PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Aplicación de la norma vigente al momento de la muerte del causante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación [C]on fundamento en el principio de favorabilidad (Art. 288 de la Ley 100 de 1993), los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallezcan en simple actividad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general (Arts. 46, 47 y 48), el cual debe aplicarse en su integridad, aclarando que se debe descontar el valor pagado como compensación por muerte, debidamente indexado, y en caso que fuere superior al monto de retroactivo pensional, se debe realizar un acuerdo de pago, garantizado el mínimo vital.
(…) [E]n atención a que el fallecimiento del suboficial Elvis Jovanis Apreza Fontalvo se dio el 24 de septiembre de 2001 y fue catalogado como ocurrido simplemente en actividad, hay lugar a aplicar las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó el a quo, pues como quedó expuesto previamente, en consideración a la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, este régimen resulta aplicable en virtud del principio fundamental de favorabilidad y en razón a que el fallecimiento se dio con posterioridad a su entrada en vigencia. Establecido ello, las pruebas documentales antes referidas permiten determinar que en el presente asunto se cumple con el requisito de cotizaciones mínimas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, como quiera que el suboficial Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, estuvo vinculado al Ejercito Nacional antes de su fallecimiento por 5 años y 19 días, los que equivalen a más de 262 semanas aproximadamente, superando ampliamente el término dispuesto para tal fin en este artículo, esto es, 26 semanas.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en simple actividad, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de marzo de 2018, Rad.68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) CE-SUJ-SII- 009-2018. En relación con la norma aplicable en materia de pensión de sobreviviente, que corresponde a la vigente al momento de la muerte del causante, ver: C. de E, Sentencia del 25 de abril de 2013, Exp. 1605-09, M.P Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 447 DE 1998 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A PADRES DE SUBOFICIAL DE FUERZAS MILITARES – Requisitos Ahora bien, con el fin de determinar si los accionantes, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del suboficial del Ejército Nacional Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, debe indicarse que de las pruebas que obran en el proceso se encuentra debidamente acreditada dicha condición, conforme al ya visto registro civil de nacimiento de aquel.
En lo que corresponde a la dependencia económica de los demandantes, se tiene que esta condición está plenamente acreditada, en virtud de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas celebrada el 23 de enero de 2019 de las señoras Keylin Elisa Palmar González, Yorleidys Fonseca Rada, quienes afirmaron, de forma precisa y coherente, que el suboficial del Ejército Nacional Elvis Jovanis Apreza Fontalvo ayudaba económicamente a sus padres para su sostenimiento, de lo cual dan fe por la amistad que tienen por ser vecinas, las dos primeras, y por las clases de guitarra que el último tomaba en la vivienda de estos.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los demandantes cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, se procederá a confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, en la que, entre otros, se ordenó el descuento por la indemnización por muerte reconocida, se aplicó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2013 y se calificó como improcedente la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00116-01(0914-20) Actor: DORIS BEATRIZ FONTALVO ANDRADE Y BERNABÉ ELÍAS APREZA MENDIVIL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reconocimiento pensión sobrevivientes – suboficial del Ejército Nacional muerto en simple actividad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. Los señores Bernabe Elías Apreza Mendivil y Doris Beatriz Fontalvo Andrade demandan con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la entidad demandada, por la omisión de resolver la solicitud del 24 de junio de 2016, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan el reconocimiento y pago, en su calidades de padres del difunto suboficial (cabo primero) del Ejercito Nacional Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, de la pensión de sobrevivientes desde el 24 de septiembre de 2001, junto con el pago de las mesadas atrasadas, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por los demandantes, así: 4. Señalan que el suboficial (cabo primero) del Ejército Nacional Elvis Jovanis Apreza Fontalvo (Q.E.P.D.) era su hijo y prestó sus servicios en esta institución entre el 5 de diciembre de 1996 y el 24 de septiembre de 2001, última fecha en la que falleció en misión del servicio, según informativo administrativo por muerte del 8 de octubre de 2001. 5.
Informan que en reiteradas oportunidades, entre otras, el 13 de noviembre de 2014, han solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo el cabo primero Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, la que ha sido negada por la entidad demandada en consideración a que no se cumplen los requisitos para tal fin establecidos en el Decreto 1211 de 1990. 6.
Sostienen que el 24 de junio de 2016, solicitaron al Ministerio de Defesa Nacional nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que no fue resuelta por la entidad configurándose así un acto ficto negativo. Concepto de violación 7. Los demandantes cimientan sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 100 de 1993, y la Ley 789 de 2003. 8.
Para el efecto, sostienen que el acto acusado vulnera sus derechos fundamentales a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la situación más favorable, toda vez que se desconoció que les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo, en misión del servicio, el suboficial (cabo primero) del Ejército Nacional Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, según la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos acreditan, y no al margen de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.
Contestación de la demanda 9. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que la situación prestacional del difunto suboficial del Ejército Nacional, Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, debe ser definida al margen de lo dispuesto en el régimen especial del decreto 1211 de 1990, norma que en el literal c) del artículo 191 establece contar con 15 años o más de labores para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiempo que no se acredita en el asunto, pues para la época del deceso únicamente se reunían 4 años, 9 meses y 19 días al servicio de la institución militar. 10.
Así las cosas, su situación debía ser definida de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990, el cual dispone que cuando el fallecimiento del oficial o del suboficial ocurra en servicio activo, tal y como sucedió en el asunto, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de los haberes de actividad durante 3 meses a partir de la fecha de retiro, como lo hizo la institución militar.
La sentencia de primera instancia 11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad del acto acusado, ordena a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes, en sus calidades de padres y beneficiarios del fallecido suboficial del Ejército Nacional, Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno, a partir del 24 de septiembre de 2001, pero con efectos fiscales desde el 24 de junio de 2013. 12.
Asimismo, el descuento del valor de lo efectivamente pagado a aquellos por concepto de compensación por muerte, debidamente indexado, sin que opere la prescripción por este concepto. Si la suma a descontar superase el monto de la condena, se deberá realizar un acuerdo de pago entre las partes a fin de que las mesadas pensionales cubran la diferencia sin que se vea afectado el mínimo vital. 13.
Para el efecto, estima que el Decreto 1211 de 1990 dispuso unas prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en simple actividad, estas son, una compensación, cesantías y una pensión de sobrevivientes si el causante cumplió 15 o más años de servicio, mientras que el régimen general de seguridad social, en sus artículos 46 y 47, consagró unos requisitos menores para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes. 14.
Establecido ello, verificó que el suboficial del Ejército Nacional, Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, no acreditó el tiempo exigido por el régimen especial para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que únicamente cuenta con 5 años y 19 días de labores, situación que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado implica que, en aplicación del principio de favorabilidad, la prestación pueda ser reconocida conforme el régimen general. 15.
A su vez, establece, según las pruebas testimoniales obrantes en el plenario, que los actores dependían económicamente del causante, habida cuenta que los declarantes fueros precisos y coherentes al afirmar que el finado les enviaba dinero. Además, describieron como deplorable su situación económica con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su hijo, toda vez que no cuentan con un trabajo estable y padecen serios problemas de salud, tales como la enfermedad de Parkinson. 16.
En cuanto a la condena en costas, establece su improcedencia toda vez que el extremo vencido no incurrió en actuaciones dilatorias o temerarias y estas no se causaron. Recurso de apelación 17. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que no es posible reconocer a los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes según el régimen general, toda vez que la normativa aplicable al caso del difunto suboficial del Ejército Nacional, Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, es la vigente para la fecha de su muerte, es decir, el Decreto 1211 de 1990, del cual no se acredita el tiempo exigido para tal fin, esto es, 15 años o más de labores, cuando únicamente se acreditan 4 años, 9 meses y 19 días al servicio de la institución militar. 18.
Adicionalmente, solicita que, si se confirma la sentencia de primera instancia, se ordene el descuento de lo que percibió por los actores por concepto de compensación por muerte, en atención a que esta y la prestación reclamada resultan incompatibles pues el daño que cubren es idéntico. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 19.
Tanto las partes como el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico 20. De acuerdo con los cargos formulados en la apelación interpuesta por la parte demandada, como apelante único, la Sala debe establecer si: ¿Es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de un suboficial (cabo primero) del Ejército Nacional fallecido en simple actividad, en consideración de los lineamientos del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, o el establecido para las Fuerzas Militares?, dilucidado lo anterior, determinar ¿si en asunto se acreditan los requisitos para tener obtener esta prestación? 21.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la pensión de sobrevivientes en el régimen de las Fuerzas Militares y en el general de la Ley 100 de 1993 y el análisis del caso concreto. Pensión de sobrevivientes en el régimen de las Fuerzas Militares y en el general de la Ley 100 de 1993 22. El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones.
Así, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. 23. En este sentido, se tiene que en los términos de la Ley 131 de 1985[2], los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley. 24.
Luego, a través del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000[3] se incorporaron a los soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes se previó el régimen salarial y prestacional conforme al Decreto 1794 del 14 de 2000[4]. 25. De otro lado, se encuentran los oficiales y suboficiales, quienes se encuentran regidos por el Decreto 1211 de 1990, a quienes se les clasificó en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, a la Armada Nacional o a la Fuerza Aérea. 26.
Por su parte, se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. 27. Ahora bien, en lo que respecta a este asunto, es de indicarse que el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares», previó a favor del soldado que muera en servicio activo, ya sea combate o por accidente en misión del servicio, los siguientes beneficios: «ARTÍCULO 8o.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.». 28. Nótese en principio que la norma en cita no distinguió entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 1985, como se señaló con anterioridad. 29.
También se evidencia, que cuando se dé la muerte de un soldado en servicio activo por accidente en misión del servicio, la entidad militar deberá reconocer y pagar a sus beneficiarios 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 30. Así las cosas, es posible establecer que el soldado o grumete que fallezca en servicio activo, por las causas descritas en el citado artículo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48, 36 y 24, según corresponda, meses de los haberes correspondientes a un cabo o a un marinero y a el pago doble de la cesantía, mas no una pensión de sobrevivientes, dado que no esta allí contemplada. 31.
Luego, mediante el Decreto 95 de 1989, se reformó el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en sus artículos 184 a 186, pertenecientes a la sección de prestaciones por muerte en actividad (muerte en combate, en misión del servicio o simple actividad), se dispuso: «Artículo 184. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto.
Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. Artículo 185. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 186. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 del presente Estatuto; b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante; c) Si el Oficial o Suboficiales hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.». 32.
Nótese, en lo que respecta la muerte en simple actividad, que el artículo 186 del decreto en estudio otorgó a los beneficiarios del fallecido oficial o suboficial de las Fuerzas Militares el pago de una compensación, cesantía y pensión mensual, en caso de 15 o más años de servicio por parte del finado. 33. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189, contenido en la sección de prestaciones por muerte en actividad, indicó lo siguiente: «Artículo 189.
Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.». 34.
Conforme a lo anterior, se observa que la referida norma consagró a favor del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; y a favor de sus beneficiarios las siguientes prestaciones: i) el reconocimiento y pago de una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este decreto; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, y iii) pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acreditó el causante. 35.
Ahora bien, en caso que el fallecimiento del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea en misión del servicio, su artículo 190 indicó: «Artículo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante». 36.
Entonces, se tiene que esta disposición estableció para lo beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en misión del servicio al pago doble de la cesantía, a una compensación y a una pensión mensual si el difunto hubiere cumplido 12 años o más de servicio. 37. A su vez, su artículo 191 señaló lo siguiente: «ARTICULO 191.
MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158[5] del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante». 38.
Este artículo, señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, entre las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes y el pago de la cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro. 39.
Ahora bien, ha de recordarse que el Decreto 1211 de 1990 fue modificado parcialmente por la Ley 447 de 1998[6], en cuyo artículo 1º se estableció: «ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.
PARAGRAFO 1 o. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones». 40. Este artículo, creó una pensión para los beneficiarios de las personas que fallecieran prestando el servicio militar obligatorio (en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público) y suprimió la indemnización por muerte en combate. 41.
Posteriormente, el Decreto 1794 de 2000 estableció el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, no obstante, en este no se estipulo la pensión de sobrevivientes para sus familiares. 42. Vale la pena mencionar, que la Ley 923 de 2004[7] señaló disposiciones, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública.
En cuanto a la pensión de sobrevivientes, precisó que se trataba de los elementos mínimos del marco pensional de dicho personal, y en su artículo 3º, fijó para tal prestación los siguientes elementos: «3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública». 43.
Es evidente así, que la muerte en simple actividad de cualquier uniformado de la Fuerza Pública desde la promulgación de la mencionada normativa, que por demás está a tono con el contexto constitucional de la Carta Fundamental de 1991, sí provoca el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, situación similar a la regulada en la Ley 100 de 1993 para cualquier empleado o trabajador. 44.
Ahora, por medio del Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 del mismo año, se fijó el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública y en el capítulo III del título II, reglamentó la pensión de sobrevivientes, diferenciando el monto que deben recibir los beneficiarios de los oficiales y suboficiales frente a los de los soldados profesionales, cuando el fallecimiento ocurra en combate.
Dice el artículo 19: «ARTÍCULO 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 19.1.
Para Oficiales y Suboficiales: 19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 19.1.3.
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas. 19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2.
Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto». 45. En lo que respecta a la muerte en misión del servicio, el artículo 20 del decreto en estudio dispuso: «ARTÍCULO 20. Muerte en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.
Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004». 46. Conforme a esta disposición, se tiene que los beneficiarios de los oficiales o suboficiales o soldados profesionales que fallezcan en servicio activo, ya sea por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, les asiste el derecho, desde la fecha del deceso, a una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante o a la misma prestación, pero en un 50% de las partidas computables cuando no se reúna el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro. 47.
A su vez, en lo que respecta a la muerte en simple actividad el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, indicó: «ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables». 48. Nótese, que la muerte en simple actividad de los oficiales o suboficiales o de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en las condiciones descritas en la anterior norma, también otorga el beneficio de la pensión a sus sobrevivientes. 49.
Es de anotar, que el artículo 22 del decreto en estudio, se encargó de regular la pensión de sobrevivientes de los soldados que se incorporaron a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000, otorgándoles la condición de soldados profesionales a los soldados voluntarios fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, a sea en combate, en actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 50.
Por su parte, el artículo 34 consagró la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de quienes falleciendo prestando el servicio militar obligatorio, así: «ARTÍCULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.». 51.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, se desarrolló dentro del Régimen General de Seguridad Social, una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes, que no solo preveía la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para sus familiares que, encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional, falleciere, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el Legislador. 52.
Así las cosas, es del caso resaltar que la aludida prestación, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal, que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante, es decir, que esta responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del trabajador o del pensionado fallecido, derecho que, al desconocerse, puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales. 53.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993[8], establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.». 54. Por su parte, el artículo 47 ibídem dispone los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: «ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.».
(Negrilla fuera del texto original). 55. A su vez, el artículo 48 define el monto de la prestación de la siguiente manera: «ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.». 56.
De las normas antes descritas, se evidencia que existe una diferencia entre el régimen especial de las Fuerzas Militares y el régimen general descrito en la Ley 100 de 1993. 57. Ahora, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado[9] determinó las reglas de unificación en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en simple actividad.
Esta providencia, precisó que, con fundamento en el principio de favorabilidad (Art. 288 de la Ley 100 de 1993), los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallezcan en simple actividad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general (Arts. 46, 47 y 48), el cual debe aplicarse en su integridad, aclarando que se debe descontar el valor pagado como compensación por muerte, debidamente indexado, y en caso que fuere superior al monto de retroactivo pensional, se debe realizar un acuerdo de pago, garantizado el mínimo vital. 58.
Es de indicarse, que la mencionada sentencia de unificación se sentaron las siguientes reglas: «1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.». 59.
Sobre este particular, vale la pena recordar que la sección segunda rectificó la postura jurisprudencial de aplicación retroactiva de una norma en materia de pensión de sobrevivientes, fijando con criterio de autoridad que será aplicable la vigente al momento de la muerte del causante[10], posición que recientemente fue reiterada por la misma Corporación[11].
Caso concreto 60. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de un suboficial (cabo primero) del Ejército Nacional fallecido en simple actividad, en consideración de los lineamientos del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, o el establecido para las Fuerzas Militares, dilucidado lo anterior, determinar si en asunto se acreditan los requisitos para tener obtener esta prestación. 61.
Para efectos del reconocimiento pensional de los demandantes, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente: - Mediante registro civil de nacimiento del señor Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, expedido el 9 de agosto de 1988 por la Notaría Segunda de Santa Marta (Magdalena)[12], se certifica que los señores Bernabé Elías Apreza Mandivil y Doris Beatriz Fontalvo Andrade eran sus padres. - Por registro de defunción 4688633 de 28 de septiembre de 2001[13], expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se da constancia que el señor Elvis Jovanis Apreza Fontalvo falleció el 24 del mismo mes y año. - Según el extracto de hoja de vida del 3 de diciembre de 2015[14], el oficio 20155622830083 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 3 de diciembre de 2015[15] y la constancia del 16 de octubre de 2018[16], expedidos por el Ejército Nacional, el señor Elvis Jovanis Apreza Fontalvo ingresó a la institución militar a prestar el servicio militar el 5 de diciembre de 1996 y laboró allí hasta el 17 de diciembre de 2001, fecha en la que falleció en simple actividad y en la que ocupaba el grado de suboficial (cabo primero), acumulando un tiempo de servicios, junto con los 3 meses de alta, de 5 años y 19 días. - A través de la Resolución 6328 del 30 de agosto de 2017[17], suscrita por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció el pago a favor de los demandantes de una indemnización por la muerte de su hijo el suboficial Elvis Jovanis Apreza Fontalvo. - El 24 de junio de 2016, los accionantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo el suboficial Elvis Jovanis Apreza Fontalvo[18], la que no fue resuelta por la entidad demandada configurándose un acto administrativo ficto negativo. 62.
De acuerdo con lo anterior, es de indicar que en atención a que el fallecimiento del suboficial Elvis Jovanis Apreza Fontalvo se dio el 24 de septiembre de 2001 y fue catalogado como ocurrido simplemente en actividad, hay lugar a aplicar las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó el a quo, pues como quedó expuesto previamente, en consideración a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, este régimen resulta aplicable en virtud del principio fundamental de favorabilidad y en razón a que el fallecimiento se dio con posterioridad a su entrada en vigencia. 63.
Establecido ello, las pruebas documentales antes referidas permiten determinar que en el presente asunto se cumple con el requisito de cotizaciones mínimas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, como quiera que el suboficial Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, estuvo vinculado al Ejercito Nacional antes de su fallecimiento por 5 años y 19 días, los que equivalen a más de 262 semanas aproximadamente, superando ampliamente el término dispuesto para tal fin en este artículo, esto es, 26 semanas. 64.
Ahora bien, con el fin de determinar si los accionantes, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del suboficial del Ejército Nacional Elvis Jovanis Apreza Fontalvo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, debe indicarse que de las pruebas que obran en el proceso se encuentra debidamente acreditada dicha condición, conforme al ya visto registro civil de nacimiento de aquel. 65.
En lo que corresponde a la dependencia económica de los demandantes, se tiene que esta condición está plenamente acreditada, en virtud de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas celebrada el 23 de enero de 2019[19] de las señoras Keylin Elisa Palmar González, Yorleidys Fonseca Rada, quienes afirmaron, de forma precisa y coherente, que el suboficial del Ejército Nacional Elvis Jovanis Apreza Fontalvo ayudaba económicamente a sus padres para su sostenimiento, de lo cual dan fe por la amistad que tienen por ser vecinas, las dos primeras, y por las clases de guitarra que el último tomaba en la vivienda de estos. 66.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los demandantes cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, se procederá a confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, en la que, entre otros, se ordenó el descuento por la indemnización por muerte reconocida, se aplicó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2013 y se calificó como improcedente la condena en costas. 67.
Es de indicarse que la anterior decisión se adopta en atención al criterio jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, previamente mencionada, que al estudiar la aplicación del régimen general en pensiones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, ha permitido su aplicación en virtud del principio de favorabilidad. 68.
Valga la oportunidad para recordar que a través de sentencias de unificación se ha determinado la aplicación de la Ley 100 de 1993, a situaciones pensionales ocasionadas por la muerte en el caso que se haya dado en simple actividad[20]. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 23 de abril de 2021, según informe secretarial visible a folio 247. [2] «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.». [3] «Por el cual se expidió el régimen de carrera y Estatuto Militar del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares». [4] «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». [5] «ARTICULO 158.
LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos?ž ÇÈÉÊËÌ â Ä œ ? ž žžÙÚíïðù1jpz¡¢©ª°¸¿ÀÑÓÖ×-"0 en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.
En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.». [6] «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.». [7] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.». [8] No se hace referencia a las modificaciones introducidas mediante la Ley 797 de 2003, como quiera que el suboficial Elvis Jovanis Apreza Fontalvo falleció en 2001, cuando estaba rigiendo el referido artículo sin su modificación. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda.
Bogotá D.C., 1º de marzo de 2018. Radicación: 68001-23-33-000-2015- 00965-01(3760-16) CE-SUJ-SII-009-2018. [10] Sentencia del 25 de abril de 2013, Exp. 1605-09 con ponencia de Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., 31 de enero de 2018.
Radicación: 250002333000201304175 01 (4263- 2014). [12] Visible a folio 26. [13] Visible a folio 21. [14] Visible a folios 29 a 32. [15] Visible a folio 18. [16] Visible a folio 149. [17] Visible a folios 119 a 124. [18] Visible a folios 10 a 14. [19] Visible a folios 156 a 168. [20] SUJ-009-S2 del 1 de marzo de 2018, para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares;
SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, para soldados regulares o conscriptos; y, SUJ-016-S2 del 30 de mayo de 2019, para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.