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52001-23-33-000-2017-00352-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Antidio Córdoba Cabrera·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional De Colombia

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Improcedencia / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Vigencia De acuerdo con el marco normativo analizado se advierten las siguientes situaciones que inciden en la resolución del caso como son: i. la prima de actualización estuvo vigente durante los años 1992 a 1995 y fue establecida en los decretos salariales anuales, en favor de los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero en virtud de las sentencias del Consejo de Estado de 19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997, donde se anularon las disposiciones que establecían esa limitación, se amplió dicho beneficio para el personal que tenía condición de retirado; ii. para el personal retirado, el derecho a la prima de actualización está sometido al término de prescripción de 4 años, contado desde la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado, esto es hasta el 19 de septiembre de 2001 y hasta el 24 de noviembre de 2001; iii. la prima de actualización perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1.º de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal de retirados, siendo ésta la condición resolutoria de aquel beneficio; iv. los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996, de manera que se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4ª de 1992; v. a partir del 1.º de enero de 1996, no es procedente el reconocimiento de algún valor por concepto de prima de actualización, ya sea como factor de salario junto al sueldo dentro de las asignaciones de actividad, o bien como factor de cómputo dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro, ya que aquella sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, por lo que incluirla para años posteriores sería variar las disposiciones normativas para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

Bajo este panorama, se advierte que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones comoquiera que la finalidad de dicha prestación fue clara desde el momento en que fue creada, en cuanto a que los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo (posteriormente a quienes estuvieran en uso de buen retiro) la recibieran para efectos de llegar a una nivelación salarial que se consolidó con la expedición del Decreto 107 de 1996.

En ese orden de ideas, la Sala precisa que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4.ª de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a la prima de actualización, no puede pretender el demandante que se extienda su aplicación más allá de la vigencia misma de la ley (31 de diciembre de 1995).

Si bien el demandante adujo que la nivelación no se configuró con el Decreto 107 de 1996 porque debió incorporarse en la asignación básica los porcentajes de la prima de actualización de los años 1993 a 1995 y que, por ello, es que debe incluirse en su asignación de retiro, se tiene que dicha inconformidad surge es del mismo Decreto por lo que no es este medio de control el adecuado para cuestionar su legalidad.

En este sentido es evidente que no le asistió razón al Tribunal Administrativo de Nariño cuando señaló que como en este caso la petición se formuló en octubre de 2001 no había ocurrido la prescripción de las mesadas no reclamadas y partiendo de ello, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con prescripción de las diferencias causadas antes del 15 de mayo de 2012.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al carácter temporal de la prima de actualización y su inclusión en la liquidación de la asignación de retiro, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de junio de 2020, radicación: 0433-19. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.

Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».

Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, si bien se revoca la decisión de primera instancia en virtud del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas a cargo del demandante comoquiera que la entidad demandada no se pronunció en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00352-01(5318-19) Actor: JOSÉ ANTIDIO CÓRDOBA CABRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Antidio Córdoba Cabrera.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 2.1.1. Pretensiones[1]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Antidio Córdoba Cabrera demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 013202 de 22 de noviembre de 2002 por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima de actualización al demandante. • Oficio GRUAS SUPRE 6023 de 31 de agosto de 2005, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. • Oficio GRAG SDP 14949 de 14 de julio de 2016, por medio del cual se le negó la reliquidación y reajuste de la asignación básica al demandante, incorporado en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1963, 065 de 1994 y 133 de 1995. • Oficio E -00003-20170502 id.200329 de 20 de enero de 2017, por medio del cual se le negó su solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro al demandante. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: • «RELIQUIDAR Y REAJUSTAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO, incorporando en legal forma en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4 de 1992 y los Decretos 025 en 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización y a partir del 1° de enero de 1996 reliquidarla en la forma prevista en la ley». • Que los reajustes anuales de ley, a partir del año 1996, se deberán liquidar teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista por los citados decretos. • Se cancele como retroactivo las sumas dejadas de pagar como consecuencia del reajuste de la asignación de retiro incorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización aplicando la prescripción cuatrienal con los valores debidamente indexados teniendo en cuenta los aumentos legales anuales • Que las diferencias que resulten con ocasión de la inclusión de los porcentajes establecidos en la prima de actualización sean utilizadas como base para la liquidación de las mesas posteriores • Se condene a la demandada a pagar los ajustes de valor señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA tomando como base el IPC, así como al pago de intereses comerciales y moratorios según el artículo 192 ibidem y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 2.2.

Hechos[2] 4. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: 5. El señor José Antidio Córdoba Cabrera laboró en la Policía Nacional durante 25 años, 11 meses y 26 días y se retiró del servicio activo en el grado de agente. 6. Mediante Resolución 1940 de 22 de mayo de 1990 se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico en actividad de acuerdo con el grado y partidas legalmente computables en aplicación de lo establecido en el Decreto 097 de 1989, con la inclusión de la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar, y la doceava de la prima de navidad. 7.

A través de la expedición del Decreto 335 de 1992, artículo 15, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996 se fijaron los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se establecieron las escalas salariales que se deben tener en cuenta para este régimen. 8. Al verificar los porcentajes de las asignaciones básicas de un agente frente a las del general se encontró que para el año 1992 el porcentaje fue del 20.15%, mucho mayor que el fijado por el Decreto 107 de 1996 que lo fijan 14.90%, lo que denota que no fue incluido el porcentaje de la prima de actualización, que fue implementada como un mecanismo creado para llevar a cabo la nivelación gradual, sin embargo el personal retirado antes de 1992, fue excluido de este beneficio, con lo cual no podían quedar nivelados a partir del 31 de diciembre de 1995. 9.

Mediante Oficio GRUAS SUPRE 6023 de 31 de agosto de 2008 se le informó que mediante Resolución 13202 de 22 de noviembre de 2002 dicha entidad ya había resuelto en forma desfavorable su petición de reconocimiento de la prima de actualización y reajuste de la asignación de retiro 10. Nuevamente, a través de escrito radicado «148201»[3] solicitó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, incorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996, a partir del 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, a la cual se le dio respuesta a través del Oficio 14949 GAG SDP de 14 de julio de 2016. 11.

A través de escrito de 24 de noviembre de 2016 la apoderada «modificó»[4] la petición elevada el 10 de mayo de ese año, donde solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante incorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización[5], que fue despachada de forma desfavorable por la entidad con Oficio E -00003-20170502 id.200329 de 20 de enero de 2017. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 12. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 46, 48, 53 y 220 de la Constitución Política, 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 065 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995, 13 de la Ley 4ª de 1992 y 169 del Decreto Ley 1211 de 1990. 13.

Como concepto de violación alegó que la entidad demandada incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, comoquiera que nunca realizó en debida forma la adición real de los valores porcentuales de que trata la prima de actualización en la asignación básica y tampoco aumentó el porcentaje que buscaba mejorar el sueldo básico, con lo cual, se desconoció el espíritu de la Ley 4ª de 1992 y el plan quinquenal para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que buscaba la nivelación salarial de su personal. 14.

Sostuvo la apoderada que la asignación de retiro debe ser reliquidada comoquiera que la Caja no efectuó el cómputo de la prima en las mesadas correspondientes, según lo establecido en los parágrafos de los artículos que la reglamentaron, y tampoco aplicó los aumentos legales anuales que por ley fueron decretados sucesivamente durante los años en los cuales tuvo vigencia la prima de actualización. 15.

Según lo explicó, si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma como es el Decreto 107 de 1996, por ende, la prima de actualización es una partida computable para el reajuste de la asignación de retiro en los porcentajes y en las fechas que estipula la ley, por cuanto introdujo variaciones en la base prestacional del demandante, que le debe ser reconocida. 2.4.

Contestación de la demanda. 16. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no presentó contestación a la demanda. 2.5. La sentencia de primera instancia[6]. 17. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: 18.

Para empezar, se refirió a la normativa que rigió la prima de actualización, y expuso que el Consejo de Estado, por medio de la sentencia de 29 de noviembre de 2007 precisó que la prima de actualización tuvo un carácter temporal, que no se podía extender más allá del 31 de diciembre de 1995, pues se extinguió con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996. 19.

Al efecto citó las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 a partir de las cuales se declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de» establecidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995. De acuerdo con ellas estimó que, a partir de la fecha de ejecutoria de dichas providencias se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2001 en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. 20.

El Tribunal sostuvo que como el demandante formuló su petición el 1.° de octubre de 2001 lo hizo en tiempo por lo que «le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de actualización correspondiente a los años 1993 a 1995». A renglón seguido expresó: «Con fundamento en lo expuesto se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder al reconocimiento de la asignación de retiro a partir del 1.° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, así como también a la reliquidación de está (sic) teniéndose en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año, la prima de actualización de que tratan los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, pero aplicando la prescripción de las mesadas anteriores al 15 de mayo de 2012, habida cuenta de la última petición radicada en la entidad el 16 de mayo de 2016». 21.

Por lo anterior declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó lo siguiente (sic para toda la cita): «QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CASUR, reconocer, reliquidar y reajustar la asignación de retiro incorporando en legal forma en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, del señor JOSE ANTIDIO CORDOBA CABRERA, identificado con la CC No. 7.497.744 de Armenia (Q).

SEXTO. - ORDENAR que los reajustes anuales de ley, a partir del año 1996, se deberán liquidar teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista por los decretos ibídem.

SÉPTIMO. - ORDENAR a CASUR, cancelar como retroactivo, las sumas dejadas de pagar y a las que tiene derecho del señor JOSÉ ANTIDIO CORDOBA CABRERA, identificado con la C.C. No. 7.497.744 de Armenia (Q), como consecuencia del reajuste de su asignación de retiro, incorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización, aplicando la prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores al 15 de mayo de 2012, habida cuenta de la última petición radicada en la entidad el 16 de mayo de 2016, valor que se cancelara debidamente indexado, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales.

OCTAVO. - ORDENAR a CASUR, que las diferencias que resulten con ocasión de la inclusión de los porcentajes establecidos en la prima de actualización, sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores. NOVENO.- CONDENAR a CASUR, a pagar sobre las sumas que resulten, los ajustes de valor de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el I.P.C.

DECIMO. - ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, proceda a dar cumplimiento al fallo que se profiera, dentro del plazo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

DECIMO PRIMERO. - CONDENAR a CASUR, al pago de intereses comerciales y moratorios que se configuren a favor del señor JOSE ANTIDIO CORDOBA CABRERA, identificado con la C.C. No. 7.497.744 de Armenia (Q), según lo preceptuado en el artículo 192 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En caso de no darse cumplimiento al fallo dentro del del término señalado en esta norma.

Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 195 ibídem.

DECIMO SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […]». 2.6 El recurso de apelación 22. La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro apeló la anterior decisión[7], para lo cual, señaló que la prima de actualización estaba soportada en el plan quinquenal para la Fuerza Pública como parte de la nivelación salarial que se dio durante los años 1992 a 1995, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, que no cobijó al personal retirado de la instituciones castrenses; que los decretos mencionados no reconocieron tal derecho al personal retirado lo que generó que los afiliados los demandaras y fueran acogidas sus pretensiones por parte del Consejo de Estado que a través de providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 decretó la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de» de los citados decretos. 23.

Dicha prima de actualización tuvo una vigencia prolongada pero determinada en el tiempo, toda vez que decayó con el establecimiento de la escala salarial porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996. 24. De acuerdo con ello, estimó que no le asiste razón al causante al pretender que su asignación de retiro sea reajustada con base en la prima de actualización para los años 1992 a 1995 pues desapareció con el Decreto 107 de 1996, por lo que no es posible que ésta se le incluya en la asignación de retiro como de carácter permanente. 25.

Finalmente solicitó que, se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que éstas no se causaron y además sólo prosperaron de manera parcial las pretensiones de la demanda. 2.7. Alegatos de conclusión. 26. La apoderada del accionante[8] señaló que en este caso lo solicitado no era el reconocimiento de la prima de actualización después del año 1996, ni que se incluya dicha prima como factor salarial para el reajuste de la asignación de retiro sino que se reliquide y reajuste la asignación de retiro «incorporando en legal forma en la ASIGNACIÓN BÁSICA los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 y a partir del 1.° de enero de 1996, liquidarla en la forma prevista en la ley aplicando el principio de oscilación».

Además, que debe mantener la decisión de prescripción del Tribunal y, en virtud del principio de la no reformatio in pejus solicitó pronunciarse únicamente sobre los argumentos del recurso de apelación. 27. Tanto la parte demandada como el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 28.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[10], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.3. Problema jurídico 30.

De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandada, es necesario analizar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por medio de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó una solicitud de reajuste de la asignación con la inclusión de la prima de actualización. 3.4. La prima de actualización. Marco normativo y jurisprudencial. 31.

En primer lugar debe señalarse que la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, literales e) y f) asignó al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, frente a la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 32.

Así mismo, los artículos 217 y 218 constitucionales establecieron que la ley determinaría el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 33. En virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 18 de mayo de 1992[11], la cual en su artículo 1.°, literal d) estableció que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros de la Fuerza Pública. 34.

En aplicación de la norma señalada, el presidente de la República expidió el Decreto 335 de 1992, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 15 estableció que los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de los grados de teniente coronel a subteniente y sus equivalencias y los suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscilaría entre un 45 y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado.

En su artículo 22 dispuso sus efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1992. 35. Así mismo, fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que regularon lo atinente a la prima de actualización para esos años. 36. Dicha prestación fue concebida a favor de los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo, existiendo un obstáculo de orden legal que no permitía la exigibilidad del derecho para el personal en situación de retiro, sin embargo, a través de las sentencias de esta Corporación de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos 9923 y 11423, respectivamente, se declaró la nulidad de las expresiones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de» contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. 37.

En consecuencia, la prima de actualización se hizo extensiva para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en retiro, en virtud del principio de oscilación consagrado en los artículos 169, 151 y 110 de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, en su orden, conforme con los cuales las asignaciones de retiro se incrementarían de acuerdo con el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo, en virtud de las bases de liquidación señaladas en los mismos. 38.

En este sentido, el principio de oscilación respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional, se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, y su objetivo principal radicó en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende al personal en retiro. 39.

Adicional a lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en el que creó la escala gradual porcentual aplicable a estos servidores y estableció en su artículo 1.º que «[l]os sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General», disposición que ha sido reproducida en los decretos expedidos anualmente por el ejecutivo con el propósito de incrementar tales salarios[12]. 40.

Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996». 41. Del marco jurídico descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995. 42.

Ahora bien, esta Subsección[13] ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, no puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad: «[…] Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992.

Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.

En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. […]». 43.

En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia de 26 de octubre de 2017[14] sostuvo: «[…] Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, criterio que fue recientemente reafirmado en decisión proferida por esta subsección y con ponencia de la suscrita dentro del proceso radicado bajo el número 1300133300020140039001, de fecha 8 de septiembre del 2017[15]. […]». 44.

Asimismo, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, dictada por esta Subsección se destacó la naturaleza temporal de la citada primera en los siguientes términos: «[…] el actor no debió enjuiciar el Oficio E-00003-2016001596-casur-id 179188 de 18 de octubre de 2016, sino las resoluciones proferidas dentro de la primera actuación administrativa en la que debatió el reconocimiento de la prima de actualización, toda vez que esta no tiene la connotación de periódica, sino que se trató de un beneficio de carácter temporal.

Esta conclusión se apoya en los siguientes razonamientos: i) El Consejo de Estado ha explicado que, en tratándose de prestaciones periódicas, es posible que los ciudadanos provoquen varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial. ii) En contraste con lo anterior, esta corporación ha referido que los derechos de carácter unitario deben ser reclamados por una sola vez y dentro de las oportunidades legalmente previstas para acudir en sede administrativa y judicial. […]».[16] (Negrilla y subrayado de la Sala). 45.

De conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia referida, la Sala concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ambas Subsecciones ha sido consonante frente a la naturaleza temporal y no periódica de la prima de actualización según la cual el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigencia entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995. 3.5.

Caso concreto. 46. Para abordar el caso concreto es necesario precisar que, tal como lo advirtió la apoderada del demandante, lo pretendido por el señor Córdoba Cabrera no es el pago de la prima de actualización por los años 1993 a 1995, sino el reajuste de la asignación mensual de retiro «incorporando […] en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4 de 1992 y los Decretos 025 en 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización y a partir del 1° de enero de 1996 reliquidarla en la forma prevista en la ley». 47.

En el caso concreto, se encuentra demostrado lo siguiente: • Según hoja de servicios 00547 de 12 de marzo de 1990[17] el señor José Antidio Córdoba Cabrera prestó sus servicios como agente en la Policía Nacional desde el 17 de julio de 1967 hasta el 1.° de abril de 1990, incluidos los tres meses de alta y tiempos dobles allí indicados, lo que arrojó un total de 25 años, 11 meses y 26 días. • Mediante Resolución 1940 de 22 de mayo de 1990[18], la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al señor José Antidio Córdoba Cabrera la asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado (agente), a partir del 1.° de abril de 1990. • Por Resolución 013202 de 22 de noviembre de 2002[19] la Caja de Sueldos de Retiro le negó al demandante su solicitud formulada el 1.° de octubre de 2001 referente al «reconocimiento y pago de prima de actualización dentro de la asignación mensual de retiro, con fundamento en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.» • A través de Oficio GRUAS SUPRE 6023 de 31 de agosto de 2005[20], se le indicó a la apoderada del demandante que se le había dado respuesta a su solicitud mediante la Resolución 013202 de 22 de noviembre de 2002 y, además, que la prima de actualización conforme al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 estaba condicionada a la creación de una escala gradual porcentual para la Fuerza Pública, la cual se cumplió con el Decreto 107 de 1996. • Por Oficio GRAG SDP 14949 de 14 de julio de 2016[21], se le indicó a la apoderada del demandante que ya se le había dado respuesta a la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de la prima de actualización a través de Oficio 6023 de 31 de agosto de 2005. 48.

Sobre el tema, y de acuerdo con el marco normativo analizado se advierten las siguientes situaciones que inciden en la resolución del caso como son: i. La prima de actualización estuvo vigente durante los años 1992 a 1995 y fue establecida en los decretos salariales anuales, en favor de los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero en virtud de las sentencias del Consejo de Estado de 19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997, donde se anularon las disposiciones que establecían esa limitación, se amplió dicho beneficio para el personal que tenía condición de retirado. ii.

Para el personal retirado, el derecho a la prima de actualización está sometido al término de prescripción de 4 años, contado desde la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado, esto es hasta el 19 de septiembre de 2001 y hasta el 24 de noviembre de 2001. iii. La prima de actualización perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1.º de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal de retirados, siendo ésta la condición resolutoria de aquel beneficio. iv.

Los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996, de manera que se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4ª de 1992. v. A partir del 1.º de enero de 1996, no es procedente el reconocimiento de algún valor por concepto de prima de actualización, ya sea como factor de salario junto al sueldo dentro de las asignaciones de actividad, o bien como factor de cómputo dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro, ya que aquella sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, por lo que incluirla para años posteriores sería variar las disposiciones normativas para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. 49.

Bajo este panorama, se advierte que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones comoquiera que la finalidad de dicha prestación fue clara desde el momento en que fue creada, en cuanto a que los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo (posteriormente a quienes estuvieran en uso de buen retiro) la recibieran para efectos de llegar a una nivelación salarial que se consolidó con la expedición del Decreto 107 de 1996. 50.

En ese orden de ideas, la Sala precisa que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4.ª de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a la prima de actualización, no puede pretender el demandante que se extienda su aplicación más allá de la vigencia misma de la ley (31 de diciembre de 1995). 51.

Si bien el demandante adujo que la nivelación no se configuró con el Decreto 107 de 1996 porque debió incorporarse en la asignación básica los porcentajes de la prima de actualización de los años 1993 a 1995 y que, por ello, es que debe incluirse en su asignación de retiro, se tiene que dicha inconformidad surge es del mismo Decreto por lo que no es este medio de control el adecuado para cuestionar su legalidad. 52.

En este sentido es evidente que no le asistió razón al Tribunal Administrativo de Nariño cuando señaló que como en este caso la petición se formuló en octubre de 2001 no había ocurrido la prescripción de las mesadas no reclamadas y partiendo de ello, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con prescripción de las diferencias causadas antes del 15 de mayo de 2012. 53 Finalmente, debe destacarse que, el demandante, desde el mismo año 2001 lo que solicitó no fue el pago aislado de la prima de actualización por el periodo 1993 – 1995, sino «el reconocimiento y pago de prima de actualización dentro de la asignación mensual de retiro, con fundamento en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995»[22] y a la cual, como se vio, no le asiste derecho toda vez que se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, que se repite, deben liquidarse teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, que a partir de 1996 corresponden a la escala salarial establecida en el Decreto 107 de 1996, escenario según el cual no le asiste razón en sus pretensiones, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 3.5.

Costas. 54. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. 55. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». 56.

Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». 57. En el caso concreto, si bien se revoca la decisión de primera instancia en virtud del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas a cargo del demandante comoquiera que la entidad demandada no se pronunció en esta instancia. 58.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Antidio Córdoba Cabrera en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En su lugar se dispone:

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Antidio Córdoba Cabrera en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - SIN CONDENA en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.

CUARTO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ [pic] ----------------------- [1] Folios 2 y s.s. del expediente. [2] Folios 2 a 5 del cuaderno principal del expediente. [3] No indicó la fecha. [4] Según se relata en la demanda a folio 5. [5] Así se indica en la petición que obra a folio 44. [6] Folios 132 a 140 del expediente. [7] Folios 142 y s.s. [8] Folios 170 a 172. [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [11] « Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. » [12] Ver Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007. 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018. [13] Sentencia de 24 de noviembre de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42- 000-2012-00822-01 ( 2448-2014) con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez. [14] Expediente radicado 68001233300020150013901(2308-2016), demandante: Ciro Antonio Piñeros Barreto. [15] Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, demandante: Héctor Ignacio García Hernández, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, magistrada ponente doctora: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de junio de 2020, Radicado: 68001-23-33-000-2017-01245-01 (0433-2019), con ponencia del consejero dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [17] F 23. [18] Ff. 27 [19] FF: 41 – 42. [20] F. 40. [21] F. 39. [22] Así se señaló en la Resolución 13202 de 22 de noviembre de 2002 (f. 41).