PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE [E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual puso fin al proceso, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO - No requieren liquidación, a menos que las partes la pacten [E]l Despacho advierte que el contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por las normas de derecho privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto-ley 4819 de 2010, por cuanto fue celebrado por el Fondo de Adaptación. Como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas de derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO LEY 4819 DE 2010 - ARTÍCULO 7 TÉRMINOS DE REFERENCIA - Parte esencial del contrato / TÉRMINOS DE REFERENCIA - Fuente de derechos y obligaciones / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [C]onviene advertir que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que los términos de referencia forman parte esencial del contrato, lo cual “los erige como una fuente de derechos y obligaciones a ser tenidas en cuenta por quien estudia el contrato y su correspondiente ejecución”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 48675, C.P. Alberto Montaña Plata. CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Facultad que no posee el Fondo de Adaptación / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Pactada por las partes, pero no la efectuaron / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del vencimiento de los seis meses que tenían las partes contratantes para liquidar el contrato [P]ese a que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993 -salvo en lo relacionado con el uso de las facultades consagradas en los artículos 14 a 18 de esa ley-, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación, porque así se consignó en los términos y condiciones contractuales, documento que forma parte del acuerdo de voluntades.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por el a quo, el término de caducidad en este caso no podía computarse desde la terminación del contrato, sino a partir del vencimiento de los 6 meses que tenían las partes contratantes para liquidarlo. Adicionalmente, ha de advertirse que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere el artículo 164 precitado -que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente-, porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar unilateralmente el negocio, facultad que no podía ejercer el Fondo de Adaptación, habida cuenta de que el contrato objeto de estudio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén esa competencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2 de marzo de 2017, Exp. 51689, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada dentro del término legal / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No configurada [C]omo la demanda objeto de estudio se interpuso el 22 de enero de 2019, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, por lo que revocará la decisión adoptada por el Tribunal a quo, por medio de la cual había rechazado la demanda por caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00022-01(66013)A Actor: CONSORCIO ESCOLAR 2013 Demandado: FONDO DE ADAPTACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - cómputo del término de caducidad en los contratos estatales regidos por el derecho privado - los contratos que se rigen por las normas de derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo - en el presente caso las partes pactaron la liquidación bilateral pero esta no se realizó, de manera que, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA, el conteo de la caducidad empezó a correr a partir del vencimiento que tenían los contratantes para liquidarlo - las normas de derecho privado no prevén la competencia para liquidar unilateralmente el contrato, de ahí la imposibilidad de tener en cuenta el plazo de 2 meses al que se refiere la referida norma.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 22 de enero de 2019[1], el Consorcio Escolar 2013, por intermedio de su representante y por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo de Adaptación, con las siguientes pretensiones: (i) que se declare el incumplimiento del contrato No. 135 de 2013 por parte de la entidad demandada, “por la no entrega oportuna y completa de los estudios y diseños, por la no corrección oportuna de los diseños y por no reajustar los valores del contrato”;
(ii) que se condene al Fondo de Adaptación al pago de los perjuicios que se demuestren y (iii) que se liquide judicialmente el negocio, teniendo en cuenta las obras ejecutadas. 2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 21 de octubre de 2019, rechazó la demanda por caducidad. Luego de referirse al artículo 164 del CPACA, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) se empieza a contar el término de caducidad de 2 años a partir de los 2 meses siguientes [a la fecha en que terminó el contrato, 27 de abril de 2016], ya que la liquidación del contrato no se ha dado por mutuo acuerdo ni se ha practicado unilateralmente por la administración, esto es, 27 de junio de 2016 por lo cual la parte demandante tenía para presentar el medio de control de la referencia hasta el día 27 de junio de 2018”.
Como consecuencia, el Tribunal a quo indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial -26 de octubre de 2018- y la demanda -22 de enero de 2019- se presentaron cuando ya había operado la caducidad[2]. 3. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda.
Dijo que el contrato de obra en cuestión requería de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por ser de tracto sucesivo. De acuerdo con lo anterior y con fundamento en el apartado v), literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, señaló que la caducidad empezó a correr una vez transcurrió el término de 2 meses siguientes al vencimiento de los 4 meses para liquidar bilateralmente el contrato.
En ese sentido, como el negocio jurídico terminó el 27 de abril de 2016, la parte actora concluyó que el cómputo de la caducidad inició a correr el 27 de octubre de 2016, por lo que el plazo para demandar, según dijo, se extendió hasta el 27 de octubre de 2018. A lo anterior agregó que el término de caducidad se suspendió el 26 de octubre de 2018, porque ese día presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que se declaró fallido el 22 de enero de 2019, según la constancia expedida la Procuraduría. Destacó que la demanda fue presentada en oportunidad, porque la interpuso el mismo 22 de enero de 2019[3].
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación y competencia de la ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1[4] del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.
Por otra parte, en los términos del artículo 150[5] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[6] ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual puso fin al proceso, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 2.
Caso concreto Conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibidem, numeral 2, literal j), apartado v), que dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…).
“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” (se destaca).
Antes de hacer el cómputo de la caducidad, el Despacho advierte que el contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por las normas de derecho privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto-ley 4819 de 2010[7], por cuanto fue celebrado por el Fondo de Adaptación. Como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas de derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo.
En la cláusula primera del contrato se acordó que el Consorcio Escolar 2013 se comprometía a la reconstrucción de la Institución Educativa Técnica Comercial La Inmaculada, en el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), de conformidad con “los términos y condiciones contractuales (…), los cuales (…) forman parte integral de este contrato (…).
Asimismo, en el parágrafo primero de dicha cláusula se pactó “(…) los términos y condiciones contractuales a los que hace referencia esta cláusula, especialmente su capítulo V (…) se entienden incorporados al presente documento, aun cuando no se reproduzca su contenido” (se destaca). En los términos y condiciones contractuales definitivos de la convocatoria abierta No. 018 de 2013[8], concretamente en el capítulo (v)[9], se señaló que la liquidación del negocio jurídico debía realizarse en un plazo de 6 meses.
Como este documento forma parte integral del contrato, de acuerdo con el clausulado ya descrito, el Despacho advierte que los contratantes sí pactaron que debía liquidarse. Adicionalmente, conviene advertir que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que los términos de referencia forman parte esencial del contrato, lo cual “los erige como una fuente de derechos y obligaciones a ser tenidas en cuenta por quien estudia el contrato y su correspondiente ejecución”[10].
En virtud de lo anterior, pese a que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993 -salvo en lo relacionado con el uso de las facultades consagradas en los artículos 14 a 18 de esa ley-, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación, porque así se consignó en los términos y condiciones contractuales, documento que forma parte del acuerdo de voluntades.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por el a quo, el término de caducidad en este caso no podía computarse desde la terminación del contrato, sino a partir del vencimiento de los 6 meses que tenían las partes contratantes para liquidarlo. Adicionalmente, ha de advertirse que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere el artículo 164 precitado -que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente-, porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[11], tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar unilateralmente el negocio, facultad que no podía ejercer el Fondo de Adaptación, habida cuenta de que el contrato objeto de estudio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén esa competencia. En un caso similar, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “(…) como al contrato suscrito por el Fondo de Adaptación le aplican las reglas del derecho privado y no las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dicha entidad no contaba con la facultad para liquidarlo unilateralmente, de ahí la imposibilidad de tener en cuenta los 2 meses a los que alude la norma precitada (artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA), razón por la cual, como ya se dijo y contrario a lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, en este caso el cómputo de la caducidad de los 2 años empieza a correr partir del vencimiento del plazo convenido para liquidarlo bilateralmente, en cuanto dicho acto contractual no se llevó a cabo.
“Adicionalmente, conviene precisar que, si bien el Fondo de Adaptación podía dar aplicación a las cláusulas excepcionales al derecho común previstas en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 -por disposición expresa del artículo 7 del Decreto-ley 4819 de 2010-, lo cierto es que ello no habilitaba a dicho ente para liquidar unilateralmente el respectivo contrato, pues esta potestad no se encuentra dentro de aquellas que la Ley 80 consagró en los referidos artículos”[12].
En ese orden de ideas, como el negocio jurídico finalizó el 27 de abril de 2016[13], la liquidación debía realizarse a más tardar el 28 de octubre de 2016, de acuerdo con lo pactado por los contratantes -6 meses-. En vista de que el contrato no se liquidó, la caducidad corrió, en principio, hasta el 29 de octubre de 2018. No obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 26 de octubre de 2018[14], porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 22 de enero 2019, porque las partes involucradas no llegaron a ningún acuerdo.
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 4 días para que feneciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la constancia aludida, por lo que el término fenecía, exactamente, el 26 de enero de 2019, pero como dicho día fue sábado, el plazo de los 2 años se extendió hasta el primer día hábil siguiente, lunes 28 de enero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[15] y los incisos 7° y 8° del artículo 118 del Código General del Proceso[16].
Así las cosas, como la demanda objeto de estudio se interpuso el 22 de enero de 2019, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, por lo que revocará la decisión adoptada por el Tribunal a quo, por medio de la cual había rechazado la demanda por caducidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JSJP/2C+|1CD/MAMG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 33 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 527 a 531 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 533 a 537 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [5] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [6] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [7] “Artículo 7. Régimen Contractual. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
El Consejo Directivo, podrá determinar las cuantías y casos en los cuales sea necesario adelantar procesos de selección que garanticen la participación pública”. [8] Para “CONTRATAR LA RECONSTRUCCIÓN (EJECUCIÓN DE OBRAS) DE CUATRO (4) SEDES EDUCATIVAS EN EL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ (ATLÁNTICO) QUE HACEN PARTE DE LOS PROYECTOS DEL SCETOR EDUCACIÓN – INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA AFECTADA POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010 – 2011”. [9] “5.16.
LIQUIDACIÓN. La liquidación del contrato se realizará en un plazo de seis (6 meses). Al momento de liquidar el contrato EL FONDO verificará y dejará constancia del cumplimiento de las obligaciones de EL CONTRATISTA frente al Sistema de Seguridad Social” (se destaca). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente No. 48.675, M.P. Alberto Montaña Plata. [11] En auto del 2 de marzo de 2017, expediente No. 51.689, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, se señaló: “Por otra parte, cuando el contrato requiere liquidación, una vez vencido el plazo de ejecución contractual se debe proceder a liquidarlo en la forma convenida en el contrato y, a falta de estipulación, el señalado por la ley, como lo preceptúa el inciso v) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 ídem.
Es decir que los contratos que requirieran de liquidación deben ser liquidados bilateralmente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y si ésta no se hace en esa oportunidad, la entidad estatal debe liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior y, una vez finalizados estos términos el interesado podrá acudir ante la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de los seis (6) meses antes referidos” (se destaca).
En este mismo sentido, en auto del 12 de junio de 2017, expediente No. 57.142, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del entonces magistrado Hernán Andrade Rincón, luego de hacer referencia al artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA, se indicó: “Al revisar el acervo probatorio, encuentra la Sala que las partes establecieron un plazo de 4 meses para realizar la liquidación bilateral, término al cual es preciso añadirle el plazo legal de 2 meses para realizar la liquidación unilateral, para un total de 6 meses”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2019, expediente No. 61.849. [13] Inicialmente se había acordado un plazo de ejecución de 12.5 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio -12 de septiembre de 2013-; sin embargo, a través de varias modificaciones del contrato las partes prorrogaron dicho plazo, de ahí que se concluya que la ejecución del negocio finalizó el 27 de abril de 2016 -otrosí No. 10-, fecha esta última que coincide con lo afirmado en la demanda, pues en esta se dijo: “La entidad recibió las obras a satisfacción en el mes de abril de 2016, terminándose el plazo de ejecución el 27 de abril de ese mismo año” (folio 11 del cuaderno No. 1 del tribunal). [14] Folios 523 del cuaderno No. 1 del tribunal. [15] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [16] “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.