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63001-23-33-000-2018-00102-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-05-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Cruzalba Echeverry Cartagena

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES NACIONALES - No puede constituir un justo título para reclamar reconocimiento de pensión gracia / DOCENTE NACIONAL - Tiempo laborado no es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Improcedente su reconocimiento La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Vale la pena precisar que si bien es cierto que los Departamentos del Quindío y del Caquetá para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporaron a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el sub judice, son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. Así, entonces, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la accionada durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial (16 años, 5 meses y 5 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que gran parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional (14 años, 10 meses y 8 días).

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00102-02(2456-20) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CRUZALBA ECHEVERRY CARTAGENA Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandada, como apelante única, contra la sentencia del 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, sala quinta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El ente previsional demandante, UGPP, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 36280 del 28 de julio de 2006, a través de la cual la asesora de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[2], en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, le reconoció a la accionada la pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la demandada a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, que deberán ser actualizadas e indexadas al momento de su pago, junto con los intereses moratorios y comerciales a que haya a lugar, además de condenar en costas. Hechos 3.

Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La demandada nació el 15 de mayo de 1951[3] y prestó sus servicios como docente por más de 20 años, así[4]: |Entidad |Novedad |Acto Adm. |Duración | | |Nombramiento |Dec. 273 de |56 días | | |por licencia |1968[5] | | |Secretaría de | |(suscrito por | | |Educación | |el gobernador) | | |Departamental del | | | | |Quindío | | | | | |Nombramiento |Dec. 433 de |56 días | | |por licencia |1968[6] | | | | |(suscrito por | | | | |el gobernador) | | | |Total tiempo = 3 meses y 22 días | |Entidad |Novedad |Acto Adm. |Desde |Hasta | | |Nombramiento |Dec. 52 de |22-02-1973 |06-03-1974 | | | |1973[7] | | | | | |(suscrito por | | | |Secretaría de| |el gobernador) | | | |Educación | | | | | |Departamental| | | | | |del Quindío | | | | | | |Traslado |Res. 29 de |07-03-1974 |02-02-1976 | | | |1974[8] | | | | | |(suscrita por | | | | | |el secretario) | | | | |Traslado |Res. 18 de |03-021976 |17-09-1978 | | | |1976[9] | | | | | |(suscrita por | | | | | |el jefe de | | | | | |educación | | | | | |primaria) | | | | |Retiro |Dec. 591 de | |18-09-1978 | | | |1978 | | | |Ministerio de|Nombramiento |Res. |17-07-1978 |31-01-1980 | |Educación | |Ministerial 129| | | |Nacional | |de 1978[10] | | | |Secretaría |Ingreso y |Dec. |01-02-1980 |16-02-1981 | |Intendencial |reingreso |Intendencial 19| | | |del Caquetá | |de 1980[11] | | | | |Ingreso y |Res. |06-03-1985 |04-08-1986 | |Ministerio de|reingreso |Ministerial 88 | | | |Educación | |de 1985[12] | | | |Nacional | | | | | | |Ingreso y |Res. |08-06-1988 |08-05-2000 | | |reingreso |Ministerial 440| | | | | |de 1988[13] | | | |Secretaría de|Nombramiento |Dec. 257 de |09-05-2000 |11-01-2010 | |Educación | |2000[14] | | | |Departamental| |(suscrito por | | | |del Quindío | |el secretario | | | | | |de educación) | | | | |Total Tiempo = 31 años, 3 meses y 13 días | 5.

El 16 de agosto de 2001, la accionada solicitó a la liquidada CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través de la Resolución 6969 del 22 de abril de 2002[15], suscrita por el subdirector de prestaciones económicas (e) de la entidad, toda vez no demuestra el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de servicio como docente oficial nacionalizada o territorial. 6.

Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, la demandada interpuso el recurso de apelación en su contra[16], el cual fue decidido por la asesora de la gerencia general de extinta CAJANAL por medio de la Resolución 6877 del 24 de noviembre de 2003[17], en el sentido de confirmarlo. 7. A través de la Resolución 36280 del 28 de julio de 2006[18], en cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, la asesora de la gerencia general de la entonces CAJANAL le reconoció a la accionada la pensión gracia en cuantía de $1.171.579,30, a partir del 15 de mayo de 2001.

Normas vulneradas y concepto de violación 8. El ente previsional demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º de la Ley 114 de 1913; 3º de la Ley 37 de 1933; 1º y 2º de la Ley 43 de 1975, y 1º de la Ley 91 de 1989. 9. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, porque no cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, teniendo en cuenta que su vida laboral se gestó en gran parte como docente del orden nacional. 10.

Así las cosas, afirma que existe mérito para la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se le reconoció a la demandada la pensión gracia. Contestación de la demanda 11. La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar, en síntesis, que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, puesto que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra nacionalizada y territorial por un espacio superior a 20 años y cuenta con más de 50 años de edad.

La sentencia apelada 12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad del acto acusado y niega la devolución de los dineros recibidos por la accionada por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. 13. Para el efecto, estima que la demandada no satisface los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, dado que su vida laboral se generó en gran parte a partir de la vinculación como docente nacional. 14.

A su vez, califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por la demandada por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no se logró desvirtuar la buena fe que la ampara. 15. En cuanto a las costas, determina que no procede toda vez que no se causaron, de acuerdo con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012.

Recurso de apelación 16. La accionada recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, pues en su criterio, en síntesis, el a quo desconoce que su desempeño como docente en las Secretarías de Educación de los Departamentos de Quindío y Caquetá fue con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años, lo que sumado a los demás requisitos (vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y observar buena conducta) que cumple plenamente, le permite acceder a la pensión gracia. 17.

Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades por 20 años, 2 meses y 28 días y la descentralización del sector educativo. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 18. Las partes presentan alegatos de cierre reiterando los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 19. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el acto demandado, a través del cual se reconoció a la accionada la pensión gracia, está incurso en nulidad por desconocimiento de la ley, al considerar para el efecto tiempos nacionales? 20.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 21. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[19] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 22.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[20]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 23. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 24.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[21], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 25.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 26. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[22] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 27.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[23]». 28. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 29.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 30. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto 31. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a establecer si el acto demandado, a través del cual se reconoció a la accionada la pensión gracia, está incurso en nulidad por desconocimiento de la ley, al considerar para el efecto tiempos nacionales. 32. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, se tiene que la demandada cumplió 50 años de edad el 15 de mayo de 2001, dado que nació el mismo día y mes de 1951. 33.

Asimismo, que fue nombrada por el gobernador del Quindío a través de los Decretos 273 de 1968 y 433 de 1968 como maestra seccional urbana de la Escuela Pueblo Rico del Municipio de Quimbaya y del Municipio de Filandia, mientras duraban las licencias de maternidad concedidas a unas maestras acumulando un tiempo de 3 meses y 22 días, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[24]. 34.

Sumado a lo dicho, el acto administrativo de nombramiento fue emanado de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, por ende, es dable colegir que, conforme a la normativa transcrita, para los interregnos en que la actora trabajó como profesora para cubrir esas licencias, lo hizo con ocasión de designaciones de carácter territorial, mas no nacional, pues, además de que los respectivos actos administrativos son originarios de la aludida entidad territorial, no se observa que la plaza que ocupó estuviera a cargo de la Nación. 35.

También, se tiene que a través del Decreto 52 del 15 de febrero 1973, suscrito por el gobernador del Quindío, la demandada fue nombrada en propiedad como docente nacionalizada al servicio de la Secretaría de Educación Departamental en el Centro Educativo José Antonio Galán (Quimbaya), cargo del cual tomó posesión el 22 de febrero de 1973, desempeñándose en tal condición hasta el 6 de marzo de 1974, siendo trasladado con posterioridad a las Instituciones Educativas Simón Bolívar (Quimbaya) y General Santander (Quimbaya), en donde laboró entre el 7 de marzo de 1974 al 17 de septiembre de 1978, cuando fue retirada por el Decreto 591 de 1978, para luego ser nombrada nuevamente mediante el Decreto 257 del 26 de abril de 2000, suscrito por dicho funcionario, posesionándose 9 de mayo de 2000 y retirándose el 11 de enero de 2010, tiempos que suman 15 años y 28 días y que pueden ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional por lo dicho en precedencia. 36.

De las demás pruebas, se tiene que fue nombrada por el intendente nacional del Caquetá como profesora de secundaria el en Colegio Cervantes (Morelia) por medio del Decreto 19 del 25 de enero de 1980, desempeñándose allí por 1 año y 15 días, periodo que resulta ser válido para el reconocimiento pretendido, puesto que la fecha en que aquellas incorporaciones se efectuaron el hoy conocido como departamento del Caquetá fue catalogado, por medio del Decreto 963 del 14 de marzo de 1950, como intendencia, y, posteriormente, elevado a la categoría de departamento. 37.

Además, que la accionada fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de las Resoluciones 129 del 17 de julio de 1978, 88 del 28 de febrero 1985 y 440 del 30 de mayo de 1988, como docente de secundaria de las Instituciones Educativas Cervantes (Morelia), Padre Camilo Torres (Valparaiso), Sagrados Corazones (Florencia), respectivamente, acumulando un tiempo de 14 años, 3 meses y 24 días, nombramientos que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de maestra de carácter nacional.

Dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:   Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». (Negrillas fuera de texto original). 38. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[25], sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales.

(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[26] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 39. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional. 40. Por lo anterior, en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 41.

Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los Departamentos del Quindío y del Caquetá para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporaron a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el sub judice, son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. 42. Así, entonces, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la accionada durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial (16 años, 5 meses y 5 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que gran parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional (14 años, 10 meses y 8 días). 43.

Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, sala quinta de decisión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 26 de abril de 2021, según informe secretarial visible a folio 680. [2] En adelante UGPP. [3] Según registro civil de nacimiento (Fl. 64) y cédulas de ciudadanía (Fls. 69 y 100). [4] Conforme a las certificaciones del 2 de agosto de 2001 (Fl. 65), 30 de octubre de 2001 (Fl 67), 3 de mayo de 2006 (Fl. 107) y 15 de noviembre de 2017 (Fl. 191), constancia del 13 de agosto de 2001 (Fl. 68), certificado de tiempo de servicios del 24 de mayo de 2006 (Fls. 104 y 105), formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 11 de enero de 2018 (Fl. 196 y 212), 16 de enero de 2018 (Fls. 198, 200 y 208). [5] Visible a folios 192 y 193. [6] Visible a folios 194 y 195. [7] Visible a folios 575 a 577. [8] Visible a folios 578 y 579. [9] Visible a folio 580 [10] Según acta de posesión del 18 de julio de 1978 (Fl. 199). [11] Visible a folios 201 a 203. [12] Visible a folio 206. [13] Visible a folio 210. [14] Visible a folios 213 y 214. [15] Viisble a folios 74 a 76. [16] Visible a folio 79 a [17] Visible a folios 86 a 88. [18] Visible a folios 303 a 311. [19] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [20] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [21] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [22] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [23] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [24] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [25] Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».