Micelio
11001-03-25-000-2014-00201-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ugpp·Demandado: Luis Eduardo Galindo Acuña

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO NULIDAD DE LA SETENCIA / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento [L]a pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

(…) [E]n los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Luis Eduardo Galindo Acuña como docente de secundaria en el Colegio Camilo Torres Restrepo, dan cuenta que su vinculación a dicha institución fue de carácter nacionalizado, por lo que resulta clara la naturaleza de la designación efectuada al señor Galindo Acuña para el año de 1990.

Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar dejó constancia de dicha situación con la certificación de 15 de junio de 2011 que obra a folio 256 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluso fue valorada por el Tribunal en la sentencia cuestionada. Así las cosas, la Sala considera que los elementos de prueba allegados al proceso ordinario y el análisis probatorio que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó de estos en la sentencia de 6 de diciembre de 2012 no fue inadecuado o erróneo como lo advierte la UGPP en la demanda de revisión, pues los documentos obrantes en el expediente eran suficientemente claros, precisos y contundentes para determinar la aptitud legal que le asistía al señor Luis Eduardo Galindo Acuña para acceder a la pensión gracia, por lo que no se observa ninguna irregularidad en la providencia judicial cuestionada.

(…) Así las cosas, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, puesto que su contenido no revela ningún desconocimiento de los presupuestos procesales y sustanciales con los que debía fundarse, sin que sea pertinente volver a discutir lo analizado en el proceso ordinario. NOTA DE RELATORIA: Con relación al alcance de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 20, Sentencia del 16 de octubre de 2018, Rad. 110010315000201401658, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés..Sobre la acreditación de la vinculación de docente para reclamar la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cuéter.

En cuanto a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sala Plena, Sentencia del 29 de agosto de 1997, Rad. S-699, M.P Nicolás Pájaro Peñaranda FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00201-00(0516-14) Actor: UGPP Demandado: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA Tema: Acción de revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 – Pensión Gracia. La Sala decide la acción especial de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual revocó el fallo de 15 de diciembre de 2011, expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las súplicas formuladas por el señor Luis Eduardo Galindo Acuña. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Eduardo Galindo Acuña, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, solicitando la nulidad de la Resolución N° 18340 de 18 de mayo de 2009, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor una pensión gracia, liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio a la consolidación del estatus pensional Adicionalmente, pidió la indexación de los valores adeudados y el pago de los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Razón por la cual la parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia de 6 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decidió acceder a las suplicas invocadas por la parte actora. 2. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012[2], revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña laboró como docente nacionalizado, según las constancias suscritas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en la Escuela Rural Mixta Arjona del municipio de Chimichagua, por 1 año, 9 meses y 3 días; y finalmente en el Colegio Nacionalizado Camilo Torres Restrepo del municipio de Curumaní, por 21 años y 7 días, para un total de 22 años, 9 meses y 10 días laborados.

Expresó que según la clasificación realizada por el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el docente Luis Eduardo Galindo Acuña, se encuadra dentro del concepto de personal nacionalizado, por cuanto fue vinculado por nombramiento de una entidad territorial como lo es el municipio de Chimichagua – Cesar el 2 de agosto de 1978, mientras estaba en curso el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial, en virtud de la Ley 43 de 1975.

Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, basta que se acredite que el docente estuvo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 para entender por satisfecho ese requisito, tal y como ocurrió con el señor Galindo Acuña, por lo que no era posible negar la prestación reclamada, exigiendo una vinculación vigente en dicha fecha como lo entendió el a-quo y la entidad demandada.

Sostuvo que en el presente caso se demostró que el demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia territorial, y, cumplió los 50 años, el 30 de octubre de 2003. Además, acreditó que durante su trayectoria se desempeñó con honradez, idoneidad y buena conducta, por lo que cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió el estatus, esto es, el 5 de septiembre de 2008, cuando completó el tiempo de servicios.

Por otro lado, consideró que no eran procedentes las excepciones planteadas por Cajanal EICE, relativas a la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, buena fe e inconstitucionalidad, por cuanto quedó probado en el proceso, que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.

El recurso de revisión La UGPP invocó la causal prevista en el numeral 7° del artículo 250[3] del CPACA, que dispone: “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”[4].

Señaló que de acuerdo con la normativa que regula la pensión gracia y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que han fijado el alcance del derecho, no es posible contabilizar tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional y los de designación nacionalizada o territorial, ni aquellos prestados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012, accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Luis Eduardo Galindo Acuña, luego de considerar que el demandante prestó sus servicios en instituciones educativas del Departamento del Cesar mediante vinculación de carácter nacionalizado, por más de 20 años entre 1978 y el 2008, por lo que concluyó que el actor cumplía los requisitos para acceder al derecho.

Afirmó que la decisión del Tribunal efectuó una valoración errada del material probatorio al momento de constatar los requisitos para el otorgamiento de la prestación, pues no tuvo en cuenta que el señor Galindo Acuña prestó sus servicios como docente con vinculaciones de orden nacional y nacionalizado. Precisó que durante el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1978 y el 5 de mayo de 1980, el señor Galindo Acuña, ostentó la calidad de docente nacionalizado.

Posteriormente, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, mediante Decreto N° 004 de 25 de mayo de 1990, el demandado fue nombrado en el Colegio Camilo Torres Restrepo, con carácter nacional, completando un tiempo de servicios de 19 años, 9 meses y 9 días. Circunstancia que además se advierte en el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS”.

Aseveró que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña no tiene derecho a gozar de la prestación, por cuanto pretende sumar los tiempos en los que tuvo una vinculación en la docencia oficial del orden nacional y otra con carácter nacionalizada. Consideró que el reconocimiento pensional ordenado por vía judicial a favor del demandado contradice la normativa que regula la prestación y los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el tema e implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión con abuso del derecho.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y se declare que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 4. Trámite del recurso de revisión Mediante auto de 31 de octubre de 2016[5], el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de la UGPP y se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.

Posteriormente, con providencia de 17 de junio de 2020[6], se resolvió la etapa probatoria. 5. Oposición a la acción especial de revisión. El señor Luis Eduardo Galindo Acuña, en su condición de parte demandada guardó silencio. 6. El Ministerio Público guardó silencio II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 249[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011[8].

Adicionalmente, teniendo en cuenta el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, esta Subsección de la Sección Segunda, tiene competencia para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019[9]. 2. Oportunidad Según el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo Código (…)”.

En este sentido, el inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. En el sub lite, la sentencia objeto de revisión se notificó por edicto desfijado el 14 de diciembre de 2012, cobrando ejecutoria el 11 de enero de 2013[10], y el recurso fue interpuesto el 14 de febrero de 2014[11].

Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto. 3. Problema jurídico En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, al haber ordenado el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Luis Eduardo Galindo Acuña. Ahora bien, para abordar el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: 3.1.

Marco Normativo y jurisprudencial – 3.1.1 Objeto y alcance de la acción de revisión de la Ley 797 de 2003, 3.1.2. La pensión gracia; y 3.2. Caso concreto. 3.1 Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1.1 El objeto y alcance de la acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El legislador a través del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, con el fin de contrarrestar los reconocimientos irregulares que en materia pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

Al respecto, la norma indicó lo siguiente: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.12  Con relación al alcance de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Ahora bien, cabe resaltar que de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, el artículo 20 establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación[12] ha recordado que “[…] el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema […]”.

Respecto de esta casual, la Sala recuerda que esta Corporación ha precisado lo siguiente[13]: “[…] Ahora, aunque la normativa prevé que el trámite que debe darse al recurso es el mismo contemplado en el artículo 185 del CCA y que las causales son las establecidas en el artículo 188 ibídem, lo cierto es que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ha sido considerada como una acción especial[14], con particularidades propias, dentro de las que se encuentran: i) Su finalidad.

Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado[15], que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. Así las cosas, en principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007[16].

(…) Estos criterios fueron establecidos para revisar el reconocimiento pensional obtenido de forma ilegal o con fraude a la ley y abuso del derecho[17]. Sobre el segundo aspecto la Corte Constitucional lo explicó así[18]: […] En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.

En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. (…) En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde […]” (negrillas fuera de texto).

En este contexto, la Sala pone de presente que la acción especial de revisión se consagró para controvertir las sentencias que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, tal y como ocurre en el sub lite. (…)”[19] Como puede observarse, si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que se trata de un mecanismo de naturaleza especial que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:    i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.    ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento y pago de pensiones.   iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.      iv) No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley.     v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, en sentencia C-450 de 2015, donde reiteró[20] que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho[21], procede contra sentencias ejecutoriadas, “buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada”.

De acuerdo con lo anterior, se colige que el mecanismo de la revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad de las decisiones judiciales, pues de manera excepcional, ante ciertas circunstancias y por las razones establecidas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

De esta manera, la procedencia de este instrumento judicial se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que éste se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador[22].

En efecto, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. 3.1.2. La pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[23], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[24] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[25], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

De la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[26], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[27], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[28]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[29]”. 3.2. Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,¿ con fundamento en lo dispuesto en la causal previste en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA[30], solicitó la revisión de la sentencia de 6 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se revocó la providencia de 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Eduardo Galindo Acuña, relacionadas con el reconocimiento y pago de una pensión gracia. La UGPP manifiesta que el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia cuestionada, accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Luis Eduardo Galindo Acuña, sin realizar un análisis adecuado de los elementos probatorios relacionados con la naturaleza de las vinculaciones del sujeto, toda vez que no tuvo en cuenta que el interesado acumuló tiempos con designaciones de orden nacionalizado y nacional.

Señaló que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña no contaba con la aptitud legal necesaria para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque durante el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 1978 y el 5 de mayo de 1980, ejerció la actividad docente con vinculación del orden nacionalizado. Posteriormente, durante periodo comprendido entre el 8 de junio de 1990 y el 30 de diciembre de 2008 tuvo un nombramiento del orden nacional.

Consideró que el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia cuestionada contradice la normativa que regula la prestación y los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el tema e implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión con abuso del derecho. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012, revocó la providencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, accedió a las súplicas de la parte actora, en el sentido de i) declarar la nulidad de la Resolución N° 18340 de 18 de mayo de 2009, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y ii) en consecuencia a título de restablecimiento del derecho decidió condenar a la referida entidad “(…) a reconocer y pagar la pensión gracia al señor LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA, a partir del 5 de septiembre de 2008 y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, con los reajustes anuales de ley (…)”.

En efecto la decisión adoptada por el Tribunal obedeció a que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña demostró que llegó a la edad de 50 años el 30 de octubre de 2003 y laboró por más 20 años al servicio de la docencia territorial, con vinculaciones de orden nacionalizado, desempeñándose con honradez, idoneidad y buena conducta, por lo que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, para acceder a la pensión gracias desde la fecha en que adquirido el status, esto es, el 5 de septiembre de 2008, cuando completó el tiempo de servicio exigido en la norma.

Así pues, los documentos obrantes en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le permitieron al Tribunal llegar a la anterior conclusión y adoptar una decisión favorable a los intereses del señor Luis Eduardo Galindo Acuña, fueron los siguientes: “(…) • Copia autentica de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor, donde consta que nació el 30 de octubre de 1953 (Fls 245 y 249). • Copia auténtica del acta de posición y resolución de nombramiento del señor LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA, como maestro de enseñanza primara para la Escuela Rural Mixta de Arjona, Municipio de Chimichagua Cesar, realizado por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar (Fls 250-252). • Copia auténtica del acta de posesión y decreto de nombramiento del señor LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA, como docente de secundaria en el Colegio Nacionalizado Camilo Torres Restrepo, realizado por el Alcalde del Municipio de Curumaní (Fls 254 – 255). • Certificación expedida por el Coordinador de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, en la cual indica que el tiempo laborado del señor LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA, es de carácter nacionalizado.

(Fl 26). • Certificaciones expedidas por el Jefe General de Archivo de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar, donde de indican los factores salariales devengados por el señor LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA en los años 2002, 2003, 2007 y 2008, como docente con vinculación nacionalizado. (Fls 27-28). • Certificación de fecha 15 de junio de 2011, expedida por el Profesional Universitario de la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, donde se indica que el señor LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA presta sus servicios en el ramo de la educación según el siguiente detalle: “Que por Decreto N° 004 de Mayo de 25 de 1990, Emanada de la Alcaldía Municipal, fue nombrado maestro del Colegio nacionalizado Camilo Torres Restrepo del municipio de Curumaní, posesionado el 8 de junio de 1990.

Que el tiempo laborado es en educación secundaria y su nombramiento es de carácter nacionalizado. Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar hasta la fecha es de: VEINTIÚN (21) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS.” (Sic Negrillas fuera de texto. FL 256). • Certificación de fecha 15 de junio de 2011, expedid por el Profesional Universitario de la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, donde se indica que el señor LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA prestó sus servicios en el ramo de la educación, según el siguiente detalle: “Que por Resolución N° 885 de Junio 12 de 1978, Emanada de la Gobernación del Departamento del Cesar, fue nombrado maestro de enseñanza Básica Primaria de la Escuela Rural Mixta Arjona Municipio de Chimichagua (hoy municipio de Astrea), posesionado el 2 de Agosto de 1978.

Que el tiempo laborado es en educación primaria y su nombramiento es de carácter nacionalizado. Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del cesar hasta la fecha es de: UN (1) AÑO (9) NUEVE MESES Y TRES (3) DÍAS.” (Sic. Negrillas fuera de texto. FL 257). • Manifestación realizada por el señor LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA bajo la gravedad de juramento, donde indica: “Que me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta, y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres.

También me permito manifestar afirmar que no he sido sancionado disciplinariamente” (Sic Fl 253). (…)” De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Luis Eduardo Galindo Acuña, junto con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar de fecha 15 de junio de 2011, evidenció que el mencionado actor estuvo vinculado en instituciones de educación primaria y secundaria mediante nombramientos de carácter nacionalizado, desde el 2 de agosto de 1978, por sendos periodos discontinuos, para un total de tiempo de servicio de 22 años, 9 meses y 10 días, por lo que concluyó que el interesado cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y naturaleza de la designación que exigía la normativa para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada.

Ahora, la Sala observa que la UGPP a través de este mecanismo de revisión manifiesta que el Tribunal Administrativo del Cesar no realizó una adecuada valoración de los documentos allegados al proceso ordinario, porque en el expediente obra certificación expedida por el Líder de la Oficina de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría Departamental del Cesar[31], en la que consta que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña se vinculó como docente mediante Decreto N° 004 de 25 de mayo de 1990, emanado de la Alcaldía Municipal de Curumaní en el Colegio Camilo Torres Restrepo, posesionado el 8 de junio de 1990 y que su nombramiento fue de carácter nacional.

La UGPP agregó que lo anterior guarda relación con la información registrada en el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios[32] que obra en el proceso ordinario, en el que consta que la vinculación del señor Galindo Acuña fue de carácter nacional. Para la Sala los documentos mencionados por la UGPP en la demanda de revisión no son suficientes para desvirtuar el análisis probatorio desplegado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia cuestionada, pues si bien en dichos folios se indican que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña tenía una vinculación del orden nacional, también es cierto que los documentos valorados por la autoridad judicial tienen una relación directa con los hechos o condición que se pretendía acreditar, toda vez que se trata de los actos de nombramiento y posesión del señor Galindo Acuña en el cargo de docente, los cuales permitieron al Tribunal identificar con mayor certeza las características de la plaza ocupada por el interesado y con ello la naturaleza de la vinculación. Es importante resaltar que el Tribunal Administrativo del Cesar sustenta su decisión en la copia auténtica del Decreto N° 004 de 25 de mayo de 1990[33] expedido por el Alcalde del Municipio de Curumaní - Cesar, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “(…) Decreto 004 (MAYO 25 1.990) Por el cual se NOMBRA EN PROPIEDAD a un Docente de SECUNDARIA, en el Colegio Nacionalizado CAMILO TORRES RESTREPO (…)

DECRETA

ARTÍCULO 1 ° Nombrase en propiedad a LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA con Cédula de Ciudadanía N° 5.007.771 expedida en CH/CHAGUA, Especialidad: Educación Física, Grado Siete, en el Escalafón, para desempeñar el cargo de DOCENTE SECUNDARIA, en el Colegio Nacionalizado CAMILO TORRES RESTREPO que funciona en este Municipio (…)”. (Negrilla fuera de texto).

En este orden, se coligue que en los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Luis Eduardo Galindo Acuña como docente de secundaria en el Colegio Camilo Torres Restrepo, dan cuenta que su vinculación a dicha institución fue de carácter nacionalizado, por lo que resulta clara la naturaleza de la designación efectuada al señor Galindo Acuña para el año de 1990.

Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar dejó constancia de dicha situación con la certificación de 15 de junio de 2011 que obra a folio 256 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluso fue valorada por el Tribunal en la sentencia cuestionada. Así las cosas, la Sala considera que los elementos de prueba allegados al proceso ordinario y el análisis probatorio que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó de estos en la sentencia de 6 de diciembre de 2012 no fue inadecuado o erróneo como lo advierte la UGPP en la demanda de revisión, pues los documentos obrantes en el expediente eran suficientemente claros, precisos y contundentes para determinar la aptitud legal que le asistía al señor Luis Eduardo Galindo Acuña para acceder a la pensión gracia, por lo que no se observa ninguna irregularidad en la providencia judicial cuestionada.

En este sentido, se advierte que los argumentos la UGPP en el escrito de revisión, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, sin acreditar las irregularidades de orden procesal o sustancial en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de este mecanismo judicial como si se tratara de una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, puesto que su contenido no revela ningún desconocimiento de los presupuestos procesales y sustanciales con los que debía fundarse, sin que sea pertinente volver a discutir lo analizado en el proceso ordinario. Así pues, para la Sala la UGPP no acreditó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en la causal de revisión de nulidad.

Por esta razón, el recurso no tiene vocación de prosperidad. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala determina que no se configura la causal regulada en el numeral 7°del artículo 250 del CPACA, en la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ello, se declarará infundada la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por a UGPP contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, remitido en préstamo, al tribunal de origen.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archivar el expediente de la acción especial de revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen…”. [2] Folios 298 - 320 del cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [3] Folios 209 - 223 de la acción de revisión [4] Artículo 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (…)”. Acorde con dicha norma, el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispuso que podrá solicitarse por las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, además de las mencionadas en el referido artículo. Al respecto la norma, señala: “(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(…)” [5] Folio 155 de la acción de revisión [6] Folio 177 ibidem [7] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [8] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [9] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Folio 321 cuaderno N° 2 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [11] Folio 139 de la acción de revisión. [12] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017. Rad.: 2016 – 2022. Consejera Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de agosto de 2017. Rad.: 2002 – 5275. Magistrado Ponente: doctor William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 27 de marzo de 2014. Rad.: 2012 – 00561. Consejero Ponente: doctor Gerardo Arenas Monsalve. “[…] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]”. [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. [16] El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó esta facultad también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al establecer en el ordinal 1.º que « […] la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]» [17] La Corte en la sentencia C-258 de 2013 definió el fraude a la ley como « […] 3.7.1.4.

Según las anteriores referencias, a juicio de la Sala quien actúa en fraude a la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica.

Tales actos pueden o no tener lugar por la voluntad del agente […]» (Subraya la Sala). Respecto a abuso del derecho expresó que «[…] 3.7.2.3. (…) comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico;

(iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue […]» (Resaltado fuera de texto). [18] Sentencia C-258 de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 20. Sentencia del 16 de octubre de 2018. Expediente 110010315000201401658. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [20] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». [21] Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [25] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [27] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [28] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [30] “(…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. (…)”. [31] Folio 223 Cuaderno N° 1 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [32] Folios 225 – 226 ibidem [33] Folio 254 ibidem