SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Compañero permanente / CONVIVENCIA - Mínimo cinco años ininterrumpidos anteriores a la muerte del causante / CONVIVENCIA - demostrada / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Procedencia El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso.
Si bien es cierto que la demandante durante los últimos años de vida del señor Andrade Briceño (q. e. p. d.) se vinculó con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de contratos de prestación de servicios, también lo es que de conformidad con el testimonio recibido al señor Calderón Bustamante su trabajo, pese a que era en el departamento del Huila, consistía en labores de campo por tres (3) u ocho (8) días, que una vez culminadas retornaba a su lugar de habitación en la ciudad Ibagué, donde residía con su familia. para la Sala no es de recibo inferir, per se, la ruptura del vínculo entre compañeros permanentes, bajo el supuesto de que el sobreviviente del causante debe permanecer cesante porque los ingresos de la pensión son suficientes para la congrua subsistencia del grupo familiar; así como que el cuidado y atención del pensionado que padezca alguna enfermedad recaiga exclusivamente en su pareja, sin que se pueda predicar que esa responsabilidad sea compartida entre quienes integran dicho grupo familiar.
En ese orden de ideas, la demandante logró demostrar que cumple las exigencias normativas de la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la reclamada prestación en forma vitalicia, toda vez que a la fecha del fallecimiento del causante contaba con 45 años de edad y acreditó que hizo vida marital continua con el finado Carlos Raúl Andrade Briceño desde 1985 hasta el día de su muerte (22 de junio de 2010).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00173-01(0001-19) Actor: NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada (ff. 162 a 168) y la actora (ff. 173 a 175) contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 146 a 157).
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 46 a 64). La señora Norma Constanza Saavedra Reina, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción contencioso- administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 78840 de 16 de marzo y VPB 52128 de 13 de julio, ambas de 2015, por medio de las cuales la accionada le negó a la demandante la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, desde cuando se produjo el deceso (22 de julio de 2010). 1.1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que hizo vida marital con el señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.) desde 1985 hasta cuando se produjo su fallecimiento el 22 de julio de 2010, unión de la que nacieron sus dos hijas, Andrea del Pilar y Claudia Lucía Andrade Saavedra. Que, con Resolución 7090 de 1° de enero de 2009, «el ISS le reconoció pensión de jubilación» al señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.) y, con ocasión de su deceso, Colpensiones, a través de los actos acusados, le negó la sustitución de la referida prestación. Sostiene que «junto con sus hijas, estuvo al cuidado de su compañero permanente durante los últimos días de su vida, que transcurrieron en la USI […] estando pendiente de todo lo solicitado […] para su cuidado, visitándolo, llevándole implementos de aseo, pañales, cremas, etc.». 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 90 de la Constitución Política, así como su preámbulo; 11, 45, 47, 48 y 289 de la Ley 100 de 1993; y 7 del Decreto 1889 de 1994. Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, en el entendido de que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues convivió con el señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.) por más de 25 años, inclusive, hasta el día de su muerte. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 85 a 105).
Colpensiones, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otro no y los demás son apreciaciones subjetivas y no existe certeza sobre su veracidad. Formuló las excepciones que denominó «falta del lleno de los requisitos legales», «caducidad» y «prescripción». 1.4 La providencia apelada (ff. 622 a 635).
El Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia de 20 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[1] y condenó en costas a la accionada, al encontrar probado que la actora convivió con el causante «durante los últimos cinco (5) años de vida» y satisface «los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes [sic] […] en su calidad de compañera permanente del señor Carlos Raúl Andrade Briceño, derecho que […] adquirió en forma vitalicia, teniendo en cuenta que a la fecha del fallecimiento […], esto es, el 22 de junio de 2010, contaba con 35 años de edad». 1.5 Los recursos de apelación. 1.5.1 Parte demandada (ff. 162 a 168).
Colpensiones sustenta su inconformidad en que la accionante no acreditó «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», en el entendido que de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Siervo Augusto Calderón Bustamante se infiere que aquella «se ausent[ó] del lado del señor carlos raúl andrade briceño [q. e. p. d.], por más de cuatro años desde que el causante fue aquejado por su enfermedad, siendo atendido por sus hijas y durante un tiempo por la hermana […], esto en razón a que la actora comenzó a laborar en el Departamento del Huila».
Refuta que con ese actuar de la demandante «no se evidencia, esa ayuda, atención y cuidado de parte de la demandante hacia su compañero la cual requería en el momento en que se encontraba enfermo, [y] no era necesario que se fuera a laborar, pues el señor andrade briceño percibía su pensión para poder seguir o continuar sufragando los gastos de la casa como lo venía haciendo, según la misma versión rendida por el testigo donde dice que ella dependía económicamente de él y que el causante era el que financiaba los gastos de la casa», tal como se deduce, además, del interrogatorio de parte al que fue sometida.
Asimismo, objeta la condena en costas, porque «en el escrito de demanda la parte actora no [la] solicitó». 1.5.2 Parte demandante (ff. 173 a 175). Discrepa de la declaratoria de prescripción, pues, según su criterio, «el reconocimiento y pago de la sustitución pensional se debe ordenar a partir del 25 de julio del año 2011, ya que el 25 de julio de 2014 fue la fecha en que [su] poderdante elevó la petición de solicitud y reconocimiento de la sustitución pensional, puesto que ésta [sic] es la fecha desde la cual se deben contabilizar los tres años hacia atrás, y no como erradamente lo tomó el Tribunal el 23 de octubre del 2012, pues contabilizó los tres años hacia atrás a partir del 23 de octubre de 2015, fecha de presentación de la demanda».
I. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 23 de octubre de 2018 (ff. 183 a 185) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 29 de enero de 2020 (f. 211), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de julio de 2020 (f. 217), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para insistir en los argumentos de los recursos de apelación[2].
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de Colpensiones, en condición de compañera permanente del finado Carlos Raúl Andrade Briceño, la sustitución de la pensión que él disfrutaba, o si por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia carece de tal derecho. 3.3 Marco conceptual.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección[3], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1°.
Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […] Asimismo, el artículo 2° de la anterior normativa estableció que «[e]l derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido».
Posteriormente, la Ley 12 de 1975[4] dispuso que ese beneficio no solo correspondía a la cónyuge supérstite, sino que también lo previó para la compañera permanente, así: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Con la expedición de la Ley 71 de 1988[5] (artículo 3°), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las anteriores disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado».
Por su parte, el Decreto 1160 de 1989[6] (artículo 7), que «reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», previó como causales de pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge sobreviviente, las siguientes: Artículo 7. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. La expresión tachada de la citada reglamentación fue declarada nula por el Consejo de Estado[7], en el entendido de «que las leyes sobre sustitución pensional prescriben la pérdida del derecho […] cuando por culpa del cónyuge sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar»[8], al discurrir: Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional.
Tampoco est[á] señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia “al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado ”, en los términos allí mismo establecidos.
Como dice la Doctora agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiera contraído nuevas nupcias o haga vida marital. Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.
Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. Es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 44 de 1980, que trata de los pasos a seguir para que un pensionado facilite el traspaso de su pensión en caso de muerte, advierte: “El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa”.
Por otra parte, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.), preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[[9]]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[[10]]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso. 3.4 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 7090 de 16 de diciembre de 2004, por medio de la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoce al señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.) «pensión por vejez»[11]. b) Registro de defunción 6871818, en el que consta que el señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.) falleció el 22 de junio de 2010 (f. 10). c) Registros civiles de nacimiento de las jóvenes Andrea del Pilar y Claudia Lucía Andrade Saavedra, que certifican ser hijas de la accionante con el señor Carlos Raúl Andrade Briceño (ff. 15 a 16). d) Resoluciones GNR 78840 de 16 de marzo (ff. 3 a 5) y VPB 52128 de 13 de julio (ff. 8 y 9), ambas de 2015, por medio de las cuales la accionada le negó a la demandante la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.). e) Registro civil de nacimiento de la señora Norma Constanza Saavedra Reina, quien funge como demandante en este proceso, en el que se registra como fecha de su nacimiento el 16 de octubre de 1964 (f. 14). f) Declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué por los señores Rosa Irene Montes Marín (f. 11) y Siervo Augusto Calderón Bustamante (f. 12), que dan cuenta de que la demandante hizo vida marital con el señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.), en forma continua e ininterrumpida desde 1985 hasta el 22 de junio de 2010, fecha del deceso, y que aquella dependía económicamente del pensionado fallecido, por la cercanía de amistad, vecindad y trato, de cuya relación, además, nacieron sus dos hijas Andrea del Pilar y Claudia Lucía Andrade Saavedra. g) Testimonio recibido al señor Siervo Augusto Calderón Bustamante en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de septiembre de 2016 (ff. 130 a 132), que, además de ratificar lo dicho en la anterior declaración, expresó que cuando se presentó la enfermedad del señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.), en el año 2009, lo asistían sus hijas, la actora y su hermana con quienes convivió hasta cuando se produjo el deceso.
También refirió que la demandante laboró en el departamento del Huila entre el 2005 y el 2009, para lo cual se desempeñaba en trabajos de campo, en que podía laborar de 3 a 8 días en terreno y el resto del mes lo pasaba en su casa de habitación en Ibagué en la que podía terminar las actividades correspondientes a la parte técnica[12]. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Carlos Raúl Andrade Briceño (i) convivió en unión libre con la actora desde 1985 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 22 de junio de 2010, de cuya relación nacieron sus dos hijas, Andrea del Pilar y Claudia Lucía Andrade Saavedra; y (ii) el ISS, a través de Resolución 7090 de 16 de diciembre de 2004, le reconoció pensión de jubilación. Asimismo, se logra establecer que Colpensiones negó a la demandante, en su condición de compañera permanente del causante, la sustitución de la mencionada prestación, quien para la fecha del deceso (22 de junio de 2010) tenía 45 años de edad. 3.5 Análisis del caso concreto.
De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por Colpensiones en su recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si efectivamente se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el finado Carlos Raúl Andrade Briceño, como compañeros permanentes, por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, para establecer si hay lugar a la sustitución pensional reclamada por aquella.
Se tiene entonces que los presupuestos normativos para conceder en forma vitalicia a la compañera permanente o supérstite el beneficio de la pensión de sobrevivientes, hacen referencia a que a la fecha del fallecimiento del causante dicha beneficiaria acredite 30 años o más de edad, «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Por su parte, el a quo encontró probado que el causante convivió con la actora durante sus últimos cinco (5) años de vida, circunstancia objetada por Colpensiones, en el sentido de que aquella «se ausent[ó] del lado del señor carlos raúl andrade briceño [q. e. p. d.], por más de cuatro años desde que el causante fue aquejado por su enfermedad, siendo atendido por sus hijas y durante un tiempo por la hermana […], esto en razón a que la actora comenzó a laborar en el Departamento del Huila».
En efecto, si bien es cierto que la demandante durante los últimos años de vida del señor Carlos Raúl Andrade Briceño (q. e. p. d.) se vinculó con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de contratos de prestación de servicios[13], también lo es que de conformidad con el testimonio recibido al señor Siervo Augusto Calderón Bustamante su trabajo, pese a que era en el departamento del Huila, consistía en labores de campo por tres (3) u ocho (8) días, que una vez culminadas retornaba a su lugar de habitación en la ciudad Ibagué, donde residía con su familia.
De igual forma, esa circunstancia por sí sola no resulta suficiente para desvirtuar la convivencia continua entre la actora y el causante durante los últimos cinco (5) años de vida, bajo el pretexto de que «no se evidencia, esa ayuda, atención y cuidado de parte de la demandante hacia su compañero la cual requería en el momento en que se encontraba enfermo, [y] no era necesario que se fuera a laborar, pues el señor andrade briceño percibía su pensión para poder seguir o continuar sufragando los gastos de la casa como lo venía haciendo», pues con esta exigencia la accionada establece, motu proprio, un requisito adicional a los previstos en el ordenamiento para que la compañera permanente se beneficie de la pensión de sobrevivientes.
En todo caso, para la Sala no es de recibo inferir, per se, la ruptura del vínculo entre compañeros permanentes, bajo el supuesto de que el sobreviviente del causante debe permanecer cesante porque los ingresos de la pensión son suficientes para la congrua subsistencia del grupo familiar; así como que el cuidado y atención del pensionado que padezca alguna enfermedad recaiga exclusivamente en su pareja, sin que se pueda predicar que esa responsabilidad sea compartida entre quienes integran dicho grupo familiar.
En ese orden de ideas, la demandante logró demostrar que cumple las exigencias normativas de la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la reclamada prestación en forma vitalicia, toda vez que a la fecha del fallecimiento del causante contaba con 45 años de edad y acreditó que hizo vida marital continua con el finado Carlos Raúl Andrade Briceño desde 1985 hasta el día de su muerte (22 de junio de 2010).
Por otra parte, le asiste la razón a la demandante al objetar la fecha a partir de la cual el a quo declaró la prescripción trienal (23 de octubre de 2012)[14], dado que si bien el derecho a la sustitución pensional se causó luego del fallecimiento del causante (22 de junio de 2010), en este caso se debe como interrumpido dicho fenómeno jurídico desde el día en que se formuló la reclamación (25 de julio de 2014)[15], mas no el de la presentación de la demanda (23 de octubre de 2015).
Por tal motivo, se modificará en lo pertinente la sentencia recurrida, en el sentido de declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2011. 3.6 Otros aspectos procesales. Estima la Sala que el a quo, al condenar en costas a la accionada, aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188[16] del CPACA, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[17], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de Colpensiones, se revocará la condena en costas.
Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; (ii) se modificará en el sentido de declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2011; y (iii) se revocará la condena en costas.
Por otra parte, en atención a que quien se encuentra habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la accionada, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel[18]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Norma Constanza Saavedra Reina contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad 25 de julio de 2011, en armonía con lo indicado en las consideraciones. 3.º Revócase el ordinal sexto de la parte dispositiva del fallo apelado, que condenó en costas a Colpensiones, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación de la presente providencia. 4.º Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del poder conferido. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada «RECONOCER Y PAGAR en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes a la […] [actora], efectiva a partir del 23 de octubre de 2012, en aplicación del fenómeno de la prescripción trienal». [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23- 31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». [5] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».
Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». [6] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988». [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, radicación 4583, C. P. Clara Forero de Castro. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de febrero de 2015, expediente 08001- 23-31-000-2009-01130-01 (1677-12), C. P. Alfonso Vargas Rincón. [9] Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1094 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente. [10] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Archivo «GEN-RES-CO-2014_4206329-20150226100422» del disco compacto que obra en el folio 126, que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados. [12] Ver del disco compacto de audio y video en que se grabó la diligencia de testimonio (f. 128), del minuto 7:30 al 19:30. [13] Así se corrobora del interrogatorio de parte practicado a la demandante en la audiencia de pruebas de 9 de septiembre de 2016 (ff. 130 a 132). [14] Al respecto consideró que como el causante «falleció el 22 de junio de 2010, […] la actora tenía hasta el 23 de junio de 2010 para acudir ante la Administración a reclamar su derecho, y así interrumpir el término prescriptivo por una sola vez, pero como quiera sólo lo hizo hasta el 2014, claramente que la prescripción corrió en forma ininterrumpida», y en atención a que «la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2015, […] declar[ó] prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2012». [15] Del contenido del primero de los actos acusados (Resolución GNR 78840 de 16 de marzo de 2015), se puede corroborar que la demandante presentó la reclamación administrativa el 25 de julio de 2014 (f. 3). [16] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [18] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.