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85001-23-33-000-2019-00080-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-03-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Félix Tiberio Ruiz Abello·Demandado: Hospital Regional De La Orinoquía Ese

RECURSO DE QUEJA - Procedencia / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO O PRÁCTICA DE PRUEBAS - Procede recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA - Mal denegado El recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto, su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso.

En el caso bajo estudio la Sala observa que la parte demandada en su contestación formuló excepciones, de las cuales se corrió traslado a la parte actora quien hizo pronunciamiento frente a los hechos que allí se narraron y solicitó el decreto de las pruebas que relacionó en los literales a, b, c, d, y e del numeral 1.2.1 y en el numeral 1.2.2. literales a, b y c del memorial.

Conforme a lo anterior, no se debe soslayar que en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 contempla las oportunidades en las cuales se puede pedir solicitar el decreto y práctica de pruebas. De acuerdo con lo considerado en precedencia, la Sala establece que el auto por medio de cual se niega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente por cualesquiera de las partes es pasible del recurso de apelación; así lo consagra el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437.

En consecuencia, se concluye que el recurso de apelación que la parte actora presento contra la decisión adoptada dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 ibídem, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó el decreto de las pruebas solicitadas al descorrer el traslado de las excepciones estuvo mal denegado, y así se declarará en la parte resolutiva; asimismo se concederá el recurso y se ordenará que por la secretaría se solicite al magistrado sustanciador del proceso que lo envíe a esta corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00080-01(2537-20) Actor: FÉLIX TIBERIO RUIZ ABELLO Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: RECURSO DE QUEJA QUE EL DEMANDANTE PRESENTÓ CONTRA LA DECISIÓN ADOPTADA EN LA AUDIENCIA INICIAL LLEVADA A CABO EL 19 DE FEBRERO DE 2020, POR EL TRIBUAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, MEDIANTE LA CUAL NO SE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE INTERPUSO CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE PRUEBAS PRESENTADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES.

SE DECLARA MAL DENEGADO. AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA. Se decide[1] el recurso de queja que la parte demandante formuló contra la decisión de 19 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó la petición de las pruebas solicitadas al descorrer el traslado de las excepciones. I.

ANTECEDENTES 1. Félix Tiberio Ruiz Abello, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquía, para que se anulara el Oficio GER-26.2- 2018 de 5 de diciembre de 2018, por el que se negó la existencia de una relación laboral comprendida entre el segundo semestre de 1991 y el 30 de noviembre de 2016; y como consecuencia, se le paguen los factores salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos propios de la citada relación. 2.

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Casanare y ordenó notificar a la E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquía, quien al responder las pretensiones del actor formuló las excepciones de “inexistencia de acto administrativo”, “inexistencia de la relación laboral”, “falta de integración del litis consorcio necesario”, “prescripción de los derechos alegados” y “cobro de lo no debido”. 3.

La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones y con su escrito allegó y solicitó el decreto de pruebas, entre ellas que se allegara copia fiel, legible e íntegra de todos los actos contractuales que se hubiesen celebrado, ya fueren órdenes de servicios, contratos, convenios o cualquier otra denominación que se hubiese utilizado, con el propósito de prestar sus servicios profesionales de medicina en beneficio de la entidad pública. 4.

El 19 de febrero de 2020 se celebró la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y en desarrollo de la misma el actor solicitó que se adicionara el auto de pruebas en el sentido de que se hiciera pronunciamiento sobre las solicitadas mediante memorial presentado durante el traslado que se hizo de la contestación de la demanda y la formulación de excepciones. 5.

El despacho lo entendió como recurso de reposición frente a la decisión proferida y éste fue resuelto señalando que las oportunidades probatorias son la demanda, su respuesta, las excepciones, la respuesta a las excepciones, entre otras; además señaló que es cierto que el traslado de las excepciones no es una oportunidad para mejorar la prueba sino que se debe utilizar para pronunciarse sobre los medios de prueba de defensa y solicitar pruebas para atacarlas, lo que en este caso, según la providencia, no se cumplió y las pruebas que se solicitaron en esa etapa se debieron pedir con la demanda.

En consecuencia, se negó la petición de adicionar el auto en ese sentido; y agregó que sobre la petición de incorporar el resto de las pruebas que le fueron entregadas al actor el 3 de septiembre de 2019, y que por ello no las pudo alegar con la demanda, se consideró que era procedente y ordenó su incorporación, y el apoderado del demandante entregó 38 folios. 6.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de las pruebas pedidas durante el traslado de las excepciones, al considerar que esos medios probatorios, se dirigen a enervar las excepciones, y son pertinentes y conducentes para decidir el fondo del asunto. 7. Frente al recurso de apelación, el magistrado se pronunció señalando que “EL CPACA no tiene regulación sobre el trámite del recurso de reposición”, “El Tribunal mantuvo la decisión y adicionó el auto de pruebas”, “El Tribunal no negó la práctica de pruebas”, “El artículo 328, inciso cuarto, dispone que contra el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de recurso” (sic). 8.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja contra la decisión, en la finalidad de que se concediera el de apelación. Y sustentó lo siguiente: “1. Cuando fue notificado del auto que decretó las pruebas solicitó su adición porque el Despacho omitió pronunciarse sobre las pedidas durante el traslado de las excepciones; 2) El Despacho negó la práctica de esas pruebas, por que lo que sí es susceptible el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 del CPACA.

Es decir, el Despacho se equivoca al afirmar que lo que hizo fue solo mantener la decisión y adicionar el decreto de pruebas ya que hubo negación de los medios probatorios solicitados en el traslado de las excepciones” (sic). 9. Frente al recurso de queja, el magistrado señaló que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 se refiere al recurso de queja y remite al C.G. del P., el cual indica que este recurso debe interponerse en subsidio del de reposición, tal como lo hizo la parte actora, por lo mismo, el magistrado decidió el recurso interpuesto, mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.

El recurso de queja 10. Mediante la interposición del recurso de queja se pretende que la segunda instancia revise la decisión de no decretar las pruebas solicitadas con el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones y en consecuencia, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión adoptada en la Audiencia Inicial, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

II. CONSIDERACIONES Competencia 11. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (Se resaltó).

El caso concreto 12. En el caso que se examina, se interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare negó el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones que formuló el apoderado constituido por la E.S.E Hospital Regional de la Orinoquía. El problema jurídico 13..

En el presente caso, le corresponde a la corporación establecer si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 19 de febrero de 2020, mediante la cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada. 13.

Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se consultará el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contemplan los autos que son pasibles del recurso de apelación. Dice la norma: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (Se resaltó). 14. Como se observa de la lectura de la norma anterior, en ella se relacionan los autos que son objeto del recurso de apelación y dentro de ese listado, se observa que está previsto la providencia través de la cual se deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 15.

Es del caso señalar que el recurso de queja que se encuentra regulado por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente; así mismo para que se conceda si fuere procedente o se corrija alguna equivocación. Según la norma, también procede en aquellos casos en los que no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 16.

Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue. Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley. 17.

Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiese quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir; asimismo, el recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja. 18.

El Consejo de Estado[2] ha dicho lo siguiente, en relación con el recurso de queja: “[…] En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso…” (Se subrayó). 19.

Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto, su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. 20.

En el caso bajo estudio la Sala observa que la parte demandada en su contestación formuló excepciones, de las cuales se corrió traslado a la parte actora quien hizo pronunciamiento frente a los hechos que allí se narraron y solicitó el decreto de las pruebas que relacionó en los literales a, b, c, d, y e del numeral 1.2.1 y en el numeral 1.2.2. literales a, b y c del memorial[3]. 21.

Conforme a lo anterior, no se debe soslayar que en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 contempla las oportunidades en las cuales se puede pedir solicitar el decreto y práctica de pruebas. 22. De acuerdo con lo considerado en precedencia, la Sala establece que el auto por medio de cual se niega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente por cualesquiera de las partes es pasible del recurso de apelación; así lo consagra el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437.

En consecuencia, se concluye que el recurso de apelación que la parte actora presento contra la decisión adoptada dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 ibídem, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó el decreto de las pruebas solicitadas al descorrer el traslado de las excepciones estuvo mal denegado, y así se declarará en la parte resolutiva; asimismo se concederá el recurso y se ordenará que por la secretaría se solicite al magistrado sustanciador del proceso que lo envíe a esta corporación. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto proferido en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto proferido en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del cual se negó el decreto de las pruebas pedidas por el actor al descorrer el traslado de las excepciones.

TERCERO: AVOCAR el conocimiento del recurso de apelación que la parte actora presentó contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare QUINTO: Por la Secretaría de la corporación comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Casanare y solicítesele el envío del expediente contentivo de la demanda interpuesta por el señor Félix Tiberio Ruiz Abello contra la E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquía. La anterior decisión fue aprobada en Sala de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http:/relatoría.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingreso al Despacho el 16 de octubre de 2020 (fl. 118). [2] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO. [3] Folio 61 a 64 del expediente.