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11001-03-24-000-2019-00208-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2021-06-24

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Germán Arturo Medina Ávila·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca - Car

DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS - Corresponde a la sala en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por existir amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado / AMISTAD ÍNTIMA – Exigencia de ser entrañable y estrecha / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – No se configura por no existir vínculo de amistad íntima / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado En consideración a lo manifestado por el señor consejero de Estado [ ], se tiene que la causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 9° del art 141 del CGP, que alude a la existencia de enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Frente a esta causal, la Sala Plena de esta Corporación ha predicado que aplica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, dado que es él quien determina si se ve comprometida su imparcialidad en el desarrollo del proceso o no. Bajo tal entendimiento, indicó que, siendo una causal tan subjetiva, no es necesario exponer los motivos que generan su existencia, basta con el pronunciamiento del magistrado para demostrar su configuración. [ ] [E]n relación con esta causal, observa la Sala que la disposición normativa en estudio cualifica el tipo amistad que se exige para su configuración, esto es, que sea íntima, es decir, entrañable, estrecha y no cualquier tipo de amistad. [ ] Así las cosas, en el sub judice, pese a que efectivamente quien funge como apoderado de la CAR [ ], según acto de apoderamiento visto en el índice 26 de la plataforma SAMAI, de la manifestación de impedimento efectuada por el Consejo de Estado [ ] no encuentra la Sala que los una un vínculo de amistad con la connotación de íntima que exige el supuesto normativo de la causal en estudio, circunstancia que se impone declararlo infundado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 14 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2015-00882-00(3323- 15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00208-00 Actor: GERMÁN ARTURO MEDINA ÁVILA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Referencia: NULIDAD I. Manifestación de Impedimento 1.1.

El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide la demanda presentada por el ciudadano Germán Arturo Medina Ávila, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo 024 de 17 de noviembre de 2004, «Por el cual se fijan determinantes ambientales para el manejo y regulación del área forestal protectora – productora “El Sapo”, declarada mediante el Acuerdo 14 de 1980 y Resolución No. 092 aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y para las áreas excluidas de la reserva mediante el Acuerdo 41 de 1996», acto expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR).[1] 1.2.

Aduce el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la cual señala lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Como sustento de tal afirmación, manifestó que lo une un vínculo de amistad con el doctor Sergio González Rey, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la entidad demandada.

II. Consideraciones 1. Competencia Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos[2] y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria[3] y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección[4].

Ahora bien, como el proceso de la referencia fue radicado en vigencia del CPACA, es a esa normativa a la que debe remitirse en el proceso de la referencia. Dicho estatuto reglamenta el tema de los impedimentos en su artículo 130 señalando que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos”. [5] Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 130 del CPACA, como por lo dispuesto en el al artículo 141 del CGP, y corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Magistrado. 2.

Caso concreto En consideración a lo manifestado por el señor consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se tiene que la causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 9° del art 141 del CGP, que alude a la existencia de enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Frente a esta causal, la Sala Plena de esta Corporación ha predicado que aplica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, dado que es él quien determina si se ve comprometida su imparcialidad en el desarrollo del proceso o no.[6] Bajo tal entendimiento, indicó que, siendo una causal tan subjetiva, no es necesario exponer los motivos que generan su existencia, basta con el pronunciamiento del magistrado para demostrar su configuración. Ahora bien, en relación con esta causal, observa la Sala que la disposición normativa en estudio cualifica el tipo amistad que se exige para su configuración, esto es, que sea íntima, es decir, entrañable, estrecha y no cualquier tipo de amistad.

Al respecto, en proveído del 14 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “El artículo 141 numeral 9 consagra como causal de recusación: «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.» (Negrilla fuera del texto).

Se aprecia en el expediente, que si bien los doctores Jorge Mario Segovia Armenta y Rafael Francisco Suarez Vargas tienen una amistad cercana. Esto no es causal de recusación. Por cuanto la norma habla sobre el existir de una amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. La norma cualifica y exige como supuesto de causal de recusación una amistad íntima, es decir, se exige que la amistad sea entrañable, estrecha y no cualquier tipo de amistad.

Según el diccionario de la lengua española la palabra íntima significa: «1.adj. Lo más interior o interno; 2. adj. Dicho de una amistad: Muy estrecha; 3. adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza; 4. adj. Perteneciente o relativo a la intimidad, o que se hace en la intimidad. … »”[7] (Negrillas del texto original) Así las cosas, en el sub judice, pese a que efectivamente quien funge como apoderado de la CAR es el profesional del derecho Sergio González Rey, según acto de apoderamiento visto en el índice 26 de la plataforma SAMAI, de la manifestación de impedimento efectuada por el Consejo de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés no encuentra la Sala que los una un vínculo de amistad con la connotación de íntima que exige el supuesto normativo de la causal en estudio, circunstancia que se impone declararlo infundado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Despacho

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, y en consecuencia, no se declara separado del conocimiento del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 24 de junio de 2021.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ----------------------- [1] Memorial visible en el índice 30 de la plataforma SAMAI. [2] Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. [3] “Artículo 61.

El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [4] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. [5] A partir de la entrada en vigencia del CGP, esta materia quedó regulada en el artículo 141 de dicho estatuto. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 15 de julio de 2008. Radicado: 110010315000200800293, M.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 14 de septiembre de 2017, expediente nro. 11001-03-25-000- 2015-00882-00(3323-15), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.