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50001-23-33-000-2016-00395-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-06-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Myriam Castañeda

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA / CAUSALES / COMPETENCIA El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (Subraya fuera de texto) […] [E]s necesario precisar que, la competencia que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 corresponde a un factor funcional, esto es, en atención a la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso, por lo que, para el caso bajo estudio, al Consejo de Estado se le atribuyó el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión que se propongan con fundamento en el artículo 20 ya referido, situación por la cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 16 del CGP.

Veamos: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. […] La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» […] […]al tratarse del factor de competencia funcional, la consecuencia procesal que trae la norma es que cuando se declare la falta de competencia, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, presupuestos que igualmente se encuentran consagrados en el artículo 138 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00395-01(1685-21) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MYRIAM CASTAÑEDA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ART. 20 LEY 797 DE 2003).

TEMAS: FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META POR EL FACTOR FUNCIONAL. NULIDAD A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. AVOCA CONOCIMIENTO COMO ASUNTO DE ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-2021. ASUNTO Se encuentra el asunto al Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1], contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de julio de 2019, a través del cual se aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sin el lleno de los requisitos legales. Las causales de revisión invocadas por la entidad recurrente fueron las previstas en los ordinales a) y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 22 de marzo de 2018, donde negó las súplicas de la demanda de revisión presentada por la UGPP en el contexto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Meta, por auto del 31 de julio de 2019, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría el 22 de julio de 2019, la cual ascendió a la suma de $828.116.

RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN La UGPP señaló que la liquidación y ejecución de las costas se rige por las normas procesales civiles, en las que se incluyen las expensas y gastos sufragados durante el proceso, como las agencias en derecho, al tiempo de disponer que la tasación y liquidación debe hacerse con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Por lo anterior, solicitó acceder a los recursos, para que sea revocado el auto del 31 de julio de 2019 y, en su lugar, no se imponga a su cargo agencias en derecho por concepto de honorarios de curador ad litem. El 26 de febrero de 2020 el juez a quo no repuso la decisión contenida en el auto discutido que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.

Sin embargo, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite a un asunto de única instancia. Antes de abordar el estudio del recurso propuesto por la UGPP y concedido por el Tribunal, es importante hacer unas precisiones frente al recurso extraordinario de revisión en el caso particular.

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[2] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[3] (Subraya fuera de texto) Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, un aspecto relevante que debe estudiarse es la competencia. En efecto, aunque el artículo 249 del CPACA[4] regula el tema de la competencia y la atribuye básicamente teniendo en cuenta la autoridad judicial que emite la decisión objeto de revisión, las particulares situaciones que se desarrollan en el marco del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dieron la pauta para que el legislador concluyera en la misma norma y de manera específica, cuáles serían las corporaciones que debían tramitar los recursos extraordinarios de revisión. De lo expuesto, puede considerarse que la norma del CPACA prevé de manera general las reglas de competencia para el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión, pero de modo específico, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 regula una competencia especial y atribuye el conocimiento de los asuntos radicados bajo los presupuestos de esa misma norma, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso.

Precisamente, con respecto a este instrumento judicial, la Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, argumentó: «El artículo 20 demandado está referido a las providencias judiciales y a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que, respectivamente, en cualquier tiempo hayan decretado o decreten[5], o acordado, el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Esos actos podrán ser revisados por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, para lo cual se surtirá el procedimiento propio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Laboral, según corresponda, con apoyo en las causales estipuladas en estos estatutos y en las siguientes: a- Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b- Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.» De acuerdo con el estudio realizado por la Corte Constitucional, las sentencias que involucren el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública podían ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, a través del mecanismo extraordinario de revisión y bajo los presupuestos consagrados en las codificaciones que se aplican en cada jurisdicción. Tal como se expuso en precedencia al citar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con fundamento en los postulados expuestos por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta norma, se advierte que la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia. Visto lo anterior, y como el asunto que ahora compete a este Despacho involucra las características antes enunciadas, no puede conocerse como juez de segunda instancia el medio de impugnación que se presentó contra el auto el proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de julio de 2019 en el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UGPP, sino que, necesariamente, y en razón a la competencia especial que el legislador consagró y la improrrogabilidad del factor funcional, resulta consecuente que esta corporación asuma en única instancia el recurso impetrado.

Ello con el objetivo de dar aplicación expresa a los postulados normativos e impartir el trámite correspondiente ante la autoridad judicial competente. Frente al punto es necesario precisar que, la competencia que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 corresponde a un factor funcional, esto es, en atención a la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso, por lo que, para el caso bajo estudio, al Consejo de Estado se le atribuyó el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión que se propongan con fundamento en el artículo 20 ya referido, situación por la cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 16 del CGP.

Veamos: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» Así las cosas, al tratarse del factor de competencia funcional, la consecuencia procesal que trae la norma es que cuando se declare la falta de competencia, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, presupuestos que igualmente se encuentran consagrados en el artículo 138 del CGP.

En conclusión: Como el recurso extraordinario de revisión que la UGPP propuso contra la sentencia del 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, lo fundamenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la competencia para tramitar y decidir el caso bajo examen radica en esta corporación. Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018, acorde con lo señalado en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no se impartirá decisión alguna con respecto al recurso de apelación que se presentó contra el auto de liquidación costas proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de julio de 2019 y, por el contrario, se avocará el conocimiento del presente asunto, para lo cual se impartirán las órdenes correspondientes tendientes a adecuar el trámite.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Meta por el factor funcional, para tramitar el recurso extraordinario de revisión que presentó la UGPP, acorde con lo señalado en la parte considerativa. Segundo: Declarar la nulidad la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018, en atención a lo regulado en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.

Tercero: Estimar que la competencia para tramitar y decidir el recurso extraordinario de revisión que la UGPP propuso contra la sentencia del 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, al estar fundamentado en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Consejo de Estado en única instancia. En consecuencia, no impartir decisión alguna con respecto al recurso de apelación que se presentó contra el auto de liquidación de costas proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de julio de 2019.

Cuarto: Por Secretaría realizar los trámites correspondientes para que el presente asunto sea repartido a este Despacho como recurso extraordinario de revisión de única instancia e informar de la presente decisión al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su competencia. Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI relacionadas con la terminación del recurso contra el auto interlocutorio con número interno 1685-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [3] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [4] La modificación de competencia introducida por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a que el artículo 86 ibidem postergó su entrada en vigencia un año después de publicada la mencionada ley. [5] Precisamente en la parte resolutiva de esta sentencia la Corte Constitucional encontró inexequible la expresión «en cualquier tiempo» contenida en la norma.