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18001-23-31-000-2010-00246-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Celia Molina Díaz Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 En el nuevo esquema procesal [Ley 906 de 2004], se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales.

En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.

Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. (…) Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.

(…) Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306, la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.

(…) Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / PRESENCIA DEL PROCESADO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala observa que el juez de control de garantías tomó la determinación de ordenar su detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en un indicio grave de responsabilidad en la comisión del delito de extorsión, a saber: (i) el informe policial que dio cuenta de su aprehensión y en el que se manifestó que aquél estaba en el lugar donde el señor (…) recibió el giro producto de una llamada extorsiva.

(…) Se precisa que el hecho de que el procesado estuviera en el lugar donde ocurrieron los hechos no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad. Al respecto, se observa que se refirieron unos hechos indicadores que no fueron probados dentro de la investigación penal, pues se afirmó que el sindicado fue uno de los que realizó las llamadas a la víctima para presionarla a que realizara el giro, y que aquél formaba parte de un grupo al margen de la ley.

Sin embargo, ello correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que en efecto el aquí demandante haya participado de la organización ilegítima y que ejecutaba la actividad de constreñir a terceros para obtener un beneficio propio. (…) En consecuencia, no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…) porque éstos se desarrollaron con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones del juez de control de garantías.

(…) De igual forma, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (…). En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…), toda vez que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra, ni se justificó su imposición, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.

(…) Es preciso advertir que la Nación-Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación manifestó que no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de garantías fue quien decretó la medida de aseguramiento contra el indiciado. (…) En efecto, tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.

(…) En consecuencia, comoquiera que en el presente caso la Nación-Fiscalía General de la Nación no decidió sobre legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor (…), sino que ello le correspondió al juez de control de garantías, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) Si la privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus parientes en segundo grado el monto será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para los parientes en tercer grado les corresponde el valor de 17.5.

(…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio.

(…) Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Frente al daño a la vida de relación, de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Acerca de la evolución del perjuicio inmaterial, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / ECONOMÍA INFORMAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor (…) a favor del señor (…), ante lo cual tuvo en cuenta que aquél ejercía como agricultor, el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado sus ingresos mensuales, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones, y el tiempo de la privación de la libertad.

Asimismo, reconoció este perjuicio por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el observatorio laboral y ocupacional del SENA, esto es, 8.5 meses. (…) La Sala advierte que reconocerá una indemnización por este perjuicio pero sin el incremento del 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que su vinculación laboral era formal.

Tampoco hay lugar a reconocer por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el observatorio laboral y ocupacional del SENA, toda vez que, de conformidad con la sentencia de unificación referida previamente, dicha presunción únicamente se aplica para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.

Y comoquiera que se demostró que el señor (…) era un trabajador informal, no hay lugar a reconocer este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00246-01(51261) Actor: MARÍA CELIA MOLINA DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Óscar Javier Molina Díaz; Mercedes Guzmán Camacho, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Alejandro Melo Guzmán;

María Victoria Díaz Luna; María Delia Molina Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María José Baquero Molina; Lorenza Díaz Luna; Rómulo Díaz Luna; Sabrina Liliana Meneses Molina; Ángela Victoria Meneses Molina; María Rocío Meneses Molina y María del Pilar Meneses Molina presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Óscar Javier Molina Díaz, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 11-26, c. 1): PRIMERA.

Que se declare que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Óscar Javier Molina Díaz, desde el día 23 de junio de 2009 hasta el día 11 de noviembre de 2009, por cuenta del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías y Juzgado Cuarto Penal Municipal (conocimiento) de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de extorsión agravada tentada con circunstancias de mayor punibilidad, proceso que concluyó con preclusión de la investigación, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Florencia Caquetá, por cuanto el delito investigado no fue cometido por el sindicado.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar los perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero (…).

TERCERO. Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero (…). CUARTA. Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor Oscar Javier Molina Díaz, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en: 1.

Los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los cuales se estima en una suma superior a $2.940.683. 2. Los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que tardaría el señor Oscar Javier Molina Díaz en encontrar un trabajo, según el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del servicio nacional de aprendizaje Sena, el cual se establece en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses), los cuales se estima en una suma superior a $5.385.373.

(…) QUINTA. Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los señores Mercedes Guzmán Camacho, María Victoria Díaz Luna y María Delia Molina Díaz, y el menor Jhon Alejandro Melo Guzmán, por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su compañero permanente, hijo, hermano y padrastro, en el establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo de la ciudad de Bogotá y en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia Caquetá las siguientes sumas de dinero, los cuales están determinados así, para cada uno de ellos: Para Mercedes Guzmán Camacho, María Victoria Díaz Luna y María Delia Molina Díaz, por transporte y viáticos cada 15 días para visitar a su compañero permanente, hijo y hermano Óscar Javier Molina Díaz, viajando desde el municipio de El Guamo departamento del Tolima hasta la ciudad de Florencia Caquetá, y viceversa, con una permanencia de dos días, durante tres meses, por un valor de $150.000 pesos cada viaje, para un total de $900.000 para cada uno de ellos.

Para el menor Jhon Alejandro Melo Guzmán, por transporte y viáticos cada mes para visitar a su padrastro Óscar Javier Molina Díaz, viajando desde el municipio de El Guamo departamento del Tolima hasta la ciudad de Florencia departamento del Caquetá, y viceversa, con una permanencia de dos días, durante tres meses, por un valor de $150.000 pesos cada viaje, para un total de $450.000.

Para Mercedes Guzmán Camacho, María Victoria Díaz Luna y María Delia Molina Díaz, por transporte y viáticos cada 15 días para visitar a su compañero permanente, hijo y hermano Óscar Javier Molina Díaz viajando desde el municipio de El Guamo departamento del Tolima hasta la ciudad de Bogotá y viceversa, con una permanencia de dos días, durante dos meses, por un valor de $100.000 cada viaje, para un total de $400.000 para cada uno de ellos.

Para el menor Jhon Alejandro Melo Guzmán, por transporte y viáticos cada mes para visitar a su padrastro Óscar Javier Molina Díaz, viajando desde el municipio de El Guamo departamento del Tolima hacia la ciudad de Bogotá y viceversa, con una permanencia de dos días, durante dos meses, por un valor de $100.000 cada viaje, para un total de $200.000.

(…). 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 23 de junio de 2009, el señor Óscar Javier Molina Díaz fue capturado por miembros del grupo Gaula; (ii) el 24 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de extorsión;

(iii) el 10 de noviembre de 2009, el ente investigador solicitó la preclusión de la investigación por falta de elementos materiales probatorios que lo incriminaran como autor del punible, ante lo cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá accedió a la petición; (iv) la privación a la que estuvo sometido el señor Molina Díaz fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre.

B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que no tuvo conocimiento del proceso iniciado contra el señor Óscar Javier Molina Díaz, puesto que la investigación penal y la preclusión se realizó en etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación (f. 66-70, c. 1). 4.

La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones estuvieron acorde a lo establecido en la Constitución Política y la ley; (ii) hay lugar a declarar la culpa de la víctima, toda vez que la defensa del señor Óscar Javier Molina Díaz no interpuso los recursos contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento, ni formuló la acción constitucional de habeas corpus.

Asimismo, la defensa tampoco solicitó la preclusión de la investigación; (iii) no tiene a su cargo funciones jurisdiccionales y, por lo tanto, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 85-90, c. 1). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.

En consecuencia, las condenó a la indemnización de perjuicios morales[1] y materiales[2]. 6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Óscar Javier Molina Díaz fue injusta, toda vez que la resolución de preclusión de la investigación que se profirió a su favor evidenció que no debió soportar esa carga, pues su presunción de inocencia no fue desvirtuada (f. 185-198, c. ppl.).

D. Recursos de apelación 7. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a reconocer a favor de todos los demandantes una indemnización por daño a la vida de relación, toda vez que con las declaraciones que reposan en el expediente se acreditó dicho perjuicio (f. 203-208, c. ppl.). 8.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el señor Óscar Javier Molina Díaz tenía la obligación de soportar la privación de su libertad, toda vez que en su contra mediaban serios indicios de responsabilidad; (ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, dado que fue el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de garantías quien decretó la medida de aseguramiento (f. 209, c. ppl.).

E. Apelación adhesiva 9. La Nación-Rama Judicial interpuso apelación adhesiva. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el señor Óscar Javier Molina Díaz tenía la obligación de soportar la privación de su libertad al obrar indicios suficientes de responsabilidad penal; (ii) sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho;

(iii) la preclusión de la investigación penal se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad bajo un título objetivo de imputación (f. 233-236, c. ppl.)[3]. E. Alegatos de conclusión 10. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 246-254, c. ppl.). 11.

La parte actora expuso los mismos argumentos señalados en el recurso de apelación (f. 266-267, c. ppl.). 12. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 268, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial[6].

B. La legitimación en la causa 14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[7]. 15. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[8].

C. La caducidad 16. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento, a través de la cual se declaró la extinción de la acción penal iniciada contra el señor Óscar Javier Molina Díaz por el delito de extorsión, quedó ejecutoriada en la misma fecha[9]. 17.

Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 15 de junio de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Óscar Javier Molina Díaz es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

E.

HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 20. El 24 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías llevó a cabo audiencia en la que se legalizó la captura del señor Óscar Javier Molina Díaz, se formuló imputación por el delito de extorsión y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Al respecto, se destaca lo siguiente (transcripción de la audiencia contenida en CD, archivo n.º 1 y 3, f. 157, c. 2): 20.1 Respecto a la legalización de la captura: Fiscalía: Fundamento mi petición en el informe de captura de flagrancia, actas de derechos de los capturados, cadena de custodia de elementos objeto de incautación, denuncia de la víctima y las identidades de cada uno de ellos.

Refiere el informe de flagrancia que teniendo en cuenta la denuncia radicada por la ciudadana Rosa Mosquera Rentería, la cual, está reportada en el Gaula, se dispuso un operativo antiextorsión tendiente a lograr la captura en flagrancia de las personas que fueron a reclamar un giro en la oficina del SIM a nombre de Jair Arroyo Pórtela, producto de extorsión, en la cual fue víctima Rosa Mosquera Rentería por cuantía de $600.000, proceso adelantado por la Fiscalía Primera Especializada de Florencia- Caquetá. De acuerdo a la última comunicación del extorsionista y previa coordinación personal Unidad Móvil Antisecuestro quien da indicaciones que la víctima debe realizar un giro a la oficina del SIM a nombre de Jair Arroyo Pórtela (…).

El Gaula de Bogotá se desplazó previa coordinación con personal de la oficina de giros siendo las 15:05 horas aproximadamente, se recibe el aviso de la persona indicada. Por tal motivo se procedió a identificar visualmente a la persona que recibió el dinero producto de la extorsión y así realizar el procedimiento de captura por lo que se observó por parte del personal del Gaula que la persona que había recibido el giro había llegado al sitio en mención en compañía de otros sujetos que lo esperaron en la parte de afuera del local comercial, en el mismo instante en que ellos procedían a retirarse del lugar el personal involucrado en el operativo procedió a identificarse, posteriormente a dar captura a las personas que habían sido referenciadas con anterioridad dando como resultado la captura de los mismos y posteriormente identificándolos, hallando en poder del señor Jair Arroyo Pórtela el dinero producto de la extorsión por una suma de $100.000 en billetes de $20.000.

Asimismo, se logró establecer que era acompañado por personas quienes responden a los nombres de Jamer Londoño Pórtela, Robín Gudiño Pórtela y un amigo que responde al nombre de Óscar Javier Molina Díaz. Posteriormente, se les informó el motivo de su captura e inmediatamente se los trasladó a la URI de Usaquén con el fin de dejarlos a disposición de autoridad competente.

Este procedimiento de captura tuvo lugar el día 23 de junio a las 15:15 horas. (…) Tenemos la denuncia radicada por la víctima en la que señala que, para el día de hoy 23 de junio del año en curso, se presenta la señora antes relacionada a las instalaciones del Gaula Florencia manifestando que, el día 20 cuando se encontraba en la casa de su señora madre, siendo aproximadamente las 9 am, la llamó un sujeto que se identificó con el alias de Michael integrante del frente 49 de las Farc para pedirle una plata que se la enviara a Yurani Pineda quien es su esposa y necesitaba viajar al área rural de Solano-Caquetá ya que se encontraba en la ciudad de Bogotá en la clínica Santa Clara.

Ella le dijo que no manejaba presupuesto, tenía que hablar con la alcaldesa para conseguir el dinero, le dijo que le colaborara ya que el día jueves él se encontraría en Solano y la amenazó con hacerle algo. Este sujeto quedó en marcar a la media hora para ver qué había hablado con la alcaldesa Sandra Carvajal y le colgó. A las 10 am llamó nuevamente y le dijo que no había podido comunicarse con la alcaldesa, él le dijo que a qué hora le podía conseguir el dinero quedando en llamar a la media hora.

Al rato llama Michael y dijo que no había podido conseguir quién le reclamara el dinero en Bogotá, ya que su señora se encontraba tirada en la clínica. Ella le dijo que los $600.000 se los podía conseguir para el día martes porque la persona que le iba a prestar el dinero lo tenía en el banco, le dijo que iba a hacer todo lo posible para conseguirle el dinero quedando en llamarle y decirle quién iba a reclamar el giro en la ciudad de Bogotá. Como a la media hora este sujeto llamó y le dijo que le girara el dinero a Elio Marín Quintero al servicio inmediato nacional, ella le manifiesta que no le puede conseguir el dinero porque le fue imposible y que solo se lo podía conseguir para el día martes.

Este sujeto le dijo que ya mismo le girara a nombre de esa persona quedando en llamar el día martes. Hoy en horas de la mañana le marcó al mismo número del celular y le dio los datos de un señor Jamer Arroyo Pórtela a quien debería enviarle el giro a la empresa de servicio inmediato nacional SIM dirigido a la ciudad de Bogotá. En entrevista de la señora Mosquera Rentería refiere que, después de haber instaurado la denuncia, este sujeto me llamó a las 9 am me dijo que el muchacho había ido a la oficina de giros y que no había ningún giro a nombre de él, entonces yo le respondí que me encontraba en una reunión en la gobernación en Florencia, que a las 14 horas le giraba los $600.000, Michael me dijo que sin falta le enviara ese dinero que no quería tener problemas con nadie y colgó. A las 14:10 me llama nuevamente este sujeto y me dijo que si ya le había girado el dinero a lo que le contesté que estaba haciendo fila para girar el dinero exigido que ya podían ir por la plata.

A las 14:19 realicé un giro por $100.000 de una cuantía inicial de $600.000 a nombre de Arroyo Pórtela Jair al servicio inmediato nacional. La unidad del Gaula que realizó el procedimiento de captura encontró motivos claros y fundados para aprehender a los aquí indiciados y es precisamente que concurren al lugar que había sido acordado previamente con la víctima para efecto de reclamar el giro producto de la extorsión. (…) Estas personas concurren al centro de recepción y reclaman el giro por la suma de $100.000, la policía inmediatamente los aprehende encontrándole el producto del dinero a uno de ellos que es la que recibió el giro quien estaba acompañado por tres personas más y coincide en su identificación con la facilitada por la víctima (…).

Juez: En atención a los elementos materiales probatorios puestos de presente por la fiscalía, se observa que los policiales contaban con motivos fundados para inferir que se encontraban en una situación de flagrancia prevista en el art. 301 numeral 1, esto es, que los indiciados fueron sorprendidos y aprehendidos al momento de cometer el delito, pues como se anunció se contaba con la denuncia de la señora Rosa Mosquera quien había indicado que venía recibiendo llamadas extorsivas por parte de un sujeto que se identificó como miembro del frente 49 de las Farc para que realizara un giro al señor que fue identificado como Jair Arroyo Pórtela (…).

Así las cosas, se dio cumplimiento al procedimiento de captura establecido en la constitución y la ley. (…) 20.2. Respecto a la medida de aseguramiento: Fiscalía: La fiscalía solicita de conformidad con el art. 306 se decrete medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (…). Para ello tenemos los elementos materiales probatorios como son el informe de captura en flagrancia, la denuncia rendida por la victima de los hechos propuestos en investigación, la entrevista de la misma víctima donde refiere los hechos reales (…), la constancia de haberse efectuado o materializado el delito y el dinero que fue encontrado en poder de uno de los imputados que precisamente nos indica que se ha estructurado este delito en cuanto a lo que tiene que ver con la extorsión. Si bien es cierto, uno de los imputados ha aceptado los cargos y los otros tres no, no obstante, la fiscalía solicita la medida de aseguramiento para los tres (…) Los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima.

Este comportamiento delictivo que se les ha endilgado a los aquí imputados, hemos escuchado el relato que hace la victima de los hechos en donde indica cómo se ha venido desarrollado este comportamiento delictivo, la manera como fue ella abordada telefónicamente o contactada por una persona que se hace llamar Michael como integrante de un frente de las Farc, específicamente el frente 49 y en donde le hace unas exigencias para que la misma le haga una entrega de dinero y que si no lo hace le hará algo.

Aquí nos está mostrando que teniendo en cuenta el número de personas a las que han sido relacionadas con estos hechos delictivos es evidente que hubo un acuerdo de voluntades con la finalidad de constreñir a esta víctima que ostenta la calidad de servidora pública para despojarla de dinero para cumplir unos fines ilícitos es decir para un provecho propio (…).

Juez: (…) frente al requisito subjetivo procede el despacho a observar las previsiones del art 308 del C.P.P., esto es, como primera medida que los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía se puede inferir que los imputados pueden ser partícipes o autores de la conducta delictiva imputada. Señaló la fiscalía que como elementos materiales de prueba que fundamentan esa inferencia, el informe de captura en flagrancia, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación del dinero y la denuncia y entrevista de la víctima que manifestó que venía siendo víctima de una extorsión en la que a través de una serie de llamadas le exigían una suma de $600.000 amenazándola con hacerle algo si no lo hacía. Se cuenta con el informe policial que dio cuenta de la aprehensión en el que se informa que estas personas estaban en el lugar donde se recibiría el giro el día 23 de junio del presente año. Señala igualmente que se da cumplimiento al numeral segundo del art 308, esto es, que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima.

Debe indicar este despacho como primera medida que frente a la inferencia razonable que los imputados puedan ser los autores o partícipes de la conducta delictiva se cuenta con los elementos materiales señalados por la fiscalía, que los señores Óscar Javier Molina Díaz, Jamer Londoño y Robín Gudiño aparecieron acompañando al señor Jair Arroyo Pórtela quien debía recibir el giro que envió la victima Rosa Mosquera, que estaban en ese lugar en ese momento acompañándolo.

(…) Si bien es cierto, debe advertir este despacho que en este momento procesal no se debe hablar de que se pueda desvirtuar o no la presunción de inocencia de la que gozan ustedes como imputados, en este momento en efecto es posible hablar de una existencia de una duda razonable frente a su participación. No obstante, lo cierto es que la misma legislación establece que para una formulación de acusación poniéndolo en términos mayores no se exige una certeza y hasta ahora en esta etapa procesal existe la posibilidad de que el funcionario cuente con vías, sin embargo, para esta funcionaria la vía no es ostensible como lo manifiesta el representante del Ministerio Público, pues no solamente se cuenta con el indicio de presencia en el lugar de los hechos de los señores Óscar Javier Molina Díaz y Jamer Londoño y Robín Gudiño, acompañantes del señor Arroyo, sino que adicionalmente se observa del reato del acontecer fáctico que el día del giro la señora Rosa Mosquera recibió varias llamadas de parte de la persona que se hizo llamar Michael que aproximadamente transcurrían entre diez y cinco minutos las llamadas que se hiciere a la víctima solicitándole que hiciera el giro.

De los elementos materiales probatorios que puso de presente la fiscalía no se cuenta con incautación de teléfono celular alguno que permitiera inferir que quien hizo la llamada era Jair o que Jair llamaba a algún Michael para decirle que qué hubo del giro a la víctima. Entonces se puede inferir que no es aquí donde se debe desvirtuar su presunción de inocencia, sino que esta funcionaria se ve avocada a hacer un análisis de la situación fáctica para poder inferir si existe una posibilidad de que ustedes sean partícipes o autores del delito imputado.

Entonces en este análisis considera esta funcionaria que si el señor Jair Arroyo estaba dentro del local esperado el giro y tenía conocimiento de que no lo había realizado y se realizó unas llamadas a la víctima indicando que no se había enviado el giro que le enviara presionándola, constriñéndola porque la persona estaba dentro, debía haber una persona que estaba haciendo esa llamada alguien debía conocer que Jair estaba adentro del local esperando el giro y que no había sido recibido y no resulta descabellado pensar que eran sus acompañantes quienes estaban pendientes de realizar la llamada a la víctima para que se realizara el giro.

Esta inferencia considera este despacho completamente razonable. Por todos es sabido que en todas las esquinas se cuentan con personas que venden minutos a celular que resulta lógico pensar que si las personas que acompañaban a Jair estaban afuera y sabían que no se había recibido el giro, que hicieron las llamadas por fuera porque no se puede llegar a otra conclusión (…).

Necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento: (…) Existe un grupo delincuencial denominado Farc que azota a nuestra población que genera zozobra, miedo, angustia y si recibe la victima la llamada de una persona que se identifica como miembro de las Farc entiende este despacho que su situación emocional y psicológica resultó bastante afectada y ante la exigencia de la entrega de un dinero se logra afectar no solo patrimonial sino psicológicamente a una persona.

Señala la fiscalía que, si estas personas continúan en libertad, se generaría un peligro para la comunidad y para la víctima (…). Observa el despacho que en efecto la conducta investigada y que les fue imputada es evidentemente grave. (…) Se puede inferir en principio que sí hay una pertenencia a una organización criminal. Considera este despacho que frente a la proporcionalidad se debe buscar un equilibrio entre los intereses que están en conflicto, son de una parte la libertad de ustedes quienes anhelan que haya libertad y, de otra parte, está el derecho que tiene la señora Rosa Mosquera, así como toda la comunidad, de vivir tranquilos, se afectó su intimidad, su patrimonio, se afectó su dignidad, estamos frente a un delito pluridefensivo, se afecta no solo un bien jurídico como el patrimonio económico, sino también la integridad moral y psicológica de las víctimas de estas conductas.

Estos comportamientos generan zozobra e intranquilizan a toda la comunidad más aun cuando son organizaciones como las Farc. (…) Se le debe dar mayor peso a los bienes que se pusieron en peligro con la conducta que se les imputó. 21. El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en la que se declaró la extinción del proceso adelantado contra el señor Óscar Javier Molina Díaz por el delito de extorsión, por la imposibilidad de continuar con la acción penal y, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 42- 45, c.1): Instalada la audiencia y al verificarse la presencia de partes intervinientes, el Fiscal solicita el uso de la palabra (…) que la Fiscalía solamente cuenta con la denuncia, el informe investigador de campo del Gaula Bogotá y una entrevista realizada la hermana de la víctima. La Fiscalía a través de este delegado, llega a esta audiencia cuando ya se ha presentado el escrito de acusación y era inoportuno, inconducente e improcedente, solicitar alguna prueba, toda vez que la delegada para la fecha, ya lo había señalado y no había forma de vincular nuevos elementos materiales probatorios que permitiera inferir razonablemente la responsabilidad en cabeza de Robín Gudiño Pórtela, Jamer Londoño Portela y Óscar Javier Molina Díaz, aunque fueron múltiples los esfuerzos por parte de la Fiscalía con el fin de determinar si estas personas tenían o no tenían conocimiento de que el señor Jair les había informado de la procedencia del dinero o si estos eran partícipes o conductores de la conducta desplegada por el señor Arroyo Portela, sin embargo la Fiscalía se quedó corta en dicha investigación en verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los presentes responsables y en este momento procesal considera este delegado que no resulta conducente ni para la administración de justicia ni para nadie, continuar con esta investigación, toda vez que será imposible desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a los tres capturados.

Por tal motivo y como se reúnen los presupuestos de que trata el artículo 332 se solicita se declare la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de acción penal, pues mal haría la Fiscalía en llegar a un juicio oral sin elementos materiales probatorios con los cuales pueda incriminar a los aquí imputados, pues no se justifica el desgaste de la justicia en estas circunstancias.

El despacho resuelve: (…) Declarar la extinción de la acción penal, que se adelanta en contra de los señores Robín Gudiño Portela, James Londoño Portela y Óscar Javier Molina Díaz, por concurrir la causal consagrada el numeral primero del artículo 332 del CPP, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. 22.

El 31 de enero de 2010, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Óscar Javier Molina Díaz permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario por el delito de extorsión entre el 12 de agosto de 2009 y el 11 de noviembre de 2009 (f. 38, c. 1). 23. El 28 de octubre de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Óscar Javier Molina Díaz fue privado de la libertad en establecimiento carcelario por el delito de extorsión desde el 26 de junio de 2009 (f. 185, c. 2).

F. ANÁLISIS DE LA SALA 24. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 25. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Óscar Javier Molina Díaz fue privado de su libertad por el delito de extorsión desde el 23 de junio de 2009[11] hasta el 11 de noviembre de 2009[12]. ● Análisis de la legalidad de la medida 26.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 23 de junio de 2009, el señor Óscar Javier Molina Díaz fue capturado en el marco de un operativo antiextorsión. El 24 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías llevó a cabo audiencia en la que legalizó su captura, se formuló la imputación, y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el delito de extorsión. Finalmente, el 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento decretó la extinción de la acción penal. 27.

Es preciso advertir que el señor Óscar Javier Molina Díaz fue aprehendido porque aquél se encontraba en el lugar de los hechos acompañando al señor Jair Arroyo Portela, quien se hallaba cobrando un giro remitido por la señora Rosa Mosquera, producto de una presunta llamada extorsiva. No obstante, dicha circunstancia no podía catalogarse de entrada como ilícita, toda vez que no había certeza si aquél hacía parte del comportamiento ilegitimo.

Además, el informe de captura no dio cuenta que, en efecto, el aquí demandante era conocido del señor Arroyo Portela, ni las supuestas razones por las cuales lo estaba custodiando. 28. Por otro lado, la Sala observa que el juez de control de garantías tomó la determinación de ordenar su detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en un indicio grave de responsabilidad en la comisión del delito de extorsión, a saber: (i) el informe policial que dio cuenta de su aprehensión y en el que se manifestó que aquél estaba en el lugar donde el señor Arroyo Pórtela recibió el giro producto de una llamada extorsiva. 29.

Se precisa que el hecho de que el procesado estuviera en el lugar donde ocurrieron los hechos no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad. Al respecto, se observa que se refirieron unos hechos indicadores que no fueron probados dentro de la investigación penal, pues se afirmó que el sindicado fue uno de los que realizó las llamadas a la víctima para presionarla a que realizara el giro, y que aquél formaba parte de un grupo al margen de la ley.

Sin embargo, ello correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que en efecto el aquí demandante haya participado de la organización ilegítima y que ejecutaba la actividad de constreñir a terceros para obtener un beneficio propio. 30. En consecuencia, no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del señor Molina Díaz porque éstos se desarrollaron con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones del juez de control de garantías. 31.

De igual forma, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 20004, el cual establece lo siguiente: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 32. Al respecto, es preciso advertir que, si bien el juez de control de garantías al momento de decretar la medida preventiva sostuvo que ésta era necesaria porque el procesado constituía un peligro para la comunidad y para la víctima, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios respecto del señor Molina Díaz, que dieran cuenta que, en efecto, aquél procuraba seguir con la presunta comisión del punible.

Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. 33. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Javier Molina Díaz, toda vez que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra, ni se justificó su imposición, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 34.

Es preciso advertir que la Nación-Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación manifestó que no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de garantías fue quien decretó la medida de aseguramiento contra el indiciado. 35. En efecto, tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. 36.

En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.

Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. 37. Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. 38.

Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306[13], la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. 39.

Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. 40. En consecuencia, comoquiera que en el presente caso la Nación-Fiscalía General de la Nación no decidió sobre legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Javier Molina Díaz, sino que ello le correspondió al juez de control de garantías, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Nación-Rama Judicial. ● Culpa exclusiva de la víctima 41.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[14], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Óscar Javier Molina Díaz digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 42.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[15], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 43.

Si la privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus parientes en segundo grado el monto será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para los parientes en tercer grado les corresponde el valor de 17.5. 44.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 45. Toda vez que el señor Óscar Javier Molina Díaz fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que Mercedes Guzmán Camacho, Jhon Alejandro Melo Guzmán, María Victoria Díaz Luna, María Delia Molina Díaz, Lorenza Díaz Luna, Rómulo Díaz Luna, María José Baquero Molina, Sabrina Liliana Meneses Molina, Ángela Victoria Meneses Molina, María Rocío Meneses Molina y María del Pilar Meneses Molina, toda vez que con los registros civiles de nacimiento y las pruebas obrantes en el expediente acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa y el sufrimiento causado con la privación de la libertad[16]. 46.

Se observa que el periodo injusto de detención del señor Óscar Javier Molina Díaz a imputar es entre el 23 de junio de 2009 y el 11 de noviembre de 2009, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el equivalente a 43.17 s.m.l.m.v. A los parientes en segundo grado de consanguinidad, les corresponde el equivalente a 21.58 s.m.l.m.v. Y a los parientes en tercer grado de consanguinidad, les corresponde el equivalente a 15.11 s.m.l.m.v. - Daño a la vida de relación 47.

Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 48. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[17], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[18]. 49.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Óscar Javier Molina Díaz y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 50.

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Óscar Javier Molina Díaz la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 51.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 52. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad[19]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 53. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[20]. 54.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Rama Judicial exprese disculpas al señor Óscar Javier Molina Díaz, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 55.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - Lucro cesante 56.

En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de $10.279.717 a favor del señor Óscar Javier Molina Díaz, ante lo cual tuvo en cuenta que aquél ejercía como agricultor[21], el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado sus ingresos mensuales, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones, y el tiempo de la privación de la libertad.

Asimismo, reconoció este perjuicio por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el observatorio laboral y ocupacional del SENA, esto es, 8.5 meses. 57. La Sala advierte que reconocerá una indemnización por este perjuicio pero sin el incremento del 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que su vinculación laboral era formal[22].

Tampoco hay lugar a reconocer por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el observatorio laboral y ocupacional del SENA, toda vez que, de conformidad con la sentencia de unificación referida previamente, dicha presunción únicamente se aplica para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.

Y comoquiera que se demostró que el señor Molina Díaz era un trabajador informal, no hay lugar a reconocer este aspecto. 58. En consecuencia, se procederá a realizar una nueva liquidación del perjuicio, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)4.63 – 1 S= $4.243.792 i 0.004867 59. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Óscar Javier Molina Díaz el valor de cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos pesos ($4.243.792). - Daño emergente 60.

La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de transporte y viáticos para visitar en el establecimiento carcelario al señor Óscar Javier Molina Díaz. No obstante, es preciso advertir que el a quo se abstuvo de reconocerlo, toda vez que, a su juicio, éste no fue acreditado.

Así las cosas, se procederá a confirmar este aspecto, puesto que ello no fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la parte accionante, lo que lleva a inferir que estuvo de acuerdo a lo decidido en primera instancia. G. COSTAS 61. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODICIAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de octubre de 2013 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Óscar Javier Molina Díaz.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para Óscar Javier Molina Díaz, Mercedes Guzmán Camacho, Jhon Alejandro Melo Guzmán y María Victoria Díaz Luna el valor equivalente a 43.17 s.m.l.m.v., para cada uno; (ii) para María Delia Molina Díaz el valor equivalente a 21.58 s.m.l.m.v.;

(iii) para Lorenza Díaz Luna, Rómulo Díaz Luna, María José Baquero Molina, Sabrina Liliana Meneses Molina, Ángela Victoria Meneses Molina, María Rocío Meneses Molina y María del Pilar Meneses Molina el valor equivalente a 15.11 s.m.l.m.v., para cada uno. B) Por lucro cesante a favor del señor Óscar Javier Molina Díaz el valor de cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos pesos ($4.243.792).

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al demandante, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto el señor Óscar Javier Molina Díaz. Dicha entidad deberá coordinar con la parte demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor de Óscar Javier Molina Díaz, Mercedes Guzmán Camacho, Jhon Alejandro Melo Guzmán y María Victoria Díaz el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a las entidades demandadas les corresponde pagar a cada una el 50%.

A favor de María Delia Molina Díaz, Lorenza Díaz Luna, Rómulo Díaz Luna, Sabrina Liliana Meneses Molina, Ángela Victoria Meneses Molina, María Rocío Meneses Molina, María del Pilar Meneses Molina y María José Baquero Molina el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a las entidades demandadas les corresponde pagar a cada una el 50%. [2] A favor del señor Óscar Javier Molina Díaz el valor de $10.279.717, por concepto de lucro cesante. [3] Si bien, la Sala observa que la apelación adhesiva no fue admitida mediante providencia, lo cierto es que, al haber sido interpuesta en tiempo, esto es, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 353 del C.P.C., se infiere que esta corre la suerte del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, se entiende que surte efectos en lo que le es desfavorable. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [8] Ibídem. [9] Constancia de ejecutoria, f. 45, c. 1. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Fecha en la que el señor Óscar Javier Molina Díaz fue capturado por miembros del Gaula, f. 157, c. 2. [12] De conformidad con la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el señor Óscar Javier Molina Díaz fue dejado en libertad en la referida fecha, f. 38, c. 1. [13] “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [16] Mercedes Guzmán Camacho es la compañera permanente de la víctima directa (declaraciones de los señores Nibia Peralta Reina y Luz Amira Barreto Rodríguez, f. 215-218, c. 2); Jhon Alejandro Melo Guzmán es el hijo de crianza de la víctima directa (declaraciones de los señores Nibia Peralta Reina y Luz Amira Barreto Rodríguez, f. 215-218, c. 2);

María Victoria Díaz Luna es la madre de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 27, c. 1); María Delia Molina Díaz es la hermana de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 29, c. 1); Lorenza Díaz Luna y Rómulo Díaz Luna son tíos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, declaraciones de los señores Nibia Peralta Reina y Luz Amira Barreto Rodríguez, f. 28-31, c. 1, f. 215-218, c. 2);

María José Baquero Molina, Sabrina Liliana Meneses Molina, Ángela Victoria Meneses Molina, María Rocío Meneses Molina y María del Pilar Meneses Molina son sobrinas de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, declaraciones de los señores Nibia Peralta Reina, Luz Amira Barreto Rodríguez y Arnubio Barreto Otavo f. 29, 32-36, c. 1, f. 215-221, c. 2.).

Respecto de la declaración de la señora Nibia Peralta Reina, se destaca lo siguiente: “Preguntando: Diga si conoce a los señores Sabrina Liliana Meneses Molina, Ángela Victoria Meneses Molina, María Rocío Meneses Molina, María del Pilar Meneses Molina y María José Baquero Molina y qué parentesco tiene con Óscar Javier Molina Díaz. Contestó: Si las conozco y son sobrinas de Óscar Javier Molina Díaz.

(…) Preguntando: Diga si tiene conocimiento, se vieron afectadas la compañera permanente, hijastro, madre, hermanos, tíos, sobrinas y el propio Óscar Javier Molina Díaz, con su detención. Contestó: Se vieron afectados en la honra, el buen nombre de la familia. (…) Preguntando: Diga en qué consistieron los daños a la vida de relación que se le ocasionaron a los demandantes con la detención del señor Óscar Javier Molina Díaz.

Contestó: Se vieron afectados, por los comentarios, que surgieron en el pueblo, a nivel familiar afectó por lo económico ya que él era el que aportaba para el sustento de todos, como era sus tíos, sobrinas, hermana y madre, porque un tío vive con ellos, el otro viene y le dan colaboración, esta hermana y sus sobrinas viven todas en la casa paterna junto con la mamá y el mismo Óscar Javier, al ser encarcelado afecta todo en esta casa”.

Respecto de la declaración del señor Arnubio Barreto Otavo se destaca lo siguiente: “Preguntando: Diga si conoce a las señoritas Sabrina Liliana Meneses Molina, Ángela Victoria Méndez Molina, María Rocío Meneses Molina, María del Pilar Meneses Molina y María José Baquero Molina y qué parentesco tienen con Óscar Javier Molina. Contestó: Las distingo desde cuando eran pequeñitas y son las sobrinas de Óscar Javier.

(…) Preguntando: Diga cómo son las relaciones familiares y personales del señor Óscar Javier Molina Díaz con su compañera permanente, hijastro, madre, hermana, tíos y sobrinas. Contestó: Fueron muy buenas, cariñosas, amables y responsables. (…) Preguntando: Diga si tiene conocimiento, se vieron afectadas la compañera permanente, hijastro, madre, hermanos, tíos, sobrinas del propio Óscar Javier Molina Díaz con su detención. Contestó: Eso les causó daños a los familiares porque sintieron la ausencia de un familiar que les estaba colaborando en todos los aspectos, como físico, económicos, morales y sociales”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [19] Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de las declaraciones de los señores Nibia Peralta Reina, Luz Amira Barreto Rodríguez y Arnubio Barreto Otavo en sus calidades de amigos de la víctima directa, rendidas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, se destaca lo siguiente: Nibia Peralta Reina (f. 215-216, c. 3): “Preguntando: Diga si tiene conocimiento cómo se vieron afectados la compañera permanente, hijastro, madre, hermana, tíos, sobrinas y el propio Óscar Javier Molina Díaz con su detención. Contestó: Se vieron afectados en la honra, el buen nombre de la familia y el problema para él conseguir trabajo, incluso en que se terminara la relación que se llevará con la señora Mercedes.

(…) Preguntando: Diga en qué consistieron los daños a la vida de relación que se le ocasionaron a los demandantes con la detención del señor Óscar Javier Molina Díaz. Contestó: Se vieron afectados por los comentarios que surgieron en el pueblo, nivel familiar afectó por lo económico ya que él era el que aportaba para el sustento de todos”.

Luz Amira Barreto Rodríguez (f. 217-218, c. 3): “Preguntando: Diga en qué consistieron los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron a los demandantes con la detención del señor Oscar Javier Molina Díaz. Contestó: Por no tener el apoyo económico y afectivo, porque se afectó la honra y el buen nombre tanto de Óscar como su familia.

Preguntando: En qué consistieron los daños a la vida de relación que se le ocasionaron a los demandantes con la detención del señor Óscar Javier Molina Díaz. Contestó: Por los comentarios que se hacían en el pueblo y sus conocidos”. Arnubio Barreto Otavo (f. 218-220, c. 3): “Preguntando: Diga en qué consistieron los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron a los demandantes con la detención del señor Óscar Javier Molina Díaz.

Contestó: Ante la comunidad, ante el pueblo, se sentían ellos marcados por este problema, y la parte económica dejaron de recibir el apoyo para el sustento. Preguntando: Diga en qué consistieron los daños a la vida de relación que se le ocasionaron a los demandantes con la detención el señor Óscar Javier Molina Díaz. Contestó: Empezaron a causarle problemas sociales, desesperación, la salud”. [20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [21] Declaraciones de los señores Nibia Peralta Reina y Luz Amira Barreto Rodríguez, f. 215-218, c. 2. [22] En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.