estado, la | | |previstos en |a más tardar |al respectivo|petición | | |el artículo |dentro los |proceso. Art.|deberá | | |20 de la Ley |diez (10) |274 CPACA |formularse | | |797 de 2003, |días | |hasta antes de| | |el recurso |siguientes a | |que se | | |deberá |su | |registre | | |presentarse |ejecutoria. | |ponencia de | | |dentro de los|Art. 261 | |fallo. | | |cinco (5) |CPACA | |Si la petición| | |años |modificado | |proviene de un| | |siguientes a |por el | |consejero de | | |la ejecutoria|artículo 72 | |Estado, del | | |de la |de la Ley | |tribunal | | |providencia |2080 de 2021 | |administrativo| | |judicial. | | |, o del | | | | | |Ministerio | | | | | |Público, esta | | | | | |podrá | | | | | |formularse sin| | | | | |la limitación | | | | | |temporal | | | | | |anterior. | |Requisitos |El escrito |El recurso |En la |La petición | | |del recurso |debe |petición debe|contendrá una | | |deberá |contener: |hacerse una |exposición | | |contener: i) |i) |exposición |sobre las | | |la |identificació|razonada |circunstancias| | |designación |n de las |sobre las |que imponen el| | |de las partes|partes; ii) |circunstancia|conocimiento | | |y sus |indicación de|s que imponen|del proceso y | | |representante|la |la revisión, |las razones | | |s; ii) nombre|providencia |y acompañarse|que determinan| | |y domicilio |impugnada; |a la misma |la importancia| | |del |iii) la |copia de las |jurídica | | |recurrente; |relación |providencias |o | | |iii) los |concreta, |relacionadas |trascendencia | | |hechos u |breve y |con la |económica o | | |omisiones que|sucinta de |solicitud. |social o la | | |le sirven de |los hechos en|Art. 274. |necesidad de | | |fundamento; |litigio; iv) |Inc2º.

CPACA |unificar o | | |iv) la |la indicación| |sentar | | |indicación |precisa e la | |jurisprudencia| | |precisa de la|sentencia de | |, o precisar | | |causal |unificación | |su alcance o | | |invocada; v) |jurisprudenci| |resolver las | | |con el |al que se | |divergencias | | |recurso |estima | |en su | | |deberá |contrariada y| |interpretación| | |acompañarse |las razones | |y aplicación. | | |poder para su|que le sirven| |(Art. 271 inc.| | |interposición|de | |4 del CPACA | | |; vi) deben |fundamento. | |con la | | |acompañarse |Art. 262 del | |modificación | | |las pruebas |CPACA | |del artículo | | |documentales | | |79 de la Ley | | |que el | | |2080). | | |recurrente | | | | | |tenga en su | | | | | |poder y vii) | | | | | |solicitar las| | | | | |que pretende | | | | | |hacer valer. | | | | | |Art. 252 | | | | | |CPACA | | | | |Obligatoried|Cumplidos los|Cumplidos los|Es decisión |Es optativo | |ad de su |requisitos, |requisitos, |discrecional |para el | |trámite |es un |es un |del Consejo |Consejo de | | |imperativo |imperativo |de Estado |Estado avocar | | |legal |legal |avocar o no |el | | |admitirse y |admitirse y |su |conocimiento | | |tramitarse de|tramitarse de|conocimiento.|del asunto.

La| | |conformidad |conformidad | |decisión se | | |con el CPACA |con la Ley | |adopta | | | |1437 de 2011 | |mediante auto | | | |modificada | |no susceptible| | | |por la Ley | |de recursos | | | |2080 de 2021 | |Art. 271 Inc. | | | | | |5 CPACA | |Naturaleza y|Recurso de |Recurso de |Recurso de |Mecanismo que | |finalidad |parte que |parte que |parte cuya |tiene como | | |busca la |busca |finalidad es |finalidad la | | |garantía de |asegurar la |la de obtener|protección del| | |los derechos |unidad de |modificación |interés | | |de quien lo |interpretació|de la |general, el | | |presenta |n del |providencia |derecho | | | |derecho, su |y, a su vez |fundamental a | | | |aplicación |unificar la |la igualdad y | | | |uniforme, y |jurisprudenci|hacer efectiva| | | |garantizar |a en |la seguridad | | | |los derechos |tratándose de|jurídica | | | |de las partes|los procesos |inherente al | | | |y los |promovidos |Estado Social | | | |terceros que |para la |de Derecho | | | |resulten |protección de| | | | |perjudicados |los derechos | | | | |con la |e intereses | | | | |providencia |colectivos y | | | | |recurrida, y |la reparación| | | | |cuando fuere |de daños | | | | |el caso, |causados a un| | | | |reparar los |grupo y | | | | |agravios |lograr la | | | | |inferidos a |aplicación de| | | | |tales sujetos|la ley en | | | | |procesales. |condiciones | | | | | |iguales | | | | | |frente a la | | | | | |misma | | | | | |situación | | | | | |fáctica y | | | | | |jurídica | | |Ante quien |Ante quien |Ante el |Ante el |Ante el | |se interpone|debe decidir |Tribunal |Tribunal |Consejo de | | |el recurso |Administrativ|Administrativ|Estado | | |(Tribunal o |o que |o que | | | |Consejo de |profirió la |profirió la | | | |Estado) |sentencia |sentencia | | |Suspensión |No suspende |No suspende |La |No aplica, por| |de la |la ejecutoria|la ejecutoria|presentación |cuanto los | |ejecutoria |de la |de la |de la |asuntos que se| |de la |sentencia |sentencia, |solicitud y |conocen en | |sentencia | |pero cuando |el trámite de|virtud del | | | |el recurrente|la revisión |mecanismo del | | | |fuere único, |eventual, no |artículo 271 | | | |podrá |suspende la |del CPACA | | | |solicitar que|ejecución de |están | | | |se suspenda |la |pendientes de | | | |el |providencia |fallo, | | | |cumplimiento |objeto del |modificado por| | | |de la |mismo. |el artículo 79| | | |providencia |Artículo 274,|de la Ley 2080| | | |recurrida, |parágrafo. |de 2021 | | | |para lo cual |CPACA | | | | |deberá | | | | | |prestar | | | | | |caución en | | | | | |los términos | | | | | |señalados en | | | | | |el artículo | | | | | |264 del CPACA| | | | | |modificado | | | | | |por el | | | | | |artículo 73 | | | | | |de la Ley | | | | | |2080 de 2021 | | | |Consecuencia|No modifica |No modifica |No modifica |Es una | |s respecto |la |la |la |excepción a la| |del juez |competencia |competencia |competencia |perpetuatio | |natural |del juez |del juez |del juez |jurisdictionis| | |natural.

Solo|natural. Solo|natural. Solo|en la medida | | |busca la |busca la |busca la |en que la | | |revisión por |revisión por |revisión por |decisión del | | |parte del |parte del |parte del |proceso la | | |superior |superior |superior |adopta quien | | | | | |inicialmente | | | | | |no es el | | | | | |competente | | | | | |para el efecto| Así las cosas, se concluye que el artículo 271 confirió al Consejo de Estado unas amplias facultades en materia de unificación, por lo cual es plausible afirmar que la capacidad unificadora del Consejo de Estado en esta materia debe interpretarse de esa misma manera y no de forma estricta o restringida, pues ello en gran medida contribuye a cumplir no solo la teleología que ha inspirado las Leyes 1437 y 2080 en esta materia, sino los principios constitucionales que las sentencias de unificación pretenden efectivizar.

Por todo lo anterior, se considera que en el presente asunto sí había lugar a avocar el conocimiento para efectos de unificación no solo por importancia jurídica, sino por cuanto se ha presentado divergencia interpretativa en lo que respecta a la procedencia de los controles inmediatos de legalidad, lo que incluso, de oficio, ameritaba la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial.

Estos son los motivos que sustentan mi disentimiento con la providencia y considero pertinente dejar consagrados por escrito. Respetuosamente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado [pic] CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La resolución 0692 de 2020 no es un acto que la Corporación deba controlar de oficio / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado no desarrolla ningún decreto legislativo En el sub lite, es cierto, como lo concluyó el auto del 9 de febrero de 2021, que no existen criterios jurisprudenciales contrapuestos o divergentes para que la sala plena avocara el conocimiento del asunto, con el propósito de unificar jurisprudencia frente al alcance del control inmediato de legalidad.

De todos modos, como el asunto está pendiente de proferir sentencia, la sala especial encargada tendrá que volver sobre la naturaleza jurídica de la Resolución 0692, en orden a definir si se cumplen los presupuestos para ejercer el control inmediato de legalidad. Pues bien, a simple vista, advierto que la Resolución 0692 no es un acto que esta corporación deba controlar de oficio, ya que no corresponde al desarrollo de alguno de los decretos legislativos proferidos por el señor presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica generada por la Covid-19, inicialmente declarada por el Decreto 417 de 2020.

En efecto, constato que la Resolución 0692 no hace mención explícita de ningún decreto legislativo. Aunque se trate de un acto cuyo objeto es suspender los términos en Corpoboyacá durante la pandemia por la Covid-19, dicho acto, repito, no fue proferido en el marco de los decretos legislativos de excepción, circunstancia que hace improcedente el presente control, sin perjuicio de que el acto sea posteriormente cuestionado ante esta jurisdicción, a través de las acciones judiciales ordinarias.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que el acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional, extraordinaria, para que el Gobierno nacional legisle, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2002. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DE JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03522-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ Demandado: RESOLUCIÓN 0692 DEL 20 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Con el respeto acostumbrado, aunque estoy de acuerdo con la decisión de sala plena de no avocar, con fines de unificación, el control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, expedida por CORPOBOYACÁ, presento aclaración de voto para precisar que: 1.

El Gobierno Nacional profiere el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos. Y con ese mismo propósito, profiere otros decretos con fuerza de ley y actos normativos, en ejercicio de función administrativa, para desarrollar, cumplir y ejecutar tanto el acto que declara el estado de excepción como los decretos legislativos que se profieren a su amparo. 2.

Mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria[51]) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos. 3.

En el sub lite, es cierto, como lo concluyó el auto del 9 de febrero de 2021, que no existen criterios jurisprudenciales contrapuestos o divergentes para que la sala plena avocara el conocimiento del asunto, con el propósito de unificar jurisprudencia frente al alcance del control inmediato de legalidad. De todos modos, como el asunto está pendiente de proferir sentencia, la sala especial encargada tendrá que volver sobre la naturaleza jurídica de la Resolución 0692, en orden a definir si se cumplen los presupuestos para ejercer el control inmediato de legalidad.

Pues bien, a simple vista, advierto que la Resolución 0692 no es un acto que esta corporación deba controlar de oficio, ya que no corresponde al desarrollo de alguno de los decretos legislativos proferidos por el señor presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica generada por la Covid-19, inicialmente declarada por el Decreto 417 de 2020.

En efecto, constato que la Resolución 0692 no hace mención explícita de ningún decreto legislativo. Aunque se trate de un acto cuyo objeto es suspender los términos en Corpoboyacá durante la pandemia por la Covid-19, dicho acto, repito, no fue proferido en el marco de los decretos legislativos de excepción, circunstancia que hace improcedente el presente control, sin perjuicio de que el acto sea posteriormente cuestionado ante esta jurisdicción, a través de las acciones judiciales ordinarias.

Los anteriores son los motivos de la aclaración de voto. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Sí se han presentado posiciones divergentes sobre la procedencia del medio de control inmediato de legalidad para el caso de actos expedidos por las Corporaciones Autónomas Aunque comparto el sentido de la citada decisión, en tanto el caso concreto no cumplía a cabalidad con las condiciones para que la Sala Plena del Consejo de Estado asumiera este asunto, considero que en la providencia bien hubiera podido dejarse planteado que sí se han presentado posiciones divergentes sobre la procedencia del medio de control inmediato de legalidad para el caso de actos expedidos por las Corporaciones Autónomas, posiciones que parten de la valoración de un tema que también ha sido ampliamente debatido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; esto es, cuáles son los efectos prácticos de que estas entidades sean consideradas, para determinadas cuestiones, como autoridades del orden nacional.

En consecuencia, y al margen de que en el sub lite los supuestos fácticos no permitieran una decisión diferente a la de no avocar conocimiento, estimo que resultaba del caso dejar planteada la existencia de enfoques distintos que han llevado a las distintas Salas Especiales de Decisión a conclusiones diferentes. En los anteriores términos y con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las autoridades del orden nacional, consultar, entre otras que se citan: Corte Constitucional, Sentencia C-275 de 1998. Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2016-00040-00. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DE NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03522-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ Demandado: RESOLUCIÓN 0692 DEL 20 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en relación con el auto aprobado el pasado 9 de febrero de 2021, a través del cual esta Sala decidió no avocar conocimiento, con fines de unificación de jurisprudencia, del control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ. Aunque comparto el sentido de la citada decisión, en tanto el caso concreto no cumplía a cabalidad con las condiciones para que la Sala Plena del Consejo de Estado asumiera este asunto, considero que en la providencia bien hubiera podido dejarse planteado que sí se han presentado posiciones divergentes sobre la procedencia del medio de control inmediato de legalidad para el caso de actos expedidos por las Corporaciones Autónomas, posiciones que parten de la valoración de un tema que también ha sido ampliamente debatido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; esto es, cuáles son los efectos prácticos de que estas entidades sean consideradas, para determinadas cuestiones, como autoridades del orden nacional[52].

En consecuencia, y al margen de que en el sub lite los supuestos fácticos no permitieran una decisión diferente a la de no avocar conocimiento, estimo que resultaba del caso dejar planteada la existencia de enfoques distintos que han llevado a las distintas Salas Especiales de Decisión a conclusiones diferentes. En los anteriores términos y con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto.

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ----------------------- [1] En curso consagrados en la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente, Ley 1333 de 2009 y demás normas que los reglamentan y/o desarrollan [2] Porque consagra disposiciones de carácter impersonal y abstracto, por cuanto está dirigido a todos los usuarios de la Corporación que vienen adelantando alguno de los trámites ambientales y/o que son parte en las actuaciones de carácter administrativo[3] que conocen la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, así como las oficinas Territoriales de los municipios de Soata, Socha, Pauna y Miraflores y porque la voluntad unilateral de suspender los términos procesales modifica las situaciones jurídicas de todos sus destinatarios, amén de que la decisión de no interrupción de los términos de caducidad y prescripción incide en el ejercicio de las garantías constitucionales, específicamente la del debido proceso. [4] La Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, es una autoridad administrativa del orden nacional, dotada de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos renovables y propender por su desarrollo sostenible, conforme con las políticas del Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible). [5] Son funciones del Director General de CORPOBOYACÁ las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en particular en estos Estatutos, así: 1.

Dirigir, controlar y coordinar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal. [6] Actos del director. Los actos administrativos o decisiones del director general de CORPOBOYACÁ, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas, se denominarán Resoluciones y se enumerarán sucesivamente con indicación de la fecha en que se expidan (…) [7] Por el término de 30 días a partir de su publicación, esto es hasta el 16 de abril de 2020. [8] Al Decreto 417 de 2020. [9] Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declara el estado de emergencia sanitaria en el territorio nacional. [10] Por el cual se establecen acciones de contención del covid-19 y la prevención de padecimientos asociados al primer pico epidemiológico de 2020 de enfermedades respiratorias en el Departamento de Boyacá. [11] Mediante el cual se declara la situación de calamidad pública en el Departamento de Boyacá y se dictan otras disposiciones (con fundamento en el artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, por el término de 3 meses). [12] Dictadas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-. [13] Requerir a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá el envío de los antecedentes administrativos que sirvieron de sustento para adoptar las medidas contenidas en la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, con explicación de cuáles fueron las razones que en concreto llevaron a la entidad a ordenar la suspensión de los términos en las específicas actuaciones administrativas y a determinar como efecto de la misma la no interrupción de los términos de prescripción y caducidad [14] Indicar en este pie de página si rindieron concepto sobre el tema o no [15] “Por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de la competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental […]”. [16] Por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID19 y se modifican algunas disposiciones contenidas en la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020 y la Resolución 270 del 12 de febrero de 2020.

Mediante la Resolución 672 la dirección general había tomado medidas de carácter general y extraordinario para evitar la propagación y lograr la contención del COVID 19, mientras que con la 270 se modificó la jornada laboral. [17] Por la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ [18] Que a su juicio no deben ser objeto del control inmediato de legalidad. [19]

ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena. [20]

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. [21] Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia; [22] Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15) [23] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994, Expediente No. P.E. 002, M.P. Carlos Gaviria Diaz. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009, Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) M.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 1º de julio de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31/05/2011.

Radicado. No. 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [26] Ídem. [27] Antes de que se expidiera el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de excepción y con posterioridad a la expedición de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por parte del Ministerio de Salud y protección Social, declarando la emergencia sanitaria en el territorio nacional. [28] En el auto aprobado por la Sala Plena Contenciosa se plateó el problema jurídico de la siguiente manera: “Se debe decidir si hay lugar, o no, a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del presente asunto con el fin de dictar sentencia de unificación, por existir divergencia, contraposición o contradicción jurisprudencial entre las providencias que resolvieron la improcedencia del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 690 y 691 de 2020, expedidas por CORPOBOYACÁ y, el auto del 6 de agosto de 2020 que decidió avocar el conocimiento de ese medio de control respecto de las Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, dictada por esa misma autoridad”. [29] Postura adoptada por la SED 4, presidida por la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en sentencia del 14 de julio de 2020, radicado 2020-01140.

En sentido similar, la SED 20 en auto del 9 de octubre de 2020, proferido dentro del radicado 2020-01572 reconoció la posibilidad de reglamentación directa del decreto declaratorio del estado de excepción. [30] Así lo consideró, por ejemplo, la SED 12, presidida por el consejero Ramiro Pazos Guerrero en sentencia del 23 de junio de 2020, proferida en el proceso de radicado 2020-00956. [31] Auto del 8 de julio de 2020, SED 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 2020-02010.

En sentido similar c.fr., entre otros, 2020- 00973, 2020-01065 y 2020-00992. [32] C.fr., entre otros, autos proferidos en los procesos de radicado 2020- 00955, 2020-00951, 2020-00986, 2020-01219, 2020-01121, y 2020-00975. [33] La importancia de la unificación de jurisprudencia como herramienta para garantizar la unidad del ordenamiento jurídico fue resaltada por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la causal de procedencia del recurso de súplica ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, referida a la contradicción de la jurisprudencia. En aquella oportunidad, la Corte indicó: «[…] ¿Cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico? La respuesta es clara.

Mediante la unificación de la jurisprudencia. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia. […]».

Sentencia C- 104/93. [34] Sentencia C- 634 de 2011, Corte Constitucional. [35] Orozco Muñoz, Martín. «La creación judicial del derecho y el precedente vinculante». The global law collection. Thomson Reuters. Editorial Aranzadi, S.A., primera edición, 2011. P. 232. [36] La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta.

Sentencia C-836 de 2001, Corte Constitucional. [37] La Corte Constitucional ha definido el principio de la confianza legítima de la siguiente manera: «[…] Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades.

Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. […]» Sentencia C-478/98. [38] En relación con la teoría del acto propio, es importante señalar que la misma tiene su origen en el principio general del derecho «Venire contra pactum proprium nelli conceditur», en virtud del cual es inadmisible actuar contra los actos propios hechos con anterioridad, en razón de la confianza despertada en otro sujeto de buena fe con ocasión de una primera conducta realizada.

Su sustento normativo se encuentra en el artículo 83 de la Carta Política que contempla el principio de buena fe. La Corte Constitucional se ha referido a la prohibición de venirse contra el acto propio de la administración en sentencias T-475/92, T-578/94, entre otras. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, 04 de marzo de 2008, Radicación: 25000-23-26-000-1999-02724-01(31120). [40] Este principio propugna por la identidad de interpretación en pronunciamientos frente a un mismo tema.

Ver Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta del 27 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-28-000-2016- 00060-00. Chamberlain, citado por la Corte Constitucional en sentencia C- 335 de 2008, sostiene que el respeto por los precedentes se funda en un tríptico: protección de las expectativas patrimoniales, seguridad jurídica y necesidad de uniformidad de los fallos.

Sin embargo, la alta corte refiere que, en últimas, «[…] todas ellas se subsumen tanto en el principio de seguridad jurídica como en aquel de igualdad: casos iguales deben ser resueltos de la misma forma […]». [41] Véanse, entre otras, las Sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008, C- 539 de 2011, C-816 de 2011 y C-588 de 2012. [42] Todo tribunal debe ser consistente con sus decisiones previas, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles (Sentencia SU-047 de 1999 Corte Constitucional). [43] Sentencia C-179 de 2016.

Además, en la Sentencia T-775 de 2014, se expuso que «[…] la regla de la universalidad implica que la decisión del juez debe estar fundada no en criterios coyunturales o ad-hoc, sino en principios generales que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resolución de casos anteriores o se construyan para fallar un supuesto específico, pero con la posibilidad de poder aplicarlo a una hipótesis semejante en el futuro […]». [44] Orozco Muñoz, Martín, obra citada, 2011.

P. 231. [45] Sentencia C-836 de 2001. [46] Sentencia C-634 de 2011. [47] Sentencia C-836 de 2001. [48] En el proyecto de ley del CPACA, se indicó: «[…] Las conclusiones del seminario-taller consolidaron las primeras apreciaciones sobre la realidad de la jurisdicción e incursionaron, además, en asuntos como la financiación de la justicia, el cambio en la estructura del Consejo de Estado, las distintas medidas para descongestionar la jurisdicción, y la creación de un mecanismo que colocara en cabeza del Consejo de Estado la unificación de la jurisprudencia en el nuevo contexto generado por la puesta en marcha de los 257 juzgados administrativos», que evidenciaron que los asuntos competencia de estos operadores judiciales no estarían sometidos al examen del Consejo de Estado como juez de instancia, razón por la cual se crearon mecanismos que permitieran orientar la labor de juzgador y la determinación sobre en qué momento las posiciones de este órgano de cierre tuvieran carácter vinculante.

Gaceta del Congreso núm. 1173 de 2009. Se puede consultar en el siguiente link http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=1136&p_nu mero=198&p_consec=24362. Según cita de la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 2016, en las memorias de los debates de la Comisión de Reforma se indicó lo siguiente: «[…] Me parece muy importante buscar ese mecanismo, un mecanismo que permita eso que queremos, tanto el Gobierno como la jurisdicción, y es definir unas líneas jurisprudenciales que le permitan a uno decirle a los funcionarios del sector administrativo: ‘De aquí en adelante, frente a este tema, ésta es la posición’; algo que pudiera haber sido discutido por la Sala Plena, las salas o las secciones, y que a partir de esas líneas jurisprudenciales, el Gobierno pudiese adoptar, y los jueces también, actitud y acciones que permitieran evitar tanta proliferación de demandas innecesarias […]». [49] «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».. [50] C-816 de 2011. [51] La palabra “precedente” es una expresión abreviada de stare decisis (atenerse a las cosas decididas).

La máxima completa del latín es: stare decisis et non quieta movere. Ver Barker, Robert S. “El precedente y su significado en el derecho constitucional de los Estados Unidos”. Lima, Grijley EIRL, 2014, p. 29. [52] El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional, extraordinaria, para que el Gobierno nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional). [53] Así, la Corte Constitucional en Sentencia C-275 de 1998 señaló que: “Las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que, con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reconocido que las Corporaciones Autónomas se equiparan, para ciertos eventos, a autoridades del orden nacional y, bajo ese entendido, en múltiples oportunidades ha conocido de las acciones judiciales que se han propuesto contra los actos administrativos dictados por ellas, reconociéndoles plena capacidad para representar a la Nación en materia judicial (Al efecto, consultar, entre otras providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2016-00040-00;

Sección Tercera, subsección B, auto del 21 de noviembre de 2018, radicación 15001-23-30-000- 2013-00034-01, radicado interno 49964; Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2018, radicación 63001-23-33-000-2017-00065-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-02130-00; y Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2012, radicación 11001-03-28-000-2012-00047-00).