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76001-23-31-000-2002-01008-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación–Ministerio De Justicia·Demandado: Jairo Martínez Solarte Y Otro

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / APRECIACIÓN DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE CULPA / AUSENCIA DEL DOLO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a Sala considera que no era posible tener por acreditada la culpa grave de los demandados por las siguientes razones.

(…) Aunque es innegable que se condenó al Estado por la privación injusta de la libertad (…), en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (…) que decidió la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, no se calificó la conducta de los funcionarios que conocieron del proceso penal como dolosa o gravemente culposa.

(…) Para los fines de la acción de repetición, los calificativos de la conducta de los agentes estatales (dolo o culpa grave), como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, no se desprenden automáticamente de la condena impuesta contra el Estado, ni siquiera en este caso, donde su fundamento recayó en que la privación de la libertad tuvo un deficiente soporte demostrativo.

(…) Esta última circunstancia, aunque ciertamente puso en evidencia la antijuridicidad del daño a las garantías fundamentales del entonces procesado, no imponía concluir que ese daño fue, entonces, producto de una conducta deliberada de los demandados, o al menos de un comportamiento “poco diligente” o “abiertamente descuidado y negligente” de su parte, como lo entendió el juez en la sentencia que la parte demandante citó como fundamento del recurso.

(…) De manera que, si bien la privación de la libertad (…) se realizó con fundamento en pruebas que no tenían la fuerza del indicio grave, al menos podía considerarse que tuvo sustento en indicios de menor categoría, circunstancia que, aunque no valida la actuación del Estado, que fue condenado por la privación injusta de su libertad, permite descartar que, al momento de afectarla, los demandados hubieran obrado con culpa grave o dolo y no, más bien, como lo puso de presente el Ministerio Público en su intervención en esta instancia, que lo que se produjo fue una valoración incorrecta de los elementos de juicio que posteriormente fue corregida, vicisitud connatural al ejercicio de la función jurisdiccional.

(…) Por lo anteriormente expuesto, en ausencia de prueba del presupuesto subjetivo de la acción promovida por el Ejército Nacional, las pretensiones de la demanda debían denegarse, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos en sede de repetición de la decisión adoptada por el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial, consultar providencia de 19 de marzo de 2020, Exp. 49107, C.P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01008-01(52387) Actor: NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA Demandado: JAIRO MARTÍNEZ SOLARTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición – Privación injusta de la libertad/Prueba del elemento subjetivo no se consigue simplemente a partir de la sentencia de reparación directa.

Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a dos jueces, a quienes se les atribuyó la privación injusta de la libertad de un ciudadano que dio lugar a una condena contra el Estado. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante y sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante El 18 de febrero de 2002[1], el Ministerio de Justicia y del Derecho promovió acción de repetición contra Jairo Martínez Solarte y Francisco Javier Alzate Hernández.

Las pretensiones fueron (se trascribe): “Primera: Declarar solidariamrnte responsables [a los demandados] del valor de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sección Primera, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1998; por la conducta gravemente culposa en la que incurrieron al permitir la captura de Fausto Ulloa Montaño y dictarle medida de aseguramiento, privándolo en forma injusta de su libertad”.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara a los demandados al pago de $56’326.201,15, valor asumido por el Ministerio para cumplir la condena impuesta en la referida sentencia[2]. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso[3], en síntesis: 1) El 1 de octubre de 1990, Fausto Ulloa Montaño fue capturado por agentes del DAS y puesto a disposición del Juzgado 30 de Instrucción Criminal de Buenaventura, porque se tenían testimonios para considerarlo partícipe del secuestro de su sobrino menor de edad.

A pesar de que no se aportaron los aludidos testimonios, ni el nombre de quien los rindió, ni se produjo una situación de flagrancia, en su condición de titular del Juzgado 30 de Instrucción Criminal de Buenaventura, Jairo Martínez Solarte, en Auto de 2 de octubre de 1990, dispuso escuchar al capturado en diligencia de indagatoria. 2) Posteriormente, el Juzgado 5 Especializado, en ese momento a cargo de Francisco Javier Alzate Hernández, en providencia de 9 de octubre de 1990, sin que existiera prueba que la justificara, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, en enero de 1991, profirió resolución de acusación. El Juzgado Regional de Valle del Cauca, en Sentencia de 18 de julio de 1992, absolvió al sindicado, decisión confirmada por el Tribunal Nacional. 4) Ulloa Montaño demandó al Estado por la privación injusta de su libertad.

Consiguió sentencia favorable el 18 de diciembre de 1998, cuya condena fue pagada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. De esa indemnización debían responsabilizarse los demandados, ya que no restablecieron las garantías fundamentales de Fausto Ulloa ante la ilegalidad de su captura, y uno de ellos (Alzate Hernández) definió la situación jurídica del investigado con medida de aseguramiento, cuando no se daban los presupuestos legales para imponerla. 1.2 Posición de la parte demandada Jairo Martínez Solarte se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, la captura de Fausto Ulloa Montaño, aprehendido “en situación de flagrancia inferida” no fue ilegal[4].

Francisco Javier Alzate Hernández también se opuso a las pretensiones. Alegó que la defensa del Ministerio en el trámite de la acción de reparación directa no fue adecuada y que no se les notificó ese proceso, ni se les aseguró una defensa dentro del mismo. De otra parte, indicó que 12 profesionales del derecho estudiaron y conocieron del proceso penal, sin que ninguno advirtiera la ilegalidad de la captura.

Indicó que no existió un error inexcusable y que, en caso de que se hubiera presentado, los apoderados judiciales de los procesados no interpusieron recursos. 1.3 Trámite relevante y sentencia de primera instancia Por la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura[5], quien profirió sentencia el 21 de enero de 2010, en la que accedió a las pretensiones[6], decisión contra la que uno de los demandados interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, en Auto de 14 de agosto de 2012 declaró “…la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia 003 del 21 de enero de 2010 (…) inclusive”, habida cuenta que el Juzgado “…no era competente para pronunciarse sobre el particular, como quiera que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del funcionario y empleado judicial, está deferido privativamente a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda instancia”[7].

En sentencia de 23 de agosto de 2013, el referido Tribunal, aunque encontró prueba de la condena contra el Estado, del pago de la misma y de que los demandados tenían calidad de agentes estatales para la época de los hechos[8], concluyó que no se demostró una actuación dolosa o gravemente culposa de su parte. Al respecto, indicó que, en la sentencia que en la que se condenó al Estado, se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad por la privación injusta de Fausto Ulloua Mosquera (art. 414 Decreto 2700/91).

Consideró que, cuando la configuración del daño antijurídico proviene de determinación legal, la conducta, en este caso, del operador judicial no resultaba por sí sola tachable. Así, concluyó que “la sentencia condenatoria de esta jurisdicción para dar aplicación al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no constituye en sí prueba de la actuación personal de los demandados, pues el proceso penal no solo estuvo a cargo de estas dos personas”. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia La parte actora se valió de la Sentencia anulada, que había accedido a las pretensiones de repetición contra los funcionarios y sostuvo: “Fundamento el recurso de apelación con los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura que en sentencia 003 del 21 de enero de 2010, condenó a los demandados al pago de las sumas que fueron canceladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el proceso contencioso por la privación injusta de la libertad del señor Fausto Ulloa Montaño al demostrarse que el obrar doloso y culposo de los demandados originaron la condena en contra de la entidad [demandante]”.

Luego de trascribir los argumentos de ese fallo, solicitó que “…se revoque la sentencia No. 234 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo el 23 de agosto de 2013 y en su lugar se conceda las pretensiones contenidas en la demanda”[9]. En esta instancia únicamente se manifestó el Ministerio Público. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada por las siguientes razones: la acción de repetición se edificó en la culpa de los demandados al permitir que agentes del DAS capturaran ilegalmente a quien, posteriormente, demandó al Estado por privación injusta de la libertad.

Sin embargo, la absolución del procesado se dio fue por la aplicación del in dubio pro reo, no porque su captura hubiera sido ilegítima, lo cual no fue el núcleo central de la absolución del implicado. Por otra parte, indicó que, con las pruebas allegadas a este proceso, no se infería que los investigadores de la Fiscalía hubieran tenido la intención manifiesta de detener a Fausto Ulloa por su simple capricho, “quizá una valoración incorrecta que luego fue corregida por el Tribunal Superior, al concluir la existencia de una duda razonable”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó de manera oportuna[10], porque la condena contra el Estado se profirió el 18 de diciembre de 1998; se allegó prueba de que el pago de la misma fue recibido por sus beneficiarios el 4 de mayo de 2000 y la demanda se promovió el 18 de febrero de 2002[11].

Para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la controversia, se debía tomar como referente la época en que cada uno de los demandados profirió las decisiones relacionadas con la libertad de Faustino Ulloa Montaño. Así, se tiene que el 2 de octubre de 1990 y el 9 de octubre de 1990, Jairo Martínez Solarte y Francisco Javier Alzate, profirieron orden de encarcelación y medida de aseguramiento contra Fausto Ulloa Montaño, respectivamente.

Para entonces, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A., ya que las de la Ley 678 de 2001 se aplican, en lo sustancial, para los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque consideró que, a pesar de que se probaron los presupuestos objetivos de la acción de repetición, no se demostró la culpabilidad de los demandados.

A juicio del Tribunal, el elemento subjetivo no se derivaba de que el Estado hubiera sido condenado por la privación injusta de la libertad de Fausto Ulloa Montaño; además, consideró que el proceso penal por cuenta del cual se produjo esa privación, no fue del conocimiento exclusivo de los 2 demandados. En ese contexto, advierte la Sala que, a partir de los argumentos contenidos en la Sentencia del 21 de enero de 2010, proferida en el trámite de esta acción de repetición (que posteriormente fue anulada por el Tribunal), sentencia cuyo contenido tomó el recurrente para sustentar la apelación, no es posible concluir que los acá demandados actuaron de manera gravemente culposa por las razones que pasan a explicarse. 2.2.

El elemento subjetivo La sentencia de 21 de enero de 2010, cuyo contenido se invocó como sustentación del recurso, se soportó, fundamentalmente, en el contenido del fallo proferido contra el Estado dentro de la acción de reparación directa promovida por Fausto Ulloa Montaño. En esa sentencia, el Juez 1 Administrativo del Circuito de Buenaventura consideró: “Es claro de lo analizado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que la privación de la libertad del señor Fausto Ulloa Montaño por varios meses, tuvo lugar a partir de meras sospechas, con lo que se concluye que efectivamente no se configuraba el indicio de responsabilidad, necesario para ordenar la captura del sindicado, lo que a todas luces permite concluir que la conducta de los titulares tanto del juzgado Treinta de Instrucción Criminal de Buenaventura Jairo Martínez Solarte y del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Especializado de Cali Grancisco Javier Alzate Hernández, se encuentra contrario con lo ordenado por la normatividad penal, lo que a todas luces implicó para el señor Fausto Ulloa Montaño una serie de perjuicios (morales y materiales), por los cuales decidió imponer demanda de reparación directa contra los ministerios de Defensa y Justicia y a cuyas pretensiones accedió el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al encontrar configurada la privación injusta de la libertad del acusado y en consecuencia, se generó la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso.

(…) Todo lo anterior lleva a este Despacho Judicial a concluir que efectivamente en el presente caso se encuentran acreditados los dos requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en el entendido de que se demostró que el Ente demandado dio lugar a la condena impuesta por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia 178 del 18 de diciembre de 1998 y que dicha condena tuvo lugar a partir de la conducta poco diligente de los aquí demandados, la que llevó a ordenar detención preventiva del señor Fausto Ulloa Montaño, sin tener sustento probatorio y jurídico (…).

Este descuido en el proceder de los funcionarios judiciales aquí demandados, obró en desmedro de los derechos del acusado y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se observa que el mismo pasó largo tiempo en la cárcel, sin existir en su contra un indicio grave de responsabilidad que se exige en materia penal para ordenar la detención de una persona por la comisión de un delito, con lo que se acoge el argumento del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de considerar que se presentó una privación injusta de la libertad y se reafirma la conclusión de este Despacho al considerar que la conducta de los funcionarios judiciales aquí demandados fue abiertamente descuidada, negligente y violatoria de los derechos del acusado.

Con su actuar, los [demandados] vulneraron varias disposiciones del ordenamiento constitucional, entre ellas el artículo 13 que dispone: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley…” y el artículo 29 que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. Conforme con lo anterior, se concluye que la conducta de los doctores Jairo Martínez Solarte (Juez treinta de instrucción criminal) y Francisco Javier Alzate Hernández (Juez Cuarto Especializado), fue la causante de que el señor Fabio Ulloa Montaño, fuera privado de su libertad de forma injustificada alrededor de varios meses y de que la entidad demandada haya sido condenada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a pagar a la víctima y a los demás demandantes, las sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales reclamados”.

A partir de los anteriores argumentos, la Sala considera que no era posible tener por acreditada la culpa grave de los demandados por las siguentes razones. Aunque es innegable que se condenó al Estado por la privación injusta de la libertad de Fausto Ulloa Montaño, en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de 18 de diciembre de 1998, que decidió la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, no se calificó la conducta de los funcionarios que conocieron del proceso penal como dolosa o gravemente culposa.

En esa decisión, luego de que se constató el encarcelamiento de Ulloa Montaño, y de que se trascribieron apartes del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Regional de Santiago de Cali el 28 de julio de 1992, como de la Sentencia que lo confirmó, proferida por el Tribunal Nacional el 21 de septiembre de 1992, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, concluyó: “…de las anteriores providencias se extrae que la razón fundamental por la cual se produjo la absolución del señor Ulloa Montaño respecto del cargo de secuestro de su sobrino, fue la falta de prueba que permitiera incriminarlo del ilícito, pues por meras sospechas estuvo privado de la libertad por muchos meses.

Para proferir medida de aseguramiento de deternción, la norma procesal exige el acreditamiento del indicio grave de responsabilidad”[12]. Para los fines de la acción de repetición, los calificativos de la conducta de los agentes estatales (dolo o culpa grave), como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, no se desprenden automáticamente de la condena impuesta contra el Estado[13], ni siquiera en este caso, donde su fundamento recayó en que la privación de la libertad tuvo un deficiente soporte demostrativo.

Esta última circunstancia, aunque ciertamente puso en evidencia la antijuridicidad del daño a las garantías fundamentales del entonces procesado, no imponía concluir que ese daño fue, entonces, producto de una conducta deliberada de los demandados, o al menos de un comportamiento “poco diligente” o “abiertamente descuidado y negligente” de su parte, como lo entendió el juez en la sentencia que la parte demandante citó como fundamento del recurso.

De hecho, a partir de una lectura completa de la Sentencia de 28 de julio de 1992, en la que se absolvió a Ulloa Montaño, como de la que la confirmó en grado de consulta, puede concluirse que, a pesar de que la detención no tuvo soporte en un indicio grave de responsabilidad, como lo exigía la normativa penal en su momento, sí se contaba con elementos que permitían vincular al investigado con los hechos delictivos investigados, al punto que, en algunos momentos, el fallo absolutorio indicó que existían dudas sobre su responsabilidad penal, razón por la cual quedó absuelto.

Al respecto, en la Sentencia de 28 de julio de 1992, el Juzgado Regional de Cali indicó: “No encontramos en el recaudo elementos de juicio que nos lleven a concluir, sin entrar en el campo de la duda, una responsabilidad en el secuestro, así nos parezca inicialmente poco justificada la posición de los sindicados cuando en las injuradas cada uno por su lado explicó los motivos -Julian- para ser capturado en el lugar de los hechos (entorno) y -Fausto- en la forma como intentó ayudar a la familia del sobrino a realizar gestiones tendientes a la liberación (…) Como la presunción de inocencia emerge como conclusión, nos atenemos a los probado y en ese orden la aplicación del artículo 445 del nuevo c.p.p. es pertinente.

Se absolverá a Julian Becerra Rivas y Fausto Ulloa Montaño, de los cargos hechos en la calificación ”[14]-se resalta-. Por su parte, en la Sentencia de 21 de septiembre de 1992 del Tribunal Nacional con sede en Bogotá, se expuso: “En un sentido muy similar puede razonarse respecto del otro procesado, pues si bien es cierto quien planeó el secuestro debió ser persona conocida de la familia y que estuviera al tanto de sus movimientos, y la actitud desplegada por Fausto Ulloa resultó en extremo sospechosa, no puede afirmarse sin un alto riesgo de equivocación que fue el enlace utilizado para llevar a cabo la acción delictiva.

Su comportamiento es equívoco y tanto se puede afirmar que obedeció a la causa expresada, como a otras motivaciones. De todas maneras y como conclusión, lo cierto es que la responsabilidad ni en uno ni en otro caso aparece comprobada en la medida exigida por el C. de P.P. para dictar sentencia, condenatoria, compartiéndose los razonamientos hechos por el a- quo”[15].

De manera que, si bien la privación de la libertad de Fausto Ulloa Montaño se realizó con fundamento en pruebas que no tenían la fuerza del indicio grave, al menos podía considerarse que tuvo sustento en indicios de menor categoría, circunstancia que, aunque no valida la actuación del Estado, que fue condenado por la privación injusta de su libertad, permite descartar que, al momento de afectarla, los demandados hubieran obrado con culpa grave o dolo y no, más bien, como lo puso de presente el Ministerio Público en su intervención en esta instancia, que lo que se produjo fue una valoración incorrecta de los elementos de juicio que posteriormente fue corregida, vicisitud connatural al ejercicio de la función jurisdiccional.

Cabe agregar que, a pesar de que en la sentencia absolutoria se indicó que el señor Ulloa fue vinculado “a partir de meras sospechas”, esa expresión, en el contexto de toda la decisión, no podía entenderse encaminada a poner de presente una actuación arbitraria de los funcionarios que conocieron el caso, sino más bien, como viene de indicarse, a que no existía realmente un indicio grave de responsabilidad del investigado.

Por lo anteriormente expuesto, en ausencia de prueba del presupuesto subjetivo de la acción promovida por el Ejército Nacional, las pretensiones de la demanda debían denegarse, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida. 2.3 Condena en costas La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas, en la medida en que no hay actuación del demandado que pudiera dar lugar a fijar agencias en derecho; en todo caso, como no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora, ello la exoneraba de condena en costas en esta instancia (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida el 23 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 100 vuelto del cuaderno 1. [2] Folio 87 del cuaderno 1. [3] Folio 12-17 del cuaderno 1. [4] Folio 109 y siguientes del cuaderno 1. [5] Folio 153-154 del cuaderno 1. [6] Folio 177-193 del cuaderno 1. [7] Folio 229-232 del cuaderno 1. [8] Folio 252-253 del cuaderno principal. [9] Folio 259-261 del cuaderno principal. [10] El término de caducidad de 2 años, está establecido el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [11] Respectivamente, folios 39, 80 y 30 del cuaderno 1. [12] Folio 73 del cuaderno 1. [13] “…conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado.

Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00038- 01(49107). [14] Folio 38 del cuaderno 1.

El artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, disponía: “Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado” [15] (folio 51 del cuaderno 1).