RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Determinación El régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el consagrado en la Ley 33 de 1985, es pertinente recordar que dicha norma previó un régimen de transición para quienes, al momento de promulgación de dicha disposición, llevaren más de 15 años de servicios, por lo que a estos se les aplicaría la Ley 6.ª de 1945, si el afiliado cuenta con una vinculación de carácter nacionalizado.
En el presente caso, quedó demostrado que el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo ingresó al servicio público docente a partir del 22 de abril de 1985, cuando fue nombrado como director en la Escuela Rural El Carlos en el Municipio de Necoclí, lo que quiere decir que para el 29 de enero de 1985 (fecha de entrada en vigor de la Ley 33), aún no se encontraba vinculado bajo la calidad de educador estatal, motivo por el cual no le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 que, en todo caso, exigía el cumplimiento de 55 años de edad para los hombres.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 812 DE 2003 / LEYES 91 DE 1989 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTES DEL 26 DE JUNIO DE 2003 – Requisitos [E]l reconocimiento prestacional del demandante debería sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, el cual, (…) requiere un mínimo de 20 años de servicios como empleado público y 55 años de edad para que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. Sin embargo, en atención a los supuestos fácticos del sub iudice, se evidenció que el libelista, para la fecha de presentación de la demanda, 20 de septiembre de 2013, no contaba con la edad requerida, puesto que tenía 54 años.
La anterior situación como en efecto fue considerada por el a quo en la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el señor Sánchez Arredondo no había consolidado las exigencias requeridas por el ordenamiento para hacerse beneficiario de la prestación solicitada. (…) Bajo estas consideraciones, es claro a la luz de lo expuesto que el juez de primera instancia no incurrió en ningún desacierto interpretativo al rechazar los pedimentos de la demanda.
Luego que, sería inadecuado asumir una postura que permita otorgar un derecho a quien no reunió las exigencias para adquirirlo, pues contrario a lo sostenido por la parte activa en las actuaciones surtidas en la presente causa, y conforme se mencionó en líneas atrás, el señor Sánchez Arredondo debía alcanzar la edad de 55 años para reclamar de manera legítima el beneficio pensional ordinario previsto en la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos, y en este caso para los educadores oficiales vinculados antes del 26 de junio de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE- S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935- 17).
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas. (…) [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, a pesar de resultar vencida en esta instancia, en la medida que conforme al numeral 8.° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia que implique la imposición de dicha condena, por cuanto la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01511-01(2111-16) Actor: SAMUEL GUILLERMO SÁNCHEZ ARREDONDO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Requisito de edad 55 años. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-117-2021 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[3] 1. Declarar la nulidad total de la Resolución 09028 del 17 de marzo de 2010, por medio de la cual la entidad demanda negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a favor del libelista. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la autoridad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación, con efectividad a partir de la fecha de adquisición del estatus, es decir, desde el 19 de agosto de 2009 hasta la fecha de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que la prescripción trienal fue interrumpida con las solicitudes de reconocimiento prestacional y recurso de reposición presentados ante la demandada. 3.
Conminar a la parte pasiva del litigio a efectuar los ajustes anuales sobre las sumas objeto de condena, en los términos señalados por los artículos 192 y 195 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes[4] 1. El señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo nació el 19 de agosto de 1959 y ha prestado sus servicios como docente oficial al Departamento de Antioquia por más de 28 años, comprendidos entre el 22 de abril de 1985 y hasta la fecha de presentación de la demanda que aún se encontraba activo. 2.
Para efectos de su vinculación, fue nombrado mediante Decreto 752 del 17 de mayo de 1985 como educador departamental con recursos propios. Con posterioridad fue incluido en la nómina nacional de conformidad con la Ley 60 de 1993, pero conservando su carácter docente territorial. 3. Fue hasta 2001 con la expedición de la Ley 715 que se reincorporó al Sistema General de Participaciones, manteniendo la calidad de profesional de la educación del orden departamental. 4.
El libelista presentó solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación el 4 de noviembre de 2009 ante la entidad demandada, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante Resolución 09028 del 17 de marzo de 2010, al indicarse que no acreditó los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de 1985 para hacerse beneficiario del derecho pretendido. 5.
Inconforme con lo anterior, el demandante instauró recurso de revocatoria directa contra la precitada decisión, el 2 de diciembre de 2010. En consecuencia, el director de gestión y apoyo administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia expidió la Resolución 117070 del 29 de noviembre de la misma anualidad, por medio de la cual negó la anulación requerida por el interesado, con fundamento en las consideraciones esbozadas en el acto primigenio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[5], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 20 de noviembre de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se formularon por la demandada, las excepción (sic) de “adecuación de los actos administrativos demandados a los principios de legalidad, expedición regular, competencia, motivación y debido proceso”, “presunción de legalidad” y la “genérica” (fls. 71 a 72), las cuales se resolverán con la sentencia, ya que se tratan de argumentos fácticos y jurídicos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derechos en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones y no versan sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión. En relación con la excepción de “prescripción”, la misma solo puede ser resuelta al momento de proferir sentencia por tratarse del derecho a la pensión de carácter imprescriptible, y en dado caso solo se podrá predicar de algunas mesadas pensionales.
No obstante dicha entidad demandada propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad de la acción” y “falta de agotamiento de la vía gubernativa, conciliación prejudicial”, las cuales en los términos del numeral 6° del artículo 180 del CPACA deber (sic) ser resueltas en este momento procesal. En relación con la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva, señala el Despacho que […] es claro que la Gobernación de Antioquia, no está legitimada en la causa para responder por las pretensiones del demandante, toda vez que no es el llamado a pagar las prestaciones sociales de los Docentes Nacionalizados, razón por la cual, se declara no probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva.
Frente a la excepción de Caducidad, advierte el Despacho que no está llamada a prosperar, toda vez que por tratarse del reconocimiento y pago de una prestación periódica se puede demandar en cualquier tiempo por la administración o por los interesados y en cuanto a la prescripción, se advierte que por encontrarse en controversia el derecho pensional, por naturaleza es imprescriptible, el análisis de esta excepción sólo recae en relación con las mesadas pensionales, haciéndose necesario estudiar el fondo de la controversia previo a resolver la excepción propuesta.
Por lo tanto no prospera dicha excepción. Finalmente, en cuanto a la excepción propuesta de falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la conciliación prejudicial, advierte el Despacho que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que en el presente caso lo que pretende la parte demandante es obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, lo cual no es un tema susceptible de ser conciliado. […] Por lo anterior, el Despacho declara no probada la excepción propuesta de falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la conciliación prejudicial; además, no se advierte la configuración de otras excepciones previas que deban ser declaradas de oficio en esta etapa procesal. […]».
(Folios 90 a 91 y en cd obrante a folio 99 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, en virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor SAMUEL GUILLERMO SÁNCHEZ ARREDONDO, efectuando un análisis en cuanto a si el demandante cumple con los requisitos señalados en la Ley para obtener el reconocimiento de dicha prestación, especialmente en lo relativo a la edad. […]».
(Mayúscula conforme a la transcripción. Folios 91 a 92 y en cd que reposa a folio 99 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el 27 de octubre de 2015, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, realizó un recuento normativo del régimen pensional docente para indicar que, si bien las disposiciones consagradas en la Ley 33 de 1985 acarrean una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, lo cierto es que en el Decreto 2277 de 1979, denominado el estatuto docente, no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, por lo cual a este personal le resulta aplicable las prerrogativas de la referida Ley 33 ejusdem, modificada por la Ley 62 del mismo año. En segundo lugar, de miras al caso en particular, manifestó que resultaba necesario determinar cuál era el régimen que atendía la situación pensional del señor Sánchez Arredondo, en observancia de la fecha de su vinculación al servicio público educativo.
Por cuanto, toda vez que el demandante inició con la prestación de sus servicios en calidad docente oficial desde el 22 de mayo de 1985, el régimen prestacional que lo gobernaba sería el vigente con anterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es decir, el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual nos remite a la Ley 33 de 1985. Estimó que, no obstante del contenido del libelo se dilucida que lo pretendido por la parte activa es obtener el reconocimiento de su pensión bajo preceptos normativos diferentes a los contenidos en la Ley 33 de 1985, en cuanto indica que la edad exigida es la de 50 años, debe recordarse que las pensiones causadas con posterioridad al proceso de nacionalización quedaron a cargo del FOMAG, por lo que el régimen pensional aplicable en la presente causa judicial no es otro distinto al previsto en la precitada normativa.
En tercer lugar, estudió las piezas procesales de la demanda, para concluir que para la fecha en que el señor Sánchez Arredondo presentó la petición de reconocimiento prestacional en sede administrativa, este no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para hacerse titular del beneficio pensional, pues para dicha oportunidad contaba con 50 años de edad, por lo que se imponía la negativa de otorgar el derecho pretendido, como en efecto lo desató la parte pasiva de la litis en las resoluciones demandadas.
Lo anterior, toda vez que la Ley 33 de 1985 requiere que para tales efectos el empleado sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos y alcance la edad de 55 años. Finalmente, advirtió que, la aspiración del demandante tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en disposiciones diferentes a la Ley 33 ejusdem no tiene sustento fáctico ni jurídico, puesto que la data de vinculación de aquel como docente oficial fue del 22 de mayo de 1985, por lo que al 31 de diciembre de 1989 ya gozaba de su calidad como empleado público y, en todo caso, su situación no fue exceptuada por la mentada norma.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada.
Argumentó que al momento de ser nombrado como docente oficial en el Departamento de Antioquia dependía prestacional y salarialmente del ente territorial, por lo que, tal como lo dispuso la Ordenanza 82 de 1985, debía respetársele el régimen de prestaciones que regía para aquel personal al momento de su vinculación. De ello, que los requerimientos que se exijan para el otorgamiento de su pensión de jubilación no pueden ser distintos a haber alcanzado 20 años de servicio y 50 años de edad, al considerar que no existe norma que exprese lo contrario.
En línea con lo expuesto, sostuvo que, para los docentes que se vincularan hasta el 31 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 del referido año), su pensión debía ser reconocida en observancia de los requisitos antes señalados, siempre y cuando su calidad obedeciera a la del orden territorial; como en efecto fue previsto por el artículo 2 de la mentada norma, según el cual «las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975».
Por consiguiente, en atención a la controversia que se presenta entre la interpretación normativa efectuada por la autoridad administrativa del FOMAG y la pretendida por la parte activa, solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad constitucional con el fin de que fueran acatados los pedimentos del libelo que instan el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación al haber acreditado el requisito de 50 años de edad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[8]: reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación y citó un extracto jurisprudencial de la sentencia de unificación emitida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, con radicado interno 0112-2009, para exponer la definición y aplicación de los principios de primacía de la realidad, favorabilidad y progresividad laboral sobre las formalidades.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 205 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso únicamente presentó la impugnación vertical la parte demandante. Cuestión previa Antes de proceder al planteamiento del problema jurídico a resolver en esta instancia, la Sala advierte que el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que sea declarada la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de su pensión de jubilación, y en consecuencia, le sea otorgado el derecho reclamado, ello al considerar que acreditó los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a los docentes estatales del orden territorial para hacerse titulares de la prestación. Para el efecto, de folios 4 a 7 del cartulario advirtió como fundamentos de derecho del concepto de violación, las disposiciones contempladas en la Ley 43 de 1975, Decreto 2277 de 1979 y Ley 91 de 1989, para exponer que, contrario sensu a lo resuelto por la autoridad administrativa, al libelista sí le asiste el derecho a la pensión ordinaria de jubilación si se tiene en cuenta que aquel acreditó 20 años de servicios y 50 años de edad.
No obstante, en el escrito de la demanda, tanto como en el de la impugnación vertical, la parte activa se limitó a esgrimir argumentos sin ningún marco legal que encuadre su situación particular, en el sentido que no requirió la aplicación de alguna prerrogativa específica, así: «[…] Lo anterior nos lleva a concluir que toda la normatividad reglamentaria del régimen especial prestacional que poseen los docentes oficiales en Colombia ya reseñado anteriormente en ningún momento ha tocado ni modificado la situación de los educadores territoriales el cual ha permanecido incólume a lo largo de la historia, caso del Departamento de Antioquia en donde luego de la expedición de la Ley 91 de 1989 […] se siguió respetando y aplicando el régimen pensional que existía en esta región, específicamente para los educadores nacionalizados a quienes el Fondo Nacional de Prestaciones les siguió respetando el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión Ordinaria de Jubilación a cargo de este organismo con 20 años de servicios y 50 de edad, para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, cosa que no ocurrió para el resto de educadores nacionalizados del país que continuaron pensionándose con 20 años de servicios y 55 de edad, ya que no poseían régimen alguno especial en su Departamento por lo tanto se les siguió aplicando el régimen general del empleado público.
Por lo tanto sería injusto, discriminatorio y violatorio del Derecho Fundamental de Igualdad […] que a los educadores nacionalizados de Antioquia se les siga reconociendo Pensión Ordinaria de Jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad y se les niegue este mismo derecho a los (a) docentes territoriales – departamentales de Antioquia vinculados directamente por esta entidad con recursos propios hasta el 31 de diciembre de 1989, con base en la Ley 91/89 […]».
Ahora, en la sentencia de primer grado, el a quo al advertir dicha irregularidad procesal en que incurrió el demandante, consideró que, no obstante aquel no invocó de manera explícita la norma que pretendía le fuera aplicada, en todo caso resultaba pertinente efectuar un recuento histórico del régimen pensional y prestacional de los docentes oficiales con el fin de determinar cuál normativa debía ser atendida.
Por consiguiente, en aquella ocasión el tribunal concluyó que su situación pensional requería ser estudiada exclusivamente bajo los lineamientos fijados en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el señor Sánchez Arredondo fue vinculado al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Como se desprende de lo esbozado, quedó demostrado que el libelista no suplicó la atención de una norma específica para su reconocimiento prestacional, si además se tiene en cuenta que únicamente instó lo propio bajo los supuestos fácticos de haber acreditado los 20 años de servicios y 50 años de edad.
De ello que, tal como lo efectuó el juez de primera instancia, resulta pertinente en esta oportunidad analizar el caso y decidir la controversia de acuerdo a los presupuestos fácticos probados e incluso acudir a un régimen jurídico que le resulte aplicable así este no haya sido invocado, por cuanto el según el litigio del sub examine, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, debe acompasarse con el principio de iura novit curia[9] que va en consonancia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva[10], más aún si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo en su calidad de docente oficial, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al haber acreditado el cumplimiento de 20 años de servicio y 50 años de edad? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta el demandante, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.
Con base en dicha providencia, su situación jurídica debía definirse con base en la Ley 33 de 1985, la cual exigía 20 años de servicio y 55 años de edad para acceder a la prestación, tal como se explica a continuación: La calidad de docente oficial del demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, con base en el litigio como fue fijado y el sustento argumentativo de la demanda, se infiere que el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo instó el reconocimiento de la pensión de jubilación sin fundamentación específica en alguna normativa, pero aseguró que es beneficiario de la prestación por haber alcanzado la edad de 50 años y 20 años de servicios en su condición de docente estatal, aspectos que, en su criterio, son los requeridos a su situación particular si se tiene en cuenta su vinculación al orden territorial (departamental) de la docencia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Ahora bien, en el sub examine no es objeto de controversia el hecho que el demandante haya acreditado o no los 20 años de servicios como docente oficial, si se detalla que la negativa del acto administrativo recurrido en conceder el derecho pensional recae únicamente sobre el punto de que este no hubiere cumplido los 55 años de edad requeridos para jubilarse[11].
Asimismo, fue exactamente sobre esta exclusiva cuestión que el a quo fundamentó la desestimación de los pedimentos del libelista, en la medida que advirtió el notorio incumplimiento de la edad mínima exigida, sin hacer mención al requisito temporal de labor de 20 años. En suma, los extremos procesales de la presente litis mucho menos manifestaron su inconformidad en cuanto a la ausencia de estudio de dicho aspecto, en razón a que los argumentos de la alzada interpuesta por la parte activa, se fundan únicamente por el supuesto cumplimiento de la edad, el cual debía llevar al convencimiento de la procedencia del reconocimiento del derecho.
Conforme a este entendido, se recalca que la acreditación de un solicitante pensional como docente oficial, necesariamente conlleva el análisis de su derecho prestacional bajo la égida de la normativa especial y la jurisprudencia específica para el magisterio, tal como sería la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, así como la sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019[12].
No obstante, para ello es indispensable verificar que en efecto el señor Sánchez Arredondo, funge o se ha desempeñado como educador al servicio del Estado. Del material probatorio practicado en el sub examine se destaca el siguiente a efectos de determinar lo anunciado: i) Comunicación de nombramiento signada por el jefe de sección de trámite, registro y control de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, la cual da cuenta que el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo fue nombrado en el cargo de director en la Escuela Rural El Carlos del Municipio de Necoclí, a partir del 18 de abril de 1985 (folio 21). ii) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en el cual se indicó que el demandante fue nombrado como docente oficial (director) del orden departamental mediante Decreto 752 del 17 de mayo de 1985, plaza para la cual tomó posesión desde el 22 de abril de 1985.
Asimismo, se certificó que ha prestado sus servicios en el sector público educativo hasta el 30 de septiembre de 2012, con una interrupción de 2 días en el mes de noviembre de 2006 (folio 26). A partir de lo expuesto, se observa en el sub lite que el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo se desempeñó como docente del sector público desde el 22 de abril de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2012.
En atención a ello, se estima que, para la solución jurídica del presente problema, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la citada sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.
Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aplicación al asunto sub iudice Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018[13] acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
Empero, al verificar las reglas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Pues bien, la determinación de tal punto es esencial en el sub iudice, habida cuenta de que al hallar el marco normativo que rige la situación particular del demandante, es posible verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para estimar la procedencia o no del derecho pensional reclamado y sus elementos constitutivos. Acerca de los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva[14], ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite.
Puntualmente en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído unificador en comento respecto del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se señaló lo siguiente: «35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» (Negrilla conforme a la transcripción).
Ahora, en concreto, se resalta que a lo largo de la sentencia en comento, el Consejo de Estado acotó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los educadores estatales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio público educativo, así: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrilla del texto original).
Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» (Negrilla conforme a la transcripción). En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Tasa de remplazo: 65%-85%[15] • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
En suma, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, tal como se expuso en el primer acápite referente a la condición de educador estatal del demandante, este debe ser considerado como tal desde el 22 de abril de 1985 cuando fue nombrado en el cargo de director de la Escuela Rural El Carlos en el Municipio de Necoclí, a través de un vínculo legal y reglamentario derivado de un acto administrativo de nombramiento y su correspondiente posesión. Como se aprecia, aquella data es evidentemente anterior a la de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003[16]), por lo que según el contexto jurídico antedicho, para definir la situación jurídica pensional del señor Sánchez Arredondo, se debe acudir a la regla jurisprudencial i), esbozada anteriormente y relativa a la aplicación de la Ley 33 de 1985.
En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que hubiere formulado una disposición distinta a la Ley 33 de 1985 sobre los requisitos de consolidación del derecho y del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, evidentemente tales aspectos para la determinación de la prestación corresponden sin dubitación al formulado en el artículo 1.° la precitada norma, que indicó lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Negrita de la Sala).
Se colige con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la mentada normativa, la edad exigida para determinar la causación del derecho pensional es la de 55 años para docentes vinculados al servicio público, bien sean hombres o mujeres, con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003. Aplicación de la sentencia de unificación al asunto bajo examen Con base en lo expuesto hasta este punto, se procede a verificar las reglas jurisprudenciales esbozadas al presente caso bajo las aclaraciones advertidas previamente.
Lo anterior, teniendo en cuenta como límite temporal la data en que se instauró la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 20 de septiembre de 2013[17], así: |RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE DOCENTE | |«I) Régimen de pensión ordinaria de |Fecha de |Al demandante le es | |jubilación de la Ley 33 de 1985 para |vinculación al |aplicable el régimen de la| |los docentes nacionales, nacionalizados|servicio público |pensión prevista en la Ley| |y territoriales vinculados al servicio |educativo oficial: |33 de 1985, por cuanto fue| |público educativo oficial con |el 22 de abril de |vinculado como docente | |anterioridad a la entrada en vigencia |1985 cuando fue |antes del 27 de junio de | |de la Ley 812 de 2003[18]. |nombrado como |2003 cuando entró en | |II) Régimen pensional de prima media |director en Escuela|vigencia la Ley 812 del | |para aquellos docentes que se |Rural El Carlos en |mismo año. | |vincularon a partir de la entrada en |el Municipio de | | |vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos|Necoclí [19]. | | |docentes, también afiliados al Fondo | | | |Nacional de Prestaciones Sociales del | | | |Magisterio, les aplica el régimen | | | |pensional de prima media establecido en| | | |las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, | | | |con los requisitos previstos en dicho | | | |régimen, con excepción de la edad que | | | |será de 57 años para hombres y | | | |mujeres.» (Negrilla del texto | | | |original). | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Empleado público: |El libelista acreditó el | |sirva o haya servido veinte (20) años |todos los años de |requisito de tiempo de | |continuos o discontinuos y llegue a la |laborados al |servicios para obtener la | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |servicio del |pensión de jubilación | |derecho a que por la respectiva Caja de|Departamento de |prevista en la Ley 33 de | |Previsión se le pague una pensión |Antioquia fueron |1985, esto es, más de 20 | |mensual vitalicia de jubilación |como empleado |años laborados como | |equivalente al setenta y cinco por |público[20]. |empleado público, no así | |ciento (75%) del salario promedio que | |el de la edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Tiempo de | | | |servicios: se | | | |acreditó que ha | | | |laborado en el | | | |sector público | | | |durante 27 años, 5 | | | |meses y 8 días, | | | |comprendidos desde | | | |el 22 de abril de | | | |1985 hasta el 30 de| | | |septiembre de | | | |2012[21]. | | | |Edad: a la fecha de| | | |presentación de la | | | |demanda tenía 54 | | | |años de edad.
Se | | | |destaca que el | | | |demandante nació el| | | |19 de agosto de | | | |1959[22]. | | Visto lo anterior, se concluye: - En primera medida, una vez determinado que el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el consagrado en la Ley 33 de 1985, es pertinente recordar que dicha norma previó un régimen de transición para quienes, al momento de promulgación de dicha disposición, llevaren más de 15 años de servicios, por lo que a estos se les aplicaría la Ley 6.ª de 1945, si el afiliado cuenta con una vinculación de carácter nacionalizado.
En el presente caso, quedó demostrado que el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo ingresó al servicio público docente a partir del 22 de abril de 1985, cuando fue nombrado como director en la Escuela Rural El Carlos en el Municipio de Necoclí, lo que quiere decir que para el 29 de enero de 1985 (fecha de entrada en vigor de la Ley 33), aún no se encontraba vinculado bajo la calidad de educador estatal, motivo por el cual no le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 que, en todo caso, exigía el cumplimiento de 55 años de edad para los hombres. - Conforme a lo esbozado, el reconocimiento prestacional del demandante debería sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, el cual, según se vio en precedencia, requiere un mínimo de 20 años de servicios como empleado público y 55 años de edad para que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. Sin embargo, en atención a los supuestos fácticos del sub iudice, se evidenció que el libelista, para la fecha de presentación de la demanda, 20 de septiembre de 2013, no contaba con la edad requerida, puesto que tenía 54 años.
La anterior situación como en efecto fue considerada por el a quo en la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el señor Sánchez Arredondo no había consolidado las exigencias requeridas por el ordenamiento para hacerse beneficiario de la prestación solicitada. Corolario, se observa que el FOMAG en la Resolución 09028 del 17 de marzo de 2010[23] al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante, señaló que: «[…] verificado el Registro Civil de Nacimiento de SAMUEL GUILLERMO SANCHEZ ARREDONDO, observamos que nació el 19 de agosto de 1959, en consecuencia tiene 50 años, 2 meses y 16 días.
De acuerdo a lo anterior las pretensiones de jubilarse sin cumplir los 55 años de edad para este caso, no son viables. […]». Bajo estas consideraciones, es claro a la luz de lo expuesto que el juez de primera instancia no incurrió en ningún desacierto interpretativo al rechazar los pedimentos de la demanda. Luego que, sería inadecuado asumir una postura que permita otorgar un derecho a quien no reunió las exigencias para adquirirlo, pues contrario a lo sostenido por la parte activa en las actuaciones surtidas en la presente causa, y conforme se mencionó en líneas atrás, el señor Sánchez Arredondo debía alcanzar la edad de 55 años para reclamar de manera legítima el beneficio pensional ordinario previsto en la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos, y en este caso para los educadores oficiales vinculados antes del 26 de junio de 2003.
Sin perjuicio de lo anterior, también se destaca que, si bien para la fecha de la presente providencia el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo cuenta con la edad requerida para acceder al derecho pensional, pues supera los 61 años de edad, lo cierto es que la Sala desconoce si fue presentada por parte del libelista una nueva solicitud direccionada al reconocimiento de dicha prestación, y la resolución de la misma en sede administrativa.
De ello que no se cuenta con los medios de convicción ineludibles que permitan apaciguar las posibles situaciones dudosas que se deriven de su condición actual y emitir un pronunciamiento sustancioso sobre el asunto. Lo propio ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 18 de febrero de 2021[24] donde se precisó la improcedencia de aquel contexto para estudiar y ordenar el posible otorgamiento de una pensión en un proceso análogo al sub iudice.
Al respecto: «[…] Así las cosas, el reconocimiento prestacional debería sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, […] sin embargo, la demandante, para la fecha de la reclamación, 16 de diciembre de 2013 no cumplía con la edad de 55 años requerida para obtener la pensión de jubilación, tal y como lo consideró la entidad accionada en el acto demandado, motivo por el cual no se logra desvirtuar su presunción de legalidad y es por ello que habrá de confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Por último, se muestra evidente que, para la fecha de la presente providencia, la demandante ya cuenta con la edad requerida para acceder al derecho pensional pues supera los 58 años de edad, no obstante, la sala desconoce si presentó una nueva solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional, y el desenlace de la misma en sede administrativa, razón por la cual, no cuenta con los elementos de prueba que le permitan ir más allá de lo acreditado en el plenario y emitir un pronunciamiento sobre el derecho pensional actual de la demandante, entre otras cosas, porque es necesario preservar la congruencia prevista en el artículo 281 del CGP, entre las pretensiones y la sentencia y garantizar el debido proceso a las partes. […]».
Aunado al punto señalado, se pone de presente que, una vez efectuada de oficio por parte de esta Subsección la consulta en la plataforma del Registro Único de Afiliados, RUAF, se evidenció que al demandante le fue concedida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión de jubilación mediante Resolución 300029 del 9 de octubre de 2015[25].
Lo cual permite inferir que, durante el curso de la presente causa judicial, y con anterioridad a la fecha de la sentencia de primer grado (27 de octubre de 2015) y de la impugnación vertical (20 de noviembre del mismo año), acaeció un reconocimiento pensional por parte de la entidad demandada a favor de la parte activa, lo cual en todo caso no fue objeto de enjuiciamiento en el caso de marras.
Con base en lo desarrollado, se hace palmaria la sujeción de legalidad del acto de la administración demandado que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del demandante, en cuanto aquel al momento de ser expedido se ajustó a los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
Lo anterior no obsta para que el libelista pueda nuevamente elevar la correspondiente reclamación en sede administrativa y acudir, si lo considera necesario, a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de demandar la nueva decisión que le sea adversa a sus intereses. En conclusión: el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo en su calidad de docente oficial, y por lo tanto en aplicación de los postulados a título de reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al no haber acreditado, al momento de la reclamación del derecho en sede administrativa y en sede judicial, el requisito de 55 años de edad exigible a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003; contrario a lo invocado por el libelista de tener solo 50 años como presupuesto de la edad aplicable a su caso.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[26], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[27], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[28]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, a pesar de resultar vencida en esta instancia, en la medida que conforme al numeral 8.° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia que implique la imposición de dicha condena, por cuanto la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en licencia Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] En adelante FOMAG. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [3] Folios 1 y 38 de la subsanación de la demanda. [4] Folios 1 a 3. [5] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [6] Folios 150 a 157. [7] Folios 160 a 167. [8] Folios 194 a 204. [9] «[…] el cual hace referencia a la obligación del juez de aplicar el derecho pese a las deficiencias en la invocación de los fundamentos normativos por las partes y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento a la luz de las normas que correspondan, sin que ello constituya un fallo extra petita […]».
Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicación: 81001-23-33-000-2014-00012- 01(1321-15). Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018. [10] «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso […]». Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D-9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. [11] Como en efecto se desprende de la parte motiva de la Resolución 09028 del 17 de marzo de 2010, a folio 13. [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] El cual reza lo siguiente: «Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».
(Negrilla del texto original). [15] Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. [16] Según Diario Oficial 45.231 del 27 de junio de 2003. [17] Acta individual de reparto, folio 32. [18] 26 de junio de 2003. [19] Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, a folio 26. [20] Ídem. [21] Ídem. [22] Copia de cédula de ciudadanía, visible a folio 23. [23] Folios 11 a 14. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicación: 05001-23-33-000-2015-00298-02(3732-16), demandante: Gloria Esmeralda Úsuga Rojo. [25] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx [26] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [27] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [28] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»