JEFE DE CONTROL INTERNO DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS – Cambio de naturaleza jurídica / INSUBSISTENCIA DE JEFE DE CONTROL INTERNO DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS- Ejercicio de la facultad discrecional hasta el 31 de diciembre de 2011 A partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, el cargo de jefe de la oficina de control interno de las autoridades territoriales y sus entidades descentralizadas, varió en cuanto a su naturaleza jurídica, al punto de dejar de considerarse un empleo de libre nombramiento y remoción para ser uno de período fijo, al cual no le son aplicables las condiciones de la potestad discrecional de la administración para la desvinculación de la persona que lo ejerce, específicamente para quien lo ocupaba al 31 de diciembre de 2011.Tal como se previó en la norma precitada, pues en casos anteriores a la aludida data, aquellos no estarían cobijados por la figura de estabilidad en comento y por consiguiente, podrían ser declarados insubsistentes bajo los preceptos del marco de acción facultativo de las autoridades.
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 ACTO DE NOMBRAMIENTO – Por su condición de acto condición sólo se perfecciona a partir de la posesión / ACTO DE NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO – No surte efectos a partir de la notificación a servidor declarado insubsistente de forma tácita / INSUBSISTENCIA DE JEFE DE CONTROL INTERNO [L]os nombramientos como actos administrativos condicionales o «actos condición», (…) solo producen efectos y generan un derecho o una situación jurídica concreta con la posesión del servidor público cuando jura ante la autoridad competente desempeñar lealmente sus funciones con observancia de la Constitución y las leyes y asegura además que no se encuentra inmerso en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna para desempeñarse como tal.
Conforme a esta línea de intelección, no resulta acertado asumir como lo hace la parte activa, que la eficacia y por consiguiente los efectos derivados del Decreto 1045 de 2011, solo se produjeron hasta el 6 de enero de 2012 cuando a aquella se le comunicó dicha decisión. Se reitera que, al ser este un acto condicional, su perfeccionamiento no depende de una notificación y menos a sujetos diferentes al directo interesado, toda vez que lo propio se generó con la suscripción del acta de posesión el mismo 30 de diciembre de 2011 por parte del señor Ospino Torres, de suerte que para aquel, el derecho a ocupar el cargo de jefe de control interno y por lo tanto, los deberes y responsabilidades que le son propios, se constituyeron desde la data en comento al margen de que hubiese comenzado a ejercer materialmente (o de facto) tal empleo solo hasta el 10 de enero de 2012.[S]i bien efectivamente la señora Valencia Arboleda acreditó el desempeño del cargo de jefe de oficina de control interno en la Dirección Distrital de Liquidaciones por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 y el 9 de enero de 2012, ello tuvo lugar precisamente porque ni la entidad ni la demandante tuvieron conocimiento de la existencia del Decreto 1045 de 2011 sino hasta el 5 y 6 de enero de esta última anualidad respectivamente, además porque el tercero vinculado no ejecutó actos concluyentes de ocupación del empleo durante ese tiempo.
No obstante, la Sala destaca que tales acontecimientos no pueden predicarse como elementos constitutivos de una eventual causal de nulidad en contra del referido acto administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 137 INSUBSISTENCIA TÁCITA DEL NOMBRAMIENTO – Configuración / Procedente, no procede si son subsiguientes INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional / FALSA MOTIVACIÓN – No configurada / DESVIACIÓN DE PODER – No configurado [E]l legislador contempló un cambio en la naturaleza jurídica de la plaza de jefe de control interno al pasar de un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de período fijo que por su esencia brindaba la permanencia a la que alude la demandante.
Empero, tal presupuesto es aplicable sí y solo sí la funcionaria nombrada en ese cargo lo ocupaba legalmente al 31 de diciembre de 2011 o por designaciones posteriores desde el 1.° de enero de 2014 en adelante con motivo de los períodos constitucionales de los alcaldes y gobernadores respectivos (…). Ahora, en el caso particular de la libelista, (…) el Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011 no solo se profirió en esa fecha, sino que también surtió plenos efectos en ese mismo instante respecto de la decisión directa como lo era la designación del señor Ospino Torres en calidad de jefe de control interno, al igual que en la indirecta que sería la insubsistencia tácita del nombramiento de aquella en ese mismo cargo.(…) Por lo expuesto, resulta evidente que para el día de expedición y perfeccionamiento del acto administrativo demandado, la plaza de jefe de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones que desempeñaba la señora Valencia Arboleda, aún era de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, tanto la designación del señor Ospino Torres como la insubsistencia tácita aplicada a la situación jurídica de la demandante, se encontraban sometidas a los presupuestos de la facultad discrecional de la autoridad nominadora.
(…)Conforme a lo desarrollado hasta este punto, carece de fundamento la supuesta ilegalidad del acto administrativo demandado con base en la causal de desviación de poder (o falsa motivación como en algunos apartes la denomina), bajo el sustento del desconocimiento de los preceptos de la Ley 1474 de 2011 que la demandante consideraba aplicables en cuanto a la presunta estabilidad laboral que le había brindado el cambio de la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-372 del 16 de mayo de 2012, Exp. T-3.215.182. Referente al tema de cita en precedencia y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad. 76001-23- 31-000-2010-01828-01(1615-16).
Frente a la desviación de poder, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009, Rad. 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 269 / LEY 87 DE 1993 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 8 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 8 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 44 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 DESVIACION DE PODER POR DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO – No configuración / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional / CARGA DE LA PRUEBA / [L]as condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público.
En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante hubiese realizado una excelente gestión como jefe de control interno, no desdice de las aptitudes de quien fue nombrado en su cargo en virtud del acto administrativo demandado. Como tampoco lo hace respecto de la presunción de mejoramiento del servicio que opera sobre la decisión indirecta y tácita de insubsistencia que le sobreviene, pues aquella debe ser entendida en un contexto amplio que abarque el análisis de las competencias, experiencia, estudios y habilidades de los funcionarios saliente y entrante, al igual que las relaciones de confianza de estos con el nominador, cuestión última que resulta esencial para el buen desempeño y manejo de la administración pública.
Bajo dicho entendido, se concluye que con el retiro de la señora Valencia Arboleda no se probó el desmejoramiento del servicio, aunado al hecho de que respecto del señor Ospino Torres, quien asumió el empleo que aquella ocupaba, solo se señaló en el libelo introductor que su designación por parte del Distrito de Barranquilla obedeció a un favorecimiento particular, del cual no reposa prueba documental ni testimonial que acredite lo propio o permita inferir tal supuesto.
(…) En este línea argumentativa, se encuentra además demostrado que el señor Fabricio Manuel Ospino Torres contaba también con un adecuado perfil profesional. (…) De acuerdo con los razonamientos expuestos, se considera que el contenido del acto administrativo demandado cumple las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de retiro del servicio.
Se reitera que para desvirtuar dicha presunción, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a demostrar que la medida adoptada no tuvo dichas finalidades, lo que en el sub lite no ocurrió, de suerte que dicha decisión debe conservar su legalidad y permanecer en el tránsito jurídico a diferencia de la estimación hecha por el a quo en la sentencia impugnada, la cual deberá ser revocada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 269 / LEY 87 DE 1993 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 9 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 8 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 44 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas (…). [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas y del tercero vinculado, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00215-01(2803-14) Actor: BLANCA JHOANA VALENCIA ARBOLEDA Demandado: DISTRITO E.I.P. DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Vinculado: FABRICIO MANUEL OSPINO TORRES Temas: Insubsistencia tácita del nombramiento en el cargo de jefe de control interno de entidad descentralizada del orden territorial.
Empleo de libre nombramiento y remoción con cambio de naturaleza jurídica al de un empleo de período fijo en virtud de la Ley 1474 de 2011. Causales de nulidad de los actos administrativos son anteriores o concomitantes a estos, no posteriores. No se demostró la configuración de la desviación de poder por el ejercicio de hecho del cargo después de la expedición y perfeccionamiento del acto de nombramiento y consecuente insubsistencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-126-2021 ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas y por el tercero vinculado contra la sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 4) 1. Que se declare la nulidad del Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011, a través del cual el Distrito de Barranquilla nombró al señor Fabricio Manuel Ospino Torres en el cargo de jefe de Oficina de Control Interno de la planta global de la Dirección Distrital de Liquidaciones. 2.
Que se declare la nulidad del Oficio del 5 de enero de 2012 emitido por la Dirección Distrital de Liquidaciones en el que se le informa a la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda que se declararía la insubsistencia automática de su nombramiento como jefe de la Oficina de Control Interno de dicha entidad en virtud de la expedición del precitado Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reintegrar a la libelista al empleo que ocupaba en la Dirección Distrital de Liquidaciones con retroactividad desde la fecha en que se hizo efectiva la insubsistencia automática, y que por tal razón aquellas sean condenadas a pagar de manera actualizada las sumas adeudadas por concepto de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir con motivo de su desvinculación, ello con los respectivos reajustes a que haya lugar y bajo el entendido de que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la referida relación legal y reglamentaria. 4.
En el evento en que no sea procedente el reintegro por cumplimiento del término previsto en la Ley 1474 de 2011, se condene a las entidades demandadas al pago de los salarios dejados de percibir por la señora Valencia Arboleda por ese mismo lapso. 5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 176 y siguientes del «CCA» (sic), así como al pago de intereses comerciales y moratorios según el artículo 177 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 3) 1. La señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda fue nombrada en la Dirección Distrital de Liquidaciones mediante la Resolución 179 del 2 de julio de 2009 emitida por dicha autoridad, con el fin de que se desempeñara en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, a partir del 2 de julio y hasta el 31 de agosto de 2009. 2.
Posteriormente, conforme a la Resolución 206 del 1.° de septiembre de 2009, se nombró a la libelista en el cargo de jefe de oficina de control interno de la mentada entidad, código 006, grado 04, ello desde el 2 de septiembre de dicha anualidad al 9 de enero de 2012. 3. La Dirección Distrital de Liquidaciones emitió Oficio del 5 de enero de 2012 que fue comunicado al día siguiente a la demandante, con el cual aquella entidad le informó que se aplicaría la figura de la insubsistencia automática sobre su nombramiento, toda vez que mediante Decreto 1045 de 2011 expedido por el Distrito de Barranquilla se había nombrado al señor Fabricio Ospino Torres en el cargo que esta ocupaba, quien a su vez se posesionó a partir del 30 de diciembre de 2011, pese a que solo ocupó efectivamente la plaza como jefe de control interno desde el 9 de enero de 2012. 4.
La libelista hizo entrega formal del empleo que ocupaba el día 26 de enero de 2012. Seguidamente, la Dirección Distrital de Liquidaciones en razón de lo anterior profirió las Resoluciones 401 del 16 de abril de 2012, 597 del 25 de mayo de 2012 y 659 del 30 de mayo de la misma anualidad, a través de las cuales reconoció respectivamente el pago a favor de la señora Valencia Arboleda de las prestaciones sociales, del retroactivo de dicha liquidación y de la diferencia salarial por incremento de la vigencia 2012. 5.
El referido Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011 en virtud del cual se nombró al señor Fabricio Ospino Torres en el cargo que en su momento desempeñaba la demandante, fue comunicado por la Alcaldía del Distrito de Barranquilla a la Dirección Distrital de Liquidaciones el 4 de enero de 2012 según el Oficio OJ 4768, y a su turno, esta notificó dicha decisión a la señora Valencia Arboleda el 6 de enero de 2012, por lo que al 31 de diciembre de 2011, la libelista aún ejercía el empleo de jefe de control interno de esta última entidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 20 de noviembre de 2013.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] corresponde entonces proceder a la consideración de las excepciones propuestas. La primera a tratar se titula “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, propuesta por el tercero vinculado […] Se repite que el actor (sic) está demandando la nulidad no del nombramiento sino del acto automático de insubsistencia de su cargo por haberse nombrado a otra persona en el cargo que venía desempeñando, está demandando el acto particular que se desprende de ese nombramiento, entonces dadas las cosas de esta manera, habrá de denegarse esta excepción de haberle dado un trámite diferente a la demanda por tratarse no de un medio de control de Nulidad y Restablecimiento sino de una demanda de carácter electoral que no la es.
Se continúa con el análisis de la excepción de “Caducidad”, propuesta por el tercero vinculado, […] Respecto del medio exceptivo formulado se tiene que, el Decreto 1045 de 30 de Diciembre de 2011, dispuso nombrar al señor Fabricio Ospino Torres en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones, esta decisión implicó la existencia de otro acto administrativo implícito o automático, cual es la de su insubsistencia, fue comunicada a la hoy actora mediante el oficio de 5 de enero de 2012 y recibido por dicha señora el 6 de enero de 2012.
A juicio del Tribunal este es hito para identificar la oportunidad para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no antes. Aquí ya por lo tanto no juega aquello de la ejecución del acto, en tal orden el literal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevee (sic) que el término para presentar demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento es de 4 meses a partir del día siguiente al que le fue notificado o comunicado el acto administrativo.
Así las cosas se tiene que contados 4 meses a partir del día siguiente al que la actora recibió la comunicación de insubsistencia del nombramiento de su cargo, la demandante en principio tenía hasta el 7 de mayo de 2012, para ejercer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La actora interrumpió el mencionado término de cuatro meses con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría en turno el día 4 de mayo de 2012, es decir faltándole 3 días para fenecerle la oportunidad, diligencia que culminó con la constancia de no conciliación expedida el 2 de agosto de 2012, fecha para la cual se reanuda el conteo desde el día siguiente del término de caducidad.
Al momento en que la actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, valga decir 4 de mayo de 2012, le quedaban tres días para el vencimiento del término de marras, lo cual quiere decir que al momento de la expedición de la constancia de no conciliación que expidiera la Procuraduría, la actora contaba con tres días más para presentar la demanda, es decir, hasta el 7 de agosto de 2012.
Teniendo en cuenta que los días 4 y 5 de agosto no fueron días hábiles y lo hizo el día 6 de agosto de esa misma anualidad, salta a la vista que la presentó en el término aludido, razón por la cual también habrá de denegarse esa excepción. Seguidamente, procedemos al análisis de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la parte demandada – Dirección Distrital de Liquidaciones, […] Asumamos que es un funcionario que va a fungir como empleado de la dirección distrital, aunque lo nombre por competencia el alcalde que es una cosa distinta, una cosa es el nominados (sic) y otra cosa es la entidad a la cual va a prestar el servicio el empleado.
En alguno (sic) casos el nominador no corresponde a la entidad en la cual se va a prestar el servicio, pero de la entidad donde se va a prestar el servicio, de ella dependerá todas las obligaciones que contienen la relación laboral tales como sueldos, prestaciones y demás emolumentos legales reglamentarios. Decendiendo (sic) al tema podemos agregar que si bien es cierto, el Decreto No. 1045 de 30 de diciembre de 2011, por el cual se nombró al señor Fabricio Ospino Torres en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones, fue proferido por el entonces Alcalde encargado del Distrito de Barranquilla JAIME ALBERTO PUMAREJO HEINZ, e implícitamente declara da insibsistente (sic) el nombramiento de la señora Blanca Valencia Arboleda, no es menos cierto que la relación laboral reglamentaria que ostentaba la actora para el momento en que le fue declarado insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba, la sostenía con la entidad demandada Dirección Distrital de Liquidaciones tal como lo acepta dicho organismo en su contestación de la demanda.
Sumado a lo anterior uno de los actos administrativos atacados en nulidad, valga decir el oficio de 5 de enero de 2012, fue proferido por la directora de esa entidad, razones más que suficientes para que la Dirección Distrital de Liquidaciones se encuentre legitimada para integrar la parte pasiva de esta relación procesal, razón por la cual esta excepción propuesta de la forma como fue sustentada, no está llamada a prosperar y así se declarará. […]» (Cursiva y mayúscula conforme a la transcripción. Folios 577 a 254 y CD obrante a folio 591 del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] la Sala ha estructurado y reconocido que el litigio se centra en establecer si los actos administrativos atacados están viciados de nulidad y así determinar si la actora tiene derecho o no, a que se le reintegre en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones y se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir por habérsele declarado la insubsistencia tácita de su nombramiento en dicho cargo y demás pretensiones restablecedoras que formula en la demanda.
En esos términos está fijado el litigio independientemente que el oficio de 5 de enero de 2012 se o no (sic) un acto administrativo o un acto solo de notificación. […]» (Folios 584 a 586 y CD que reposa a folio 591 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 641 a 665) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2014, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó inicialmente que, la responsabilidad de ejercer el control interno en las diferentes entidades estatales, se encuentra prevista desde la Ley 87 de 1993 en sus artículos 6, 10 y 11 en cabeza de los jefes de la unidad u oficina respectiva, los cuales corresponden a empleos de libre nombramiento y remoción de las plantas de personal de la administración descentralizada de cada autoridad territorial conforme a las previsiones de la Ley 909 de 2004 en su artículo 5.°.
Sobre el punto precisó que, con la expedición de la Ley 1474 de 2011 que modificó los artículos 11 y 14 de la referida Ley 87 de 1993, se reafirmó la naturaleza jurídica de la plaza en comento. Empero, en el artículo 8.°, inciso 2.° de la primera norma aludida, se consagró que cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación en dicho cargo debe hacerse por la máxima autoridad administrativa del distrito, departamento o municipio respectivo, y además, que el funcionario que se desempeñe como jefe de control interno sería nombrado en la mitad del período del alcalde o gobernador correspondiente para ejercer la labor por un período fijo equivalente a 4 años.
Según este contexto, señaló que el empleo de jefe de la oficina de control interno pasó a ser de plazo fijo cuando entró en vigencia la Ley 1474 de 2011, por lo que se hacía necesario ajustar los tiempos de labor de las personas que se desempeñaban como en aquel momento. Por ello, indicó que el Legislador incluyó en el artículo 9.° ibídem un parágrafo transitorio que contemplaba como supuesto que las personas en ejercicio de aquella plaza al 31 de diciembre de 2011, tendrían que permanecer nombrados hasta que el nuevo alcalde o gobernador hiciera la designación que estimara pertinente en la mitad de su mandato, conforme lo prevé esa misma normativa.
Sobre el asunto en particular, refirió que aun en el entendido de que el nombramiento del señor Fabricio Ospino Torres en reemplazo de la demandante frente a la plaza precitada se efectuó el 30 de diciembre de 2011 mediante el Decreto 1045 de la mentada anualidad y que este fue posesionado desde esa precisa data, se encuentra probado que la señora Blanca Valencia Arboleda solo fue notificada del contenido de tal acto administrativo hasta el día 6 de enero de 2012, circunstancia que hace evidente la permanencia de la libelista como jefe de la oficina de control interno hasta esta última fecha.
Sostuvo que lo propio se extrae de la certificación laboral del 27 de enero de 2012 en la que se indica que la libelista se desempeñó en el empleo aludido desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el 9 de enero de 2012, así como de la propia declaración del señor Ospino Torres cuando reconoció que del 30 de diciembre de 2011 al 5 de enero de 2012 era la señora Valencia Arboleda quien aún ejercía funciones en el cargo en comento.
Adicionalmente recalcó que reposa en el expediente un Oficio dirigido al tribunal en respuesta a la prueba decretada en audiencia inicial con la cual se buscaba evidenciar los pagos efectuados por concepto de salario al señor Ospino Torres desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 9 de enero de 2012, sin embargo, en aquel documento se adujo que durante ese lapso no se reporta abono alguno, debido a que aquel comenzó a ejercer labores desde el 10 de enero de 2012.
Según este análisis probatorio, el a quo estimó que la demandante ejercía funciones en el cargo de jefe de la oficina de control interno en la Dirección Distrital de Liquidaciones al 31 de diciembre de 2011, lo cual la hacía beneficiaria de la medida transitoria contemplada en el artículo 9.°, parágrafo de la Ley 1474 de 2011, al punto que, debía permanecer en la aquella plaza hasta que el nuevo alcalde nombrara al funcionario que considerara pertinente según los plazos que prevé esta normativa.
Con base en tal postulado, aseguró que con la expedición de los actos administrativos cuestionados, las entidades demandadas vulneraron los derechos de la libelista a permanecer en el cargo de acuerdo con las previsiones legales precitadas. En lo que respecta a la orden de restablecimiento del derecho, adujo que como el presente caso consiste en una declaratoria de insubsistencia respecto de un empleo de período fijo que en el caso de la señora Valencia Arboleda debió ser hasta el 31 de diciembre de 2013, no resulta procedente el reintegro de aquella a la Dirección Distrital de Liquidaciones por encontrarse vencido tal lapso, de suerte que solo es viable condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada y hasta el 31 de diciembre de 2013.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) ordenó al Distrito de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones pagar de forma indexada a la libelista los salarios y prestaciones dejados de percibir por esta desde que fue desvinculada del cargo como jefe de la oficina de control interno hasta el 31 de diciembre de 2013, y iii) declaró que para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio durante aquel período.
RECURSOS DE APELACIÓN Distrito E.I.P. de Barranquilla (Folios 670 a 672): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta como prueba la renuncia presentada por el señor Fabricio Manuel Ospino Torres ante el Municipio de Soledad efectiva a partir del 30 de diciembre de 2011, lo cual pone en entredicho que este haya permanecido vinculado a dicho ente territorial hasta el 31 de diciembre de aquella anualidad, cuando en realidad decidió retirarse con el fin de poder ser postulado y nombrado como jefe de la oficina de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
Aseguró que el hecho de declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, el Tribunal de primera instancia desconoció la autonomía administrativa y las funciones que en el marco de la constitución y la ley ejercen los alcaldes, entre estas, las de nombrar y remover a sus servidores de libre nombramiento y remoción como sucedió en el presente caso conforme a las previsiones de la Ley 1474 de 2011 y en cumplimiento del artículo 315, numeral 3.° de la Constitución Política.
Resaltó que en el plenario no existe prueba que permita inferir como se hizo en la sentencia apelada, que entre el 31 de diciembre de 2011 y el 9 de enero de 2012 la demandante hubiese proferido decisiones o realizara gestiones que evidenciaran el cumplimiento de funciones por parte de aquella como jefe de la oficina de control interno y que habilitaran la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados.
Aseveró que si bien la comunicación del Decreto 1045 de 2011 a la señora Valencia Arboleda se dio el 6 de enero de 2012, no es posible deducir que aquella había ejercido el empleo en comento hasta esa fecha, toda vez que a dicha conclusión se arribó luego de tener como prueba la declaración del señor César Ernesto Frieri Di Mari (jefe de oficina asesora jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones), cuando manifestó en audiencia que fue la libelista quien cumplía las funciones de la mentada plaza hasta el 5 de enero de 2012, puesto que no se advirtió que este también había asegurado que: «[…] lo que no significa que esté respondiendo afirmativa (sic) de quien detentaba la función […]».
Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (Folios 673 a 676): presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena impuesta a su cargo. Como sustento impugnativo señaló que esta entidad donde la libelista prestó sus servicios, no tuvo participación alguna en el nombramiento del nuevo jefe de la oficina de control interno que produjo la insubsistencia de la vinculación de la señora Valencia Arboleda, dado que tal decisión es potestativa y soberana de la autoridad que por ministerio de la ley ostenta la facultad para su preparación y realización como lo es el Distrito de Barranquilla.
Más aun cuando es frente a este último ente territorial al que la dirección en comento se encuentra subordinada. Por esta razón, sostuvo que en el presente caso no está llamada a responder judicialmente por la condena impuesta, debido a que la decisión anulada es ajena a su voluntad, en tanto su papel se limitaba a acatar y cumplir ineludiblemente una orden de mayor jerarquía. Tercero vinculado (Folios 677 a 686): interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el tribunal de primera instancia en orden de que se revoque dicha decisión. Al respecto precisó que la Resolución 1045 de 2011 goza de presunción de legalidad, habida cuenta de que fue proferida por el alcalde del Distrito de Barranquilla en ejercicio de su autoridad legal, por lo que el acto administrativo cumplió con la rigurosidad exigida al 30 de diciembre de 2011 para los casos de empleados de libre nombramiento y remoción. Añadió que el a quo no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 22, numeral 9.° del Decreto 1950 de 1973.
Frente a este punto destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 12 de diciembre de 2013 precisó que los cargos de los jefes de control interno a raíz de la expedición de la Ley 1474 de 2011, son empleos que se encontraban vacantes precisamente por mandato de la ley conforme a la primera de las normas en cita.
De las pruebas aportadas por la demandante, como el acta de entrega de cargo del 26 de enero de 2012, puntualizó que tal documento no implica que aquella se encontrara en el ejercicio del cargo de jefe de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en razón a que el artículo 4.° de la Ley 951 de 2005 contempla que se confiere a un empleado un término de 15 días hábiles luego de su desvinculación para rendir el informe de gestión respectivo.
Adicionalmente indicó que la libelista alega que el señor Fabricio Ospino Torres no reunía los requisitos para ocupar el cargo de jefe de la oficina de control interno y que por lo tanto se presenta un desequilibrio entre aquella y este último, sin embargo no aportó ninguna prueba que así lo demuestre. Por lo que se incumple la carga que el Consejo de Estado ha reiterado como necesaria en los casos en los cuales se alega que con la configuración de la insubsistencia tácita se desmejoró el servicio, más aún, porque la diligencia en el desarrollo de las funciones por parte del empleado desvinculado no genera estabilidad laboral.
En cuanto a la desviación de poder como fundamento de nulidad de los actos administrativos demandados, expuso que el propio Consejo de Estado exige una fuerte actividad probatoria que así lo demuestre, empero, en el caso concreto ello no ocurrió puesto que no se evidenció un abuso de la facultad discrecional de la administración al haber efectuado el nombramiento respectivo del señor Ospino Torres, en tanto no se acreditó que los motivos y finalidades del Distrito de Barranquilla hubiesen sido diferentes al mejoramiento del servicio y a la facultad potestativa de designación de funcionarios en empleos de libre nombramiento y remoción como el que se encuentra bajo estudio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Distrito E.I.P. de Barranquilla (Folios 724 a 726): instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia recurrida en orden de que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual reprodujo literalmente los argumentos esbozados en su recurso de apelación. La parte demandante, la Dirección Distrital de Liquidaciones, el tercero vinculado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 727 del plenario.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada cuando no se haya apelado la totalidad de la sentencia como sucede en el presente caso, en el cual presentaron la impugnación vertical las entidades demandadas y el tercero vinculado, no así la parte demandante que se abstuvo de ello a pesar de haber accedido parcialmente a sus pedimentos.
Cuestión previa En primer lugar, antes de abordar el fondo del asunto en lo que respecta a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la Subsección destaca que a lo largo de la actuación no se ha presentado discusión sobre la posibilidad de examen judicial del Oficio del 5 de enero de 2012 (folio 16), suscrito por la directora distrital de liquidaciones y dirigido a la demandante con el fin de comunicarle la existencia del Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011, en virtud del cual el alcalde del Distrito de Barranquilla nombró al señor Fabricio Manuel Ospino Torres en el cargo de jefe de la oficina de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones a partir de esa fecha, por lo que se le indicó que aquella debía entender como aplicada la figura de la insubsistencia tácita respecto de su vinculación a la entidad en el mentado empleo.
Al margen de la falta de controversia tanto en primera como en segunda instancia acerca de este punto, lo cierto es que no se puede soslayar el hecho de que en el presente caso y en este estado del proceso, se advierte de oficio la configuración del medio exceptivo denominado «acto no susceptible de control judicial», específicamente respecto de la mentada comunicación, toda vez que esta no es un acto administrativo definitivo al tenor del artículo 43 del CPACA[3] que sea pasible de verificación de legalidad en la presente causa.
Al respecto, se resalta que en dicho documento no se plasma ni se materializa una manifestación volitiva de la autoridad que resuelva o ponga fin a una actuación administrativa y que por lo tanto cree, modifique o extinga una situación jurídica para la demandante, sino que solo la informa del contenido de una decisión específica como lo es el nombramiento de otra persona en el cargo que esta ocupaba, por lo que es realmente aquel el pronunciamiento que surte efectos en lo atinente a la terminación de su vínculo legal y reglamentario con el Estado.
En casos como el sub lite donde se demanda el oficio por medio del cual se entera a un funcionario de la consolidación de la figura de la insubsistencia tácita ante la designación de alguien diferente en la plaza que este ocupaba, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2013[4] precisó lo siguiente: «[…] Respecto al oficio de 22 de marzo de 2002 cuya nulidad se pretende, advierte la Sala que el mismo se limita a informar al demandante la decisión contenida en el Decreto 0542 de 20 de marzo de 2002, por lo tanto, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, careciendo de contenido decisorio, motivo por el cual, no constituye un acto administrativo enjuiciable al tenor del artículo 85 del C.C.A y en tal sentido, la Sala procederá a declararse inhibida para pronunciarse respecto al mencionado oficio.
En este orden, no es enjuiciable el medio que utiliza la Administración para informar sobre un acto administrativo por cuanto con él no crea ni modifica situación alguna dado que su función consiste en poner en conocimiento la decisión contenida en otro acto administrativo. […]». (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta línea de intelección jurisprudencial aplicable a asuntos como el particular, resulta evidente que el Oficio del 5 de enero de 2012 cuya nulidad depreca la parte activa y que efectivamente fue declarado ilegal conforme a la sentencia de primera instancia, en realidad no es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción como sí lo es el Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011 también cuestionado con el libelo.
Motivo por el cual, deberá declararse probada parcialmente la excepción de acto no susceptible de control judicial frente a la comunicación en comento, de suerte que no podrá emitirse decisión de fondo al respecto, sino solo en cuanto al acto administrativo de nombramiento del señor Ospino Torres, el cual constituirá el objeto de estudio y análisis en esta oportunidad.
Lo anterior con base en el artículo 187 del CPACA en cuanto señala: «[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]».
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿En el marco de la Ley 1474 de 2011, la declaratoria de insubsistencia tácita del nombramiento de la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda como jefe de la oficina de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones ante la designación del señor Fabricio Manuel Ospino Torres en ese mismo cargo por determinación del Distrito de Barranquilla conforme al Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley a la administración en atención a que la demandante continuó en ejercicio del mentado empleo hasta el 9 de enero de 2012, y por tanto dicho acto administrativo adolece de desviación de poder? En caso afirmativo y que por consiguiente se confirme la condena, 2.
¿La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se encuentra legitimada materialmente por pasiva para responder por la orden de pago de salarios y demás prestaciones supuestamente adeudadas a la demandante desde la fecha de su desvinculación hasta el 31 de diciembre de 2013? Primer problema jurídico ¿En el marco de la Ley 1474 de 2011, la declaratoria de insubsistencia tácita del nombramiento de la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda como jefe de la oficina de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones ante la designación del señor Fabricio Manuel Ospino Torres en ese mismo cargo por determinación del Distrito de Barranquilla conforme al Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley a la administración en atención a que la demandante continuó en ejercicio del mentado empleo hasta el 9 de enero de 2012, y por tanto dicho acto administrativo adolece de desviación de poder? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se desbordó la facultad discrecional de la administración con la expedición del Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011, en la medida en que tampoco se acreditó la configuración de la causal de ilegalidad de desviación de poder esgrimida en la demanda con la que se habría habilitado la declaratoria de nulidad respectiva, ello a pesar de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 y del ejercicio factual del cargo por parte de la demandante con posterioridad a aquella decisión, tal como se expone a continuación: ➢ Marco normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza del empleo de jefe de control interno de entidades públicas En primer lugar, desde la perspectiva supralegal sobre la función administrativa y el control interno concebido para el adecuado cumplimiento de las metas y objetivos de las entidades estatales, así como de las actividades a cargo de sus servidores en razón de aquellos presupuestos, se destaca que el artículo 209 constitucional prevé lo siguiente: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.». (Negritas de la Sala). Por su parte, el canon 269 superior consagra que las entidades públicas tienen la obligación de diseñar procedimientos de control interno, a fin de consolidar tal figura bajo los lineamientos que la ley desarrolle para lo propio.
Al respecto se consagró que: «En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.» En virtud de lo anterior, el Legislador abordó este concepto de origen constitucional y lo definió para todos los efectos con base en el artículo 1.° de la Ley 87 de 1993[5], según el cual: «ARTÍCULO 1º.
Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.
El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.
PARÁGRAFO. El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.».
Sobre el particular, la norma ejusdem determinó las condiciones y características de lo que con motivo de dicho alcance sería la oficina de control interno de las autoridades públicas, así como las del funcionario que se haría responsable de esa dependencia. Para esto, los artículos 9 a 11 de la mentada ley consagran lo siguiente: «[…] Artículo 9º.- Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
Parágrafo.- Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad. Artículo 10º.- Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.
Artículo 11º.- Designación del jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad. […]».
(Subrayado fuera del texto). Ahora bien, este último artículo fue modificado por el artículo 8.° de la Ley 1474 de 2011[6] (también conocida como el Estatuto Anticorrupción), en virtud del cual se precisaron ciertas características en relación con el cargo de jefe de la oficina de control interno, las cuales implicaron un cambio en la concepción y naturaleza de dicho empleo, así: «ARTÍCULO 8o.
DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial.
Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
PARÁGRAFO 1 o. < Parágrafo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020 > Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.
PARÁGRAFO 2 o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.». (Destaca la Subsección). En atención a este contexto normativo, se advierte que la plaza de jefe de la oficina de control interno de las entidades del orden territorial, mutó luego de haber tenido la esencia propia de un empleo de libre nombramiento y remoción, pues pasó a la de un cargo de período fijo.
Esta última condición se traduce necesariamente en un factor de estabilidad temporal que limita los efectos y potestades de la administración frente a la terminación del vínculo legal y reglamentario de quien ocupe o ejerza tal función. Ante la vigencia de estos nuevos postulados por la promulgación de la ley precitada el 12 de julio de 2011, el artículo 9.° ibídem incluyó un parágrafo transitorio que contemplaba una suerte de garantía de permanencia para los funcionarios que al 31 de diciembre de dicha anualidad ocupaban y ejercían el mentado cargo de jefe de la oficina de control interno, ello en orden de articular las situaciones consolidadas a esa fecha con el período de 4 años aludido en el citado artículo 8.° de la Ley 1474 de 2011.
Sobre el punto se indicó lo siguiente: «Artículo 9°. Reportes del responsable de control interno. […] Parágrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.».
(Subrayado intencional). En suma, con el ánimo de mantener la esencia de este mandato legal anticorrupción, la norma en referencia previó que tal presupuesto sobre el cambio de la naturaleza del cargo en cuestión de uno de libre nombramiento y remoción a uno con estabilidad temporal por período fijo, solo aplicaría, en el caso de quienes ya habían sido nombrados como jefes de control interno, siempre y cuando estos al 31 de diciembre de 2011 continuaran vinculados bajo dicha calidad.
De suerte que conservarían su relación legal y reglamentaria al menos hasta el 31 de diciembre de 2013, en orden de que pudieran desempeñarse como tal en medio del mandato de los próximos dirigentes de los distritos, departamentos y municipios a los que los responsables del control interno pertenecían, ello con el objetivo de garantizar la autonomía propia de la vigilancia y control atribuidos a su plaza.
Por lo tanto, una vez llegara esta última data, los referidos cargos quedarían vacantes para las designaciones que los mentados funcionarios de elección popular estimaran pertinentes. Como sustento jurisprudencial en la determinación de este período de transición, se pone de presente un extracto de la sentencia del 21 de junio de 2018[7] proferida por esta Subsección en un caso con ciertas similitudes fácticas y jurídicas, en el cual se analizó el aludido marco normativo de la siguiente forma: «[…] Ahora bien, al tenor literal del artículo precitado la designación del responsable de control interno se realiza de la siguiente forma: «Artículo 8°.
Designación de responsable del control interno: […] Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. […]» Destacado fuera del texto. […] para la época en que entró en vigencia la Ley 1474 de 2011, el país se encontraba en un proceso electoral para elegir autoridades territoriales por el periodo 2012-2015, lo cual implicaba que la finalización de su segundo año de mandato fuera el 31 de diciembre de 2013, momento en el que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 9 de este cuerpo normativo, finalizaba la permanencia de quien estuviere ocupando el responsable de control interno. […]».
(Líneas conforme a la transcripción y negrilla fuera de texto). Como se aprecia de lo expuesto, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, el cargo de jefe de la oficina de control interno de las autoridades territoriales y sus entidades descentralizadas, varió en cuanto a su naturaleza jurídica, al punto de dejar de considerarse un empleo de libre nombramiento y remoción para ser uno de período fijo, al cual no le son aplicables las condiciones de la potestad discrecional de la administración para la desvinculación de la persona que lo ejerce, específicamente para quien lo ocupaba al 31 de diciembre de 2011.
Tal como se previó en la norma precitada, pues en casos anteriores a la aludida data, aquellos no estarían cobijados por la figura de estabilidad en comento y por consiguiente, podrían ser declarados insubsistentes bajo los preceptos del marco de acción facultativo de las autoridades. ➢ Límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción Como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia[8], la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. En virtud de lo anterior, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que pasar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2, contempla la facultad discrecional de remover a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, así: «ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […]
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.» Aunque de acuerdo con la norma, la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad.
En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado[9] como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Asimismo, la Subsección ha sostenido[10] que la facultad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida bajo los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio.
Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad». ➢ La desviación de poder Las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de autonomía. Al contrario, el poder público es heterónomo, porque la normativa que regula dichas funciones prevé deberes y prohibiciones.
Es decir, un variopinto de restricciones a los destinatarios para que se garantice el cumplimiento de los fines públicos. Por ello, el artículo 6.° de la Constitución Política prevé que los servidores públicos además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, que están positivamente limitados, de allí que los servidores públicos solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc. Conforme a ello, cuando la conducta (activa u omisiva) es explícitamente contraria a una norma regulativa de mandato, se torna en «ilícita» porque el sujeto activo hizo lo prohibido o no hizo lo debido.
Es decir, los ilícitos típicos son las conductas o actos opuestos a una regla de derecho. Se entiende «ilícito» en el sentido más amplio, esto es, como antijurídico o ilegal y no necesariamente como delictual. Sin embargo, también existen ilícitos atípicos. Manuel Atienza explica que «[…] Los ilícitos atípicos, por así decirlo, invierten el sentido de una regla: prima facie existe una regla que permite la conducta en cuestión; sin embargo - y en razón de su oposición a algún principio o principios-, esa conducta se convierte, una vez considerados todos los factores, en ilícita.
Esto es, abuso del derecho, el fraude a la ley y la desviación de poder […]»[11]. Sobre la desviación de poder, se ha entendido que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Al respecto, el abuso o desviación de poder[12] es creación jurisprudencial del Consejo de Estado francés, como reacción al formalismo excesivo del derecho público y con el fin de someter los actos administrativos discrecionales al control judicial.
Se ha llegado a sostener incluso que precisamente el eje central del derecho administrativo es el control de la discrecionalidad. Al respecto, García de Enterría señala lo siguiente: «[…] La cuestión del control judicial del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración es un tema clásico de la teoría del Derecho. Está en los orígenes mismo (sic) del Derecho Administrativo y cada época ha ido dejando en él la huella de sus propias reflexiones teóricas, así como de las sucesivas experiencias prácticas y jurisprudenciales […] […] será justamente en la III República cuando se asiente y se desarrolle de forma espectacular el excès de pouvoir, que dará plena madurez al Derecho Administrativo y que impulsará resueltamente al juez contencioso a extender su control sobre las decisiones de la administración. Desde 1872 hasta hoy mismo los poderes del juez, su instrumentario técnico de análisis de la validez de los actos discrecionales, la extensión de sus poderes de control sobre los actos de la Administración, no han hecho sino incrementarse, y hay que decir que la tendencia continúa […]»[13] Por lo tanto, esta figura ha sido aceptada como una de las técnicas de control del ejercicio de facultades administrativas discrecionales, pues se ha entendido que la atribución de ciertos márgenes de libertad decisoria a la administración no significa en modo alguno que esta se encuentre habilitada para definir, sustituir o desconocer la teleología a la que constitucional y legalmente contestó la norma.
Lo anterior condujo a que el juez administrativo perfeccionara sus facultades con el control constitucional, y que la vigilancia del exceso de poder, o la desviación de poder, se fortaleciera con los principios constitucionales. Algunos incluso sostienen que en el derecho administrativo no es necesario hablar de la constitucionalización, porque por su naturaleza es constitucional.
Por último, es importante recalcar que el uso de la norma que confiere poder, el cual está permitido por una regla regulativa, genera un resultado institucional o cambio normativo, bien sea un contrato, un acto administrativo o una ley[14]. En esos términos, al tratarse de un «ilícito atípico» provoca un daño, consistente en el agravio o amenaza de derechos e intereses colectivos.
Una característica importante del citado daño, es el de ser indirecto o mediato. Por su parte, el Consejo de Estado[15] ha efectuado el análisis sobre la desviación de poder, desde esta misma óptica, al respecto: «[…] A su turno, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse[16].
De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. […]» Cabe resaltar, que sobre la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción por disposición expresa del inciso segundo del artículo 2.° de la Ley 1437 de 2011, su ejercicio no se encuentra sometido a las normas de la primera parte del código relativas a los procedimientos administrativos.
Entre otras cosas, ello supone, como se enunció, que el acto administrativo mediante el cual se ejerza no está en la necesidad de tener una motivación expresa, entendiéndose que su ejercicio, cuando se dispone la remoción de un funcionario, está amparado por una presunción teleológica en virtud de la cual se considera que la declaratoria de insubsistencia del funcionario respectivo obedece a motivos de mejoramiento del servicio.
Del análisis anterior, la Sala concluye que en este caso la definición de la existencia de un vicio de poder se desprende por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo en orden de apartarse de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Sobre el particular, esta corporación ha sostenido lo siguiente: «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.[…]»[17] De lo cual se concluye que en los casos donde se predica la desviación del poder, la carga de la prueba recae por regla general en la parte demandante como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso y como también lo hacía el 177 del Código de Procedimiento Civil. ➢ Verificación de las condiciones particulares del nombramiento de la demandante frente a los preceptos de la Ley 1474 de 2011 Bajo el entendido de que la discusión en este punto es eminentemente probatoria en lo que respecta a la demostración de la desviación de poder por parte del Distrito de Barranquilla con la expedición del Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011, en supuesto desconocimiento además del cambio de naturaleza jurídica del cargo de jefe de la oficina de control interno que pasó de ser, de libre nombramiento y remoción, a empleo de período fijo, resulta pertinente traer a colación las pruebas documentales que se relacionan con el mentado supuesto de hecho, así: |Resolución 206 del 1.° de septiembre de 2009 emitida por la | |entonces directora distrital de liquidaciones, en virtud de la | |cual se nombró a la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda en | |el cargo de jefe de oficina de control interno, código 006, | |grado 004 de la entidad.
(Folios 17 a 18). | | | |Oficio del 5 de enero de 2012 suscrito por la directora | |distrital de liquidaciones y recibido por la demandante con | |fecha del 6 de enero del mismo año, con el que se le informa a | |esta última que operaría la figura de la «insubsistencia | |automática» frente al nombramiento en el cargo que ocupaba a | |esa fecha, debido a que el 4 de enero de la mentada anualidad, | |la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla | |puso en conocimiento de la entidad el Decreto 1045 de 2011 | |mediante el cual se nombró en la plaza de jefe de la oficina de| |control interno de la mentada autoridad descentralizada al | |señor Fabricio Manuel Ospino Torres.
(Folio 16). | | | |Certificado del 27 de enero de 2012 emitido por la Oficina de | |Gestión Humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones de | |Barranquilla, en el que se indica que la señora Valencia | |Arboleda estuvo vinculada con dicha institución de la siguiente| |forma: «[…] Mediante Resolución No. 179 del 02 de julio de | |2009, fue nombrada en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO | |–Coordinación Jurídica Código 222, Grado 07, a partir del 02 de| |julio de 2009 hasta el 31 de agosto del mismo año […] | |Posteriormente mediante Resolución No. 206 del 01 de septiembre| |de 2009, fue nombrada en el cargo de JEFE OFICINA DE CONTROL | |INTERNO Código 006, Grado 04, a partir del 02 de septiembre de | |2009 hasta el 09 de enero de 2012 […]».
(Negrilla y mayúscula | |conforme a la transcripción. Folios 19 a 21). | | | |Formatos de registro de ingreso de personal a la Dirección | |Distrital de Liquidaciones correspondiente a los días 29 y 30 | |de diciembre de 2011, y 2 a 6 de enero de 2012, en los que | |consta que la señora «Blanca Valencia» cumplió para esas fechas| |la jornada laboral de 8:00 am a 5:30 pm en la referida entidad.| |(Folios 22 a 28). | | | |Oficio del 2 de enero de 2012 signado por la propia libelista | |en calidad de jefe de la oficina de control interno de gestión | |de la Dirección Distrital de Liquidaciones, dirigido a la | |directora del organismo con el fin de presentarle el Plan de | |Auditorías para la vigencia 2012, el cual igualmente anexó a | |dicho documento.
(Folios 29 a 32). | | | |Memorando 001 del 2 de enero de 2012 expedido por la directora | |distrital de liquidaciones y dirigido, entre otros, | |particularmente a la señora Blanca Valencia Arboleda como | |miembro del Comité Coordinador de Control Interno con el fin de| |que informarle que el día jueves 12 de enero de dicha anualidad| |se llevaría a cabo la primera reunión de dicho grupo con el fin| |de aprobar el Plan General de Auditorías Internas de Gestión | |para la vigencia 2012.
(Folio 33). | | | |Acta de entrega del cargo de jefe de la oficina de control | |interno por parte de la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda | |al señor Fabricio Ospino Torres, suscrita por ambos el 26 de | |enero de 2012 y en la cual se relacionan los elementos de la | |oficina, los documentos y las actividades pendientes de | |realización en cumplimiento de las funciones propias del cargo.| |(Folios 34 a 38). | | | |Resolución 175 del 7 de febrero de 2012 con la cual la | |directora distrital de liquidaciones reconoció y ordenó el pago| |de la retribución en dinero a favor de la demandante por los | |días causados entre la separación del cargo y la entrega formal| |de este a razón de 13 días hábiles equivalentes a $2.345.836, | |ello conforme a las previsiones de la Ley 951 de 2005 y | |Concepto de la Contraloría General de la República de junio de | |1993 relacionado con la justificación de conceder una | |compensación dineraria por los días dedicados a la entrega de | |un cargo sin que ello constituya salario.
(Folios 39 a 41). | | | |Resolución 401 del 16 de abril de 2012 en virtud de la cual la | |Dirección Distrital de Liquidaciones reconoció y ordenó el pago| |de la liquidación de prestaciones sociales que le correspondían| |a la señora Valencia Arboleda por el tiempo laborado como | |profesional especializada y jefe de la oficina de control | |interno de la mentada entidad, equivalente a 2 años, 6 meses y | |8 días comprendidos entre el 2 de julio de 2009 y el 9 de enero| |de 2012 conforme al anexo de liquidación del referido acto | |administrativo.
(Folios 42 a 44). | | | |Resolución 597 del 25 de mayo de 2012 a través de la cual la | |Dirección Distrital de Liquidaciones reconoció y ordenó el pago| |del retroactivo para la vigencia 2012 sobre la liquidación de | |prestaciones sociales efectuada a la libelista por el tiempo | |laborado para aquella autoridad entre el 2 de julio de 2009 y | |el 9 de enero de 2012 conforme al anexo de liquidación del | |referido acto administrativo.
(Folios 45 a 47). | | | |Compendio de la hoja de vida y anexos de la señora Blanca | |Jhoana Valencia Arboleda, de la cual se extrae que es abogada | |de la Universidad Simón Bolívar y administradora pública de la | |Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) con | |especializaciones en Derecho Administrativo de la Universidad | |Libre de Colombia y en Derecho Comercial de la Universidad del | |Norte.
Se desprende además que ha realizado varios estudios | |complementarios como diplomados y cursos en gestión pública, | |control interno y auditoría. Igualmente se verifica que la | |demandante acreditó una experiencia acumulada de más de 13 años| |anteriores a su vinculación con la Dirección Distrital de | |Liquidaciones, esto en áreas y cargos relacionados con las | |funciones de auditoría y control interno en la Contraloría | |Departamental del Atlántico.
(Folios 232 a 379). | | | |Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011 expedida por el | |alcalde encargado del Distrito de Barranquilla, por medio del | |cual nombró al señor Fabricio Manuel Ospino Torres en el cargo | |de jefe de la oficina de control interno adscrito a la planta | |global de la Dirección Distrital de Liquidaciones. En dicho | |acto se precisó lo siguiente: «[…] Que revisada la hoja de vida| |del señor: FABRICIO MANUEL OSPINO TORRES, identificado con C.C.| |72.130.286 de Barranquilla, se pudo constatar que reúne el | |perfil requerido por la ley 1474 de 2011, para acceder al | |empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Dirección| |Distrital de Liquidaciones. […]».
(Negrilla y mayúscula del | |texto original. Folios 60 a 61). | | | |Acta de posesión con fecha del 30 de diciembre de 2011, | |suscrita por el señor Fabricio Manuel Ospino Torres y el | |alcalde del Distrito de Barranquilla, en virtud de la cual se | |deja constancia de que el primero juró cumplir con la | |Constitución y las leyes, así como desempeñar los deberes | |propios del cargo como jefe de la oficina de control interno de| |la Dirección Distrital de Liquidaciones para el que fue | |nombrado, ello sin que se advierta causal de inhabilidad o | |incompatibilidad para ejercerlo.
(Folio 62). | | | |Compendio de la hoja de vida y anexos del señor Fabricio Manuel| |Ospino Torres de la cual se extrae que es analista programador | |de computadores de la Universidad del Norte y administrador de | |empresas de la Corporación Universitaria de la Costa con | |especialización en Alta Gerencia en Economía Pública de la | |Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).
Se desprende| |además que este ha realizado varios estudios complementarios | |como diplomados y cursos en gestión del talento humano, | |contratación estatal, control social y rendición de cuentas, | |lucha contra la corrupción, gerencia de la administración | |pública y como auditor interno de calidad. Igualmente se | |verifica que el tercero vinculado acreditó una experiencia | |acumulada de más de 21 años anteriores a su vinculación con la | |Dirección Distrital de Liquidaciones, esto en áreas y cargos de| |asesoría y como profesional especializado en la Alcaldía del | |Municipio de Soledad, la Gobernación del Atlántico y la | |Contraloría Distrital de Barranquilla.
(Folios 151 a 218). | | | |Circular GH-103 del 19 de noviembre de 2012 remitida por la | |asesora de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección | |Distrital de Liquidaciones al señor Ospino Torres, en virtud de| |la cual lo notifica del contenido de la Resolución 1459 de 2012| |con la que se ajustó el manual específico de funciones y | |competencias de la planta de personal de la entidad, en | |especial las relacionadas con el cargo de jefe de control | |interno. Se destaca que como requisitos para ocupar dicha plaza| |se contemplaron los siguientes: «[…] Estudios, Título | |Universitario en Derecho, Contaduría, economía o Administración| |de empresas.
Título de posgrado relacionado con las funciones | |del cargo. Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos| |reglamentarios por la ley. Experiencia Cinco (5) años en áreas | |relacionadas con las funciones del cargo. […]». (Folios 199 a | |205). | | | |Carta de renuncia al cargo de asesor del despacho presentada | |por el señor Fabricio Manuel Ospino Torres ante el alcalde del | |Municipio de Soledad (Atlántico) el día 30 de diciembre de | |2011, con efectividad a partir de esa misma fecha.
(Folio 215).| | | |Oficio STH-01267-2013 del 27 de noviembre de 2013 suscrito por | |el secretario de talento humano de la Alcaldía del Municipio de| |Soledad, en el que se deja constancia que el señor Ospino | |Torres laboró para dicha autoridad desde el 30 de agosto de | |2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 y que hizo entrega | |material del cargo del 2 de enero de 2012.
(Folio 443). | | | |Oficio 201310018685-1 del 28 de noviembre de 2013, con el que | |el jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección | |Distrital de Liquidaciones informa que: «[…] el señor FABRICIO | |MANUEL OSPINO TORRES no le fue cancelado pagos por concepto de | |salario durante el período del 30 de diciembre de 2011 hasta el| |9 de enero de 2012, toda vez que empezó a ejercer sus funciones| |en esta entidad desde el 10 de enero de 2012. […]».
(Folio | |611). | | | |Certificación del 25 de noviembre de 2013 signada por la | |asesora de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección | |Distrital de Liquidaciones, mediante la cual se precisó que: | |«[…] el Sr. FABRICIO MANUEL OSPINO TORRES, identificado con | |cédula de ciudadanía No. 72.130.286, fue nombrado por el | |Alcalde Distrital de Barranquilla mediante decreto No. 1045 de | |fecha 30 de Diciembre de 2011, con Acta de posesión de fecha 30| |de Diciembre de 2011, ejerciendo sus funciones en esta Entidad | |en forma indefinida desde el 10 de Enero de 2012, desempeñando | |el cargo de JEFE OFICINA CONTROL INTERNO CÓDIGO 006 GRADO 02. | |[…]».
(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción. Folio | |612). | Asimismo, se practicaron en primera instancia los siguientes testimonios, de los cuales, procede la Subsección a efectuar un resumen y posterior análisis crítico: Testimonio de la señora Josefa Cassiani Pérez (testigo de la parte demandante). (Folios 616 a 619 y CD visible a folio 625 del plenario). «[…] Preguntada: Sírvase decir la declarante si ha conocido o conoce o identifica a la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda.
Contestó: Sí su señoría pues tuve la oportunidad de conocerla cuando estuve encargada como directora en la Dirección Distrital de Liquidaciones. Preguntada: Ya que dice conocer a la señora Valencia Arboleda, sírvase decir si usted tuvo conocimiento de las o de algunas circunstancias perceptibles por usted de los motivos o circunstancias por las cuales ella quedó desvinculada de la entidad en la que usted fungió como directora encargada.
Contestó: Sí su señoría, a finales del 2011 cuando estaba en ejercicio de mi cargo de asesora adscrita a la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla y encargada de la misma oficina le coloqué el visto bueno al acto administrativo mediante el cual se nombró al nuevo jefe de la oficina de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones. […] Preguntada: Ya que dice usted haberle dado el visto bueno a la desvinculación de la señora Blanca Jhoana Valencia tácitamente en correspondencia con el nombramiento de quien la iba a reemplazar, ¿puede usted decirle al despacho que ánimo inspiro a la administración para proceder de conformidad?.
Contestó: sea lo primero aclarar que se colocó el visto bueno al acto administrativo mediante el cual se nombró al jefe de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones y en la Oficina Jurídica sube el proyecto del acto administrativo porque es el conducto regular para que pueda ser expedido por el alcalde, alcalde que para la época era encargado y era el doctor Jaime Pumarejo, es decir que antes de estampar su firma el alcalde, debe llevar el visto bueno del jefe de la oficina jurídica.
Preguntada: diga doctora Cassiani Pérez si el despacho entiende bien cuando interpreta que ¿usted únicamente verifica y de conformidad da el visto bueno a quien había de nombrarse en reemplazo de Valencia Arboleda en cuanto a sus calidades o requisitos exigidos por ese cargo? Si hay una sustentación de su respuesta sería mejor. Contestó: la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla tiene entre sus funciones proyectar actos administrativos, oficios, etcétera, para la firma del alcalde y la revisión de los diferentes documentos que se deban firmar por el alcalde o por consiguiente la revisión de los proyectados por las secretarías u oficinas del ente territorial, en consecuencia, quien hace la revisión técnica de los documentos con el fin de valorar si aplica o no para el cargo, es la Gerencia de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla. […] Preguntada: diga la declarante en qué fecha le fue remitido la proyección del oficio que contenía el decreto 1045 de 2011 para su revisión. Contestó: el día 28 de diciembre de 2011 se me envió el acto administrativo por el cual se nombra al jefe de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones. […] Preguntada: si usted tiene conocimiento y le consta y en razón de sus funciones de la época que el llamado (sic) oficio del 30 de diciembre de 2011 informativo a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Decreto 1045 de 2011 fue entregado el 4 de enero de 2012.
Contestó: una vez es firmado el oficio que remite es entregado a la secretaria del despacho para que proceda a remitirlo a su destinatario, así que como tiene fecha del 30 de diciembre, ese mismo día fue entregado a la secretaria para que proceda a realizar lo pertinente. En cuanto a la fecha de radicado que señala el apoderado de la parte demandante no tengo conocimiento. […]».
Testimonio del señor César Ernesto Frieri Di Mari (testigo de la parte demandante). (Folios 619 a 622 y CD que obra a folio 625 del expediente). «[…] Preguntado: sírvase decir si usted ha conocido, conoce o se relaciona o identifica a la señora Balnca Jhoana Valencia Arboleda. Contestó: sí en razón de que la doctora Blanca fue jefe de control interno en la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad en la que yo también me desempeño actualmente. […] Preguntado: dígale al despacho y si es de su conocimiento, las circunstancias que pudieron haber incidido o los motivos que hubieran podido determinar la desvinculación de la señora Valencia Arboleda de su cargo de jefe de control interno de la Dirección de Liquidaciones del distrito.
Contestó: no es de mi conocimiento las razones por las cuales el señor alcalde decidió declararla insubsistente de su nombramiento. Entiendo que está relacionado con las competencias del Distrito de Barranquilla por la norma que establecía la nueva situación con los jefes de control interno. […] Preguntado: diga el declarante para la fecha 30 de diciembre del año 2011 al 5 de enero del año 2012, ¿quién estaba ejerciendo las funciones de jefe de control interno en la Dirección Distrital de Liquidaciones?.
Contestó: la persona que estaba ejerciendo las funciones hasta esa fecha era la doctora Blanca Valencia, lo que no significa de que (sic) esté respondiendo afirmativamente de quién detentaba la función. Preguntado: diga el declarante si sabe o tiene conocimiento del porqué el señor Fabricio Manuel Ospino Torres no entró a ejercer el cargo una vez se posesionó. Contestó: no tengo conocimiento. […] Preguntado: diga el declarante si tiene conocimiento y le consta ¿cuándo recibió el cargo el señor Fabricio Ospino Torres?.
Contestó: exactamente el día no lo recuerdo. Sé que fueron los primeros días del mes de enero del 2012. […] Preguntado: diga el declarante según su percepción desde el inicio del ejercicio del cargo del señor Fabricio Ospino Torres, ¿cómo ha sido el servicio que presta a la entidad en el ejercicio del control interno?. Contestó: se viene haciendo un excelente trabajo por parte del doctor Fabricio en la oficina de control interno […]». ➢ Del análisis del acto administrativo demandado en relación con la causal de nulidad de desviación de poder invocada en el libelo y las condiciones particulares del ejercicio del cargo por parte de la señora Valencia Arboleda Como primera medida, la Subsección resalta que conforme a lo precisado inicialmente en la cuestión previa, el acto administrativo cuestionado que en efecto puede ser objeto de control judicial en esta oportunidad, es exclusivamente el Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011 por medio del cual se designó al señor Fabricio Manuel Ospino Torres en el cargo que ocupaba la demandante como jefe de la oficina de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones, y con el que además se materializó una insubsistencia tácita respecto del nombramiento de esta última.
Bajo dicho entendido, el examen por parte del juez frente a aquella decisión administrativa, solo puede verificarse conforme a los argumentos de censura que formuló la parte activa en su demanda como causales de nulidad, pues en todo caso, la presunción de legalidad que reviste al acto se mantiene hasta el momento en que se demuestre lo contrario de acuerdo con los elementos de reproche debidamente esgrimidos y no a través de un estudio genérico y abstracto causado de oficio por parte de la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior se puntualiza dado que la competencia en sede de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, la delimita el litigio que se fija según las formulaciones jurídicas específicas de quien pretende la extracción del tránsito jurídico de un pronunciamiento del Estado, en contraste con la oposición de la entidad que lo emitió. Ahora bien, en el sub examine la demandante esgrimió que el aludido Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011, adolece de nulidad por la causal de desviación de poder, fundada en que con la expedición de dicha decisión se desbordó la facultad discrecional del Estado en lo que respecta a la posibilidad de desvincular a sus funcionarios de libre nombramiento y remoción (folios 4 a 5).
Al respecto, sostuvo que no solo se dejó de privilegiar el fin de tal medida que es la mejora en la prestación del servicio público en tanto no se tuvo en cuenta el perfil profesional de la señora Valencia Arboleda, sino que además se desconoció el hecho de que el nombramiento del señor Ospino Torres no surtió efectos inmediatos en la aludida fecha, sino con la notificación a la libelista de lo propio, ocurrida el 6 de enero de 2012.
Bajo el entendido de que, aun así, aquella ejerció el cargo como jefe de oficina de control interno materialmente hasta el 9 de enero de la mentada anualidad (folios 4 a 8). Con base en este contexto factual, adujo que las entidades demandadas soslayaron el hecho de que la demandante se desempeñaba efectivamente en el mentado empleo al 31 de diciembre de 2011, a pesar de la existencia del acto administrativo cuestionado, pues aquel para esa data no había surtido efectos en punto a la referida insubsistencia de su nombramiento (folio 8).
Por ello, la señora Valencia Arboleda aseguró que de acuerdo con tal escenario, el Distrito de Barranquilla debió entender que esta era beneficiaria del artículo 9.°, parágrafo 1.° de la Ley 1474 de 2011, del cual se desprende que la plaza que ocupaba en la Dirección Distrital de Liquidaciones como jefe de control interno, había cambiado su naturaleza jurídica como empleo de libre nombramiento y remoción al de un cargo de período fijo que le brindaba una estabilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2013 (folios 4 a 8).
De lo esbozado hasta este punto, se extrae que el fundamento de ilegalidad de la parte activa para deprecar la nulidad del acto de nombramiento del señor Fabricio Manuel Ospino Torres, lo basa concretamente en la estructuración de la desviación de poder por parte de la entidad territorial demandada, al haber designado a este último en el mismo cargo que ella detentaba, sin un objetivo claro de mejoramiento del servicio y de la gestión del área de control interno en la referida entidad descentralizada, así como en beneficio personal y directo del tercero vinculado.
Además, precisó que con fundamento en tal posición se desconoció la garantía de permanencia de la cual esta alega que era titular conforme a la norma precitada, que a su vez impedía a la administración hacer uso de sus potestades discrecionales para separarla del mentado empleo al haber dejado de ser de libre nombramiento y remoción. Pues bien, tal como se adujo antes de la relación probatoria en esta providencia, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que la decisión adoptada por la autoridad pública, no tuvo las finalidades anotadas como se invoca en el libelo y que por lo tanto se consolida la causal de desviación de poder.
En tal sentido, es indispensable que esta así lo demuestre con sendos medios de convicción, ello en cumplimiento de la carga procesal señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […].». Al verificar el acervo probatorio en contraste con estos planteamientos de discusión frente al acto administrativo demandado se estima lo siguiente: i) Para la Subsección no existe duda fáctica en la acreditación del hecho atinente a que la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda ejerció funciones propias del cargo de jefe de oficina de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 y el 9 de enero de 2012, y que el señor Fabricio Manuel Ospino Torres asumió materialmente dicho empleo desde el 10 de enero de 2012, pues ello se desprende sin hesitación de las siguientes evidencias documentales y testimoniales: - Certificado del 27 de enero de 2012 emitido por la Oficina de Gestión Humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (folios 19 a 21). - Formatos de registro de ingreso de personal a la Dirección Distrital de Liquidaciones de los días 29 y 30 de diciembre de 2011, y 2 a 6 de enero de 2012 (Folios 22 a 28). - Oficio del 2 de enero de 2012 signado por la libelista en calidad de jefe de la oficina de control interno de gestión de la Dirección Distrital de Liquidaciones, dirigido a la directora del organismo con el fin de presentarle el Plan de Auditorías para la vigencia 2012 (Folios 29 a 32). - Memorando 001 del 2 de enero de 2012 expedido por la directora distrital de liquidaciones y dirigido, entre otros, particularmente a la libelista como miembro del Comité Coordinador de Control Interno con el fin de que informarle que el día jueves 12 de enero de dicha anualidad se llevaría a cabo la primera reunión de dicho grupo (Folio 33). - Resolución 401 del 16 de abril de 2012 que reconoce y ordena el pago de la liquidación de prestaciones a favor de la demandante por el tiempo laborado a la institución hasta el 9 de enero de 2012 (Folios 42 a 44). - Oficio 201310018685-1 del 28 de noviembre de 2013 que da cuenta de que al tercero vinculado no le fueron reconocidos pagos por concepto de salario entre el 30 de diciembre de 2011 y el 9 de enero de 2012, habida cuenta de que comenzó a ejercer funciones como jefe de control interno el 10 de enero del mismo año (Folio 611). - Certificación del 25 de noviembre de 2013 signada por la asesora de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en la cual se informa que el señor Ospino Torres se desempeñó en el mentado cargo desde el 10 de enero de 2012 (Folio 612). - Declaración rendida por el señor César Ernesto Frieri Di Mari, quien en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones, reconoció expresamente que al 5 de enero de 2012 era la señora Valencia Arboleda quien ejecutaba funciones como jefe de la oficina de control interno de dicha entidad, así en su sentir no las detentara formalmente (Folios 619 a 622 y CD que obra a folio 625 del expediente). ii) A pesar de la claridad sobre el hecho precitado, lo cierto es que el Decreto 1045 (folios 60 a 61), con base en el cual el Distrito de Barranquilla nombró al señor Fabricio Manuel Ospino Torres en el cargo de jefe de la oficina de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones, fue expedido el 30 de diciembre de 2011 y surtió plenos efectos ese mismo día con la suscripción del acta de posesión respectiva (folio 62).
Lo anterior corrobora la tesis que ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando se refiere a los nombramientos como actos administrativos condicionales o «actos condición», en virtud de los cuales estos solo producen efectos y generan un derecho o una situación jurídica concreta con la posesión del servidor público cuando jura ante la autoridad competente desempeñar lealmente sus funciones con observancia de la Constitución y las leyes y asegura además que no se encuentra inmerso en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna para desempeñarse como tal.[18] Conforme a esta línea de intelección, no resulta acertado asumir como lo hace la parte activa, que la eficacia y por consiguiente los efectos derivados del Decreto 1045 de 2011, solo se produjeron hasta el 6 de enero de 2012 cuando a aquella se le comunicó dicha decisión. Se reitera que, al ser este un acto condicional, su perfeccionamiento no depende de una notificación y menos a sujetos diferentes al directo interesado, toda vez que lo propio se generó con la suscripción del acta de posesión el mismo 30 de diciembre de 2011 por parte del señor Ospino Torres, de suerte que para aquel, el derecho a ocupar el cargo de jefe de control interno y por lo tanto, los deberes y responsabilidades que le son propios, se constituyeron desde la data en comento al margen de que hubiese comenzado a ejercer materialmente (o de facto) tal empleo solo hasta el 10 de enero de 2012.
Ahora, si bien efectivamente la señora Valencia Arboleda acreditó el desempeño del cargo de jefe de oficina de control interno en la Dirección Distrital de Liquidaciones por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 y el 9 de enero de 2012, ello tuvo lugar precisamente porque ni la entidad ni la demandante tuvieron conocimiento de la existencia del Decreto 1045 de 2011 sino hasta el 5 y 6 de enero de esta última anualidad respectivamente, además porque el tercero vinculado no ejecutó actos concluyentes de ocupación del empleo durante ese tiempo.
No obstante, la Sala destaca que tales acontecimientos no pueden predicarse como elementos constitutivos de una eventual causal de nulidad en contra del referido acto administrativo. Sobre el punto se precisa que, la nulidad de una manifestación volitiva de una autoridad pública, no puede ser discutida ni enervada por situaciones o circunstancias posteriores a su desarrollo o la fecha de su expedición, más aun cuando su eficacia se predica en ese mismo instante como en el presente caso, toda vez que la ilegalidad de una decisión estatal, únicamente puede verificarse con fundamento en sus causas o motivos de origen, esto es: i) la competencia, ii) la infracción o desconocimiento de las normas en que se fundó, iii) la forma irregular en su trámite, iv) el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso en el curso de la actuación, v) la falsa motivación o el indebido análisis considerativo del caso resuelto y vi) la desviación de poder, que en esencia es la intención o el dolo de adoptar una orden en oposición de los fines inherentes a la función administrativa ejercida.
Como se aprecia, los elementos enlistados corresponden a las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, y evidentemente son aspectos anteriores, previos o concomitantes a la materialización del acto de la administración, no lo son las situaciones posteriores generadas de hecho. Por lo que podrían ser estudiados, analizados o controvertidos a través de otros contextos como la reclamación de tales puntos por quien se considere afectado para provocar un pronunciamiento distinto de la autoridad que también pueda ser demandable, o incluso dichos eventos podrían llegar a ser situaciones jurídicas que deben analizarse por otro tipo de medios de control.
En suma, la insubsistencia tácita del nombramiento de la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda como jefe de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones, es una decisión indirecta y colateral a la designación del señor Ospino Torres en esa misma plaza, razón por la cual para alegar su ilegalidad y deprecar su anulación, solo pueden esgrimirse formulaciones de hecho o de derecho anteriores o inmediatas a su expedición y no subsiguientes a ella.
De este modo, a pesar de estar demostrado el tiempo de labores por parte de la demandante en la mentada plaza desde el 31 de diciembre de 2011, tal situación es circunstancial y no inherente a la causa o fundamento del acto administrativo demandado que fue expedido y perfeccionado el día anterior, esto es, el 30 de diciembre de 2011. Por lo que ese hecho no constituye ningún componente válido de estudio de legalidad en contra del aludido Decreto 1045, sino que eventualmente podría ser considerado como la base para otro tipo de reclamación de la cual no es posible emitir ningún pronunciamiento en esta oportunidad, debido al litigio como fue fijado y al marco de acción delimitado en sede del ad quem. iii) Con la claridad de este postulado argumentativo, resta analizar si, en efecto, ante la expedición del acto administrativo demandado se desconoció intencionalmente el artículo 9.°, parágrafo 1.° de la Ley 1474 de 2011 que preveía una suerte de fuero de estabilidad hasta el 31 de diciembre de 2013 para los funcionarios que al 31 de diciembre de 2011 ocuparan la plaza de jefe de control interno de las plantas de personal de las entidades descentralizadas del orden territorial, en orden de favorecer al tercero vinculado en detrimento del mejoramiento en la prestación del servicio.
Sobre el particular se precisa que, conforme a la norma en cita el legislador contempló un cambio en la naturaleza jurídica de la plaza de jefe de control interno al pasar de un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de período fijo que por su esencia brindaba la permanencia a la que alude la demandante. Empero, tal presupuesto es aplicable sí y solo sí la funcionaria nombrada en ese cargo lo ocupaba legalmente al 31 de diciembre de 2011 o por designaciones posteriores desde el 1.° de enero de 2014 en adelante con motivo de los períodos constitucionales de los alcaldes y gobernadores respectivos como se adujo previamente.
Ahora, en el caso particular de la libelista, tal como se expuso en el segundo punto que antecede, el Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011 no solo se profirió en esa fecha, sino que también surtió plenos efectos en ese mismo instante respecto de la decisión directa como lo era la designación del señor Ospino Torres en calidad de jefe de control interno, al igual que en la indirecta que sería la insubsistencia tácita del nombramiento de aquella en ese mismo cargo.
Ello al margen incluso de que factualmente se hubiese desempeñado como tal desde el día siguiente a la mentada data y hasta el 9 de enero de 2012, habida cuenta de que, como se señaló previamente, las circunstancias posteriores al acto como tal, no hacen nugatoria su validez jurídica ni su eficacia, sino devienen directamente del contenido del acto.
Bajo este entendimiento, se infiere que el cargo de jefe de la oficina de control interno de las entidades descentralizadas del orden territorial ante la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, era de libre nombramiento y remoción hasta el 30 de diciembre de 2011, pues desde el día siguiente, su esencia pasó a ser la de un empleo de período fijo con las condiciones que ello implica.
Por lo expuesto, resulta evidente que para el día de expedición y perfeccionamiento del acto administrativo demandado, la plaza de jefe de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones que desempeñaba la señora Valencia Arboleda, aún era de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, tanto la designación del señor Ospino Torres como la insubsistencia tácita aplicada a la situación jurídica de la demandante, se encontraban sometidas a los presupuestos de la facultad discrecional de la autoridad nominadora.
De manera que esta no estaba limitada al período de permanencia invocado por la libelista hasta el 31 de diciembre de 2013, sino a la razonabilidad y al mejoramiento del servicio que le son inherentes, en tanto la situación de hecho acreditada por la parte activa con posterioridad al 30 de diciembre de 2011, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad y consolidación de los derechos y deberes que se crearon y fueron efectivos para el tercero vinculado, los cuales son oponibles por parte de este en esa misma data, así no se hayan ejercitado en ese preciso instante.
Conforme a lo desarrollado hasta este punto, carece de fundamento la supuesta ilegalidad del acto administrativo demandado con base en la causal de desviación de poder (o falsa motivación como en algunos apartes la denomina), bajo el sustento del desconocimiento de los preceptos de la Ley 1474 de 2011 que la demandante consideraba aplicables en cuanto a la presunta estabilidad laboral que le había brindado el cambio de la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba. iv) Sin embargo, la libelista adujo que la mentada desviación de poder también se configuró ante el presunto desmejoramiento del servicio al interior de la Dirección Distrital de Liquidaciones, al no haberse tenido en cuenta su perfil profesional y correcto desenvolvimiento en el cargo de jefe de control interno, sino al preferir beneficiar a otra persona en franca extralimitación de la aludida potestad discrecional de la administración. Por ello, en efecto debe verificarse si la demandante demostró esa intencionalidad del Distrito de Barranquilla de tomar una decisión en contra de los fines de la función administrativa y de las propias atribuciones de dicha entidad en beneficio exclusivo de un particular como lo es el señor Fabricio Manuel Ospino Torres.
Conforme al material probatorio citado en precedencia, se observa que según el compendio de la hoja de vida y anexos de la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda, esta ostentaba un perfil profesional de notables calidades educativas y de experiencia laboral relacionadas incluso con el cargo de jefe de control interno que ocupó sin evidencia de investigaciones disciplinarias ni la advertencia de mala conducta, por un lapso de un poco más de 2 años.
No obstante, estos hechos no prueban un desmejoramiento del servicio con ocasión de su retiro y, mucho menos alcanzan para concluir que la insubsistencia de su nombramiento oculta fines distintos a aquél. Sobre dicho tópico, debe señalarse que las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público.
En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante hubiese realizado una excelente gestión como jefe de control interno, no desdice de las aptitudes de quien fue nombrado en su cargo en virtud del acto administrativo demandado. Como tampoco lo hace respecto de la presunción de mejoramiento del servicio que opera sobre la decisión indirecta y tácita de insubsistencia que le sobreviene, pues aquella debe ser entendida en un contexto amplio que abarque el análisis de las competencias, experiencia, estudios y habilidades de los funcionarios saliente y entrante, al igual que las relaciones de confianza de estos con el nominador, cuestión última que resulta esencial para el buen desempeño y manejo de la administración pública.
Bajo dicho entendido, se concluye que con el retiro de la señora Valencia Arboleda no se probó el desmejoramiento del servicio, aunado al hecho de que respecto del señor Ospino Torres, quien asumió el empleo que aquella ocupaba, solo se señaló en el libelo introductor que su designación por parte del Distrito de Barranquilla obedeció a un favorecimiento particular, del cual no reposa prueba documental ni testimonial que acredite lo propio o permita inferir tal supuesto.
Por el contrario, conforme a la argumentación de la parte activa, no se infiere ningún juicio de reproche sobre las calidades y experiencia del tercero vinculado ni de su gestión posterior como jefe de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones, más aun cuando en el testimonio del señor Cesar Ernesto Frieri Di Mari, quien ejerce como jefe de la oficina asesora jurídica de dicha institución, se precisó que «[…] se viene haciendo un excelente trabajo por parte del doctor Fabricio en la oficina de control interno. […]».
En este línea argumentativa, se encuentra además demostrado que el señor Fabricio Manuel Ospino Torres contaba también con un adecuado perfil profesional como administrador de empresas con estudios de posgrado y complementarios relacionados con la labor desempeñada, así como una trayectoria laboral de más de 21 años sin que se observen anotaciones o actuaciones en su hoja de vida relacionadas con deficiencias en el desarrollo de sus funciones o situaciones que hayan generado procesos disciplinarios en su contra.
Aunado a ello, conforme Circular GH-103 del 19 de noviembre de 2012 (Folios 199 a 205) remitida por la asesora de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones al señor Ospino Torres, se destaca que como requisitos para ocupar la plaza de jefe de la oficina de control interno para esa época se contemplaban los siguientes: «[…] Estudios, Título Universitario en Derecho, Contaduría, economía o Administración de empresas.
Título de posgrado relacionado con las funciones del cargo. Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos reglamentarios por la ley. Experiencia Cinco (5) años en áreas relacionadas con las funciones del cargo. […]». Exigencias que cumplía el tercero vinculado al ostentar un título de administrador de empresas con especialización en Alta Gerencia en Economía Pública de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), tarjeta profesional que lo acreditaba como tal y la acreditación de más de 5 años de experiencia profesional en cargos de nivel asesor y profesional en autoridades públicas como la Alcaldía de Soledad, la Gobernación del Atlántico y la Contraloría Distrital de Barranquilla (Folios 151 a 218).
Pues bien, esta Sala de Decisión encuentra que al realizar un análisis en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, no es posible concluir que la declaratoria de insubsistencia tácita del nombramiento de la libelista obedeció a fines distintos al mejoramiento del servicio, pues del examen de los documentos y testimonios no se desprende lo afirmado en la demanda, en el sentido de que el nominador pretendió satisfacer intereses diferentes al buen servicio con el retiro de la demandante, aspecto que debió ser probado en razón al mandato del artículo 167 del Código General del Proceso.
De acuerdo con esta línea argumentativa, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante no se produjo por ningún reproche o sanción por su desempeño pues, para la provisión de su empleo, catalogado como de libre nombramiento y remoción al 30 de diciembre de 2011 cuando se profirió y perfeccionó el Decreto 1045 demandado, según la normativa estudiada, la autoridad detentaba la discrecionalidad para nombrar a la persona de su confianza.
Entre otras razones, porque el buen desempeño de la libelista en el empleo no enerva la facultad en comento de la administración para declarar la insubsistencia y porque posterior a su separación legal del cargo no se probó ninguna circunstancia negativa que hubiese afectado el servicio público a cargo de la dependencia que aquella dirigía. De acuerdo con los razonamientos expuestos, se considera que el contenido del acto administrativo demandado cumple las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de retiro del servicio.
Se reitera que para desvirtuar dicha presunción, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a demostrar que la medida adoptada no tuvo dichas finalidades, lo que en el sub lite no ocurrió, de suerte que dicha decisión debe conservar su legalidad y permanecer en el tránsito jurídico a diferencia de la estimación hecha por el a quo en la sentencia impugnada, la cual deberá ser revocada.
En conclusión: aún en el marco de la Ley 1474 de 2011, la declaratoria de insubsistencia tácita del nombramiento de la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda como jefe de la oficina de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones ante la designación del señor Fabricio Manuel Ospino Torres en ese mismo cargo por determinación del Distrito de Barranquilla conforme al Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011, no desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley a la administración. Lo anterior, toda vez que pese a la demostración por parte de la demandante del desempeño de dicha plaza al 31 de diciembre de 2011 y hasta el 9 de enero de 2012, tal situación de hecho es posterior a la expedición y perfeccionamiento del referido acto administrativo, de manera que no constituye elemento susceptible para enervar la validez y eficacia de esa decisión desde la fecha en que fue proferida, puesto que en esa data el empleo en cuestión aún era de libre nombramiento y remoción y no de período fijo, al punto de estar sometido a los criterios de razonabilidad y mejoramiento del servicio propios de la aludida facultad discrecional de las autoridades para nombrar y desvincular libremente a sus funcionarios en tales plazas, sin que se haya demostrado por la libelista lo contrario a fin de consolidar la causal de desviación de poder alegada en su demanda.
Segundo problema jurídico Debido a que se resolvió negativamente el primer interrogante del objeto de análisis de segunda instancia, resultará necesario revocar la decisión condenatoria impuesta en la providencia censurada a fin de denegar las pretensiones de la demanda, al punto de tornarse inane abordar de fondo este punto en cuestión. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar denegarlas luego de declarar probada de oficio parcialmente la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad del Oficio del 5 de enero de 2012 proferido por la Dirección Distrital de Liquidaciones, ello habida cuenta de que prosperan los argumentos de los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas y el tercero vinculado.
De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[19], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[20], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[21]. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas y del tercero vinculado, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda contra el Distrito E.I.P de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, en donde además fue vinculado como tercero con interés directo el señor Fabricio Manuel Ospino Torres.
En su lugar, Segundo: Declarar probada de oficio la excepción denominada «acto no susceptible de control judicial» respecto de la pretensión de nulidad del Oficio del 5 de enero de 2012 emitido por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, ello conforme a la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Denegar las pretensiones de la demanda.
Cuarto: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas y del tercero vinculado, las cuales serán liquidadas por el a quo. Quinto: Se acepta la renuncia como apoderado del Distrito E.I.P. de Barranquilla, al abogado Raúl de Jesús Lugo Hernández identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.157.693 y tarjeta profesional 75.896 del Consejo Superior de la Judicatura, esto según el memorial obrante a folio 731 del plenario.
Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] «ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de octubre de 2013.
Radicado: 05001- 23-31-000-2002-03400-01(1388-12). [5] «Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones». [6] «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.». [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018.
Radicado: 54001- 23-33-000-2012-0020-02(2213-14). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 29 de febrero de 2016, número interno 3685-2013. [9] Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. Referencia: expediente T-3.215.182. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01828-01(1615-16). [11] Atienza, Manuel;
Ruíz Manero, Juan. Ilícitos atípicos. Madrid, Trotta, 2000. pág. 27. [12] La desviación de poder es una especie dentro del género exceso de poder. [13] Eduardo García de Enterría; Democracia, jueces y control de la administración. Madrid, Marcial Pons, 4ed., 1998, pp. 31 y 36. [14] Atienza y otro. Ob. Cit. pág. 127. [15] Ibidem. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.
Expediente 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009). [17] Sentencia del 23 de febrero de 2011; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; expediente. 170012331000200301412 02(0734-10). [18] Esta postura jurídica se planteó en sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso con radicado 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14).
En dicha providencia se indicó lo siguiente: «[…] En conclusión: Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el acto de nombramiento de un empleado público es un acto condición y sólo produce efectos y genera un derecho subjetivo particular cuando se perfecciona a través de la posesión del empleado público en el cargo en el cual fue nombrado. […]». [19] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [20] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [21] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»