CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parámetros normativos / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control judicial / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límites a las facultades excepcionales del Gobierno [M]ás allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta –guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica–, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización de sus poderes en estas circunstancias.
(…). [E]l Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior –supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión” –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa.
En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial.
La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional. (…). El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos.
(…). Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción, fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Carta.
(…). [L]la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) Principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción –v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13–.
(ii) Asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo. (iii) Deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos-.
(iv) y, finalmente, controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”, siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales”.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Elementos que lo caracterizan / JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL – Teleología diferente frente al control inmediato de legalidad realizado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales y materiales La procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general fue vinculado a factores no solo de tipo de subjetivo o de autoría –entidades territoriales o autoridades nacionales–, sino igualmente a factores relacionados con la naturaleza del acto administrativo a revisar –general– y a que su origen se encuentre en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en los estados de excepción. (…). [E]l examen inmediato de legalidad se supedita a la concurrencia de los siguientes aspectos específicos: (i) que se trate de un acto general;
(ii) que se haya dictado en ejercicio de función administrativa; (iii) que desarrolle decretos legislativos del Estado de Excepción; y (iv) que lo haya expedido una autoridad nacional, en el caso de los que conoce este alto Tribunal. (…). [E]l Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes.
(…). Ahora bien, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa.
(…). Se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerado: (i) ante la ausencia de una demanda formal–como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia, y especialmente –; (ii) la oficiosidad de su asunción –en tanto en los vocativos bajo los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte–;
(iii) y, a la vez, en el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez. (…). [E]sta Corporación en diferentes pronunciamientos ha señalado como características esenciales las siguientes: (1) La competencia para avocar conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los actos dictados por autoridades nacionales recae en la Sala Plena del Consejo de Estado y, los expedidos en el orden territorial en los respectivos Tribunales Administrativos.
(2) Por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (3) Es automático e inmediato, toda vez que su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa, es decir que, no requiere la interposición de una acción o solicitud.
(…). (4) Recae sobre actos de contenido general que gozan de presunción de legalidad y surten efectos, siempre y cuando no se declare su nulidad. (5) Es integral, en la medida que se realiza el estudio de fondo y forma del acto, y su juzgamiento comprende la confrontación de la decisión adoptada con los decretos legislativos que lo sustentan y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico.
(…). (6) Es autónomo, pues a pesar de que el decreto legislativo que sirvió de fundamento para expedir el acto sea declarado inexequible por la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer el control automático, con el objeto de establecer su legalidad durante el tiempo en el que surtió efectos.
(…).la teleología del control de legalidad se centra en el deber de asegurar el respeto a la Ley –entendida en sentido amplio- en la emisión de los actos administrativos, en su apego al ordenamiento jurídico existente, “…es el medio óptimo para garantizar que la maquinaria administrativa funcione adecuadamente y que los órganos administrativos hagan correctamente lo que deben hacer”.
Solo que en el caso del control inmediato de legalidad, responde a las características de un medio expedito y sin petición de parte o rogación, presto a encuadrar y ser medio idóneo para materializar el sistema de pesos y contrapesos, en un espectro de circunstancias extraordinarias y anormales, que reestructuran en la praxis el regular, normal y coordinado ejercicio de las ramas del poder público, precisamente para el funcionamiento adecuado de la maquinaria administrativa y su respeto a la regulación en derecho.
(…). [S]u espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. (…). [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido armónica al describir los elementos que caracterizan este mecanismo que se inscribe en el sistema de pesos y contrapesos establecido por el artículo 113 del Texto Fundamental, así: (i) Jurisdiccional: las decisiones por medio de las cuales se resuelve el reputado control son auténticas sentencias judiciales.
(ii) Automático: las autoridades que expiden el acto deben enviarlo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, so pena de su aprehensión oficiosa. (iii) Autónomo: no se subordina al control de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos materia de desarrollo, ni al control político que ejerce el Congreso de la República respecto de aquellos.
(iv) Posterior: la vigencia del acto sometido a control no depende del examen judicial previo. Esto significa que el control se ejerce sobre un acto que ha sido expedido, sin condición por sus efectos. (v) Oficioso: el impulso del proceso está a cargo del juzgador, sin las limitaciones propias del carácter rogado que rige otro tipo de procesos.
(vi) Integral: corresponde al operador judicial revisar todos aquellos aspectos formales o materiales que puedan viciar la legalidad del acto enjuiciado. (vii) Concurrente: su existencia no excluye la posibilidad de que la legalidad sea analizada también a través de los distintos medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(viii) Cosa juzgada relativa: el acto examinado puede ser demandado posteriormente respecto de los puntos o normas que no hubieran sido objeto de pronunciamiento en el control inmediato de legalidad. (…). [A]unque en la práctica pueda existir cierta compatibilidad entre los juicios que aplica la Corte Constitucional y los que conciernen al Consejo de Estado por la transversalidad del orden jurídico que se busca proteger, el trabajo de cada jurisdicción se orienta por una teleología diferente.
Así, mientras la primera se ocupa de evitar el uso desbordado de potestades excepcionales –expedición de decretos legislativos–; la segunda, se encamina a impedir la existencia de arbitrariedades en el despliegue de una atribución ordinaria –expedición de actos administrativos–, a partir del marco jurídico supralegal y de legislación preponderantemente extraordinaria, que en el caso del Estado de Emergencia puede dar pie a la expedición de actos generales que lo desarrollen, inclusive, más allá del tiempo que dure la condigna declaratoria, precisamente porque se trata de una competencia que no se encuentra sujeta a su realización durante la vigencia del Estado de Excepción, pero que sí requiere un control judicial permanente en tanto parte de un conjunto finito de normas (decretos legislativos) que se previeron –salvo pronunciamiento en contrario de la Corte Constitucional– como compatibles con la limitación de ciertos derechos fundamentales, y que, mientras el Congreso de la República no disponga otra cosa, tendrán carácter indefinido, excepto en el ámbito tributario (art. 215 C. P.), en el que expiran, en principio, a la siguiente vigencia fiscal.
(…). [A] título conclusivo, se indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles: (i) a un control de competencia; (ii) a un control de motivación o causa;
(iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos) y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto.
Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). El otorgamiento de potestades en la administración pública se realiza en atención a los factores funcional, material, territorial y, en algunos casos, el temporal.
(…). Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura recae sobre las normas dictadas por un organismo de nivel nacional, como lo es la Policía Nacional, respecto de las cuales se avocó el conocimiento del vocativo de la referencia respecto de la RESOLUCIÓN 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, así como de las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO DE 2020, 01111 DE 13 DE ABRIL DE 2020 y 01224 DE 27 DE ABRIL DE 2020, con las cuales había prorrogado la suspensión de términos administrativos al interior de la institución, todas expedidas por el Director General de la Policía Nacional.
Los actos examinados fueros suscrito por el General OSCAR ATÉHORTUA DUQUE, en su calidad de Director General Policía Nacional de Colombia (…). Así, la Sala observa que los actos administrativos objeto de estudio, con el que el Director General de la Policía Nacional prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional y fijó sus respetivas excepciones, como lo explicó al intervenir para defender la legalidad de estos, devino del análisis de las siguientes situaciones de orden fáctico: (i) la prevención en la propagación del virus COVID-19;
(ii) la protección de las garantías constitucionales de quienes integran la institución como de la ciudadanía en general y, finalmente, (iii) la salvaguarda del principio de democracia participativa, que permite que con la suspensión de las actuaciones administrativas se respeten los derechos de defensa y contradicción, como quiera que la no adopción de esta medida podía desembocar en decisiones que afectaran los intereses de los particulares al no contar estos con los medios necesarios para conocerlas y controvertirlas; medidas que son acordes con los fines y las normas de excepción proferidas por el Gobierno Nacional y, en especial, a lo establecido en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el Director General de la Policía Nacional tiene la facultad para administrar la institución en todo el territorio nacional, dentro de un esquema de normalidad y de regulación ordinaria, pero que requiere la potencialización de esas competencias para poder sobrepasar legítimamente el espectro de competencias regulares y ello solo acontece, dentro de una modelo democrático y de Estado Social de Derecho, con la ampliación que para ello se haga mediante la declaratoria del estado de excepción, como se evidencia de la motivación contenida en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, que si bien se expidieron en el marco competencial y de las atribuciones asignadas al Director General de la Policía Nacional, se armonizaron con la legislación de excepción, esto es, con los DECRETOS DECLARATORIOS 417 y 637 DE 2020 y el DECRETO LEGISLATIVO 491 de la misma anualidad.
Por contera, recayeron sobre las materias habilitadas por parte de la legislación extraordinaria propia del estado de excepción, como se evidencia de los derroteros expuestos de cada uno de los actos. (…). En efecto, lo antes visto, evidencia que el Director General de la Policía Nacional como funcionario de mayor rango dentro de la entidad, tiene dentro de sus facultades la de determinar las disposiciones generales para el correcto, eficiente y normal desarrollo de las funciones de la institución y para administrarla en todo el territorio nacional, pero requería de facultades que excedieran sus competencias ordinarias, para la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, fijando sus respectivas excepciones, buscando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19.
(…). Por tanto, la Sala concluye que las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 se expidieron en el marco competencial de la institución y de las atribuciones del Director General de la Policía Nacional para hacerlo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de motivación o de causa El CONTROL DE MOTIVACIÓN O DE CAUSA que implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida.
(…). La motivación ha sido entendida como (…) la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida.
(…). En este orden de ideas, le corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas. Descendiendo estas premisas al sub judice, se tiene que en el caso que ocupa la atención de la Sala, en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 fueron consignados los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en estos, la cuales tuvieron como sustento el brote del coronavirus (COVID-19) y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
(…) [E]s claro que luego con la vigencia del estado de excepción, declarado en los DECRETOS 417 DE 17 DE MARZO y 637 DE 6 DE MAYO DE 2020 y con el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, la Policía Nacional con las resoluciones que se escrutan, dio cumplimiento estricto a la regulación de excepción al adoptar medidas en torno al funcionamiento de la entidad derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, al adoptar medidas preventivas y de contención transitorias por la pandemia, las cuales se encuentran dirigidas a salvaguardar la vida e integridad del personal que hace parte de la institución y de aquellos ciudadanos con los que se tiene interacción en las diferentes unidades policiales, como fue las acá estudiadas de la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, fijando las respectivas excepciones.
(…). De allí que pueda admitirse que las medidas examinadas se encuentran debidamente motivada al guardar sustento con las disposiciones generales de excepción emanadas por el Gobierno Nacional. De esta manera, la Policía Nacional identificó las premisas normativas y fácticas que sirven de sustento a las decisiones plasmadas en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, adoptadas en el marco de la emergencia ocasionada por la propagación del nuevo coronavirus (COVID-19) y con el ánimo establecer medidas en torno a la administración de la Policía Nacional en todo el país, su Director General – encargado por mandato de ley de la adopción de dichas medidas – estructuró una lógica silogística, en la que lo jurídico se marida con los hechos, como dinámica que guía igualmente la motivación del acto administrativo.
En virtud de lo expuesto, es claro que las decisiones objeto de estudio fueron debidamente sustentadas, dentro de los parámetros del control de motivación y causa que se impone en el análisis del control inmediato de legalidad y no se encuentra reparo respecto de los considerandos que deben contener las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 objeto de análisis, pues la situación y normas expuestas, permiten tener por cumplido este requisito.
Para esta judicatura, las decisiones administrativas examinadas se encuentran debidamente motivadas al guardar sustento con las disposiciones generales de excepción emanadas por el Gobierno Nacional, como consecuencia de la pandemia COVID-19. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control de comprobación fáctica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Control de finalidad Previo a entrar en materia, la Sala considera pertinente acotar que, aunque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 fueron publicadas en la página web de la Policía Nacional, en el sitio “normatividad COVID-19”, por lo que los actos fueron socializados con la comunidad, resultando acorde para efectos de oponibilidad.
Por otro lado, esta Judicatura advierte que el citado acto es respetuoso de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que consta de los siguientes presupuestos de forma: encabezado; número de identificación; fecha de expedición; mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas; una parte resolutiva y la firma de quien lo suscribió. Ahora bien, frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en que los hechos demostrados constituyan la causa del acto.
Para el caso concreto se tiene que, tal y como fue expuesto en las resoluciones escrutadas, se evidencian de la concatenación normativa, que, al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, la cual no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso, para el caso concreto, al Gobierno Nacional y a la Policía Nacional la necesaria adopción de medidas para garantizar la salud y vida de los servidores públicos, contratista y usuarios de la institución y la prestación de los servicios encomendados por la ley, de acuerdo con lo establecido en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, con la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, con sus respectivas excepciones.
En estos casos que todo deviene del estado de anormalidad es importante que la autoridad se ciña a los hechos generadores de dicho estado de excepción, pues de ello pende el sinnúmero de medidas que en estado regular o de normalidad no se adoptarían y que, en dado caso, se implementaría, pero por las vías legales normales o regulares que se tengan a disposición. Por contera, se advierte que los actos controlados fueron expedidos, en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en los DECRETOS DECLARATIVOS 417 DE 17 DE MARZO y 637 DE 6 DE MAYO DE 2020, pero más que todo en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.
(…). Superado entonces el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del control de finalidad que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos.
Para la Sala no cabe duda de que este aspecto se hizo evidente en la materialización de la necesidad de adoptar medidas en torno al funcionamiento y la administración de la Policía Nacional en todo el territorio nacional, se derivaron de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19; en este caso, con la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la institución y fijando sus respectivas excepciones, buscando (i) la prevención en la propagación del virus COVID-19;
(ii) la protección de las garantías constitucionales de quienes integran la institución como de la ciudadanía en general y, finalmente, (iii) la salvaguarda del principio de democracia participativa, que permite que con la suspensión de las actuaciones administrativas se respeten los derechos de defensa y contradicción, como quiera que la no adopción de esta medida podía desembocar en decisiones que afectaran los intereses de los particulares al no contar estos con los medios necesarios para conocerlas y controvertirlas; para de esta manera preservar la salud y vida de los servidores, contratistas y usuarios de la Policía Nacional, como lo ordenó el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, teniendo así claridad en que el confinamiento derivado de la pandemia generada por la rápida propagación del COVID-19 conllevaría una crisis sanitaria sin precedentes, con consecuencias fatales, implicaba la conexión entre la finalidad de las medidas de aislamiento con la continuidad de algunos de los servicios de la entidad.
En consonancia con ello, la Sala estima que las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 superan el análisis de los requisitos formales. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de calificación jurídica [L]a materialidad del acto sujeto al control inmediato de legalidad se fiscaliza a través de dos tipos de juicios.
Por un lado, el juicio de conexidad entre las medidas generales adoptadas en la decisión administrativa y las circunstancias fácticas y normativas que rodean el estado de excepción. Por el otro, el juicio de proporcionalidad con el que se busca establecer la razonabilidad de los postulados administrativos confeccionados en el acto que se escruta.
La Sala de Decisión hace referencia expresa a la CONEXIDAD, concebida como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla, cuyo fundamento en la declaratoria del Estado de excepción respectivo junto con los decretos legislativos devenidos de ese Decreto Declaratorio, los cuales se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis.
Y es que lo correlacional entre todo el engranaje que emerge a partir de una situación de anormalidad y que se somete, para su solución a la declaratoria de Estado de Emergencia, tiene su razón de ser en el empático y armonioso sentido que debe imperar en el incremento de los poderes que tendrá la Administración –entendida en sentido amplio–, la discrecionalidad de lo que procederá a regular y a ejecutar, pues solo debe tener en mente la conflagración de la crisis o de sus efectos o que sus efectos no sean mayores, por lo que los controles que se ejerzan en el ámbito constitucional, político o de legalidad, no se suprime ni puede sufrir mella u obstáculo, ni siquiera en el estado de anormalidad.
(…). La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vínculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, la externa, en la que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del estado de excepción. En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el CONTROL DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente sí viabilizaba la expedición del acto que se controla y lo ingresa al ámbito de la NECESIDAD como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresar con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y por qué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales.
Se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para el desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara como ha sido prohijado por la Corte Constitucional. (…).
Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. De acuerdo con el cuerpo normativo, la Sala encuentra acreditado que las decisiones adoptadas fueron desarrolladas conforme a los lineamientos del DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 y del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, atendiendo las directrices de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, su modificatoria por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020 y sus prórrogas mediante las Resoluciones 450 de 17 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020 y en fecha reciente por la Resolución 2230 de 27 de noviembre de la presente anualidad.
La Sala evidencia que en cuanto a la conexidad con el estado de excepción, no existe mayor reparo en que los actos administrativos sub examine desarrollan o aplican lo dispuesto en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, que habilitó la posibilidad de la suspensión parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, como lo dispuso el Gobierno Nacional para conjurar y evitar la extensión de los efectos producidos por la crisis asociada al COVID-19, logrando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, y retoma el contenido de las disposiciones bajo estudio, que componen las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 y que son susceptibles de ser conocidas dentro del espectro del control inmediato de legalidad.
(…). Al analizarse en conjunto dichos actos, en términos generales, buscaron salvaguardar la protección de los derechos tanto de los usuarios como de los servidores de la entidad, sin afectar la prestación del servicio. (…). La Sala encuentra que en los artículos primero de los actos escrutados el Director General de la Policía Nacional suspendió los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior al interior de la institución, para las diferentes épocas de prórroga y fijó las excepciones pertinentes.
En efecto, ambos aspectos se han ido ampliando a la medida que se extiende en el tiempo la emergencia sanitaria. (…). Luego, en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 dictó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, por lo que en su artículo 6, estableció la suspensión de términos de las actuaciones administrativas.
(…). De esta manera, no queda duda que las disposiciones adoptadas, en los distintos artículos primero, atinentes a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas es causa y es un medio para lograr los fines y propósitos del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional y lo dispuesto en el mencionado decreto legislativo, ya que la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, fijando sus respectivas excepciones, busca el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19.
(…). Para la Sala, no es de recibo la disertación de la Agencia Fiscal, por cuanto sí existe conexidad con el artículo 6 DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, pues el Director General de la Policía Nacional dentro de la discrecionalidad otorgada por dicha norma de excepción, decidió exceptuar de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, el deber sustentar y registrar en el análisis de la suite visión Empresarial -S.V.E.- la calificación en los indicadores de los diferentes procesos de la institución, afectados con ocasión y en razón a la pandemia y de ahí pende y se deriva su conexidad con la legislación de excepción. (…).
Por lo anterior, para la Sala al ser la suite visión Empresarial -S.V.E-, entendido como un software que permite optimizar el desempeño de la institución y aumentar su ventaja competitiva, a través de la integración del Sistema de Gestión en una sola herramienta, garantizando la centralización de la información, facilitando los procesos de toma de decisiones y promoviendo el seguimiento, el control y la evaluación para el mejoramiento continuo, por lo que corresponde a una de las actuaciones administrativas que el Director General de la Policía Nacional, dentro de la discrecionalidad otorgada por el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, podía exceptuar de la suspensión de términos prorrogada; por lo que no existe la ilegalidad conceptuada por el Ministerio Público frente a dicho parágrafo.
Así las cosas, corolario es que la medida de suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional fueron positivizadas en las resoluciones analizadas y tuvo como finalidad la preservación de la salud y la vida de los servidores, contratistas y usuarios de la institución, para lograr el distanciamiento social y evitar en lo posible el contacto físico entre personas, como una forma de prevención y mitigación de la propagación del coronavirus COVID-19, de allí que pueda admitirse que las decisiones administrativas examinadas se encuentran debidamente motivadas al guardar sustento con las disposiciones generales emanadas por el Gobierno Nacional en época de anormalidad, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 y exceptuando algunas actuaciones, a partir de la discrecionalidad allí otorgada.
(…). ARTÍCULOS SEGUNDO. Término y prórrogas. Para la Sala la conexidad de esta disposición responde a que los DECRETOS DECLARATIVOS 417 y 637 DE 2020 y en términos similares lo indicó el DECRETO LEGISLATIVO 491 de la misma anualidad, han sido unívocos en advertir que se trata de normas temporales, tendientes a solucionar el tema de la pandemia por COVID-19, por lo que la circunscripción de su vigencia tanto al mantenimiento de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el presidente de la República con la firma de todos los ministros o a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social es producto del carácter excepcional de las medidas de contingencia, lo cual se acompasa con el margen jurídico que las delimita.
(…).
ARTÍCULO TERCERO. Regencia, derogatoria y publicidad. Para la Sala el hecho de que las preceptivas sub examine en cuanto la fecha que entren a regir y las derogatorias contempladas, en tanto es un dispositivo necesario y propio de los actos administrativos de estirpe general y que responde al desarrollo e implementación en cuanto hace a la socialización de las normas escrutadas, a través de la publicación como lo dispone el artículo 65 del CPACA, en tiempo de normalidad, pero el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, dada la situación de pandemia, hubo la necesidad de variar el paradigma de enteramiento de los actos a los administrados.
(…). En vista de lo anterior, la Sala condicionará la legalidad de los artículos terceros de las RESOLUCIONES 1072 DE MARZO 30 y 1111 DE ABRIL 13, ambas del 2020, bajo el entendido que de conformidad con el numeral segundo del artículo 87 del CPACA, el acto general quedó en firme a partir del día siguiente de su publicación y es desde ese momento que empezó a regir.
Por lo anterior, se advierte que las normas analizadas se encuentran ajustadas a derecho. (…). En suma, en el análisis de conexidad aupado en el control de comprobación jurídica, se evidencia que las decisiones adoptadas en la resolución en estudio se relacionaron con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su finalidad estructural como es la de “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”.
(…). De allí que pueda afirmarse que los actos administrativos enjuiciados desarrollaron verdaderas medidas tendientes a conjurar la crisis que había conllevado la declaratoria del estado de emergencia –materializándose así el denominado “vínculo instrumental”–, en aras de proteger los derechos a la vida en conexidad con la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la Policía Nacional, así como de garantizar el adecuado desarrollo del debido procedimiento administrativo.
En conclusión, lo que se sustentó en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 fue un ajuste a lo ya existente, para adecuarlas en forma conexa y correlacional a las medidas de prevención, preparación y respuesta ante la emergencia epidemiológica y de salud pública por el coronavirus (COVID-19), que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia y a la materialización del decreto legislativo que fundamentó su expedición. Por lo anterior, encuentra la Sala el acto objeto de control se armoniza con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020 y se correlaciona directamente con las razones que dieron origen a la declaratoria de emergencia de los DECRETOS 417 y 637 DE 2020, por lo que supera con creces el análisis desde el crisol de los factores de conexidad y comprobación jurídica.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de proporcionalidad o razonabilidad Dentro del contexto del control inmediato de legalidad, no basta con que las medidas sean constitucionales o legales para establecer su avenencia y armonía con el ordenamiento. Adicionalmente, se requiere que éstas sean razonables, esto es, las medidas sean necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus, sin que sea viable al operador de este control adentrarse en aspectos de conveniencia, pues estos corresponden al control político que sobre los actos ejerce el Congreso y que le son ajenos al administrador de justicia dentro del referido medio de control.
Este juicio se realiza a la luz del artículo 13 de la Ley 137 de 1994, tiene por objeto determinar: “(i) si las medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos que pretenden conjurar y (ii) si la limitación al ejercicio de los derechos y libertades es estrictamente necesaria para el retorno a la normalidad”. Por lo que resta a la Sala Especial, abordar el factor de PROPORCIONALIDAD o lo que constituiría el llamado CONTROL DE ELECCIÓN de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla.
(…). La proporcionalidad de una medida está dada por el grado de satisfacción de un bien jurídico y el detrimento que dicha tuición puede producir en otro. De ahí que con tal instrumento se busque la máxima realización posible de todos los postulados respecto de los cuales se produce la descrita tensión, a través de fórmulas que busquen nuevas maneras de realizar los principios y derechos en juego, o de justificar la prevalencia de unos y otros en un contexto fáctico-jurídico determinado.
(…). Así las cosas, se advierte que lo establecido en los actos administrativos bajo control satisfacen el juicio de proporcionalidad por cuanto las medidas adoptadas tienen como principal objetivo proteger el derecho a la vida y a la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la institución, a través de la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, con sus respectivas excepciones, buscando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19.
En síntesis, esta Sala de Decisión observa que la medida adoptada en el sub examine no es exorbitante con respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar; pues, se insiste que, tiene por finalidad lograr el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas. En conclusión, las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 escrutadas se muestra como idóneo, necesario y proporcional, con la situación vivida por el país como consecuencia de la pandemia COVID- 19.
(…). La Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura integral de los actos administrativos generales estudiados, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.
Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales perseguidos por el Estado. (…). Resulta incontrovertible al momento de realizar el control de legalidad que la Sala visibilizó la presencia de varios de aquellos referentes constitucionales y legales en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, especialmente los que orientan el ejercicio de la función administrativa (art. 209 C. P.) y los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud, tanto de usuarios, servidores y contratistas de la Policía Nacional; con la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la institución, con sus respectivas excepciones, buscando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de necesidad Emerge en este punto, otro de los aspectos a evaluar, se hace referencia al factor de necesidad de las medidas, ya que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 las medidas que se adopten deben ser “necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, desde este punto de vista le corresponde a esta Colegiatura verificar el cumplimiento de este presupuesto desde dos enfoques, a saber: el fáctico, en cuanto cumple con la finalidad de conjurar la crisis y sus efectos y, el jurídico, a partir del cual se evidencia que las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico son insuficientes, en los términos de la jurisprudencia constitucional corresponde a un “juicio de subsidiariedad”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que desde el enfoque fáctico la decisión adoptada se sustentó en la crisis generada por el nuevo coronavirus (COVID-19), el cual fue declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud y, las indicaciones impartidas por dicho Organismo Internacional, por el presidente de la República y por el Director General de la Policía Nacional, quienes coinciden en señalar la importancia de adoptar medidas “temporales y excepcionales para la mitigación del riesgo de contagio con el Coronavirus”, circunstancias que motivaron la implementación de medidas que redujeran el contagio del virus, dentro de las cuales el Gobierno Nacional destacó la importancia de evitar en mayor medida posible el contacto físico y el distanciamiento social, como lo dispuso el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 y se busca cumplir con los actos administrativos escrutados.
(…). Por contera, las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 escrutadas se muestran razonables, idóneas, necesarias y proporcionales respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Finalmente, las medidas concebidas en dichos actos administrativos generales evaluados no transgreden las prohibiciones constitucionales ni coartan derechos ni libertades.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto objeto de control se encuentra acorde al marco Constitucional y Legal En ese orden, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura de los actos administrativos estudiados, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.
Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales perseguidos por el Estado, al confeccionar medidas que tienden a: proteger la vida y salud de servidores públicos, contratistas y usuarios, a través de las medias estudiadas, las cuales son razonables y proporcionales al contenido del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.
Por otro lado, no se observa que dichas resoluciones establezcan disposiciones restrictivas o regresivas, que comporten vulneración de aquéllos en las actuaciones surtidas por la Policía Nacional. Tampoco avizora que comporten el ejercicio arbitrario de las competencias ni discriminación alguna, y se afirma de ese modo, por cuanto es claro que, dentro del espectro competencial del juez del control inmediato de legalidad, debe identificar si el acto administrativo estudiado es respetuoso de las prohibiciones contempladas en la Constitución Política de 1991, en torno a las decisiones que pueden adoptarse en el marco de los estados de excepción. (…).
En este sentido, el juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por finalidad comprobar que las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 sub examine no suspenden derechos humanos ni libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, ni suprime o modifica los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Para esta Sala Especial de Decisión, conforme a los parámetros delimitados, el acto objeto de control se encuentra acorde al marco constitucional y legal pues no transgrede, en ninguno de los supuestos previos, derechos humanos ni libertades fundamentales de sus trabajadores ni de los sujetos transversales en los que repercute las decisiones allí adoptadas.
(…). En atención, a las consideraciones expuestas, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasado el aspecto de los presupuestos de fondo dentro del contexto del control inmediato de legalidad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1992.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca del control inmediato de legalidad y que constituye un límite al poder de las autoridades administrativas e impide de forma eficaz la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C 179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de enero de 2003, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004);
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA). En cuanto a los puntos de vista bajo los cuales se examina la conexidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2020-01660-00.
Acerca de que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos legislativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Javier Díaz Bueno, radicación CA-008. En cuanto a que el control de legalidad es automático e inmediato, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).
Sobre las Corporaciones Autónomas Regionales y que son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, consultar: Corte Constitucional sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. Acerca de los elementos esenciales de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 31 de enero de 2019, M.P. César Palomino Cortés, Rad. 11001- 03-25-000-2016-01017-00.
Sobre el requisito de competencia como vicio de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-03-26-000-2013-00091-00. En relación con la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de noviembre de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 76001-23-31-000- 2001-03460-01(35273).
Sobre los elementos del principio de no regresividad, consultar: Corte Constitucional en sentencia C-228 de 30 de marzo de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, Expediente D-8216. En cuanto al carácter legislativo que ha reconocido la Corte Constitucional a los decretos que declaran el estado de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Sobre el objetivo de los estados de excepción de preservar el Estado Social de Derecho, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 01072 DE 2020 (30 de marzo), RESOLUCIÓN 01111 DE 2020 (13 de abril), RESOLUCIÓN 01224 DE 2020 (27 de abril) Y RESOLUCIÓN 01368 DE 2020 (22 de mayo) DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (Ajustadas a derecho / Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02445-00 Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 01072 DE 30 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 01111 DE 13 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 01224 DE 27 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
Declara ajustadas a derecho las Resoluciones 1072 de 30 de marzo de 2020, 01111 de 13 de abril de 2020, 01224 de 27 de abril de 2020 y 01368 de 22 de mayo de 2020 – suspensión de términos administrativos en la Policía Nacional. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1], y 136 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), profiere sentencia de única instancia, dentro del control inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, expedida por la Policía Nacional “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00979 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”, así como de las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, mediante las cuales se prorrogó la primigenia Resolución 00929 de 2020, expedidas por la POLICÍA NACIONAL, en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19 o coronavirus.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La Sala resume los hechos relevantes del presente control inmediato de legalidad, así: 1.1.1. La Organización Mundial de la Salud – OMS – catalogó al nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[2]. Informó así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”[3]. 1.1.2.
Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional -RSI 2005- como “un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[4].
Según ese concepto, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada; (ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y, (iii) puede necesitar una acción internacional inmediata”[5]. 1.1.3. En todos los continentes se han determinado casos de COVID-19 (coronavirus), siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[6]. 1.1.4.
El 10 de marzo de 2020 los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo emitieron la Circular Externa 0011 en la que se impartieron algunas recomendaciones, dirigidas a las entidades territoriales, sus dependencias en el sector salud, y a la comunidad en general, respecto a los eventos de alta afluencia de público para contener la pandemia, tales como el lavado frecuente de manos y abstenerse de asistir en caso de presentar sintomatología, entre otros. 1.1.5.
En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública profirieron la Circular Externa 0018, cuyos destinatarios eran los distintos prestadores de servicios de salud, en la que se recomendaron acciones para contener el virus y prevenir las enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias, entre las que están promover la desinfección de puestos de trabajo, el establecimiento de canales de información para evitar el contacto, la adopción de horarios flexibles, y otros de igual magnitud. 1.1.6.
El 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la Resolución 385[7] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional de la OMS, quien desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).
Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.
Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa”. 1.1.7. El 12 de marzo de 2020 el presidente de la República emitió la Directiva Presidencial 02, por medio de la cual, determinó como directrices para proteger los impactos de la salud generados por el COVID-19, la modalidad de trabajo en casa y el uso de herramientas tecnológicas colaborativas que propenden por evitar las reuniones presenciales y la realización de múltiples trámites, relacionados con las actividades laborales que desempeñan los servidores públicos. 1.1.8.
Mediante el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de su publicación, en el que se fijó: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 1.1.9. Ese mismo día, el Director General de la Policía Nacional dictó la RESOLUCIÓN 0979[8], con la que suspendió los términos de las actuaciones administrativas adelantadas al interior de ese órgano, entre el 18 y el 31 de marzo de la presente anualidad, a fin de contener el contagio del nuevo coronavirus. 1.1.10.
El 22 de marzo de 2020 se profirió el Decreto Ordinario 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en el que se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional desde las 00:00 horas del 25 de marzo hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020. 1.1.11.
Derivado de la declaratoria de emergencia contenida en el DECRETO 417 precitado, el presidente de la República, expidió el DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dirigida a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, con el fin, entre otros, suspender y ampliar términos para atender peticiones. 1.1.11.
El 30 de marzo de 2020, el Director General de la Policía profirió la RESOLUCIÓN 01072[9], con la que prorrogó la medida de suspensión de términos, adoptada originariamente en la RESOLUCIÓN 0979 DE 2020. Asimismo, por un lado, fijó el alcance de la suspensión, manifestando que ésta cobijaba los procedimientos desarrollados para la consolidación de las situaciones administrativas a las cuales estaban sujetos los miembros de la Policía Nacional, pero no incluía aquellas actividades necesarias para la efectiva prestación del servicio de policía ni comprendía las actuaciones reguladas en la Ley 1476 de 2011[10], ni los procedimientos administrativos contractuales que se orientarían por la reglamentación que, en esa materia, fuere adoptada por el Gobierno. Por otro lado, la resolución en comento estableció un nuevo plazo –hasta el 5 de abril de 2020- para subir al software respectivo los resultados del mes de marzo “…referentes a los indicadores de la Suite Visión Empresarial”[11]. 1.1.12.
El 8 de abril de 2020, se dictó el Decreto Ordinario 531 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, mediante el cual, entre otras medidas, prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020. 1.1.13.
El 13 de abril de 2020, el Director General de la Policía Nacional expidió la RESOLUCIÓN 01111[12], por medio de la cual se prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la institución. Reprodujo los mandatos contenidos en la RESOLUCIÓN 1072 DE 2020, modificando tan solo la fecha límite para la radicación de los resultados de los indicadores de procesos de la Suite Visión Empresarial, hasta el 27 de abril de 2020. 1.1.14.
El 24 de abril de 2020, se dictó el Decreto Ordinario 593 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, mediante el cual, entre otras medidas, prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio entre las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020. 1.1.15.
En esa misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 666, “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”[13]. 1.1.16. El 27 de abril de 2020, el Director General de la Policía Nacional profirió la RESOLUCIÓN 1224[14], por medio de la cual se prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la institución. La referida resolución determinó que la suspensión comprendía, de un lado, los trámites para la consolidación de las situaciones administrativas aplicables a los miembros de la Policía; de otro, que no cobijaba las que sean necesarias para la efectiva prestación del servicio de policía ni las actuaciones reglamentadas por la Ley 1476 de 2011, ni los procedimientos de selección de contratistas realizados por la entidad. 1.1.17.
El 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional mediante el DECRETO ORDINARIO 636, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020. 1.1.18.
Mediante DECRETO DECLARATORIO 637 DE 6 DE MAYO DE 2020, el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de su publicación, en el que se fijó: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 1.1.19. El 11 de mayo de 2020, el Director General de la Policía Nacional profirió la RESOLUCIÓN 01280[15], por medio de la cual se prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la institución. Como nuevas medidas incluyó que la suspensión de términos no cobija a las actuaciones administrativas desarrolladas por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y que los directores, jefes y comandantes de las unidades policiales que presentaron resultados deficientes relacionados con los indicadores del sistema de procesos Suite Visión Empresarial, producto del estado de emergencia económica, social y ecológica, deberán justificarlos, aduciendo para ello las circunstancias especiales provocadas por la ocurrencia de la pandemia. 1.1.20.
El 22 de mayo de 2020 el presidente de la República emitió la Directiva Presidencial 023, en la que exhortó a las demás ramas del poder público, a los entes autónomos y a los organismos de control y vigilancia de las entidades territoriales a adoptar las medidas necesarias para que se priorizara el trabajo en casa como lo dispuso el protocolo de bioseguridad proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 666 de 24 de abril de 2020. 1.1.21.
En esa misma fecha, el Gobierno Nacional mediante el DECRETO ORDINARIO 689, prorrogó la vigencia del Decreto Ordinario 636 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de mayo de 2020. 1.1.22.
Por su parte, el Director General de la Policía Nacional profirió la RESOLUCIÓN 01368[16], por medio de la cual se prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la institución, fijando sus respectivas excepciones, hasta el 31 de mayo de 2020 y también dispuso que hasta esa calenda que los directores, jefes y comandantes de las unidades policiales que presentaron calificación deficientes o básica relacionados con los indicadores del sistema de procesos Suite Visión Empresarial, producto del estado de emergencia económica, social y ecológica, deberían justificarlos. 1.1.23.
El 8 de junio de 2020, el Director General de la Policía Nacional, envió[17] a esta Corporación Judicial la RESOLUCIÓN 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, con el propósito de que se examinara su legalidad, en cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 136[18] del CPACA y, en esa misma fecha, fue radicado y repartido el proceso. 1.1.24.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020[19], frente al DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL 29 DE MARZO DE 2020, resolvió: “PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
SEGUNDO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.
CUARTO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.
QUINTO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara INEXEQUIBLE. SEXTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. SÉPTIMO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.
OCTAVO. - Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 12 del Decreto 491 de 2020”[20]. 2. Otras actuaciones judiciales de interés 1.2.1. La Sala de Decisión Especial N°. 8 del Consejo de Estado, en Sala Unitaria dirigida por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, con providencia del 24 de abril de 2020, dentro del CIL radicado con el No. 11001-03-15-000-2020-01217-00, resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 0979 DE 17 DE MARZO DE 2020 –acto anterior primigenio del que se escruta en esta oportunidad- al considerar que no había sido expedido en desarrollo de ningún decreto legislativo en el marco del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional. 1.2.2.
La Sala de Decisión Especial N°. 26 del Consejo de Estado, en Sala Unitaria conducida por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque, con auto del 30 de septiembre de 2020, dentro del dentro del CIL radicado con el No. 11001-03-15-000-2020-02173-00, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 01280 DE 11 DE MAYO DE 2020, “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020 y 01224 del 27 de abril de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”, el cual se encuentra en trámite. 3.
El texto de los actos objeto de control Para una mejor ilustración se transcriben en su integridad. 1.3.1. Resolución 01072 de 30 de marzo de 2020: “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL RESOLUCIÓN NÚMERO (01072) 30 DE MAR 2020 {sic} “Por la cual se prórroga la suspensión de los términos establecidos en la Resolución 00929 del 17 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional” EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, En uso de las facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4222 de 2006
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política en su artículo 209, regula que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Que la Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, establece en su artículo 3, que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte Primera de este Código y en las leyes especiales, estableciendo que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad. buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Que el Decreto N°. 4222 de 2006, ‘Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional’, en su artículo 2 numeral 8 dispone que el Director General de la Policía Nacional podrá expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional, pudiendo delegar de conformidad con las normas legales vigentes.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con la finalidad de limitar las posibilidades de propagación del nuevo COVID 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, el cual en su parte considerativa determina la necesidad de expedir normas de orden administrativo que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria genera por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID - 19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente decreto.
Que la organización mundial de la salud, el 11 de marzo de la presente anualidad declaró el brote de COVID-19, como una pandemia, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos demostrados, así como la adopción de medidas preventivas que permitan la mitigación del contagio.
Que mediante Resolución N°. 385 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo del 2020 y se adoptan medidas sanitarias con el fin de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el país. Que a través de la Resolución N°. 929 del 17 de marzo de 2020, el Director General de la Policía Nacional dentro del marco legal de sus competencias, suspendió los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, a partir del 18 al 31 de marzo de 2020.
Que mediante Circular N°. 0018 del 10 de marzo de 2020 expedida por los Ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se adoptaron acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias adoptando medidas temporales y excepcionales tales como la adopción de horarios flexibles, autorización de teletrabajo y disminución en el número de reuniones.
Que el Presidente de la República en uso de sus facultades legales expidió la Directiva Presidencial N°. 02 del 12 de marzo de 2020, ‘Medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las Tecnologías de la información y las Telecomunicaciones -TIC-’, en la cual se imparten directrices en lo que respecta al trabajo en casa por medio del uso de las TICS y la utilización de herramientas colaborativas, que permitan garantizar la prestación del servicio público.
Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia, lo cual genera una emergencia en salud pública para la humanidad que afronta un fenómeno de enormes proporciones. Que en atención a las órdenes emanadas por el Gobierno Nacional, encaminadas a evitar el contagio del virus multimencionado entre los habitantes del territorio nacional, la Dirección General ha adoptado medidas preventivas y de contención transitorias por el COVID-19, las cuales se encuentran dirigidas a salvaguardar la vida e integridad del personal que hace parte de la Institución y de aquellos ciudadanos con los que se tiene interacción en las diferentes unidades policiales, lo que genera que en todas las dependencias se causen horarios de trabajo flexibles, teletrabajo, aislamiento y turnos de jornadas continuas entre otras.
Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que se surten al interior de la entidad, al subsistir en la actualidad las causas que dieron origen a la expedición del acto administrativo primigenio. Que en mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Prorróguese, la suspensión de los términos establecidos en la Resolución 00929 del 17 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, hasta el 12 de abril de 2020 a las 23:59 horas.
PARÁGRAFO 1. Dentro del alcance de la suspensión, se entienden incluidos los trámites o procedimientos que se efectúan para consolidar las situaciones administrativas de las que son sujetos los integrantes de la Policía Nacional, excluyéndose aquellos que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio de policía y los casos de connotación especial previamente aprobados por esta Dirección.
PARÁGRAFO 2. Con relación a la fecha definida para el cargue de resultados referente a los indicadores de la Suite Visión Empresarial -S.V.E., correspondientes para el mes de marzo de 2020, la cual obedece al día 5 de abril 2020, estos podrán ser cargados hasta el día 15 de abril de 2020. Si el resultado de la medición correspondiente al primer trimestre arroja escala deficiente y básico debido al impacto generado por el COVID-19, no realizarán acciones de mejora siendo plasmado esto en el análisis de la Suite Visión Empresarial -S.V.E.
PARÁGRAFO 3. Quedan exceptuadas de la presente disposición, las actuaciones administrativas reguladas en la Ley 1476 de 2011, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 100 de la referida norma, así como lo concerniente a las actividades contractuales que se supeditarán a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2. El término establecido en el artículo precedente podrá prorrogarse, de acuerdo a las disposiciones que el Gobierno Nacional determine sobre la continuidad de las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
ARTICULO 3. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C, a los 22 MAR 2020 {sic} General ÓSCAR ATEHORTUA DUQUE Director General Policía Nacional de Colombia”[21]. 1.3.2. Resolución 01111 de 13 de abril de 2020: “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL RESOLUCIÓN (01111) 13 ABR 2020 {sic} ‘Por la cual se prórroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 del 30 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional’ EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, En uso de las facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4222 de 2006
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política en su artículo 209, regula que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Que la Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, establece en su artículo 3, que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte Primera de este Código y en las leyes especiales, estableciendo que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Que el Decreto 4222 de 2006, ‘Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional’, en su artículo 2 numeral 8 dispone que el Director General de la Policía Nacional podrá expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional, pudiendo delegar de conformidad con las normas legales vigentes.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con la finalidad de limitar las posibilidades de propagación del nuevo COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, el cual en su parte considerativa determina la necesidad de expedir normas de orden administrativo que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria genera por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente decreto.
Que el mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República estableció la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria. Que por medio del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la medida dispuesta en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria genera por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del señalado decreto.
Que la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de la presente anualidad declaró el brote de COVID-19, como una pandemia, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos demostrados, así como la adopción de medidas preventivas que permitan la mitigación del contagio.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo del 2020 y se adoptan medidas sanitarias con el fin de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el país. Que a través de la Resolución 929 del 17 de marzo de 2020, el Director General de la Policía Nacional dentro del marco legal de sus competencias, suspendió los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, a partir del 18 al 31 de marzo de 2020.
Que el Director General de la Policía Nacional dentro del marco legal de sus competencias, expidió la Resolución 01072 del 30 de marzo de 2020, prorrogando la suspensión de los términos establecidos en la Resolución 929 del 17 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, hasta el 12 de abril de 2020 a las 23:59 horas.
Que en virtud de lo dispuesto por el Gobierno Nacional, la Dirección General la Policía Nacional profirió la Resolución 1104 del 13 de abril de 2020, ‘Por la cual se prórroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 del 30 de marzo de 2019, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional’, acto administrativo que por error involuntario de digitación indicó como año de expedición de la Resolución 01072 el 2019, siendo lo correcto 2020, lo que genera la necesidad de derogar la misma, con el fin de evitar multiplicidad de disposiciones.
Que mediante Circular 0018 del 10 de marzo de 2020 expedida por los Ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se adoptaron acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias adoptando medidas temporales y excepcionales tales como la adopción de horarios flexibles, autorización de teletrabajo y disminución en el número de reuniones.
Que el Presidente de la República, en uso de sus facultades legales expidió la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020 ‘Medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -TIC-’, en la cual se imparten directrices en lo que respecta al trabajo en casa por medio del uso de las TICS y la utilización de herramientas colaborativas, que permitan garantizar la prestación del servicio público.
Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia, lo cual genera una emergencia en salud pública para la humanidad que afronta un fenómeno de enormes proporciones. Que en atención a las órdenes emanadas por el Gobierno Nacional, encaminadas a evitar el contagio del virus multimencionado entre los habitantes del territorio nacional, la Dirección General ha adoptado medidas preventivas y de contención transitorias por el COVID-19, las cuales se encuentran dirigidas a salvaguardar la vida e integridad del personal que hace parte de la Institución y de aquellos ciudadanos con los que se tiene interacción en las diferentes unidades policiales, lo que genera que en todas las dependencias se causen horarios de trabajo flexibles, trabajo en casa, aislamiento y turnos de jornadas continuas, entre otras, tal y como quedó consagrado en las Circulares 001/DIPON- OFPLA13 del 18 de marzo de 2020, 003/DIPON-OFPLA13 del 26 de marzo de 2020; 005/DIPON-OFPLA13 del 02 de abril de 2020 y 007/DIPON-OFPLA 13 del 06 de abril de 2020.
Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que se surten al interior de la entidad, al subsistir en la actualidad las causas que dieron origen a la expedición de las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 del 30 de marzo de 2020. Que en mérito de lo expuesto;
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Prorróguese la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 del 30 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, a partir de las coro horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
PARÁGRAFO 1. Dentro del alcance de la suspensión, se entienden incluidos los trámites o procedimientos que se efectúan para consolidar las situaciones administrativas de las que son sujetos los integrantes de la Policía Nacional, excluyéndose aquellos que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio de policía y los casos de connotación especial previamente aprobados por esta Dirección.
PARAGRAFO 2. El cargue en la Suite Visión Empresarial - S.V.E. de los resultados y análisis para los indicadores de procesos correspondientes al mes de marzo de 2020, podrán ser subidos hasta el día 27 de abril de 2020. Si el resultado de la medición para los meses de febrero, marzo y abril de 2020, arroja como resultado escala deficiente o básico debido al impacto generado por el Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica en Colombia no realizaron acciones de mejora, por lo cual, cada unidad deberá plasmar en el análisis de los indicadores de la Suite Visión Empresarial - S.V.E., que el resultado de la escala obedece al Estado de Emergencia.
PARÁGRAFO 3. Quedan exceptuadas de la presente disposición, las actuaciones administrativas reguladas en la Ley 1476 de 2011, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 100 de la referida norma, así como lo concerniente a las actividades contractuales que se supeditarán a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 2. El término establecido en el artículo precedente podrá prorrogarse, de acuerdo a las disposiciones que el Gobierno Nacional determine sobre la continuidad de las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
ARTÍCULO 3. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la resolución 01104 del 13 de abril de 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C, a los 13 ABR 2020 {sic} General ÓSCAR ATEHORTUA DUQUE Director General Policía Nacional de Colombia”[22]. 1.3.3. Resolución 01224 de 27 de abril de 2020: “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL RESOLUCIÓN 01224 (27 ABR 2020) {sic} ‘Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020 y 01111 del 13 de abril de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional’ EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, En uso de las facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4222 de 2006
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política en su artículo 209, regula que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Que la Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo’, establece en su artículo 3, que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte Primera de este Código y en las leyes especiales, estableciendo que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad. buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Que el Decreto 4222 de 2006 ‘Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional’ en su artículo 2 numeral 8 dispone que el Director General de la Policía Nacional podrá expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional, pudiendo delegar de conformidad con las normas legales vigentes.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con la finalidad de limitar las posibilidades de propagación del nuevo COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, el cual en su parte considerativa determina la necesidad de expedir normas de orden administrativo que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am.) del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto.
Que mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República estableció la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria. Que por medio del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la medida dispuesta en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’ ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del señalado Decreto.
Que a través del Decreto 593 del 24 abril de 2020, el señor Presidente de la República prorrogó la medida dispuesta en el Decreto 531 del 08 de abril de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 am.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del señalado Decreto.
Que la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de la presente anualidad declaró el brote de COVID-19, como una pandemia, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos demostrados, así como la adopción de medidas preventivas que permitan la mitigación del contagio.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo del 2020 y se adoptan medidas sanitarias con el fin de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el país. Que a través de la Resolución 929 del 17 de marzo de 2020. el Director General de la Policía Nacional dentro del marco legal de sus competencias, suspendió los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, a partir del 18 al 31 de marzo de 2020.
Que el Director General de la Policía Nacional dentro del marco legal de sus competencia, expidió la Resolución 01072 del 30 de marzo de 2020, prorrogando la suspensión de los términos establecidos en la Resolución 00929 del 17 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, hasta el 12 de abril de 2020 a las 23:59 horas.
Que por medio de la Resolución 01111 del 13 de abril de 2020, el Director General de la Policía Nacional, dentro del marco legal de sus competencias, prorrogó la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 del 30 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
Que mediante Circular 0018 del 10 de marzo de 2020 expedida por los Ministerios de Trabajo. Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se adoptaron acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias adoptando medidas temporales y excepcionales tales como la adopción de horarios flexibles, autorización de teletrabajo y disminución en el número de reuniones.
Que el Presidente de la República, en uso de sus facultades legales expidió la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, ‘Medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones - TIC-‘, en la cual se imparten directrices en lo que respecta al trabajo en casa por medio del uso de las TICS y la utilización de herramientas colaborativas, que permitan garantizar la prestación del servicio público.
Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia, lo cual genera una emergencia en salud pública para la humanidad que afronta un fenómeno de enormes proporciones. Que en atención a las órdenes emanadas por el Gobierno Nacional, encaminadas a evitar el contagio del virus multimencionado entre los habitantes del territorio nacional, la Dirección General ha adoptado medidas preventivas y de contención transitorias por el COVID-19, las cuales se encuentran dirigidas a salvaguardar la vida e integridad del personal que hace parte de la Institución y de aquellos ciudadanos con los que se tiene interacción en las diferentes unidades policiales, lo que genera que en todas las dependencias se causen horarios de trabajo flexibles, trabajo en casa, aislamiento y turnos de jornadas continuas, entre otras, tal y como quedó consagrado en las Circulares 001/DIPON- OFPLA13 del 18 de marzo de 2020, 003/DIPON-OFPLA13 del 26 de marzo de 2020. 005/DIPON-OFPLA13 del 02 de abril de 2020, 007/DIPON-OFPLA13 del 06 de abril de 2020 y 008/DIPON-OFPLA13 del 14 de abril de 2020.
Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que se surten al interior de la entidad, al subsistir en la actualidad las causas que dieron origen a la expedición de las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020 y 01111 del 13 de abril de 2020.
Que en mérito de lo expuesto;
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Prorróguese la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020 y 01111 del 13 de abril de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, a partir de las cero horas (00:00 am.) del 27 de abril de 2020 y hasta las cero horas (00:00 am.) del día 11 de mayo de 2020.
PARÁGRAFO 1. Dentro del alcance de la suspensión, se entienden incluidos los trámites o procedimientos que se efectúan para consolidar las situaciones administrativas de las que son sujetos los integrantes de la Policía Nacional, excluyéndose aquellos que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio de policía y los casos de connotación especial previamente aprobados por esta Dirección.
PARÁGRAFO 2. Quedan exceptuadas de la presente disposición, las actuaciones administrativas reguladas en la Ley 1476 de 2011, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 100 de la referida norma, así como lo concerniente a las actividades contractuales que se supeditarán a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2. El término establecido en el artículo precedente podrá prorrogarse, de acuerdo a las disposiciones que el Gobierno Nacional determine sobre la continuidad de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C, a los 27 ABR 2020 {sic} General ÓSCAR ATÉHORTUA DUQUE Director General Policía Nacional de Colombia”[23]. 1.3.3.
Resolución 01368 de 22 de mayo de 2020: “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL RESOLUCIÓN NÚMERO 01368 DE 2020 (22 MAY 2020) {sic} ‘Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional’ EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, En uso de las facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4222 de 2006
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política en su artículo 209, regula que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Que la Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, establece en su artículo 3, que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte Primera de este Código y en las leyes especiales, estableciendo que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Que el Decreto 4222 de 2006 ‘Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional’ en su artículo 2 numeral 8 dispone que el Director General de la Policía Nacional podrá expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional, pudiendo delegar de conformidad con las normas legales vigentes.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con la finalidad de limitar las posibilidades de propagación del nuevo COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, el cual en su parte considerativa determina la necesidad de expedir normas de orden administrativo que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto.
Que mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el presidente de la República estableció la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria. Que el artículo 4 de la norma ibidem, establece que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. Que la norma idem, en su artículo 7, desarrolló la temática del Reconocimiento y pago en materia pensional. Así; ‘Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el reconocimiento en materia pensional y en aquellos casos en los que la normativa aplicable exija documento original o copia auténtica, bastará con la remisión de la copia simple de los documentos por vía electrónica.
En todo caso, una vez superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el solicitante dispondrá de un término de tres (3) meses para allegar la documentación en los términos establecidos en las normas que regulan la materia’. Que por medio del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la medida dispuesta en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del señalado Decreto.
Que a través del Decreto 593 del 24 abril de 2020, el señor Presidente de la República prorrogó la medida dispuesta en el Decreto 531 del 08 de abril de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del señalado Decreto.
Que el Gobierno de Colombia, teniendo en cuenta que en la actualidad no se ha minimizado la pandemia del Coronavirus COVID-19, expidió el Decreto 636 del 06 de mayo de 2020, ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, estableciendo el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.
Que mediante Decreto 637 de 2020 del 06 de mayo de 2020 ‘Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional’ dispuso que el referido estado de excepción se decretó por un término de treinta (30) días calendario, contado a partir de la vigencia del acto administrativo. Que la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de la presente anualidad declaró el brote de COVID-19, como una pandemia, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos demostrados, así como la adopción de medidas preventivas que permitan la mitigación del contagio.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo del 2020 y se adoptan medidas sanitarias con el fin de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el país. Que a través de la Resolución 929 del 17 de marzo de 2020, el Director General de la Policía Nacional dentro del marco legal de sus competencias, suspendió los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, a partir del 18 al 31 de marzo de 2020.
Que el Director General de la Policía Nacional dentro del marco legal de su competencia, expidió la Resolución 01072 del 30 de marzo de 2020, prorrogando la suspensión de los términos establecidos en la Resolución 00929 del 17 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, hasta el 12 de abril de 2020 a las 23:59 horas.
Que por medio de la Resolución 01111 del 13 de abril de 2020, el Director General de la Policía Nacional, dentro del marco legal de sus competencias, prorrogó la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 del 30 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
Que por medio de la Resolución 01224 del 27 de abril de 2020, el Director General de la Policía Nacional, dentro del marco legal de sus competencias, prorrogó la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020 y 01111 del 13 de abril de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.
Que el Director General de la Policía Nacional de Colombia, por medio de la Resolución No. 01280 del 11 de mayo de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020 y 01224 del 27 de abril de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional” {sic}, en las actuaciones disciplinarias de su competencia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.
Que mediante Circular 0018 del 10 de marzo de 2020 expedida por los Ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se adoptaron acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias adoptando medidas temporales y excepcionales tales como la adopción de horarios flexibles, autorización de teletrabajo y disminución en el número de reuniones.
Que el Presidente de la República, en uso de sus facultades legales expidió la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, ‘Medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -TIC-’, en la cual se imparten directrices en lo que respecta al trabajo en casa por medio del uso de las TICS y la utilización de herramientas colaborativas, que permitan garantizar la prestación del servicio público.
Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia, lo cual genera una emergencia en salud pública para la humanidad que afronta un fenómeno de enormes proporciones. Que en atención a las órdenes emanadas por el Gobierno Nacional, encaminadas a evitar el contagio del virus multimencionado entre los habitantes del territorio nacional, la Dirección General ha adoptado medidas preventivas y de contención transitorias por el COVID-19, las cuales se encuentran dirigidas a salvaguardar la vida e integridad del personal que hace parte de la Institución y de aquellos ciudadanos con los que se tiene interacción en las diferentes unidades policiales, lo que genera que en todas las dependencias se causen horarios de trabajo flexibles, trabajo en casa, aislamiento y turnos de jornadas continuas, entre otras, tal y como quedó consagrado en las Circulares 001/DIPON- OFPLA13 del 18 de marzo de 2020, 005/DIPON-OFPLA13 del 02 de abril de 2020, 007/DIPON-OFPLA13 del 06 de abril de 2020, 012/DIPON-OFPLA13 del 08 de mayo de 2020, y 013/DIPON-OFPLA13 del 09 de mayo de 2020.
Que el 22 de mayo del 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 689 ‘Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público’ ampliando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional.
Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que se surten al interior de la entidad, al subsistir en la actualidad las causas que dieron origen a la expedición de las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo del 2020.
Que en mérito de lo expuesto;
RESUELVE
ARTICULO 1. Prorróguese la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo del 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de mayo de 2020.
PARÁGRAFO 1. Dentro del alcance de la suspensión, se entienden incluidos los trámites o procedimientos que se efectúan para consolidar las situaciones administrativas de las que son sujetos los integrantes de la Policía Nacional, excluyéndose aquellos que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio de policía y los casos de connotación especial previamente aprobados por esta Dirección.
PARÁGRAFO 2. Quedan exceptuadas de la presente disposición, las actuaciones administrativas reguladas en la Ley 1476 de 2011, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 100 de la referida norma, así como lo concerniente a las actividades contractuales que se supeditarán a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3. Las actuaciones administrativas ejecutadas por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General, tales como recursos, modificaciones reconocimientos pensionales y prestacionales quedaran excluidas del presente acto administrativo, garantizando los principios de transparencia, publicidad, contradicción y debido proceso.
PARÁGRAFO 4. Los directores, jefes y comandantes de las unidades policiales, que presentaron calificación deficiente o básico en los indicadores de los diferentes procesos de la Institución a partir del mes de marzo y hasta el día 31 de mayo de 2020, con motivo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional, deberán sustentar y registrar en el análisis de la suite visión Empresarial -S.V.E.- justificado en el marco del estado emergencia. En este sentido, las unidades policiales objeto del presente parágrafo y que justifiquen esta calificación, no realizarán acciones de mejora.
PARÁGRAFO 5. Se exceptúan de la suspensión de términos, las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección Nacional de Escuelas y las demás Escuelas de formación, en lo correspondiente a los trámites disciplinarios desarrollados en la Resolución 04048 de 2014 ‘Por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional’, garantizándose el derecho fundamental al debido proceso, haciendo uso de las herramientas tecnológicas permitidas, con el fin de evitar el contacto físico y promoviendo el distanciamiento social.
ARTÍCULO 2. El término establecido en el artículo precedente podrá prorrogarse, de acuerdo a las disposiciones que el Gobierno Nacional determine sobre la continuidad de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C, a los 22 MAY 2020 {sic} General ÓSCAR ATÉHORTUA DUQUE Director General Policía Nacional de Colombia”[24]. 4.
Trámite procesal 1.4.1. El 26 de junio de 2020[25], la Magistrada Ponente avocó conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00979 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”, expedida por la Policía Nacional.
También se explicó que de la cadena de los actos administrativos que precedieron la expedición del acto general avocado y revisada la información que la Corporación tiene en sus plataformas institucionales, se advirtió que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL tan solo ha enviado para que sean sometidos al control inmediato de legalidad, las RESOLUCIONES 0929 -que no fue avocada[26]- y 01280 -en trámite[27]-, ambas de 2020; por lo tanto, las RESOLUCIONES 1072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL y 01224 DE 24 DE ABRIL, todas de 2020, no estaban siendo revisadas en ningún control inmediato de legalidad, por lo que se aprehendieron de oficio, dada su conexidad temática, para su conocimiento por parte de esta Corporación y se ordenó que la Secretaría General le informará de tal situación al presidente de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado[28].
Como decisiones consecuenciales y siguiendo los postulados del artículo 185[29] del CPACA, ordenó notificar[30] personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor presidente de la República o a su representante judicial, al Director General de la Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
A su vez, dispuso informar, a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, fijando un aviso[31] email por un término de diez (10) días para que intervinieran dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla. Asimismo, invitó[32] a las instituciones universitarias en general para que en el término de diez (10) días se pronunciaren sobre la legalidad de la mencionada resolución. Por otro lado, corrió traslado por diez (10) días al Director General de la Policía Nacional[33], para que: (i) se pronunciara sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020;
(ii) aportara todas las pruebas que tuviera en su poder y pretendiera hacer valer en el proceso; (iii) suministrara los antecedentes administrativos del referido acto; y (iv) por medio de la página web oficial de esa institución, publicara el auto mediante el cual se avocó el medio de control, a fin de que todos los interesados, tuvieran conocimiento de la existencia del inicio de la presente causa. 1.4.2.
El Despacho instructor, con providencia del 27 de agosto de 2020[34], ordenó que se cumpliera con todo lo dispuesto en el auto con que se avocó conocimiento, para que la Policía Nacional allegará los antecedentes administrativos RESOLUCIÓN 01368 DE 2020, también se dispuso que se notificara y se fijara los avisos de la aprehensión de oficio para realizar el control inmediato de legalidad de las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL Y 01224 DE 24 DE ABRIL DE 2020, dictadas por el Director General de la Policía Nacional. 1.4.3.
La Secretaría General del Corporación dio cumplimiento a lo anterior, para lo cual notificó[35] personalmente al señor presidente de la República o a su representante judicial, al Director General de la Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y fijó los avisos[36] por el término diez (10) días para la comunidad en general pudiese intervenir e invitando a las instituciones universitarias aportar concepto sobre la legalidad de los actos bajo control. 5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y comunicaciones ordenadas en debida forma[37], se dieron las siguientes postulaciones: 1.5.1. La Policía Nacional El Secretario General de la institución aportó los antecedentes administrativos de las resoluciones sobre las que se avocó conocimiento y solicitó declarar su legalidad[38]. Explicó que la expedición de las RESOLUCIONES 01072 DEL 30 DE MARZO, 01111 DEL 13 DE ABRIL, 1224 DEL 27 DE ABRIL y 1368 DEL 22 DE MAYO DE 2020, se dieron con observancia de las facultades legales que recaen en el Director General de la Policía Nacional y sustentado en los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional en el ejercicio de las potestades que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020.
También resaltó que, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas devino de las directrices dadas por el Gobierno Nacional, en especial, las indicadas por el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, que buscó adoptar las medidas necesarias en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades que hacen parte del aparato estatal, con el fin de prevenir la propagación del virus mediante la flexibilización en la prestación del servicio en forma presencial y estableciendo mecanismos digitales que permitieran la continuidad y efectividad en las labores.
Puso de presente que, las medidas adoptadas en los actos generales bajo control, devino del análisis de las siguientes situaciones de orden fáctico: (i) la prevención en la propagación del virus COVID-19; (ii) la protección de las garantías constitucionales de quienes integran la institución como de la ciudadanía en general y, finalmente, (iii) la salvaguarda del principio de democracia participativa, que permite que con la suspensión de las actuaciones administrativas se respeten los derechos de defensa y contradicción, como quiera que la no adopción de esta medida podía desembocar en decisiones que afectaran los intereses de los particulares al no contar estos con los medios necesarios para conocerlas y controvertirlas.
Sostuvo que, las decisiones adoptadas resultan proporcionales y razonables respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar. La expedición de los actos administrativos objeto de estudio son afines con la esencia y propósito de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. El objeto de las resoluciones no es otro que proteger los derechos a la vida, salud, debido proceso de los trabajadores y el usuario externo e interno de la institución y, finalmente, se cumplió con las formalidades de competencia y publicidad frente a la expedición de los actos administrativos.
Ahora bien, señaló que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la suspensión de términos de los trámites podía ser parcial, excluyéndose así las actuaciones que se consideran pertinentes, por lo que en los actos escrutados se exceptúa una serie de actuaciones que resultaban fundamentales para el no entorpecimiento del servicio público encomendado.
Finalmente, indicó que la actividad de policía sigue desarrollándose normalmente, por lo que siguió operando el servicio de policía, ya que la suspensión de términos solo se dio desde el contexto administrativo y frente aquellos trámites en los que se consideraba que su interrupción no afectaría los fines esenciales del Estado ni del servicio público confiado a la Policía Nacional. 1.5.2.
El Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en su intervención[39], concluyó que se debe “declarar la LEGALIDAD de la Resolución 01368 de 22 de mayo de 2020 proferida por el Director General de la Policía Nacional, ‘Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00979 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional’, con excepción del parágrafo cuarto del artículo primero que debe declararse ILEGAL”[40], al sostener que no guarda conexidad o relación con el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, en atención a que ninguna de sus disposiciones versa sobre la cuestión laboral regulada en aquél, ni se advirtió en la Resolución 01368 de 2020 motivación alguna que permita advertir cuál es el fundamento normativo de una medida que, parece ser ordinaria.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[41]. 2.2. Cuestión previa: La asunción del Control Inmediato de Legalidad Encuentra la Sala que existe un aspecto que merece analizarse antes de asumir el estudio de fondo.
Se hace referencia a las razones por las cuales se puede asumir el estudio de la legalidad de las Resoluciones en estudio, si frente a su homóloga anterior y la cual prorrogaron, esto es, la Resolución 979 de 2020 no fue avocada dentro del Control Inmediato de Legalidad Por lo anterior, resulta relevante destacar que la Sala de Decisión Especial N°. 8 del Consejo de Estado, en Sala Unitaria dirigida por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, con providencia del 24 de abril de 2020, dentro del CIL radicado con el No. 11001-03-15-000-2020-01217-00, resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 0979 DE 17 DE MARZO DE 2020 –acto anterior primigenio de los que se escrutan en esta oportunidad- al considerar que no había sido expedido en desarrollo de ningún decreto legislativo en el marco del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, como se puso de presente en el numeral 1.2.1. de los antecedentes.
Posteriormente, la Policía Nacional expidió los siguientes actos, que corresponden a los que se revisan en su legalidad dentro del proceso de la referencia: - RESOLUCIÓN 01072 DE 30 DE MARZO DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en la Resolución 00929 del 17 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”.
En cuanto este acto, bien no hace referencia expresa al DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, la competencia de esta Corporación se habilita, en tanto el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad se expidió con posterioridad a la expedición de ese marco normativo de excepción y desarrolló temáticas de éste. - RESOLUCIÓN 01111 DE 13 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 del 30 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”. - RESOLUCIÓN 01224 DE 27 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020 y 01111 del 13 de abril de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”. - RESOLUCIÓN 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00979 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”.
No obstante la diferencia entre la fundamentación y las decisiones que contienen los actos escrutados posteriores a la Resolución 979, marcan un punto de inflexión que permite analizarlos bajo la égida del Control Inmediato, como pasa a explicarlo la Sala: En efecto, si bien, el acto primigenio, esto es, la Resolución 979 de 17 de marzo de 2020, no se fundamentó ni se desarrolló con base en el decreto declaratorio del estado de excepción ni en alguno de sus decretos legislativos, como bien se advierte como verdad ineluctable, en tanto coincide en su fecha de expedición de 17 de marzo de 2020, con la primera declaratoria de excepción contenida en el DECRETO 417 DE 2020, lo que explica a priori la razón por la cual la Policía Nacional no tenía cómo realizar invocación alguna a la legislación de excepción, es menester precisar que los actos administrativos analizados en este vocativo y que hoy ocupan la atención de la Sala, por una parte, están adiados en fechas posteriores, a saber: 30 de marzo, 13 de abril, 27 de abril y 22 de mayo de la presente anualidad, respectivamente, respecto a la fecha tanto del DECRETO DECLATORIO -17 de marzo de 2020-, como del DECRETO LEGISLATIVO 491 -28 de marzo-, de ahí que resulta también razonable que, a diferencia de la Resolución 979, sí tuvieran como soporte basal la legislación de excepción, concretamente en forma preeminente, el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, aspecto éste que permitió tener por superado el factor de motivación o causa que posibilitó el ingreso a la jurisdicción y habilitó su estudio bajo el amparo del control inmediato de legalidad. 2.3.
Generalidades Previo a establecer el cuestionamiento jurídico que debe ser absuelto en esta oportunidad, la Sala precisará los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el contexto del medio de control inmediato de legalidad, como elementos orientadores del juicio que le corresponde efectuar en esta sentencia. 2.3.1.
Los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control inmediato de legalidad La aparición de la Carta Política de 1991 marcó un cambio de paradigma en el constitucionalismo colombiano, caracterizado, en principal medida, por el reconocimiento de su carácter normativo[42], que efectivizó sus postulados, y por una fuerte ampliación del catálogo de derechos y libertades conocido hasta el momento, en el tránsito que del estado de derecho se emprendió hacia el Estado Social y Democrático de Derecho[43].
Las manifestaciones de esta transformación no solo se experimentaron en estos aspectos, pues irradiaron igualmente el régimen jurídico de los estados de excepción, mediante la adopción de importantes condicionamientos que pretendieron dar por terminada una situación que se volvió estructural en el devenir del país y que implicó, en forma viciosa y ajena al estado de derecho y al régimen democrático, se hace referencia a la “anormalidad”[44] permanente que imperó bajo la figura de los estados de sitio[45], reinante durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886[46], y que trajo consigo consecuencias negativas, traducidas, entre otras, en la “…sustitución, casi natural, del legislador ordinario por el (…) extraordinario”[47].
Ello está referido en los recuentos históricos que sobre la figura del estado de excepción ha hecho la jurisprudencia, como se observa en la sentencia C-802 de 2002[48], en la que se indicó: “(…) fueron múltiples los cuestionamientos que desde distintos ángulos se le hicieron al estado de sitio: La ausencia de límites temporales, la suspensión permanente de derechos fundamentales y la suplantación del legislativo.
En cuanto a lo primero, no se consideraba adecuado que el límite temporal de la medida de excepción estuviera sujeto a la discrecionalidad del ejecutivo. Nótese cómo durante las distintas reformas al instituto se conservó la fórmula según la cual el Gobierno era quien definía en qué momento se había retornado a la normalidad y, por ende, se levantaba el estado de sitio.
Esta concepción llevó a una utilización prácticamente permanente del régimen excepcional. En cuanto a lo segundo, la vigencia reiterada del estado de sitio provocaba la suspensión permanente de los derechos del individuo, en especial aquellos relacionados con el debido proceso y con las libertades de información y de locomoción. De esta forma, el estado de sitio terminaba convirtiéndose en un mecanismo de interdicción de los derechos de los ciudadanos, marco favorable para las extralimitaciones de los agentes estatales.
Por último, la permanencia del estado de sitio y la laxitud con que se manejó la conexidad que debía existir entre los motivos de la declaración y las medidas diseñadas para superar los hechos que le dieron origen, condujeron a que el ejecutivo suplantara al legislativo en la formulación de la ley y por ello durante la segunda mitad del siglo XX se utilizó ese régimen como mecanismo para regular temas que no tenían relación con los supuestos fácticos que sirvieron de base para la declaratoria del estado excepcional…”[49].
En ese sentido, más allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta –guerra exterior[50], conmoción interior[51] y emergencia económica, social y ecológica[52]–, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político[53] y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización[54] de sus poderes en estas circunstancias.
No se trató de la simple reproducción del esquema de control plasmado en el Texto Constitucional de 1886, comoquiera que los mecanismos de corrección de naturaleza política y judicial incluidos en los albores de la década de 1990 fueron objeto de precisas modificaciones que robustecieron la capacidad de inspección y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por el Gobierno en la excepcionalidad.
Así, el control político ejercido por el Congreso de la República se extendió, bajo el argumento de la función democrática asignada a aquél, a diferentes momentos que trascendieron la presentación de informes motivados en relación con el origen y medidas adoptadas durante la emergencia[55], tras el restablecimiento de la normalidad en el territorio; privilegiando de forma exclusiva la existencia de un control político posterior.
En ese orden, el Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior –supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del presidente fuere necesario repeler la agresión”[56] –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa[57].
En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”[58]. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial.
La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional[59], replicando así el modelo de control aparecido con la reforma constitucional de 1968[60]; pero esta vez con un enfoque particular y más profundo, al superarse la visión formalista prohijada por la Corte Suprema de Justicia bajo la égida del texto superior anterior, como órgano encargado de ese control.
En efecto, la Corte Suprema consideró que el alcance de la fiscalización que debía realizar respecto de los decretos con fuerza de ley emitidos por el presidente de la República y sus ministros en los estados de sitio se circunscribía a aspectos formales[61], habida cuenta de que se trataba de actos de poder, excluidos de cualquier tipo de control judicial.
Al respecto, la Corte Suprema explicó en sentencia de 3 de julio de 1975, lo siguiente: “El examen de constitucionalidad asignado a la Corte en relación con los decretos que declaran turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, caso contemplado en el aludido artículo 121, tiene que referirse a los requisitos esenciales de hallarse firmado por el presidente de la República y todos los ministros y haber sido consultado con el Consejo de Estado [ ].
La revisión de la Corte se reduce a estos extremos. No puede comprender el estudio de los motivos que se hayan tenido para declarar el estado de sitio, pues tomar esa decisión es potestativo del Gobierno, de modo discrecional”[62]. Esta posición jurisprudencial que, aunque mayoritaria, no fue objeto de unanimidad al interior de esa Corporación, como lo acreditan algunos salvamentos de voto en ese sentido: “Ni en el estado de sitio, ni menos en el de emergencia, puede haber actos discrecionales u omnímodos, actividades que el gobierno pueda desarrollar arbitrariamente [ ] Carece de respetabilidad pensar que el constituyente de Colombia hubiese querido limitar el control de constitucionalidad a una simple actuación notarial [ ] El control debe ser en consecuencia integral, o no tiene razón de existir”[63] (Negrilla y subrayas fuera de texto).
El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial, de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos. “En sentir de la Corte, es claro e indudable que por virtud de lo dispuesto en los artículos 4o., 214, 215, 228 y 241-7, de la nueva Carta Política, el control del decreto que declara el estado de emergencia es integral lo cual supone que sea imperativamente de mérito y no simplemente de forma.
En consecuencia, esta Corporación comparte la opinión del señor Procurador General de la Nación y prohíja la posición que desde octubre 15 de 1974 sostuvo el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago en salvamento de voto a la sentencia mayoritaria de esa fecha, y hace suyos los razonamientos que dicho magistrado esgrimió entonces para sustentar el control integral de los decretos expedidos en virtud del artículo 122 de la expirada Carta Política, por cuanto ellos son plenamente predicables de la regulación que de dicho estado de excepción hace el artículo 215 de la Carta en vigor…”[64] (Negrilla y subrayas fuera de texto).
De esta manera, emerge de la Constitución de 1991 la arquitectura de un verdadero sistema de pesos y contrapesos en épocas de anormalidad. Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción[65], fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152[66] de la Carta.
La normativa estatutaria tuvo como principal objetivo resaltar la excepcionalidad de esta figura, mediante el establecimiento de limitantes que buscaron circunscribir a sus justos medios, la operatividad de estas medidas, tal y como fue expresado en la exposición de motivos que precedió los debates parlamentarios en torno a ella: “Los estados de excepción tienen, como su nombre lo indica, un carácter eminentemente excepcional y no pueden bajo justificación alguna, traducirse en el sistema normal de control social, como ocurrió con el estado de sitio.
Su existencia está limitada a la duración de la emergencia a la que son llamados a superar, lo que debe ser logrado en el menor tiempo posible, para así restituir el goce absoluto de los derechos fundamentales de los individuos, el que es en última instancia su objetivo principal”[67] (Negrilla y subrayas fuera de texto). Para la concreción de ese objetivo, la ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) Principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción –v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11[68] y 13[69]–.
(ii) Asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5[70] de ese cuerpo normativo. (iii) Deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16[71] hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos–.
(iv) Finalmente, controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”[72], siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales”[73].
El rol de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en especial, del Consejo de Estado, fue así modificado en el escenario del derecho de excepción, pues de emitir conceptos previos no vinculantes en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 –para la procedencia de la declaratoria de los estados de sitio[74]– pasó a ser el juez competente del mecanismo de corrección posterior y permanente por la oficiosidad de la función e incluso inmediato sobre las actividades de las autoridades administrativas, en tanto en la situación de anormalidad declarada, asumen competencias que, en el estado normal de las cosas, no les serían atribuidas y, mucho menos, les son propias dentro de su esquema de funciones regulares.
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, las decisiones extraordinarias adoptadas en el marco de los estados de excepción deben cumplir con los requisitos de tiempo, modo y lugar a los que se supeditó su declaratoria y, superar un sistema robusto de controles de carácter: constitucional, político y legal.
De conformidad con el artículo 215 Superior le corresponde al Congreso de la República realizar el control político de los decretos legislativos, en orden a establecer su conveniencia y oportunidad. Por otro lado, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política y, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, la Corte Constitucional es competente para controlar desde el punto de vista formal y material[75] los decretos legislativos que declaran el estado de excepción y aquellos expedidos en virtud de las facultades extraordinarias allí conferidas.
Bajo esa tesitura, el legislador estatutario[76] concibió el control inmediato de legalidad de los actos expedidos en ejercicio de la función administrativa y que tienen por objeto desarrollar los decretos legislativos dictados por el presidente de la República y sus ministros en torno a la situación de anormalidad. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, al realizar la interpretación del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, manifestó que este control constituye un límite al poder de las autoridades administrativas e impide de forma eficaz la aplicación de normas ilegales[77]. 2.3.2.
Control Inmediato de Legalidad Dentro del Título VII, Capítulo 6 de la Constitución Política se encuentran regulados los Estados de Excepción, uno de ellos es el estado de emergencia, consignado en el artículo 215 ejusdem. En efecto, “mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”.
Dichos decretos legislativos son objeto de control automático por la Corte Constitucional. A su turno, de acuerdo con lo normado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad”.
Se trata de “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”[78]. En efecto, en su tenor literal, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 prescribió: “CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. La procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general fue vinculado a factores no solo de tipo de subjetivo o de autoría –entidades territoriales o autoridades nacionales–, sino igualmente a factores relacionados con la naturaleza del acto administrativo a revisar –general– y a que su origen se encuentre en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en los estados de excepción[79].
Ello significa que el examen inmediato de legalidad se supedita a la concurrencia de los siguientes aspectos específicos: (i) que se trate de un acto general, (ii) que se haya dictado en ejercicio de función administrativa (iii) que desarrolle decretos legislativos del estado de excepción; y (iv) que lo haya expedido una autoridad nacional, en el caso de los que conoce este alto Tribunal.
La escasa regulación normativa[80] de este medio de control fue complementada por los mandatos del CPACA, por lo menos en lo que respecta a su trámite judicial[81], plasmándolo, por primera vez, en el texto del estatuto procesal administrativo –art. 136 ejusdem–[82]; coherente con el propósito de compilación de los diversos medios judiciales conocidos por esta jurisdicción, recapitulados en el título III[83] de la parte II de este código.
Y es que, de forma previa, a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo destacó, al analizar la juridicidad de algunos decretos[84] expedidos por el presidente de la República en el contexto del estado de conmoción interior decretado[85] como consecuencia de, entre otras situaciones, el asesinato del líder político Álvaro Gómez Hurtado, la ausencia de reglamentación procesal a seguir para su desarrollo.
Así, la Sala expresó: “Finalmente se advierte, la ley no estableció actuación alguna que debiera cumplirse para el ejercicio del control de legalidad, sino que determinó que éste fuera de inmediato, esto es, en seguida, sin la mediación de trámites, que ninguno fue dispuesto, lo cual no obsta para que el Consejo de Estado, si así lo estimara decrete y practique las pruebas que considere necesarias”[86] (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Valga tener en cuenta que las principales características del control inmediato de legalidad incluso fueron decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado con anterioridad a su entrada en vigor[87]-[88]. Así, el derecho pretor construido por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo resaltó, en decisión de 26 de agosto de 1997[89], la autonomía e independencia de este medio de control en relación con las resultas de los trámites de revisión constitucional adelantados por la Corte[90] frente a los decretos legislativos dictados en los estados de excepción. En efecto, el Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes.
En aquella oportunidad, la Corporación expuso: “Como ya lo advirtió la Sala en un caso semejante si bien, la Corte Constitucional declaró inexequibles tanto el Decreto Legislativo N° 080 del 13 de enero de 1997, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica y social, así como el N° 081 de la misma fecha, ‘Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo’, expedido en desarrollo del anterior, según fallos números C - 122 y C - 127 de los días 12 y 19 del mes de marzo de 1997 y cuyos efectos fueron fijados por esa Corporación a partir del día siguiente a la notificación de la primera, esto es, desde el 11 de abril de 1997, ello no obsta para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad que le corresponde, en atención a los efectos jurídicos que el acto pudo haber producido antes de su decaimiento, por desaparecimiento de los fundamentos de derecho que sustentaron su expedición, en los términos del artículo 66 del C.C.A” (Negrilla fuera de texto).
En esa misma línea, se podría afirmar que cuando el acto general a controlar fue derogado por otro de la misma naturaleza, la Corporación podrá ejercer el control inmediato de legalidad sobre aquél, en razón a que el mismo tuvo efectos jurídicos mientras estuvo en vigor. Ahora bien, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa.
Así, en providencia de 9 de febrero de 1999[91], el Consejo de Estado, al analizar la legalidad del Decreto No. 2386 de 1998[92], dentro del espectro del estado de emergencia económica decretado producto de la crisis generada por el UPAC[93], señaló: “Cabe agregar que la Ley 137 de 1994 por la cual se regulan los Estados de Excepción, al atribuir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa esta función, no señala un procedimiento especial, simplemente prevé un control inmediato.
Esta precisión es indispensable porque se ha venido sosteniendo que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos que dicta el Gobierno al declarar el Estado de Emergencia Económica y Social” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aceptó la naturaleza judicial de este trámite, acuñando, por tanto, la denominación de sentencia al acto con el que se ponía fin al mismo, cuestionada por algunos de sus miembros[94], al considerar que no era el resultado de un proceso respetuoso del debido proceso, sino, por el contrario, de un trámite sumario.
La cualificación de fallo fue sostenida y traída de nuevo años después, por la Corporación, como se advierte del fallo adiado en junio de 2009: “De la escasa regulación que existe sobre el tema, la Sala entiende que son atribuibles a este proceso judicial las siguientes características: En primer lugar, se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella”[95] (Negrilla y subrayas fuera de texto).
En consonancia, y resaltando todavía los rasgos esenciales de este tipo de control, la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, con anterioridad a la entrada en vigor del CPACA, recalcó la esencia automática e inmediata del control, derivada de la obligación de envío que pesaba sobre la autoridad administrativa al origen del acto, sin perjuicio de la asunción oficiosa que puede ser desplegada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la inobservancia de esa carga.
En palabras de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el control de legalidad: “Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado”[96] (Negrilla y subrayas fuera de texto). En suma, se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerado: (i) ante la ausencia de una demanda formal–como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia, y especialmente –;
(ii) la oficiosidad de su asunción –en tanto en los vocativos bajo los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte–; (iii) y, a la vez, en el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez.
En esa línea, el legislador de 2011, en la Ley 1437 de 2011 –CPACA- reguló este medio de control en los siguientes términos: “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. Aunado a lo anterior, esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha señalado como características esenciales las siguientes: 1.
La competencia para avocar conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a los actos dictados por autoridades nacionales recae en la Sala Plena del Consejo de Estado y, los dictados en el orden territorial a los respectivos tribunales administrativos. 2. Por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa, en los términos del artículo 189 del CPACA: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen (…)”. 3.
Es automático e inmediato, toda vez que su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio, es decir que, no requiere la interposición de una acción o solicitud.
Bajo este entendido la Sala Plena del Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: “Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo”[97]. 4. Recae sobre actos de contenido general que gozan de presunción de legalidad y surten efectos, siempre y cuando no se declare su nulidad. 5. Es integral, en la medida que se realiza el estudio de fondo y forma del acto, y su juzgamiento comprende la confrontación de la decisión adoptada con los decretos legislativos que lo sustentan y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, al respecto el Consejo de Estado ha señalado que este examen: “[I]ncluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[98] (Negrillas fuera del texto). 6.
Es autónomo, pues a pesar de que el decreto legislativo que sirvió de fundamento para expedir el acto sea declarado inexequible por la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer el control automático, con el objeto de establecer su legalidad durante el tiempo en el que surtió efectos.
En otros términos, los criterios de evaluación de la legalidad de la medida son traídos por el operador judicial y debe hacer uso de sus apreciaciones dogmático-jurídicas, pues “…con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis”[99]. Es decir que, del demandante se pasa al fallador en el contexto del control inmediato de legalidad, por lo que la fijación de los parámetros normativos sobre los cuales se efectúa esta causa resulta ser la “piedra angular” del trámite, que cobija el fondo y la forma del acto administrativo sometido a estudio.
Frente a los parámetros del juicio, puede destacarse que no se limitan a la ley, sino que trascienden los contornos de ésta, denotando la existencia de un verdadero juicio de juridicidad[100], que conjuga paralelamente notas constitucionales, pero más desde el enfoque de respetar el artículo 4° de la Constitución Política analizando, por un lado, que no se afecten las garantías y libertades, como es deber de todo juez y funcionario público y, por otro, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sin tocar aspectos de conveniencia. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha manifestado: “…el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[101] (Negrillas fuera del texto).
Valga recordar que como bien lo dejó claro la Sala de Consulta y Servicio Civil[102] del Consejo de Estado, la teleología del control de legalidad se centra en el deber de asegurar el respeto a la Ley –entendida en sentido amplio- en la emisión de los actos administrativos, en su apego al ordenamiento jurídico existente, “…es el medio óptimo para garantizar que la maquinaria administrativa funcione adecuadamente y que los órganos administrativos hagan correctamente lo que deben hacer”.
Solo que en el caso del control inmediato de legalidad, responde a las características de un medio expedito y sin petición de parte o rogación, presto a encuadrar y ser medio idóneo para materializar el sistema de pesos y contrapesos, en un espectro de circunstancias extraordinarias y anormales, que reestructuran en la praxis el regular, normal y coordinado ejercicio de las ramas del poder público, precisamente para el funcionamiento adecuado de la maquinaria administrativa y su respeto a la regulación en derecho.
No en vano se concibe como un medio de control propio del ambiente de excepcionalidad, que pone el foco del análisis de la legalidad, en principios más altos como son la defensa de la soberanía, la institucionalidad y la legitimidad del Estado, alejado de la rogación que es propia del juez de la legalidad del acto dentro del Contencioso Administrativo, a quien como operador del control inmediato de legalidad se le impone verificar aspectos, tales como, si la autoridad administrativa expidió un acto administrativo general, y si éste responde a las medidas excepcionales, frente a las cuales se comporta o tiene una relación “accesoria” o subordinada, desde el punto de visto de la regulación a la que está sometido.
Por lo que su espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del estado de derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de estado de emergencia. Eso se tuvo claro desde las primeras decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, luego de la expedición de la Constitución Política de 1991, como se lee en la sentencia C-004 de 1992[103], si bien frente al control que esa Alta Corte ejerce y que en varios supuestos es diferente[104], sí resulta aplicable en sus consideraciones generales, con los matices propios y únicos de nuestra jurisdicción, al control inmediato de legalidad, cuando indica que el control debe ser integral y no parcial o limitado a una revisión meramente formal, en tanto el propósito genitor es defender la Constitución Política en su totalidad.
Igual predicado puede aplicarse a nuestro control frente a lo ya indicado respecto a la legalidad del acto, de cara a los principios superiores de institucionalidad, soberanía y seguridad, teniendo el matiz propio de la situación extraordinaria o anormal que dio lugar al estado de excepción. En síntesis, bajo la misma cuerda argumental, la jurisprudencia del Consejo de Estado[105] ha sido armónica al describir los elementos que caracterizan este mecanismo que se inscribe en el sistema de pesos y contrapesos establecido por el artículo 113 del Texto Fundamental, así: i. Jurisdiccional: las decisiones por medio de las cuales se resuelve el reputado control son auténticas sentencias judiciales. ii.
Automático: las autoridades que expiden el acto deben enviarlo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, so pena de su aprehensión oficiosa. iii. Autónomo: no se subordina al control de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos materia de desarrollo, ni al control político que ejerce el Congreso de la República respecto de aquellos. iv.
Posterior: la vigencia del acto sometido a control no depende del examen judicial previo. Esto significa que el control se ejerce sobre un acto que ha sido expedido, sin condición por sus efectos. v. Oficioso: el impulso del proceso está a cargo del juzgador, sin las limitaciones propias del carácter rogado que rige otro tipo de procesos. vi.
Integral: corresponde al operador judicial revisar todos aquellos aspectos formales o materiales que puedan viciar la legalidad del acto enjuiciado. vii. Concurrente: su existencia no excluye la posibilidad de que la legalidad sea analizada también a través de los distintos medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. viii.
Cosa juzgada relativa: el acto examinado puede ser demandado posteriormente respecto de los puntos o normas que no hubieran sido objeto de pronunciamiento en el control inmediato de legalidad. Para la Sala, es importante destacar que, si bien las medidas que se examinan en ejercicio del control inmediato de legalidad tienen su génesis en el estado de excepción, que permite al ejecutivo hacer uso temporal de la potestad legislativa dispuesta por defecto en favor del Congreso de la República, los actos administrativos que desarrollan tales medidas no entrañan, en principio, el ejercicio de ninguna atribución extraordinaria por parte de las autoridades que ejercen tal función administrativa.
Por tal razón, se debe guardar un especial distingo al momento de procurar la aplicación de los parámetros de control definidos en la Ley 137 de 1994, los cuales están especialmente diseñados para aplicar el contrapeso ideal en salvaguarda del principio democrático que se ve afectado por el uso de la función legislativa sin la debida representación popular que respalda al órgano parlamentario, y de la cual echa mano el Gobierno para enfrentar una situación calamitosa o apremiante que difícilmente podría solventarse con los instrumentos jurídicos regulares.
De ahí que, aunque en la práctica pueda existir cierta compatibilidad entre los juicios que aplica la Corte Constitucional y los que conciernen al Consejo de Estado por la transversalidad del orden jurídico que se busca proteger, el trabajo de cada jurisdicción se orienta por una teleología diferente. Así, mientras la primera se ocupa de evitar el uso desbordado de potestades excepcionales –expedición de decretos legislativos–; la segunda, se encamina a impedir la existencia de arbitrariedades en el despliegue de una atribución ordinaria –expedición de actos administrativos–, a partir del marco jurídico supralegal y de legislación preponderantemente extraordinaria, que en el caso del estado de emergencia puede dar pie a la expedición de actos generales que lo desarrollen, inclusive, más allá del tiempo que dure la condigna declaratoria, precisamente porque se trata de una competencia que no se encuentra sujeta a su realización durante la vigencia de del estado de excepción, pero que sí requiere un control judicial permanente en tanto parte de un conjunto finito de normas (decretos legislativos) que se previeron –salvo pronunciamiento en contrario de la Corte Constitucional– como compatibles con la limitación de ciertos derechos fundamentales, y que, mientras el Congreso de la República no disponga otra cosa, tendrán carácter indefinido, excepto en el ámbito tributario (art. 215 C. P.), en el que expiran, en principio, a la siguiente vigencia fiscal.
Finalmente, y a pesar de la integralidad del análisis que comporta este medio de control, la cual se desprende el cúmulo de reglas normativas que son empleadas por el juez, la Sala de Decisión Especial señala que no corresponde a un examen completo y absoluto, pues, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, “…el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[106], lo que permite con posterioridad demandar el acto, por razones distintas a las estudiadas, a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento, v. gr., nulidad[107] y nulidad y restablecimiento del derecho[108].
Pues bien, a título conclusivo, se indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles: (i) a un control de competencia; (ii) a un control de motivación o causa;
(iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos) y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad. De tal suerte que en el estadio de la secundum legem es que entran en toda su magnitud los controles antes mencionados, a fin de determinar la legalidad del acto que se controla inmediata y automáticamente.
Precisados estos parámetros, la Sala expondrá el problema jurídico que subyace a este asunto para, posteriormente, proceder a su análisis. 2.4. Problema jurídico Se concreta en determinar si la RESOLUCIÓN 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, expedida por la Policía Nacional “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00979 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”, así como las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO DE 2020, 01111 DE 13 DE ABRIL DE 2020 y 01224 DE 27 DE ABRIL DE 2020 se encuentran ajustadas a derecho, de conformidad con los lineamientos jurídicos-normativos enunciados en el acápite previo, para lo cual la Sala abordara los siguientes asuntos: (i) los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad; y (ii) el estudio de los presupuestos de forma y fondo. 2.5.
Caso concreto De manera unívoca, se ha reconocido que los actos administrativos tienen como elementos esenciales “los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos”[109].
A la luz de las fases de evaluación expuestas en el capítulo de consideraciones generales de esta providencia[110], la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado procede a analizar la juridicidad de los actos administrativos sujetos a este medio de control, como sigue: 2.5.1. Examen de requisitos de forma del acto administrativo objeto de control En este marco, el juez deberá examinar si los actos administrativos generales cumplieron con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción. Compuesto por tres estadios de análisis –competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos–, esta Judicatura dedicará para cada uno de estos ítems un capítulo independiente. 2.5.1.1.
Del examen de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión[111], centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición[112].
El control de competencia, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto.
Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. En letras de Dromi[113], la competencia es un condicionante de la validez del acto, por lo que la “observancia de la competencia es indispensable para la actuación válida del órgano” y cuyos presupuestos son: ser expresa en su marco jurídico normativo, pues por el principio de legalidad debe provenir de la norma superior respectiva que la ha otorgado; irrenunciable, es decir, no es declinable; corresponde al órgano - institución y no al órgano - individuo, por lo que se sujeta a la norma respectiva y es improrrogable e indelegable al estar afecta al interés público, por devenir de una norma estatal, entendido esta característica como que no depende ni surge “de la voluntad estatal ni de los administrados, ni del órgano- institución, ni del órgano- individuo”.
La incompetencia del funcionario o del organismo que profiere un acto administrativo constituye en los términos del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, una causal de anulación, bajo este precepto le corresponde al juez analizar en conjunto las atribuciones constitucionales y legales de cada caso; sobre punto la Corte Constitucional ha indicado que: “[L]a valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio”[114].
El otorgamiento de potestades en la administración pública se realiza en atención a los factores funcional, material, territorial y, en algunos casos, el temporal, sobre este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “El primero de estos criterios (funcional) se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas.
El material, por su parte, supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. El factor territorial parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones.
Por último, el temporal es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio”[115]. Descendiendo al caso concreto, es necesario volver a retomar el marco competencial que los propios actos invocan en su contenido tanto en el epígrafe como en sus consideraciones.
Bajo estas premisas el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura son las Resoluciones referidas dictadas por la Policía Nacional, que de acuerdo con el artículo 218 constitucional, “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Ahora, el marco competencial de dicha entidad está definido a partir de la estructura que posee el Ministerio de Defensa y, dentro de ella, la forma de organización administrativa y de mando dispuesta para la Policía Nacional, la que fue modificada por el artículo 2º del Decreto Ordinario 216[116] del 28 de enero de 2010, donde se estableció: “Artículo 2°.
En virtud del artículo 1° de este Decreto, el artículo 1° del Decreto número 4222 de 2006, que modifica el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 049 de 2003, quedará así: 7. Dirección General de la Policía Nacional de Colombia 7.1 Subdirección General 7.1.1 Dirección de Seguridad Ciudadana 7.1.2 Dirección de Carabineros y Seguridad Rural 7.1.3 Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL 7.1.3.1 Oficina Central Nacional - OCN - INTERPOL 7.1.4 Dirección de Inteligencia Policial 7.1.5 Dirección de Antinarcóticos 7.1.6 Dirección de Protección y Servicios Especiales 7.1.7 Dirección Antisecuestro y Antiextorsión 7.1.8 Dirección de Tránsito y Transporte 7.1.9 Dirección Nacional de Escuelas 7.1.10 Dirección Administrativa y Financiera 7.1.11 Dirección de Talento Humano 7.1.12 Dirección de Sanidad 7.1.13 Dirección de Bienestar Social 7.1.14 Dirección de Incorporación 7.2 Inspección General 7.3 Oficina de Planeación 7.4 Secretaría General 7.5 Oficina de Telemática 7.6 Oficina de Comunicaciones Estratégicas” (énfasis de la Sala).
Además, el artículo segundo del Decreto Ordinario 4222 del 23 de noviembre de 2006[117], estableció las funciones del Director General de la Policía Nacional, entre ellas, las siguientes: “El Director General de la Policía Nacional de Colombia tendrá, además de las funciones que le señalen disposiciones legales especiales, las siguientes: 1.
Participar en la formulación de la política en materia de seguridad pública y convivencia ciudadana y de las demás que el gobierno le asigne. 2. Formular y adoptar los planes y programas que deben desarrollarse de acuerdo con los lineamientos trazados por el Gobierno Nacional para la seguridad ciudadana y la política de defensa y seguridad. 3.
Direccionar la ejecución de los macroprocesos del servicio de policía, la investigación, la tecnología y los recursos con fundamento en el desarrollo del talento humano, para la prestación de un efectivo servicio de seguridad. 4. Liderar la formulación corporativa de las metas y objetivos de la organización, concertando el Plan Estratégico Institucional para el cumplimiento de la misión y alcance de la visión. 5.
Propiciar y proponer alianzas estratégicas, convenios y adelantar ejercicios de referenciación competitiva con entidades públicas y/o privadas, nacionales e internacionales, para afianzar la política de mejoramiento continuo del servicio. 6. Organizar y desarrollar programas y proyectos de fomento a la participación de la comunidad en la seguridad ciudadana, así como, de las autoridades regionales, departamentales y locales en la gestión territorial de la seguridad. 7.
Adoptar sistemas de consolidación de información, de medición de procesos y de evaluación de la gestión, para garantizar el logro de las metas propuestas. 8. Expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional, pudiendo delegar de conformidad con las normas legales vigentes. 9.
Ejercer las facultades constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias, inherentes a la visión y misión de la Policía Nacional. 10. Suscribir, de conformidad con las normas legales vigentes, convenios o contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de la misión de la Policía Nacional, pudiendo delegar esta facultad en los Directores y Comandantes que considere pertinente. 11.
Proponer la planta de personal de la Policía Nacional, para aprobación del Gobierno Nacional. 12. Proponer y desarrollar el sistema de carrera del personal policial y el sistema de profesionalización, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 3. Formular la política y objetivos de calidad para la Policía Nacional y garantizar su adecuado cumplimiento. 14.
Dirigir las relaciones interinstitucionales e intersectoriales de la Policía Nacional, en particular con aquellas entidades que puedan contribuir a la eficiente prestación del servicio de policía. 15. Dirigir y organizar el control interno en la Policía Nacional, para asegurar que todas las actuaciones institucionales se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes. 16.
Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza de la dependencia” (énfasis de la Sala). Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura recae sobre las normas dictadas por un organismo de nivel nacional, como lo es la Policía Nacional, respecto de las cuales se avocó el conocimiento del vocativo de la referencia respecto de la RESOLUCIÓN 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00979 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”, así como de las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO DE 2020, 01111 DE 13 DE ABRIL DE 2020 y 01224 DE 27 DE ABRIL DE 2020, con las cuales había prorrogado la suspensión de términos administrativos al interior de la institución, todas expedidas por el Director General de la Policía Nacional.
Los actos examinados fueros suscrito por el General OSCAR ATÉHORTUA DUQUE, en su calidad de Director General Policía Nacional de Colombia, quien fue trasferido a dicha posición por el Gobierno Nacional, mediante Decreto Ordinario 2293 del 14 de diciembre de 2018 y quien la asumió el 17 de diciembre de ese año[118]. Así, la Sala observa que los actos administrativos objeto de estudio, con el que el Director General de la Policía Nacional prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional y fijó sus respetivas excepciones, como lo explicó al intervenir para defender la legalidad de estos, devino del análisis de las siguientes situaciones de orden fáctico: (i) la prevención en la propagación del virus COVID-19;
(ii) la protección de las garantías constitucionales de quienes integran la institución como de la ciudadanía en general y, finalmente, (iii) la salvaguarda del principio de democracia participativa, que permite que con la suspensión de las actuaciones administrativas se respeten los derechos de defensa y contradicción, como quiera que la no adopción de esta medida podía desembocar en decisiones que afectaran los intereses de los particulares al no contar estos con los medios necesarios para conocerlas y controvertirlas; medidas que son acordes con los fines y las normas de excepción proferidas por el Gobierno Nacional y, en especial, a lo establecido en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el Director General de la Policía Nacional tiene la facultad para administrar la institución en todo el territorio nacional, dentro de un esquema de normalidad y de regulación ordinaria, pero que requiere la potencialización de esas competencias para poder sobrepasar legítimamente el espectro de competencias regulares y ello solo acontece, dentro de una modelo democrático y de Estado Social de Derecho, con la ampliación que para ello se haga mediante la declaratoria del estado de excepción, como se evidencia de la motivación contenida en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, que si bien se expidieron en el marco competencial y de las atribuciones asignadas al Director General de la Policía Nacional, se armonizaron con la legislación de excepción, esto es, con los DECRETOS DECLARATORIOS 417 y 637 DE 2020 y el DECRETO LEGISLATIVO 491 de la misma anualidad.
Por contera, recayeron sobre las materias habilitadas por parte de la legislación extraordinaria propia del estado de excepción, como se evidencia de los derroteros expuestos de cada uno de los actos y que para una mayor comprensión se unifican y sintetizan: - Los principios de la función administrativa al servicio de los intereses generales y que relaciona el mandato constitucional 209, junto con el deber de coordinar las actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. - Las previsiones del CPACA sobre la interpretación y aplicación de la regulación de las actuaciones y procedimientos administrativos, bajo los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad (art. 3) - La facultad del Director General de la Policía Nacional de expedir las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la entidad que regenta, según las voces del Decreto 4222 de 2006 (art. 2 num. 8). - Su armonización con la legislación de excepción, en el entendido de su finalidad atinente a conjurar la propagación del virus COVID-19, de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos pertenecientes a la entidad, en la que el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, determinó la necesidad de expedir normas administrativas que flexibilicen “la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.” Y con el DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020, a través del cual el presidente de la República estableció la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria (art. 6).
Así mismo, la permisión de notificar o comunicar el acto administrativo mediante medios electrónicos (art. 4) y la adjunción por vía electrónica de copia de los documentos para el reconocimiento pensional y de otra naturaleza (art. 7). - Posteriormente, en razón a que no se había minimizado la pandemia del COVID-19, el Presidente de la República mediante el DECRETO 637 DE 2020 DEL 6 DE MAYO DE 2020 “[declaró] un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional’ dispuso que el referido estado de excepción se decretó por un término de treinta (30) días calendario, contado a partir de la vigencia del acto administrativo. - Fácticamente, se indicó que la OMS, el 11 de marzo pasado declaró el brote de COVID-19, como una pandemia, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos demostrados, así como la adopción de medidas preventivas que permitan la mitigación del contagio; que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad pandémica denominada COVID- 19, generadora de “una emergencia en salud pública para la humanidad que afronta un fenómeno de enormes proporciones.”.
Y que como consecuencia de las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional, encaminadas a evitar el contagio del virus entre los habitantes del territorio nacional, la Dirección General adoptó medidas preventivas y de contención transitorias, dirigidas a salvaguardar la vida e integridad del personal que hace parte de la Institución y de aquellos ciudadanos con los que se tiene interacción en las diferentes unidades policiales, lo que genera que en todas las dependencias se causen horarios de trabajo flexibles, trabajo en casa, aislamiento y turnos de jornadas continuas.
En efecto, lo antes visto, evidencia que el Director General de la Policía Nacional como funcionario de mayor rango dentro de la entidad, tiene dentro de sus facultades la de determinar las disposiciones generales para el correcto, eficiente y normal desarrollo de las funciones de la institución y para administrarla en todo el territorio nacional, pero requería de facultades que excedieran sus competencias ordinarias, para la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, fijando sus respectivas excepciones, buscando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19.
Ello, por cuanto, el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, devenido del DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020, buscó adoptar las medidas necesarias en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades que hacen parte del aparato estatal, con el fin de prevenir la propagación del virus mediante la flexibilización en la prestación del servicio en forma presencial y estableciendo mecanismos digitales que permitieran la continuidad y efectividad en las labores, también habilitó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Por tanto, la Sala concluye que las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 se expidieron en el marco competencial de la institución y de las atribuciones del Director General de la Policía Nacional para hacerlo. Ahora bien, el control frente a los aspectos formales se compone en forma integral de los subcontroles de: motivación o de causa; control de comprobación y control de finalidad. 2.5.1.2.
Del examen de la motivación del acto El control de motivación o de causa que implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida. De forma pacífica, se ha reconocido que la motivación de los actos administrativos es una garantía que protege los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como la eficacia normativa del principio democrático y el de publicidad[119].
La motivación ha sido entendida como “…la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[120], es decir, como la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida[121].
La exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sirven de fundamento a los actos administrativos es un deber y un límite que el derecho convencional[122], constitucional[123] y administrativo[124] contemporáneo le ha impuesto a la administración, en virtud del cual se garantiza el derecho fundamental al debido proceso y los principios democrático, de legalidad y de publicidad[125].
De esta manera, la motivación impide que las potestades otorgadas a las autoridades administrativas deriven en actuaciones arbitrarias o en el abuso de poder, en este sentido la doctrina ha puntualizado que: “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.
Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”[126]. En este orden de ideas, le corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas.
Descendiendo estas premisas al sub judice, se tiene que en el caso que ocupa la atención de la Sala, en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 fueron consignados los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en estos, la cuales tuvieron como sustento el brote del coronavirus (COVID-19) y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
En los actos se refirieron como antecedente normativo que el Ministerio de Salud y Protección social mediante Resolución No. 385 de 12 marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; el presidente de la República impartió unos lineamientos en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia y con fundamento en los DECRETOS DECLARATORIOS 417 y 637 DE 2020[127], se emitió el DECRETO LEGISLATIVO 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, así como las medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.
En forma específica, el acto tuvo como fundamento la siguiente normativa: (i) El ARTÍCULO 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA que regula la función administrativa, la que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación, la desconcentración de funciones y de forma coordinada entre sus autoridades, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
(ii) La RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020, mediante la cual el ministro de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y adoptó directrices medidas para hacer frente al virus. Esta Resolución fue modificada por la RESOLUCIÓN 407 DE 13 DE MARZO DE 2020 y PRORROGADA POR LAS RESOLUCIONES 450 DE 17 DE MARZO DE 2020 y 844 DE 26 DE MAYO DE 2020[128].
(iii) La DIRECTIVA PRESIDENCIAL 02 DE 12 DE MARZO DE 2020, por medio de la cual se adoptaron medidas para atender la contingencia por el coronavirus, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. (iv) La CIRCULAR EXTERNA 0018 DE 10 DE MARZO DE 2020, de los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública recomendaron acciones para contener el virus y prevenir las enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
(v) El DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020[129], por medio del cual, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días. (vi) El DECRETO ORDINARIO 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020, a través del cual, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.
(vii) El DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, por el cual, el Gobierno Nacional dictó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica.
(viii) El DECRETO ORDINARIO 531 DEL 8 DE ABRIL DE 2020, a través del cual, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. (ix) El DECRETO ORDINARIO 593 DEL 24 DE ABRIL DE 2020, por el cual, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.
(x) El DECRETO ORDINARIO 636 DEL 6 DE MAYO DE 2020, con el cual, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. (xi) El DECRETO DECLARATORIO 637 DEL 6 DE MAYO DE 2020[130], por medio del cual, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días.
(xii) El DECRETO ORDINARIO 689 DEL 22 DE MAYO DE 2020, por medio del cual, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto Ordinario 636 del 6 de mayo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” Pero, es claro que luego con la vigencia del estado de excepción, declarado en los DECRETOS 417 DE 17 DE MARZO y 637 DE 6 DE MAYO DE 2020 y con el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, la Policía Nacional con las resoluciones que se escrutan, dio cumplimiento estricto a la regulación de excepción al adoptar medidas en torno al funcionamiento de la entidad derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, al adoptar medidas preventivas y de contención transitorias por la pandemia, las cuales se encuentran dirigidas a salvaguardar la vida e integridad del personal que hace parte de la institución y de aquellos ciudadanos con los que se tiene interacción en las diferentes unidades policiales, como fue las acá estudiadas de la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, fijando las respectivas excepciones.
De esta manera, el Director General de la Policía Nacional identificó las premisas normativas de las decisiones plasmadas en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020[131] que tuvieron como finalidad al adoptar dichas medidas la preservación de la salud y la vida de los servidores, contratistas y usuarios de la entidad, para lograr el distanciamiento social y evitar en lo posible el contacto físico entre personas, como una forma de prevención y mitigación de la propagación del coronavirus COVID-19, de allí que pueda admitirse que las decisiones administrativas examinadas se encuentran debidamente motivadas al guardar sustento con las disposiciones generales emanadas por el Gobierno Nacional en época de anormalidad.
Es claro entonces que, dentro de la motivación de los actos en conocimiento de legalidad, toman como fundamentos hechos y normas relacionadas con la conocida “pandemia” y los DECRETOS DECLARATIVOS 417 DE 17 DE MARZO y 637 DE 6 DE MAYO DE 2020 por los cuales el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, al igual que lo dispuesto en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.
Y es que los DECRETOS 417 y 637 de 2020, el Gobierno Nacional en sus causas indicó expresamente que: “una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”[132] y “con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público”, siendo acorde con esas medidas de distanciamiento y aislamiento que se debió establecer ante la protección de fines más altos como la vida y la salud, que motivaron a la Policía Nacional a adoptar las medidas dispuestas en el acto escrutado para lograr el funcionamiento seguro de la institución derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, buscando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19, a través de la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, fijando las respectivas excepciones.
De allí que pueda admitirse que las medidas examinadas se encuentran debidamente motivada al guardar sustento con las disposiciones generales de excepción emanadas por el Gobierno Nacional. De esta manera, la Policía Nacional identificó las premisas normativas y fácticas que sirven de sustento a las decisiones plasmadas en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, adoptadas en el marco de la emergencia ocasionada por la propagación del nuevo coronavirus (COVID-19) y con el ánimo establecer medidas en torno a la administración de la Policía Nacional en todo el país, su Director General – encargado por mandato de ley de la adopción de dichas medidas – estructuró una lógica silogística, en la que lo jurídico se marida con los hechos, como dinámica que guía igualmente la motivación del acto administrativo[133].
En virtud de lo expuesto, es claro que las decisiones objeto de estudio fueron debidamente sustentadas, dentro de los parámetros del control de motivación y causa que se impone en el análisis del control inmediato de legalidad y no se encuentra reparo respecto de los considerandos que deben contener las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 objeto de análisis, pues la situación y normas expuestas, permiten tener por cumplido este requisito.
Para esta judicatura, las decisiones administrativas examinadas se encuentran debidamente motivadas al guardar sustento con las disposiciones generales de excepción emanadas por el Gobierno Nacional, como consecuencia de la pandemia COVID-19. 2.5.1.3. Del examen de los requisitos formales propiamente dichos Previo a entrar en materia, la Sala considera pertinente acotar que, aunque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad[134], las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO[135], 01111 DE 13 DE ABRIL[136], 01224 DE 27 DE ABRIL[137] y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020[138] fueron publicadas en la página web de la Policía Nacional, en el sitio “normatividad COVID- 19”[139], por lo que los actos fueron socializados con la comunidad, resultando acorde para efectos de oponibilidad[140].
Por otro lado, la Sala advierte que los citados actos son respetuosos de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que consta de los siguientes presupuestos de forma: encabezado[141]; número de identificación[142]; fecha de expedición[143]; mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas[144]; una parte resolutiva y la firma de quien los suscribió[145].
Ahora bien, frente al control de comprobación, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en que los hechos demostrados constituyan la causa del acto. Para el caso concreto se tiene que, tal y como fue expuesto en las resoluciones escrutadas, se evidencian de la concatenación normativa, que, al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, la cual no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso, para el caso concreto, al Gobierno Nacional y a la Policía Nacional la necesaria adopción de medidas para garantizar la salud y vida de los servidores públicos, contratista y usuarios de la institución y la prestación de los servicios encomendados por la ley, de acuerdo con lo establecido en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, con la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, con sus respectivas excepciones.
En estos casos que todo deviene del estado de anormalidad es importante que la autoridad se ciña a los hechos generadores de dicho estado de excepción, pues de ello pende el sinnúmero de medidas que en estado regular o de normalidad no se adoptarían y que, en dado caso, se implementaría, pero por las vías legales normales o regulares que se tengan a disposición. Por contera, se advierte que los actos controlados fueron expedidos, en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en los DECRETOS DECLARATIVOS 417 DE 17 DE MARZO y 637 DE 6 DE MAYO DE 2020, pero más que todo en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.
Ahora bien, la motivación de los actos sí permitió evidenciar su relación de propósito y finalidad con el estado de emergencia declarado y los fundamentos fácticos invocados, como es la existencia de la pandemia del COVID-19, que ha afectado a toda la humanidad y, también ha impactado a Colombia, por lo que se dejan entrever entre la normativa y las decisiones administrativas, sí acontecieron, existieron y motivaron fácticamente las medidas adoptadas en las resoluciones escrutadas.
No sobra agregar que los requisitos que se analizaron para efectos de avocar esta causa, atinentes a las características del acto administrativo y general y a que su génesis fuera la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (estado de excepción), se estudiaron en esa oportunidad y ello permitió el ingreso a la jurisdicción bajo la égida del control inmediato de legalidad.
Superado entonces el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del control de finalidad que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos.
Para la Sala no cabe duda de que este aspecto se hizo evidente en la materialización de la necesidad de adoptar medidas en torno al funcionamiento y la administración de la Policía Nacional en todo el territorio nacional, se derivaron de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19; en este caso, con la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la institución y fijando sus respectivas excepciones, buscando (i) la prevención en la propagación del virus COVID-19;
(ii) la protección de las garantías constitucionales de quienes integran la institución como de la ciudadanía en general y, finalmente, (iii) la salvaguarda del principio de democracia participativa, que permite que con la suspensión de las actuaciones administrativas se respeten los derechos de defensa y contradicción, como quiera que la no adopción de esta medida podía desembocar en decisiones que afectaran los intereses de los particulares al no contar estos con los medios necesarios para conocerlas y controvertirlas; para de esta manera preservar la salud y vida de los servidores, contratistas y usuarios de la Policía Nacional, como lo ordenó el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, teniendo así claridad en que el confinamiento derivado de la pandemia generada por la rápida propagación del COVID-19 conllevaría una crisis sanitaria sin precedentes, con consecuencias fatales, implicaba la conexión entre la finalidad de las medidas de aislamiento con la continuidad de algunos de los servicios de la entidad.
En consonancia con ello, la Sala estima que las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 superan el análisis de los requisitos formales, lo que permite abordar el fondo de lo que allí fuere regulado. 2.5.1.4. El examen de los requisitos de fondo del acto administrativo objeto de control En su gran mayoría los aspectos materiales o de fondo tocan en forma transversal con aquellos que se analizaron en el aspecto formal del control de causa y motivación, en tanto hacen parte de un engranaje, de un todo, que termina vertido en la declaración de voluntad de la administración. Empero, los aspectos formales son un esbozo o abrebocas a aquellos presupuestos que luego de superado el crisol de la formalidad, deben profundizarse, precisamente, para hacer eco a lo que unívocamente ha dicho el Constituyente de 1991 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre no permitir que la autoridad administrativa exceda sus competencias y límites dentro del estado de anormalidad declarada; por eso, se itera el control inmediato de legalidad es el control de la excepcionalidad o de la anormalidad.
Tal y como pudo sostenerse en el acápite de consideraciones generales de este proveído, la materialidad del acto sujeto al control inmediato de legalidad se fiscaliza a través de dos tipos de juicios. Por un lado, el juicio de conexidad entre las medidas generales adoptadas en la decisión administrativa y las circunstancias fácticas y normativas que rodean el estado de excepción. Por el otro, el juicio de proporcionalidad con el que se busca establecer la razonabilidad de los postulados administrativos confeccionados en el acto que se escruta.
La Sala de Decisión hace referencia expresa a la conexidad, concebida como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla, cuyo fundamento en la declaratoria del estado de excepción respectivo junto con los decretos legislativos devenidos de ese decreto declaratorio, los cuales se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis.
Y es que lo correlacional entre todo el engranaje que emerge a partir de una situación de anormalidad y que se somete, para su solución a la declaratoria de estado de emergencia, tiene su razón de ser en el empático y armonioso sentido que debe imperar en el incremento de los poderes que tendrá la Administración –entendida en sentido amplio–, la discrecionalidad de lo que procederá a regular y a ejecutar, pues solo debe tener en mente la conflagración de la crisis o de sus efectos o que sus efectos no sean mayores, por lo que los controles que se ejerzan en el ámbito constitucional, político o de legalidad, no se suprime ni puede sufrir mella u obstáculo, ni siquiera en el estado de anormalidad, pues como lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia ya mencionada C-004 de 1992: “Los estados de excepción en cuanto significan el acrecentamiento temporal de los poderes del Presidente y la introducción de restricciones y limitaciones de distinto orden respecto del régimen constitucional común, deben aparejar el mínimo de sacrificio posible, atendidas las circunstancias extraordinarias, del régimen constitucional ordinario y garantizar el rápido retorno a la normalidad…” (destacados en el original).
La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vínculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, la externa, en la que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del estado de excepción[146].
En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el control de calificación jurídica, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente sí viabilizaba la expedición del acto que se controla y lo ingresa al ámbito de la necesidad como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresar con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y por qué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales.
Se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para el desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara como ha sido prohijado por la Corte Constitucional[147].
Según los artículos 215 de la Carta Política y 10º y 47 de la Ley 137 de 1994, las decisiones adoptadas en el acto escrutado tienen que relacionarse con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su objeto debe estar encaminado a “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que: “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[148]. Para esta Sala de Decisión, la relación que puede surgir entre los extremos normativos referidos debe ser evaluada desde dos (2) tipos de enfoques diferentes que permiten establecer, más allá de la validez de las medidas adoptadas, su eficacia para conjurar los efectos de la crisis.
Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. De acuerdo con el cuerpo normativo, la Sala encuentra acreditado que las decisiones adoptadas fueron desarrolladas conforme a los lineamientos del DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 y del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, atendiendo las directrices de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, su modificatoria por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020 y sus prórrogas mediante las Resoluciones 450 de 17 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020 y en fecha reciente por la Resolución 2230 de 27 de noviembre de la presente anualidad.
La Sala evidencia que en cuanto a la conexidad con el estado de excepción, no existe mayor reparo en que los actos administrativos sub examine desarrollan o aplican lo dispuesto en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, que habilitó la posibilidad de la suspensión parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, como lo dispuso el Gobierno Nacional para conjurar y evitar la extensión de los efectos producidos por la crisis asociada al COVID-19, logrando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, y retoma el contenido de las disposiciones bajo estudio, que componen las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 y que son susceptibles de ser conocidas dentro del espectro del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con el cuerpo normativo, la Sala encuentra acreditado que las decisiones adoptadas fueron desarrolladas conforme a los lineamientos del DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 y del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, atendiendo las directrices de la Resolución 385 de 12 DE MARZO 2020 (modificada parcialmente por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020).
Al analizarse en conjunto dichos actos, en términos generales, buscaron salvaguardar la protección de los derechos tanto de los usuarios como de los servidores de la entidad, sin afectar la prestación del servicio. Dicho ello, la Sala evaluará una a una las disposiciones que componen las RESOLUCIONES escrutadas: En efecto, la Sala retoma el contenido de las resoluciones frente a la que se avocó conocimiento para controlar.
Para lo cual se hace un cuadro comparativo entre ellas, para tener presente que medidas son comunes, así: |RESOLUCIÓN 01072 |RESOLUCIÓN 01111 |RESOLUCIÓN 01224|RESOLUCIÓN 01368| |DE 30 DE MARZO DE|DE 13 DE ABRIL DE|DE 24 DE ABRIL |DE 22 DE MAYO | |2020 |2020 |DE 2020 | | |“Por la cual se |“Por la cual se |“Por la cual se |“Por la cual se | |prorroga la |prorroga la |prorroga la |prorroga la | |suspensión de |suspensión de los|suspensión de |suspensión de | |términos |términos |los términos |los términos | |establecidos en |establecidos en |establecidos en |establecidos en | |la Resolución |las Resoluciones |las Resoluciones|las Resoluciones| |00929 del 17 de |00929 del 17 de |00929 del 17 de |00929 del 17 de | |marzo de 2020, en|marzo de 2020 y |marzo de 2020 y |marzo de 2020 y | |las actuaciones |01072 del 30 de |01072 del 30 de |01072 del 30 de | |administrativas |marzo de 2020, en|marzo de 2020 y |marzo de 2020, | |surtidas al |las actuaciones |01111 del 13 de |01111 del 13 de | |interior de la |administrativas |abril de 2020, |abril de 2020, | |Policía |surtidas al |en las |01224 del 27 de | |Nacional”. |interior de la |actuaciones |abril de 2020 y | | |Policía |administrativas |01280 del 11 de | | |Nacional”. |surtidas al |mayo de 2020 en | | | |interior de la |las actuaciones | | | |Policía |administrativas | | | |Nacional”. |surtidas al | | | | |interior de la | | | | |Policía | | | | |Nacional”. | |Sustento |Sustento |Sustento |Sustento | |normativo |normativo |normativo |normativo | |relacionado en |relacionado en |relacionado en |relacionado en | |los antecedentes:|los antecedentes:|los |los | | | |antecedentes: |antecedentes: | |- Circular 018 de|- Circular 018 de| | | |10 de marzo de |10 de marzo de |- Circular 018 |- Circular 018 | |2020, por la |2020, por la |de 10 de marzo |de 10 de marzo | |cual, los |cual, los |de 2020, por la |de 2020, por la | |Ministerios del |Ministerios del |cual, los |cual, los | |Trabajo y de |Trabajo y de |Ministerios del |Ministerios del | |Salud y |Salud y |Trabajo y de |Trabajo y de | |Protección |Protección |Salud y |Salud y | |Social, adoptaron|Social, adoptaron|Protección |Protección | |acciones de |acciones de |Social, |Social, | |contención del |contención del |adoptaron |adoptaron | |Covid-19 y de |Covid-19 y de |acciones de |acciones de | |enfermedades |enfermedades |contención del |contención del | |relacionadas y |relacionadas y |Covid-19 y de |Covid-19 y de | |asociadas al |asociadas al |enfermedades |enfermedades | |primer pico |primer pico |relacionadas y |relacionadas y | |epidemiológico. |epidemiológico. |asociadas al |asociadas al | | | |primer pico |primer pico | | | |epidemiológico. |epidemiológico. | |- Resolución No. |- Resolución No. | | | |385 de 12 de |385 de 12 de |- Resolución No.|- Resolución No.| |marzo de 2020, |marzo de 2020, |385 de 12 de |385 de 12 de | |por la cual, el |por la cual, el |marzo de 2020, |marzo de 2020, | |Ministerio de |Ministerio de |por la cual, el |por la cual, el | |Salud y |Salud y |Ministerio de |Ministerio de | |Protección Social|Protección Social|Salud y |Salud y | |decretó la |decretó la |Protección |Protección | |emergencia |emergencia |Social decretó |Social decretó | |sanitaria. |sanitaria. |la emergencia |la emergencia | | | |sanitaria. |sanitaria. | |- Directiva |- Directiva | | | |Presidencial 002 |Presidencial 002 |- Directiva |- Directiva | |de 12 de marzo de|de 12 de marzo de|Presidencial 002|Presidencial 002| |2020, en la que |2020, en la que |de 12 de marzo |de 12 de marzo | |se fijaron como |se fijaron como |de 2020, en la |de 2020, en la | |medidas para |medidas para |que se fijaron |que se fijaron | |atender la |atender la |como medidas |como medidas | |contingencia y |contingencia y |para atender la |para atender la | |garantizar la |garantizar la |contingencia y |contingencia y | |prestación de los|prestación de los|garantizar la |garantizar la | |servicios, el uso|servicios, el uso|prestación de |prestación de | |de las TICS y |de las TICS y |los servicios, |los servicios, | |herramientas |herramientas |el uso de las |el uso de las | |colaborativas. |colaborativas. |TICS y |TICS y | | | |herramientas |herramientas | | | |colaborativas. |colaborativas. | |- Decreto 417 de |- Decreto 417 de | | | |17 de marzo de |17 de marzo de |- Decreto 417 de|- Decreto 417 de| |2020, mediante el|2020, mediante el|17 de marzo de |17 de marzo de | |cual se declaró |cual se declaró |2020, mediante |2020, mediante | |el Estado de |el Estado de |el cual se |el cual se | |Emergencia |Emergencia |declaró el |declaró el | |Económica, Social|Económica, Social|Estado de |Estado de | |y Ecológica. |y Ecológica. |Emergencia |Emergencia | | | |Económica, |Económica, | | |- Decreto |Social y |Social y | | |Legislativo No. |Ecológica. |Ecológica. | | |491 de 2020, a | | | | |través del cual, |- Decreto |- Decreto | | |el Gobierno |Legislativo No. |Legislativo No. | | |Nacional |491 de 2020, a |491 de 2020, a | | |estableció la |través del cual,|través del cual,| | |suspensión de |el Gobierno |el Gobierno | | |términos hasta |Nacional |Nacional | | |tanto permanezca |estableció la |estableció la | | |vigente la |suspensión de |suspensión de | | |emergencia |términos hasta |términos hasta | | |sanitaria, |tanto permanezca|tanto permanezca| | |garantizando el |vigente la |vigente la | | |funcionamiento |emergencia |emergencia | | |eficiente de los |sanitaria, |sanitaria, | | |servicios |garantizando el |garantizando el | | |públicos y |funcionamiento |funcionamiento | | |protegiendo los |eficiente de los|eficiente de los| | |derechos y |servicios |servicios | | |libertades de las|públicos y |públicos y | | |personas y la |protegiendo los |protegiendo los | | |primacía del |derechos y |derechos y | | |interés general |libertades de |libertades de | | |para el |las personas y |las personas y | | |cumplimiento de |la primacía del |la primacía del | | |los fines |interés general |interés general | | |estatales. |para el |para el | | | |cumplimiento de |cumplimiento de | | | |los fines |los fines | | | |estatales. |estatales. | | | | | | | | | |- Decreto 637 de| | | | |6 de mayo de | | | | |2020, por medio | | | | |del cual se | | | | |declaró | | | | |nuevamente el | | | | |Estado de | | | | |Emergencia | | | | |Económica, | | | | |Social y | | | | |Ecológica. | |ARTÍCULO 1. |ARTÍCULO 1. |ARTICULO 1. |ARTICULO 1. | |Prorróguese, la |Prorróguese la |Prorróguese la |Prorróguese la | |suspensión de los|suspensión de los|suspensión de |suspensión de | |términos |términos |los términos |los términos | |establecidos en |establecidos en |establecidos en |establecidos en | |la Resolución |las Resoluciones |las Resoluciones|las Resoluciones| |00929 del 17 de |00929 del 17 de |00929 del 17 de |00929 del 17 de | |marzo de 2020, en|marzo de 2020 y |marzo de 2020, |marzo de 2020, | |las actuaciones |01072 del 30 de |01072 del 30 de |01072 del 30 de | |administrativas |marzo de 2020, en|marzo de 2020 y |marzo de 2020, | |surtidas al |las actuaciones |01111 del 13 de |01111 del 13 de | |interior de la |administrativas |abril de 2020 en|abril de 2020, | |Policía Nacional,|surtidas al |las actuaciones |01224 del 27 de | |hasta el 12 de |interior de la |administrativas |abril de 2020 y | |abril de 2020 a |Policía Nacional,|surtidas al |01280 del 11 de | |las 23:59 |a partir de las |interior de la |mayo del 2020, | |horas.[149] |cero horas (00:00|Policía |en las | | |a.m.) del 13 de |Nacional, a |actuaciones | | |abril de 2020 y |partir de las |administrativas | | |hasta las cero |cero horas |surtidas al | | |horas (00:00 |(00:00 a.m.) del|interior de la | | |a.m.) del día 27 |27 de abril de |Policía | | |de abril de 2020.|2020 y hasta las|Nacional, a | | | |cero horas |partir de las | | | |(00:00 a.m.) del|cero horas | | | |día 11 de mayo |(00:00 a.m.) del| | | |de 2020. |25 de mayo de | | | | |2020 y hasta las| | | | |cero horas | |PARÁGRAFO 1. | | |(00:00 a.m.) del| |Dentro del | | |día 31 de mayo | |alcance de la |PARÁGRAFO 1.
Sin |PARÁGRAFO 1. Sin|de 2020. | |suspensión, se |cambios |cambios | | |entienden | | |PARÁGRAFO 1. Sin| |incluidos los | | |cambios. | |trámites o | | | | |procedimientos | | | | |que se efectúan | | | | |para consolidar | | | | |las situaciones | | | | |administrativas | | | | |de las que son | | | | |sujetos los | | | | |integrantes de la|PARÁGRAFO 2.
El |PARÁGRAFO 2. | | |Policía Nacional,|cargue en la |[Reproduce el | | |excluyéndose |Suite Visión |parágrafo 3 de | | |aquellos que sean|Empresarial |las resoluciones|PARÁGRAFO 2. | |necesarios para |S.V.E. de los |que prorroga], |Quedan | |la efectiva |resultados y |que indica: |exceptuadas de | |prestación del |análisis para los| |la presente | |servicio de |indicadores de |Quedan |disposición, las| |Policía y los |procesos |exceptuadas de |actuaciones | |casos de |correspondientes |la presente |administrativas | |connotación |al mes de marzo |disposición, las|reguladas en la | |especial |de 2020, podrán |actuaciones |Ley 1476 de | |previamente |ser subidos hasta|administrativas |2011, las cuales| |aprobados por |el día 27 de |reguladas en la |se regirán por | |esta Dirección. |abril de 2020. |Ley 1476 de |el procedimiento| | | |2011, las cuales|establecido en | |PARÁGRAFO 2.
Con |Si el resultado |se regirán por |el artículo 100 | |relación a la |de la medición |el procedimiento|de la referida | |fecha definida |para los meses de|establecido en |norma, así como | |para el cargue de|febrero, marzo y |el artículo 100 |lo concerniente | |resultados |abril de 2020, |de la referida |a las | |referente a los |arroja como |norma, así como |actividades | |indicadores de la|resultado escala |lo concerniente |contractuales | |Suite Visión |deficiente o |a las |que se | |Empresarial |básico debido al |actividades |supeditarán a la| |—S.V.E., |Impacto generado |contractuales |reglamentación | |correspondientes |por el Estado de |que se |que para tal fin| |para el mes de |Emergencia |supeditarán a la|expida el | |marzo de 2020, la|Económica, Social|reglamentación |Gobierno | |cual obedece al |y Ecológica en |que para tal fin|Nacional. | |día 5 de abril |Colombia no |expida el | | |2020, estos |realizarán |Gobierno | | |podrán ser |acciones de |Nacional. | | |cargados hasta el|mejora, por lo | | | |día 15 de abril |cual, cada unidad| | | |de 2020. |deberá plasmar en| | | | |el análisis de | | | |Si el resultado |los indicadores | | | |de la medición |de la Suite | | | |correspondiente |Visión | | | |al primer |Empresarial — | | | |trimestre arroja |S.V.E, que el | | | |escala deficiente|resultado de la | | | |y básico debido |escala obedece al| | | |al impacto |Estado de | | | |generado per el |Emergencia. | | | |COVID-19, no | | | | |realizarán | | | | |acciones de |PARÁGRAFO 3.
Sin | |(Nuevo) | |mejora siendo |cambios. | |PARÁGRAFO 3. Las| |plasmado esto en | | |actuaciones | |el análisis de la| | |administrativas | |Suite Visión | | |ejecutadas por | |Empresarial | | |el Área de | |—S.V.E. | | |Prestaciones | | | | |Sociales de la | | | | |Secretaría | | | | |General, tales | | | | |como recursos, | | | | |modificaciones | | | | |reconocimientos | | | | |pensionales y | | | | |prestacionales | | | | |quedarán | |PARÁGRAFO 3. | | |excluidas del | |Quedan | | |presente acto | |exceptuadas de la| | |administrativo, | |presente | | |garantizando los| |disposición, las | | |principios de | |actuaciones | | |transparencia, | |administrativas | | |publicidad, | |reguladas en la | | |contradicción y | |Ley 1476 de 2011,| | |debido proceso. | |las cuales se | | | | |regirán por el | | |(Corresponde a | |procedimiento | | |al parágrafo 2º | |establecido en el| | |Resol. 1072 y | |artículo 100 de | | |1111) | |la referida | | |PARÁGRAFO 4: los| |norma, así como | | |directores, | |lo concerniente a| | |jefes y | |las actividades | | |comandantes de | |contractuales que| | |las unidades | |se supeditarán a | | |policiales, que | |la reglamentación| | |presentaron | |que para tal fin | | |calificación | |expida el | | |deficiente o | |Gobierno | | |básico en los | |Nacional. | | |indicadores de | | | | |los diferentes | | | | |procesos de la | | | | |institución a | | | | |partir del mes | | | | |de marzo y hasta| | | | |el día 31 de | | | | |mayo de 2020, | | | | |con motivo del | | | | |Estado de | | | | |Emergencia | | | | |-Económica, | | | | |Social y | | | | |Ecológica | | | | |declarado por el| | | | |Gobierno | | | | |Nacional, | | | | |deberán | | | | |sustentar y | | | | |registrar en el | | | | |análisis de la | | | | |suite visión | | | | |Empresarial – | | | | |S.V.E. – | | | | |justificado en | | | | |el marco del | | | | |estado de | | | | |emergencia. | | | | | | | | | |En este sentido | | | | |las unidades | | | | |policiales | | | | |objeto del | | | | |presente | | | | |parágrafo y que | | | | |justifiquen esta| | | | |calificación no | | | | |realizarán | | | | |acciones de | | | | |mejora. | | | | | | | | | |(Nuevo) | | | | |PARÁGRAFO 5: Se | | | | |exceptúan de la | | | | |presente | | | | |suspensión de | | | | |términos, las | | | | |actuaciones | | | | |administrativas | | | | |adelantadas por | | | | |la Dirección | | | | |Nacional de | | | | |Escuelas y las | | | | |demás Escuelas | | | | |de formación, en| | | | |lo | | | | |correspondiente | | | | |a los trámites | | | | |disciplinarios | | | | |desarrollados en| | | | |la Resolución | | | | |04048 de 2014 | | | | |“Por la cual se | | | | |adopta el manual| | | | |académico para | | | | |estudiantes de | | | | |la Dirección | | | | |Nacional de | | | | |Escuelas de la | | | | |Policía | | | | |Nacional”, | | | | |garantizándose | | | | |el derecho | | | | |fundamental al | | | | |debido proceso; | | | | |haciendo uso de | | | | |las herramientas| | | | |tecnológicas | | | | |permitidas, con | | | | |el fin de evitar| | | | |el contacto | | | | |físico y | | | | |promoviendo el | | | | |distanciamiento | | | | |social. | |ARTÍCULO 2.
El |ARTÍCULO 2. Sin |ARTÍCULO 2. El |ARTÍCULO 2. El | |término |cambios. |término |término | |establecido en el| |establecido en |establecido en | |artículo | |el artículo |el artículo | |precedente podrá | |precedente podrá|precedente podrá| |prorrogarse, de | |prorrogarse, de |prorrogarse, de | |acuerdo a las | |acuerdo a las |acuerdo a las | |disposiciones que| |disposiciones |disposiciones | |el Gobierno | |que el Gobierno |que el Gobierno | |Nacional | |Nacional |Nacional | |determine sobre | |determine sobre |determine sobre | |la continuidad de| |la continuidad |la continuidad | |las medidas | |de las medidas |de las medidas | |adoptadas en el | |adoptadas en el |adoptadas en el | |marco del Estado | |marco de la |marco de la | |de Emergencia | |Emergencia |Emergencia | |Económica, Social| |Sanitaria. |Sanitaria. | |y Ecológica. | | | | |ARTÍCULO 3.
La |ARTÍCULO 3. La |No contiene |No contiene | |presente |presente |norma similar. |norma similar. | |Resolución rige a|Resolución rige a| | | |partir de la |partir de la | | | |fecha de su |fecha de su | | | |expedición. |expedición, | | | | |deroga la | | | | |resolución | | | | |01104[150] del 13| | | | |de abril de 2020.| | | |PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE | Vistos los contenidos anteriores, la Sala retoma los dispositivos específicos, los cuales fueron consignados así: La Sala evidencia del anterior cuadro comparativo que las resoluciones contienen en unos apartes medidas similares, que se estudiarán en forma compilada, pero aquellos contenidos disímiles se estudiarán en forma separada. 2.5.1.4.1.
ARTÍCULOS PRIMERO. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas y sus excepciones. 2.5.1.4.1.1. En la Resolución 1072, el Director General de la Policía Nacional estableció: “Prorróguese, la suspensión de los términos establecidos en la Resolución 00929 del 17 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, hasta el 12 de abril de 2020 a las 23:59 horas.
PARÁGRAFO 1. Dentro del alcance de la suspensión, se entienden incluidos los trámites o procedimientos que se efectúan para consolidar las situaciones administrativas de las que son sujetos los integrantes de la Policía Nacional, excluyéndose aquellos que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio de policía y los casos de connotación especial previamente aprobados por esta Dirección.
PARÁGRAFO 2. Con relación a la fecha definida para el cargue de resultados referente a los indicadores de la Suite Visión Empresarial -S.V.E., correspondientes para el mes de marzo de 2020, la cual obedece al día 5 de abril 2020, estos podrán ser cargados hasta el día 15 de abril de 2020. Si el resultado de la medición correspondiente al primer trimestre arroja escala deficiente y básico debido al impacto generado por el COVID-19, no realizarán acciones de mejora siendo plasmado esto en el análisis de la Suite Visión Empresarial -S.V.E.
PARÁGRAFO 3. Quedan exceptuadas de la presente disposición, las actuaciones administrativas reguladas en la Ley 1476 de 2011, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 100 de la referida norma, así como lo concerniente a las actividades contractuales que se supeditarán a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional”. 2.5.1.4.1.2.
En la Resolución 1111, el Director General de la Policía Nacional estableció: “Prorróguese la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 del 30 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, a partir de las coro horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
PARÁGRAFO 1. Dentro del alcance de la suspensión, se entienden incluidos los trámites o procedimientos que se efectúan para consolidar las situaciones administrativas de las que son sujetos los integrantes de la Policía Nacional, excluyéndose aquellos que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio de policía y los casos de connotación especial previamente aprobados por esta Dirección.
PARAGRAFO 2. El cargue en la Suite Visión Empresarial - S.V.E. de los resultados y análisis para los indicadores de procesos correspondientes al mes de marzo de 2020, podrán ser subidos hasta el día 27 de abril de 2020. Si el resultado de la medición para los meses de febrero, marzo y abril de 2020, arroja como resultado escala deficiente o básico debido al impacto generado por el Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica en Colombia no realizaron acciones de mejora, por lo cual, cada unidad deberá plasmar en el análisis de los indicadores de la Suite Visión Empresarial - S.V.E., que el resultado de la escala obedece al Estado de Emergencia.
PARÁGRAFO 3. Quedan exceptuadas de la presente disposición, las actuaciones administrativas reguladas en la Ley 1476 de 2011, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 100 de la referida norma, así como lo concerniente a las actividades contractuales que se supeditarán a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional”. 2.5.1.4.1.3.
En la Resolución 1224, el Director General de la Policía Nacional estableció: “Prorróguese la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020 y 01111 del 13 de abril de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, a partir de las cero horas (00:00 am.) del 27 de abril de 2020 y hasta las cero horas (00:00 am.) del día 11 de mayo de 2020.
PARÁGRAFO 1. Dentro del alcance de la suspensión, se entienden incluidos los trámites o procedimientos que se efectúan para consolidar las situaciones administrativas de las que son sujetos los integrantes de la Policía Nacional, excluyéndose aquellos que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio de policía y los casos de connotación especial previamente aprobados por esta Dirección.
PARÁGRAFO 2. Quedan exceptuadas de la presente disposición, las actuaciones administrativas reguladas en la Ley 1476 de 2011, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 100 de la referida norma, así como lo concerniente a las actividades contractuales que se supeditarán a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional”. 2.5.1.4.1.4.
En la Resolución 1368, el Director General de la Policía Nacional estableció: “Prorróguese la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo del 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de mayo de 2020.
PARÁGRAFO 1. Dentro del alcance de la suspensión, se entienden incluidos los trámites o procedimientos que se efectúan para consolidar las situaciones administrativas de las que son sujetos los integrantes de la Policía Nacional, excluyéndose aquellos que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio de policía y los casos de connotación especial previamente aprobados por esta Dirección.
PARÁGRAFO 2. Quedan exceptuadas de la presente disposición, las actuaciones administrativas reguladas en la Ley 1476 de 2011, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 100 de la referida norma, así como lo concerniente a las actividades contractuales que se supeditarán a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3. Las actuaciones administrativas ejecutadas por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General, tales como recursos, modificaciones reconocimientos pensionales y prestacionales quedarán excluidas del presente acto administrativo, garantizando los principios de transparencia, publicidad, contradicción y debido proceso.
PARÁGRAFO 4. Los directores, jefes y comandantes de las unidades policiales, que presentaron calificación deficiente o básico en los indicadores de los diferentes procesos de la Institución a partir del mes de marzo y hasta el día 31 de mayo de 2020, con motivo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional, deberán sustentar y registrar en el análisis de la suite visión Empresarial -S.V.E-justificado en el marco del estado emergencia. En este sentido, las unidades policiales objeto del presente parágrafo y que justifiquen esta calificación, no realizarán acciones de mejora.
PARÁGRAFO 5. Se exceptúan de la suspensión de términos, las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección Nacional de Escuelas y las demás Escuelas de formación, en lo correspondiente a los trámites disciplinarios desarrollados en la Resolución 04048 de 2014 “Por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional”, garantizándose el derecho fundamental al debido proceso, haciendo uso de las herramientas tecnológicas permitidas, con el fin de evitar el contacto físico y promoviendo el distanciamiento social”[151].
La Sala encuentra que en los artículos primero de los actos escrutados el Director General de la Policía Nacional suspendió los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior al interior de la institución, para las diferentes épocas de prórroga y fijó las excepciones pertinentes. En efecto, ambos aspectos se han ido ampliando a la medida que se extiende en el tiempo la emergencia sanitaria; ahora bien, hay que tener presente que el Gobierno Nacional en los DECRETOS DECLARATIVOS 417 y 637 de 2020, en sus causas indicó expresamente que: “una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”[152] y “con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público”.
Luego, en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 dictó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, por lo que en su artículo 6, estableció la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, en los siguientes términos: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales[153]. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”[154].
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 8 de julio de 2020, declaró exequible este artículo, con excepción del parágrafo primero que fue declarado inexequible. Al estudiar dicha normativa evidenció que “la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva” y, ello al explicar que la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial.
De esta manera, no queda duda que las disposiciones adoptadas, en los distintos artículos primero, atinentes a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas es causa y es un medio para lograr los fines y propósitos del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional y lo dispuesto en el mencionado decreto legislativo, ya que la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, fijando sus respectivas excepciones, busca el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19.
Ahora bien, el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 estableció que la “suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos”, es decir, le otorgó un margen de discrecionalidad a las autoridades administrativas para definir a que actuaciones exceptuaba de la suspensión de términos establecida en el artículo 6º indicado, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Y, en uso de dicha discrecionalidad el Director General de la Policía Nacional, en los diferentes actos que fue expidiendo fijó que las actuaciones administrativas al interior de la institución que quedarían exceptuadas de la suspensión de términos decretada serían: • Aquellas que sean necesarias para la efectiva prestación del servicio de policía y los casos de connotación especial previamente aprobados por esa Dirección (parágrafo 1º de todas las resoluciones escrutadas). • Las reguladas en la Ley 1476 de 2011[155], las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 100 de la referida norma, así como lo concerniente a las actividades contractuales que se supeditarán a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional (parágrafo 3º de las Resoluciones 1072 y 1111; parágrafo 2º de las Resoluciones 1224 y 1368). • Las ejecutadas por el área de prestaciones sociales de la Secretaría General, tales como recursos, modificaciones, reconocimientos pensionales y prestacionales, garantizando los principios de transparencia, publicidad, contradicción y debido proceso (esta excepción se incluyó solo hasta el parágrafo 3º de la Resolución 1368). • Las actuaciones de los directores, jefes y comandantes de las unidades policiales, que presentaron calificación deficiente o básico en los indicadores de los diferentes procesos de la institución a partir del mes de marzo y hasta el día 31 de mayo de 2020, con motivo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional, quienes deberán sustentar y registrar en el análisis de la suite visión Empresarial -S.V.E.- justificado en el marco del estado emergencia. En este sentido, las unidades policiales objeto del presente parágrafo y que justifiquen esta calificación, no realizarán acciones de mejora (parágrafo 2º de las Resoluciones 1072 y 1111; parágrafo 4º de las Resoluciones 1224 y 1368). • Las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección Nacional de Escuelas y las demás Escuelas de formación, en lo correspondiente a los trámites disciplinarios desarrollados en la Resolución 04048 de 2014 “Por la cual se adopta el manual académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional”, garantizándose el derecho fundamental al debido proceso; haciendo uso de las herramientas tecnológicas permitidas, con el fin de evitar el contacto físico y promoviendo el distanciamiento social (esta excepción se incluyó solo hasta el parágrafo 5º de la Resolución 1368).
El Ministerio Público en su intervención solicitó declarar la ilegalidad del parágrafo 2º de las Resoluciones 1072 y 1111; parágrafo 4º de las Resoluciones 1224 y 1368, del artículo primero de los actos escrutados, relacionado con el registro en el análisis de la suite visión Empresarial -S.V.E.-; al sostener que no desarrolla ningún decreto legislativo ni tiene conexidad con el 491 de 2020.
Para la Sala, no es de recibo la disertación de la Agencia Fiscal, por cuanto sí existe conexidad con el artículo 6 DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, pues el Director General de la Policía Nacional dentro de la discrecionalidad otorgada por dicha norma de excepción, decidió exceptuar de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, el deber sustentar y registrar en el análisis de la suite visión Empresarial -S.V.E.- la calificación en los indicadores de los diferentes procesos de la institución, afectados con ocasión y en razón a la pandemia y de ahí pende y se deriva su conexidad con la legislación de excepción. Ahora bien, hay que tener presente que dentro de las funciones asignadas al Director General de la Policía Nacional, por el artículo 2 del Decreto Ordinario 4222 del 23 de noviembre de 2006, están las de liderar la formulación corporativa de las metas y objetivos de la organización, concertando el plan estratégico institucional para el cumplimiento de la misión y alcance de la visión (numeral cuarto) y la de adoptar sistemas de consolidación de información, de medición de procesos y de evaluación de la gestión, para garantizar el logro de las metas propuestas (numeral séptimo), al administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional.
Por lo anterior, para la Sala al ser la suite visión Empresarial -S.V.E-, entendido como un software que permite optimizar el desempeño de la institución y aumentar su ventaja competitiva, a través de la integración del Sistema de Gestión en una sola herramienta, garantizando la centralización de la información, facilitando los procesos de toma de decisiones y promoviendo el seguimiento, el control y la evaluación para el mejoramiento continuo, por lo que corresponde a una de las actuaciones administrativas que el Director General de la Policía Nacional, dentro de la discrecionalidad otorgada por el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, podía exceptuar de la suspensión de términos prorrogada; por lo que no existe la ilegalidad conceptuada por el Ministerio Público frente a dicho parágrafo.
Así las cosas, corolario es que la medida de suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional fueron positivizadas en las resoluciones analizadas y tuvo como finalidad la preservación de la salud y la vida de los servidores, contratistas y usuarios de la institución, para lograr el distanciamiento social y evitar en lo posible el contacto físico entre personas, como una forma de prevención y mitigación de la propagación del coronavirus COVID-19, de allí que pueda admitirse que las decisiones administrativas examinadas se encuentran debidamente motivadas al guardar sustento con las disposiciones generales emanadas por el Gobierno Nacional en época de anormalidad, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 y exceptuando algunas actuaciones, a partir de la discrecionalidad allí otorgada.
Sin perjuicio de lo anterior y siendo consecuente con la legislación de excepción, la legalidad de los artículos primero de las resoluciones bajo estudio se condicionará a que la suspensión de término que decrete el Director General de la Policía Nacional no aplica a las actuaciones administrativas relativas a la efectividad de derechos fundamentales, como lo estableció el parágrafo tercero[156] del artículo 6º del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.
Lo anterior por cuanto, el artículo 214[157] de la Constitución Política al fijar reglas sobre los estados de excepción, es perentoria al indicar que durante los mismo no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales, lo que fue desarrollado en el artículo 5[158] de la Ley Estatutaria 137 del 2 de junio de 1994, que reguló los Estados de Excepción en el país, reiterando dicha prohibición, motivo por el cual, se debe condicionar las normas escrutadas a lo previsto en el mencionado decreto legislativo, la ley estatutaria y la propia Constitución, en el sentido que la suspensión de términos que decrete el Director General de la Policía Nacional no aplica a las actuaciones administrativas relativas a la efectividad de derechos fundamentales. 2.5.1.4.2.
ARTÍCULOS SEGUNDO. Término y prórrogas. En este se estableció, lo siguiente: “El término establecido en el artículo precedente podrá prorrogarse, de acuerdo a las disposiciones que el Gobierno Nacional determine sobre la continuidad de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria”. Para la Sala la conexidad de esta disposición responde a que los DECRETOS DECLARATIVOS 417 y 637 DE 2020 y en términos similares lo indicó el DECRETO LEGISLATIVO 491 de la misma anualidad, han sido unívocos en advertir que se trata de normas temporales, tendientes a solucionar el tema de la pandemia por COVID-19, por lo que la circunscripción de su vigencia tanto al mantenimiento de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el presidente de la República con la firma de todos los ministros o a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social es producto del carácter excepcional de las medidas de contingencia, lo cual se acompasa con el margen jurídico que las delimita.
Así, el primer lapso responde a la vigencia misma del estado de excepción; y el segundo, a la sobreviniente imposibilidad de determinar con certeza el fin de las medidas de aislamiento, incluidas sus excepciones y a la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional. 2.5.1.4.3.
ARTÍCULO TERCERO. Regencia, derogatoria y publicidad. Este dispositivo solo está presente en las RESOLUCIONES 01072 DE MARZO 30 y 1111 DE ABRIL 13, ambas de 2020. El artículo es de la siguiente literalidad: 2.5.1.4.3.1. En la Resolución 1072: “La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. 2.5.1.4.3.2. En la Resolución 1111: “La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la resolución 01104 del 13 de abril de 2020”.
Finalmente, todas las resoluciones escrutadas ordenan: “PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE”[159]. Para la Sala el hecho de que las preceptivas sub examine en cuanto la fecha que entren a regir y las derogatorias contempladas, en tanto es un dispositivo necesario y propio de los actos administrativos de estirpe general y que responde al desarrollo e implementación en cuanto hace a la socialización de las normas escrutadas, a través de la publicación como lo dispone el artículo 65[160] del CPACA, en tiempo de normalidad, pero el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, dada la situación de pandemia, hubo la necesidad de variar el paradigma de enteramiento de los actos a los administrados, como se evidencia de la previsión que se lee en el artículo cuarto, al indicar: “Notificación o comunicación de actos administrativos.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”, como los hizo la Policía Nacional con la publicación de las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, como ya se mencionó párrafos atrás, en el sitio web “normatividad COVID-19”[161] que implementó dicha institución para tal efecto.
En vista de lo anterior, la Sala condicionará la legalidad de los artículos terceros de las RESOLUCIONES 1072 DE MARZO 30 y 1111 DE ABRIL 13, ambas del 2020, bajo el entendido que de conformidad con el numeral segundo del artículo 87 del CPACA, el acto general quedó en firme a partir del día siguiente de su publicación y es desde ese momento que empezó a regir.
Por lo anterior, se advierte que las normas analizadas se encuentran ajustadas a derecho. Para esta judicatura una vez revisado los dispuesto por el DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL 2020, que adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, para hacer frente al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por los DECRETOS 417 y 637 DE 2020, como lo regulado por las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, poseen una conexión de causa y efecto con las normas de excepción y son vehículo instrumental para lograr los cometidos de las normas de excepción expedidas por el Gobierno Nacional y que soportan los actos escrutados y, por lo mismo, resultan ajustadas a derecho dentro de la égida del control inmediato de legalidad y de esta manera de dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Se colige que los institutos jurídicos establecidos guardan un denominador común y es el apego de las disposiciones adoptadas en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL 2020 y en la teleología y contenido de los DECRETOS 417 y 637 DE 2020, por ende, las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, poseen conexidad con la normativa de excepción, que como se comentó en párrafos anteriores no solo tiene que ver con el respeto y acogimiento de los contenidos normativos sino con la implementación de todo aquello que propenda por los propósitos y con la armonización con el régimen del estado de emergencia, permitiendo la implementación de las herramientas necesarias para que se logre conjurar la crisis de la mano del respeto de los derechos fundamentales, en este caso, al adoptar medidas en torno al funcionamiento de la Policía Nacional derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19; como la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas, con la finalidad de continuar garantizando la salud y vida de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la Policía Nacional y buscando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19.
En suma, en el análisis de conexidad aupado en el control de comprobación jurídica, se evidencia que las decisiones adoptadas en la resolución en estudio se relacionaron con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su finalidad estructural como es la de “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que: “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[162] Por lo que las medidas analizadas establecidas en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 no contaron simplemente con un soporte legal, como se corroboró, pues, aunado a ello, resultaban eficaces –“vínculo instrumental”– para alcanzar los fines perseguidos por la declaratoria del estado de emergencia, circunscritos a remediar “…la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[163].
En ese orden, frente al coronavirus, la OMS explicó: “…son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”[164] (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Así, el contacto social se presentaba, y se sigue presentando, como el principal agente catalizador de la enfermedad, motivo por el que las medidas de distanciamiento se mostraban –y muestran– eficaces para contener su extensión, por ello, la importancia de la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, fijando las respectivas excepciones, son eficaces para lograr prevenir y mitigar los efectos del virus y para la preservación de la salud y la vida de los servidores, contratistas y usuarios de la entidad, buscando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19.
Y fue precisamente ello lo que buscó el Director General de la Policía Nacional de dicha entidad al expedir los actos administrativos que se analizan, puesto que el mismo, tuvo un doble fin: (i) mitigar el impacto de contagio del COVID-19 hasta tanto no se hiciera una adecuación a la “nueva normalidad”, y (ii) evitar el contacto entre personas.
También, como lo explicó la Policía Nacional al intervenir en defensa de la legalidad de las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, estas se profirieron luego del análisis de las siguientes situaciones de orden fáctico: (i) la prevención en la propagación del virus COVID-19;
(ii) la protección de las garantías constitucionales de quienes integran la institución como de la ciudadanía en general y, finalmente, (iii) la salvaguarda del principio de democracia participativa, que permite que con la suspensión de las actuaciones administrativas se respeten los derechos de defensa y contradicción, como quiera que la no adopción de esta medida podía desembocar en decisiones que afectaran los intereses de los particulares al no contar estos con los medios necesarios para conocerlas y controvertirlas.
De allí que pueda afirmarse que los actos administrativos enjuiciados desarrollaron verdaderas medidas tendientes a conjurar la crisis que había conllevado la declaratoria del estado de emergencia –materializándose así el denominado “vínculo instrumental”–, en aras de proteger los derechos a la vida en conexidad con la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la Policía Nacional, así como de garantizar el adecuado desarrollo del debido procedimiento administrativo[165].
En conclusión, lo que se sustentó en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 fue un ajuste a lo ya existente, para adecuarlas en forma conexa y correlacional a las medidas de prevención, preparación y respuesta ante la emergencia epidemiológica y de salud pública por el coronavirus (COVID-19), que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia y a la materialización del decreto legislativo que fundamentó su expedición. Por lo anterior, encuentra la Sala el acto objeto de control se armoniza con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020 y se correlaciona directamente con las razones que dieron origen a la declaratoria de emergencia de los DECRETOS 417 y 637 DE 2020, por lo que supera con creces el análisis desde el crisol de los factores de conexidad y comprobación jurídica. 2.5.2.
Del examen de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas Dentro del contexto del control inmediato de legalidad, no basta con que las medidas sean constitucionales o legales para establecer su avenencia y armonía con el ordenamiento. Adicionalmente, se requiere que éstas sean razonables, esto es, las medidas sean necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus, sin que sea viable al operador de este control adentrarse en aspectos de conveniencia, pues estos corresponden al control político que sobre los actos ejerce el Congreso y que le son ajenos al administrador de justicia dentro del referido medio de control.
Este juicio se realiza a la luz del artículo 13 de la Ley 137 de 1994, tiene por objeto determinar: “(i) si las medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos que pretenden conjurar y (ii) si la limitación al ejercicio de los derechos y libertades es estrictamente necesaria para el retorno a la normalidad”[166]. Por lo que resta a la Sala Especial, abordar el factor de proporcionalidad o lo que constituiría el llamado control de elección de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla.
En este punto el operador jurídico debe analizar, en forma cuidadosa y bajo los criterios jurídicos y con aplicación de las herramientas jurídicas a su alcance, a fin de determinar la racionalidad de las medidas adoptadas -más allá de su entronque con la legalidad- y si éstas resultaron proporcionadas, y acordes a los propósitos y finalidades de la declaratoria del estado de emergencia, pues en este ítem es donde puede producirse con mayor facilidad un exceso en la discrecionalidad temporal o en la concentración de poder transitoria, que por la situación de anormalidad, se ha desplazado a la autoridad administrativa, en razón a la crisis que se vive.
La proporcionalidad de una medida está dada por el grado de satisfacción de un bien jurídico y el detrimento que dicha tuición puede producir en otro. De ahí que con tal instrumento se busque la máxima realización posible de todos los postulados respecto de los cuales se produce la descrita tensión, a través de fórmulas que busquen nuevas maneras de realizar los principios y derechos en juego, o de justificar la prevalencia de unos y otros en un contexto fáctico-jurídico determinado.
La veeduría permanente del operador judicial, en todos los niveles o especialidades –constitucional y contencioso administrativo– tiene como misión cuidar que las decisiones que se adopten durante el estado de anormalidad y sus efectos e implicaciones no se logren a cualquier costo, sino que, más bien, se sacrifiquen en la mínima expresión posible esas instituciones dogmáticas y orgánicas que integran la aspiración arquetípica de organización política y social.
En otras palabras, el grado de intervención de la normalidad (nivel óptimo de principios y derechos) debe ser equiparable a la gravedad de los hechos que se busca conjurar, y la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades tiene que darse en lo estrictamente necesario, según reza el artículo 13 de la Ley 137 de 1994. Con todo, puede suceder que las decisiones administrativas adoptadas durante el estado de anormalidad, en lugar de desmejorar ciertos derechos, propendan por su optimización. Esto es una consecuencia natural del alto propósito que le encarga la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en la empresa de contener los efectos negativos de la crisis.
Ahora, tal y como se mencionó en acápites anteriores, el objeto del acto general expedido en ejercicio de función administrativa, que incumbe al control inmediato de legalidad, es el de desarrollar ese tipo de decretos legislativos incluido el declaratorio del estado de excepción. De ahí que, en ninguna circunstancia le es dable a quien la emplea afectar categorías jurídicas que no incumben a su espectro regulatorio, pues es claro que ni el Constituyente ni el legislador estatutario de los Estados de Excepción validaron un escenario de excesos a la limitación del espectro de la normatividad de excepción y menos que restrinja las garantías ius fundamentales por vía de actos administrativos.
De ahí que, en materia de derechos –que es lo que se protege incluso en el orden convencional–, el marco de proporcionalidad sustancial de la resolución examinada viene dado, en principio, por su referente jurídico inmediato contenido en el decreto declaratorio y en el decreto legislativo que se busca desarrollar. Esto es así, entre otras razones, porque si el acto administrativo dispone de categorías jurídicas que desborden o extralimiten dicho marco legal o constitucional, ya no se estaría frente a un problema de proporcionalidad en sentido estricto, sino de infracción a la norma superior y a la falta de conexidad a la que está supeditado el acto.
Caso distinto es que se haya conferido un margen específico de discrecionalidad para el ejercicio de esta función administrativa, y que en ese proceso de optar por una determinación u otra se puedan producir tensiones válidas entre derechos fundamentales. En ese caso, sí valdría examinar la idoneidad, subsidiariedad y proporcionalidad frente al derecho disminuido en beneficio de otro de la misma raigambre.
Así las cosas, se advierte que lo establecido en los actos administrativos bajo control satisfacen el juicio de proporcionalidad por cuanto las medidas adoptadas tienen como principal objetivo proteger el derecho a la vida y a la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la institución, a través de la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, con sus respectivas excepciones, buscando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19.
En síntesis, esta Sala de Decisión observa que la medida adoptada en el sub examine no es exorbitante con respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar; pues, se insiste que, tiene por finalidad lograr el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas. En conclusión, las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 escrutadas se muestra como idóneo, necesario y proporcional, con la situación vivida por el país como consecuencia de la pandemia COVID-19.
Ahora, esto no significa que allí se agoten todas las posibilidades del examen de proporcionalidad, pues, hasta ahora, se ha hablado de derechos fundamentales como objeto del control. Sin embargo, se debe considerar también que en la ecuación jurídica entran en juego categorías jurídicas de la raigambre de los principios, que son mandatos de optimización que pueden colisionar cuando se despliega la función administrativa en el cerco del estado de excepción; categoría que solo puede ser enfrentada consigo misma, pues de lo contrario el asunto no debería resolverse a partir de la ponderación, sino de la jerarquización, dado que no puede haber tensiones reales entre disposiciones de diferente nivel.
La Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura integral de los actos administrativos generales estudiados, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.
Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales[167] perseguidos por el Estado. En efecto, tomando en cuenta que el contenido de las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, reflejan el desarrollo de las normas de excepción, por lo que la Sala considera que el marco jurídico de control de avenencia normativa viene dado por los siguientes referentes: • Principios de la función administrativa (art. 209 C. P.): La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. • Finalidades esenciales del Estado (art. 2 C. P.): Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. • Declaratoria de emergencia (D.L. 417 y 637/20): (i) una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos causados a la población derivada de la Pandemia COVID-19. • Medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas (D.L. 491/20): El Gobierno Nacional indicó que era de suma importancia para lograr los cometidos del estado de excepción declarado, era necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio y, entre las autorizadas está la suspensión de términos de las actuaciones administrativas hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Resulta incontrovertible al momento de realizar el control de legalidad que la Sala visibilizó la presencia de varios de aquellos referentes constitucionales y legales en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, especialmente los que orientan el ejercicio de la función administrativa (art. 209 C. P.) y los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud, tanto de usuarios, servidores y contratistas de la Policía Nacional; con la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la institución, con sus respectivas excepciones, buscando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID-19, pues como lo ha explicado la Organización Mundial de la Salud aquel “se propaga entre las personas principalmente cuando una persona infectada está en contacto cercano con otra persona”[168]. 2.5.3.
Control de necesidad Emerge en este punto, otro de los aspectos a evaluar, se hace referencia al factor de necesidad de las medidas, ya que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 las medidas que se adopten deben ser “necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, desde este punto de vista le corresponde a esta Colegiatura verificar el cumplimiento de este presupuesto desde dos enfoques, a saber: el fáctico, en cuanto cumple con la finalidad de conjurar la crisis y sus efectos y, el jurídico, a partir del cual se evidencia que las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico son insuficientes, en los términos de la jurisprudencia constitucional corresponde a un “juicio de subsidiariedad”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que desde el enfoque fáctico la decisión adoptada se sustentó en la crisis generada por el nuevo coronavirus (COVID-19), el cual fue declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud y, las indicaciones impartidas por dicho Organismo Internacional, por el presidente de la República y por el Director General de la Policía Nacional, quienes coinciden en señalar la importancia de adoptar medidas “temporales y excepcionales para la mitigación del riesgo de contagio con el Coronavirus”, circunstancias que motivaron la implementación de medidas que redujeran el contagio del virus, dentro de las cuales el Gobierno Nacional destacó la importancia de evitar en mayor medida posible el contacto físico y el distanciamiento social, como lo dispuso el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 y se busca cumplir con los actos administrativos escrutados.
En consecuencia, para esta judicatura es clara la necesidad de implementar lineamientos que protejan la vida y la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la Policía Nacional. Por contera, las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 escrutadas se muestran razonables, idóneas, necesarias y proporcionales respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Finalmente, las medidas concebidas en dichos actos administrativos generales evaluados no transgreden las prohibiciones constitucionales ni coartan derechos ni libertades.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que las medidas no contemplan ninguna vulneración a los derechos fundamentales, pues justamente buscaron preservación de la salud y la vida de los servidores y usuarios de la Policía Nacional, lo cual, a las luces de la jurisprudencia constitucional, puede entenderse como la aplicación del principio de no regresividad.
La Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2011[169], M. P. Juan Carlos Henao Pérez, señaló los elementos que configuran este principio: “(1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida;
(3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja”. En ese orden, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura de los actos administrativos estudiados, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.
Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales[170] perseguidos por el Estado, al confeccionar medidas que tienden a: proteger la vida y salud de servidores públicos, contratistas y usuarios, a través de las medias estudiadas, las cuales son razonables y proporcionales al contenido del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.
Por otro lado, no se observa que dichas resoluciones establezcan disposiciones restrictivas o regresivas, que comporten vulneración de aquéllos en las actuaciones surtidas por la Policía Nacional. Tampoco avizora que comporten el ejercicio arbitrario de las competencias ni discriminación alguna, y se afirma de ese modo, por cuanto es claro que, dentro del espectro competencial del juez del control inmediato de legalidad, debe identificar si el acto administrativo estudiado es respetuoso de las prohibiciones contempladas en la Constitución Política de 1991, en torno a las decisiones que pueden adoptarse en el marco de los estados de excepción. La Corte Constitucional ha interpretado el artículo 93 de la Carta Política en el sentido de indicar que la prevalencia de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno tiene lugar cuando se concretan dos presupuestos: por un lado, el reconocimiento de un derecho humano y, por el otro, que se trate de aquellos cuya limitación[171] no está permitida durante los estados de excepción. Así las cosas, su interpretación debe realizarse en conjunto con el numeral 2º del artículo 214 de la Carta Política, bajo este contexto señaló: “Los derechos humanos, para los fines y propósitos del artículo constitucional en estudio, son aquellos rigurosamente esenciales para el individuo, valga citar a título de ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, el derecho a la libertad personal, etc.”[172] (Negrillas fuera de texto).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversas opiniones consultivas que los estados de excepción no son incompatibles con el sistema democrático y el Estado Social de Derecho, por el contrario, su objetivo es preservarlos[173]. Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 existen unos derechos que son intangibles[174], aún en estado de excepción, además de las restricciones contenidas en los artículos 5º, 6º y 7º idem[175], en virtud de los cuales se debe respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
Por último, es relevante destacar que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución está prohibido desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos proferidos en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. De suerte que los poderes conferidos de manera excepcional para conjurar la crisis generada por el nuevo coronavirus (COVID-19), le imponen a la administración la obligación de justificar la limitación de los derechos constitucionales.
En este sentido, el juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por finalidad comprobar que las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 sub examine no suspenden derechos humanos ni libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, ni suprime o modifica los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento[176].
Para esta Sala Especial de Decisión, conforme a los parámetros delimitados, el acto objeto de control se encuentra acorde al marco constitucional y legal pues no transgrede, en ninguno de los supuestos previos, derechos humanos ni libertades fundamentales de sus trabajadores ni de los sujetos transversales en los que repercute las decisiones allí adoptadas.
Esta fase del estudio tiene también como propósito comprobar que el acto escrutado no contiene supuestos que deriven en discriminación por motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica[177]. Asimismo, debe advertirse si impone algún trato diferencial injustificado bajo “criterios sospechosos”[178].
La Sala no evidencia que las determinaciones trazadas en las mencionadas resoluciones se apliquen atendiendo parámetros discriminatorios o distinciones que lesionen el derecho a la igualdad, pues, como se ha explicado en el desarrollo de esta sentencia, su fin se encuentra acorde a los lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional, que propenden por garantizar los derechos a la vida, a la integridad de la salud de los usuarios, contratistas y servidores de la Policía Nacional.
En atención, a las consideraciones expuestas, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasado el aspecto de los presupuestos de fondo dentro del contexto del control inmediato de legalidad. Finalmente, por considerarlo pertinente, aclara la Sala que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia, “(…) el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[179], motivo por el que esta sentencia tan solo dispone de la autoridad de cosa juzgada relativa[180], frente a los aspectos analizados y decididos en ella.
Lo anterior porque a pesar de la integralidad del análisis que comporta este medio de control, la cual se desprende del cúmulo de reglas normativas que son empleadas por el juez, la Sala de Decisión Especial señala que no corresponde a un examen completo y absoluto, pues, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, “(…) el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[181], lo que permite con posterioridad demandar el acto, por razones distintas a las estudiadas, a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento: nulidad[182] y nulidad y restablecimiento del derecho[183].
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR que las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 y, esta última, “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00979 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”, expedidas por el Director General de la Policía Nacional se encuentran, ajustados a derecho, pero bajo el entendimiento de que la suspensión de términos (artículo 1º de cada acto escrutado) decretada no aplica a las actuaciones administrativas relativas a la efectividad de derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 6º del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 y que la vigencia fijada en los artículos terceros de las RESOLUCIONES 01072 DE MARZO 30 y 1111 DE ABRIL 13, se debe entender de conformidad con el numeral segundo del artículo 87 del CPACA, que el acto general quedó en firme a partir del día siguiente de su publicación y es desde ese momento en que empezó a regir, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que las restantes disposiciones de las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 expedidas por el Director General de la Policía Nacional se encuentran, en los aspectos que se conocieron dentro del control inmediato de legalidad, ajustados a derecho al tenor de lo dispuesto en las consideraciones de este proveído y esta decisión hacen tránsito a cosa juzgada relativa.
TERCERO. En firme esta decisión, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión Nº. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Magistrados: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Salvamento de voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - El acto estudiado no debió ser objeto de control puesto que del primigenio no se avocó conocimiento Revisado el sistema de información judicial SAMAI, se advirtió que el acto primigenio, del cual se deriva la resolución que hoy ocupa a la Sala, no fue admitido.
Se observó que, dentro del expediente, 2020-01217-00, esta Corporación no avocó conocimiento de la Resolución No. 929 de 2020 por considerar que el acto no reunía los requisitos previstos en el artículo 136 del CPACA, como quiera que no desarrolló un decreto legislativo. Por lo expuesto, en atención a que el acto estudiado prorrogó una medida adoptada en la Resolución 929, cuyo control no fue admitido, con el fin de salvaguardar el principio de seguridad y coherencia jurídica, a mi juicio, el acto estudiado no debió ser objeto de control y debió correr la misma suerte que el primigenio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 SALVAMENTO DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02445-00 Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 01072 DE 30 DE MARZO DE 2020 Y OTRAS SALVAMENTO DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA A continuación, expongo los motivos que me llevan a salvar el voto de la Sentencia adoptada en el caso de la referencia. 1.
La decisión adoptada por la mayoría estudió de fondo la legalidad de la Resolución No. 1072 de 30 de marzo 2020[184] expedida por la Policía Nacional. En esa decisión se prorrogó la suspensión de términos establecida en la Resolución 929 de 17 de marzo de 2020. 2. Revisado el sistema de información judicial SAMAI, se advirtió que el acto primigenio, del cual se deriva la resolución que hoy ocupa a la Sala, no fue admitido.
Se observó que, dentro del expediente, 2020- 01217-00, esta Corporación no avocó conocimiento de la Resolución No. 929 de 2020 por considerar que el acto no reunía los requisitos previstos en el artículo 136 del CPACA, como quiera que no desarrolló un decreto legislativo. 3. Por lo expuesto, en atención a que el acto estudiado prorrogó una medida adoptada en la Resolución 929, cuyo control no fue admitido, con el fin de salvaguardar el principio de seguridad y coherencia jurídica, a mi juicio, el acto estudiado no debió ser objeto de control y debió correr la misma suerte que el primigenio.
ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [2] Dato extractado de la página oficial del Ministerio de Salud. [3] Ídem. [4] Página oficial de la OMS. Consultada el 9 de diciembre de 2020. Enlace: https://www.who.int/features/qa/39/es/. [5] Ídem. [6] Dato de la página oficial del Ministerio de Salud. [7] Modificada por las Resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 450 de 17 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020 y en fecha reciente por la Resolución 2230 de 27 de noviembre de la presente anualidad. [8] “Por la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas adelantadas al interior de la Policía Nacional”. [9] “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en la Resolución 00929 del 17 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”. [10] “Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública”. [11] Entendido como un software que permite optimizar el desempeño de la Institución y aumentar su ventaja competitiva, a través de la integración del Sistema de Gestión en una sola Suite, garantizando la centralización de la información, facilitando los procesos de toma de decisiones y promoviendo el seguimiento, el control y la evaluación para el mejoramiento continuo. [12] “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 de 30 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”. [13] “Artículo 1.
Objeto. Adoptar el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, contenido en el anexo técnico, el cual hace parte integral de esta resolución. Dicho protocolo está orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad y deberá ser implementado por los destinatarios de este acto administrativo en el ámbito de sus competencias”. [14] “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 de 30 de marzo de 2020 y 01111 de 13 de abril de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”. [15] “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 de 30 de marzo de 2020, 01111 de 13 de abril de 2020 y 1224 de 27 de abril de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”. [16] “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”. [17] Índices 1 a 3 Samai. [18] “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [19] M. P. Cristina Pardo Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Énfasis del original. [21] Énfasis del original. [22] Énfasis del original. [23] Énfasis del original. [24] Énfasis del original. [25] Índice 7 Samai. [26] Rad. 11001-03-15-000-2020-01217-00.
M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [27] Rad. 11001-03-15-000-2020-02173-00. M.P. Guillermo Sánchez Luque. En dicho momento no se pudo decretar la acumulación de proceso, pues en el referido trámite no ha sido proferido auto con el que se avoque el conocimiento de la RESOLUCIÓN 01280 DE 11 DE MAYO DE 2020; requisito indispensable para la procedencia de la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso –en adelante CGP– aplicable a esta cuerda procesal por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [28] Con fundamento en el artículo 23 del Reglamento Interno de la Corporación. [29] “TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: (…) 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale (…)”. [30] Índice 10 Samai. [31] Índice 12 Samai. [32] Ídem. [33] Índice 11 Samai. [34] Índice 17 Samai. [35] Índices 19, 20 y 24 Samai. [36] Índice 25 Samai. [37] Índices 10, 11, 13, 19, 20, 24 y 27 Ídem. [38] Índices 14 y 21 a 23 Samai. [39] Índices 15 y 26 Samai. [40] Énfasis del original. [41] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [42] Art. 4°, inc. 1. constitucional: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Asimismo: Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012.
M. P. Mauricio González Cuervo. “La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico”. [43] Art. 1° constitucional: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. [44] Pedro Pablo Vanegas Gil.
“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después”. En Revista Derecho del Estado Nº. 27, julio-diciembre del 2011, pp. 261-291. [45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial Nº. 11. Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. [46] Art. 121 C. N. de 1886: “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella”. [47] Pedro Pablo Vanegas Gil.
“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después”. Op. cit. [48] Corte Constitucional. Sentencia de 2 de octubre de 2002. Exp. R. E.- 116. Revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002, “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”. M. P. Jaime Córdoba Triviño. [49] Énfasis de la Sala. [50] Art. 212 C. P. [51] Art. 213 idem. [52] Art. 215 C. P. [53] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-01063-00 (CA). M. P. William Hernández Gómez. Auto de 16 de abril de 2020. [54] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-01064-00 (CA). M. P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 23 de abril de 2020. [55] Ver, en ese sentido, la literalidad de los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional de 1886. [56] Art. 212 C. P. [57] Art. 213 idem.
Se hace referencia al Senado de la República. [58] Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [59] Art. 241.7 C. P.: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. [60] Acto legislativo 01 de 1968 que modificó la Constitución Nacional de 1886, asignando a la Corte Suprema de Justicia esta función. [61] Sobre el punto, véase el siguiente aparte, en sentencia de la Corte Constitucional C-802-02 (op. cit.): “(…) la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de supeditar el control constitucional de la declaratoria de los estados de excepción a una revisión formal y no material fue cuestionada por la voz de magistrados disidentes que se negaban a admitir que el control encargado a un tribunal de tan altas calidades se circunscribiera a agotar un ritualismo que bien podía ser verificado por personal que tuviese a cargo funciones simplemente secretariales y que con ello la justicia constitucional fuera indiferente ante el sistemático abuso de los estados de excepción. En el mismo sentido, ante la posición mayoritaria de la Corte Constitucional de someter tales decretos a un control formal y material en la convicción de que sólo así se defendía la integridad de la Carta y no sólo una parte de ella, se presentaron también voces disidentes.
Unas que, en un extremo, clamaban por un control no sólo formal y material sino también estricto que correlativamente restringiera el margen de decisión del Presidente y otras que, en el otro extremo, afirmaban la incompetencia de la Corte para pronunciarse ya no solo material sino también formalmente sobre la exequibilidad de la declaratoria de los estados de excepción”.
(Destacados fuera de texto). [62] Citada por Pedro Pablo Vanegas Gil en “La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después”. Universidad Externado de Colombia. [63] Luis Sarmiento Buitrago. Salvamento de voto a la sentencia del Corte Suprema de Justicia del 15 de octubre de 1974. [64] Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992.
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se trató de la primera providencia expedida por la Corte Constitucional en el marco de un estado de emergencia en Colombia, luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991. [65] Pedro Pablo Vanegas Gil. “La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después”. Op. cit.: “Así, las preocupaciones del constituyente se vieron plasmadas en las distintas innovaciones que se aprecian en la nueva redacción de los estados de excepción en la Constitución de 1991”. [66] “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) e) estados de excepción.” [67] Gaceta del Congreso No. 49 de 1992. [68] “Necesidad.
Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”. [69] “Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar”. [70] “Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. // Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De todas formas se garantizaran los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política”. [71] “De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviara al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que de aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella.
Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción”. [72] Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz. [73] Idem. [74] El artículo 121 de la Constitución de 1886 consagró: “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella” (Negrilla y subrayas fuera de texto). [75] “(…) si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente (sic) de la República en esta materia serían supraconstitucionales.
Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Suprema”. Corte Constitucional sentencia C-004 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [76] Artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. [77] Corte Constitucional sentencia C-179 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz [78] Idem. [79] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001- 03-15-000-2020-01660-00. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [80] Así, lo reconoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 2009, 11001-03-15-000-2009- 00305-00 (CA). M. P. Enrique Gil Botero. [81] Art. 185 CPACA. [82] Ibidem: “La Sala también quiere resaltar, a manera de pedagogía, atendiendo a lo particular que es este procedimiento, las características principales que tiene, toda vez que no se trata de aquellos que se encuentran regulados en el Código Contencioso Administrativo, sino en una ley especial, de naturaleza estatutaria: la que se ocupa de los estados de excepción”. [83] “Medios de control”. [84] Para el caso particular, el Decreto N°. 871 de 13 de mayo de 1996, “Por el cual se delimita una zona especial de orden público”. [85] Por medio de Decreto N°. 1900 de 2 de noviembre de 1995.
Dentro de sus consideraciones, puede leerse: “Que, con posterioridad al 6 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público; Que, como última manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente político, ex designado y ex presidente de la Asamblea nacional Constituyente, doctor Álvaro Gómez Hurtado…”. [86] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-001. M. P. Mario Rafael Alario Méndez. Sentencia de 17 de septiembre de 1996. [87] 2 de julio de 2012. [88] Por citar algunas: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01 (CA-004). M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000- 2009-00305-00 (CA). Sentencia de 16 de junio de 2009. M. P. Enrique Gil Botero. [89] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-006. M. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [90] Se hace referencia a la Corte Constitucional. [91] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-008. M. P. Javier Díaz Bueno. [92] “Por el cual reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1998”. [93] Estado de excepción declarado mediante el Decreto N°. 2331 de 1998. [94] De interés doctrinal, resulta advertir la posición minoritaria que emergió por vía de salvamento de voto a la providencia aprobada el 19 de octubre de 1999, en la que se lee: “1.
Creo que la providencia que se dicta en estos casos no tiene el carácter de sentencia, habida cuenta de que no atiende a las reglas del debido proceso sino a un procedimiento o trámite sumario; no obstante, en asuntos similares he dejado de lado este aspecto, por encontrarlo más formal que de fondo”. M. P. Carlos Orjuela Góngora. [95] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00 (CA). M. P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 16 de junio de 2009. [96] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [97] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de septiembre de 2019, proceso No. 11001-03-24-000-2010-00279-00, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, radicado No. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M. P. Enrique Gil Botero. [98] Sentencia de 3 de mayo de 1999, Expediente.
CA-011, M. P. Ricardo Hoyos Duque. [99] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00 (CA). Sentencia de 16 de junio de 2009. M. P. Enrique Gil Botero. [100] La juridicidad va más allá del “legicentrismo” judicial, toda vez que se refiere a la armonía de la norma estudiada respecto del ordenamiento en general.
Ver, en ese sentido: Jacques Caillose. “Introduire au droit”. Colección «Clefs/Politique». 1993. París. [101] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-011. M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 3 de mayo de 1999. [102] Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 5 de junio de 2008. M. P. William Zambrano Cetina. [103] C-004 de 7 de mayo de 1992.
Radicación R.E.-001. Revisión constitucional del Decreto 333 de febrero 24 de 1992 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [104] El Consejo de Estado, en fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 23 de noviembre de 2010, fue claro en indicar que “la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compétete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7° y 215 parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.
Expediente 2010-00196. M. P. Ruth Stella Correa Palacio. [105] Cfr.: Sala Décima Especial de Decisión, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11 de mayo de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2020-00944-00 (CA); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 29 de octubre de 2013, Radicación número: 11001-03-15-000-2012- 00348-00 (CA);
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA), entre otras. [106] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Sentencia de 5 de marzo de 2012. [107] Art. 137 CPACA. [108] Art. 138 idem. [109] Consejo de Estado, Sección Segunda, 31 de enero de 2019. Expediente No. 11001-03-25-000-2016-01017-00. M. P. César Palomino Cortés. [110] Denominado: “Los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control inmediato de legalidad”. [111] Por ejemplo, la finalidad de la decisión, su motivación, su ilicitud. [112] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 11001-03-26-000-2013-00091-00. M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 19 de septiembre de 2016. [113] DROMI, Roberto. El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 2000. Págs. 35 a 38. [114] Corte Constitucional, sentencia C-014 del 21 de enero de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón. [115] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 9 de diciembre de 2019, Expediente N°. 11001-03-25-000-2015-01089-00, M. P. William Hernández Gómez. [116] “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. [117] Por su parte, el Decreto Ordinario 216 del 28 de enero de 2010, asignó nuevas funciones, así: “Artículo 3°.
Funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia. El Director General de la Policía Nacional de Colombia tendrá, además de las funciones señaladas en el Decreto 4222 de 2006 y en disposiciones legales especiales, las siguientes: // 16. Ejercer ante la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, la representación del país, conforme a los estatutos de la misma. // 17.
Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la Ley, los reglamentos o la naturaleza de la dependencia”. [118] Consultado el 9 de diciembre de 2020. Enlace: https://www.policia.gov.co/noticia/nuevo-director-general-policia- nacional#:~:text=El%20Mayor%20General%20%C3%93scar%20Atehort%C3%BAa,Rep%C3%B Ablica%2C%20doctor%20Iv%C3%A1n%20Duque%20M%C3%A1rquez. [119] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 76001-23-31-000-2001-03460-01 (35273). M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. [120] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. [121] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016. En ese mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad.11001- 03-28-000-2013-00060-00. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 8 de octubre de 2014. [122] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25. [123] Constitución Política, artículos 1, 29 y 123. [124] Ley 1437 de 2011, artículo 137. [125] Corte Constitucional sentencia SU-917 de 16 de noviembre de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio. [126] García de Enterría, Eduardo, “Curso de Derecho Administrativo”.
T. I, 5ª Ed., Civitas S.A., Madrid, 1989, pág. 549. [127] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. [128] En fecha reciente por la Resolución 2230 de 27 de noviembre de la presente anualidad, no vigente al momento de expedirse el acto. [129] La Corte Constitucional en la sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020 (M. P. José Fernando Reyes Cuartas) resolvió declarar exequible el Decreto Declaratorio 417 del 17 de marzo de 2020, toda vez que se constató que el decreto reseña la existencia de unos hechos (juicio de realidad) que afectan la salud pública mundial por el surgimiento del virus denominado COVID-19, que se convirtió en una pandemia y que arribó a Colombia generando una emergencia sanitaria, lo que obligó a tomar medidas preventivas como el aislamiento social y el confinamiento temporal obligatorio.
Pudo verificarse que generó profundas y trascendentales afectaciones económicas y sociales, sin que el sistema de salud se encontrara preparado para el tratamiento y contención de la pandemia, lo que obligó a arbitrar soluciones no solo debido a la pandemia sino de la solución de las consecuencias que se desprenden de la misma -orden económico y social-.
En torno al juicio de identidad se constató que el origen de la situación excepcional no surgió de una interacción política internacional ni de las tensiones sociales internas que pudieran ocasionar un estado de guerra exterior o de conmoción interior. Respecto del juicio de sobreviniencia se demostró que se está ante una nueva crisis global de salud pública de origen epidemiológico y/o de procesos ambientales y de base zoonótica.
El carácter extraordinario deriva de la incertidumbre a la que está expuesto el mundo y Colombia sobre cuál es la mejor estrategia para enfrentar el contagio, la forma de mitigarlo y de contenerlo. La situación ocasionada por el nuevo coronavirus sobrepasa las permanentes dificultades del sistema de salud no solo por la imprevisibilidad e impredecibilidad, sino por la facilidad y velocidad de propagación, los altos niveles de gravedad y la inexistencia de vacuna o tratamiento específico. [130] La Corte Constitucional con sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) declaró exequible el Decreto 637 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, por cuanto encontró que los hechos presentados en este decreto pueden organizarse en tres grupos.
En el primero están los hechos relativos a la crisis sanitaria causada por el COVID-19, algunos de los cuales ya fueron verificados y analizados por la Corte en la Sentencia C-145 de 2020. En el segundo grupo están los hechos que muestran, en lo cualitativo, cómo ha sido el comportamiento de la pandemia, sus proyecciones, la duración de las medidas básicas, y la incertidumbre existente en estas materias y, en lo cuantitativo, cuál era la situación sanitaria al momento de dictarse este decreto y cómo había variado de manera significativa el número de casos confirmados y de personas fallecidas en Colombia y en el mundo.
En el tercer grupo aparecen los hechos que dan cuenta de la crisis económica y social causada por la pandemia y por las medidas sanitarias básicas para hacerle frente, entre las cuales se encuentran los relativos a la caída del crecimiento económico, a la disminución de las actividades productivas, en especial de las industriales y comerciales, con sus evidentes efectos en el empleo, y a la notoria disminución de los ingresos del Estado y al, también notorio, aumento de los gastos requeridos para atender la pandemia. [131] Ver numeral 1.3 de los antecedentes de esta sentencia. [132] Énfasis de la Sala. [133] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 76001-23-31-000-2001-03460-01 (35273). M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. [134] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el control inmediato de legalidad ejercido sobre las medidas generales proferidas en el ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, procede una vez el acto ha sido expedido, sin que se requiera de su publicación. Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01 (CA-004). M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003. [135] Consultado el 9 de diciembre de 2020. Enlace: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/resolucion- 01072_del_30_de_marzo_del_2020.pdf [136] Consultado el 9 de diciembre de 2020.
Enlace: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/resolucion_no._0 1111_del_13-04-2020.pdf.pdf [137] Consultado el 9 de diciembre de 2020. Enlace: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/resolucion_01224 _del_27-04-2020.pdf [138] Consultado el 9 de diciembre de 2020. Enlace: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/resolucion_01368 _del_22-05-2020.pdf [139] https://www.policia.gov.co/contenido/notificaciones-decreto-491-2020 [140] Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que este presupuesto no es necesario para la procedencia del estudio que subyace en el medio de control inmediato de legalidad.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01 (CA- 004). M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003. [141] En su orden: Resolución 01072 “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en la Resolución 00929 del 17 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”.
Resolución 01111 “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 del 30 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”. Resolución 01224 DE 27 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020 y 01111 del 13 de abril de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”.
Resolución 01368 “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00979 del 17 de marzo de 2020, 01072 del 30 de marzo de 2020, 01111 del 13 de abril de 2020, 01224 del 27 de abril de 2020 y 01280 del 11 de mayo de 2020 en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”. [142] “Resolución 01072”.
“Resolución 01111”. “Resolución 01224”. “Resolución 01368”. [143] En su orden: 30 de marzo de 2020, 13 de abril de 2020, 27 de abril de 2020 y 22 de mayo de 2020. [144] En todas las resoluciones se indicó: “En uso de las facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4222 de 2006”. [145] Todas fueron suscritas por el General OSCAR ATÉHORTUA DUQUE - Director General Policía Nacional de Colombia. [146] Corte Constitucional sentencia C-723 de 2015, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [147] La Corte Constitucional ha reconocido el carácter legislativo de los Decretos que declaran los estados de excepción en el territorio colombiano. En ese sentido, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-252 de 2010. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: “En síntesis, de la Carta Política se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de desarrollo” (Negrilla y subrayas fuera de texto). [148] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016. 11001 03 15 0002015 02578-00, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [149] Como quedó expuesto en el auto de avocación parcial, la prórroga de la medida de suspensión de términos de las actuaciones administrativas al interior de la entidad, que fue dispuesta en el artículo 1° de la Resolución 00979 de 17 de marzo de 2020, no es pasible del control inmediato de legalidad porque extiende la vigencia temporal de una medida adoptada que no desarrolló ningún decreto legislativo ni el estado de excepción. [150] “Por la cual se prórroga la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 00929 del 17 de marzo de 2020 y 01072 del 30 de marzo de 2020, en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional”.
El mismo día y con el mismo contenido normativo se profirió la Resolución 1111, que la derogó. [151] Negrilla con subrayado de la Sala. [152] Énfasis de la Sala. [153] Aparte declarado inexequible C-242-2020. [154] Énfasis de la Sala. [155] “Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública”. [156] “La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”. [157] “Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: // 1.
Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. // 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.
En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. // 3.
No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. // 4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarara restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción. // 5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. // 6.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”.
Énfasis de la Sala. [158] “Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. // Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De todas formas se garantizaran los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política”. [159] Énfasis del original. [160] “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. // Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. // Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. // En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. // Parágrafo.
También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. [161] https://www.policia.gov.co/contenido/notificaciones-decreto-491-2020. [162] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016. 11001-03-15-000-2015- 02578-00, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [163] Art. 3 de los Decretos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020. [164] Dato extractado de la página oficial del Ministerio de Salud. [165] Frente a la noción de debido procedimiento administrativo, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 05001-23-31- 000-2000-02324-01. M. P. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 3 de julio de 2013. [166] Corte Constitucional sentencia C-722 de 2015, M. P. Myriam Ávila Roldan. [167] Art. 2 constitucional. [168] Consultado el 9 de diciembre de 2020. Enlace: https://www.who.int/es/news-room/q-a-detail/q-a-how-is-covid-19- transmitted?gclid=CjwKCAiA17P9BRB2EiwAMvwNyFWsnusl5uuGUTFaDdrPSFvfx5T3cWfLyo C3M1gHiS3JnUDlD9EnKRoC3iwQAvD_BwE. [169] Sentencia de 30 de marzo de 2011.
Expediente D-8216. Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 6° del decreto ley 1282 de 1994 y parcial de los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003. Actores: María Fernanda Orozco Tous y Nixon Torres Cárcamo. [170] Art. 2 constitucional. [171] En relación con los conceptos de privación, suspensión o limitación de derechos la Corte Constitucional ha puntualizado los siguientes: “Respecto de la privación de un derecho, debe afirmarse que sólo puede hacerse de manera concreta, personal, como consecuencia de una sanción, que sólo puede ser impuesta por un juez.
Así, se priva de un derecho a una persona determinada, individualizada y quien priva de los derechos es el juez. En cuanto a la suspensión de un derecho, ésta permite que el derecho pueda ejercerse ante otras personas que no sean el Estado (por ejemplo, frente a otros ciudadanos) y el derecho suspendido se rodea de ciertas garantías para evitar que haya abusos o suspensión sin requisitos.
De este modo, se suspende un derecho frente a la autoridad, pero no frente a otros miembros de la comunidad, se debe fijar en las causas de la suspensión y si estas continúan para poder ser reactivado. La tercera posibilidad es la de limitar un derecho que tiene como supuesto fundamental la posibilidad de ejercer el derecho; el derecho aun con un gravamen puede ser ejercido; contrario sensu no puede impedirse su ejercicio.
De esta manera, limitar presupone la posibilidad del ejercicio del derecho, que se ejerce con condiciones, pero no se impide su ejercicio. En un estado de excepción sólo está facultado para la limitación de los derechos”. Sentencia C-136 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería. [172] Corte Constitucional sentencia C-295 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [173] Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, OC-8/87 del 30 de enero de 1987 y OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. [174] “… durante los estados serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. [175] “Artículo 5º. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De todas formas, se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 6º. Ausencia de regulación. En caso [de] que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
Artículo 7º. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. [176] De conformidad con los artículos 93 de la Constitución Política, 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. [177] Artículo 14 de la Ley 137 de 1994. [178] “Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad;
(ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. “El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad”.
Corte Constitucional sentencia C-371 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [179] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [180] Artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. [181] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado No. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [182] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. [183] Artículo 138 idem. [184] adicionalmente, estudió las resoluciones que la prorrogaron: Resolución 01111 de 13 de abril de 2020, Resolución 01224 de 27 de abril de 2020, Resolución 01368 de 22 de mayo de 2020