SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Pago compartido / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requisito de convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante Para la Sala, las pruebas (…) no permiten acreditar la existencia de una convivencia bajo el mismo techo y lecho entre el causante y la señora Galvis Cadavid, o que el trato de la pareja denotara acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, sino que, por el contrario, se evidenció que se trató de una relación casual y ocasional que tuvo en vida el fallecido pensionado, puesto que si bien se conocían desde hacía 12 años, de esa relación no puede predicarse el carácter de permanente en tanto que se demostró que el causante contrajo matrimonio en 2004 con la señora Miryam Salomé y a la señora Alina María Galvis Cadavid la visitaba 2 o 3 veces por semana.
En efecto, si bien la Sala encuentra que el señor Cristóbal Lozano Guzmán procuró para la señora Alina María Galvis Cadavid una vida en condiciones cómodas, lo que se evidencia de la construcción y de la afiliación en calidad de beneficiaria al sistema de salud, lo cierto es que tales conductas no pretendían alcanzar el nivel de un proyecto común de vida, sino un mero apoyo de una relación de noviazgo.En efecto, si bien el señor Lozano Guzmán financió la construcción del segundo piso de la vivienda de la demandante, lo cierto es que no se evidenció que pretendiera convivir con ella, y, en consecuencia, no se demostró la vocación de estabilidad y permanencia de la pareja, en tanto que no hay certeza de la referida convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Lo anterior en razón a que, como se señaló con anterioridad, los testigos fueron coincidentes en señalar que el causante acudía a esa vivienda dos o tres veces a la semana. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que el vínculo que unía a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez con el causante no se disolvió y, por el contrario, se demostró que el acompañamiento y comprensión mutua no cesaron; en tanto que, entre la demandante y el señor Lozano Guzmán no hubo una intención de establecer una pareja y consolidar una familia de forma permanente que trascendiera más allá de la relación de noviazgo que sostenían.
Las anteriores razones permiten a la Sala concluir que no hay certeza acerca de la convivencia entre los señores Alina María Galvis Cadavid y Cristóbal Lozano Guzmán durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este último, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la exigibilidad de la convivencia de 5 años para el reconocimiento de la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 1094 de 2003 del 19 de noviembre, Exp.
D-4659. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). Referente al requisito de la convivencia simultanea para reclamar la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008.
En cuanto al concepto de familia que ampara la seguridad social, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 27 de abril de 2010, Exp. 38113 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y los apoderados de la parte demandada presentaron alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-00-2016-01553-01(2963-19) Actor: ALINA MARÍA GALVIS CADAVID Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MIRYAM SALOMÉ CARDONA MARTÍNEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Alina María Galvis Cadavid, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 007161 de 3 de abril de 2013, emitida por el director de prestaciones sociales y nómina de la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez; y ii) Oficio de 5 de junio de 2015 expedido por el director administrativo de la Gobernación de Antioquia, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora Galvis Cadavid en calidad de compañera permanente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante por el fallecimiento del señor Cristóbal Lozano Guzmán; ii) ordenar el pago retroactivo de la pensión de sobreviviente desde el 23 de diciembre de 2012; iii) condenar al pago de intereses moratorios sobre cada una de las sumas causadas y no pagadas; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 000109 del 29 de enero de 1987, emitida por la Gobernación de Antioquia, se reconoció al señor Cristóbal Lozano Guzmán una pensión de la cual disfrutaba hasta el momento de su deceso. ii) La señora Alina María Galvis Cadavid convivió de manera ininterrumpida con el causante desde el año 1999, tal y como él lo declaró ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín el 12 de noviembre de 2003; convivencia que se prolongó hasta el 23 de diciembre de 2012, fecha en que falleció el señor Lozano Guzmán. Además, el causante afilió a la demandante a la eps en calidad de beneficiaria y le proporcionaba ayuda económica, vivienda y pagaba los servicios públicos. iii) El causante y la demandante residían en la calle 72 núm. 40-09 interior 201 de Medellín, casa de habitación que fue construida y pagada por el señor Lozano Guzmán, quien tramitó lo necesario para la financiación y habilitación de los servicios de energía en el año 2009 con Empresas Públicas de Medellín. iv) El señor Cristóbal Lozano Guzmán tenía una casa de habitación en la calle 58 núm. 31-58 del barrio Boston en donde permanecía por días ya que «él le contaba que allí vivía su hija soltera de nombre Stella Margarita Lozano, y que por cuestiones que Alina no entendía, nunca la llevó a dicha residencia».
Además, «[c]uenta Alina que don Cristóbal Lozano no le permitía que ella lo acompañara cuando estaba en la clínica por su enfermedad renal, y que éste le expresaba que lo hacía por sus hijos». v) El 1.º de julio de 2015, la señora Galvis Cadavid solicitó al departamento de Antioquia la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Lozano Guzmán. Al respecto, la autoridad demandada expidió el oficio de 16 de julio de 2015 por el cual le informó que mediante Resolución 007161 de 3 de abril de 2013 la pensión de sobrevivientes había sido reconocida a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 53, 58 y 229 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) Los actos demandados desconocieron que entre los señores Cristóbal Lozano Guzmán y Alina María Galvis Cadavid hubo comunidad de vida, apoyo mutuo, acompañamiento espiritual y apoyo económico por más de 13 años, pues convivieron de manera ininterrumpida desde el año 1999 hasta diciembre de 2012, fecha en la que falleció. ii) El contenido de los actos acusados desconoce los derechos a la igualdad, seguridad social y debido proceso de la demandada, así como los principios de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial, y la irrenunciabilidad de los derechos y garantías mínimas laborales y prestacionales. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento de Antioquia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La señora Miryam Salomé Cardona Martínez fue quien acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Si bien la demandante presentó una declaración extrajudicial como prueba de la convivencia, el causante presentó un escrito ante Cajanal el 20 de octubre de 2004 en el que solicitó suspender el trámite del traspaso de la pensión de sobreviviente a la señora Alina María Galvis Cadavid y, en la declaración extrajudicial realizada el 4 de abril de 2005, manifestó que desde hace 1 año no convivía con la señora Galvis Cadavid. ii) La afiliación en salud, en calidad de beneficiaria, no es prueba suficiente de las calidades que deben reunirse para efectos de hacerse acreedor de una sustitución pensional. 1.2.2.
La señora Miryam Salomé Cardona Martínez, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) La declaración extrajudicial presentada por la demandante no tiene la misma fuerza que el vínculo matrimonial celebrado entre el causante y la señora Cardona Martínez el 7 de febrero de 2004, es decir que vivieron bajo el mismo techo, por lo menos, por 8 años y 10 meses.
Además, la señora Alina María no acompañó al causante durante su fallecimiento. ii) El certificado de afiliación a la eps no tiene la entidad de demostrar la existencia de la vida marital de hecho que se erige para las parejas que tienen un proyecto de vida en común y comparten gastos y responsabilidades de un hogar. Quien acompañó al señor Cristóbal Lozano durante los últimos años de su vida fue la señora Cardona Martínez que lo asistió cuando la enfermedad renal limitó su movilidad y con quien convivía en el municipio de La Ceja. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) No se tiene certeza de la convivencia material efectiva, la solidaridad y ayuda mutua en los últimos cinco años de vida entre el señor Cristóbal Lozano Guzmán y la demandante, toda vez que las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar tales presupuestos.
Si bien los testigos demuestran que entre la actora y el causante existió un vínculo sentimental incluso antes de que el señor Lozano Guzmán contrajera matrimonio con la señora Miryam Salomé Cardona Martínez y que continuó con posterioridad al mismo, ello, por sí solo, no da cuenta de la existencia de una convivencia marital continua, permanente y estable bajo el mismo techo, con la intención de formar una familia y de brindarse apoyo mutuo y, en particular, que dicha convivencia haya tenido lugar hasta antes de su fallecimiento. ii) Del testimonio del hijo de la demandante se pudo establecer que mantenían una relación sentimental pero no convivían bajo el mismo techo, en tanto que únicamente la visitaba 2 o 3 veces a la semana.
Por su parte, los hijos del causante aseguraron que no conocían a la demandante, que ella nunca visitó a su padre durante la enfermedad y que tampoco asistió a las honras fúnebres; en tanto que la señora Cardona Martínez estuvo casada con el causante durante 8 años. iii) En los antecedes administrativos del causante obra una declaración extrajudicial que él presentó el 4 de abril de 2005 en la que expresó que desde hacía un año no tenía vida marital ni convivía con la señora Alina María Galvis Cadavid, con lo que se desvirtúa la declaración de 12 de noviembre de 2003, aportada por la demandante en la que el señor Lozano Guzmán afirmó convivir con la señora Galvis Cadavid en calidad de compañeros permanentes. iv) Aunque se aportó una solicitud de traspaso de la pensión a favor de la demandante, radicada por el señor Cristóbal Lozano Guzmán el 19 de octubre de 2004, también fue allegado en los antecedentes administrativos otro documento del 20 de octubre siguiente, por el cual el causante solicita la suspensión de la referida autorización. 1.4.
El recurso de apelación La señora Alina María Galvis Cadavid, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) La sentencia proferida por el a quo no tuvo en consideración que en la declaración suscrita el 4 de abril de 2005, se señaló que el causante era viudo, lo que desvirtúa la relación con la señora Miryam Salomé Cardona Martínez; y si bien en ese documento se afirmó que desde hacía un año no convivía con la demandante, lo cierto es que 6 meses antes, esto es, el 19 de octubre de 2004, había solicitado el traspaso de la pensión a la señora Alina María Galvis Cadavid.
Además, en esa declaración se indicó que el domicilio del señor Cristóbal Lozano Guzmán es la calle 58 núm. 31-76 que coincide con el domicilio de sus hijas Stella Margarita Lozano y Fanny Lozano, de lo que se podría concluir que no convivía con la señora Cardona Martínez. ii) El tribunal desconoció que de conformidad con el certificado emitido el 27 de diciembre de 2012 por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, los beneficiarios del sistema de salud del causante eran la demandante y su hijo y nunca se registró a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez. iii) Si se realiza un análisis de las pruebas aportadas al expediente se puede concluir que entre la demandante y el causante había una relación de compañeros, que él fungió como padre de crianza del hijo de la señora Galvis Cadavid y que financiaba los servicios públicos de la vivienda que le construyó a la demandante. iv) De las versiones de los hijos del causante se evidencia que no tenían clara la fecha en que se conocieron el señor Lozano Guzmán y la señora Cardona Martínez y sus declaraciones fueron contradictorias en tanto que algunos afirmaron que el lugar de residencia de la pareja era en La Ceja y otros en Medellín, incluso la señora Stella Margarita Lozano afirmó que su padre convivía con ella.
En cambio, sí se demostró que fue el señor Cristóbal Lozano Guzmán quien construyó la vivienda de la demandante, puesto que el testigo José Joaquín Zapata Meneses afirmó haber sido contratado para la construcción del referido inmueble, además informó que «tenía conocimiento directo de que el señor Cristóbal convivía con Alina, no de forma permanente, pero sí que eran compañeros».[6] v) El hecho de que el desenvolvimiento de su vida de pareja haya transcurrido dentro de parámetros de rechazo social, dada la diferencia de edad entre la señora Alina María Galvis Cadavid y el causante, y que en esa medida se haya presentado una imposibilidad de permanecer día tras día bajo el mismo techo, no desnaturaliza la convivencia. La exigencia legal según la cual la convivencia de la pareja debe ser permanente no excluye la posibilidad en la cotidianidad de esas relaciones de pareja de que existan separaciones o alejamientos temporales entre sus integrantes. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Alina María Galvis Cadavid, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.[7] 1.5.2. La parte demandada El departamento de Antioquia[8] y la señora Miryam Salomé Cardona Martínez,[9] solicitaron confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6.
El Ministerio Público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 6 de abril de 2021.[10] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Alina María Galvis Cadavid tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor Cristóbal Lozano Guzmán en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, o si tal derecho corresponde a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez conforme lo definió el departamento de Antioquia en la Resolución 007161 del 3 de abril de 2013, o si la sustitución pensional corresponde a las dos señoras por tratarse de una convivencia simultánea. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. El derecho a la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.[11] Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1094 de 2003, manifestó: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.[12] De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Cristóbal Lozano Guzmán al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 000109 de 29 de enero de 1987, emitida por el director de relaciones laborales del departamento de Antioquia.[13] Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, se tiene que el deceso del señor Lozano Guzmán se produjo el 23 de diciembre de 2012, conforme se advierte del registro civil de defunción,[14] fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica condicionalmente exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en Sentencia C- 1094 de 2003.[15] Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:[16] La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,[17] no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”[18] […].
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[19] ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
Documentales El 29 de enero de 1987, el director de relaciones laborales del departamento de Antioquia expidió la Resolución 000109, mediante la cual reconoció en favor del señor Cristóbal Lozano Guzmán una pensión de jubilación.[20] El 12 de noviembre de 2003, los señores Alina María Galvis Cadavid y Cristóbal Lozano Guzmán declararon ante la Notaría Octava de Medellín que «desde hace tres años y medio, hacen vida marital en unión libre, que él es quien vela por todas las necesidades económicas del hogar, y además por su hijastro Santiago Castro Galvis, viven bajo el mismo techo, en forma permanente».[21] El 7 de febrero de 2004, el señor Cristóbal Lozano Guzmán y la señora Miryam Salomé Cardona Martínez contrajeron matrimonio religioso, según da cuenta la partida de matrimonio[22] y el correspondiente registro civil.[23] El 19 de octubre de 2004, el señor Cristóbal Lozano Guzmán radicó una solicitud dirigida al subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social en la que designó a la señora Alina María Galvis Cadavid en calidad de compañera permanente para que «en caso de mi muerte sea(n) beneficiario(s) de la pensión de jubilación que actualmente estoy gozando según resolución # 0098 de enero 8 de 1989».[24] El 20 de octubre siguiente, el señor Cristóbal Lozano Guzmán radicó un escrito dirigido a Cajanal, en el que solicitó «suspender el trámite de traspaso pensional de: Cristóbal Lozano Guzmán (pensionado) a la señora Alina María Galvis Cadavid […], quien figura como beneficiaria, lo anterior obedece a razones estrictamente personales.
Los papeles a que se refiere esta aclaración fueron presentados el día 19 de octubre de 2004 en la ciudad de Bogotá en Cajanal».[25] El 4 de abril de 2005, el señor Cristóbal Lozano Guzmán declaró lo siguiente ante la Notaría Octava de Medellín: «desde hace un (1) año, no hago vida marital ni convivo con la señora Alina Galvis Cadavid». Además, indicó que su estado civil era «viudo».[26] El 16 de agosto de 2005, el señor Lozano Guzmán radicó el Formulario de Afiliación y Novedades a la eps Comfenalco, en el que registró en calidad de beneficiarios a los señores Alina María Galvis Cadavid y Santiago Castro Galvis;[27] afiliación que se mantuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 2012, según certificado expedido el 10 de enero de 2013, por la eps Comfenalco.
Además, en la referida certificación, en la casilla de «parentesco» se señala que los beneficiarios son cónyuge e hijo del señor Lozano Guzmán.[28] El 23 de diciembre de 2012, falleció el señor Cristóbal Lozano Guzmán, conforme se advierte del registro civil de defunción.[29] En marzo de 2013, Empresas Públicas de Medellín esp realizó un cobro del consumo del servicio de gas natural que se presta en el inmueble ubicado en la «cl 72 cr 40 – 9 (interior 201)», tal y como se evidencia en la factura en la que se señala que el «cliente» es el señor Cristóbal Lozano Guzmán.[30] Además, obran copias de las facturas mediante las cuales se realiza el cobro de los servicios de energía y acueducto y alcantarillado suministrados al inmueble referido.
En ellos no se señala la persona con la cual se celebró el contrato para la prestación del servicio.[31] El 3 de abril de 2013, el departamento de Antioquia, mediante Resolución 007161 reconoció la sustitución pensional del causante a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez.[32] El 11 de abril de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) expidió la Resolución rdp 016301, mediante la cual dejó en suspenso el derecho a la sustitución pensional que le pudiere corresponder a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez o a la señora Alina María Galvis Cadavid hasta cuando se resuelva la controversia ante la jurisdicción laboral ordinaria.[33] En el referido acto, la ugpp indicó que Mediante Resolución 980 de 18 de enero de 1989 reconoció a favor del señor Lozano Guzmán la pensión de jubilación gracia a partir del 20 de octubre de 1986.
El 16 de julio de 2013 el jefe administrativo de la Unidad Renal Belén de la Clínica Fresenius Medical Care certificó que el señor Cristóbal Lozano Guzmán tenía un diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal, que asistió a tratamiento de hemodiálisis en esa unidad «los días martes, jueves y sábado en el horario de 6:00 am a 10:00 pm desde 03 de octubre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2012, acompañado de su esposa la señora Miryam Salomé Cardona Martínez».[34] El 13 de mayo de 2015, la señora Alina María Galvis Cadavid solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia «el reconocimiento y pago de la sustitución de jubilación que recibía el causante por parte del tesoro general del Departamento de Antioquia».[35] El 5 de junio siguiente, el director administrativo de la Gobernación de Antioquia dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos:[36] […] con el presente nos permitimos comunicarles que previo adelantamiento del procedimiento establecido por la Ley y en especial las publicaciones No. 19.443 y 19.477 del 7 y 28 de febrero de 2013, respectivamente, sobre el aviso para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y sin que se hubiere presentado reclamación alguna o nuevos beneficiarios con igual o mejor derecho, la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del pensionado ya identificado, fue reconocida a favor de la señora Miryam Salomé Cardona Martínez, única solicitante en su condición de cónyuge supérstite, mediante Resolución Número 007161 del 03 de abril de 2013.
Sobre esta resolución, notificada personalmente en debida forma el día 05 de abril de 2013, no se presentó recurso alguno, pese a que procedían los recursos de reposición y apelación. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo resuelto en el acto administrativo anteriormente mencionado se encuentra en firme y la administración se atiene a lo decidido en él, en consecuencia, no es posible jurídicamente en vía administrativa acceder a lo solicitado. 2.3.2.
Testimoniales En la audiencia de pruebas adelantada el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, se practicaron los siguientes testimonios:[37] 2.3.2.1. De la parte demandante i) La señora Deisy Jhoana García Mesa, manifestó que conoce a la demandante desde «hace 12, 13 años, no es mi familia, es tía de mi esposo».
Frente a la pregunta del magistrado sustanciador acerca del conocimiento que tiene de alguna convivencia o relación entre la señora Galvis Cadavid y el señor Lozano Guzmán, respondió:[38] […] si lo conocí, hace 12 años cuando conocí la familia, que estaba en embarazo, lo conocí a él en una fiesta de amor y amistad, a él y a toda la familia […] a partir de ahí ya empecé a frecuentar la casa, ya lo veía constantemente […] ellos vivían en la Calle 84 con 42 A, ahí fue donde lo conocí, vivía Alina, vivía doña Rosalba que era la mamá, vivía Mónica, la sobrina de Alina, Edilsa, la hermana de Alina y Cristóbal, vivían en un primer piso […] todos bajo el mismo techo, vendieron esa casa para ellos tener su propia casa, ya ellos se trasladaron a la calle 72, creo que es la dirección ahora, compraron esa casa […] Alina, doña Rosalba, Edilsa compraron esa casa ese primer piso y construyeron ese primer piso y a partir de ahí don Cristóbal mandó a hacer el segundo para que viviera con Alina […].
Manifestó que recuerda poco de la enfermedad del causante porque «frecuentaba poco la casa», pero sí recuerda que murió en diciembre de 2012 o 2013. Sabía que el señor Lozano Guzmán se había desempeñado como rector y que era jubilado de una institución y que él les contó que tenía 5 hijos, además sostuvo que «él siempre decía que le daba pena que los hijos conocieran a Alina por ser tan joven, por ser una mujer joven, pero tengo entendido que unos hijos sí la conocían».[39] Además señaló que «la señora Alina era ama de casa, ella trabajaba como chancera pero se salió de trabajar porque a don Cristóbal no le gustaba» y que «ella era la compañera sentimental de él».
Sobre la convivencia entre la demandante y el causante en forma permanente, respondió:[40] […] si yo siempre que iba él estaba en el segundo piso con ella. Preguntado: ¿cada cuánto iba? Respondió: Una vez cada 15 días, una vez al mes. Preguntado: ¿sabe si don Cristóbal aportaba algo a doña Alina? Respondió: sí, él era el que sustentaba a Alina y siempre como doña Rosalba estaba enferma, él sustentaba a doña Rosalba.
Preguntado: ¿Doña Alina tiene hijos? Respondió: Uno, Cristóbal. Preguntado: ¿Cómo era la relación de Santiago con Don Cristóbal? Respondió: Muy bien, normalmente él siempre salía con él, los paseos, era muy buena la convivencia entre ellos. Preguntado: ¿Usted sabe si don Cristóbal se ausentaba del lugar en donde ellos vivían? Respondió: Pues ahí no sé decirte porque pues uno iba de visita, más nunca conviví con ellos.
Preguntado: ¿sabe Usted decirle al despacho hasta cuándo ellos convivieron juntos? Respondió: Pues, hasta el día de la muerte, creo […] Preguntado: Luego de que don Cristóbal falleció ¿Usted sabe cómo fueron las condiciones económicas de doña Alina? Respondió: Ya ella empezó a buscar trabajo, pero ella siempre y don Cristóbal siempre dijo que él le iba a dejar una pensión, que ella iba a quedar asegurada.
Preguntado: ¿Tienes conocimiento si la señora Alina se presentó al funeral de don Cristóbal? Respondió: sí, ella nos lo contó, nosotros le dijimos: ve al funeral y ella nos lo contó que ella fue al funeral. […] Preguntado: Usted le manifiesta al despacho que la señora Alina dependía económicamente del señor Cristóbal Lozano, pero que Usted frecuentaba más o menos dos veces al mes la casa de ellos, ¿por qué le constaba que él respondía económicamente de esa casa? Respondió: Porque ella no trabajaba, aparte, cuando ya decidieron construir, él fue el que costeó la casa que hicieron. […] Preguntado: Siendo Usted una persona tan cercana a la señora Alina ¿por qué no la acompañó al funeral? Respondió: Porque en ese momento venía yo teniendo problemas con mi esposo, entonces en ese momento me alejé un poco de ellos. […] No era que no fuera tan cercana, no era cercana a mi esposo, pero sí los frecuentaba a ellos. […] Preguntado: ¿el señor pernoctaba en esa vivienda? Respondió: Si […] pues, tengo entendido que era continuo porque yo obviamente no los veía, siempre que yo llegaba estaba ahí y cuando me iba él estaba ahí en la vivienda con ella. […] Preguntado: sabe ¿qué gestiones realizó la señora Alina para que se le reconociera la pensión del señor Cristóbal? Respondió: Pues no estoy segura, nosotros siempre le insistimos que ya que don Cristóbal siempre le había mencionado que le iba a dejar una pensión, metiera los papeles para recibir la pensión que él tanto le decía que le iba a dejar.
Preguntado: […] ¿por qué si el señor Cristóbal falleció en el año 2012, la señora Alina sólo presentó la documentación o la reclamación correspondiente en el año 2015? Respondió: Porque cuando él murió ella se desmoronó, ella no pensó que él iba a morir tan rápido, ya se vio sola, se vio sin él […] y ella simplemente pensaba que todo fue tan sorpresivo, tan circunstancial, no entendía. […] Pues no se desenglobó [la casa en la que vive la demadante] porque en este momento está a nombre de Alina y de Edilsa, pero él siempre le había manifestado que él quería que quedara con su casa […] esa casa nunca estuvo a nombre del señor Cristóbal, el señor Cristóbal siempre costeó la construcción de esa casa más nunca puso a nombre de él esa casa, los servicios sí sé que los puso a nombre de él, pero la casa no. ii) La señora Martha Ismelda Posada Ceballos manifestó que conocía a la señora Alina María Galvis Cadavid desde hace 20 años, porque ella, su hermana y su madre eran sus vecinas en el barrio Manrique.
Sobre el señor Cristóbal Lozano Guzmán indicó:[41] […] sí, yo lo conocí una vez que fui, pues yo iba mucho a la casa de ellos porque como fueron vecinos míos, […] ya cuando se pasaron yo iba pues, se puede decir que todos los días, yo lo conocí una vez que yo fui allá, él estaba allá y ellas me lo presentaron, el señor pues prácticamente vivía ahí, yo me iba de allá a las 9:30, 10 de la noche y él quedaba ahí con ellas, ahí en la casa.
Preguntado: ¿en qué época fue eso? Respondió: Hace por lo menos unos 10 años que yo lo conocí a él, ya después como ellos vivían con la mamá, ya él le consiguió casa para estar independientes encima de la casa de la mamá, él le construyó casa a ella, a Alina […] si la casa está a nombre de ella, pero los servicios están a nombre de don Cristóbal. […] Preguntado: ¿qué conocimientos tiene Usted de la reclamación de la pensión que hizo la señora Alina María Galvis de la pensión del señor Cristóbal? Respondió: Yo tengo conocimiento de eso porque ellos una vez me comentaron, inclusive él estuvo con ella en Bogotá como haciendo esas vueltas y él le decía a ella que no se preocupara que estuviera tranquila, que él no la iba a dejar sola, que no la iba a abandonar que él le iba a dejar pues, como pensión, e inclusive él la tenía afiliada a la eps y al hijo de ella porque prácticamente él fue el que crio a ese muchacho porque cuando ella se conoció con él, el hijo de ella, de Alina, estaba muy pequeño. […] como les dije anteriormente, prácticamente yo me mantenía allá, y cuando yo iba a allá y ellos estaban construyendo, yo vi a don Cristóbal allá inclusive con el señor Don José, que creo que es testigo de hechos y yo le dije: Alina ¿es que están construyendo? y me dijo: si, Cristóbal me está construyendo casa para independizarnos […] él [el causante] decía que era [la demandante] la señora porque él le dijo a ella que él era viudo. […] Preguntado: ¿Usted sabe si Alina tiene hijos? Respondió: Sí, Santiago.
Preguntado: ¿Usted observó de alguna forma la relación entre Santiago y don Cristóbal? Respondió: No pues una relación muy linda porque parecía como realmente hijo de él, porque cuando Alina se conoció con él el niño estaba muy pequeño, prácticamente Alina fue quién lo crio. Preguntado: ¿Tiene Usted conocimiento si don Cristóbal le ofrecía algún recurso económico a la señora Alina? Respondió: Sí, la ayuda que él le daba económicamente […] porque cuando yo, a veces yo estaba allá, él llegaba con ella con cosas para la casa, se iba con ella a pasear, con el hijo de ella.
Preguntado: ¿Usted sabe si Alina y don Cristóbal convivieron de forma permanente o interrumpida? Respondió: No, cuando él ya le construyó la casa él ya vivía allá, por eso él le construyó la casa para independizarse, pero cuando ella vivía con la mamá él iba prácticamente todos los días, porque yo cada que iba lo veía allá y yo iba, se puede decir que casi todos los días de la semana, porque yo salía de trabajar y me iba para allá y ya cuando me pensioné prácticamente me mantenía allá. […] Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si la señora Alina visitaba a don Cristóbal en las clínicas o donde le hicieran los tratamientos? Respondió: Si, inclusive ella estuvo en el entierro de él y cuando él estuvo hospitalizado ella estuvo allá, porque él no lo dejó. Preguntado: ¿Usted sabe si ellos se llegaron a separar? Respondió: ¿a separar? No, pues yo de eso no me di cuenta, mejor dicho, hasta que él murió él estaba con Alina. […]. iii) El señor Santiago Castro Galvis, manifestó ser hijo de la demandante.
Sobre la convivencia entre ella y el señor Cristóbal Lozano Guzmán, manifestó:[42] […] Pues el señor don Cristóbal para mí era como un padre más porque él fue el que me ayudó para el colegio y también me enseñó muchas cosas y para mi mamá era como un esposo para ella, una compañía, él era la compañía de él. […] Preguntado ¿Cuándo tiene recuerdos de él [el causante]? Respondió: Pues el primer recuerdo fue, no yo estaba muy niño, por ahí de 7 años, que él me llevó a almorzar.
Preguntado ¿Tienes conocimiento de cómo trataba don Cristóbal a tu mamá? Respondió: Pues sí, parecían como esposos, para mí, yo siempre lo veía así. Preguntado: Manifiéstale al despacho si doña Alina y don Cristóbal convivían permanentemente o en forma interrumpida. Respondió: Pues de forma interrumpida, él no era que mantenía allá, pero sí iba días, cada dos días de la semana. […] Preguntado: ¿sabes si a él [el señor Lozano Guzmán] lo internaban en clínicas? Respondió: No eso sí no lo sé. Preguntado ¿Tienes conocimiento de hasta cuándo convivieron ellos? Respondió: Pues que yo sepa hasta el último momento en que él estuvo vivo […] Preguntado: ¿Sabe si su mamá acudió a las honras fúnebres de don Cristóbal? Respondió: Sí, ella sí fue.
Preguntado: ¿Usted también fue? Respondió: No porque ese día yo había llegado de una fiesta, entonces me quedé en la casa. Preguntado: ¿Tienes recuerdos o sabes si don Cristóbal le ofrecía recursos económicos a doña Alina? Respondió: Sí, él le daba plata, yo vi más de una vez que él le daba plata. Preguntado: ¿la propiedad en la que Ustedes viven de quién es? Respondió: Está a nombre de mi mamá, pero él fue el que dio la plata.
Preguntado: ¿Por qué sabes eso? Respondió: Porque mi mamá nunca tenía y él sí, él tenía los recursos y él hasta contrató a don José que estaba aquí y él fue el que la hizo. Preguntado: señor Santiago ¿Cómo era su relación con el señor Cristóbal? Respondió: Pues él me trataba como a un hijo más, él me quería mucho y yo a él. Preguntado: si Usted lo quería como a un padre ¿Usted por qué no asistió a las honras fúnebres de don Cristóbal? Respondió: Como le digo, eso fue un 23 y a mí me avisaron el 25 porque yo en ese tiempo estaba de fiesta.
Preguntado: ¿su mamá le avisó dos días después de la muerte? Respondió: Sí, porque yo fue que aparecí después. […] Preguntado: ¿él [el señor Lozano Guzmán] vivía con Usted en su casa? Respondió: Él no vivía, pero sí iba a la casa y se quedaba. Preguntado: ¿Cada cuánto? Respondió: Dos días en semana. iv) La señora Luz Dary González Cárdenas señaló que conoce a la señora Alina María Galvis Cadavid y al causante desde hace 20 años, época para la cual ellos tenían «una relación de ya hacía muchos años antes».
Al respecto afirmó:[43] Él le ayudaba mucho económicamente, le regaló una casa, la tenía afiliada al seguro y le ayudaba con el niño […] él siempre nos decía que él era viudo. […] Alina María vendía chance por el parque Berrio, yo la distinguí ahí. […] De don Cristóbal sé que le hacían diálisis, pero yo siempre que hablaba con él lo veía bien, muy alegre, siempre era muy formal, nos invitaba a comer, muy formal el señor. […] En el funeral sí estuvo [la demandante], en la enfermedad no estuvo mucho tiempo porque él le decía que no, que él estaba muy acompañado con la familia, que con las hijas, entonces ella no estuvo mucho tiempo con él, pero él siempre se veía bien. […] cuando ya distinguí a Alina él ya estaba con ella, pero no sé en qué año porque ya estaban juntos […] Él le ayudaba con todo, pues la comida, le pasaba su comida, le daba su ropa, al niño también, todo lo necesario.
Preguntado: ¿cada cuánto Usted los visitaba? Respondió: Yo más que todo la visitaba cuando la mamá estuvo tan decaída que se enfermó, estuve mucho allá y don Cristóbal siempre estaba ahí. Preguntado: ¿eso en qué época fue? Respondió: Hace como 5 años o 7, pues en la muerte de la mamá. […] a mí siempre me lo presentaba y a las personas que era su compañera [del causante], porque él siempre nos dijo que él era dizque viudo. […] Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si don Cristóbal y Alina vivían permanentemente o era por días? Respondió: Por días, él iba por días, 3 veces en la semana, y así […] entre días, [lo veía más] entre semana.
Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento hasta cuándo vivieron juntos ellos? Respondió: Hasta lo último que él ya falleció […] Preguntado: ¿Usted por qué le manifiesta al tribunal que sabe que Alina fue al funeral? Respondió: Porque ella me llamó llorando que iba para el funeral Preguntado: ¿Sabe si las condiciones económicas de la señora Alina cambiaron en algo después de que falleció don Cristóbal? Respondió: Totalmente, está en una situación muy dura ahora porque él era el que le daba todo.
Preguntado: ¿Usted sabe si cuando don Cristóbal estaba enfermo doña Alina lo visitaba? Respondió: Sí, ellos normal se veían, siempre se veían. […] Preguntado: ¿La señora Alina acompañaba al señor Cristóbal a su tratamiento de diálisis? Respondió: No lo acompañaba porque las hijas de don Cristóbal eran las que lo acompañaban […] Preguntado: ¿Conoce Usted el motivo por el cual su amiga sólo presentó una reclamación pensional mucho tiempo después? ¿Por qué no lo hizo antes si dependía económicamente de esta persona? Respondió: No sé, porque don Cristóbal estuvo con ella en Bogotá haciéndole unos documentos para dejarle dizque la pensión, pero no sé más, hasta ahí […] Pues es que a mí me extraña eso porque Alina es una persona que ella ha estado muy necesitadita porque le ha tocado trabajar en casas de familia y todo. […] yo sólo sé que ella es como muy tímida y se deprime muy fácil, pero no sé más. 2.3.2.2.
De la parte demandada i) La señora Stella Margarita Lozano Sánchez, manifestó ser hija del señor Cristóbal Lozano Guzmán y no conocer a la demandante. Sobre los hechos objeto del presente asunto manifestó:[44] Pues yo conozco que mi papá hasta el día que murió estuvo con la señora Miryam Salomé Cardona, esa señora fue la que lo atendió, estuvo pendiente, estuvo en todas sus enfermedades, hasta el final.
De la otra señora, la verdad no la conozco. Preguntado: La señora Miryam Salomé ¿a qué se dedicaba mientras la convivencia con su padre? Respondió: No pues, en la casa viviendo con mi papá, él siempre estuvo ahí con ella, yo no la conocí trabajando, pues anteriormente como que fue profesora, jubilada profesora, pero mientras yo la conocí ella ya estaba con mi papá viviendo con él. Preguntado: ¿en qué barrio y en qué dirección vivían? Respondió: Vivieron en La Ceja y de ahí vivieron en San Telmo ahí en Boston.
Preguntado: ¿los últimos años en dónde vivieron? Respondió: En San Telmo, los últimos años. […] Él [el causante] sufrió del corazón, le dio un aneurisma, eso fue como en el 2002, 2003; lo operaron del aneurisma, lo operaron del corazón y de ahí ya comenzamos como con las diálisis, muy pendientes de él, y ahí ya fue cuando le dio el infarto. […] Súper buena, [la relación con su padre] mi papá mientras no estaba en mi casa estaba viviendo pues ahí con doña Miryam pero él siempre estuvo conmigo ahí en la casa, yo fui la hija soltera y él siempre estuvo conmigo todo el tiempo, mi papá cuando no amanecía en la casa de doña Miryam, estaba era conmigo amaneciendo en la casa, él nunca salió de la casa, nunca sacó la ropa para ningún lado, él siempre estuvo ahí conmigo, yo era quien le lavaba, le planchaba, todo ahí, fines de semana, en semana todos los días ahí, pero más sin embargo estaba viviendo con doña Miryam, él amanecía era donde doña Miryam […] Pues yo tengo conocimiento de doña Miryam hace muchísimos años, ya ellos vinieron a, que yo me di cuenta del matrimonio fue como en el 2004, ellos se casaron en el 2004 y ya de ahí para adelante ya la relación fue mucho más estrechita porque doña Miryam siempre estuvo muy pendiente de mi papá, ella nunca le faltó a mi papá, […] Pues mi papá en esa época fue jefe de distrito, doña Miryam fue profesora, pues ahí en esa época [se conocieron]. […] Preguntado: ¿Usted estuvo presente en el matrimonio de su padre y doña Salomé? Respondió: No señor, pero yo tengo las fotos.
Preguntado: ¿estuvo Usted presente en la enfermedad de su padre? Respondió: Siempre nunca lo abandonamos, nunca. Preguntado: ¿estuvo Usted en las honras fúnebres de su padre? Respondió: No podía faltar. Preguntado: ¿allí se presentó una señora alegando que era la compañera permanente de su papá? Respondió: Nunca la vi, nunca escuché, nunca nada, no estuve como, no vi nada.
Preguntado: ¿en qué sitio se realizaron las honras fúnebres de su papá? Respondió: En Villanueva. Preguntado: ¿y en dónde fue enterrado? Respondió: San Pedro. Preguntado: Señora Stella, manifiéstele al Tribunal cuánto tiempo vivió su papá con doña Salomé en La Ceja Respondió: Pues del tiempo exactamente no lo sé, pero a mi papá lo operaron en el 2002 y como desde esa época; bueno mi mamá murió y ellos como que comenzaron ya pues, mi papá comenzó a estar más tiempo con esta señora, con doña Miryam y pues ya de ahí nunca más él se separó de ella […] Preguntado: ¿cuándo fue que entonces se vinieron a vivir a esta ciudad? Respondió: A esta ciudad, a ver, mi papá murió en el 2013, 2012, 2011, más o menos 2010, y antes estaban en La Ceja, fechas exactas la verdad no te las.
Preguntado: ¿Cada cuánto visitaba a su papá en La Ceja? Respondió: Pues cuando yo tenía la oportunidad, yo lo visitaba, es más, mi papá permanecía en mi casa, mi papá todas las mañanas bajaba a mi casa y se subía en las tardecitas, así no estuviera yo, yo ya sabía que a mi papá había que dejarle algo para que él comiera porque él bajaba se organizaba y se devolvía para La Ceja. […] Preguntado: ¿a qué distancia estaba su casa de la casa de su papá? Respondió: Nosotros vivimos en Enciso por ahí por abajo del viejo París y mi papá vivía en Boston.
Preguntado: ¿él, todos los días, hacía ese trayecto para viajar a su casa? Respondió: Siempre, mi papá no nos faltó nunca. Preguntado: y ¿cómo era su horario de trabajo? Respondió: Todos los días, yo trabajo de 7:30 a 8, pero yo sabía que mi papá estaba ahí porque yo lo llamaba y él me contestaba. […] A ver a él se la hacían [el tratamiento de hemodiálisis] me parece que era los miércoles y los sábados, los miércoles estaba doña Miryam y todas nosotras, pues cuando podíamos estar todas, estábamos los sábados y cuándo no, estábamos de a una o de a dos, pero doña Miryam estaba también con nosotras. […] mi papá duró como un año con diálisis, él no duró más. […] Preguntado: ¿cómo está compuesto el grupo familiar, además de su padre y Usted? Respondió: Somos cuatro hermanas y un hermano, cuatro mujeres y un hombre. […] Pues él fue tan discreto.
Nosotros sabíamos, [sobre el matrimonio con la señora Miryam Salomé] pero él no era como de mucho hablar, nosotros nos dábamos cuenta por los laditos pero él no fue como de mucho hablar, más sin embargo, si sabíamos así. Preguntado: ¿compartían familiarmente los hijos y la señora Salomé? Respondió: Cuando lo visitábamos lógicamente él estaba con doña Miryam, entonces nosotros ahí compartíamos.
Preguntado: ¿su papá dejó propiedades como casa, apartamento? Respondió: Donde vivimos nosotras y hasta donde yo me doy cuenta, no más, donde vivimos nosotras. Preguntado: ¿sabe Usted si su papá sostenía económicamente a la señora Miryam Salomé? Respondió: Pues si convivían juntos, me imagino que él la tenía que sostener. Preguntado: ¿ella vivía en casa propia o casa arrendada? Respondió: Casa propia […] no te sabría decir si de los dos, pero sé que de doña Miryam.
Preguntado: ¿esa propiedad no entró en la sucesión de su papá? Respondió: No, no me doy cuenta, no. ii) El señor José Joaquín Zapata Meneses manifestó que conocía a los señores Cristóbal Lozano Guzmán, Miryam Salomé Cardona Martínez y Alina María Galvis Cadavid, al respecto señaló que «yo conozco a don Cristóbal hace años que le trabajé a él, a doña Miryam la conozco desde don Cristóbal y a Alina la conozco cuando le trabajé a don Cristóbal allá en Manrique […] levantando el segundo piso de Manrique […] la propiedad creo que es de la mamá de Alina»; a la pregunta de si el señor Cristóbal vivía en ese inmueble respondió que no «iba cada 8 días o en la semana».
A continuación respondió las siguientes preguntas:[45] Preguntado: ¿la construcción era de él o no era de él? Respondió: De él, él me pagaba a mí. Preguntado: ¿sabe Usted qué relación tenían don Cristóbal y la señora Alina? Respondió: Que yo sepa, amigos. Preguntado: ¿Tiene conocimiento si antes de hacer esa construcción el señor Cristóbal vivía bajo el mismo techo de la señora Alina? Respondió: No. Preguntado: ¿en dónde vivía el señor Cristóbal? Respondió: Aquí en Boston, Sucre o Boston, yo para las direcciones soy malito.
Preguntado: ¿Con quién vivía don Cristóbal? Respondió: Con sus hijos ahí y tuvo otro apartamento aquí en el parque de Boston, que ahí vivía con doña Miryam. Preguntado: ¿entonces en dónde vivía, en Boston o con los hijos? Respondió: Así que yo sepa él vivía con doña Miryam ahí, pero él subía también a la casa de los hijos. Preguntado: ¿cuánto tiempo conoció Usted que don Cristóbal vivía con doña Miryam? Respondió: Por ahí 10 años o 12.
Preguntado: ¿sabe si se casaron? Respondió: Que yo sepa creo que se casaron por ahí en el 2004 o 2005, yo ya trabajaba con él. Preguntado: ¿sabe si el señor Cristóbal frecuentaba la casa de doña Alina, antes y después de la construcción que Usted ayudó a realizar? Respondió: Si. Preguntado: ¿y tiene conocimiento del por qué iba él allá? Respondió: Por eso, cuando le estaba construyendo de encima.
Preguntado: ¿Usted conoció a la señora Alina solo en razón de esa construcción? Respondió: Eso, correcto. Preguntado: Me informa me hace el favor ¿en qué año Usted le construyó ese segundo piso en el cual Usted dice que le pagó el señor Cristóbal para la señora Alina? Respondió: devolvámonos, que don Cristóbal va para 5 años de eso, y por ahí ¿qué años fue eso? 3 años para atrás, que yo sepa que hice la construcción. […] Preguntado: ¿cuánto se demoró la construcción? Respondió: […] 3 meses ahora que me acuerdo. iii) El señor Julio César Lozano Sánchez manifestó que es el hijo del causante y que a la señora Galvis Cadavid no la conoce.
A continuación respondió las siguientes preguntas:[46] Preguntado: ¿Qué sabe Usted de esa convivencia de su padre con la señora Alina? Respondió: Pues con la convivencia con ella, no conozco ninguna relación que hayan tenido los dos, la relación que yo conozco después de la muerte de mi madre fue con doña Miryam, que eso sí pues, estuvo casada con él. Preguntado: ¿en qué año murió su madre? Respondió: En 1997.
Preguntado: ¿en qué año se casó su padre? Respondió: 1998. […] No, se casó en el 2004 y en el 1998 se conocieron, se fueron a vivir juntos Preguntado: ¿o sea, vivían juntos desde el 98 pero se casaron? Respondió: en el 2004. Preguntado: ¿Usted sabe si esa convivencia fue permanente? Respondió: ¿la relación de mi padre y doña Miryam? Sí señor, fue permanente.
Preguntado: ¿en dónde vivían? Respondió: en La Ceja. Preguntado: ¿vivían en la casa paterna suya y materna suya o vivían en casa propia? Respondió: No, mi papá por ejemplo cuando venía a la casa pues normal y ya cuando él necesitaba irse para allá para La Ceja nos decía: voy para La Ceja, Ustedes ya saben en dónde estoy yo, en La Ceja en donde vivieron pues ellos dos.
Preguntado: ¿cuánto tiempo vivieron en La Ceja? Respondió: Muchos años, hasta la muerte de mi padre. Preguntado: ¿Usted sabía a qué se dedicaba la señora Miryam? Respondió: ella es profesora. Preguntado: ¿todavía es profesora? Respondió: No, ya no. Preguntado: ¿sabe hasta cuándo fue profesora? Respondió: No. Preguntado: ¿Sabe si es pensionada? Respondió: Claro que sí, es pensionada […] Preguntado: Durante los padecimientos de su padre ¿Quién estuvo al pendiente? Respondió: Doña Miryam y nosotros que íbamos a visitarlo.
Preguntado: Usted recuerda, al momento de fallecer su padre ¿quién se encontraba con él físicamente, quiénes estaban con él y en qué lugar falleció? Respondió: por ejemplo cuando estuvieron en unos 15, estuvo la hermanita mía Sandra Helena, a ella le tocó por ejemplo practicamente toda la muerte de mi padre, ellos estuvieron aquí en Boston, en un salón social.
Preguntado: ¿y él se encontraba con la señora Miryam? Respondió: Pues yo eso sí, no me acuerdo de eso. Preguntado: Las vueltas del cepelio ¿quién asumió los costos de eso? Respondió: Estuvimos todos presentes, las hermanitas mías y doña Myriam. […] Preguntado: ¿Usted se presentó el día del cepelio de su papá? Respondió: Claro que sí. Preguntado: ¿Usted sabe si allí se presentó alguna señora diciendo que era la compañera de su papá? Respondió: No. Preguntado: ¿en qué lugar fueron las honras fúnebres? Respondió: Funeraria San Vicente.
Preguntado: ¿en dónde enterraron a su papá? Respondió: San Pedro. Preguntado: ¿Usted sabe si su papá vivía con su hermana Stella? Respondió: Sí claro, ella era la que le hacía todo cuando iba a mi casa, la comida, le planchaba, le lavaba. Preguntado: ¿y eso en qué época fue? Respondió: pues cuando él venía de La Ceja para la casa, todas las veces, si él necesitaba alguna cosa, se la decía a Stella. […] Preguntado: ¿Usted sabe si su papá le ofrecía algún recurso a doña Miryam? Respondió: No, pues yo no, recurso no, lo normal de ellos, pues yo me imagino que si ellos necesitaban ayuda, ellos dos. […] Preguntado: Al momento de la enfermedad y muerte de su padre ¿vivía en Medellín o vivía en La Ceja? Respondió: ¿Cuándo murió mi papá? Medellín. Preguntado: ¿Cuánto hacía que vivía en Medellín? Respondió: Pues no me acuerdo.
Preguntado: ¿y doña Miryam vivía en Medellín o vivía en La Ceja? Respondió: No, ella por ejemplo estuvo pendiente de mi papá en Medellín, todo el tiempo estuvo con él. iv) La señora Fanny Ofelia Lozano Sánchez informó que es hija del señor Lozano Guzmán y vive en «Sucre Boston, [en la] calle 58 núm. 31-78». Sobre la convivencia del causante con las señoras Galvis Cadavid y Cardona Martínez dijo:[47] La esposa de mi papá actual doña Miryam Salomé Cardona, es la futura esposa de él fuera del lado de mi mamá, la otra señora no la he conocido nunca, apenas la vengo a ver ahora que está aquí en la Sala, no tenía conocimiento de ella. […] la relación fue, que me vine a dar cuenta que mi papá era casado, en el 98 se conocieron ellos, en el 2003 o 2004 se casaron, y ya de ahí, ella era la que estaba con él, la que siempre permaneció en las cuestiones de la enfermedad, en todo estuvo ella con nosotros.
Respondió: ¿Usted se enteró de ese matrimonio antes o después del matrimonio? Respondió: Después de que se casaron. […] Fue [una boda] privada, tiene su papel de matrimonio, sus fotos. Preguntado: ¿sabe si siempre convivieron juntos o si por el contrario se separaban en alguna época? Respondió: No, ellos nunca se han separado, ellos se conocieron, se casaron y vivieron siempre juntos hasta el último momento de mi papá en vida.
Preguntado: ¿en dónde vivieron ellos? Respondió: En Boston, no me acuerdo de la dirección, pero ellos vivieron ahí en un apartamento […] de mi papá y de ella. Preguntado: ¿Usted sabe qué hacía la señora Miryam Salomé? Respondió: Doña Miryam era profesora, jubilada […] Preguntado: Doña Fanny, manifiéstele al despacho si doña Miryam y don Cristóbal siempre vivieron en Boston como Usted dice.
Respondió: Sí, vivieron en muchas casas, pero la fija fue ahí en Boston, ellos estuvieron ubicados, mientras que seguramente conseguían vivieron por todo el sector de Boston, siempre en esos mismos alrededores, casa alquilada y por último en la propia que fue la última que tuvieron. Preguntado: ¿cada cuánto su papá visitaba su casa? Respondió: mi papá estaba constantemente allá, o sea, estaba todo el día y se iba por la noche.
Preguntado: ¿Con quién más vivía Usted? Respondió: yo vivo con mi esposo porque yo soy una mujer casada, o sea, todos vivimos en un mismo edificio, mi papá vivía en el último con una hija que es soltera, con Stella Margarita. Preguntado: ¿vivía ahí con Stella? Respondió: Si, en el día y en la noche se iba para su casa, para el apartamento de él, o sea, él nunca dejó de frecuentarnos, siempre con nosotros y con la esposa. […] Preguntado: ¿El señor Cristóbal era extrovertido o reservado? Respondió: Era muy reservado, mucho. […] Preguntado: ¿tiene Usted conocimiento de esas diálisis [a las que estuvo sometido el señor Cristóbal antes de su fallecimiento]? Respondió: Sí, yo estuve frecuentemente con él. Preguntado: ¿quién más lo acompañó en ese tema? Respondió: Doña Miryam, siempre pues ella salía muy temprano con él y nosotros le recibíamos en el transcurso de las 10 de la mañana hasta las 12 del día que salíamos.
Preguntado: ¿cuántas horas duraba esa diálisis? Respondió. 4 horas Preguntado: ¿el día de las hornas fúnebres en qué casa de velación fue que se? Respondió: En San Vicente. Preguntado: ¿ese día se presentó alguien más diciendo que era la compañera o se dijo algo de eso? Respondió: No, nunca, pues nosotros no escuchamos nada, o sea, estábamos los hijos, doña Miryam y parte de la familia de nosotros, pues lo normal, pero yo nunca vi, es que a esa señora apenas la vengo a ver ahora. […] Preguntado: ¿su papá le ofrecía algún recurso económico a doña Miryam? Respondió: Pues los dos compartían por mitades, o sea se compartían entre ellos mismos, uno pagaba tal cosa, el otro pagaba la otra, o sea juntos los dos.
Preguntado: ¿dónde fue que Usted conoció a doña Miryam? Respondió: yo a doña Miryam la vine a conocer después de que se casó con mi papá. Preguntado: ¿en qué año? Respondió: No me acuerdo. v) La señora Beatriz del Socorro Gómez Castro, fue llamada a ratificar la declaración rendida el 17 de enero de 2013 en la Notaría Octava de Medellín[48] en la cual afirmó: […] expresamos bajo la gravedad de juramento que: conocemos en forma personal y directa desde hace 20 y 5 años, a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez y a su esposo Cristóbal Lozano Guzmán, quien falleció el día 23 de diciembre de 2012, en la ciudad de Medellín por muerte natural, además por el conocimiento que tenemos de ellos, eran casados (sic) 7 de febrero de 2004, de dicha unión no procrearon hijos: el señor fue casado con la señora Ofelia Sánchez (fallecida) de dicha unión procrearon cinco hijos mayores de edad Beatriz, Sandra, Fanny, Stella y Julio César Lozano Sánchez, no tenía hijos ni adoptivos ni por reconocer, era la única persona que sufragaba todas las necesidades económicas de su hogar, su esposa Miryam Salomé Cardona Martínez y sus cinco hijos ya mencionados son los únicos herederos y beneficiarios; no conocemos otros herederos con mejore derecho o igual derecho y vivieron bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida hasta el día 23 de diciembre de 2012.[49] Al efecto el magistrado sustanciador le formuló las siguientes preguntas:[50] Preguntado: Díganos si ¿Usted conoce o conoció a los señores Miryam Salomé Cardona Martínez y al señor Cristóbal Lozano? ¿desde cuándo conoce a cada uno? Respondió: A él no lo conocía personalmente porque yo me mantenía aquí en Medellín y ella vivió primero en, como trabajaba en el magisterio vivió en muchos municipios, pero yo la conozco a ella porque ella es de La Ceja y yo también soy de La Ceja, somos del mismo municipio y a ella la conozco hace mucho, por ahí unos 20 o 25 años.
Preguntado: A ella, y ¿a él? Respondió: a él lo conocí en la foto del matrimonio que me miraba de pronto cuando iba allá, pero personalmente no. Preguntado ¿tiene conocimiento de cuándo falleció el señor Cristóbal? Respondió: Él falleció el 23 de diciembre de 2012. Preguntado: ¿tiene conocimiento si ellos eran casados? Respondió: Sí, ella sí se casó por lo católico.
Preguntado: ¿tuvieron hijos? Respondió: No, no tuvieron hijos. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de que el señor Cristóbal Lozano Guzmán fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de la Resolución 980 de 18 de enero de 1989 y por el departamento de Antioquia mediante la Resolución 000109 del 29 de enero de 1987; y que falleció el 23 de diciembre de 2012. 2.4.1.
La situación de la señora Miryam Salomé Cardona Martínez En primer lugar, respecto de las pruebas de la calidad de cónyuge de la señora Miryam Salomé Cardona Martínez, se tiene que ella y el señor Cristóbal Lozano Guzmán contrajeron nupcias el 7 de febrero de 2004 según da cuenta la partida de matrimonio[51] y el correspondiente registro civil.[52] Asimismo, conforme lo señalaron los señores Stella Margarita, Julio César y Fanny Ofelia Lozano Sánchez, hijos del causante, ellos tenían conocimiento del vínculo conyugal entre la señora Cardona Martínez y su padre, aunque no asistieron a la ceremonia religiosa; no obstante, con posterioridad, compartieron con la pareja, tuvieron acceso a las fotos del hecho e incluso conocían el lugar de residencia de la pareja y la situación pensional de la cónyuge; además, coincidieron con la señora Beatriz del Socorro Gómez Castro al señalar que la señora Miryam Salomé trabajó en el magisterio y los hijos indicaron que fue allí en donde se conocieron, toda vez que su padre siempre trabajó como docente.
No obstante, sobre las anteriores afirmaciones, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: i) De los testimonios rendidos por los hijos del causante, la Sala encuentra que ellos ignoraban la fecha en que su padre se conoció con la señora Cadavid Martínez, incluso no asistieron a la ceremonia del matrimonio, circunstancia que no desvirtúa la calidad de cónyuge de la señora Miryam Salomé puesto que la situación conyugal entre el causante y la señora Cardona Martínez no fue disuelta a través de ninguno de los mecanismos legales dispuestos para tal fin y, la situación descrita se explica, quizá, por la característica del señor Lozano Guzmán de ser «un hombre bastante reservado», como lo reconocen la apelante[53] y los hijos del causante en sus declaraciones. ii) Frente a la ratificación del testimonio de la señora Gómez Castro, la Sala advierte que no hay correspondencia entre la declaración rendida el 17 de enero de 2013 en la Notaría Octava de Medellín[54] y la ratificación, puesto que, en aquella oportunidad afirmó, junto con la señora Beatriz Mercedes Gómez Zapata –quien no asistió a la ratificación del testimonio–, que «conocemos en forma personal y directa desde hace 20 y 5 años, a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez y a su esposo Cristóbal Lozano Guzmán»,[55] no obstante en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2017 precisó que «[a] él no lo conocía personalmente porque yo me mantenía aquí en Medellín […] a él lo conocí en la foto del matrimonio que me miraba de pronto cuando iba allá, pero personalmente no», de forma que no es verdad que conociera personalmente al señor Lozano Guzmán. No obstante la falta de correspondencia entre la información entregada ante el notario octavo de Medellín por parte de la señora Gómez Castro y la ratificación de la declaración presentada en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2017, para la Sala, esta inconsistencia no desvirtúa la calidad de cónyuge de la señora Miryam Salomé Cardona Martínez respecto del causante, por las razones que ya se han expuesto relativas a que la situación conyugal entre los señores Lozano Guzmán y Cardona Martínez no fue disuelta a través de ninguno de los mecanismos legales dispuestos para tal fin.
En segundo lugar, la Sala encuentra que la pareja convivió hasta el momento de la muerte del señor Lozano Guzmán y que esa convivencia se edificó en el acompañamiento espiritual y moral permanente y, en general en una vida en común, según dan cuenta los testimonios de los hijos del causante que señalaron que, además de ellos, fue la señora Cardona Martínez quien acompañó a su padre en el tratamiento de hemodiálisis al cual asistía 3 veces a la semana.
En igual sentido el jefe administrativo de la Unidad Renal Belén de la Clínica Fresenius Medical Care certificó que el señor Cristóbal acudió al referido tratamiento en esa unidad «los días martes, jueves y sábado en el horario de 6:00 am a 10:00 pm desde 03 de octubre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2012, acompañado de su esposa la señora Miryam Salomé Cardona Martínez».[56] Valga resaltar que el señor Lozano Guzmán falleció el 23 de diciembre de 2012, de forma que el tratamiento al cual se sometió continuó hasta apenas unos días antes de su fallecimiento.
Si bien en algunos de los documentos aportados al plenario, el señor Lozano Guzmán manifestó ser viudo, al indagársele sobre su estado civil –lo hizo en la declaración de 4 de abril de 2005, en la cual afirmó que «desde hace un (1) año, no hago vida marital ni convivo con la señora Alina Galvis Cadavid»;[57] asimismo lo hizo el 16 de agosto de 2005 en el Formulario de Afiliación y Novedades a la eps Comfenalco, en el que registró en calidad de beneficiarios a los señores Alina María Galvis Cadavid y Santiago Castro Galvis[58]–, lo anterior no es más que una inexactitud registrada en los referidos documentos, puesto que para la fecha en que se elaboraron ya había contraído matrimonio con la señora Cardona Martínez, es decir, pese a que el causante era viudo de su primer matrimonio, esta Sala pudo constatar que, para esa época, tenía vínculo conyugal vigente con la señora Miryam Salomé. Ahora bien, sobre la información consignada en la señalada declaración de 4 de abril de 2005, según la cual el domicilio del señor Cristóbal Lozano Guzmán es la calle 58 núm. 31-76 que –según la apelante– coincide con el domicilio de sus hijas Stella Margarita y Fanny Lozano Sánchez, mal podría considerar esta Sala que ese solo hecho demuestra la ausencia del requisito de la convivencia entre el causante y la señora Miryam Salomé, si se tiene en consideración que el señor Lozano Guzmán ya consignó una información inexacta una vez en un documento, tal y como se demostró en líneas anteriores.
De tal manera que dar crédito y valor a la información consignada en este documento para efectos de desvirtuar la convivencia entre la señora Cardona Martínez y el señor Lozano Guzmán, como lo pretende la apelante, implicaría desconocer que el causante demostró no dar información exacta en todos los documentos que suscribió; además, la demandante reconoció desde su escrito inicial que el señor Cristóbal tenía una casa de habitación en la calle 58 núm. 31-58 del barrio Boston en donde permanecía por días ya que «él le contaba que allí vivía su hija soltera de nombre Stella Margarita Lozano, y que por cuestiones que Alina no entendía, nunca la llevó a dicha residencia»; de forma que, para la Sala, no resulta extraño que en los documentos que él suscribió consignara como dirección de domicilio la referida con anterioridad.
Por otro lado, la Sala advierte que además de los hijos del causante, el señor José Joaquín Zapata Meneses, quien se desempeñó en el oficio de la construcción y, en varias oportunidades, celebró contratos con el señor Lozano Guzmán advirtió en la declaración que el causante vivía «[a]quí en Boston, Sucre o Boston […] [c]on sus hijos ahí y tuvo otro apartamento aquí en el parque de Boston, que ahí vivía con doña Miryam» y, a la siguiente pregunta: «¿entonces en dónde vivía, en Boston o con los hijos?», respondió: «[a]sí que yo sepa él vivía con doña Miryam ahí, pero él subía también a la casa de los hijos»; argumento adicional para encontrar demostrada la convivencia con su cónyuge.
Por último, la Sala encuentra que la señora Stella Margarita Lozano Sánchez a la pregunta de «¿cómo era la relación suya con su padre?» respondió «[s]úper buena, mi papá mientras no estaba en mi casa estaba viviendo pues ahí con doña Miryam pero él siempre estuvo conmigo ahí en la casa, yo fui la hija soltera y él siempre estuvo conmigo todo el tiempo, mi papá cuando no amanecía en la casa de doña Miryam, estaba era conmigo amaneciendo en la casa, él nunca salió de la casa, nunca sacó la ropa para ningún lado, él siempre estuvo ahí conmigo, yo era quien le lavaba, le planchaba, todo ahí, fines de semana, en semana todos los días ahí, pero más sin embargo estaba viviendo con doña Miryam, él amanecía era donde doña Miryam», lo que, en principio, generaría dudas acerca de la convivencia con la señora Cadavid Martínez; no obstante, la Sala encuentra respuesta en las declaraciones de la señora Fanny Ofelia Lozano Sánchez a quien se le interrogó sobre la cotidianidad de su familia y, en particular, sobre la persona con la cual vivía su padre, y señaló que el señor Cristóbal Lozano Guzmán vivía con su cónyuge.
En efecto, la señora Fanny Ofelia a la pregunta «¿con quién más vivía Usted?» respondió «yo vivo con mi esposo porque yo soy una mujer casada, o sea, todos vivimos en un mismo edificio, mi papá vivía en el último con una hija que es soltera, con Stella Margarita» y a la precisión que le solicitó quién la interrogaba «¿vivía ahí con Stella?» respondió: «Si, en el día y en la noche se iba para su casa, para el apartamento de él, o sea, él nunca dejó de frecuentarnos, siempre con nosotros y con la esposa», además manifestó que la señora Miryam Salomé y su padre siempre vivieron en el barrio Boston de Medellín, «vivieron en muchas casas, pero la fija fue ahí en Boston, ellos estuvieron ubicados, mientras que seguramente conseguían vivieron por todo el sector de Boston, siempre en esos mismos alrededores, casa alquilada y por último en la propia que fue la última que tuvieron».
Inclusive al señor José Joaquín Zapata Meneses, también se le indagó sobre el tema, y a la pregunta de «¿en dónde vivía el señor Cristóbal?» respondió: «aquí en Boston, Sucre o Boston, yo para las direcciones soy malito. Preguntado: ¿Con quién vivía don Cristóbal? Respondió: Con sus hijos ahí y tuvo otro apartamento aquí en el parque de Boston, que ahí vivía con doña Miryam», por lo anterior, el abogado de la parte demandante, le insistió «¿entonces en dónde vivía, en Boston o con los hijos?» a lo que respondió: «[a]sí que yo sepa él vivía con doña Miryam ahí, pero él subía también a la casa de los hijos».
Se destaca, de las declaraciones de los hijos del señor Lozano Guzmán y del señor Zapata Meneses, que fueron espontáneas pues más allá de pretender demostrar la convivencia con la señora Cardona Martínez buscaban evidenciar la buena relación con su padre –en el caso de los hijos– pues, a partir de una pregunta en ese sentido surgió la respuesta y, de la información que suministraron se puede concluir también que el causante vivía con la señora Miryam Salomé y destinaba gran parte del día en compartir con sus hijos.
Para la Sala, las pruebas previamente descritas permiten evidenciar la calidad de cónyuge de la señora Miryam Salomé Cardona Martínez y la convivencia entre ella y el causante hasta el momento de su muerte, de manera que no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación en relación con las dudas planteadas sobre la convivencia entre el señor Lozano Guzmán y su cónyuge. 2.4.2.
La situación de la señora Alina María Galvis Cadavid Ahora bien, respecto de las pruebas de la calidad de compañera permanente de la señora Galvis Cadavid, se tiene lo siguiente: Los señores Alina María Galvis Cadavid y Cristóbal Lozano Guzmán se conocieron desde varios años atrás, en específico, desde el año 1999, incluso antes de contraer matrimonio con la señora Cardona Martínez.
En efecto, el 12 de noviembre de 2003, declararon ante la Notaría Octava de Medellín que «desde hace tres años y medio, hacen vida marital en unión libre, que él es quien vela por todas las necesidades económicas del hogar, y además por su hijastro Santiago Castro Galvis, viven bajo el mismo techo, en forma permanente».[59] El 19 de octubre de 2004, el señor Cristóbal Lozano Guzmán designó a la señora Alina María Galvis Cadavid, en calidad de compañera permanente, como «beneficiario(s) de la pensión de jubilación que actualmente estoy gozando según resolución # 0098 de enero 8 de 1989»,[60] es decir, solicitó que se le reconociera la sustitución de la pensión que recibía por parte de Cajanal; no obstante, al día siguiente, radicó un escrito dirigido a ese fondo pensional, en el que solicitó «suspender el trámite de traspaso pensional de: Cristóbal Lozano Guzmán (pensionado) a la señora Alina María Galvis Cadavid […], quien figura como beneficiaria, lo anterior obedece a razones estrictamente personales.
Los papeles a que se refiere esta aclaración fueron presentados el día 19 de octubre de 2004 en la ciudad de Bogotá en Cajanal».[61] El 4 de abril de 2005, el causante declaró ante la Notaría Octava de Medellín que «desde hace un (1) año, no hago vida marital ni convivo con la señora Alina Galvis Cadavid»,[62] lo que le permite concluir a la Sala que cualquier relación que tenía el señor Lozano Guzmán con la demandante tendiente a alcanzar un proyecto común de vida, fue disuelto desde el año 2004 en tanto que no era el propósito perseguido por el pensionado.
El 16 de agosto de 2005, el señor Lozano Guzmán radicó el Formulario de Afiliación y Novedades a la eps Comfenalco, en el que registró en calidad de beneficiarios a los señores Alina María Galvis Cadavid y Santiago Castro Galvis;[63] afiliación que se mantuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 2012, según certificado expedido el 10 de enero de 2013, por la eps Comfenalco.
Además, en la referida certificación, en la casilla de «parentesco» se señaló que los beneficiarios son cónyuge e hijo del señor Lozano Guzmán.[64] De las declaraciones rendidas en el proceso, especialmente lo señalado por las señoras Deisy Jhoana García Mesa, Martha Ismelda Posada Ceballos y Luz Dary González Cárdenas, se advierte que las señoras Rosalba y Edilsa, madre y hermana de la señora Alina María Galvis Cadavid, y la demandante adquirieron un inmueble y, de acuerdo con lo afirmado por el señor José Joaquín Zapata Meneses, el señor Cristóbal Lozano Guzmán lo contrató para construir el segundo piso de esa vivienda, con lo cual, las referidas declarantes afirmaron, pretendían lograr la independencia de la pareja.
Al efecto, los testigos manifestaron lo siguiente: i) El señor Santiago Castro Galvis, hijo de la demandante, afirmó que el señor Lozano Guzmán «no vivía, pero sí iba a la casa y se quedaba […] dos días en semana», al respecto, la señora Luz Dary González Cárdenas informó que «don Cristóbal y Alina vivían […] por días, él iba por días, 3 veces en la semana, y así […] entre días, [lo veía más] entre semana»; ii) Por otro lado, la señora Martha Ismelda Posada Ceballos informó que «cuando él [Cristóbal Lozano Guzmán] ya le construyó la casa, él ya vivía allá, por eso él le construyó la casa para independizarse, pero cuando ella vivía con la mamá él iba prácticamente todos los días, porque yo cada que iba lo veía allá y yo iba, se puede decir que casi todos los días de la semana, porque yo salía de trabajar y me iba para allá y ya cuando me pensioné prácticamente me mantenía allá», además indicó que «hasta que él murió él [el señor Cristóbal Lozano Guzmán] estaba con Alina»; iii) La señora Deissy Jhoana García Mesa, sobre la convivencia entre la demandante y el causante en forma permanente, respondió: «yo siempre que iba él estaba en el segundo piso con ella»; que iba a esa casa «una vez cada 15 días, una vez al mes»; además afirmó que «don Cristóbal siempre estaba ahí» y señaló que esto fue «hace como 5 años o 7», es decir, para los años 2010 a 2012; y iv) Finalmente, el señor Zapata Meneses afirmó que tenía conocimiento que el causante frecuentaba la casa de la demandante antes y después de la construcción del segundo piso en el que él participó. No obstante, todos los testigos reconocieron que no frecuentaban tan seguido la casa, por ejemplo, la señora Deissy Jhoana afirmó que iba «una vez cada 15 días» y el señor José Joaquín Zapata Meneses sólo estuvo para la época de la construcción que duró 3 meses; lo que impone reconocer que no tenían la certeza acerca de la convivencia continua y permanente entre los señores Lozano Guzmán y Galvis Cadavid.
Además, las señoras González Cárdenas, Posada Ceballos y García Mesa aseguraron que el señor Lozano Guzmán fungió como padre de crianza del hijo de la señora Galvis Cadavid y señalaron que financiaba los servicios públicos de la vivienda que le construyó a la demandante, no obstante, las declaraciones de los deponentes no fueron expresas en cuanto a los extremos temporales de estas afirmaciones.
Al respecto en el expediente obra una factura de cobro del consumo del servicio de gas natural que se presta en el inmueble ubicado en la «cl 72 cr 40 – 9 (interior 201)», de marzo de 2013 en la que se señala que el «cliente» es el señor Cristóbal Lozano Guzmán.[65] En conclusión, los testigos fueron coincidentes en señalar que el causante fue quien contribuyó en la construcción del segundo piso de la vivienda de la demandante y que ello ocurrió aproximadamente en el año 2009; que él le brindaba apoyo para el sostenimiento económico; y que el vínculo afectivo con el hijo de la señora Galvis Cadavid era como de crianza, no obstante, también fueron coincidentes al indicar que la convivencia no era permanente, sino que se presentaba de manera esporádica, dos o tres veces a la semana, pues si bien fue visto en la casa de habitación junto con la señora Alina María, siempre se afirmó que iba «por días».
Para la Sala, las pruebas previamente descritas no permiten acreditar la existencia de una convivencia bajo el mismo techo y lecho entre el causante y la señora Galvis Cadavid, o que el trato de la pareja denotara acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, sino que, por el contrario, se evidenció que se trató de una relación casual y ocasional que tuvo en vida el fallecido pensionado, puesto que si bien se conocían desde hacía 12 años, de esa relación no puede predicarse el carácter de permanente en tanto que se demostró que el causante contrajo matrimonio en 2004 con la señora Miryam Salomé y a la señora Alina María Galvis Cadavid la visitaba 2 o 3 veces por semana.
En efecto, si bien la Sala encuentra que el señor Cristóbal Lozano Guzmán procuró para la señora Alina María Galvis Cadavid una vida en condiciones cómodas, lo que se evidencia de la construcción y de la afiliación en calidad de beneficiaria al sistema de salud, lo cierto es que tales conductas no pretendían alcanzar el nivel de un proyecto común de vida, sino un mero apoyo de una relación de noviazgo.
Al respecto, valga recordar que en términos de la Corte Suprema de Justicia[66] el concepto de familia que ampara la seguridad social lo constituye «aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común» [Resalta la Sala].
En efecto, si bien el señor Lozano Guzmán financió la construcción del segundo piso de la vivienda de la demandante, lo cierto es que no se evidenció que pretendiera convivir con ella, y, en consecuencia, no se demostró la vocación de estabilidad y permanencia de la pareja, en tanto que no hay certeza de la referida convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Lo anterior en razón a que, como se señaló con anterioridad, los testigos fueron coincidentes en señalar que el causante acudía a esa vivienda dos o tres veces a la semana. En consecuencia, no existe certeza acerca de que el propósito de la relación entre los señores Cristóbal Lozano Guzmán y Alina María Galvis Cadavid fuera la de construir un proyecto de vida juntos, pues más allá de apoyarla económicamente para la construcción del segundo piso de una vivienda, no se demostró que el causante pretendiera una convivencia con la demandante ni que –como lo afirmaron los testigos– hubiese participado en la crianza del hijo, pues más allá de sus dichos, no obra prueba en el expediente de que fuera el señor Lozano Guzmán quien acudiera en representación de Santiago Castro Galvis, que lo acompañara en sus labores educativas o lo atendiera en sus situaciones de salud, máxime en consideración a que acudía a la vivienda una o dos veces a la semana, lo que demuestra que las visitas fueron ocasionales; al respecto valga señalar que la crianza implica atender las labores propias que se exigen a un padre, velar por el mantenimiento de los lazos familiares, esto es asumir la protección permanente del hijo y ofrecerle condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos.
Se puede señalar que si el propósito del lazo afectivo entre el causante y la señora Galvis Cadavid tuviera una intención diferente a la relatada con anterioridad, el señor Cristóbal no hubiera contraído matrimonio con la señora Miryam Salomé con posterioridad a la relación que llevaba con la demandante, no habría declarado en abril de 2005 que no hacía vida marital con la señora Alina María desde hacía más de un año, ni se hubiera retractado en la solicitud que elevó a Cajanal con el fin de que la actora fuera tenida como beneficiaria de la sustitución pensional; con lo que se advierte que no se trató de una convivencia marital continua, permanente y estable bajo el mismo techo, con la intención de formar una familia y de brindarse apoyo mutuo.
La Sala no desconoce que el señor Lozano Guzmán tenía un especial interés en procurar unas condiciones dignas para la señora Alina María, que se evidenciaron a lo largo de esta decisión; no obstante, también quedó claro que se trató de una relación casual y ocasional, que tuvo en vida el fallecido pensionado. Inclusive, la demandante reconoció desde su escrito inicial que no acompañó al señor Cristóbal Lozano Guzmán en su tratamiento de hemodiálisis al cual asistió durante un año, del 3 de octubre de 2011 al 19 de diciembre de 2012, por cuanto él no se lo permitía; y si bien las señoras González Cárdenas, Posada Ceballos y García Mesa y el hijo de la demandante afirmaron que ella asistió a las exequias del causante aunque no la acompañaron, lo cierto es que ninguno de los hijos del pensionado aseveraron verla en ese lugar.
Al tiempo que se debe afirmar que la exigencia legal según la cual la convivencia de la pareja debe ser permanente no excluye la posibilidad en la cotidianidad de esas relaciones de pareja de que existan separaciones o alejamientos temporales entre sus integrantes, resulta necesario sostener que el acompañamiento espiritual y material al que hace referencia la jurisprudencia ha de estar referido a una verdadera vocación de constituir una familia, propósito que no se tuvo entre el causante con la señora Galvis Cadavid, pues él siempre se retractó de la posibilidad de establecer una convivencia permanente con ella, pese a que no existían limitantes que por fuerza de las circunstancias impidieran su consolidación. Valga recordar que en los términos de la Corte Constitucional[67] «[e]l requisito de la convivencia simultánea, […] tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante […]». [Resalta la Sala].
En consecuencia, la Sala encuentra que el vínculo que unía a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez con el causante no se disolvió y, por el contrario, se demostró que el acompañamiento y comprensión mutua no cesaron; en tanto que, entre la demandante y el señor Lozano Guzmán no hubo una intención de establecer una pareja y consolidar una familia de forma permanente que trascendiera más allá de la relación de noviazgo que sostenían.
Las anteriores razones permiten a la Sala concluir que no hay certeza acerca de la convivencia entre los señores Alina María Galvis Cadavid y Cristóbal Lozano Guzmán durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este último, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[68], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador[69] y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,[70] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y los apoderados de la parte demandada presentaron alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditó la existencia de una convivencia bajo el mismo techo y lecho entre el causante y la señora Galvis Cadavid, o que el trato de la pareja denotara acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, sino que, por el contrario, se evidenció que se trató de una relación casual y ocasional que tuvo en vida el fallecido pensionado y, en consecuencia, no se demostró con certeza la convivencia entre los señores Alina María Galvis Cadavid y Cristóbal Lozano Guzmán durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este último.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Alina María Galvis Cadavid, contra el departamento de Antioquia y la señora Miryam Salomé Cardona Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Folios 82 a 87. [3] Folios 56 a 65. [4] Folios 162 a 169. [5] Folios 99 a 115. [6] A folio 179, párrafo 2. [7] A índice 13, plataforma Samai. [8] A índice 14, plataforma Samai. [9] A índice 15, plataforma Samai. [10] Folio 198. [11] Corte Constitucional, C-336 de 2008. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015. [13] A folio 88. [14] A folio 18. [15] Sentencia del 19 de noviembre de 2003.
Referencia: expediente D-4659. [16] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). [17] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [18] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. [20] A folio 88. [21] A folio 36. [22] CD a folio 78, documento denominado «Anexos Miriam cardona», folio 3. [23] A folio 34. [24] A folio 32. [25] A folio 122. [26] A folio 123. [27] A folio 35. [28] A folio 94. [29] A folio 18. [30] A folio 31 reverso. [31] A folio 31. [32] CD a folio 78, documento denominado «Anexos Miriam Cardona», folios 9 a 12. [33] A folios 158 a 160. [34] A folio 73. [35] A folio 16. [36] A folio 26. [37] Si bien el CD contentivo de la audiencia de pruebas celebrada el 10 de agosto de 2017 no obraba en el expediente cuando se recibió en el Consejo de Estado, y se dejó la siguiente anotación por parte de la Oficina de Correspondencia de la Corporación: «a folio 141 funda CD vacía»; el Tribunal Administrativo de Antioquia, allegó el archivo referido por correo electrónico el día 10 de mayo de 2021. [38] Minuto: 00:04:03 [39] Minuto 00:07:57. [40] Minuto 00:09:41 a 00:19:23. [41] Minuto 00:33:45. [42] Minuto 00:57:21. [43] Minuto 01:15:30. [44] Minuto 00:22:45. [45] Minuto 00:48:30 a 00:55:47. [46] Minuto 01:04:55: [47] Minuto 01:27:54. [48] La declaración la rindieron las señoras Beatriz del Socorro Gómez Castro y Beatriz Mercedes Gómez Zapata, pero sólo compareció a la audiencia la señora Gómez Castro. [49] Folio 66. [50] Minuto 01:38:15. [51] CD a folio 78, documento denominado «Anexos Miriam cardona», folio 3. [52] A folio 34. [53] A folio 177 párrafo 1. [54] La declaración la rindieron las señoras Beatriz del Socorro Gómez Castro y Beatriz Mercedes Gómez Zapata, pero sólo compareció a la audiencia la señora Gómez Castro. [55] Folio 66. [56] A folio 73. [57] A folio 123. [58] A folio 35. [59] A folio 36. [60] A folio 32. [61] A folio 122. [62] A folio 123. [63] A folio 32. [64] A folio 94. [65] A folio 31 reverso. [66] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 27 de abril de 2010, expediente 38113 [67] Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. [68] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [69] Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura [70] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».