ASIGNACIÓN DE RETIRO - Sustitución / HIJO INVÁLIDO - Requisitos / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Cincuenta y cuatro por ciento. Patología existente antes de la muerte del causante / SUSTITUCIÓN PENSIONAL HIJO INVÁLIDO - Reconocimiento Dentro de los beneficiarios a hacerse acreedor de la sustitución de la pensión se encuentran el cónyuge, los hijos menores de 18 años y los hijos inválidos; sin embargo, dispuso del mismo modo ciertas causas en las cuales se puede perder este beneficio.
En el caso del cónyuge, cuando por su culpa no viviere en el momento en que se produjo el fallecimiento y, en el caso de los hijos, por dos razones en particular; la primera, en caso de que el hijo menor de 21 años haya fallecido, contraiga nupcias o se hubiese independizado económicamente; y la segunda, cuando el estudiante ha cumplido los 24 años.
En ese orden de ideas, el personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos ya que la citada normativa les otorga a éstos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una sustitución de la pensión en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante.
Tal y como se desprende del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, el hijo inválido que pretenda ser beneficiario de la sustitución de la pensión deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos (i) parentesco con el causante; (ii) calidad jurídica de inválido; y (iii) dependencia económica respecto del fallecido. En lo que tiene que ver con el estado de invalidez, obra a folio 28 del expediente, calificación de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 11 de marzo de 2016 en el cual se determinó que el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera tiene una pérdida de la capacidad laboral del 54.1%, por enfermedad común y con fecha de estructuración de 4 de noviembre de 2011, esto es, antes del fallecimiento del señor Sánchez Galindo (q.e.p.d.) que se produjo el 29 de junio de 2014.
Tampoco se puede desconocer que las patologías que padece el demandante se estructuraron con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su señor padre, dado que lo primero se viene causando desde el 4 de noviembre de 2011 mientras que el deceso se causó el 29 de junio de 2014. Dado que el señor Sánchez Mosquera en su condición de hijo del señor Sánchez Galindo (q.e.p.d.) que ha sufrido una disminución de la capacidad laboral, cumple los requisitos previstos en el Decreto 1214 de 1990 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión, la Sala, confirmará la sentencia del a - quo mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00187-01(0853-19) Actor: NANCY EVELYN MOSQUERA MARULANDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NANCY EVELYN MOSQUERA MARULANDA[1].TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A HIJO INVALIDO QUE, APARENTEMENTE, SE LE HA EXTINGUIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 125 DEL DECRETO 1214 DE 1990[2].
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de julio de 2019[3], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Nancy Evelyn Mosquera Marulanda «en representación de su hijo, el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera» en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos[4]. Nancy Evelyn Mosquera Marulanda «en representación de su hijo, el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera», por intermedio de apoderado judicial[5], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 112397 / ARPRE - GRUPE - 1.10 de 25 de abril de 2016, por medio del cual el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación a Juan Manuel Sánchez Mosquera «en calidad de hijo discapacitado» a causa del fallecimiento del señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la sustitución a Juan Manuel Sánchez Mosquera de la pensión de jubilación que percibía quien fuera su padre, el señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d), desde el 29 de junio de 2014, fecha en que éste falleció; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: El señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Médico en la Policía Nacional desde el 7 de enero de 1988 hasta el 28 de enero de 2008; en virtud del tiempo laborado y de los demás requisitos acreditados, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 01025 de 19 de marzo de 2008, en cuantía equivalente a $1.892.502.
En razón a que el 29 de junio de 2014 el señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.) falleció, la señora Nancy Evelyn Mosquera Marulanda «en representación de su hijo, el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera» realizó los trámites tendientes al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación para su hijo, fue así que: (i) el 1º de julio de 2015 fue declarado interdicto el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera por parte del Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Cali, Valle del Cauca;
(ii) el 4 de marzo de 2016 fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien dictaminó una disminución de la pérdida de la capacidad laboral equivalente a 54.1% con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2011; y, (iii) 5 de abril de 2016 solicitó al Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional dicha prestación. Por medio del Oficio 112397 / ARPRE - GRUPE - 1.10 de 25 de abril de 2016 la citada autoridad administrativa le negó la sustitución de la asignación de retiro al señor Juan Manuel Sánchez Mosquera por cuanto se encuentra por fuera de los tiempos establecidos por el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, según el cual, se extingue la pensión cuando, entre otros, los inválidos absolutos han acreditado 24 años. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 47, 48 y 53;
Leyes 100 de 1993; 797 de 2003; y, Decreto 1214 de 1990. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto: Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[6] son claros al establecer los requisitos para reconocer la pensión de sobreviviente, por lo que, a su parecer, resulta arbitrario que la entidad demandada le niegue dicho el derecho a quien ha sido debidamente calificado con una situación de invalidez e interdicción por las autoridades competentes para ello.
El Consejo de Estado en su jurisprudencia[7] ha establecido tres condiciones para acceder al derecho reclamado: demostrar el grado de parentesco referido; acreditar la condición de invalidez; y, haber dependido económicamente del causante, requisitos que, a su parecer, se encontraron presentes en el caso en cuestión, pues a través del registro civil de nacimiento, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y las declaraciones extra-proceso en las que se manifestó la dependencia económica y física que tiene en la actualidad Juan Manuel Sánchez Mosquera. 3.
Contestación de la demanda[8]. • El Ministerio de Defensa - Policía Nacional- contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: No es procedente realizar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación en favor del señor Juan Manuel Sánchez Mosquera ya que para la fecha en que fue estructurada su invalidez, esto es, el 4 de noviembre de 2011, éste ya contaba con 30 años, quiere decir que estaba por fuera del rango de cobertura para sustituir la mencionada prestación, pues así lo establece el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990[9].
Resaltó que por medio de la Resolución 0035 de 2015 se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, ya que se evidenció el posible derecho que pueden llegar a tener las señoras Vilma Patricia Vicuña Reviz y Nancy Evelin Mosquera Marulanda, en sus condiciones de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente. • Vilma Patricia Vicuña Reviz fue vinculada de manera oficiosa por disposición del auto 1 de agosto de 2017[10], sin embargo, no contestó la demanda. 1.4 La sentencia apelada[11].
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: De las pruebas que obran en el expediente se infiere que el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera ostenta una disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 54.1%, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2011 y que dependía económicamente del señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.), dado que sus condiciones de salud lo incapacitaban para laboral en dicha época.
Quiere decir entonces, que se encuentran suficientemente probadas las condiciones establecidas en el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990[12] para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación. En cuanto al posible derecho que le pueda llegar a corresponder a la señora Vilma Patricia Vicuña Reviz, señaló que, no acreditó en el proceso una convivencia mínima de 5 años con el causante, pues si bien en el interrogatorio de parte manifestó que era la compañera permanente del señor Juan Manuel Sánchez Mosquera (q.e.p.d.), las demás pruebas que obran en el proceso permiten afirmar que, con posterioridad a su separación, convivió con sus hermanas y que antes de la fecha de fallecimiento vivía solo. 1 El recurso de apelación El Ministerio de Defensa - Policía Nacional- interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer[13]: Insistió en que no es viable efectuar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, pues para el 4 de noviembre de 2011, fecha en que fue estructurada la invalidez del señor Juan Manuel Sánchez Mosquera, ya estaba por fuera de la cobertura de que trata el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990[14].
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico. Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Determinar si el señor Juan Manuel Mosquera Marulanda tiene el derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de quien era su padre, el señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.), dado que, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, no cumple con los requisitos para el efecto, concretamente, porque el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990[15] dispuso que se debería extinguir la pensión a los hijos inválidos que superen los 24 años.
Pese a que no es objeto de controversia y que es un hecho aceptado por las partes, el régimen que le resulta aplicable al demandante, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) régimen de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión por muerte del personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión de jubilación;
(ii) beneficiarios de la sustitución de la pensión en el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y, (iii) del caso en concreto. i) Régimen de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión por muerte del personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión de jubilación. Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993, que el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la sustitución de la pensión o pensión de sobrevivientes, dependiendo el caso, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el Presidente de la República mediante Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[16], al modificar el régimen prestacional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, estableció diferentes prestaciones por muerte, a saber: “(…)
ARTICULO 121. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a la categoría del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional no hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales.
Esta pensión se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).
ARTICULO 122. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el artículo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres (3) años de los últimos haberes devengados por el causante, liquidados sobre las partidas computables para prestaciones sociales. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).
ARTICULO 123. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%).
(…)”. La Corte Constitucional en sentencia C- 665 de 28 de noviembre de 1996, al declarar la exequibilidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 sostuvo, en cuanto a la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para el personal civil que hubiera ingresado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: “(…) De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto- Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que con la expedición de la Ley 100 de 1993, fueron exceptuados de su aplicación a aquel personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubieran vinculado con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia[17], esto es, 1º de abril de 1994. Ahora bien, el artículo 120 del Decreto 1214 de 1990[18] señaló un orden de beneficiarios y la proporción que podrían llegar a recibir, en caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, así: “(…)
ARTICULO 120. Orden y proporción de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: 1.
Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. 2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así: 1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres legítimos. 2. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. 3.
Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres. 4. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad.
Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. f. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 129 de este Estatuto.
(…)”. Por su parte, el artículo 125 ibídem dispuso una serie de circunstancias en que los beneficiarios de la sustitución de la pensión podrían ser perder la prestación, veamos: Artículo 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital[19], o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. Es dable concluir con fundamento en lo anterior, que dentro de los beneficiarios a hacerse acreedor de la sustitución de la pensión se encuentran el cónyuge, los hijos menores de 18 años y los hijos inválidos; sin embargo, dispuso del mismo modo ciertas causas en las cuales se puede perder este beneficio.
En el caso del cónyuge, cuando por su culpa no viviere en el momento en que se produjo el fallecimiento y, en el caso de los hijos, por dos razones en particular; la primera, en caso de que el hijo menor de 21 años haya fallecido, contraiga nupcias o se hubiese independizado económicamente; y la segunda, cuando el estudiante ha cumplido los 24 años.
En ese orden de ideas, el personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos ya que la citada normativa les otorga a éstos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una sustitución de la pensión en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante. ii) Beneficiarios de la sustitución de la pensión en el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
De conformidad con el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990[20], tienen derecho a la sustitución de la pensión de los miembros del grupo familiar del personal civil que fallezca en servicio activo o en goce la pensión por vejez, en el siguiente orden y proporción: “(…) Artículo 124. Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad.
PARÁGRAFO 1 º. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.
PARÁGRAFO 2 º. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1° de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo (…)”.
(Lo resaltado en negrilla es de la Sala). De lo anterior se puede concluir que existen dos grupos de beneficiarios, así: (i) cónyuge; e, (ii) hijos con derecho. En atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por los hijos en estado de invalidez a efectos de ser beneficiarios de la sustitución de la pensión con ocasión de la muerte del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional. a) Requisitos para que un hijo en condición de invalidez sea beneficiario de la sustitución de la pensión. Tal y como se desprende del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, el hijo inválido que pretenda ser beneficiario de la sustitución de la pensión deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos (i) parentesco con el causante;
(ii) calidad jurídica de inválido; y (iii) dependencia económica respecto del fallecido. i. Parentesco con el causante Según los artículos 35 y 54 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, tal como es el caso de los hermanos, que pueden serlo, por parte de padre y madre, o bien solo por parte del primero o del segundo. Así quien pretenda la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar el parentesco que lo une con el causante, en este caso, demostrar su calidad de hermano de la fallecida.
Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, de forma excepcional, podrá probarse el estado civil de las personas, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a 1938.
Tal como lo sostuvo esta Corporación[21], en sentencia del 22 de agosto de 2013: “(…) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil.
Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado[22], por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]” (Negrillas de la Sala) Por consiguiente, las personas que nacieron antes del año de 1938 podrán probar su estado civil con la partida eclesiástica de bautismo, es decir, que ésta servirá para demostrar el grado de filiación consanguínea respecto del pensionado. ii.
Calidad jurídica de inválido del solicitante Es importante tener en cuenta que, tratándose de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, existen unos manuales y tablas de calificación de pérdida de capacidad laboral especiales propios del régimen aplicable a sus miembros.
Sin embargo, el estudio que se efectuará a continuación está basado en las normas del Sistema General de Seguridad Social ya que son estas las llamadas a definir la condición médica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en condición de invalidez. Bajo ese contexto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: “(…) Articulo. 38.-Estado de invalidez.
Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…)”. Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral.
Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, para efectos de la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, dispuso en su artículo 9º lo siguiente: “(…) ARTICULO 9º - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1.
Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.
Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. (…).” (Se destaca) Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado que[23]: “(…) estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.
(…)”. iii. Fecha de estructuración de la invalidez Respecto de la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 estableció lo siguiente: “(…) ARTICULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial establecida en la sentencia anteriormente citada[24]: “(…) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual, para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…)” Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. iv.
Dependencia económica Esta Sección[25] definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.
(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló que “(…) (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. iii) Del análisis del caso concreto.
El señor Juan Manuel Sánchez Mosquera solicitó, a través de su curadora[26], el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.), sin embargo, la entidad demandada le negó este derecho a través de los actos acusados por considerar que para el momento en que se generó su incapacidad, esto es, en 4 de noviembre de 2011, ya había cumplido más de 24 años de edad, motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990[27], se le debería extinguir.
En aras a establecer si el demandante tiene derecho a la citada prestación, la Sala, examinará si se cumplen los siguientes requisitos: i) parentesco con el causante; ii) calidad jurídica de inválido y iii) dependencia económica respecto del fallecido. En cuanto al primero de los requisitos, esto es, el parentesco con el causante, el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera allegó su Registro Civil de Nacimiento[28] en el cual figuran como padres los señores Nancy Evelyn Mosquera Marulanda y Jairo Enrique Sánchez Galindo, con lo cual queda demostrado la calidad de hijo.
En lo que tiene que ver con el estado de invalidez, obra a folio 28 del expediente, calificación de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 11 de marzo de 2016 en el cual se determinó que el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera tiene una pérdida de la capacidad laboral del 54.1%, por enfermedad común y con fecha de estructuración de 4 de noviembre de 2011, esto es, antes del fallecimiento del señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.) que se produjo el 29 de junio de 2014[29].
Dentro de los fundamentos de hecho que se evidenciaron para tomar la anterior determinación se encuentran las siguientes: “(…) EXAMENES E INTERCONSULTAS PERTINENETES PARA CALIFICAR |Tipo de examen o |Fecha |Resultado | |interconsulta | | | |DRA. ANA MARÍA GUERRA|26/01/16 |IDX: Eje I. Trastorno | |LOZANO | |esquizofrenico. Trastorno por| | | |uso de sustancias de alcohol | | | |en remisión. Eje II. | | | |Estructura de personalidad | | | |paranoide.
Eje. III | | | |Enfermedad de von willend | | | |brand, compromiso congintivo | | | |determinado por la enfermedad| | | |mental, desorganización de la| | | |cognición, fallas de memoria.| | | |concentración, alteración en | | | |el comportamiento, Eje IV. | | | |fallecimiento del padre, | | | |situación económica, Eje. V. | | | |GAF 30 Conducta influida por | | | |ideas delirantes, alteración | | | |grave del juicio de realidad,| | | |alteración importante de | | | |todas las áreas del | | | |funcionamiento. | (…) El equipo calificación de invalidez en su sesión de fecha 04/03/2016 realizó calificación de invalidez conforme a lo establecido en el acuerdo 048/2017 del SSMP y el Manual Único para la calificación de Invalidez en Colombia (Decreto 1507 del 12/08/2014, estableciendo una pérdida de la capacidad laboral de 54.1%.
(…)”. En virtud de lo anterior, es evidente que el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera ostenta una serie de deficiencias que lo sitúan en estado de incapacidad, que le impiden obtener por sus propios medios, los recursos necesarios para su sustento, máxime si se tiene en cuenta que la esquizofrenia es un trastorno mental caracterizado por la existencia de pérdida de contacto con la realidad, alucinaciones, disminución de la motivación, deterioro de la función mental y problemas para desenvolverse, la cual, de acuerdo a diversos estudios que se han realizado, no existe un tratamiento que la cure, pero si para mejorar sus síntomas[30].
Adicionalmente tampoco se puede desconocer que las patologías que padece el demandante se estructuraron con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su señor padre, dado que lo primero se viene causando desde el 4 de noviembre de 2011 mientras que el deceso se causó el 29 de junio de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que se acreditó el estado de invalidez del solicitante e igualmente que el mismo existía con anterioridad al fallecimiento del señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.).
Finalmente, para demostrar la dependencia económica del señor Juan Manuel Sánchez Mosquera respecto de su padre, el señor Hugo Abraham Vásquez Arana en declaración extra-juicio que rindió el 28 de junio de 2016 ante el Notario 21 de Santiago de Cali, Valle del Cauca, expresó lo siguiente: “(…) MANIFIESTO QUE JUAN MANUEL DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE EN SU TOTALIDAD DE SU PADRE HASTA EL DÍA DE SU FALLECIMIENTO.
SU PADRE ERA QUIEN LE SUMINISTRABA ALIMENTACIÓN, ESTUDIO, SALUD, MEDICINA, VIVIENDA, VESTIDO, RECREACIÓN Y TODO LO QUE JUAN MANUEL LLEGARÁ A NECESITAR. ADEMÁS, CONOZCO DE LAS DIFICULTADES QUE HA TENIDO JUAN MANUEL PARA DESARROLLARSE EN EL CAMPO LABORAL, DE TODO ESTO PUEDO DAR FE PORQUE SIGO SIENDO AMIGO DE JUAN MANUEL HASTA EL DÍA DE HOY.
(…)”. En tal sentido, para la Sala es claro que se demostró la existencia de la dependencia económica el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera por parte de su padre, el señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.), producto de la patología que padecía y que le impidieron desarrollar actividades para procurarse los bienes necesarios para su congrua subsistencia. Debe decirse en todo caso que recientemente la Corte Constitucional, en sentencia C-066 de 2016 al estudiar la exequibilidad de la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció que la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de quienes están inválidos, es por ello que consideró necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se debe mantener la dependencia como requisito de acceso, la misma no puede ser objeto de discriminación. Al respecto agregó que: “(…) 75.
En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. 76.
Es de aclarar, que en el asunto sub lite, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los hijos inválidos puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia de esta Corporación, señalado en los párrafos 59 y 60.
(…)”. De otro lado, en relación con el argumento que propuso la entidad demandada, según el cual, no es viable reconocer la sustitución de la pensión porque ha superado del término que establece el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, esto es, 24 años; la Sala debe señalar que tal normativa de modo alguno expresó un impedimento a los hijos inválidos, todo lo contrario, pues lo que pretendió el legislador fue justamente amparar incluso, con posterioridad a los 21 años; nótese que el artículo es especifico en señalar (…) para los hijos (…) por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado (…)”.
Así las cosas, dado que el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera en su condición de hijo del señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.) que ha sufrido una disminución de la capacidad laboral, cumple los requisitos previstos en el Decreto 1214 de 1990 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión, la Sala, confirmará la sentencia del a - quo mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Nancy Evelyn Mosquera Marulanda «en representación de su hijo, el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera» en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Por medio de sentencia de 1º de julio de 2015 el Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, declaró la interdicción judicial y definitiva a Juan Manuel Sánchez Mosquera, razón por la cual se designó a la señora Nancy Evelyn Mosquera Marulanda como curador principal y de manera definitiva. [2] “(…) Artículo 125.
Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para (…) los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. (…)”. [3] Informe visible a folio 379. [4] Demanda visible a folios 4 a 20. [5] La abogada Kelly Andrea Eslava Montes. [6] “(…) Artículo 47.
Inciso C: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…)”. [7] CONSEJO DE ESTADO, radicación número: 08001-23-31-000-2009-01063 (2586 de 2011).
Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] Visible a folios 107 a 115 del cuaderno principal. [9] “(…) Artículo 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. (…)”. [10] Visible a folios 85 a 88 del expediente. [11] Visible a folios 267 a 291 del expediente. [12] “(…) Artículo 124.
Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad.
(…)”. [13] Visible a folios 302 y 303 del expediente. [14] “(…) Artículo 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. (…)”. [15] Ibídem. [16] “(…) Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
(…)”. [17] “(…)
ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1º de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. (…)”. [18] “(…) Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
(…)”. [19] Expresión tachada, declarada inexequible por medio de sentencia C-182 de 1997 de la Corte Constitucional. [20] “(…) Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…)”. [21] Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 22 de agosto de 2013.
Radicado: 13001-23-31-000-2000- 00332-02 (39307). Actor: Daniel Morales del Toro y Otros. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena De Indias. [22]Corte Constitucional, sentencia T-584/92. [23] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 20 de enero de 2012. T-014-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Accionante: Héctor Fabio Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas.
Demandado: CAJANAL E.I.C.E. [24] Ídem. [25] Sentencia del 22 de noviembre de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. [26] Por medio de sentencia de 1º de julio de 2015 el Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, declaró la interdicción judicial y definitiva a Juan Manuel Sánchez Mosquera, razón por la cual se designó a la señora Nancy Evelyn Mosquera Marulanda como curador principal y de manera definitiva. [27] “(…) Artículo 125.
Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. (…)”. [28] Visible a folio 55 del expediente. [29] Visible a folio 33 del expediente. [30] Información tomada de https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases- conditions/schizophrenia/diagnosis-treatment/drc- 20354449#:~:text=La%20esquizofrenia%20requiere%20tratamiento%20de,en%20esqui zofrenia%20gu%C3%ADa%20el%20tratamiento.