PROCESO DISCIPLINARIO / ACREDITACIÓN DE LICENCIATURA DE CENTRO EDUCATIVO NO AUTORIZADO / CULPA GRAVÍSIMA POR DESATENCIÓN ELEMENTAL – Configuración [L]as faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así: Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento;
Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario. (…) Se analizó la culpabilidad a título de culpa gravísima por desatención elemental conforme a las realidades propias de la actualidad, considerando que el señor Feliciano Salcedo Salcedo pagó a la Fundación Politécnico del Magdalena por la obtención de un título netamente académico sin tener en cuenta si se tenía reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, o si por el contrario el convenio era inexistente, sin que hubiera pedido antes de iniciar los estudios copia certificada del mismo a la Universidad de Córdoba, pues ésta es la que expide el título y no la Fundación Politécnico del Magdalena y que así presentó dicho título ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander para su respectiva posesión como docente sin haber verificado previamente sobre su legalidad con la Universidad de Córdoba.
Igualmente, si bien se aceptó que el actor estudió en un colegio en donde funcionaba la fundación Politécnico del Magdalena quien le hizo entrega de un diploma de licenciado, se encontró también la desatención elemental por parte del citado, al no estar atento y por lo menos leer los documentos que le entregaron, toda vez, que el acta de grado de su título de licenciado daba fe de otras circunstancias diferentes a la presunta ceremonia de graduación y de igual manera el presunto convenio interinstitucional sin firmar.
(…) Así entonces, la forma de culpabilidad en materia disciplinaria es dolosa o culposa, y en el sub examine en el pliego de cargos endilgado y en las decisiones sancionatorias al señor Feliciano Salcedo Salcedo el elemento subjetivo se le calificó a título de culpa gravísima, con lo que se dio cabal cumplimiento a la ley. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los principios de legalidad y tipicidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005.
Sobre la forma de culpabilidad en el régimen disciplinario, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 5 de marzo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 56 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 43 - NUMERAL 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 43 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 45 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 46 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 47 PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TESTIMONIAL PARA ACREDITAR CURRICULO EN PROCESO DE ENSEÑANZA – Impertinente / CONVENIOS ENTRE UNIVERSIDADES Y CORPORACIONES – Improcedencia No comparte la Sala los argumentos de la sentencia de primera instancia, para colegir que se trató de una falta disciplinaria gravísima, pero a título de culpa grave, en razón a que no es a través de la prueba testimonial que se puede establecer la existencia del convenio entre la Fundación Politécnico del Magdalena y la Universidad de Córdoba, ya que el Ministerio de Educación Nacional prohíbe los convenios entre universidades y corporaciones; además tampoco es el medio para determinar el currículo de cualquier proceso de enseñanza, para ello están las pruebas de carácter documental.
ACCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PROCESO PENAL - Autonomía Dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, pero esto no impide que se traigan testimonios rendidos en el proceso penal al disciplinario, lo que sucede es que en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios.
En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Igualmente, la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00054-01(3321-17) Actor: FELICIANO SALCEDO SALCEDO Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Tema: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Feliciano Salcedo Salcedo, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia del 03 de marzo de 2014, proferido por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años; Fallo de Segunda Instancia Resolución No 000292 de 14 de julio de 2014, proferido por la Gobernación de Norte de Santander, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y decidió mantener la sanción impuesta.
Pide que, a título de restablecimiento del derecho: (i) se restituya al cargo que venía ejerciendo en el magisterio y del cual fue destituido al servicio del departamento de Norte de Santander; ii) al pago de las prestaciones sociales, subsidio, prima semestral, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones y salud y los demás emolumentos legales, aplicando la indexación o corrección monetaria; iii) al pago de los perjuicios morales y materiales; iv) al pago de costas que genere el proceso y las agencias en derecho; v) que todas las sumas anteriores se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC, más los intereses legales a que haya lugar; vi) se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis meses, y en los doce restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.[1].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el señor Feliciano Salcedo Salcedo al igual que aproximadamente 300 docentes, iniciaron y culminaron su formación profesional en licenciatura de la Fundación Politécnico del Magdalena, entidad, que manifestó a los estudiantes que tenía un convenio suscrito con la Universidad de Córdoba, la cual avalaría el programa educativo estudiado pro el demandante.
Afirma que el señor Salcedo culminó sus estudios de licenciatura en educación con énfasis en ciencias sociales, sin observar situación alguna que diera motivo para desconfiar que estaban estudiando en una entidad que estaba al margen de la ley, sino por el contrario tenía plena convicción de que cumplía con todos los requisitos de ley. Refiere que el señor Salcedo realizó sus trabajos de estudio y demás requisitos exigidos, al igual que la cancelación del valor de los ciclos educativos correspondientes para graduarse, bajo la convicción que se había graduado de una institución que contaba con convenio vigente con una universidad de renombre como lo es la Universidad de Córdoba, motivos por los cuales, procedió a anexar en su hoja de vida el diploma otorgado por la Fundación Politécnico del Magdalena, creyendo que el mismo era un diploma auténtico, es decir, que en ningún momento tuvo la intención de defraudar a una entidad del Estado.
Anota que la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, una vez tuvo conocimiento que el diploma aportado por el demandante no era auténtico, dio traslado a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander, para que investigara disciplinariamente al señor Salcedo. Expone que la citada oficina da apertura a la indagación preliminar el día 29 de junio de 2011 y posteriormente el 21 de mayo de 2013, profiere pliego de cargos.
Menciona que el demandante presentó los respectivos descargos, solicitando como pruebas las declaraciones de algunos compañeros del programa, de los tutores y de la coordinadora del programa educativo, los que fueron negados, la finalidad de estos se solicitó para que el despacho los valorara como pruebas sobrevinientes al pliego acusatorio, las cuales eran importantes para valorar la responsabilidad subjetiva del disciplinado.
Con los que se podían establecer que el señor Salcedo actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no estaba constituyendo falta disciplinaria, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Agrega que las pruebas negadas hubieran podido variar la calificación de la responsabilidad de dolo a culpa.
Resalta que en el pliego de cargos se estableció que el actuar del demandante fue doloso, lo que considera es una equivocada interpretación de la norma por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario, pues únicamente consideró que al haberse aportado un documento que resultó ser falso y usarlo, se incurría inmediatamente a título de dolo en la falta disciplinaria endilgada, procediéndose a proferir fallo sancionatorio de primera instancia el día 03 de marzo de 2014 que ordenó la destitución del cargo e inhabilidad por un término de 10 años.
Agrega que en contra de la anterior decisión se interpuso recurso, el cual fue resuelto por el superior jerárquico el día 14 de julio de 2014 mediante Resolución No 000292 confirmando la sanción de primera instancia.[2] 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 85, 134B numeral 1, 136, 137, 138, 139, 206 y ss.
Falsa Motivación Fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba. Argumenta que la asesora e Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander, al imputar la responsabilidad disciplinaria del demandante, tuvo por probados hechos que no contaban con sustento probatorio, como lo es el afirmar que el demandante no tomó las precauciones para detectar que se estaba frente a unos estafadores, además que la mencionada oficina endilgó una responsabilidad objetiva para luego valorar de forma contradictoria las pruebas del caso, sin realizar un proceso de adecuación típica adecuado, y en general que no permitieron las pruebas solicitadas por el demandante encaminadas a demostrar las verdaderas circunstancias que rodearon el fraude y su actitud no dolosa en el mismo.
Falsa Motivación Jurídica por aplicación de normas ex post facto y de posturas hermenéuticamente restrictivas. Señala que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander se abstuvo de realizar la subsunción típica de la conducta del demandante, pues no tuvo en cuenta que este a diferencia de los miles de estudiantes que fueron defraudados por la Fundación Politécnico del Magdalena cursó efectivamente el ciclo educativo para el cual se matriculó, lo cual debió encontrarse como justificación a la conducta disciplinaria imputada.
Además, que la decisión sancionatoria contraria el precedente disciplinario, pues existe prohibición de declarar responsabilidad objetiva. Ilegalidad Sustantiva de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la sanción. Afirma que al no haberse demostrado que la conducta del demandante fue subjetiva, es decir que la misma se debió al querer de este, y que actuó dolosamente, la medida sancionatoria de destitución e inhabilidad general resulta desproporcionada e ilegal a la luz de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Único Disciplinario y la jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional.
Añade que, de conformidad con sentencias reiteradas del Consejo de Estado, las sanciones impuestas a los servidores públicos por faltas disciplinarias no pueden ser adoptadas de forma rígida, sino que deben atender a los criterios de i) la gravedad de la conducta y ii) la culpabilidad del servidor público, criterios que considera no fueron estudiados por la Oficina de Control Interno Disciplinaria de la Gobernación de Norte de Santander al decretar una de las mayores sanciones posibles[3]. 1.
La contestación de la demanda El Departamento de Norte de Santander presentó un escrito contestando la demanda de forma extemporánea, según se dejó constancia en el acta de audiencia inicial de fecha 13 de noviembre de 2015[4]. 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Expresa que, dentro del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, se llega a la inferencia de que, si bien el actor incurrió en la falta establecida en el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002, la conducta debió encuadrarse dentro del concepto de culpa grave y no culpa gravísima, en aplicación del principio de proporcionalidad.
Aduce que, aunque en los fallos disciplinarios, se dispuso que la comisión del delito penal de estafa por parte de los representantes legales de la Fundación Politécnico del Magdalena en contra de múltiples víctimas escapaba de la órbita del proceso disciplinario en contra del actor, dichos hechos, debieron estudiarse al hacerse el análisis de la culpabilidad, ya que inciden a la hora de evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la falta disciplinaria.
Sostiene que la autoridad administrativa, calificó la falta con culpa gravísima, sobre el argumento de que existía una desatención elemental al pagar por un título del nivel académico a un Politécnico sin verificar la existencia del convenio, o la legalidad del título académico antes de la presentación de este, es decir tenía en sus manos los elementos para vencer el error.
Argumenta que no podría atenderse una conducta de inexcusable, cuando los representantes legales del Politécnico del Magdalena elaboraron un cronograma de actividades curriculares, impartieron clases con tutores contratados, presentaron los documentos que los acreditaban ante la Cámara de Comercio, entregaron un diploma en acto solemne, lo que en principio mostraba seriedad del curso que se ofrecía a los docentes.
Advierte que el señor Salcedo recibió clases durante un año, con el propósito de formarse como licenciado en el Politécnico del Magdalena y que los representantes legales de dicha institución engañaron al demandante y a los demás estudiantes, al manifestarle que la licenciatura se adelantaría en convenio interinstitucional con la universidad de Córdoba y en razón a ello, una vez obtuvo el título de licenciado, lo presentó ante la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, por lo que se considera que el actor obró con la convicción de que su actuar era adecuado, lo que denota la ocurrencia de una responsabilidad disciplinaria pero no con falta gravísima sino con culpa grave.
Anota que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por infracción a las normas legales en que debía fundarse, al haberse graduado, calificado e impuesto una sanción que desconoce el principio de proporcionalidad, pues si bien se cometió una falta gravísima, la misma fue cometida con culpa grave y no con culpa gravísima, lo que tiene injerencia en el límite de la sanción. Por lo anterior reemplaza la sanción impuesta y le impone la suspensión en el cargo por el término de 12 meses, con inhabilidad especial por el mismo tiempo. 3.
El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así[6]: Reiteró los conceptos y argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, además hizo relación a: 1.- Criterios para determinar la gravedad y levedad de la falta.
Señala que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no hace una correcta interpretación de la providencia del Consejo de Estado citada, pues los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta aplican para las faltas graves y leves, mas no para las faltas gravísimas, ya que estas son taxativas, como lo menciona la Ley 734 de 2002 en su artículo 43.
Considera que está probado que al investigado se le calificó la falta gravísima del numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la realizó con culpa gravísima, dando como consecuencia la destitución y la inhabilidad general mínima posible. En consecuencia, el acto administrativo demandado es proporcionado. 2.- Concepto de culpa gravísima y grave en materia disciplinaria como sustento del principio de proporcionalidad.
Asevera que la culpa gravísima no solo se constituye por la negligencia del servidor respecto del deber de instruirse (ignorancia supina) sino también por la desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Los fallos disciplinarios no mencionan la ignorancia supina solo reprochan la “desatención elemental” del demandante atendiendo a su condición real y personal, y no abstracta (alguien del común).
Asegura que el a quo pretende hacer la variación de culpa gravísima a culpa grave, atendiendo a estudios que el implicado realizó en el colegio metropolitano de Secundaria de la ciudad de Aguachica – Cesar, esto es deduciendo la culpa grave del acto del investigado (lo cual es errado), mas no de la condición personal del mismo (que es lo correcto).
Advierte que la culpa grave no es aplicable al caso concreto y, por el contrario, resulta evidente el grado de culpa gravísima establecido en los actos administrativos del proceso disciplinario y por ende la proporcionalidad es adecuada, correcta, legal y graduada en los términos de la Ley 734 de 2002. 3.- Imparcialidad en la búsqueda de la prueba.
Recapitula indicando que las pruebas documentales se admitieron y las pruebas testimoniales fueron negadas, en razón a que pretendían establecer la forma como se desarrolló el programa educativo. El tribunal decretó la práctica de pruebas testimoniales a favor del investigado y de acuerdo con éstas construye el currículo, y además precisa la entrega de un diploma en acto solemne, infiriendo que esto mostraba elementos de seriedad en el curso. 4.- Condición docente y ejercicio del ministerio de la docencia – Diferencias academia/liceo, contenido curricular título de licenciado.
No se acepta que con los estudios en el colegio metropolitano “de formación básica” en Aguachica Cesar por parte del implicado se suple a la academia, ya que solo esta puede expedir dichos títulos y solo es con ocasión de ella que se alcanza el nivel de educación superior. Insiste que el a quo en su sentencia pretende yuxtaponer los trabajos y estudios realizados y evidenciados por el implicado, como suficiencia de rigurosidad académico, lo cual no es correcto porque la formación en estudios y trabajos del título de licenciado obedece a 5 años de vida académica, cuando está probado que solo estudió un año. Acota que el actor estudió 16 créditos académicos y, el primer nivel – de diez niveles- de la universidad católica del Norte es de 15 créditos académicos, en consecuencia, se concluye que estudió un poco más de un semestre y con todo, pretende la sentencia dar por sentado que se adelantaron clases con normalidad y seriedad en el curso. 5.- Diferencias proceso disciplinario/proceso penal.
Menciona que la sentencia se apoya en los hechos y las lógicas del proceso penal para sopesarlas en la demanda, como una suerte de elemento atenuador de la pena, desconociendo que las faltas gravísimas se rigen por el principio de “numerus clausus” y que la naturaleza del derecho penal “ultima ratio”. Por esta razón, los testimonios que eran útiles para el proceso penal no lo son para el disciplinario, porque las pruebas documentales apuntaban a establecer lo mismo que las testimoniales, nada nuevo sale de ellos. 6.- Sobre la supuesta falsa motivación del acto administrativo.
Reafirma lo dicho en la contestación y en los alegatos de conclusión. 7. Argumentos finales. Señala que la sentencia tiene unas inconsistencias como a) el concepto “numerus clausus” para faltas gravísimas, b) confundir a un maestro con alguien del común, c) mezcla del derecho disciplinario con el penal, d) búsqueda de la verdad, e) mezcla del liceo con la academia, f) indebida valoración probatoria de los testimonios al construir un currículo con testimonios, g) en consecuencia la dosificación de la sentencia del punto 4.21 y s.s. queda sin sustento. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante. El demandante presentó alegatos de conclusión, así: Al actor se le violaron los derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa, en virtud de que para estos funcionarios la responsabilidad debía ser objetiva, es decir que con el solo hecho de haber aportado un documento que resultó ser falso, se acreditaba la responsabilidad, razón por la cual era innecesario decretar pruebas, las cuales iban a variar el grado de culpabilidad.
Afirma que el disciplinado fue una víctima más de los 500, que fueron estafados por parte de la Fundación Politécnico del Magdalena, conducta por las cuales fueron condenados los señores Víctor Palacios Hernández y Juan Luis Palacios Hernández.[8] 5.2 Parte demandada El departamento de Norte de Santander guardó silencio durante esta etapa procesal, según informe secretarial de febrero 27 de 2018[9]. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto.[10] II.CONSIDERACIONES 1.
Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada pues en su criterio procede revocar el fallo de primera instancia, ya que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima y no de culpa grave.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 29 de junio de 2011, la Oficina Asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Norte de Santander, abrió indagación preliminar al señor Feliciano Salcedo Salcedo.
Por auto del 23 de abril de 2012, la Oficina Asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Norte de Santander, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Feliciano Salcedo Salcedo. Mediante auto del 21 de mayo de 2013, la Oficina Asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Norte de Santander, formula pliego de cargos al señor Feliciano Salcedo Salcedo, donde se le reprochó al encartado que, por la presentación en su posesión en periodo de prueba del título de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Ciencias Sociales, violó las siguientes normas: “CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 6º.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. LEY 734 DE 2002 ARTICULO 48 NUMERAL 56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.
LEY 734 DE 2002 ARTICULO 35 NUMERAL 12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.” A través del fallo del 3 de marzo de 2014, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander, resolvió sancionar al señor Feliciano Salcedo Salcedo con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.[13] El 3 de julio de 2014 el Gobernador del Departamento de Norte de Santander mediante Resolución 000292, determinó confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia.[14] 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Feliciano Salcedo Salcedo solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, esto es suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponde a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.
El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el actor incurrió en la falta establecida en el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002, la conducta debió encuadrarse dentro del concepto de culpa grave y no culpa gravísima, en aplicación del principio de proporcionalidad.
Inconforme con esta decisión, la entidad demandante recurre la sentencia afirmando que el fallo de primera instancia al considerar que: i) No analizó los criterios para determinar la gravedad y levedad de la falta; ii) Concepto de culpa gravísima y grave en materia disciplinaria como sustento del principio de proporcionalidad; iii) Imparcialidad en la búsqueda de la prueba; iv) Condición docente y ejercicio del ministerio de la docencia – Diferencias academia/liceo, contenido curricular título de licenciado; v) Diferencias proceso disciplinario/proceso penal y vi) Supuesta falsa motivación. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. i) No analizó los criterios para determinar la gravedad y levedad de la falta.
Señala la demandada que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no hace una correcta interpretación de la providencia del Consejo de Estado citada, pues los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta aplican para las faltas graves y leves, mas no para las faltas gravísimas, ya que estas son taxativas, como lo menciona la Ley 734 de 2002 en su artículo 43.
Considera que está probado que al investigado se le calificó la falta gravísima del numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la realizó con culpa gravísima, dando como consecuencia la destitución y la inhabilidad general mínima posible. En consecuencia, el acto administrativo demandado es proporcionado. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que la investigación disciplinaria se inició respecto a las presuntas irregularidades del demandante en el cargo de docente del departamento de Norte de Santander, consistentes en presentar documento, esto es el título de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales, con contenido que no corresponde a la realidad ante la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, al momento de realizarse su posesión en periodo de prueba.
Agrega que el encartado adelantó estudios aceptando la oferta de la Fundación Politécnico del Magdalena, cambiando de institución educativa ISER de Pamplona por la mencionada fundación, pagando por ciclos complementarios a normalistas superiores para validar el título de licenciado, con convenio entre la fundación y la Universidad de Córdoba, clases que se brindaban en el colegio metropolitano de Aguachica – Cesar, además se ofrecían seminarios y salidas pedagógicas.
Debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, las faltas se clasifican en: Gravísimas, Graves y Leves. Las faltas gravísimas, se traducen en la imputación taxativa o cerrada del hecho generador o conducta constitutiva de la falta. (Artículo 48 de la Ley 734 de 2002). Las Faltas graves y leves, el sistema de imputación descansa en la teoría de numerus apertus, típico del sistema disciplinario.
Las conductas disciplinables se soportan en tipos abiertos o tipos en blanco. (normas de reenvío). Así mismo se debe tener en cuenta que el ente investigador en el pliego de cargos, citó como desconocido por la conducta del actor, el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que tipifica la conducta como gravísima el suministrar datos inexactos para conseguir la inclusión, posesión o ascenso en carrera administrativa, ahora bien, que además de ello y para suplir los vacíos del artículo 48 ibidem, se refiere a otras disposiciones como son el artículo 6 de la Constitución Política que señala la responsabilidad de los particulares ante las autoridades y el artículo 35 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, que consagra la prohibición de presentar documentos falsos que tengan incidencia en su vinculación o permanencia en una situación administrativa.
Respecto de la adecuación de las conductas disciplinarias, si bien las disposiciones deben regular conductas en forma precisa y detallada, estas pueden ser complementadas mediante la integración jurídica de disposiciones constitucionales de aplicación directa o legales que regulan los comportamientos que se consideran reprochables de manera general bajo la figura de la remisión, que fue lo que hizo la demandada al citar las normas aludidas.
En síntesis, al quedar determinado que la entidad accionada observó los principios de legalidad y tipicidad conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005, al establecer: “[p]ara la configuración de una falta disciplinaria, se deben describir en términos absolutos, precisos e incondicionales las conductas que impliquen la existencia de una obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador.
Ahora bien, los principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal (o en términos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e inequívoca, los conductas prohibidas en materia disciplinaria.
Se trata de acudir al empleo de la técnica de remisión del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad de la descripción de una infracción disciplinaria, la definición de un contenido normativo específico mínimo que garantice a los destinatarios de la norma, protección contra la aplicación arbitraria de la misma”[15], la Sala establece que, se adecuó la norma a la conducta realizada.
Ahora bien, la entidad demandada considera que el reproche disciplinario no se debe calificar como gravísimo a título de culpa grave como lo hizo el a quo sino a título de culpa gravísima. Frente a lo manifestado aclara la Sala que las faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa, dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así: Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento;
Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario. Además de lo referido, en cuanto al grado de culpabilidad, existen criterios de naturaleza subjetiva para graduarlos en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, así: “9.
La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave”. Por consiguiente, se puede concluir que el numeral 9 del artículo 43 del CDU, prevé que una falta gravísima cometida con culpa grave equivale a una falta grave. El análisis de la graduación de la sanción se puede sintetizar como sigue: |FALTA |IMPUTACION SUBJETIVA |SANCION | |Gravísima |Dolo |Destitución e inhabilidad| | | |general / Exclusión | |Gravísima |Culpa gravísima |Destitución e inhabilidad| | | |general / Exclusión | |Gravísima |Culpa grave |Variación: falta grave | | | |Suspensión e inhabilidad | | | |especial / multa | |Grave |Dolo |Suspensión e inhabilidad | | | |especial / multa | |Grave |Culpa |Suspensión / multa | |Leve |Dolo |Multa | |Leve |Culposa |Amonestación | Observa la Sala que la divergencia de las instancias disciplinarias del Departamento de Norte de Santander y el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se presentó en relación con el grado de culpabilidad con la que actuó el hoy accionante.
Para las instancias administrativas que correspondió a la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Gobernación de Norte de Santander, el actor había incurrido en la falta con culpa gravísima, “por desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”, motivo por el cual la sanción que impuso fue destitución con inhabilidad general de 10 años.
Para la instancia judicial, la culpabilidad del implicado fue a título de culpa grave y no gravísima “puesto que, le era exigible al docente en cuestión, una prudencia media, que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”, razón por la cual varió la sanción a suspensión por 12 meses con inhabilidad especial por el mismo término. Se concluye por esta Corporación que en sede judicial se procedió a variar la calificación del grado de culpabilidad en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 43 del CDU, no obstante lo indicado y tal y como lo hizo en su momento la primera y, segunda instancia disciplinaria, considera que el proceder del demandante fue con culpa gravísima, porque lo sucedido es resultado de una manifiesta violación de reglas de obligatorio cumplimiento y de una nítida desatención elemental, y no producto de una simple inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como luego lo consideró el A- quo.
Se analizó la culpabilidad a título de culpa gravísima por desatención elemental conforme a las realidades propias de la actualidad, considerando que el señor Feliciano Salcedo Salcedo pagó a la Fundación Politécnico del Magdalena por la obtención de un título netamente académico sin tener en cuenta si se tenía reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, o si por el contrario el convenio era inexistente, sin que hubiera pedido antes de iniciar los estudios copia certificada del mismo a la Universidad de Córdoba, pues ésta es la que expide el título y no la Fundación Politécnico del Magdalena y que así presentó dicho título ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander para su respectiva posesión como docente sin haber verificado previamente sobre su legalidad con la Universidad de Córdoba.
Igualmente, si bien se aceptó que el actor estudió en un colegio en donde funcionaba la fundación Politécnico del Magdalena quien le hizo entrega de un diploma de licenciado, se encontró también la desatención elemental por parte del citado, al no estar atento y por lo menos leer los documentos que le entregaron, toda vez, que el acta de grado de su título de licenciado daba fe de otras circunstancias diferentes a la presunta ceremonia de graduación y de igual manera el presunto convenio interinstitucional sin firmar.
Es por ello por lo que en el fallo de primera instancia de fecha 3 de marzo de 2014, se le señaló al actor al analizar la culpabilidad, que: “El aquí encartado, poseía los medios para el conocimiento actual de la ilicitud, ciertamente, con el conocimiento que tenía para la época de los hechos con respecto de pagar por un título universitario que nunca cursó en la academia; se evidencia el conocimiento potencial pues tenía en su posesión el acta de grado que daba fe de otras circunstancias y el convenio interinstitucional sin firmar por las partes y por último; observando la experiencia docente de la condición del investigado manifestada en su hoja de vida y versión libre, se evidencia también, el conocimiento eventual de la ilicitud, pues es evidente para un docente con experiencia saber, que se debe de estudiar arduamente en la academia por ser educación de nivel superior, conocimientos que se dan en el grado de culpa al no estar atento y por lo menos “leer” los documentos que tenía a la mano, por ejemplo el acta de grado y el convenio sin firmar, por ello la desatención elemental surge como evidente.”[16].
Conforme se le definió la forma de culpabilidad en el pliego de cargos y fallos al implicado por la autoridad disciplinaria, la Sala determina que se cumplió con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, que establece: “[l]a forma de culpabilidad”, como se pasa a demostrar. El elemento de culpabilidad lo previó el constituyente en el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, al establecer, “[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” y en materia disciplinaria el legislador en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispuso que “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. A su turno, la Corte Constitucional sobre la forma de culpabilidad en el régimen disciplinario, precisó: “/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”.” [17].
Así entonces, la forma de culpabilidad en materia disciplinaria es dolosa o culposa, y en el sub examine en el pliego de cargos endilgado y en las decisiones sancionatorias al señor Feliciano Salcedo Salcedo el elemento subjetivo se le calificó a título de culpa gravísima, con lo que se dio cabal cumplimiento a la ley. ii) Concepto de culpa gravísima y grave en materia disciplinaria como sustento del principio de proporcionalidad.
Asevera la demandada que la culpa gravísima no solo se constituye por la negligencia del servidor respecto del deber de instruirse (ignorancia supina) sino también por la desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Los fallos disciplinarios no mencionan la ignorancia supina solo reprochan la “desatención elemental” del demandante atendiendo a su condición real y personal, y no abstracta (alguien del común).
Asegura que el a quo pretende hacer la variación de culpa gravísima a culpa grave, atendiendo a estudios que el implicado realizó en el colegio metropolitano de Secundaria de la ciudad de Aguachica – Cesar, esto es deduciendo la culpa grave del acto del investigado (lo cual es errado), mas no de la condición personal del mismo (que es lo correcto).
En cuanto a que no se examinó la graduación de la conducta en aplicación a los principios de legalidad y proporcionalidad, se tiene que las decisiones disciplinarias no corresponden al capricho del ente disciplinario, sino a un análisis y ponderación de los supuestos fácticos, que son valoraciones que se hacen con la totalidad procesal que constituyen el expediente de cuya lectura se coligen las argumentaciones que motivaron las decisiones.
Sobre este tema el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece que la culpa gravísima tiene lugar cuando el funcionario incurre en la falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. A su turno, la culpa grave se presenta cuando el servidor público comete la falta por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común le imprime a sus actuaciones.
Por medio del fallo de 3 de marzo de 2014, la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander sancionó disciplinariamente al señor Feliciano Salcedo Salcedo con la destitución del cargo e inhabilidad general en el ejercicio de funciones por el término de 10 años, pues consideró que actuó de manera imprudente y ligera al haber realizado una supuesta licenciatura, no solo en un tiempo que no corresponde al de ningún pensum universitario, sino porque no verificó el convenio entre la Fundación Politécnico del Magdalena y la Universidad de Córdoba, ya que el Ministerio de Educación Nacional prohíbe los convenios entre universidades y corporaciones.
Ahora bien, a partir de la Ley 734 de 2002, la culpabilidad disciplinaria tiene diversas modalidades de manifestación, en razón a que la ignorancia supina hace referencia a la violación al deber objetivo de cuidado que recae sobre aquellos deberes que son consustanciales a la función, se presenta cuando la persona no cumple a cabalidad aquello que es de la esencia de la función, el agente se aparta del núcleo básico del deber que le corresponde en el ejercicio de la función; la desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado que se suscita cuando el servidor no realiza lo que resulta obvio, imprescindible hacer, lo que es común que otra persona hiciera, es aquello que evidentemente la persona debió hacer, y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, tiene como soporte el que el deber objetivo de cuidado es reglado y el servidor público desatiende el cumplimiento de una norma que impone ese deber.
Pero lo que se invocó al demandante fue la culpa gravísima por la desatención elemental que es una conducta omisiva consistente en la distracción simple que contraviene el mandato para un diligente trabajo según la exigencia de la regla técnica. A diferencia de la culpa grave que se estructura como un estado sicológico en el que se consiente un riesgo de afectación al deber funcional, creado por la inobservancia del cuidado necesario que un servidor público ideal le daría al ejercicio de sus funciones, sin referencia a regla alguna de obligatorio cumplimiento.
Se le reprochó al actor que optó por un título de educación superior en las instalaciones de un colegio donde funcionaba la Fundación Politécnico del Magdalena, quien afirmó que tenía la convicción que su diploma era original por las consignaciones o pagos de los ciclos, trabajos, la ceremonia de graduación, relación de estudiantes, y de tutores, pero no se percató que el contenido del programa educativo no podía soportar una licenciatura que se surte en cinco años, en cualquier establecimiento académico autorizado para ello, además no se le presentó un currículo serio y responsable, los créditos académicos y la intensidad horaria, no correspondían a la rigurosidad que debe tener dicho programa.
Adicionalmente, así se tratará de una estafa por parte de los representantes legales de la Fundación Politécnico del Magdalena, tampoco exoneraba al demandante de la responsabilidad al no establecerse el cuidado que debió tener para aceptar cursar la licenciatura, y no es que esta circunstancia no se tuvo en cuenta si se hizo, pero para efecto de establecer la culpabilidad del demandante no a título de dolo sino de culpa, así sea gravísima.
Así, entonces, el disciplinado no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las decisiones que censuró y no se demostró en el sub-lite la alegada vulneración al principio de proporcionalidad, ni el desconocimiento de los artículos 42 a 47 de la Ley 734 de 2002. Tampoco se probó violación alguna a las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Al contrario, de lo acreditado en el plenario se infiere claramente que el departamento de Norte de Santander, al imponer y graduar la sanción, respetó los criterios y límites legales. iii) Imparcialidad en la búsqueda de la prueba. Recapitula indicando que las pruebas documentales se admitieron y las pruebas testimoniales fueron negadas, en razón a que pretendían establecer la forma como se desarrolló el programa educativo.
El tribunal decretó la práctica de pruebas testimoniales a favor del investigado y de acuerdo con éstas construye el currículo, y además precisa la entrega de un diploma en acto solemne, infiriendo que esto mostraba elementos de seriedad en el curso. Efectivamente en audiencia inicial de fecha 13 de noviembre de 2015 de decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora, por lo que se recepcionaron los testimonios de los señores Bolmar de Jesús Quiñonez Florián y María Elisa Uribe Díaz compañeros de la licenciatura del demandante y del señor Marlon Rafael Merchán Lazo, tutor de la licenciatura[18], de los cuales dedujo la sentencia de instancia de fecha 20 de abril de 2017, que el señor Feliciano Salcedo Salcedo tomó clases académicas durante un año con el propósito de graduarse como licenciado, así como que tanto él como las demás personas que aceptaron la oferta estudiantil del Politécnico del Magdalena, lo hicieron con la convicción de que estaban adelantando sus estudios de forma legal, ello debido en gran medida a la Coordinadora de la Licenciatura ofertada, doctora Luz Marina Caselles, quien era considerada como persona seria, legal, honesta y de gran renombre en la zona los estaba avalando.
De lo manifestado colige el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que el señor Salcedo Salcedo recibió clases durante un año, con el propósito de formarse como licenciado en el Politécnico de Magdalena, y que los representantes legales de dicha institución engañaron al demandante y demás estudiantes, al manifestarle que la licenciaturas se adelantaría en convenio interinstitucional con la Universidad de Córdoba, y que en razón a ello el actor una vez obtenido el título de licenciado, lo presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Norte de Santander, lo que daría a considerar que su actuar era adecuado, sin embargo dicha convicción es errada y tal error era vencible si el disciplinado hubiera realizado mínimas indagaciones referente a la oferta académica por la que había optado, lo que denota la ocurrencia de una responsabilidad disciplinaria pero que para la Sala no puede calificarse con falta gravísima, sino con culpa grave.
No comparte la Sala los argumentos de la sentencia de primera instancia, para colegir que se trató de una falta disciplinaria gravísima, pero a título de culpa grave, en razón a que no es a través de la prueba testimonial que se puede establecer la existencia del convenio entre la Fundación Politécnico del Magdalena y la Universidad de Córdoba, ya que el Ministerio de Educación Nacional prohíbe los convenios entre universidades y corporaciones; además tampoco es el medio para determinar el currículo de cualquier proceso de enseñanza, para ello están las pruebas de carácter documental. iv) Condición docente y ejercicio del ministerio de la docencia – Diferencias academia/liceo, contenido curricular título de licenciado.
Asegura la accionada, que no se acepta que con los estudios en el colegio metropolitano “de formación básica” en Aguachica Cesar por parte del implicado se supla a la academia, ya que solo esta puede expedir dichos títulos y solo es con ocasión de ella que se alcanza el nivel de educación superior. Insiste que el a quo en su sentencia pretende yuxtaponer los trabajos y estudios realizados y evidenciados por el implicado, como suficiencia de rigurosidad académica, lo cual no es correcto porque la formación en estudios y trabajos del título de licenciado obedece a 5 años de vida académica, cuando está probado que solo estudió un año. En primer lugar, debe resaltar la Sala, que el demandante al ser normalista comprendía perfectamente que un proceso de educación superior como es la licenciatura en educación básica con énfasis en ciencias sociales, no puede desarrollarse en un periodo de tiempo equivalente a un año, por lo que mal podría aceptarse que los estudios realizados en el colegio metropolitano “de formación avanzada” en Aguachica – Cesar, por parte del inculpado, pueda suplir la formación profesional impartida por un ente universitario.
Referente a los trabajos realizados por el accionante, tales como: el denominado Work de 6 páginas sobre el tema “artística” sobre las definiciones de los conceptos dibujo, punto luz y sombra; trabajo de 5 páginas sobre el tema “origen de las especies”; trabajo de 8 páginas sobre el tema “Ciencias naturales” sobre la salida a Santa Marta, trabajo de 20 páginas denominado religión sobre el tema “Ciencia y Creencia”; trabajo de 6 páginas denominado Recreación sobre el tema “Recreación”, un trabajo de 13 páginas denominado “Salida Pedagógica a Santa Marta” sobre el tema “recreación y deporte”; un trabajo de 3 páginas denominado Informática sobre el tema “Sistemas/ tic’s.naturaleza”, un trabajo denominado informe 1, con 54 páginas sobre el tema “teclado y significado”; una carpeta de inglés con 2 archivos de audio; una carpeta denominada Lingüística, con archivos de audio y un trabajo denominado Chanito comparativo de 4 páginas, otro de 11 páginas denominado Lingüística Metaplasmos y finalmente, un trabajo denominado sociales sobre salidas pedagógicas, los que reposan en el cd de pruebas, no denotan rigurosidad mínima académica, que permitan eximir del cumplimiento de los estudios de educación de nivel superior. v).- Diferencias proceso disciplinario/proceso penal.
Menciona que la sentencia se apoya en los hechos y las lógicas del proceso penal para sopesarlas en la demanda, como una suerte de elemento atenuador de la pena, desconociendo que las faltas gravísimas se rigen por el principio de “numerus clausus” y que la naturaleza del derecho penal “ultima ratio”. Por esta razón, los testimonios que eran útiles para el proceso penal no lo son para el disciplinario, porque las pruebas documentales apuntaban a establecer lo mismo que las testimoniales, nada nuevo sale de ellos.
De conformidad con lo reiterado por el Consejo de Estado no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, pero esto no impide que se traigan testimonios rendidos en el proceso penal al disciplinario, lo que sucede es que en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios.
En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Igualmente, la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. vi) Sobre la supuesta falsa motivación del acto administrativo.
Reafirma lo dicho en la contestación y en los alegatos de conclusión, en cuanto a que el hecho de haber negado los testimonios solicitados por el disciplinado encaminados a demostrar que fue engañado y asaltado en su buena fe son inconducentes, pues tal engaño no lo exime de la responsabilidad disciplinaria, toda vez, que tenía a su disposición otras herramientas para evitar el funesto hecho.
El anterior argumento se encuentra superado pues si bien es cierto varios testimonios se negaron en sede administrativa, posteriormente dentro del trámite judicial se decretaron, pero que al ser analizados de conformidad con las reglas de la sana crítica y en forma integral, no tuvieron la entidad suficiente para comprobar la culpabilidad del actor a título de culpa grave, como fue lo pretendido.
En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda instaurada por el señor Feliciano Salcedo Salcedo en contra del departamento de Norte de Santander, según lo manifestado anteriormente.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
QUINTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 7 al 8 del cuaderno principal [2] Folios 4 al 7 del cuaderno principal. [3] Folios 9 al 11 del cuaderno principal. [4] Folio 86 del cuaderno principal [5] Folios 118 al 135 del cuaderno principal [6] Folios 137 al 150 del cuaderno principal [7] Folio 165 del cuaderno principal [8] Folio 170 del cuaderno principal. [9] Folio 172 del cuaderno principal. [10] Folio 172 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 12 al 29 del cuaderno principal [14] Folios 30 al 35 del cuaderno principal [15] Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [16] Folio 23 del cuaderno principal [17] Sentencia del 5 de marzo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] CD visible a folio 104 del cuaderno principal